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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: : 63001-3333-001-2020-00189-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APENDIZAJE – SENA – Radicado: 63001-3333-001-2020-00189-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202000189016300123 Tema: Contrato realidad de instructor del SENA.

Se confirma decisión que declaró existencia de relación laboral, modificando el tema de la prescripción. Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 200 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante1 y demandada2, en contra de la Sentencia 77, proferida en primera 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333003 201900069016300123Índice 29 2 Índice 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA instancia el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda3. 1.

ANTECEDENTES JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – Regional Quindío, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 63-2-2020-00 1271 de 26 de febrero de 2020 expedido por el Subdirector (E) del SENA Regional Quindío, por medio del cual se le negó al demandante el pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboró con la entidad entre el 18 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019. ii) Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento, se le ordene al SENA, a reconocerle y pagarle al demandante los siguientes emolumentos por el periodo laborado: las vacaciones establecidas en el artículo 5 literal c) del Dec reto 1045 de 1978, y como no las pudo 3 Ibidem/Índice 26.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA disfrutar, la compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas; de la prima de vacaciones establecida en el artículo 5 literal d) del mismo decreto; de la prima de navidad establecida en el artículo 5 literal e) ibidem; del auxilio de cesantía establecida en el artículo 5 literal i) ídem; las demás prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos del SENA; la suma que corresponda a las cotizaciones obligatorias en pensión y salud que le correspondía pagar a la entidad citada como patrono, de conformidad con los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993. iii) Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas, se a pagar los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el artículo 195 del CPACA y se c ondene en costas a la parte demandada4.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda5. 4 /Archivo 1 5 Índice 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Las partes, demandante6 y demandada 7, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia8 para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) El contrato de prestación de servicios y ii) La protección de la relación laboral de los servidores públicos; iii) El referente jurisprudencial del contrato realidad y iv) El precedente del Consejo de Estado frente a los instructores del SENA.

En cuanto al caso concreto, estableció: Respecto a la prestación personal del servicio, no hay duda en el proceso de que ello efectivamente sucedió, en tanto que el señor Julián Alberto Castrillón Sabogal se desempeñó como instructor y líder SIGA en las instalaciones del Sena Regional Quindío, porque demostrado está, con los contratos de obra o labor que suscribió con las cooperativas Cootrasep, Servicol, Asti, Formacoop y los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, con la declaración de los testigos, que el señor Julián Alberto Castrillón Sabogal laboró personalmente como instructor desde el 18 de junio de 2004 hasta el 6 Índice 29 7 Índice 30 8 Ibidem/índice 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 31 de diciembre de 2013 y como líder SIGA desde el 20 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019.

En torno a la remuneración, dicho requisito se encuentra probado, pues el demandante percibía una contraprestación económica, por la labor personal que realizaba como instructor y líder SIGA del SENA, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, pagadero mensualmente. Con relación a la subordinación del señor Julián Alberto Castrillón Sabogal hacia el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Regional Quindío, se encuentra acreditado por dos factores: i) la intemporalidad de la función desplegada por el demandante y, ii) las labores ejecutadas por el demandante, fueron funciones propias, misionales, de la entidad demandada.

La vinculación del señor Julián Alberto Castrillón Sabogal con el SENA, se dio desde el año 2004 hasta el año 2019, lo cual indica que la vinculación no fue de carácter transitorio o esporádico - característica propia del contrato de prestación de servicios-, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de instructor y líder SIGA, brindando capacitación a los beneficiarios de esos programas y a los funcionarios de la entidad.

(…) Para el caso que nos ocupa, fueron suscritos 17 contratos, de manera continua, con objetos similares entre sí, con interrupciones cortas, que coincidían con las jornadas de vacaciones de los estudiantes, épocas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA para las cuales, desde luego, no era necesario prolongar la vinculación, especialmente entre diciembre y enero.

Ahora bien, de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA y de lo manifestado por los testigos, se puede concluir que el señor Julián Castrillón estaba subordinado a las órdenes que impartía su coordinador para cumplir con la labor de impartir formación en las mismas condiciones que un empleado de planta y en cuanto a la labor de realizar capacitaciones del programa SIGA estaba realizando una función permanente e inherente al giro ordinario de la entidad demandada, que desnaturalizaron la modalidad contractual de prestación de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no funciones permanente o propias de la entidad.

Entorno a la prescripción, el Juzgado sostuvo: Vistas las fechas contratadas, se tiene que en el presente caso los contratos realizados con las cooperativas “Cootrasep- Servicol- Asti”, presentan interrupción de contratación de más de treinta (30) días hábiles, por lo que en esos casos hubo solución de continuidad. Ahora bien, en lo que respecta al contrato realizado con la cooperativa Formacoop y los contratos de prestación de servicios celebrados con el Sena, no se presenta interrupción de contratación de más de treinta (30) días hábiles, por lo tanto, no hubo solución de continuidad en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se ha hecho referencia, de tal manera que hay lugar a declarar la prescripción de los eventuales derechos laborales reclamados, a partir Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA del 26 de septiembre de 2017 toda vez que la solicitud de reclamación fue presentada el 25 de septiembre de 2020.

Por lo expuesto, se deberá reconocer lo reclamado, si a ello hubiere lugar, entre el 26 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2019, en aplicación del fenómeno de la prescripción, por cuanto la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la demandada, fue realizada el 25 de septiembre de 2020. En consecuencia, la excepción de prescripción prospera parcialmente y, en ese sentido, se declarará en la parte resolutiva de la sentencia.

3. LAS APELACIONES 3.1 Demandante Reprochó únicamente, la prescripción declarada por la Juez de instancia, pues, en su sentir, no existió solución de continuidad entre ningún contrato. 3.2 Demandada Como argumentos de reproche, expuso lo siguiente: a) Indebida valoración probatoria. Se pasó por alto que el señor Arroyave indicó en audiencia pública que “el demandante era líder SIGA y desarrollaba las funciones en cumplimiento del objeto contractual, cumpliendo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA obligaciones mostrando y presentando un informe con evidencias a fin de mes para que se le pagara, tenía autonomía total y desarrollaba sus actividades propias, la mayor diferencia entre el trabajo de él y los que tienen una vinculación reglamentaria, era que los de planta deben cumplir horario, los contratistas no, ellos ponen el horario para cumplir esas actividades”. y “el Interrogatorio rendido por uno de los Supervisores del demandante, en el que informa que el señor Julian cumplía las obligaciones contractuales de manera independiente presentando informes que acompañaba con evidencias, al contrario sensu si éste no presentaba estos podía incurrirse en un posible detrimento patrimonial”.

Respecto de la tacha del testimonio de Jennifer Mosquera Espinal, existe contradicción del despacho al analizar la tacha del interrogatorio de dicha señora, debido a que de un lado indica que ella no cumplía las mismas funciones del demandante y se desempeñaban en distintos campos; sin embargo, sí lo tuvo en cuenta en donde refería que el demandante trabajaba todo el día y que estaba sujeto a cumplir horario y debía pedir permiso para ausentarse, dado que al desempeñarse en diferentes áreas no resultaba posible afirmar que debía estar todo el día cumpliendo horario. b) El cumplimiento de horario.

El juzgado pasó por alto que el cumplimiento de un horario no conlleva per se la desnaturalización de la relación contractual, ya que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA c) Inexistencia de subordinación. No se probó que se haya impuesto al demandante la forma en que debía dictar cada programa o que el contenido o ejes temáticos de los diferentes cursos de formación haya obedecido exclusivamente a las directrices de la entidad.

La diferencia en los objetos contractuales descritos desdibuja la permanencia en una sola actividad por parte del demandante y, de esta forma, uno de los indicios del encubrimiento de una relación laboral, aunado a que no se indicó de manera precisa cuáles eran las órdenes e instrucciones de cómo debía ejecutar el contrato. El demandante debía contar con los materiales de formación suministrados por el SENA para cumplir cabalmente las obligaciones contractuales, de lo contrario, podría ocasionarse un detrimento patrimonial debido a que éste podría alegar que sin éstos no llevaría a cabo el mismo.

