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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2024-00064-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 225 TEMAS: DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO (ALCANCE) – INEXISTENCIA PARA LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1. Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 6-7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.

Se declare la nulidad del Decreto No.1393 del 29 de diciembre de 2023 expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño en el cargo de Asesor de Despacho, Código 105, Grado 02. 1.1.2. Se restablezca el derecho de la demandante, mediante su reintegro al cargo, así como el pago de todas las sumas dejadas de percibir desde su insubsistencia hasta que se haga efectivo su reintegro por concepto de salarios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones especiales de recreación, primas de navidad, primas de servicio, auxilio de cesantías e intereses, bonificaciones por servicios prestados y demás prestaciones a que tendría derecho como empleada del Departamento del Quindío con sus respectivos incrementos y actualizaciones a valor presente.

Igualmente solicita que la entidad demandada cumpla con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde su insubsistencia hasta que se haga efectivo su reintegro. 1.1.3. Se restablezca el derecho de habeas data de la demandante, en el sentido de actualizar en los registros de la entidad demandada la información relativa al tiempo de los servicios prestados, eliminar el registro de retiro por insubsistencia, habida cuenta de la nulidad; así como la actualización de la información sobre pagos realizados por el empleador al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2. Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Señala que la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño nació el 03 de marzo de 1968 y fue nombrada en el cargo de Asesor del Despacho, Código 105, Grado 02, mediante el Decreto No. 066 del 02 de enero de 2020 del Gobernador del Departamento del Quindío, cargo de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión en la misma fecha según consta en acta de posesión No. 057.

Arguye que mediante la Resolución No. 1393 del 29 de diciembre de 2023, expedida por el Gobernador del Quindío, se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo que venía desempeñando como Asesor del Despacho, Código 105, Grado 02, en la Gobernación del Quindío, decisión que le fue comunicada por correo electrónico el sábado 30 de diciembre de 2023. 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 3-6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que ejerció el cargo de Asesor del Despacho en el Departamento del Quindío de manera responsable y cumplida, teniendo a su cargo importantes asuntos entre los que se destacan el acompañamiento a la Secretaría Departamental de Salud en el periodo de pandemia por el COVID 19, apoyando de manera incondicional al equipo de vacunación del Departamento, lo cual contribuyó a que el Quindío obtuviera el reconocimiento al mejor manejo de la pandemia.

Indica que la demandante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, desde el 01 de enero de 2009, lo cual era de conocimiento de la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío, como dependencia encargada de la gestión del talento humano en la entidad demandada en razón de la custodia de las historias laborales, la liquidación de la nómina y los conceptos asociados a ella, entre ellos, el pago de la cotización a pensiones.

Aduce que, al día 29 de diciembre de 2023, fecha del Decreto de insubsistencia, la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño contaba con 55 años, 9 meses y 26 días de edad, lo cual era de conocimiento de la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío, en razón de la custodia de las historias laborales, de la gestión de la información de talento humano y desde donde se realiza la verificación de requisitos y condiciones para el ejercicio del cargo y las situaciones relativas al ingreso, permanencia y retiro de los empleados.

Argumenta que a la fecha de expedición del Decreto No. 1393 del 29 de diciembre de 2023, la demandante contaba con 1.149,71 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, correspondientes a 1.098,28 semanas en Colpensiones y 51.43 de tiempos públicos trabajados al servicio del Instituto Seccional del Quindío en Liquidación del 1° de septiembre de 1990 al 31 de agosto de 1991, tal como consta en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones.

Refiere que las semanas que se cotizan al sistema de seguridad social en pensiones, en un año de servicio, corresponden a 51.42, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 2° del artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003”, o de 52.14, según la interpretación de dicho artículo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024 (Radicación No. 89797) del 31 de enero de 2024.

Detalla que teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por la parte actora al 29 de diciembre de 2023, en el Sistema de Seguridad Social en pensiones, le República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa faltaban 150, 29 semanas por cotizar, esto es, menos de tres (3) años de cotización para cumplir el requisito para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la declaratoria de inexequibilidad diferida declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 del 01 de junio de 2023.

Insiste que, al encontrarse a menos de tres años para cumplir el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, ella se encontraba amparada por la protección especial de “prepensionada” de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional y las reiteradas decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en torno a la estabilidad de los funcionarios próximos a pensionarse, inclusive, los de libre nombramiento y remoción. Considera que con la expedición del Decreto No. 1393 el 29 de diciembre de 2023 se ocasionó una violación de las normas superiores en que debía fundarse, habida cuenta del reconocimiento de la protección especial como prepensionada imputable a la entidad demandada al no haber agotado, desde el área responsable de la gestión de talento humano, la consulta de la información sobre las semanas cotizadas.

