República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 214 TEMAS: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A PERSONA DETENIDA - SUICIDIO DEL DETENIDO - DAÑO ESPECIAL - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron YOMARA MILENA CADENA RESTREPO, VICTOR ALEXANDER CADENA RESTREPO y ARACELLY RESTREPO BEDOYA en contra de la NACION–MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, - RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Declarar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, - RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte de CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA, el día 25 de diciembre de 2021, cuando se encontraba privado de su libertad por orden de autoridad competente, en las celdas de la Sijin de Armenia (Q). 1.1.2.
Como consecuencia de la declaración anterior CONDENESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, - RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a título de indemnización los siguientes daños y perjuicios causados a los demandantes, así: 1.1.2.1. Perjuicios morales: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia. VICTOR ALEXANDER CADENA RESTREPO, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia. ARACELLY RESTREPO BEDOYA, en calidad de abuela de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia. 1.1.2.2.
Perjuicio material: Lucro cesante. El equivalente a $605’078.316,oo. 1.1.2.3. Perjuicios por daño a la vida de relación. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 2 a 10. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa YOMARA MILENA CADENA RESTREPO, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia. VICTOR ALEXANDER CADENA RESTREPO, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia. ARACELLY RESTREPO BEDOYA, en calidad de abuela de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia. 1.1.3.
Se ordena a las entidades accionadas, dar cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes. 1.1.4. Condenar en costas a las entidades demandadas. 1.2. RESEÑA FÁCTICA2 Relató la parte actora que, desde el día 2 de octubre de 2021, el señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA, fue privado de su libertad, en razón a orden de autoridad competente, por la presunta comisión del delito de porte, tráfico o porte de estupefacientes, en las Instalaciones de la Sijin.
Expuso que, el día 2 de octubre de 2021 en momentos en que CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA se encontraba detenido en las instalaciones de la SIJIN fue golpeado según le manifestó a su madre, pero temía denunciar al agresor, tal como lo narra su progenitora en entrevista que rindió ante la fiscalía a folio 44, del expediente que aportó como anexo a la demanda.
Esgrimió que, el día 25 de diciembre de 2021 el joven CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA fue encontrado colgado de una cuerda en los baños de dicha institución por los compañeros de celda; en ese momento aún estaba con vida, razón por la cual solicitaron auxilio al custodio que estaba de turno ese día, Patrullero FRANCISCO JAVIER ORTIZ AREIZA, pero no fue auxiliado rápido, si no media hora después, e hizo un comentario bastante indignante, según testimonio rendido por sus compañeros. 2 Ídem, pág. 10 y 11.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que lo anterior es una evidente y probada falla en el servicio, que da lugar a responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
Solicitó la celebración de audiencia de conciliación el día 5 de agosto de 2022, y cuya audiencia se llevó a cabo el 7 de octubre de 2022 sin que se pudiera llegar a algún acuerdo, declarándose fallida la diligencia, tal como consta en la constancia expedida por la por la señora Procuradora 13 Judicial II delegada ante la jurisdicción administrativa de Armenia (Q). 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia; así como el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Refirió que, que el daño sufrido por el joven CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA, fue causado por una falla de la administración de justicia a través del Juzgado de conocimiento y la Fiscalía que no realizaron las acciones pertinentes para su traslado a un centro penitenciario, ligada también a la responsabilidad que tenía la Policía de velar por su integridad vulnerándose así sus derechos, al no protegerlo en su vida, e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.
Expuso que las personas privadas de libertad son sujetos de protección Estatal, independientemente del delito cometido, quienes siguen siendo personas las cuales se encuentran bajo la protección del Estado y por tanto merecen gozar de los derechos fundamentales e irrenunciables adjudicados a todo ciudadano. Afirmó que al señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA, le fueron violados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad, toda vez que no le garantizaron condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, además cuando murió era inocente, no había sido condenado por delito alguno.
1.4. TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 15 de febrero de 20234. • Admisión de la demanda: 28 de febrero de 20235. 3 Ídem, pág. 11 a 16. 4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación Policía Nacional: 23 de mayo de 20236. • Contestación Rama judicial: 29 de mayo de 20237. • Contestación Fiscalía General de la Nación: 30 de mayo de 20238. • Traslado excepciones: 29, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 20239. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 01 de diciembre de 202310. • Auto niega acumulación de procesos: 05 de febrero de 202411. • Recurso de reposición Policía Nacional: 07 de febrero de 202412. • Auto resuelve no reponer: 12 de marzo de 202413. • Audiencia Inicial: 14 de marzo de 202414. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar: 18 de junio de 202415. • Sentencia de primera instancia: 18 de julio de 202416. • Apelación parte demandante: 25 de julio de 202417. • Concesión del recurso de apelación: 10 de septiembre de 202418. • Pronunciamiento recurso Policía Nacional: 16 de septiembre de 202419. • Admisión del recurso de apelación: 27 de septiembre de 202420. • Pronunciamiento recurso demandante: 14 de marzo de 202421. 1.5.
RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. La entidad demandada manifestó en su contestación que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que contrario a lo dicho por la parte actora, la muerte del joven CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA (q.e.p.d.) no es imputable a la entidad ya que es la decisión de la víctima la que determina el daño y rompe el nexo 6 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: ContestacionFiscalía(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 016ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documento: 30_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 14. 11 Ídem, documento: AutoResuelve(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, documento: 38_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: AutoNoRepone(.pdf) NroActua 28. 14 Ídem, documento: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 31. 15 Ídem, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 44. 16 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 49. 17 Ídem, documento: 77_MemorialWeb_Alegatos-RECURSOYOMARAMILEN(.pdf) NroActua 51. 18 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 54. 19 Ídem, documento: 82_MemorialWeb_Otro-2023033DTEYOMARA(.pdf) NroActua 56. 20 Ídem SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 21 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 9_MemorialWeb_Alegatos.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa causal, debiéndose analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo de gran importancia que frente al caso en particular, las personas que estaban en las celdas transitorias se encontraban durmiendo y para el personal de custodia este no era un hecho previsible ya que la soga fue elaborada con retazos de sábanas, por lo que, es un hecho irresistible y ajeno a la entidad policial ya que primó la decisión de la víctima.