Además, recuérdese que el SENA es un establecimiento público dedicado a impartir formación a las personas que así lo requieran. d) Prescripción. Solicitó ratificar la prescripción de los contratos, puesto que se ajustan a lo señalado por el Consejo de Estado en providencia del 9 de septiembre de 2021. Por lo demás, reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA9 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA11, pues en el presente asunto 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA las ambas partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia. 5.2. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, por el período comprendido entre el entre el 26 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, en virtud a los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó en parte a derecho, por lo que amerita ser modificado en cuanto al tema de la prescripción. Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”; ii) El elemento de subordinación; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. 11 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 5.3 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5312 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación 12 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento. Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.

De manera reciente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202113 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás 13 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;16 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.17 2.3.3.4.

Remuneración 16 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 17 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.

Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.4 El elemento de la subordinación El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el tema ha señalado: “2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. ». 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 18 (Negrillas de la Sala). 5.5 La carga de la prueba 18 CE.

Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16719 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 19 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos20: 1.1.

Derecho de petición – sin constancia de recibido y/o radicado – presentado ante el SENA – dirección regional Quindío – a través del cual solicitó: 1.2. Oficio 639538101- 63-2-2020-002906, expedido el 6 de octubre de 2020 por la Subdirección del Centro de Comercio y Turismo del SENA, mediante el cual se atendió la referida petición, en los siguientes términos: Su vinculación al Centro de Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío, no fue de forma permanente, como quiera que la contratación de sus servicios personales se realizó de manera independiente, bajo la modalidad de 20 /Archivo 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA contratos de prestación de servicios, de manera ocasional, de modo tal que no se cumplieron con los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, esto es, que no se generó relación laboral alguna, como lo presenta en el relato fáctico de su solicitud.

La suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios durante las vigencias fiscales 2009 (del 05 de febrero al 14 de diciembre), 2010 (del 28 de enero al 31 de diciembre), 2011 (del 08 de febrero al 30 de junio y del 18 de julio al 16 de diciembre), 2012 (del 02 de febrero al 30 de junio y del 17 de julio al 14 de diciembre), 2013 (del 28 de enero al 31 de diciembre), 2014 (del 20 de enero al 31 de diciembre), 2015 (del 21 de enero al 31 de diciembre), 2016 (del 22 de enero al 31 de diciembre), 2017 (del 17 de enero al 31 de diciembre), 2018 (del 17 de enero al 31 de diciembre) y 2019 (del 23 de enero al 31 de diciembre), se debió a las necesidades del servicio y al cumplimiento del plan de contratación para cada una de ellas, por lo cual se hizo el reconocimiento y pago de unos honorarios, y no de un salario o sueldo, frente a lo cual Usted, para cada uno de los cobros, demostró haber pagado lo correspondiente al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) como trabajador independiente.

(…) De presente lo anterior, no es cierta la existencia de una relación laboral entre Usted y el Centro de Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío. Usted no estuvo supeditado a la subordinación de algún funcionario de la Entidad, puesto que conforme a las minutas contractuales Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA y demás soportes de la ejecución de los mismos, para su control se ejerció la supervisión del contrato, conforme a lo establecido en el manual de supervisión e interventoría versión 04 del SENA, mediante el cual se brindaron lineamientos estructurales respecto del ejercicio de coordinación, seguimiento, control y vigilancia que se ejerció i en aspectos de carácter técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato, sobre la correcta ejecución de las actividades personales contratadas.

La interacción (necesaria) entre su supervisor y Usted como contratista, en las oportunidades correspondientes, no fueron un capricho de la entidad, como tampoco determina la subordinación como concluyente de la existencia de una relación laboral, pues esta se realiza en ejercicio de labores de coordinación acordes con el manual antes referenciado.

(…) Así, no es procedente acceder a su solicitud, toda vez que no se logra determinar la existencia de un contrato laboral, puesto que no existió subordinación, ni dependencia (salario) y mucho menos la fijación o el cumplimiento de una jornada. Recuerde que, como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en sus diferentes pronunciamientos, con la ausencia de alguno de estos elementos, no se configura un contrato laboral. 1.3.

Oficio 639538101- 63-2-2020-002906, expedido el 6 de octubre de 2020 por la Subdirección del Centro de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Comercio y Turismo del SENA, mediante el cual se certificó: Respecto a su solicitud de certificado de tiempo de servicios, me permito certificar, conforme a lo que se encuentra en el archivo físico y digital de la Entidad, que el señor JULIAN ALBERTO CASTRILLON SABOGAL (…) celebró con EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, los siguientes contratos de prestación de servicios personales regulados por la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), modificada por la Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y sus demás decretos o normas reglamentarias, como se describe a continuación: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 1.4.

Certificaciones expedidas por el Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del SENA, en las cuales se hicieron constar la celebración de contratos de prestación de servicios suscritas entre las partes, para los años 2009 a 2019, detallando el número del contrato, el objeto, la fecha de inicio, el término de ejecución y el valor mensual.

Se deja constancia que en algunas certificaciones, se establecieron obligaciones específicas. 1.5. Certificaciones expedidas por las cooperativas de trabajo asociado FORMACOOP CTA, ASTI DE COLOMBIA LTDA, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA SERVICOL S.A. COOTRASENA en calidad de ente promotor de COOTRASEP, mediante las cuales se hizo constar las vinculaciones del demandante con el SENA, en calidad de trabajador o empleado en misión, prestando la función de instructor de formación profesional integral en el SENA Quindío. 1.5.1.

En FORMACOOP CTA, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, con un salario promedio de $1.363.406. 1.5.2. En ASIT DE COLOMBIA LTDA, desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2007, con un tipo de obra o labor contratada para dictar clases por horas. 1.5.3. En SERVICOL DE COLOMBIA S.A., desde el 20 de abril hasta el 4 de noviembre de 2005, como instructor en el SENA, por un total de 596 horas a un valor de $11.608 cada una. 1.5.4.

En COOTRASENA en calidad de ente promotor de COOTRASEP, desde el 18 de junio de 2004 hasta el 8 de abril de 2005 desempeñando el cargo de docente en el SENA. Dicho tiempo estuvo distribuido en los compromisos contractuales 585 del 18 de junio de 2004 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA hasta el 17 de diciembre del mismo año, por un total de 480 horas y el 1050 del 17 de enero de 2005 hasta el 8 de abril de 2005, por 220 horas. 2.

La entidad demandada al contestar la demanda, aportó: 2.1. Resolución 1979 del 9 de octubre de 2012 “Por la cual se expide el Manual de Contratación de Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA”. 2.2. Igualmente, aportó los contratos, acompañados de toda la documentación pre contractual. 3. Dentro de las presentes diligencias, rindieron testimonio CÉSAR ERNESTO LÓPEZ VILLEGAS, JENIFER MOSQUERA ESPINAL, JOSÉ IGNACIO QUINTERO SIERRA, MILLER GIOVANNY SÁNCHEZ POLANIA y JULIO CESAR ARROYAVE.