Así mismo, recalca que el Decreto en mención afecta el derecho de la demandante a obtener una pensión en el marco de la garantía de la seguridad social, afectando su patrimonio, pues se le privó de manera antijuridica de su salario y de todos los derechos derivados de su condición de trabajadora. 1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Expone que, en el presente caso, la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío, omitió verificar que la demandante se encontraba en la condición de servidora próxima a pensionarse, lo cual se evidencia en su historia laboral, donde no reposa ninguna constancia que indique que se hizo tal verificación, lo cual implica el incumplimiento de un requisito legal para el caso del retiro de funcionarios próximos a pensionarse.

Trae a colación jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que respalda lo alegado, donde además destaca que el desconocimiento de los derechos a la protección especial de los empleados próximos a pensionarse constituye una violación de carácter social de Derecho de nuestro Estado, establecido en el artículo 1 de la Constitución, así como al principio fundamental de reconocimiento sin discriminación alguna de los derechos de las personas (artículo 5 de la Constitución) 3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 7-13.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y por la misma vía se desconocen los contenidos vinculantes del artículo 48 de la Constitución concerniente a la garantía de la seguridad social, su carácter irrenunciable; de la misma manera que se afectan los principios mínimos que orientan las relaciones laborales según el artículo 53 de la Constitución Política.

Enfatiza que para el día en que la demandante fue declarada insubsistente, tenía 1.149,71 semanas cotizadas, solamente le hacían falta 150.29 semanas para alcanzar las 1.300 semanas cotizadas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, es decir que esas 150.29 semanas faltantes, se alcanzarían a cumplir en 2.9 años, a razón de 51.42 semanas por año, lo cual significa que ella se encontraba inequívocamente en la condición de prepensionada y, como tal, estaba amparada por una protección especial que impedía su retiro del servicio.

Aclara que aunque el cumplimiento del requisito de la edad no es determinante para adquirir la protección especial de prepensionada, no puede perderse de vista que la demandante cumplirá los 57 años exigidos para pensionarse el 3 de marzo de 2025, de manera que cuando cumpla los 2.9 años que se encuentran pendientes para cotizar el número mínimo de semanas requeridas, ya habría cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez.

Esta esperanza de obtener su pensión es la que se vio frustrada al ser retirada del servicio, razón por la cual pide con todo comedimiento que se haga justicia mediante la aplicación de las garantías constitucionales relativas a la estabilidad laboral de una servidora pública próxima a pensionarse. Por lo anterior, estima que han sido violados los derechos de la parte actora, reiterando la necesidad de anular el acto administrativo cuestionado de disponer el consecuente restablecimiento del derecho reclamado en las pretensiones. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 22 de abril de 20244. • Admisión de la demanda: 24 de abril de 20245. • Notificación de la demanda: 25 de abril de 20246. 4Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 006_AUTO_ADMITE_DEMANDA(.pdf) NroActua 3. 6Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 10ENVIODENOTIFI_ACUSESRECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación de la demanda Departamento del Quindío y solicitud de integración del litisconsorcio necesario: 14 de junio de 20247. • Auto ordena integrar el contradictorio – litisconsorcio necesario a Diego Fernando Jaramillo Arias, Pablo Jaramillo Arango, Bryant Stiven Naranjo Raigoza, Daniel José Cuellar Tabares, Sandra Milena Mantilla Quintero, Carolina Salazar Arias y Aleyda Marín Betancourt: 26 de junio de 20248. • Recurso de reposición apoderado parte demandante contra auto que ordena integrar el contradictorio – litisconsorcio necesario: 03 de julio de 20249. • Auto resuelve recurso de reposición: 17 de julio de 202410. • Auto prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 23 de septiembre de 202411. • Parte demandante descorre traslado frente a lo ordenado en auto previo: 30 de septiembre de 202412. • Auto corre traslado para alegatos de conclusión: 13 de noviembre de 202413. • Sentencia de primera instancia: 14 de mayo de 202514. • Notificación de la sentencia: 14 de mayo de 202515. • Recurso de apelación demandante: 20 de mayo de 202516. • Concesión recurso de apelación: 04 de junio de 202517. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 19 de junio 202518. 7Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONCECILIA(.pdf) NroActua 6. 8Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 13_Auto_Ordena_Integrar_Contradictorio_Litisconsorcio_Necesario(.pdf) NroActua 7. 9Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 18Recepcion recur_RECURSODEREPOSICIONA(.pdf) NroActua 10 y 19_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 11. 10Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 23_Auto_Resuelve_Reposición(.pdf) NroActua 13. 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 28_Auto_de_tramite_Art182a(.pdf) NroActua 17. 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 30_MemorialWeb_Otro-doc05355420240927092(.pdf) NroActua 20, 32RECIBEMEMORIAL_CorreoArbeyGuerrerop(.pdf) NroActua 20, 33RECIBEMEMORIAL_CorreoArbeyGuerrero1(.pdf) NroActua 20 y 34RECIBEMEMORIAL_doc05355220240927090(.pdf) NroActua 20. 13Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 35_AUTO_TRASLADO_ALEGATOS_DE_CONCLUSIÓN(.pdf) NroActua 21. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 45Sentencia_202400064sentenciaes(.pdf) NroActua 28. 15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 29 y 47EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotica(.pdf) NroActua 29. 16Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 47_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 30. 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 50_Auto_concede_apelación_sentencia(.pdf) NroActua 31. 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoaAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.5.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que las mismas carecen de sustento legal y probatorio. Frente a los hechos de la demanda, destacó que algunos eran ciertos, mientras que otros no lo eran, negándolos total o parcialmente.