Expone que el daño (muerte) no se puede atribuir a la entidad, teniendo en cuenta que ese hecho dañoso ocurre dentro de la esfera personal del joven Cristian Mauricio Muñoz Cadena (q.e.p.d.) quien decide de manera voluntaria, autónoma independiente y sin intervención de ningún agente del estado en ponerle fin a su existencia, rompiendo entonces el nexo causal y configurándose la causal exonerativa de responsabilidad del Estado que se denomina CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, Resalta que no existió omisión alguna por parte de la institución que conllevara a la materialización del daño que se produjo, por el contrario, fue la decisión libre, voluntaria, espontánea y autónoma de la misma víctima de atentar contra su propia vida, lo cual descarta cualquier análisis de alguna conducta omisiva de un funcionario de la Policía Nacional.
Por lo anterior solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.2 NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA. La entidad demandada manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud a que en este evento no se configura falla del servicio alguna respecto a la Administración de Justicia; por el contrario, la actuación de la Rama Judicial, en cabeza del juzgado de control de garantías, se ajustó a los postulados legales que para el caso concreto eran de obligatoria observancia por parte del operador judicial.
De otra parte, respecto de las actuaciones que según la demanda generaron un daño a la parte demandante no se encuentran en la órbita de competencias de la entidad jursdiccional, pues para el momento de los hechos el entonces procesado ya se encontraba bajo custodia y responsabilidad de otras autoridades competentes. Expuso que el hecho de que el imputado haya permanecido en las celdas de la SIJIN -centro de reclusión transitorio- y no en un establecimiento carcelario es una situación cuya decisión no le compete a la judicatura, ya que ello depende de que el INPEC habilite un espacio en los respectivos centros de reclusión. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que la muerte del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA de ninguna manera es imputable a la Rama Judicial y que de los argumentos expuestos se denotan una clara FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (material) de la Rama Judicial dentro del presente asunto. Por lo anterior solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la Rama Judicial de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que en este evento no concurren los supuestos legales y jurisprudenciales que abren paso a la responsabilidad del Estado por falla del servicio. 1.5.3 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Expuso que no puede haber lugar a declaración de responsabilidad alguna por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, puesto que la labor desplegada por ésta no tuvo incidencia alguna en el fallecimiento del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA y en consecuencia, no hay lugar a condena alguna derivada de esa declaración. Propuso las excepciones de: i) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, argumentando que en el presente caso se aprecia la aplicación de todas y cada una de estas exigencias durante el desarrollo de la actividad investigativa liderada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y avalada por la Rama Judicial de manera que al aceptarse el actuar de esta entidad como apegada a la normatividad y a derecho, no puede pensarse en la concreción de perjuicio de algún tipo. ii) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, manifestando que la decisión de atentar contra su propia vida fue completamente personal y privada, al grado que nunca manifestó dicho deseo a ninguno de sus compañeros de reclusión, ni a su familia; limitándose a compartir la mala relación que tenía con su compañera permanente y con su progenitora, aunque esa información nunca la compartió con sus custodios, ni fue registrada en ningún documento, ni ante ninguna autoridad.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA La juez de instancia mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia puntualiza sobre el fundamento constitucional de la responsabilidad estatal, así como el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio. Destacó la A quo lo relativo a los hechos probados con base en las pruebas debidamente aportadas al proceso; en particular lo relacionado con el fallecimiento del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA.
Manifestó que, si bien la muerte del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA ocurrió cuando se encontraba bajo la custodia de la POLICÍA en virtud de medida de aseguramiento proferida por autoridad competente por diligencia penal, lo cierto es que el daño irrogado a los demandantes no le resulta atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima.
Resaltó que el señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA se suicidó, toda vez que en el expediente no reposa medio probatorio alguno que desvirtúe o que permita inferir una causa de muerte distinta a la demostrada con el informe de medicina legal, los registros en bitácora y testimonios, sobre todo, la consignada en el informe técnico de necropsia.
La cual obedeció a su decisión personal, libre de presiones o injerencias. Aclara que si bien es cierto si se evidencia una posible falla relacionada con el hacinamiento, no se demostró que el hacinamiento fuera la causa para la decisión tomada por el interno. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación argumentando que la sentencia desconoce cuáles fueron las razones que motivaron la voluntad del recluso.
Refiere que tampoco se demostró la existencia de inconvenientes de convivencia o alteraciones para el normal desarrollo de la internación para que fuera necesario su aislamiento o protección especial, que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguye que se desconocieron las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación. Narra que no demuestra que, de haber recibido la atención médica inmediata, el traslado en una ambulancia su deceso no hubiera ocurrido, ya que al hacer el llamado de una ambulancia había llegado personal capacitado como paramédicos y lo habían podido sacar del paro, a contrario sensu, fue trasladado en una camioneta como si fuera un enser o un animal, sin prestarle los primeros auxilios.
Comenta que a la señora Juez, le faltó apreciar los elementos materiales probatorios, toda vez que de allí se enmarca la falla en el servicio y el nexo de causalidad por parte del personal de Custodio de la Policía, ya que de las fotos que reposan en el expediente de la Fiscalía, se ve claramente que es un lazo, no una sábana como lo dice la señora Juez, elemento que no podía estar en el sitio de reclusión, siendo esto relevante.
Expone que, como es posible que la señora juez, manifieste que hay certeza del hecho que la muerte del señor Cristian Mauricio Muñoz Cadena obedeció a su decisión personal de quitarse la vida, si la investigación penal de la muerte del occiso, terminó con Sentencia Inhibitoria o sea que no habían suficientes elementos para determinar que se trató de un suicidio o un homicidio, así mismo no se determinó como llegó la soga a las instalaciones, habían amenazas, recibió golpes e inclusive, la mamá de CRISTIAN MAURICIO, le solicitó a uno de los internos para que se lo cuidara.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS RECURSOS La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, manifestando que no hay lugar a que la segunda instancia se pronuncie frente a los argumentos de la parte actora, ya que son los mismos de la demanda y los alegatos de conclusión. Expuso que a la parte actora en el transcurso del proceso no le fueron desconocidas las pruebas, tuvo acceso a ellas, y no las tachó de falsas.