3.1. CÉSAR ERNESTO LÓPEZ VILLEGAS declaró ser instructor del SENA y estar en carrera administrativa; al solicitársele un relato de cuánto le conste sobre cómo era la relación entre el demandante y el SENA, indicó: “es que él estuvo en 2 formas, estuvo como instructor impartiendo formación y también estuvo manejando el proceso de calidad en el centro de comercio y turismo y pues obviamente ejercía las funciones que le asignan a los instructores, cumpliendo pues todo lo de impartir formación, los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA horarios que se le entregaban y asignando todos los informes que debía presentar como instructor y también como como líderes del proceso de calidad”;

PREGUNTA: ¿En qué época estuvo como instructor y en qué época estuvo como profesional, pues encargado de calidad? CONTESTÒ: “Él llegó al Sena como en el 2004, más o menos 2004 como instructor, 2004 duró como 4 o 5 años de instructor y de ahí ya pasó al proceso de calidad”; PREGUNTA: ¿En ese proceso de calidad, qué actividades hacía? CONTESTÓ: “Bueno, el proceso de calidad, él debía verificar todo, estar revisando todos los procesos que realizábamos, tanto instructores como administrativos y generaba todos los informes en esos procesos, según pues nuestro mapa de procesos de calidad, proponía las acciones de mejora a todos los procesos que realizábamos, nos presentaba los informes, nos hacía el asesoramiento y el acompañamiento permanente para poder hacer, pues como todas esas verificaciones de calidad que según el SENA, pues debemos tener nosotros”; indicó que esos informes los reportaba o presentaba al Subdirector del Centro de Comercio y Turismo; agregó que “siempre, siempre estaba allí convocado, siempre lo convocaban a las reuniones, a todo lo que tenía que estar permanente, ahí tenía que estar desde la mañana hasta la tarde, cumpliendo pues, con todas las funciones que se le asignaron en la parte contractual, con los informes, o sea, siempre estaba, pues ahí como dispuesto para nosotros en los horarios que le ponían, cumpliendo los horarios”;

PREGUNTA: ¿Usted sabe si, por ejemplo, él cuando necesitaba hacer algún tipo de diligencia o una cita médica, si debía, a quién le debía, pues como pedir permiso o él podía ausentarse? CONTESTÓ: “no, no podía ausentarse, él debía informar que se iba a retirar a su jefe inmediato. En este caso, pues Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA que sería el subdirector que era el supervisor del contrato, pero siempre debía informar, debía solicitar autorización”;

PREGUNTA: ¿Qué otras personas manejaban ese proceso de calidad? CONTESTÓ: “Tenían ahí, son 3 centros, o sea, que lo manejaba con otros líderes de los otros 2 centros del centro para el desarrollo tecnológico, de la construcción y la industria y del centro agroindustrial”, quienes también estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios; aclaró el testigo que ellos tres, cada uno, como equipo de calidad ya pertenecían al despacho de la regional del director regional.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo indicó que el ingresó del demandante, al SENA, se dio inicialmente a través de cooperativas de trabajo, ya que para esa época era con unas cooperativas externas y no directamente con la entidad; ante dicha manifestación, el testigo aclaró que pese a esa vinculación, el demandante tenía que cumplir horario y tenía jefe inmediato del SENA, puesto que la cooperativa era más como un medio administrativo, pero que el resto del vínculo laboral era con funcionarios del SENA; el testigo indicó que la vinculación mediante las cooperativas fue entre 2004 a 2008 – 2009, cuando estuvo como instructor; posteriormente, la vinculación fue directamente con el SENA “ya en el 2009 pues entonces ya entra la vinculación que se hace es por contrato con el SENA, pues prestación de servicios, pero ya con el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA Sena”; indicó que durante la vinculación, el demandante siempre tuvo que cumplir horario, el cual normalmente era de oficina, que para los administrativos era de 8 a 12 y de 2 a 6; manifestó el testigo que durante la relación, ocasionalmente, el demandante debía trasladarse a otros municipio del departamento del Quindío “por reuniones y todo sí debía trasladarse, sí debían ir a por procesos de calidad y todo, pero la sede de él de la oficina que daba en el Centro de Comercio”; al indagársele si el accionante tenía asignado puesto de trabajo asignado por el SENA con el suministro de implementos para desarrollar la labor, indicó “Sí, sí, él tenía asignado su puesto de trabajo con las herramientas y los equipos (…) computador, escritorio, silla, el teléfono pues de líneas internas del Sena”;

PREGUNTA: relacionado con uniforme, indicó “Sí, los instructores se deben colocar una bata, o sea como un delantal con el logo de SENA”; el testigo indicó que el demandante estuvo vinculado con el SENA, hasta el año 2019. Durante el interrogatorio formulado por la apoderada del SENA, se indagó: ¿Dentro de la actividad que usted desplegaba, compartió espacios con él? CONTESTÓ: “Sí, lo que pasa es que cuando era instructor yo, ellos nos revisaban los informes que presentamos y las plataformas en donde nosotros montamos todas las evidencias como instructores y cuando pasé a la parte de coordinador y todo, debía hacerme acompañamiento y hacer acompañamiento con nosotros en lo que eran todos los procesos de calidad de hallazgos, lo que se hiciera desde control interno del SENA; entonces siempre Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA teníamos la relación directa con los hallazgos que hubo en la coordinación académica de turismo, del programa de turismo y todo; él debía estar apersonado como de esa parte, entonces por eso sé cómo esa relación”;

PREGUNTA: ¿Le consta que cumpliera horario, que saliera a tales horas? Indicó sí constarle; PREGUNTA: ¿En la actividad contractual, por ejemplo, de calidad, la entidad contaba con personal de planta para cumplir esta función? CONTESTÓ: “No, los que yo conozco y que están incluso actualmente son 3 contratistas, son de los 3 contratistas, cada uno por contratista, por centro”; el testigo fue indagado sobre el conocimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato, indicando que ello no le constaba, pero aclaró que era todo lo relacionado a calidad y como instructor.

Finalmente, se preguntó: ¿Usted sabe que le consta si el señor Julián cumplía obligaciones diferentes a las estipuladas en el contrato? CONTESTÓ: “No, esa parte no me consta, no sé, sé que cumplía las que hacía en el Sena cuando era instructor, como instructor y de calidad, como calidad” (Negrillas de la Sala).

3.2. JENIFER MOSQUERA ESPINAL declaró que, para el momento de la declaración, laboraba en el SENA regional Quindío manifestó: “Yo ingresé a laborar en el SENA, en el Quindío, para el área del bienestar del aprendiz, en el año 2010 como psicóloga, digamos que es como una área de donde prácticamente uno es como orientador de los aprendices que aquí pues se encuentran, para tal fecha yo conocí al señor Julián porque Julián era transversal y cuando digo transversal, es una persona que tiene que ver con todas las áreas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA y todas las dependencias, ya que él era el líder SIGA o el líder de calidad y pues él era el que a nosotros nos orientaba en cuanto a los procesos, formatos, procedimientos, guías que tenían que ver pues en nuestro desempeño laboral, tenía que ver mucho con él, incluso lo molestaba mucho porque pues yo estaba muy nueva, entonces yo, o sea, para todo lo llamaba, le consultaba, le preguntaba dónde estaba tal guía, dónde estaba tal procedimiento, cómo lo hacía y pues era muy constante como la comunicación con él, pues para tener conocimiento sobre todo lo de mi área”; la testigo indicó que conoció al señor JULIÁN, al momento de su ingreso al SENA, el cual se dio en febrero de 2017;

PREGUNTA: ¿ Las labores que desarrollaba el señor Castrillón para el SENA, en qué tiempo las desarrollaba, él tenía algún horario o cómo las desarrollaba? CONTESTÒ: “Pues él trabajaba todo el día inclusive, pues nos veíamos muy constantemente, pues porque él tenía su propia oficina, se encontraba ubicada al lado del de la oficina del coordinador académico y conozco que las desempeñaba siempre, pues porque constantemente nos veíamos y también pues era funcionaria acá para ese entonces”;

PREGUNTA: ¿En esas labores que el señor Castrillón desarrollaba, qué grado de autonomía tenía en su desarrollo en cuanto a lo laboral, como profesional? CONTESTÓ: “En cuanto a lo laboral como profesional pues digamos que él tenía la autonomía de saber cómo eran los todos los procedimientos del área, o sea, de las áreas, porque él conocía, era la persona que más conocía y pues todos nos apoyábamos en él. En cuanto a lo laboral, de autonomía, de permisos de horarios, no la tenía, porque él estaba sujeto a cumplir un horario siempre de 7:30 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 2 a 6, pero pues muchas veces acá a nosotros nos llaman a reuniones del mediodía, a veces nos tenemos que quedar hasta las 8 o 9 de la noche.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA También de que Julián para la época, creo yo, no recuerdo muy bien si fue 2017 o 2018, la hermana tenía un negocio de pinturas y Julián, como ingeniero agroindustrial, la apoyaba porque el socio que tenía la hermana o sea como que disolvieron la sociedad.