Considera que el Departamento del Quindío con la expedición del acto de declaración de insubsistencia no violó norma alguna, toda vez que la demandante era funcionaria de libre nombramiento y remoción como asesora de despacho, y por ende, el grado de confianza dado a la misma le dan cabida a la expedición del acto administrativo que termina con su vínculo, reiterando que como acto político el Gobernador saliente efectúa este tipo de declaraciones de insubsistencia y en especial los altos mandos de dirección y de asesoría, por el grado de confianza, dejando que sea el Gobernador entrante quien llegue con su personal de confianza a dirigir su nueva administración. Insiste que el acto administrativo acusado es completamente legal, fue emitido en debida forma y con apego a las normas constitucionales y legales, aunado a que la demandante ha seguido reportando cotizaciones al sistema de seguridad social, tal y como se aprecia en el resumen de historia laboral emanado de Colpensiones, en donde se señala a la empresa Gestión y Soluciones para el periodo de enero a 31 de marzo de 2014.

Por lo tanto, insiste que la demandante al ser asesora de despacho, se convierte en personal de la más alta confianza y por lo tanto su declaratoria de insubsistencia es un acto político y de tradición de un gobierno saliente para un gobierno entrante, de ahí que no fuera beneficiaria de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, toda vez que su vinculación era precaria y ajustada al cargo de libre nombramiento y remoción. Asevera que, en cuanto a la estabilidad de los empleados de libre nombramiento y remoción y en especial sobre el criterio si se detenta o no estabilidad laboral reforzada; enfatiza que la Corte Constitucional en sentencias SU-691 de 2017 y SU-003 de 2018, expone que los nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la figura de estabilidad laboral reforzada por la naturaleza de su cargo, y mucho menos las reglas para los prepensionados o profesiones liberales.

En igual sentido señala que la sentencia T-460 de 2017, mencionó que en dichos cargos, el elemento sobresaliente es la confianza y por ende prima la facultad discrecional de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa administración para desvincular o declarar insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción. Propone como excepciones que mérito aquellas que denominó: i) Legalidad del Decreto 1393 del 29 de diciembre de 2023, ii) Inexistencia de pre-pensión para funcionarios de libre nombramiento y remisión, iii) Buena fe y, iv) Genérica.

1.5.2. DIEGO FEMANDO JARAMILLO ARIAS, PABLO JARAMILLO ARANGO, BRYANT STIVEN NARANJO RAIGOZA, DANIEL JOSÉ CUELLAR TABARES, SANDRA MILENA MANTILLA QUINTERO, CAROLINA SALAZAR ARIAS Y ALEYDA MARÍN BETANCOURT (VINCULADOS). Los litisconsortes necesarios no contestaron la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 23 de septiembre de 202419.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En sus argumentos desarrolló el tema de de los empleos de libre nombramiento y remoción y la estabilidad laboral reforzada para prepensionados en cargos de libre nombramiento y remoción. Sobre el particular enfatizo que el hecho de que un servidor nombrado en un cargo de libre nombramiento y remisión se encuentre cerca de la pensión de vejez, no implica su protección automática.

Bajo esta perspectiva indicó que conforme al informe allegado por Colpensiones, se encontró que la demandante se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y a la fecha de la declaratoria de insubsistencia del 29 de diciembre de 2023, ya contaba con 55 años, 9 meses y 26 días de edad, para un total de 1.149.71 semanas cotizadas, faltándole menos de 3 años para su pensión de vejez.