Esgrime que el traslado de Cristian Mauricio se realizó por medio más expedito para llevarlo al hospital más cercano mediante vehículo oficial, razón por la cual no se hizo el traslado por ambulancia, sin que ello sea la generadora del daño, ello aunado a que el joven no falleció debido a un paro. Relata que tampoco se encuentra acreditado los tratos denigrantes hacia el joven Cristian.
Arguye que no hay duda República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa de que la muerte del joven no se puede atribuir al Estado, su decisión fue la que determinó el resultado que hoy los actores pretenden les sea indemnizado, el cual se produjo por su intención imprevista, voluntaria, libre, espontánea y autónoma de quitarse su propia vida, siendo su comportamiento el generador del daño. Sostiene que los argumentos expuestos por la recurrente no son suficientes para la revocatoria de la sentencia, sus apreciaciones no tienen ningún sustento probatorio y por ende no se les puede otorgar ningún valor.
La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no se pronunció frente al recurso de apelación del aparte demandante. La RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL no se pronunció frente al recurso de apelación del aparte demandante. 1.8.1 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante22, lo que determina la competencia del A quem, entra la 22 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia22 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa en cabeza de las entidades demandadas con ocasión del fallecimiento del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA el 26 de diciembre de 2021, ocurrida mientras se encontraba privado de la libertad en las celdas de la SIJIN de la ciudad de Armenia, el cual fue encontrado colgado de una cuerda en los baños de dicha institución por los compañeros de celda? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollará los siguientes temas: i) La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; y ii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único22.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional22 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa curia23. Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será 23 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”24 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente. 24 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo.
Ahora bien, las imputaciones jurídicas de la demanda, realizadas en contra de las entidades demandadas, en especial la Policía Nacional, aluden al daño causado por la omisión en el deber de cuidado del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA quien se encontraba bajo su custodia, esto dada la falta de control o vigilancia que permitió el suicidio de aquel.
En el presente asunto, la Sala considera procedente aplicar el título de imputación objetivo, en tanto el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad personal, así como otros derechos, en especial el de la vida e integridad personal de los internos, pues se trata de sujetos en estado de indefensión, por estar privados de la libertad, quedando a disposición de las autoridades.
En efecto el Consejo de Estado ha señalado en asuntos de similar acontecer fáctico lo siguiente25: “5.1 Régimen de responsabilidad estatal por la muerte de personas privadas de la libertad. (…) A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido26: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la 25 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado: 73001-23-31-000-2002-01946-01(29898). 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”27 (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad” – se destaca-.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración. 27 Al respecto, consultar, por ejemplo, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa Es así como en sentencia del 30 de noviembre de 200028, se sostuvo: (…) Por otra parte, también debe tenerse en cuenta la posibilidad de identificación y previsibilidad por parte de las autoridades a cargo de la persona que comete suicidio, de que tal decisión pudiera ser tomada y llevada a cabo por aquella, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigir a la administración un comportamiento o una reacción específica de protección y cuidado; en términos similares concluyó la Sala en providencia en la que se analizaron conceptos médico– científicos sobre la naturaleza de la tendencia suicida, como enfermedad en sí misma o como síntoma de una o de varias dolencias, que puede presentar manifestaciones externas que al ser advertidas, permiten tomar las medidas pertinentes para proteger a la persona de sus propios actos29: “En segundo lugar, no se puede afirmar que la enfermedad que padecía la paciente no implicaba un riesgo de suicidio, como tampoco se puede afirmar que este se encuentra asociado únicamente a un tipo de enfermedad específica, como la depresión. Lo cierto es que el suicidio se origina en múltiples condiciones que lo desencadenan, una de las cuales es la presencia de una enfermedad mental.
Sobre el tema los expertos han señalado: “Sobre la pregunta de si el suicidio es una enfermedad o un síntoma, los expertos han llegado a un consenso generalizado: el suicidio es un síntoma y no una enfermedad. Esto significa que el suicidio puede ser el resultado de un importante número de condiciones psicológicas y físicas, y que los intentos de suicidio pueden situarse en un punto intermedio en cualquier número de circunstancias.
“Sin embargo, existen algunos síntomas o conductas que suelen aparecer en el historial de las personas que intentan suicidarse o se suicidan. La depresión es el síntoma mencionado con mayor frecuencia. No obstante, el que un individuo sufra una depresión no significa que esté a punto de quitarse la vida. Ni todas las personas deprimidas son suicidas, ni todos los suicidas están necesariamente deprimidos (Cantor, 1987ª).
“Aunque la depresión es el síntoma que se asocia con mayor frecuencia al suicidio, los factores significativos que sitúan a la persona en este riesgo están más relacionados con los cambios de conducta y cognitivos que con el diagnóstico de depresión… 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Expediente 13.329. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril del 2002, Expediente 13.122.
Reiterada en sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.527. y 26 de mayo de 2010, Exp. 18380. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa “¿Qué induce a la gente a suicidarse en la actualidad? Ya hemos dicho que el suicidio es un síntoma y no una enfermedad, y puede ser una consecuencia de enfermedades psiquiátricas, físicas o de desequilibrios bioquímicos “Es evidente que la enfermedad psiquiátrica predispone al suicidio, aunque no se trata de una variable necesaria.
Además, no se ha podido determinar con exactitud cuáles son las enfermedades psiquiátricas que predisponen al suicidio (Cantor, 1989b; Shaffer, 1989) “Las psicopatologías más documentadas en relación con el suicidio son los trastornos afectivos (en particular la depresión), los trastornos de conducta y el abuso de sustancias psicoactivas.
También se citan los rasgos de personalidad, como la impulsividad y la agresión, así como los trastornos antisocial y límite de la personalidad. Por otra parte, en un estudio reciente se aboga por los síntomas de ansiedad y angustia como los más claros indicadores de un potencial suicida (Weissman, Klerman, Markovitz y Ouellette, 1989).