La hermana se quedó con el negocio y Julián debía irse los viernes para estar allá desde el sábado temprano ayudándole a la hermana a hacer las mezclas y demás. Conozco y sé que Julián tenía que pedir permiso para ausentarse los viernes desde el medio día para poder llegar a Cali, para estar con la hermana acompañando; entonces en cuanto a autonomía en ese sentido él no tenía, pues porque siempre había que pedir permiso, pues para cualquier situación fuera de ese horario, pues que estuviera en ese horario”; al preguntársele: ¿Las otras personas que desarrollaban labores similares a las del señor Julián, esas personas qué tipo de vinculación tenían? Manifestó: “En el área de él yo conozco que él era pues como tal el del centro, era el único, entonces digamos que todo el mundo se apoyaba en él y pues él era la única persona en el centro como tal (…) daba la orientación, acá nosotros tenemos otros, pero uno está ubicado en el agro y otro en la construcción, pero allá tienen sus propios líderes SIGA, pero de ellos pues desconozco como tal, solo se pues que Julián aquí pues desempañaba la función”; la testigo indicó que el demandante estuvo vinculado hasta diciembre del año 2019.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte accionante, se indagó: ¿Dígale al despacho, si lo recuerda, si el señor Julián Alberto Castrillón, en la época que usted compartió con el trabajo en el SENA, tenía supervisores o superiores jerárquicos y nos podía decir los nombres de ellos? CONTESTÓ: “Yo sé que el supervisor de él era el doctor (…)ZULETA, creo que era el coordinador Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA académico, pues era inmediatamente con la persona que digamos estaba más próxima a él. Y el para la fecha también el subdirector, el jefe Henry Fernández”.

Durante el interrogatorio formulado por la apoderada del SENA, se tachó a la testigo. Durante el interrogatorio, se preguntó: ¿Sabe y conoce que él debía pedir permiso, o sea específicamente a quién o era, porque él le contaba que debía pedir permiso, por ejemplo, los viernes? CONTESTÓ: “Bueno, hay 2 situaciones, la primera, pues yo tenía conocimiento porque él me contaba y yo sabía pues que él debía informarle al señor Samuel que era el coordinador, su jefe inmediato, pues para poderse ausentar, dado que él siempre como se lo había manifestado ahorita, es la persona que conocía todo el procedimiento y todo el mundo tenía que ver con él, entonces cualquier movimiento que él no estuviera debía informarlo, pues porque obviamente todo el mundo lo necesita en su momento y pues él debía ausentarse.

Por otro lado, pues porque como funcionaria conozco también el desarrollo de la entidad, conozco también y que todos los prestadores de servicios acá estamos sujetos a cumplir horarios y no es el prestador de servicios, entonces por esas 2 situaciones conozco”; al indagársele sobre la razón por la cual le consta que el demandante cumplía horario, indicó: “Nosotros no compartíamos escritorio, pues porque el área de él estaba, como les digo, en la coordinación académica y pues yo estaba en otra área.

Me consta, pues porque yo siempre que pasaba lo veía ahí y lo entraba y lo saludaba. Cuando no pasaba en la oficina siempre lo llamaba al IP, que nosotros tenemos pues una IP acá, que es la extensión de cada oficina. Me acuerdo tanto que es la 62670, siempre Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA yo lo llamaba, lo saludaba o le preguntaba y pues siempre me contestaba de su oficina, de su IP, que incluso pues ella está con inventario a nombre de cada funcionario, tienen escritorio a nombre de cada funcionario (…) no es igual a llamar al celular, pues porque en el celular tú puedes contestar desde tu casa, pero el IP sí o sí está sujeto en el escritorio, pues casi siempre la comunicación se daba y pues porque yo también me cubría mucho en estar usando el celular en mi trabajo, pues para evitar inconvenientes entonces simplemente llamaba atrás de IP”;

PREGUNTA: ¿Usted sabe si las funciones que cumplía el señor Julián en, por ejemplo, en calidad eran cumplidas o había personal de planta que hiciera las mismas actividades? CONTESTÓ: “Yo sé que había una niña que se llamaba Lina, que ella era la líder de seguridad y salud en el trabajo regional, pero ella se ubicaba en el centro agroindustrial; en cada centro yo conozco que hay un líder SIGA, en el caso, pues de comercio y turismo era Julián y pues él era el responsable de llevar todo a cabo en cuanto a todo lo de calidad, acá en la en el centro como tal”, indicó, además, no saber qué tipo de vinculación tenía LINA, si era contratista, temporal o provisional (Negrillas de la Sala).

3.3. JOSÉ IGNACIO QUINTERO SIERRA manifestó ser servidor público en calidad de instructor en el SENA regional Caldas. Al ser solicitada una declaración de todo cuanto le conste sobre la vinculación del demandante con la demandada, SENA, indicó: “Yo a Julián lo conozco desde el año 2014 cuando ingresé a la regional Quindío para ese año; desde ahí tuvimos una afinidad laboral previsto que él era el líder de un programa que tiene el SENA, que es el SIGA.

Él era el líder pues de esa área y obviamente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA se veía con nosotros comúnmente en las actividades que eran pertinentes, con la formación, con temas de calidad. Las veces que nos veíamos era en relación a esas actividades porque habían reuniones en las que él estaba también programado, porque obviamente él hacía el ejercicio de revisar la plataforma en su momento blackboard para que toda la información pertinente con temas de calidad estuviese pues como al día, inclusive tengo entendido que desde los contratistas también él tenía que revisar pues el tema de que cumplieran todo lo que se tenía que tener pues como en plataforma en cuanto a las guías de aprendizaje, a los instrumentos de evaluación, a generar pues como los reportes que se deben de subir por ese medio, esas eran las funciones que veía yo pues que tenía; yo trabajaba en un área, pues yo trabajaba en gastronomía y él generalmente estaba ubicado era en el SENA Galán, allá tenía él su oficina, pero él subía a nuestra sede también, pues como hacer todo su trabajo desde el área de que él desempeñaba las reuniones, las atendíamos ahí o las atendíamos en algunas ocasiones en el SENA Galán o los encuentros que teníamos con él para revisar plataforma, por ejemplo, en mi caso, los hacíamos era en el SENA Galán, pues para allá muy específico desde el área mía no, pues desde mi labor como instructor”; el testigo indicó que la relación con el demandante inició en el 2014, cuanto él (el testigo) ingresó a la entidad, hasta más o menos 2019, fecha en la que el accionante terminó su contrato; indicó el testigo que las demás personas que desarrollaban las actividades de calidad, también eran vinculadas mediante prestación de servicios; el testigo, al ser indagado respecto si la actividad de calidad es permanente o esporádica, indicó: “permanente, de hecho el contacto obviamente con el sistema SIGA es de vital Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA importancia, pues como para la gestión del SENA cierto, los documentos que se deben de registrar en cada etapa de todo proceso, de una u otra manera son como vistos desde esa área.

Entonces, pues diría yo que es de vital importancia y era de manera permanente, eso no era esporádico”. Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandante, se preguntó: ¿Diga en el despacho si lo sabe, si el señor Julián Alberto Castrillón debía concluir horario en el desarrollo de sus labores como contratista en calidad? CONTESTÓ: “Pues yo tengo entendido que ellos siempre están ahí, desde la mañana desde las 8 y terminan obviamente sus funciones como a las 6:00 de la tarde, normalmente los horarios en los que nosotros siempre acudíamos, pues como a esas asesorías o a esas revisiones, pues que se hace a la plataforma en su momento eran en esos horarios y a las reuniones pues que estábamos nosotros citados y que hacían presencia ellos también, era como en esos horarios, ya pues sí había algo escrito o no en referencia, si tiene o no tiene ese horario, eso sí pues no lo conozco, solo sé que hacía presencia en el los horarios pues de mañana o tarde, como como son horarios como de oficina”;

PREGUNTA: ¿Dígale al despacio si el señor Julián Castrillón tenía oficina designada por parte del SENA para el desarrollo de sus labores? Indicó: “Sí, porque siempre lo encontraba, pues en el mismo escritorio, en el mismo lugar, siempre era ahí en el SENA Galán, ahí tenía él un escritorio, su mesa de trabajo, su silla, su computador y desde ahí él hacía pues como su trabajo.

