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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2022-00631-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 223 TEMAS: VINCULACIÓN LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE HACEN PARTE DEL PERSONAL CIVIL DEL SECTOR DEFENSA - CONCURSO DE MÉRITOS DE LA CARRERA ESPECIAL DEL SECTOR DEFENSA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática con un proceso previamente fallado por este Tribunal1, 1 TRIBUINAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PRIMERA DE DECISION- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63001- 3333-002-2022-00630-01. DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA2. Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022, notificada el día 03 de mayo de 2022, emitida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió terminar el nombramiento provisional y el retiro del servicio activo de la Institución Policial, de la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA. 1.1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el reintegro de ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, al servicio activo de la Institución Policial, al cargo de Orientador de Defensa código 4 - 1 Grado 15 profesional en Psicología, de acuerdo a las funciones que desempeño en el Departamento de Policía Quindío, sin solución, cancelando el valor correspondiente por salarios, primas, subsidios, cesantías, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo a reintegrar y dejados de recibir desde 2018 a la fecha del retiro. 1.1.3.

Se reconozcan a favor de la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de TÉCNICO PARA APOYÓ DE SEGURIDAD, Código 5-1, Grado 19 y el cargo de ORIENTADOR DE DEFENSA CÓDIGO 4 - 1 Grado 15, desde el mes de agosto del año 2018, hasta la fecha del reintegro, pues en este último cargo desempeño sus funciones como profesional en Psicología a favor del personal uniformado y no uniformado adscrito al Departamento de Policía Quindío, equivalente a $ 73’218.376,62. 1.1.4.

Condenar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, pague solidariamente a la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo ordenan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Sentencia del 22 de agosto de 2025 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012SubsanaciónDemanda(.pdf) Nr oActua 11, pág. 3 a 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2011, los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3. Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Señala que mediante la Resolución No. 04262 del 26 de septiembre de 2008, emitida por el señor Director General de la Policía Nacional, la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, fue nombrada en el empleo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa 6-1 grado 03, cargo en el cual se posesionó mediante acta No. 652 del 10 de octubre de 2008, cargo que se prorrogo de manera anual hasta el año 2012.

Esgrime que mediante la Resolución No. 05009 del 31 de diciembre de 2011, la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, fue nombrada en la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en el empleo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5-1 grado 18, cargo en el cual se posesiono mediante acta No. 037 del 12 de enero de 2012, el cual fue prorrogado hasta el año 2017.

Expone que, en el año 2016, la accionante recibió el título profesional en Psicología otorgado por la universidad de San Buenaventura, el cual fue registrado en su historia laboral. Dice que mediante la Resolución Nro. 05142 del 25 de octubre de 2017, la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, fue nombrada nuevamente en la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en el empleo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5-1 grado 19, cargo en el cual se posesionó mediante acta No. 121 del 16 de noviembre de 2017, grado en el cual permaneció hasta la fecha de su retiro.

Aduce que desde el año 2018 decidieron designar a la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, como Psicóloga de la Unidad debido a su Título profesional en Psicología y le asignaron funciones por su perfil profesional y además cumplió funciones como responsable de Apoyo Psicosocial. Narra que mediante la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022, notificada el día 03 de mayo de 2022, emitida por el señor Director General de la Policía Nacional, se decide retirar del servicio activo de la Institución Policial a la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, en el grado de TEA-19 (Técnico Para Seguridad Código 5-1 Grado 19) el cual, en la realidad no ejercía por decisión del Departamento de Policía 3 Ídem, pág. 9 a 14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Quindío y la Dirección de Talento Humano de la Institución, quienes desde el año 2018, delegaron en ella la responsabilidad de Apoyo Psicosocial del Departamento de Policía, dicho retiro obedeció al nombramiento en ese grado técnico de la persona que superó el concurso de méritos del sector defensa.

Comenta que el cargo público de Orientador de Defensa código 4 - 1 Grado 15, no fue sometido a concurso de méritos, ya que los únicos empleos que fueron sometidos al concurso, según los acuerdos No. CNSC – 20181000009066 del 12 de diciembre de 2018 y 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, corresponden a los de profesional, técnico y asistencial.

Considera que debe ser reintegrada al cargo de Orientador de Defensa código 4 - 1 Grado 15, en el Departamento de Policía Quindío, como lo solicitó en su debido momento el señor comandante de Departamento de Policía Quindío y su apoderado al señor Director General de la Policía Nacional a través de Derecho de Petición radicado bajo el No.049929 del 16 de agosto de 2022, ya que se demuestra con abundante material probatorio que desde el 2018 a la fecha de retiro cumplió las funciones del cargo al cual se solicita el reintegro. 1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4.

Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 29, 47, 51, 53 y 83 de la Constitución política de Colombia; la Ley 4ª de 1992; el Decreto 1214 de 1990; y el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, hace alusión a las providencias 01072 de 2016 y 2013-01884 de 2020 proferidas por el Consejo de Estado. Expuso que, con el retiro de la accionante de la Policía Nacional, cuando desempeñaba su cargo como Psicóloga del Departamento de Policía Quindío, se están vulnerando el derecho al trabajo como quiera que tenía la convicción de que estaba ocupando funciones como orientadora, creyendo que la Institución Policial revisaría su caso con detenimiento y ordenaría su nombramiento en el cargo donde estaba desempeñando sus funciones, sin embargo, dicha situación no aconteció, y sin importar toda su trayectoria en la Policía Nacional, su tiempo y sus funciones como Psicóloga, sencillamente decide el Director General retirarla del servicio activo, violándole así este derecho fundamental al trabajo, así mismo, manifiesta que se vulneró el debido proceso al no otorgarle un nombramiento en las funciones que cumplía. Expone que siempre desempeño funciones como Psicóloga y responsable de Apoyo Psicosocial y Desarrollo Humano, cargo al cual le pertenece un grado de 4 Ídem, pág. 11 a 26.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Orientador de Defensa código 4-1 Grado 15 y no el cargo de Técnico de Seguridad grado 19, que fue en el que siempre estuvo vinculada o nombrada pero ejerciendo funciones profesionales, por lo que el salario que devengo en un grado técnico no es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado, rompiendo con ello el principio constitucional laboral, de “a trabajo igual, salario igual”.

Señala que, en los actos administrativos acusados de nulidad, se presenta la causal de desviación del poder, debido a: ➢ El cargo que estaba desempeñando la accionante en la práctica y en la primacía de la realidad correspondía al de Orientador de Defensa código 4- 1, Grado 15. ➢ El grado TEA-19 “Técnico para Seguridad Código 5-1 Grado 19”, si bien legalmente era el que debería estar ejerciendo, en la práctica no era así, pues desde el 2018, ejerció el cargo para una Psicóloga Profesional, con funciones afines a su carrera. ➢ De manera arbitraria, desproporcionada y de mala fe, la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano, retiró del servicio activo de esa institución a la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, teniendo conocimiento que el cargo que venía ejerciendo correspondía al de Psicóloga Profesional, con funciones afines a su carrera.

Refiere que la Dirección General de la Policía Nacional tenía conocimiento que el cargo de TEA-19 “Técnico Para Seguridad Código 5-1 Grado 19”, estaba vacante desde el año 2018, luego entonces incluir a la accionante en el acto administrativo de retiro, sin resolver su situación laboral al interior de la Institución Policial, convierte el acto administrativo en arbitrario y obviamente violador de los derechos fundamentales y laborales de la demandante, circunstancias que hacen demostrar que el nominador actuó con desviación de poder.

Arguye que para todos los efectos legales, prestacionales y salariales, la demandante se encuentra regida por el Decreto 1214 de 1990, que aplica al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, y con el acto administrativo de retiro, como el que negó el reintegro y la nivelación de las diferencias salariales, trasgrede de manera directa dicha norma, la cual resulta concordante con el artículo 25 de la Constitución Política y particularmente el artículo 53 ibidem, pues es claro que dichos Actos violan República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa directamente la Constitución, la Ley y los Reglamentos de la Policía Nacional, que son aplicables al personal civil al servicio de la Policía Nacional. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 18 de octubre de 20225. • Inadmisión de la demanda: 14 de abril de 20236. • Subsanación de la demanda: 18 de abril de 20237. • Admisión de la demanda: 25 de mayo de 20238. • Notificación a la demandada: 26 de mayo de 20239. • Contestación de la demanda: 07 de julio de 202310. • Auto que vincula al señor RIGOBERTO LÓPEZ VILLA: 18 de marzo de 202411. • Notificación al vinculado: 19 de marzo de 202412. • Auto fijando el litigio, decreta pruebas, preside de la audiencia inicial, y corre traslado para alegar de conclusión: 28 de enero de 202513. • Sentencia de primera instancia: 05 de marzo de 202514. • Notificación de la sentencia: 06 de marzo de 202515. • Recurso de apelación demandante: 17 de marzo de 202516. • Concesión recurso de apelación: 24 de abril de 202517. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 07 de mayo de 202518. • Pronunciamiento frente al recurso Policía Nacional: 09 de mayo de 202519. 5 Ídem, documento: 004ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 009AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 012SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 014AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 13. 9 Ídem, documento: 015Soporte comunicacionNotificaci on por est(.pdf) NroActua 15. 10 Ídem, documento: 021ContestacionDdaPoliciaNal(.pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 033AutoVinculaTercero(.pdf) NroActua 38. 12 Ídem, documento: 036AcusesNotificaciónVinculado(.pdf) NroActua 42. 13 Ídem, documento: 48AutoCancelaAudienciaYFijaTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 54. 14 Ídem, documento: 53SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 60 15 Ídem, documento: 54Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 61. 16 Ídem, documento: 56RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 62. 17 Ídem, documento: 58AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 64. 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 19 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 8_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- MEMORIALREITERANDO(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.5.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones ya que no hay ningún vicio que invalide la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. Manifestó que la Señora ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA se desempeñó como empleado público en provisionalidad, ingresó en el empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa (Grado 03), luego fue promovida en el empleo de Técnico para Apoyo de Seguridad (Grado 18) y por último en el mismo empleo, pero en el Grado 19, nombramientos en provisionalidad que fueron prorrogados en el tiempo pero que no es óbice para considerar que la actora es inamovible o que tiene fuero de estabilidad reforzada.