“La literatura y el folclore nos inducen a pensar que el suicidio aparece en los individuos deprimidos. Sin embargo, los estudios actuales rechazan esta idea e indican otras áreas de riesgo, como la ansiedad, el abuso de sustancias psicoactivas, los trastornos bioquímicos y neuroquímicos, y factores psicosociales, como la falta de apoyo, el estrés, la enfermedad crónica y la oportunidad.
“Además, la vulnerabilidad actual de un individuo ante el suicidio puede fluctuar de un día para otro. Esto hace que nos preguntemos si el suicidio es con frecuencia la consecuencia de la enfermedad mental o de extravagancias y tensiones de la vida, sean hormonales, bioquímicas o circunstanciales “En resumen, los factores que pueden conducir al suicidio o al intento de suicidio son diversos y no específicos.
La lista de características bioquímicas, de conducta, psicológicas y sociales ligadas al suicidio, incluye: • El alcohol y el abuso de sustancias psicoactivas; • La enfermedad mental - con una fuerte controversia sobre la determinación de la enfermedad más relacionada; • Las conductas impulsivas y antisociales; • El estrés severo, el sentimiento de culpabilidad o las pérdidas30.
“(…). 30 Pamela C. Cantor, “Síntomas, prevención y tratamiento del intento de suicidio”, en Benjamín B. Wolman, Geroge Stricker, Trastornos depresivos, hechos, teorías y métodos de tratamiento, Barcelona, Ancora S.A., 1993, pag.197 y ss. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa “¿Cómo se puede reconocer el riesgo suicida? A pesar de que la investigación sobre suicidios ha mostrado múltiples factores de riesgo, para el terapeuta es extremadamente difícil valorar en qué medida el paciente presenta riesgo real de suicidio. Los factores expuestos en la tabla 18-1 se refieren a lo que incrementa el riesgo de suicidio.
Cuando aparecen varios factores a la vez, es imprescindible prestar la máxima atención. Además, a lo largo de la terapia se debe comprobar de nuevo el riesgo de suicidio del paciente. “Tabla 18-1. Factores que hay que valorar ante el riesgo de suicidio. “- Indicios de suicidalidad en el comportamiento de la paciente: “Avisos directos o indirectos de suicidio, como decir que ya no tiene ilusión por vivir o que sólo es una carga para los demás. “Intensa dedicación a rumiar el suicidio.
“Hacer planes de suicidio. “Conocer a alguien o identificarse con alguien que ha consumado el suicidio. “- Indicios de suicidalidad: ( ) “- Sospechas clínicas de suicidalidad: “Enfermedad médica crónica. “Trastornos de personalidad. “Abuso de medicamentos, drogas o alcohol. “Síntomas sicóticos. “Conducta agresiva y falta de control de los impulsos.
“Desesperanza, sentimientos de culpa o pesimismo muy marcados. “Baja autoestima. “- Condiciones interpersonales, ambientales y sociodemográficas de suicidalidad: ( )”31”32 De acuerdo a lo anterior, el régimen de imputación aplicable al asunto sub iudice como haba sido anunciado en precedencia es el régimen objetivo, y por ello la Sala se adentrará a analizar lo acontecido, a efectos de determinar la posible responsabilidad de las demandadas en los hechos ocurridos en torno a la muerte o posible suicido del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA.
Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 31 Elizabeth Schramm, Psicoterapia Personal, de las depresiones y otros trastornos psíquicos, Barcelona, Editorial Masson S.A., 1998, pag. 247 y ss. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 12 de diciembre de 2014 - Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00447-01(21779).
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 CASO CONCRETO. Con miras a resolver lo planteado se hace necesario destacar los hechos relevantes acreditados. 2.3.1 HECHOS PROBADOS RELEVANTES.
Se encuentra debidamente acreditado con el material probatorio aportado al expediente los siguientes hechos que resultan relevantes para la resolución del sub judice: Registro civil de nacimiento33 de CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA, que indica que nació el 4 de septiembre de 2002. Informe pericial de necropsia No. 2021010163001000612 del 26 de diciembre de 202134, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se indica que el joven CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA falleció el 26 de diciembre de 2021, donde se concluyó que la posible causa de la muerte fue por suicidio.
Del informe de primer respondiente35 adelantado por la Fiscalía General de la Nación, se destaca sobre el lugar de los hechos que “los demás capturados lo descolgaron y lo colocaron en el suelo y posterior se traslada al hospital”. Del informe de investigador de campo, Informe Fotográfico No. 45736, se señaló que al inspeccionar el lugar de los hechos y al realizar una búsqueda minuciosa y sistemática de elementos materiales probatorios y evidencia física, se dejó registro fotográfico respecto a los siguientes resultados: se halla como emp y/o ef No. 1. corresponde a una cuerda sintética de color beige con verde y uno de sus extremos amarrados en la viga y marco de la puerta y en la parte interna del baño en mención; se halla como emp y/o ef No. 2. corresponde a un balde plástico de color blanco el cual fue utilizado para subirse por el hoy occiso para atentar contra su vida (suicidándose); se realiza fijación fotográfica y topográfica del lugar de los hechos y sus elementos.
En el Informe de Investigador de Campo37, respecto a la ubicación de personas, testigos y entrevistarlos arrojó como resultados las siguientes entrevistas: 33 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 8. 34 Ídem, pág. 12 a 17. 35 Ídem, pág. 26 y 27. 36 Ídem, pág. 30 a 33. 37 Ídem, pág. 39 a 42.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa “… siendo las 06:30 horas del 2021/12/26, se arriba al lugar de los hechos a las celdas de la SIJIN ubicadas en el comando de Policia Quindío en Armenia (Q), donde se establece contacto con el custodio de turno Patrullero Francisco Javier Ortiz Areiza quien recibe la novedad del hecho e informa lo sucedido, por tal motivo, se procede a realizar diligencia de entrevista indicando lo siguiente: << El día de hoy 26/12/2021 a las 04:09 horas el capturado Yon Esneider Cubillos se dirigía a bañarse y en ese momento observó al capturado Cristian Mauricio Muñoz Cadena suspendido con una soga en el cuello colgado en la entrada al baño y en ese momento llamó a los demás capturados que le ayudaran a descolgarlo y lo pusieron en el suelo, en ese mismo instante el capturado Yon Esneider Cubillos me informa de la situación y de inmediato informo a la central de radio para que hagan llegar un vehículo para trasladarlo a centro hospitalario, indican que el capturado que lo encontró que cuando lo bajaron de la soga él tenía todavía pulso, mientras esperábamos el transporte llego el señor patrullero Andrés Molina Murcia y el patrullero Cristian Camilo Rendón Bautista funcionarios de la SIJIN y trasladaron al capturado Cristian Mauricio Muñoz Cadena en la camioneta oficial de placa EJK553 a centro hospitalario, ya en el hospital reportan por radio el fallecimiento del capturado.