Y lo otro era cuando los veíamos ya arriba pues en turismo que pues si allá no creería yo que tuviese un lugar asignado, pero si estaba pues ubicado en sala de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA instructores o si era una reunión, en el lugar pues que se planteaba la reunión, eso era lo que se hacía”;

PREGUNTA: ¿Dígale al despacho si usted tuvo oportunidad de visitar a al señor Julián en el Galán, en su oficina del Galán y en caso afirmativo cuántas veces a la semana, al mes o al año lo veía allá? CONTESTÓ: “Sí, generalmente siempre lo hacía una vez al mes, si era pues como fijo debido a que él era quien me revisaba pues el tema de plataforma que estuviese todo pues en orden.

De hecho, él tenía entendido que era de los que también aprobaba que todo estuviese bien en el sistema, pues que cumpliera como con todo lo que establecía pues como el proceso”; al preguntársele sobre la existencia de jefes inmediatos, manifestó: “Cuando nosotros nos citaban, nos citaban a través de las coordinaciones académicas, me imagino yo que también tendría que ver algo con ellos; obviamente, no sé también si era desde la subdirección cuando citaban a reuniones, eran reuniones pues generalmente con los equipos de trabajo o con toda pues como toda los que trabajamos, pues en el centro”; el testigo indicó no conocer ni constarle si el demandante, cuando debía retirarse una diligencia personal o una cita médica, debía solicitar o pedir permiso o autorización para ello.

Durante el interrogatorio formulado por la apoderada del SENA, se indagó: ¿A usted le consta que el señor cumplió horarios de 8 a 12, de 2 a 6, porque no fue exacto? CONTESTÓ: “Siempre que nosotros dirigíamos a la oficina, pues que él tenía ya asignada que en esa oficina, de hecho había más personas, siempre lo ubicábamos ahí o nos veíamos con él en los lugares donde se pactaba el encuentro, pero siempre se hacía a través de esos medios, pero siempre se hacía Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA en los horarios que estaban estimados para esas actividades y generalmente eran los horarios de oficina, generalmente; que hubiese un letrero o algo escrito que uno identificara que él tenía un horario específico, no, eso no lo teníamos nosotros, de hecho los cronogramas de trabajo son como individuales y los maneja directamente pues como las coordinaciones; entonces, en mi caso, por ejemplo, yo le escribía o le manifestaba, pues a través de una llamada, que si estaba en la oficina o yo bajaba la oficina y lo encontraba ahí y él me revisaba la plataforma o esperaba el turno porque estaba revisando otras personas también el mismo sistema.

Entonces pues esa era como la dinámica en la que se operaba, porque no es uno solo, o sea, éramos todos los que cumplimos obviamente actividades de formación, los que obviamente debemos de cumplir como con las mismas tareas; no es solamente una sola persona, pero él sí era el encargado de esa parte para todo el centro, de todo lo que es el sistema de SIGA como ya lo mencioné, algo que era siempre transversal al tema de la formación (…) Él estaba ahí, sabiendo obviamente que el horario en el que nosotros trabajamos es en la mañana y en la tarde, pues yo nunca iba allá en la noche a buscarlo a él o a la madrugada, no, yo iba en los horarios, normalmente de oficina, que se o sabía que son los que obviamente tienen ellos para cumplir como sus actividades”; al preguntársele de las funciones que cumplía el demandante, también eran ejercidas por funcionarios de planta de la entidad, manifestó: “No, no, no, no, siempre veía era a Julián en esa tarea, de hecho, él era el líder de eso y de hecho lo hacía súper bien, pues muy conocedor desde su área de toda la operatividad del sistema, de todo el sistema SIGA” (Negrillas de la Sala).

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3.4. MILLER GIOVANNI SÁNCHEZ POLANÍA declaró ser docente del SENA, en carrera administrativa. Al solicitársele una declaración sobre la vinculación del señor Julián Alberto Castillo Sabogal con el SENA, manifestó: “Yo a mi compañero Julián Alberto Castellón lo conozco desde que yo entré al SENA en el 2011 a trabajar y él era instructor en toda el área de fundamentación de alimentos y como hasta el 2019 - 2014, no recuerdo bien exactamente bien, fue después líder SIGA.

Cuando estuvo dando formación, pues obviamente todo el tema de la formación, pues cumplíamos horario, porque precisamente yo era instructor en su momento también y como tal, como él, compañero mío de contratista y cumplíamos horarios que entrábamos a las 7:00 de la mañana hasta las 12 o 6 de la tarde hasta por la noche nos tocaba muchas veces también, (ininteligible) era su a nombre de él, del SENA como tal y cumplíamos pues todo lo que nos ponían acá como tal de formación acá en el SENA en su momento, cuando en el tiempo que estaba Julián así como instructor en el centro de comercio y turismo con él a través del coordinador de señor la señora Carmenza Quintera León, acá en turismo y abajo en comercio con José Samuel Arbeláez, con el doctor José Samuel y cumplir órdenes también y después fue líder SIGA en toda la parte de todas esas normas de formatos que se debe llevar acá en la institución, él nos da capacitaciones a nosotros en toda la parte de los formatos, como se deben organizar, como se deben diligenciar, apoyaba también el tema de esas inducciones, le tocaba tema de inducciones ahí a chicos durante una semana, 15 días de inducción a pelados nuevos también pues para para hablarse de toda la parte de los formatos que había del del de la parte del del SIGA”;

PREGUNTA: ¿Por qué conoció en ese momento al demandante? Declaró: “Porque lo conocí en el Sena, porque él ya empezó antes de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA yo llegar, él ya estaba acá en el SENA, porque llevaba bastante acá en el SENA, creo que llevaba como bastante, no recuerdo bien, creo que 2004 llevaba acá en el SENA; yo llegué en el 2011 y una relación súper buena, porque los compañeros de trabajo y aparte, pues como también daba formación de una parte del área de gastronomía y el daba toda la parte de fundamentación de alimentos, toda la parte de alimentos, de normas de alimentos, pues obviamente hay una relación muy, muy estrecha, muy amena, muy chévere y muy buen compañero, excelente compañero y aparte, después fue el líder SIGA que él nos capacitaba en todo el tema de formatos que debíamos llevar la plataforma, todos los procesos que se debían llevar y pues obviamente él no está capacitado y pues cualquier cosa que necesitábamos lo podíamos llamar a él o escribirle o alguna cosa”; el testigo indicó que el demandante era el líder SIGA en el centro de ellos, pero que había otros líderes de los otros centros, quienes también estaban vinculados mediante contratos de prestación de servicios, cumplían horario y tenían inventarios a cargo.

Se deja constancia que el testigo manifestó que también estuvo vinculado desde el año 2011 al 2018, mediante prestación de servicios, dejando de presente que no presentó demanda alguna por esos hechos. Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandante, se preguntó las fechas durante las cuales el demandante fue instructor, declarando: “Es que no recuerdo bien si fue hasta el 2014 o 2019, es que tengo esas fechas allí como pendientes, que fue instructor y luego pasó a líder SIGA, como pasó así de un momento, entonces no tengo bien así claro, si no Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA estoy mal 2014 o 2019, tengo esas 2 fechas, no recuerdo muy bien”; al ser indagado por el horario, manifestó: “La verdad sí hay que cumplir horario.