Expone que el acto administrativo enjuiciado, fue expedido conforme a la normatividad legal y vigente, teniendo en cuenta además que el nombramiento en provisionalidad es temporal respecto del empleo de carrera administrativa que en el caso en particular por medio del proceso de selección o convocatoria No. 624 al 638 - 980 у 981 del Sector Defensa en el acuerdo CNSC de 20181000009096 del 19 de diciembre de 2018 el empleo que ocupaba fue sometido a concurso, desconociéndose si la actora participó o no, ni que en caso de haber participado haya superado las etapas, por lo cual no puede nombrársele de planta, situación que no está acreditada.

Resalta que al proveerse el empleo a través de concurso público no hay otro camino distinto que dar por terminada la provisionalidad, en consecuencia, al no concursar o hacerlo sin superar el concurso. Indica que, en el acto administrativo acusado, sus considerandos están fundamentados en la Constitución Nacional y demás normas concordantes, es así, que está debidamente motivado, dando por terminado el nombramiento provisional de unos funcionarios entre los que se encuentra la señora ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA quien es retirada del servicio activo, sin que por ese hecho se le esté vulnerando ningún derecho.

Arguye que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce derechos, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados en provisionalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa que ganaron el concurso público de méritos para no desconocerles el derecho propio, como fue señalado en la sentencia SU-917 del 2010.

Describe que como quiera que la demandante al no superar el proceso de selección y no gozar de ningún fuero de estabilidad reforzada que le permita permanecer en empleo que venía ocupando de manera provisional (TEA-19), la Policía Nacional en cumplimiento a la lista de elegibles, le corresponde realizar los nombramientos en estricto orden de elegibilidad, siendo procedente el retiro y la terminación del nombramiento provisional, es decir, que el acto administrativo del que se pretende su nulidad parcial goza de presunción de legalidad.

Sostiene que se evidencia un cobro de lo no debido, ya que el derecho de petición radicado por la demandante a través de su apoderado no solicita nivelación o diferencias salariales, lo que solicita es el reintegro en un empleo distinto al que ocupó. Manifiesta que los reparos frente al retiro al tener su origen en el concurso de méritos, no es la POLICÍA NACIONAL la llamada a responder sino la CNSC, configurándose por ello la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.2. RIGOBERTO LÓPEZ VILLA (vinculado). El vinculado no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 28 de enero de 202520.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA. La Juez de primera instancia, mediante sentencia del 05 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. En sus argumentos desarrollo el tema de la provisión de empleos de carrera Administrativa y desvinculación de empleados provisionales para empleados públicos civiles no uniformados de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Expuso que la demandante se desempeñó como empleada pública en provisionalidad, ingresando en el empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa (Grado 03) mediante la Resolución No. 04262 del 26 de septiembre de 2008, luego fue promovida en el empleo de Técnico para Apoyo de Seguridad (Grado 18) a través de la Resolución No. 05009 del 31 de diciembre de 2011 y por 20 Ídem, (1ª Inst.), documento: 48AutoCancelaAudienciaYFijaTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 54.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa último en el mismo empleo, pero en el Grado 19 por medio de la Resolución No. 05142 del 25 de octubre de 2017.

Señaló que mediante la Resolución No. 01034 del 25 de abril de 2022, el Director General de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional efectuó el nombramiento en periodo de prueba a varios empleados que superaron el proceso de selección No. 632 de 2018 y adquirieron derechos de carrera administrativa, como consecuencia de ello dispuso terminar el encargo y nombramiento provisional de varios funcionarios entre los que se encontraba la señora Ángela Liliana Rojas Mayorga.

Indicó que, el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad fue sometido a concurso y correspondía, en consecuencia, nombrar a quien lo superó y quedó incluido en la respectiva lista de elegibles. Resalta que el acto enjuiciado de forma sucinta expone en sus consideraciones los antecedentes de la terminación del nombramiento provisional, evidenciando que la motivación, como lo exige la Corte Constitucional es clara, detallada y precisa, exponiendo la razón que fundamenta la desvinculación de la demandante, que no es otra, que la obligatoriedad de proveer el cargo de forma permanente por quien participó y superó exitosamente el concurso.

Concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran conforme al ordenamiento jurídico aplicable para el caso, debiéndose denegar las pretensiones de la demanda.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación manifestando que la a quo se apartó de las pretensiones de la demanda, de los hechos y de las pruebas, optando por dictar sentencia anticipada, argumentando que se trataba de un caso de pleno derecho, cuando la realidad es que este no era un caso de pleno derecho, sino un caso eminentemente probatorio, desechando las pruebas testimoniales, cuando las mismas eran necesarias para complementar el material probatorio.

Expone que la sentencia emitida no resolvió el fondo del asunto, además de formular un problema jurídico incompleto, dejando por fuera la cuarta pretensión, en donde solicita el reconocimiento de las diferencias salariales demostradas entre el cargo de TÉCNICO PARA APOYÓ DE SEGURIDAD, Código 5-1, Grado 19 y el cargo de ORIENTADOR DE DEFENSA CÓDIGO 4 - 1 Grado 15, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el mes de agosto del año 2018, hasta la fecha del reintegro o hasta la fecha del retiro esto es el 03 de mayo del año 2022.