PREGUNTA: Indique si dentro de las celdas escuchó u observó situaciones anómalas antes de que se enterara de que el capturado Cristian Mauricio Muñoz Cadena estuviese colgado. CONTESTO: No nada, todos los capturados estaban durmiendo y no se escuchaba nada todo estaba en silencio. PREGUNTA: Indique hace cuanto se encontraba detenido el capturado en estas celdas, porque delitos y si en algún momento manifestó problemas personales o intento de suicidio.
CONTESTÓ: Desde el 01 de octubre de 2021 por los delitos de Hurto, Porte ilegal de Armas y Utilización de menores para la Comisión delitos; según lo que manifiestan los capturados es que él les había manifestado como el deseo de quitarse la vida, pero ellos en ningún momento informaron al personal de custodios, eso lo hablaban ellos a nivel general ahí en celdas y yo lo escuche después de que había pasado la novedad.” “Posteriormente, se toma contacto con el señor Jairo Andrés Villada Gómez, quien manifestó ser el padrastro de la víctima, a quien se le realiza diligencia de entrevista y al respecto manifestó lo siguiente: <<<eran las tres de la mañana cuando él o sea Cristian me dice estoy aburrido, yo le digo porque, él me dice porque no he podido ver a mi mujer, como usted sabe que mi mujer es menor de edad no la dejan entrar, entonces yo le digo, no eso relájese, tengo un sueño, me va a ya era la cobija, entonces Cristian fue me trajo la cobija me arropo y yo me quedé dormido, como en lapso de una hora me dicen pana, pana, Cristian se ahorco, yo me levantó desesperado y ya lo tenían al lado de la reja, le toco los signos vitales y otros le daban respiración boca a boca, entonces yo le decía al custodio, don Ortiz llame rápido que este muchacho está respirando, tiene signos vitales está respirando, pero se demoraron mucho para sacarlo, cuando ya lo sacaron dijo uno de la policía que ya estaba muerto, yo me fui llorando y me desmaye a la vuelta, eso fue todo.
Pregunta: manifieste si en algún momento Cristian le manifestó a usted que se quería quitar la vida. Contesto: no, yo mantenía muy pendiente de él, pero él nunca me dijo nada. Pregunta: manifieste si Cristian le expreso a usted problemas familiares o con otras personas. Contesto: él era muy reservado con los problemas familiares, pero República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa uno mira y analiza la situación y yo lo vi intranquilo, por eso yo mantenía pendiente de él a toda hora. Pregunta: el custodio se encontraba solo, no habían otras personas con él. Contesto: él estaba solo, y llamo al auxiliar, cuando él auxiliar llega abren la reja. Pregunta: tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. Contesto.
Si, que si en el baño hubiera un bombillo o una farola que mantenga prendida, de pronto los compañeros lo hubieran visto y lo ayudan más rápido>>” Así mismo, se realizan labores con otros capturados quienes al respecto manifestaron lo siguiente: John Esneider Cubillos Jiménez, identificado con cédula de ciudadanías No. 1.096.036.354: En la celda estaba haciendo mucho calor, me pare para bañarme, cuando vi a una persona en el baño, le hable y no me contesto entonces lo toque porque pidiéndole ducha, pero no me respondió, cuando veo bien estaba colgado entonces pedí el favor que me ayudaran a bajarlo, pero cuando lo bajamos ya estaba muerto, eso es todo.
Daniel Esteban Álvarez Echeverri identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.7993.313: Cuando pidieron ayuda yo fui a ayuda como pudimos lo bajamos, pensábamos que tenía signos vitales, pero no eso éramos nosotros que por la impresión y los nervios creíamos sentir los latidos, pero no ya estaba muerto. Alias "Manyoma" él días atrás me pidió el favor que le hiciera un lazo que se quería ahorcar, pero yo no se lo hice y le dije que no pensara eso, y no volvió a decirme nada todo estaba bien.” Negrillas y resalto de la Sala.
En el Informe de Investigador de Campo38, respecto a la ubicación de personas, testigos y entrevistarlos, se realizó entrevista a la señora Yomara Milena Cadena Restrepo, el 29 de diciembre de 2021, quien manifestó: “Con relación a los hechos no sé nada de lo que paso, la última vez que me vi con él fue el día viernes 24/12/2021, lo fui a visitar a las celdas de la SIJIN, la visita fue muy cortica porque había mucha gente dure como diez minutos, yo lo vi muy contento y me dijo que le dijera al policía que nos tomara una foto y que me la enviara a mí, yo le dije al policía que me la tomara para mostrársela a mi familia y que me la enviara a mi celular, el policía me dijo que si y apuntó mi nombre y número en un papel y me la envié; mi hijo llevaba tres meses ahí en las celdas de la SIJIN lo capturaron porque andaba con un menor de edad y ellos hicieron un hurto y el menor de edad cargaba un arma y el arma y el celular se lo encontraron al peladito y a mi hijo le pusieron los cargos de todo; mi hijo me contó que cuando llegó reciente a las celdas de la SIJIN le pegaron pero no me dijo quien; después de eso le pregunte a mi hijo que si había tenido problemas y me decía que no, no me comentó nunca de quererse quitar la vida y teníamos planes 38 Ídem, pág. 59 a 64.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa de irnos para Santa Marta tan pronto saliera, aclaro que yo con mi hijo solo me hablaba con él en las visitas que eran los primeros viernes de cada mes, nunca me llegue a comunicar por celular.