Aquí sí le decían a uno, bueno, hay que entrar a las 7:00, hay que entrar a las 7:00 y le tocaba a usted derecho hasta las 2:00 de la tarde o hasta las 6:00 de la tarde y ya está, o sea que le tocaba cumplir horario y se podía usted cumplir hasta más horas, porque uno se supone que hasta 48 horas, mentiras, semanales, cuando a veces trabajabas de 50/60 horas semanales porque le tocaba más todavía, porque obviamente, pues sería uno como pues contratista tenía jefes que usted les decía, bueno, hay que cumplir este horario, venga tal y ya está”; al preguntársele cómo le consta el horario cumplido por el accionante, expuso: “Porque cuando yo lo veía acá, cuando estaba igual con los horarios de nosotros, pues nosotros nos damos cuenta cuando nos llegan nuestros horarios y obviamente todos los días que lo veía en la escuela de turismo, que llegaba y daba formación y estaba allá hasta la hora de salida y como también yo pasé por eso también de estar de contratista, también cumplía horarios y le tocaba hasta más tarde (…) Sí y pues obviamente, viéndolo a él todos los días aquí de lunes a viernes dando formación”; al preguntársele: ¿Ya en el 2014 que él pasó como líder SIGA, él tenía que cumplir horario o cómo era la modalidad que él prestaba ese servicio como líder SIGA? CONTESTÓ: “La misma historia también cumplir horario como contratista que es en el SENA y obviamente cumplir órdenes en su momento de tema de capacitaciones a los muchachos cuando son nuevos, cuando llegan recién los pelados acá al Sena, en el tema de la inducción, dar inducción acá a los chicos nuevos, tanto los de la mañana como los de la tarde y como los de la noche, o sea que tú podrías estar acá hasta las 9:00 de la noche, que es el horario que puede estar en el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA desde las 7 hasta las 9:00 de la noche.

Entonces daba inducción a los chicos en el tema de SIGA dándonos capacitaciones a nosotros en nuevos formatos, en nuevos lineamientos que había en el tema del SIGA”; declaró el testigo que el demandante, en su calidad de líder SIGA tenía oficina “designada abajo en comercio, él estaba, él tenía abajo en comercio, mantenía su oficina allí, su escritorio y sus cosas allí para atendernos”; el testigo indicó que el demandante usaba unas camisetas que lo identifican como funcionario del SENA; al ser indagado por los jefes del accionante, mencionó a José Samuel Arbeláez y Carlos Fabio Álvarez Ángel;

PREGUNTA: ¿Dígale al despacho si lo sabe, si el señor Julián Alberto Castrillón, cuando debía realizar una diligencia personal o una cita médica, debía pedir permiso Asus superiores o podía retirarse sin ningún inconveniente? CONTESTÓ: “Pues yo hasta donde sé nosotros teníamos que pedir permiso siempre, nosotros no podíamos pues decir, venga yo me voy para una cita y ya está y no decir nada, o sea, hay que decirle a su jefe, venga que coy para una cita médica y si me da permiso o no, porque también hay que tener formación o cómo le hacía si usted tiene obligaciones aquí, entonces usted no podía, tenía que cumplir horario y tenía que estar acá”.

Durante el interrogatorio formulado por la apoderada del SENA, se indagó: Cuando usted dice nosotros debíamos cumplir horario, a usted le consta que el señor Julián debía pedir permiso, porque habla es como de su situación, pero específicamente ¿le consta que el señor Julián Castellón debía pedir permiso? CONTESTÓ: “Sí, porque nosotros pues como compañeros y como Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA colegas pues obviamente uno se comenta y uno sabe y uno escucha cuando pues uno cuando uno pide permiso”; ante pregunta aclaratoria, relativa a si en su presencia el demandante pidió permisos, indicó: “No, delante mío no, pero si él me contaba, o sea, le cuenta y obviamente también lo digo de la parte mía, porque yo también fui contratista y eso era el deber, el deber que teníamos que hacer nosotros, porque nosotros no nos podíamos mandar solos, ni podíamos decir yo por tener mi contrato de contrato de prestador de servicios yo no vengo esta mañana y porque tengo una cita, no hay que llamar o pedir permiso primero para para ir a la cita” (Negrillas de la Sala).

3.5. JULIO CESAR ARROYAVE, testigo de la parte demandada, SENA, declaró ser contratista de dicha entidad, manifestado: “Pues yo sé que él tuvo una vinculación como líder de SIGA, líder de sistemas integrados en autocontrol en algunos años anteriores, no recuerdo muy bien, no sé si fue en el creo que 2018 hasta el 2018 tuvo ese contrato; creo que tuvo otros como instructor y no recuerdo más que otros contratos“ PREGUNTA: ¿ Y cómo era esa prestación de servicios que él tenía, como la que a usted le consta que es la del SÍGA? CONTESTÓ: “Pues es un cumplimiento de un objeto contractual y unas obligaciones que normalmente se presentan en ese tipo de contrato.

Se cumple con esas obligaciones contractuales a través de una entrega de evidencias y se paga, se pagaba mensualmente. PREGUNTA: ¿Qué evidencias se hacían? CONTESTÓ: “Pues una planeación de las actividades que tenían que ver con el cumplimiento de esas obligaciones y una coordinación de las mismas por parte del contratista? PREGUNTA: ¿Esas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA actividades que se desarrollaban, o sea, qué grado de autonomía tenían? CONTESTÒ: “Pues autonomía total por parte del contratista, como lo hace uno, pues como lo hago yo, por ejemplo, hoy en día, pues yo tengo mis obligaciones y un objeto contractual y de las cuales, pues yo hago una planeación a través de un cronograma, por ejemplo, en este caso visitas a emprendedores para su asesoría u orientación hacia los hacia los proyectos que ellos van a presentar para convocatorias de en este caso, por ejemplo, en el fondo emprender”;

PREGUNTA: ¿Cómo es que se desarrollan esas actividades, o sea, si o sea qué grado de autonomía tiene el contratista para desarrollarlas de acuerdo con su objeto contractual y cómo las hacía el señor Julián y a usted cómo le consta que las hacía de esa manera? CONTESTÓ: “Pues él desarrollaba sus actividades propias, que tenían que ver con cada una de las obligaciones contractuales y las presentaba en cumplimiento de su cronograma, su planeación para presentación, pues mensualmente, que lógicamente pues uno tiene que presentar esas actividades para el pago de los honorarios de manera mensual”;

PREGUNTA: ¿En qué se diferencia la forma en que él trabajaba respecto de un trabajador, como decimos coloquialmente de planta? CONTESTÓ: “Pues la diferencia es que pues el trabajador de planta pues tiene que cumplir un horario, debe estar pues en la oficina, cumpliendo un horario de 7:30 a 12 y de 2 a 6, que es el horario de uno de planta y pues el contratista no, nosotros los contratistas no estamos obligados a cumplir horario, simplemente validamos unas actividades para el cumplimiento de esas obligaciones y nosotros mismos colocamos pues el horario para el cumplimiento de esas actividades.

Nosotros mismos hacemos una programación”; el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA testigo indicó no constarle si el demandante cumplía o no un horario. Durante el interrogatorio formulado por la apoderada del SENA, al testigo se le indagó: ¿Usted fue supervisor del señor Julián Castrillón? CONTESTÓ: “Sí, creo que sí, en algún momento creo que tuve la supervisión”;

PREGUNTA: ¿Si usted fue supervisor, el señor Julián Castrillón debía pedirle permiso o cómo era, cómo ejecutaba él el cumplimiento de las obligaciones dentro del SENA? CONTESTÒ: “No, pues que yo recuerde permisos no. Normalmente, pues nosotros como contratistas, pues tenemos autonomía para para ejercer o ejecutar nuestras, pues las actividades que correspondan a cada una de las obligaciones contractuales y que conllevan, pues al cumplimiento del de ese objeto contractual”; el testigo indicó no recordar si el demandante, en su calidad de contratista, le llegó a solicitar o pedir algún permiso para ausentarse, PREGUNTA: ¿Él debía presentar informes o cómo sabía usted que había cumplido las obligaciones contractuales? CONTESTÓ: “A través de la entrega del informe de actividades y las evidencias, normalmente puede ser fotografías o puede ser listas de asistencia, dependiendo ya de la actividad que haya realizado.