Dice que no se le dio el respectivo valor probatorio a los 1100 folios de prueba documental, en los que se probó que la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, desempeñó el cargo de Psicóloga en el Departamento de Policía Quindío desde el año 2018 hasta la fecha del retiro, por lo que debió haber sido asignada al grado de ORIENTADOR DE DEFENSA, Código 4-1, Grado 15, lo cual implica una diferencia salarial que debe ser reconocida.

Hace alusión a distintos documentos, en aras de acreditar sus funciones como psicóloga en el Departamento de Policía Quindío. Hacer referencia a los Decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre 2018 y 2022, los cuales sirven para calcular la diferencia salarial que le corresponde a la demandante, dado que su cargo real era el de ORIENTADOR DE DEFENSA, Código 4-1, Grado 15, en lugar del cargo de TÉCNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD, Código 5-1, Grado 19, al que estaba asignada de manera provisional.

Relata que las funciones del empleo de ORIENTADOR DE DEFENSA, Código 4-1, Grado 15, incluyen actividades como realizar talleres, elaborar planes de tratamiento, coordinar programas recreativos y deportivos, brindar asesoría en problemas familiares, y velar por el bienestar de los miembros de la Policía y sus familias, todas funciones que la demandante desempeñó desde su nombramiento en 2018, aunque sin un acto administrativo que formalizara su ascenso.

Reitera que la a quo no tuvo en cuenta para la fijación del litigio y la motivación de la sentencia, la pretensión cuarta inicial del escrito de demanda y tercera del escrito de subsanación, por lo que no existe coherencia entre lo pedido en el escrito de demanda y su subsanación con lo resuelto, denotándose una vulneración clara al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al Bloque de Constitucionalidad y particularmente la Declaración Universal de Derecho Humanos, específicamente en su artículo 23.

Insiste en que la accionante no concurso para el cargo que se encontraba ocupando de TÉCNICO PARA APOYÓ DE SEGURIDAD, Código 5-1, Grado 19, puesto que ella ostentaba la condición de Profesional en Psicología y se encontraba desempeñando el cargo de ORIENTADOR DE DEFENSA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa CÓDIGO 4 - 1 Grado 15, desde el mes de agosto del año 2018, hasta la fecha de su retiro el día 03 de mayo del año 2022, causando una diferencia económica entre el roll desempeñado y el salario devengado.

Precisa que lo que pretende es la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022, respecto a la terminación del nombramiento provisional y el retiro del servicio activo de la demandante, sin que se vea afectado el nombramiento en carrera administrativa del señor RIGOBERTO LÓPEZ VILLA, quien fue designado mediante el mismo acto administrativo que hoy se cuestiona parcialmente para desempeñar el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, código 5-1, grado 18.

Sostiene que el cargo y las funciones que ejercía la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, para el momento del retiro como Psicóloga del Departamento de Policía Quindío, están plenamente demostradas que corresponden al cargo de ORIENTADOR DE DEFENSA código 4 - 1 Grado 15 profesional en Psicología. Considera que antes de expedirse la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022, la Policía Nacional, esta debió: ➢ Expedir un acto administrativo previo nombrado a la Dra. ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, como Orientador de Defensa código 4 - 1 Grado 15, dadas las funciones que venía desempeñando desde el mes de agosto de 2018, garantizando así sus derechos laborales. ➢ Posterior a lo anterior, debió expedir otro acto administrativo en el que se hubiera declarado vacante el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, código 5-1, grado 18. ➢ En ese orden, vacante el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, código 5-1, grado 18, si procedía entonces la expedición de la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022.

Expone que el despacho de primera instancia omitió realizar un análisis detallado de la situación específica de la demandante, aclarando que en la práctica ejercía funciones correspondientes al cargo de Orientador de Defensa, código 4-1, grado 15, por lo que en ningún momento solicitó el reintegro al cargo técnico, ya que ese fue ocupado legítimamente por un ganador del concurso de méritos, quien tiene derecho a ostentarlo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que la demandante no fue desvinculada en un proceso regular de provisión de cargos de carrera, sino que, paso a desempeñar funciones de ORIENTADOR DE DEFENSA, Código 4-1, Grado 15, se le negó el ascenso solicitado por el mismo Comandante del Departamento de Policía Quindío en el Comunicado Oficial No. S-2019-043461-DITAH, ignorando el despacho de instancia que este hecho generó una situación irregular y un trato inequitativo, lo cual debía ser analizado en el fallo.

Esgrime que la decisión de primera instancia desconoció que el retiro no fue producto de la provisión de un empleo de carrera, sino de una acción administrativa discrecional y arbitraria que ignoró su derecho a ser ascendida conforme a su experiencia y desempeño. Relata que se vulnera el principio de confianza legítima, pues la demandante fue mantenida en funciones superiores durante años, sin que la administración tomara medidas para formalizar su ascenso o reconocer su desempeño laboral real.

Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO. La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se pronunció frente al recurso de apelación manifestando frente a la negativa del decreto de las pruebas testimoniales que la parte actora no interpuso ningún recurso contra el auto interlocutorio No. 033 del 28.01.2025, tenía como herramienta jurídica el recurso de apelación de que trata el numeral 7 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, misma situación que se presenta en la misma providencia con la fijación del litigio.

Resalta que la inconformidad de la accionante no es contra la sentencia sino contra el auto antes referido. Señala que el acto de retiro se da con ocasión a que la actora no superó el concurso de méritos, tampoco acreditó que participó en él, encontrándose nombrada en provisionalidad y al no ocupar el primer lugar en la lista de legibles, esto trae como consecuencia él retiro de la institución, mal hace la actora en acumular de manera indebida las pretensiones, sin que esto quiera decir que se está aceptando que la señora Rojas Mayorga realizó funciones de otro cargo y grado.

Esgrime que la accionante solicita un reintegro en cargo y grado que nunca ostentó, por lo tanto, no hay diferencia de sueldos y demás emolumentos a reconocer. Aclara que la institución no está en la obligación de promover a la actora por el hecho de haber alcanzado un logro académico. Considera que la sentencia no adolece de errores, ni de desconocimiento del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa contexto, ni de indebida valoración probatoria, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia. El vinculado RIGOBERTO LÓPEZ VILLA no se pronunciaron frente al recurso de apelación. 1.9.

MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.21, en segunda instancia. Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes resaltar que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, de ahí que no es dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior tal como lo establece en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01034 del 25 de abril de 2022 por medio de la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dio por terminado el nombramiento 21 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa provisional de la demandante como servidora pública de la planta global de empleados públicos de la entidad, asignados a la Policía Nacional? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) De los concursos de mérito para la provisión de cargos en carrera administrativa, (ii) Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, y (iii) El caso concreto.

2.2. DE LOS CONCURSOS DE MÉRITO PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA. El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera y como excepción los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley. Adicionalmente, contempló que el ingreso, permanencia y ascenso debe fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de concursos de méritos.

La normativa vigente al momento en que la entidad demandada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante son las Leyes 909 de 2004, la cual fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005; así como el Decreto Ley 775 de 2005 reglamentado por el Decreto 2929 de 2005, así como la Ley 1083 de 2015. Mediante la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, el Congreso de la República expidió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

En su artículo 24 establece el encargo para desempeñar un cargo de carrera administrativa, así: “Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”.

Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

(Subraya el Juzgado) El Decreto 1227 de 2005 reglamentario la Ley 909 de 2004, dispuso: ARTÍCULO 9º. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

(…)

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos terminados” Negrilla de la Sala. Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en sus artículos 2.2.5.3.1., 2.2.5.3.2., 2.2.5.3.3. y 2.2.5.3.4., regulan la forma de proveer los empleos de carrera administrativa, así: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas.

Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.

Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de pre pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4.

Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

PARÁGRAFO 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

PARÁGRAFO 4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de pre pensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Negrillas de la Sala. Ahora, mediante la Ley 1033 de 2006 se estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa y mediante el Decreto 091 de 2007 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”, en sus artículos 9°, 15 a 28 regula lo concerniente a la carrera especial del sector defensa en cuanto a ingreso, concurso de méritos y provisión de cargos de carrera, así: “ARTÍCULO

15. DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA. El Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa es un sistema técnico de administración del personal a su servicio, que tiene por objeto alcanzar dentro del marco de seguridad requerido, la eficiencia, la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados, con el fin de cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.

El ingreso, la permanencia y el ascenso, en los empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se hará considerando el mérito, sin que para ello la filiación política, raza, sexo, religión, o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa razones de otra índole diferentes a la seguridad, puedan incidir de manera alguna.

El Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa regula la capacitación, los estímulos, y la evaluación del desempeño de los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Sector Defensa. -Inciso INEXEQUIBLE- ARTÍCULO 16. CONCURSOS. La provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se hará por concurso abierto, el cual tendrá por objeto establecer y comprobar la aptitud, idoneidad y condiciones de seguridad de los aspirantes.

El concurso abierto se caracteriza por permitir la admisión libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. INGRESO AL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA.

ARTÍCULO

17. OBJETIVO DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Y COMPETENCIA PARA SU REALIZACIÓN. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo y con las condiciones de seguridad requeridas, al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar -Inciso INEXEQUIBLE- ARTÍCULO

18. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección para proveer los empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, comprende las siguientes etapas: a) La convocatoria; b) La inscripción para el concurso; c) La aplicación de pruebas de ingreso, incluida la entrevista personal; d) Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso;

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa e) Estudio de seguridad; f) El nombramiento en período de prueba.

ARTÍCULO 19. LA CONVOCATORIA. -Aparte tachado INEXEQUIBLE- La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto al Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, como a los participantes. No podrán cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como, sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos estos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.

ARTÍCULO

20. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. -Aparte tachado INEXEQUIBLE- La convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ello hubiere lugar, serán expedidas mediante Resolución suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. La convocatoria será divulgada utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: a) Prensa: A través de dos (2) avisos en días diferentes; b) Radio o Televisión: Al menos dos (2) veces en días distintos.

PARÁGRAFO. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de la sede del Ministerio de Defensa Nacional y en su página Web, por lo menos con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de los aspirantes.