PREGUNTA: Manifieste quien era la pareja sentimental de su hijo: CONTESTO: Ella se llama Ashley Dayana Ramírez y vive por los lados de mi casa, no tengo número celular de ella porque ella 'le robaron el celular. PREGUNTA: Indique si tiene algo más que agregar o corregir a la presente diligencia: CONTESTO: No señor eso es todo.” Así mismo se tiene entrevista realizada el 26 de diciembre de 2021, al señor Patrullero Francisco Javier Ortiz Areiza39, quien para el momento de los hechos prestaba los servicios como custodio, quien manifestó: “El día de hoy 26/12/2021 a las 04:09 horas el capturado Yon Esneider Cubillos se dirigía a bañarse y en ese momento observó al capturado Cristian Mauricio Muñoz Cadena suspendido con una soga en el cuello colgado en la entrada al baño y en ese momento llamó a los demás capturados que le ayudaran a descolgarlo y lo pusieron en el suelo, en ese mismo instante el capturado Yon Esneider Cubillos me informa de la situación y de inmediato informo a la central de radio para que hagan llegar un vehículo para trasladarlo a centro hospitalario, indican que el capturado que lo encontró que cuando lo bajaron de la soga él tenía todavía pulso, mientras esperábamos el transporte llego el señor patrullero Andrés Molina Murcia y el patrullero Cristian Camilo Rendón Bautista funcionarios de la SIJIN y trasladaron al capturado Cristian Mauricio Muñoz Cadena en la camioneta oficial de placa EJK553 a centro hospitalario, ya en el hospital reportan por radio el fallecimiento del capturado.
PREGUNTA: Indique si dentro de las celdas escuchó u observó situaciones anómalas antes de que se enterara de que el capturado Cristian Mauricio Muñoz Cadena estuviese colgado. CONTESTO: No nada, todos los capturados estaban durmiendo y no se escuchaba nada todo estaba en silencio. PREGUNTA: Indique hace cuanto se encontraba detenido el capturado en estas celdas, porque delitos y si en algún momento manifestó problemas personales o intento de suicidio.
CONTESTÓ: Desde el 01 de octubre de 2021 por los delitos de Hurto, Porte ilegal de Armas y Utilización de menores para la Comisión d delitos; según lo que manifiestan los capturados es que él les había manifestado como el deseo de quitarse la vida, pero ellos en ningún momento informaron al personal de custodios, eso lo hablaban ellos a nivel general ahí en celdas y yo lo escuche después de que había pasado la novedad.
PREGUNTA: Indique si tiene algo más que agregar o corregir a la presente diligencia. CONTESTO: No señor eso es todo.” De igual manera, obra dentro del expediente historia clínica40, donde se advierte que Cristian Mauricio Muñoz Cadena ingresó a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia el día 26 de diciembre del 2021 a las 04:43:16 sin signos vitales 39 Ídem, pág. 91 a 93. 40 Ídem, pág. 28.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa con pupilas totalmente dilatadas en asistolia, diagnosticando el fallecimiento por probable ahorcamiento, por lo que solicita la realización de la necropsia médico legal.
Obra dentro del expediente digital, Proceso Penal Militar41 adelantado por el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar, en contra del señor Francisco Javier Ortiz Areiza por el delito de homicidio culposo por la muerte de Cristian Mauricio Muñoz Cadena, en la cual se decidió el 19 de diciembre de 2023 Auto42 Inhibitorio y el Archivo de las diligencias, absteniéndose de abrir formalmente la investigación, al encontrar la conducta atípica.
Previamente, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 11 – Sede Armenia43, resolvió la terminación de procedimiento y en consecuencia archivar definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Patrullero Francisco Javier Ortiz Areiza, al concluir que Cristian Mauricio Muñoz Cadena fue el causante de su propia muerte.
Así mismo, obra libro de anotaciones44 del Departamento de Policía Quindío – Estación de Policía Armenia SIJIN, realizadas los días 25 y 26 de diciembre de 2021, en donde se observa paso de revista el día 25 de diciembre de 2021 a las 22:20 y del día 26 de diciembre de 2021, revista a las 00:00, a las 01:52, a las 03:00 durante la cuales se revisó las instalaciones de las celdas, candados, cerrajes, barrotes y capturados, sin presentar problemas, hasta la 04:16 momento en el cuan el capturado (Jhon) Yon Esneider Cubillos Jiménez avisó que encontró al capturado Cristian Mauricio Muñoz Cadena suspendido con una soga en el cuello, haciéndose entrega del servicio de custodia a las 07:00.
Sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho también se cuenta con el testimonio del señor VICTOR MANUEL RINCON AGUIRRE y del Agente FRANCISCO JAVIER ORTIZ AREIZA, testimonios recibidos en audiencia de pruebas. Frente a los cuestionamientos y lo respondido por los testigos en audiencia, se destaca: 41 Ídem, documento: 55_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 34. 42 Ídem, pág. 98 a 113. 43 Ídem, documento: 67_MemorialWeb_Respuesta-EEDEQUI2021198_00(.pdf) NroActua 43, pág. 25 a 28. 44 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7, pág. 32 a 36.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa VICTOR MANUEL RINCON AGUIRRE45: Testigo de la parte demandante quien manifestó conocer a Cristian Mauricio Muñoz Cadena, desde hace como 10 años, porque él nos hacía mandaditos y nosotros le pagábamos, le pagábamos por decir algo pagar los servicios luz, agua o hágame esta vueltica para reclamar medicamentos, él nos hacía y nosotros le pagábamos con los cuales la mamá le compró una moto y nos hacia los servicios más fácil.
Señaló tener conocimiento que Cristian Mauricio estuvo detenido, sin saber exactamente la fecha. Esgrimió que los mandaditos los realizaba antes de estar privado de la libertad por un tiempo de 4 o 5 años más o menos, cuando tenía uno 18 o 20 años de edad, época para la cual no estudiaba y sin saber si terminó los estudios de bachillerato.