Para el cumplimiento de esa obligación se entregaba el informe, el informe, el informe mensual que se entrega en esa distribución de esas obligaciones que hay allí con su evidencia”; el testigo indicó que, para el pago de los honorarios, el accionante debía aportar constancia del pago de la seguridad social, el cual realizaba directamente, en su calidad de contratista; él pagaba su Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA propia salud y pensión;

PREGUNTA: ¿Sírvase informarle al despacho si usted sabe si la función cumplida por el señor Julián Alberto Castrillón dentro del SENA era cumplida por personal de planta? CONTESTÒ: “No, lo que pasa es que en ese tipo de contratos se hace en el proceso precontractual, se hace una un documento de un como un informe de inexistencia de personal especializado para realizar esas actividades, que tenían que ver en este caso con el tema del sistema integrado de gestión autocontrol, entonces lo que se hace es un documento, validado por el ordenador del gasto, indicando que no hay personal especializado para este tipo de actividad.

Un documento de inexistencia de personal de planta”; el declarante indicó que “el SENA coloca algunos elementos que tienen que ver para el cumplimiento de ese objeto contractual, suministra algunos elementos, pues para para la ejecución de ese contrato”; el testigo indicó que, para la ejecución del contrato, es potestativo del contratista si lo cumple presencial o virtual.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado del SENA, indicó no recordar de qué fecha a qué fecha el accionante laboró en el SENA como líder SIGA; declaró, además, no recordar durante qué fechas fungió como supervisor del contrato del demandante como líder SIGA; al indagársele sobre las funciones que ejecutaba el accionante como líder SIGA, indicó: “todas las que tenían que ver con lo del sistema integrado de gestión en su control, pero no recuerdo bien”; al solicitársele aclaración sobre en qué consiste ese sistema Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA SIGA, indicó que todo lo relacionado con calidad; el testigo expuso que el demandante contaba con un espacio en el SENA para la ejecución de su labor (Negrillas de la Sala). 4.

Se recuerda que en primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda, declarando una periodo de prescripción y reconociendo el pago de prestaciones dejadas de percibir durante el 26 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019. Ante lo cual la parte demandante, arguye que la decisión de instancia erró al declarar la prescripción; y, la entidad demandada argumentó, básicamente: i) La Juez de instancia no tuvo en cuenta el testimonio de JULIO CESAR ARROYAVE, quien fuere supervisor del demandante; ii) La Juez pasó por alto la tacha del testimonio de la testigo JENNIFER MOSQUERA ESPINAL; iii) El cumplimiento de horario no es un parámetro que, per se, desnaturalice la relación contractual; y, iv) No se probó la subordinación. 5.

Por efectos prácticos y metodológicos, la Sala iniciará su análisis con los argumentos de la demandada, para posteriormente y de ser el caso, analizar los argumentos de la parte accionante. 6. En lo atinente al primer argumento – falta de valoración del testimonio de JULIO CESAR ARROYAVE – se precisa: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 6.1 El artículo 17621 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de lo consagrado en los artículos 211 y 306 del CPACA, regula la apreciación de las pruebas, estableciendo que estas se deben apreciar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiendo así mismo la obligación, en cabeza del Juez, de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 6.2 El ordenamiento jurídico propende por la autonomía e independencia judicial al dotar al administrador de justicia de amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto, debe indicarse que tal competencia no es absoluta y, por ende, el mismo Legislador ha establecido ciertos límites al momento de la ejecución de tal labor, consagrando que dicho poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. 21 ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. /El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 6.3 Actuar en sentido contrario, es decir, valorar las pruebas de manera arbitraria, sin límite alguno, constituye lo que la jurisprudencia de las altas Cortes han denominado: vía de hecho por defecto fáctico, bien sea porque a) Existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; b) Se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o c) No se valora en su integridad el material probatorio. 6.4 Analizada detenidamente la providencia recurrida, encuentra la Sala que no es cierto que la Juez de instancia no haya valorado el testimonio del señor ARROYAVE, tan es así que en la página 29 de la providencia recurrida se observa lo que, en criterio de la Juez, haciendo uso de su autonomía judicial, resultaba destacable de la declaración rendida. 6.5 Revisado dicho testimonio es evidente que el mismo insistió en que los contratos como los suscritos por el accionante se limitan a cumplir un objeto contractual, y ello en esencia debería ser así. 6.6 Por ello explicó cómo es la ejecución, de manera general, de un contrato de prestación de servicios, como se debe ejecutar el objeto contractual, cómo se establece el cumplimiento de un cronograma, la planeación y la presentación mensual de las actividades para el pago de los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA honorarios, a quién corresponde, en ese tipo de acuerdos, el pago de los aportes a sistema general de seguridad social, pero en momento alguno refirió aspectos propios de la ejecución del contrato del demandante. 6.7 Ya en cuanto al cumplimiento de horarios, evidencia la Sala que el mismo difiere de lo narrado por los demás testigos: CESAR ERNESTO LÓPEZ VILLEGAS, JOSÉ IGNACIO QUINTERO SIERRA y MILLER GIOVANNY SÁNCHEZ POLANIA, quienes manifestaron ser funcionarios de carrera y también expusieron haber sido contratistas en la entidad y fueron enfáticos en señalar que tanto funcionaros de planta como contratistas, debían cumplir un horario, algunos de oficina y otros, al ser instructores, jornadas hasta las nueve de la noche (09:00 pm). 6.8 Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandante, el testigo no pudo establecer fechas de vinculación ni haber aportado información alguna respecto de las condiciones en las que el demandante ejercía sus funciones, cuando él – el testigo – según su relato, fue supervisor del entonces contratista; es más, ante todo el interrogatorio manifestó no recordar nada de lo preguntado.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 6.9 Así, no está llamado a prosperar este primer reparo, pues en primera instancia sí se valoró esta prueba, pero cotejándola con el resto del acervo probatorio. 7. En lo que atañe al segundo cuestionamiento - la tacha de la testigo JENNIFER MOSQUERA ESPINAL – se detalla: 7.1 La tacha aludió a que: “actualmente tiene demanda ante Juzgados Administrativos con el fin de obtener el reconocimiento del contrato realidad, razón por la cual su testimonio no puede ser considerado rendido de manera imparcial”. 7.2 El CPACA, en cuanto al régimen probatorio, tan sólo regula las oportunidades probatorias, las pruebas de oficio, la consecuencia por la violación al debido proceso, el valor de las copias, la utilización de los medios electrónicos, la declaración de parte de las entidades públicas y la prueba pericial; en todo lo demás, efectúa una remisión normativa al CGP22. 7.3 Dentro de los principios del derecho probatorio, se encuentran, entre otros, aquellos que el CGP denomina 22 ARTÍCULO 211.

RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA necesidad y carga de la prueba.

El primero, consiste en que: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y el segundo hace referencia a que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 7.4 Para que pueda cumplirse con el primer principio – necesidad de la prueba – el ordenamiento jurídico consagra dos mandatos claros, a saber: i) cuáles son los medios de prueba válidos o admisibles en el proceso judicial (art. 165 CGP23) y ii) la forma en que el Juez debe analizar dichas pruebas. 7.5 Sobre la valoración probatoria y su importancia, el Consejo de Estado, citando a la Corte Constitucional, ha sostenido: En tratándose de testimonios sospechosos, es del caso traer a colación la sentencia de 19 de septiembre de 201824, proferida por esta Sección, en la que se señaló lo siguiente: 23 ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. / El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2018, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-42-000-2016-02966-01(PI). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA “[…] 89. Visto el artículo 211 del Código General del Proceso, sobre imparcialidad del testigo, “[…] [cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. 90.

En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”25. 91.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] [conforme a la doctrina 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso.

En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”26. 92.

En este orden de ideas, tal como lo explicó el Tribunal, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso. […] De acuerdo con lo anterior, el testimonio sospechoso no debe ser desestimado de plano por el juez.

Por el contrario, debe valorarse de manera rigurosa y en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso, de acuerdo con 26 Referencia Expediente T-1132315, Actor: Johana Luz Acosta Romero, sentencia T- 1090/05, Magistrado Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, Sala Novena Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA las reglas de la sana crítica y, si es del caso, se debe refutar su dicho, con las demás pruebas.27 (Negrillas de la Sala). 7.6 Atendiendo lo esbozado, no es cierto que no se haya tenido en cuenta la tacha formulada; por el contrario, la providencia recurrida fue clara en señalar: “se precisa que la relación laboral o contractual que hubiere existido entre la testigo y la entidad demandada, no es motivo suficiente para restarle valor probatorio a dicha declaración, aparte de ello la testigo no cumplía las mismas funciones que el demandante, pues ella es psicóloga y se desempeñaban en distintos campos.