Esgrimió que la jurisprudencia ha sostenido que hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello, es decir, lo que se conoce como empleos de libre 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 28_Auto_de_tramite_Art182a(.pdf) NroActua 17.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa nombramiento y remoción; en esa medida, y dadas las particularidades del empleo, es el empleador quien tiene la facultad de nombrar discrecionalmente a la persona que cumpla con los requisitos para el empleo, pero también goza de libertad para dar por terminada la relación laboral en cualquier momento, sin que le sea exigible motivar la decisión que así lo disponga, ello particularmente como es el cargo de Asesor de Despacho, Código 105, Grado 02, que ostentaba la demandante.

Resalta que de acuerdo con la posición del Consejo de Estado, si bien a la demandante le hacen falta los requisitos de edad y semanas para su pensión de vejez, que exige la Ley en el régimen de prima media con prestación definida, es de resaltar que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual gravitaba en la parte actora, la demostración de que la declaración de insubsistencia del nombramiento ponía en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Detalla que en los fundamentos del despacho se puso de presente que la condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere demostrar que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales del empleado, respecto de lo cual la edad es un indicador de la dificultad de integrarse al mercado laboral, pero que esta circunstancia se debe analizar junto con las posibilidades de percibir ingresos de otras fuentes.

Refiere que, al no cumplir con esa carga, que en el caso concreto radica en que además de demostrar que no tenía la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez, y las semanas que le faltaban de cotización por cumplir, tampoco contaba con ingresos que le permitieran subsistir de manera congrua, y por lo tanto no se puede acceder a la protección que invoca, así como tampoco se puede declarar la nulidad del acto administrativo 1393 del 29 de enero de 2023.

Adicionalmente agregó que, dado que el acto de subsistencia fue suscrito por el Gobernador del Departamento del Quindío, se justifica la decisión de la administración de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, como quiera que se trata de un cargo con especial relevancia, en el cual es necesario contar con una persona de la entera confianza del nominador.

Concluyó que no se encontró una causa que diera lugar a la protección especial de prepensionado, y por lo tanto está llamada a prosperar la excepción propuesta por la entidad demandada frente a la legalidad del Decreto 1393 del 29 de diciembre de 2023. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la posición asumida por el despacho resulta cuestionable porque, en efecto, reconoce la condición de prepensionada de la demandante al momento de su retiro; aspecto que es una argumentación contrario sensu, porque propone que si se hubiera demostrado la afectación al mínimo vital y a la seguridad social, se habrían acogido las pretensiones, pero al mismo tiempo sostiene que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se requiere entera confianza, era legal declararla insubsistente.

Considera que este último argumento resulta inconsistente, puesto que en la línea discursiva de la sentencia si es posible proteger al prepensionado de libre nombramiento y remoción de confianza, si se demuestra la afectación al mínimo vital. Arguye que existió un desconocimiento de la estabilidad reforzada del preprensionado y la carga de la ponderación de la insubsistencia en casos de libre nombramiento y remoción, donde también hubo una insostenibilidad del argumento de la confianza para sustentar la declaratoria de insubsistencia y que además la sentencia efectuó consideraciones propias de un juez de tutela y no de un juez de la legalidad de la actuación de la administración. Lo anterior, atendiendo las siguientes consideraciones que insiste fueron acreditadas por la parte actora, dentro de las cuales se destacan las siguientes: ✓ La demandante reunía los requisitos de le daban la condición de prepensionada, teniendo en cuenta que al momento de su retiro le faltaban menos de tres años para completar el número mínimo de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez. ✓ Jurisprudencialmente se ha reconocido el derecho de los prepensionados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción y gozar de la estabilidad en el empleo respecto de cualquier escenario que materialice una causal objetiva de retiro del servicio y, por tal razón las facultades de libre nombramiento y remoción deben ejercerse de manera especial. ✓ Dadas las razones constitucionales que justifican la protección de quienes están próximos a pensionarse, la facultad de libre nombramiento y remoción en estos casos no puede ser ejercida y evaluada como si se tratara de casos comunes, corrientes y ordinarios en los cuales no está de por medio un preprensionado. ✓ Quien ejerce la facultad de libre nombramiento y remoción en estos casos, es quien debe valorar, ponderar y justificar por qué retira del servicio al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa trabajador en condición de prepensionado, debiendo la administración observar el deber objetivo de cuidado y la debida diligencia de no lesionar derecho del trabajador en estas condiciones. ✓ La carga de ponderación del ejercicio adecuado de la facultad de libre nombramiento y remoción, tratándose de una funcionaria próxima a pensionarse, le correspondía al Departamento del Quindío y este no lo hizo. ✓ La confianza se juzga desde un ámbito subjetivo, personal íntimo, moral y psíquico en el relacionamiento entre el nominador y el asesor; por lo tanto, el deseo de entregar el cargo vacante al nuevo gobernador no puede estimarse como una afectación de la confianza. ✓ El despacho aplicó consideraciones propias de un juicio en materia de acción de tutela respecto de la acreditación de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, dejando de lado su amplio rol como juez de la legalidad de la actuación de la administración en un proceso contencioso de plena jurisdicción. Adicionalmente recalcó que la documentación relativa a la edad de la demandante y lo concerniente a su afiliación en Colpensiones, reposaba en los archivos de la entidad demandada, siendo de su conocimiento la condición de la señora Cecilia Jaramillo respecto a la proximidad del cumplimiento para obtener la pensión; sin embargo, los funcionarios del Departamento no hicieron dicho análisis así como tampoco realizaron una ponderación, fundamentando la notificación de la insubsistencia para sacarla del cargo en virtud de la transición de un gobernador a otro, como un acto político, por encima de su derecho a consolidar una pensión. Explica que las funciones del cargo de Asesor del Despacho 105-02, que ocupaba la demandante, según el Manual de Funciones del Departamento del Quindío, se contraían a “Asesorar al Gobernador, las Secretarías y Directivo en general, en la ejecución de programas y procesos especiales y particulares de acuerdo con el perfil profesional y las indicaciones instrucciones precisas del Gobernador, de conformidad con el Plan de Desarrollo” y de ninguna manera implicaban formular, manejar o dirigir políticas establecidas por el Gobernador.