Relató que la actividad laboral referenciada de mandaditos él se las hacia a todos los vecinos de ahí de la cuadra por los cuales le pagaban 5 o 10 mil pesos dependiendo del mandado que tenía que hacer. Agente FRANCISCO JAVIER ORTIZ AREIZA46: Testigo de la parte demandada Policía Nacional, quien manifestó que como custodio del interno Cristian Mauricio Muñoz Cadena, estaba en seguridad instalaciones en el momento pues de que ocurrieron los hechos, estaba prestando el servicio en el primer turno que es de las 9 de la noche hasta las 7 am, estaba ahí en el puesto de seguridad donde no se puede mover del sitio; fue como a las 4 de la mañana cuando salió un PPL y le manifestó que había un PPL suspendido en el baño con una sábana.
Refirió que dicho hecho ocurrió en diciembre de 2021; de inmediato pidió por el radio el apoyo inmediato que le llegaran más unidades para poder abrir la reja porque ellos descolgaron al PPL que estaba suspendido lo bajaron y pues ya cuando llegó el apoyo yo abrió la reja para sacarlo. Expuso que cuando llegaron dos funcionarios que estaban en ese momento que eran investigadores de la SIJIN que era el lugar más cercano al sitio, le tomaron los signos vitales al PPL y todavía tenía signos vitales y se trasladado en un vehículo de los mismos funcionarios de la SIJIN que están relacionados ahí en el informe.
Narró que se trasladó al hospital más cercano, sin recordar al cual, ya que lleva mucho tiempo que no está laborando en ese lugar. Dijo que en el traslado él no iba porque se tenía que quedar en el sitio para seguir con el servicio que estaba prestando. Explico que un PPL es una “Persona Privada de la Libertad”. Comentó que no recuerda cuánto tiempo estuvo Cristian Mauricio Muñoz Cadena en las instalaciones policiales.
Declaro que en el servicio de custodio uno no se desplaza para ningún otro lado y solamente se observa lo que se alcance a 45 Expediente digital SAMAI, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 44, link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/1a35ac74-5dab-4e20-b668- ff2b722a1a77?vcpubtoken=014cbf2c-fe8f-4f77-b7a2-7afdd2f4bd6e, minuto 00:06:16 a 00:14:52. 46 Ídem, minuto 00:25:47 a 00:48:33.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa observar ahí en el pasillo no hay visibilidad para ninguna otra zona más del lugar. Adujo que él figura como primer respondiente en la causa penal y en los informes.
Esgrimió que cuando los PPL lo bajaron, él fue abrir la reja, le tomo los signos vitales y todavía tenía signos vitales y por eso fue que se tomó la decisión de trasladarlo, aún tenía pulso. Arguyo que cuando él le siente el pulso al joven, el trasporte ya estaba allí, los funcionarios de la SIJIN ya estaban allí, por lo que ya podía abrir la reja y listo para el traslado.
Describió que después de que pasó el hecho, había un PPL una persona privada de la libertad pues que tenía una relación con la señora madre, un PPL de nombre Jairo, le dijo que era como compañero sentimental de la madre del que se quitó la vida y le manifestó que el 24 de diciembre de ese mismo año tuvo como una visita con la señora madre, lo visito y como que tuvieron un disgusto y que posiblemente por eso pudo haber tomado la decisión pero no lo manifestaron antes de que ocurriera los hechos.
Indicó que el elemento con el cual se suspendió era una sábana porque allá no se les deja entrar ningún tipo de elemento que lo puedan usar así, pero como las sábanas no están dentro de los elementos que no se puedan entrar, él cómo que como que lo uso para hacer ese elemento. Señaló que durante el tiempo que el joven se levantó y uso la soga, todo el mundo estaba durmiendo no se escuchaba nada y no se observó nada.
Informó que por esos hechos le adelantaron una investigación disciplinaria, la cual ya cerraron, por una causal que no tenía responsabilidad dentro de las investigaciones que se hicieron. Refirió desconocer los motivos porque los PPL no son recibidos por parte de las cárceles o el INPEC, pero si tiene conocimiento que se han hecho varias solicitudes para poder descongestionar esos lugares, el cual se ha hecho a través del Jefe en su momento del grupo de la fuerza disponible que son los funcionarios encargados de la seguridad de esas instalaciones donde están los privados de la Libertad el Comandante en ese momento y el Comando del Departamento también ha hecho esas solicitudes.
Comunicó que en el lugar donde él se haya, no tiene mayor visibilidad, no tienen algún mecanismo de hacer ronda o una vigilancia más allá, ya que el recinto solo tiene un acceso, solo se alcanza observa lo que hay sobre el pasillo de la entrada, las celdas son internas contando además con la sobrepoblación de más del 100% estaba totalmente lleno hasta ahí hasta la entrada había personas privadas de la libertad.
Manifestó que trascurrieron aproximadamente cinco minutos desde que se enteró de la ocurrencia de los hechos hasta que el señor Mauricio fue auxiliado, trasladado al centro asistencial. Aclaró que a él le avisa uno de los internos, inmediatamente reporta para que le llegue personal para poder abrir la reja. Sostuvo que cuando él va a abrir la reja ya estaba acompañado del personal, el cual se demoró dos o tres minutos en llegar, ya que el personal está ahí mismo dentro de las instalaciones.
Explicó que los cinco minutos hacen referencia al momento que lo pusieron ahí, se abre la reja, le toma los signos vitales, y se abre la reja la principal para trasladarlo en el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Jurisdicción Contencioso Administrativa vehículo. Reiteró que hubo inmediatez en la atención de Cristian Mauricio, dentro de los 5 minutos que se solicita el apoyo, llega el personal y se traslada al centro asistencial. Relató que en las instalaciones no se cuenta con atención médica primeros auxilios, servicio de ambulancia. Describió que solamente abrió la reja, porque no puede ingresar allá donde están las personas privadas de la libertad.
Esgrimió que se dio cuenta que se había colgado con una sábana porque le informó uno de los PPL que iba entrar al baño como quedo en el informe. Arguyó que el hecho se realizó con una sábana. Señalo que el señor Cristian Mauricio se encontraba detenido en las carceletas en las en las instalaciones de la SIJIN en el Departamento de Policía, en la parte posterior de las instalaciones, es una edificación de una planta, son dos puertas un principal y una que queda interna, la principal es de seguridad, hay celdas internas y hay dos patios, por lo que por seguridad no se hace revista interna no porque son muchas personas privadas de la libertad y no hay forma de hacerlo.