ARTÍCULO

21. INSCRIPCIÓN PARA EL CONCURSO. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir a los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para el empleo.

ARTÍCULO 22. REQUISITOS. Los aspirantes a ingresar al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa deberán cumplir los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia y en especial en el Manual Específico de Funciones.

ARTÍCULO

23. PRUEBAS DE LOS CONCURSOS. -Aparte tachado INEXEQUIBLE- Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.

La valoración de estos factores se realizará a través de medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados. El mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos, se establecerá mediante resolución suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un perfil acorde con los principios, objetivos y funciones que cumplen las entidades del Sector Defensa.

Podrá preverse como única prueba la realización del curso-concurso. Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden de mérito, según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con el número de los empleos a proveer establecidos en la convocatoria. La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, en la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo o empleo para el cual se aspira.

Las pruebas para los concursos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, serán realizadas por conducto de la Universidad Militar Nueva Granada, de los centros de educación superior, formación y capacitación del Sector Defensa, o contratadas con entidades públicas o privadas especializadas en procesos de selección.

ARTÍCULO 24. DEL CURSO-CONCURSO. -Aparte tachado INEXEQUIBLE- Cuando se fije como prueba del concurso el Curso-Concurso, este consistirá en un curso de capacitación, cuya celebración, duración y evaluación, serán fijados mediante resolución suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, con base en la propuesta que formule la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.

Al finalizar el curso-concurso, se realizará una evaluación y calificación del mismo, la cual será el fundamento para la elaboración de la lista de elegibles. El desarrollo, evaluación y calificación del curso-concurso, podrá hacerse directamente por conducto de la Universidad Militar Nueva Granada, de los centros de educación superior, formación y capacitación del Sector Defensa, o podrá ser contratado con entidades públicas o privadas especializadas en procesos de selección. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO

25. CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. -Artículo INEXEQUIBLE-.

ARTÍCULO 26. UTILIZACIÓN Y VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles resultado de los concursos deberán utilizarse en estricto orden mérito para la provisión del empleo convocado, según el puntaje obtenido. La lista de elegibles estará vigente por el término de un (01) año desde su conformación, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en los concursos.

ARTÍCULO

27. ESTUDIO DE SEGURIDAD. El estudio de seguridad que tendrá carácter reservado, debe ser elaborado previamente a la expedición del acto administrativo de nombramiento, pudiendo ser actualizado en cualquier tiempo, y le será practicado al aspirante que ocupe el primer puesto para acceder al empleo en la lista de elegibles y así en estricto orden descendente, de acuerdo a la utilización de la lista de elegibles.

En desarrollo del estudio de seguridad se podrán aplicar las pruebas técnicas que se estimen pertinentes por las autoridades competentes para su realización, con la autorización previa del aspirante. El aspirante que no supere el estudio de seguridad será retirado de la lista de elegibles y como consecuencia no será nombrado en un empleo del sector defensa.

PARÁGRAFO. El estudio de seguridad de que trata el presente artículo, no le será practicado a los empleados civiles y no uniformados del sector defensa que en desarrollo de los concursos ocupen el primer puesto en la lista de elegibles, a quienes se les haya practicado con anterioridad a su vinculación.

ARTÍCULO

28. PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por el término de seis (6) meses. El desempeño del funcionario en período de prueba será evaluado cada tres (03) meses, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos: a) -Literal INEXEQUIBLE- b) El Jefe inmediato evaluará y calificará el desempeño por el período correspondiente, debiendo notificar la evaluación y/o calificación al funcionario, y una vez en firme deberá remitirla al Grupo Talento Humano que corresponda o a la dependencia que haga sus veces;

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa c) Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el período de prueba, cada jefe deberá realizar la evaluación correspondiente, por el período de prestación del servicio bajo sus órdenes.

En este caso las evaluaciones se ponderarán por el Grupo de Talento Humano que corresponda o por la dependencia que haga sus veces, en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los Jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha ponderación. En este evento la calificación definitiva debe ser notificada al funcionario por la dependencia que haya hecho la ponderación; d) Contra la calificación definitiva del período de prueba procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que hizo la calificación definitiva y el de apelación ante la Co misión de Personal que corresponda, según la ubicación del empleo.

Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de Carrera y deberá ser inscrito en el registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. En caso de que el funcionario no apruebe una de las evaluaciones del período de prueba, esta se convertirá en definitiva y como consecuencia no será inscrito en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, debiendo ser retirado del servicio en forma inmediata mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa. -Inciso INEXEQUIBLE- PARÁGRAFO.

Los funcionarios que se encontraren en período de prueba, no podrán ser designados en encargos ni en comisión, salvo cuando se trate de la comisión de servicios.” Negrillas de la Sala. De las normas citadas, se establece con claridad que los nombramientos provisionales son excepcionales y los cargos de carrera pueden ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso.

En cualquier momento se pueden dar por terminados, por los motivos legales. Respecto de la motivación de los actos de retiro del servicio de los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 ha sido explicita y reiterativa en señalar que la motivación es un “elemento del Estado de Derecho, del principio democrático, del principio de publicidad y garantía del debido proceso para el acceso efectivo a la administración de justicia”, “En cuanto al 22 Sentencia SU- 917 de 2010.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos.

Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas”23. También ha explicado la Corte Constitucional24 que: “… sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”25.” (Subrayas y negrillas de la Sala); todo porque según la misma Corte, la motivación “es necesaria a fin de que el afectado pueda controvertir las razones que llevaron al nominador a su desvinculación. Sólo de esta manera se le garantiza el debido proceso y se posibilita el acceso efectivo a la administración de justicia”26.

“En otras palabras, la motivación es un requisito de validez, de donde se infiere que los actos que carecen de ella están viciados de nulidad.”27 (Negrillas fuera del texto original) La Corte en la Sentencia T- 147 de 2013 reiteró que frente a la insubsistencia de provisionales: “… una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos”.

2.3. ESTABILIDAD LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. En sentencia T-063 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo: 23 Cronológicamente se destacan las sentencias SU-250/98, T-683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T- 752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T- 132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T- 257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06, T653/06, T-873/06, T-974/06, T-1023/06, T-064/07, T- 132/07, T-245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07, T-729/07, T793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07, T-1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08, T437/08, T-580/08, T-891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T- 087/09, T-104/09, T-108/09, T109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09, T-736/09. 24 Sentencia SU- 917 de 2010. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-279 de 2007. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-222 de 2005. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-170 de 2006.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) En consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual una de las garantías mínimas que debe tener el trabajador es la estabilidad en el empleo, este Tribunal ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.”28 Así las cosas, la Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral como: “una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.

La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado.

Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts. 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo, sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”29 Los titulares de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo ha sostenido la Corte, son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo, así como aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que dicha limitación hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 199730 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.31 Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara 28 Sentencias T-014 de 2019 y T-464 de 2019, entre otras. 29 Sentencias C-470 de 1997, T- 320 de 2016, T-464 de 2019, T-052 de 2020, entre otra. 30 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. 31 Sentencias T-198 de 2006, T-504 de 2008, T-263 de 2009, T-065 de 2010, T-663 de 2011, T-464 de 2019, entre otras.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.”32 Sobre este punto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte señaló que: “la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.” Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.”33 En esta dirección, en sentencia SU-917 de 2010, esta Corporación precisó que “la vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.” A modo de conclusión, tal como se reiteró en las Sentencias T-373 de 2017 y T-464 de 2019, en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o 32 Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019. 33 Sentencias T-373 de 2017, T-464 de 2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa sensoriales y pre pensionados, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas, (dispuestas en la constitución art. 13 numeral 3º, y en la materialización del principio de solidaridad social -art. 95 ibídem-)34 relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.

( )” Negrillas de la Sala. Así las cosas, una vez desarrollados los puntos considerativos, esta Sala entrará a debatir: 2.4. CASO CONCRETO. En el caso sub examine se tiene demostrado que: ➢ La señora ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA se vinculó a la Policía Nacional inicialmente el 10 de octubre de 2008 cuando tomó posesión35, en el cargo de Auxiliar Para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1.

Gado 03, nombrada mediante la Resolución No. 04262 del 26 de septiembre de 200836. ➢ Posteriormente mediante la Resolución No. 05009 del 31 de diciembre de 201137, la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, fue nombrada en la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5-1 Grado 18, cargo en el cual se posesionó el 12 de enero de 201238. ➢ El 18 de noviembre del año 2016, la accionante recibió el título profesional en Psicóloga39 otorgado por la universidad de San Buenaventura, el cual fue registrado en su historia laboral ➢ Mediante la Resolución No. 05142 del 25 de octubre de 201740, la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, fue nombrada en el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5-1 grado 19, cargo 34 Sentencia T-373 de 2017. 35 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 11, pág. 77. 36 Ídem, pág. 72 a 74. 37 Ídem, pág. 215 y 216. 38 Ídem, pág. 164. 39 Ídem, pág. 267. 40 Ídem, documento: 021ContestacionDdaPoliciaNal(.pdf) NroActua 19, pág. 365 y 366.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se posesionó41 el 16 de noviembre de 2017, y permaneció hasta la fecha de su retiro. ➢ Mediante el Acuerdo No. 2018100000906642 del 19 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Servicio Civil, convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente entre otras, una vacante definitiva del empleo denominado Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5-1 grado 19, Proceso de Selección No. 632 de 2018 – Dirección General Policía Nacional. ➢ Al finalizar el proceso de selección, la Comisión Nacional de Servicio Civil, conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5-1 grado 19, Proceso de Selección No. 632 de 2018 – Dirección General Policía Nacional. ➢ En virtud de lo anterior, la Dirección General de la Policía Nación profirió la Resolución No. 01034 del 25 de abril de 202243, mediante la cual efectuó el nombramiento en periodo de prueba a varios empleados que superaron el proceso de selección No. 632 de 2018 y adquirieron derechos de carrera administrativa, y como consecuencia de ello dispuso terminar el nombramiento provisional de varios funcionarios entre los que se encuentra la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, decisión que fue notificada a la accionante le 03 de mayo de 202544.