(…)sin que se evidenciara matices de parcialidad ni de intereses en las resultas del proceso, las preguntas formuladas fueron contestadas mediante un relato objetivo frente a los hechos que le constaba, gracias a las actividades desarrolladas al servicio de la misma entidad durante el tiempo que el demandante también se encontraba allí”. 7.7 La tacha, en los términos formulada, no tiene sustento probatorio, como quiera que la apoderada judicial del SENA alude a que la testigo actualmente tiene demanda ante Juzgados Administrativos con el fin de obtener el reconocimiento del contrato realidad, sin que anexara, como prueba, como mínimo, una certificación expedida del Juzgado donde se tramitara el asunto. 27 CE.

Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 1 de noviembre de 2019, Rad. 25000-23-24-000-2011-00184-02. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 7.8 De todas maneras, aceptando que así lo fuera, analizada la declaración, el Tribunal encuentra que el relato fue libre y espontáneo, pues declaró sobre aspectos que, en su calidad de vinculada con el SENA, verificó o presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la ejecución de las actividades contratadas. 7.9 No se observa en la testigo un relato parcializado, ni un afán evidente de engañar a la justicia; por el contrario, se insiste, esta sólo depuso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el demandante ejecutó las funciones o actividades contratadas. 7.10 Además, la tacha por sí sola no anula el testimonio, lo que genera dicha figura es que el mismo sea valorado con más rigurosidad en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, que es precisamente lo que se observa en la decisión recurrida, en la que la valoración se hizo de manera conjunta. 7.11 En ese orden de ideas, este argumento tampoco está llamado a prosperar.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 8. Restaría por analizar los otros dos argumentos - El cumplimiento de horario y la prueba de la subordinación -. Los mismos serán analizados de manera conjunta, por tratar en últimas el mismo aspecto. 8.1 En relación con el cumplimiento o imposición de un horario, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, tenía por establecido el criterio según el cual dicha situación – imposición de horario – no es suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios2829, pero, en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CES2- 2021 estableció unos criterios para determinar para determinar si se configuró o no la subordinación y así identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los cuales están relacionados con i) El lugar de trabajo; ii) El horario de labores; iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta. 28 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Providencia Del 16 De Agosto De 2018, Rad. 52001-23-33-000-2014-00046-01(3764-15) 29 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Providencia Del 31 De Octubre De 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 8.2 Con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del Centro de Comercio y Turismo de la regional Quindío del Servicio Nacional de Aprendizaje, lugar donde contaba con oficina propia. 8.3 En cuanto al horario de labores, la prueba testimonial fue enfática y concordante en que el accionante cumplía horarios de oficina, es decir, de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a seis de la tarde (07:00 am a 12 m y de 02:00 pm a 06:00 pm). 8.4 En relación con la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicarse que el Consejo de Estado ha establecido que “el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante”.30 30 CE, Sección Segunda, Subsección A, CP.

Luis Eduardo Mesa Nieves, providencia del 12 de junio de 2025, Rad. 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 8.5 Al respecto, la Sala considera que con las pruebas recaudadas se advierte que el demandante prestó sus servicios bajo una dirección decisiva y constante del SENA, sin una libertad para ejercer el objeto contractual en cualquier sitio, en el horario que se quisiera y de la manera como a bien tuviera el contratista, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 8.6 Según los contratos suscritos y la prueba testimonial recaudada, el accionante era el líder del sistema integrado de gestión y autocontrol SIGA.

Según la misma entidad “El Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol (en adelante SIGA) del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se constituye como el modelo de operación, que bajo los lineamientos del Modelo Integrado de Planeación y Gestión, articula los sistemas de gestión implementados en la Entidad (Calidad, Ambiental, Energía, Seguridad y Salud en el Trabajo y Seguridad y Privacidad de la Información) con el Sistema de Control Interno, y transversalmente opera con las dimensiones y Políticas del Modelo Integrado de Planeación y Gestión. Al unificar su modelo de operación bajo el MIPG, el SENA logra una visión holística de su funcionamiento, con el fin de optimizar sus operaciones y de esta manera incrementar el valor público.

De acuerdo con lo anterior, el Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol -SIGA, está integrado por siete elementos, en el cual Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA muestra cómo funciona la operación de SENA de manera integral adoptados a través del Acuerdo 4 de 2021.”31 8.7 El Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol - SIGA del SENA ha sido adoptado por dicha entidad mediante el Acuerdo 4 del 20 de septiembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, lo cual quiere decir que el programa está bajo la dirección y control efectivo de dicha entidad, siendo una actividad propia y permanente del establecimiento público accionado. 8.8 En ese orden de ideas, este cuestiona tampoco está llamado a prosperar. 9.

Respecto a la inconformidad esbozada por la parte demandante – el periodo de prescripción – se precisa: 9.1 La postura actual del Consejo de Estado frente a este tema es del siguiente tenor: El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de 31 Extraído de https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/sig.aspx Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. -En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política32 (Negrillas de la Sala). 9.2 Analizada la prueba documental arrimada al plenario, específicamente los contratos suscritos entre las partes y la certificación expedida por el SENA, encuentra la Sala que en efecto existe una interrupción mayor a treinta (30) días entre el Contrato 676 de 2011 y el Contrato 185 de 2012.

El primero finalizó el 16 de diciembre de 2011 y el segundo inició el 2 de febrero de 2012, presentándose una interrupción de 32 días hábiles. 32 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. CP: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá, D. C., 5 de junio de 2025. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00378-01 (3487-2021).

Demandante: José Alberto Martínez Rodríguez. Demandado: Municipio de Pereira. Tema: Relación laboral encubierta. Apoyo logístico- MODIFICA SENTENCIA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 9.3 Conforme a las condiciones de la ejecución del contrato y la naturaleza del mismo pueden existir interrupciones superiores al plazo de 30 días, previsto por el Consejo de Estado, que no es inexorable, como en el caso concreto en donde la interrupción se funda en las vacaciones colectivas de los estudiantes a fin de año y principio del siguiente. 9.4 En ese orden, la Sala no encuentra que en las demás vinculaciones se haya superado, entre contrato y contrato, el término de treinta (30) días, por lo que el término prescriptivo debe contarse desde la finalización de vinculación, esto es, el 31 de diciembre de 2019; el término máximo para reclamar, era entonces el 31 de diciembre de 2022, siendo presentada la reclamación, como ya se advirtió, el 25 de septiembre de 2020, esta se hizo a tiempo. 9.5 Por tal razón, el argumento de la parte demandante está llamado a prosperar, declarando no prescritos los derechos causados. 10.

En síntesis, se tiene que únicamente el argumento de la parte demandante, ahora recurrente, está llamado a prosperar, por lo que habrá de modificarse la providencia recurrida. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA 11. De conformidad con los artículos 188 del CPACA33 y 365 del CGP34, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia 77, proferida en primera instancia el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la 33 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 34 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA cual se acogieron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto, el cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR que no operó el fenómeno de prescripción de las prestaciones sociales causadas, derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la referida providencia, el cual quedará así:

TERCERO. DECLARAR la existencia de la relación laboral encubierta entre el señor JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL, identificado con la cc. 18.388.941 y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad de las formas, por el tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2019.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la referida providencia, el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío a que reliquide y pague las diferencias laborales surgidas en las prestaciones sociales reconocidas al accionante entre el 5 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2019, teniendo como base salarial una igual para liquidar prestaciones sociales que devenga un funcionario de la entidad contratante que desempeñe un Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2020-00189-01 JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL Vs SENA cargo de planta de personal de líder SIGA, si existiere, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia, y de no existir cargo igual o idéntico, realizar la liquidación ordenada, tomando como base los honorarios pagados.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la aludida providencia.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 29 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co