LA MUERTE DEL DETENIDO ES IMPUTABLE A LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño antijurídico está demostrado porque CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA murió el 26 de diciembre de 2021. Es claro que la violación al derecho a la vida genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado47.
El Consejo de Estado ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la Libertad48. 47 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima49.
En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio50. Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio51.
En este caso, la parte demandante sostuvo que como CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional al momento de su muerte, era su deber proteger su vida y evitar el suicidio. Según el registro de anotaciones de la Estación de Policía del Departamento del Quindío, a las 22:20 del día 25 de diciembre de 2021y a las 00:00, a las 01:52, a las 03:00 del día 26 de diciembre de 2021, el Agente de Policía señor Francisco Javier Ortiz Areiza pasó revista a los detenidos, la cual se realiza desde la reja por seguridad, sin que se presentara ninguna novedad, y solo fue hasta las 04:16 que otro de los detenidos le informara que Cristian Mauricio Muñoz Cadena se encontraba suspendido con una soga en el cuello en área del baño. Así miso, de las demás pruebas y las declaraciones recepcionadas, se probó que, seguidamente el señor Ortiz Areiza dio aviso a la Central y solicitó apoyo, mientras los detenidos bajaban el cuerpo del Cristian Mauricio y lo ponían en la reja, momento para el cual llegaron los funcionarios de la SIJIN, a prestar colaboración, abrieron la reja, advirtieron que tenía signos vitales y lo trasladaron de manera inmediata al hospital en una camioneta oficial debido a la urgencia, lugar donde llegó a las 04:43:16 sin signos vitales.
Lo anterior no es óbice para atribuir responsabilidad a la Policía Nacional como lo pretende la parte actora, ya que el personal policial dispuso del medio más expedito para llevar al recluso al hospital más cercano, ya que contrario sensu, llamado a una 49 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 50 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057. 51 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa ambulancia no se tiene certeza del tiempo que emplee está en llegar a dichas instalaciones, así mismo, tampoco se tiene certeza que de ser trasladado en una ambulancia el deceso del recluso no hubiera ocurrido, por tanto, este argumento de la parte recurrente no tiene vocación de prosperar.
Así mismo, se advierte que el agente de Policía pasó revista, -desde la reja, ya que por seguridad no puede abrir la reja e ingresar donde los detenidos-, en intervalos de aproximadamente una hora con cuarenta minutos. No está acreditado que en la reclusión de Cristian Mauricio se hubiera configurado una falla del servicio de vigilancia y, por el contrario, los lapsos en los que se le pasó revista son razonables, teniendo en cuenta que los agentes de Policía tienen múltiples asignaciones durante su turno de guardia.
Si bien, el agente tenía la orden de vigilar constantemente el calabozo de los detenidos, la Sala considera que un lapso de una hora y dieciséis minutos, que fue el tiempo que transcurrió entre la última revista y el momento en que encontraron muerto a Cristian Mauricio, es un tiempo razonable, teniendo en cuenta que no hay una norma u orden que establezca cada cuánto tiempo se le debía pasar revista a los detenidos.
Respecto al elemento utilizado por el Cristian Mauricio, en el Acta de Inspección a Lugares realizado el mismo día de los hechos, por personal de la Fiscalía General de la Nación, indicó: “ el capturado Yon Esneider Cubillos se dirigía a bañar y encontró al Cristian Mauricio Muñoz Cadena suspendido con retazos de sábanas enrollado en el cuello en la puerta del baño de inmediato llama a los demás capturados para que le ayuden a descolgarlo ”52 Negrillas de la Sala.
Así mismo, del registro fotográfico que obra en la inspección al lugar de los hechos, se observa en las imágenes 8, 10 y 11 un elemento que, conforme a su forma, se asemeja más a la descripción de retazos de sabana que a un laso, razones que dan lugar a descartar de esta manera el argumento de la parte actora en el recurso, siendo carga de la parte actora probar que efectivamente se trata de un laso.
De otra parte, de las pruebas obrantes en el plenario, no se demostró inconvenientes de convivencia o alteraciones para el normal desarrollo de la reclusión, así como tampoco se tiene certeza de las razones que determinaron la voluntad del recluso, por lo que al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en indicar 52 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 34.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa que “para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C ”53.
En igual medida, recuerda la Sala que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo tanto, correspondía a la parte actora demostrar cuales fueron las razones para que el señor Cristina Mauricio tomara la fatídica decisión, carga que no fue acreditada, dando lugar a desechar este argumento de la parte actora.
En suma, la muerte del señor Cristian Mauricio Muñoz Cadena no es imputable a las entidades demandadas, porque frente a las obligaciones y deberes, la Policía hizo todo lo que podía hacer. Lo anterior resulta concordante con lo señalado por el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar, al decretar el Archivo de las diligencias, absteniéndose de dar apertura a la investigación formal, al encontrar la conducta atípica del SI - Francisco Javier Ortiz Areiza.
En ese mismo sentido, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 11 – Sede Armenia, resolvió la terminación de procedimiento y en consecuencia archivar definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Patrullero Francisco Javier Ortiz Areiza, al concluir que Cristian Mauricio Muñoz Cadena fue el causante de su propia muerte.
Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a las demandadas. El Consejo de Estado ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado54.
Y en punto del hecho de la víctima debe acreditarse que el daño provino de su actuar imprudente o culposo55. En tal virtud, como la decisión de la víctima fue la única causa eficiente en la producción del daño, hecho que fue irresistible y ajeno a las entidades demandadas y además de que la Fuerza Pública cumplió razonablemente los mandatos normativos, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 53 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, Radicado: 34113. 54 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19.067. 55 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Rad. 13.744.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva56 a objetiva valorativa57, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado58 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201859.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 56 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 57 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 58 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 59 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01 DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 30.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente60 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 60 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/