Conforme lo anterior, el retiro de la demandante ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA estuvo legal y jurisprudencialmente respaldado, en el cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC al conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer en estricto orden de mérito las vacantes del empleo de carrera denominado Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5-1 grado 19, Proceso de Selección No. 632 de 2018 – Dirección General Policía Nacional.

Examinado el contenido de la Resolución No. 01034 del 25 de abril de 2022, es pertinente señalar que la decisión tomada por la entidad demandada de terminar el 41 Ídem, pág. 363. 42 Recuperado de: https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2024-09/20181000009066_policia.pdf, y como se lee en la resolución No. 01034 del 25 de abril de 2022, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 11, pág. 33 a 36. 43 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 11, pág. 33 a 36. 44 Ídem, pág. 32.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa nombramiento de la accionante del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, estuvo debidamente motivada en una causal objetiva y razonable, acorde con los mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito.

Lo anterior, reiterando lo establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, mencionado con antelación, el cual establece el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, así: “… La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…) 4.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad…” En ese orden, la Resolución No. 01034 del 25 de abril de 2022, goza de la presunción de legalidad haciendo énfasis en que la terminación del nombramiento se debía al estricto respeto al orden de mérito de la lista de elegibles establecida por la CNSC, máxime como lo señala la accionante en el recurso de apelación, ella no participó para el cargo que se encontraba ocupando cargo de TÉCNICO PARA APOYÓ DE SEGURIDAD, Código 5-1, Grado 19.

Como se ilustró en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado que los empleados vinculados en provisionalidad gozan de estabilidad relativa, en razón a la naturaleza del cargo y el tipo de funciones que desempeñan, de tal suerte que pueden ser desvinculados cuando la administración convoque el respectivo concurso de méritos para proveer definitivamente la plaza.

Respecto a la inconformidad de la parte actora que la sentencia de primera instancia no abordó el fondo del asunto, esto en cuanto considera que la fijación del litigio quedó incompleta y que no se valoraron en su totalidad la prueba documental y no se practicó la prueba testimonial, huelga precisar que mediante el auto 28 de enero de 202545, en donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pertinentes, no fue objeto de recurso alguno, quedado en firme, por tanto, no le asiste razón a la parte actora al señalar que la juez de instancia incurrió en un yerro, cuando la misma parte avaló la decisión de la juez de instancia en el auto aducido. 45 Ídem, documento: 48AutoCancelaAudienciaYFijaTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 54.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De otra parte, señala la parte actora que no participó del concurso de méritos puesto que ella ostentaba la condición de Profesional en Psicología y se encontraba desempeñando el cargo de ORIENTADOR DE DEFENSA CÓDIGO 4-1 Grado 15, desde el mes de agosto del año 2018, hasta la fecha de su retiró el día 03 de mayo del año 2022, causando una diferencia económica entre el roll desempeñado y el salario devengado, argumento frente al cual no se vislumbra en el plenario que la accionante fuera nombrada y estuviera ocupando dicho cargo.

Ahora, la afirmación de que la accionante asumió funciones como psicóloga, sustentado en la solicitud de ascenso al grado de ORIENTADOR DE DEFENSA Cód. 4-1 Grado 15 y que por ello se le debe reconocer la diferencia salarial, en consecuencia, la parte actora debió demandar el acto administrativo mediante el cual se le comunicó al Comandante del Departamento de Policía Quindío, por medio del oficio SUTAH - PERNU - 43.10 del 13 de julio de 201946 que no era posible generarle un ascenso, además huelga precisar que los ascensos para el personal no uniformado no se dan de manera automática o por el hecho de tener logros académicos, estos se dan por concurso de méritos y de acuerdo a criterios específicos como son la existencia de la vacante.

En ese mismo orden, se recuerda que en virtud del auto donde se inadmite la demanda del 14 de abril de 2023 donde la a quo, solicitó a la accionante “determinar con claridad el acto administrativo definitivo susceptible de control judicial y adecuar las pretensiones de la demanda”, frente al cual la parte actora en la subsanación determinó que el único acto administrativo demandado era la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022, es decir, el acto ficto o presunto, derivado de la omisión de respuesta a la solicitud de reintegro con ocasión de la petición realizada el 16 de agosto de 202247, no es objeto de la presente medio de control, es decir, la solicitud de reintegro al cargo de ORIENTADOR DE DEFENSA Cód. 4-1 Grado 15, no es objeto del presente asunto.

En suma, se precisa que el objeto del presente medio de control se limita a la nulidad parcial de la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022, es decir, respecto del retiro de la accionante ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA frente al cargo el cual se encontraba nombrada, esto es, TÉCNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA código 5-1 grado 19, con ocasión del uso de la lista de elegibles del Proceso de Selección No. 632 de 2018 - Dirección General Policía Nacional, y no frente al reintegro a un cargo distinto y mucho 46 Ídem, documento: 012SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 11, pág. 303. 47 Ídem, documento: 012SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 11, pág. 347 a 350.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa menos frente a las diferencias salariales que pudiera tener frente a otro cargo, el cual no ostentaba.

En conclusión, los argumentos de la parte actora en el recurso de apelación no desvirtúan la legalidad del acto administrativo demandado. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA.

2.5. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201848 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 05 de 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01 DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa marzo de 2025, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en según Acta No. 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/