Asevera que, desde el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha de valorarse el cumplimiento de todo un conjunto de deberes y obligaciones a cargo de la administración en punto de la legalidad de la actuación. Así, la declaración de insubsistencia de una funcionaria en condición de prepensionada sitúa a la administración en el punto de que incluso, es a ella a quien le correspondería acreditar que, con el despido, no se afectó ningún derecho de la funcionaria y de que esta cuenta con los recursos para subsistir sin depender de su salario.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, solicitó se consideren todas las pruebas obrantes en el proceso, y en consecuencia, atendido el propósito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez acreditada la condición de prepensionada, se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Los vinculados Diego Fernando Jaramillo Arias, Pablo Jaramillo Arango, Bryant Stiven Naranjo Raigoza, Daniel José Cuellar Tabares, Sandra Milena Mantilla Quintero, Carolina Salazar Arias y Aleyda Marín Betancourt, en sus calidades de terceros interesados no se pronunciaron frente al recurso de apelación 1.9.

MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.20, en segunda instancia. Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes resaltar que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, de ahí que no es dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior tal como lo establece en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

2.1. IMPEDIMENTO MANIFESTADO Antes de abordar el tema de fondo, es necesario que la Sala se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO 20 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa JARAMILLO21, quien solicita separarse del conocimiento del presente asunto, por considerar que está incurso en las causales de impedimento contempladas en los numerales 1° del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A., pues considera tener interés directo en las resultas del proceso con fundamento en: “El día 26 de septiembre de 2018 la abogada Johana Marcela Pieroti Chiguachi radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo la nulidad del acto administrativo antes mencionado, aduciendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada en virtud a que presentaba una discapacidad y una pérdida de la capacidad laboral y, por lo tanto, aduce que no debió haber sido declarada insubsistente por el suscrito.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y se le asignó el radicado No. 63001-3333- 004-2018-00342-00, siendo admitida la demanda el 01 de agosto de 2019 y, a través de esa misma providencia, fui vinculado como tercero interesado. En la actualidad el proceso se encuentra en esta Colegiatura con admisión del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y pendiente desde el 20 de marzo de este año para resolver recurso de reposición impetrado.

Bajo las anteriores premisas, considero que puedo tener un interés indirecto en el presente proceso, toda vez que a la Corporación le corresponde fijar su postura frente a determinadas cuestiones en torno a la estabilidad laboral, situación que puede tener incidencia alguna al momento de adoptarse una decisión en el proceso que adelanta la abogada Johana Marcela Pieroti Chiguachi. por pues indica que encuentra tramitando demanda en contra de la Rama Judicial con pretensiones similares a las que aquí se ventilan, dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-3333-004-2015- 00202-00.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conformada para atender este punto, encuentra que el supuesto de hecho se enmarca dentro de la causal invocada, por lo que se aceptará la misma, pues el proceso aludido por el Magistrado tiene relación con lo acá discutido, por lo que se separará del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el sorteo de Conjueces por lo afectarse el quorum decisorio. 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el Decreto 1393 del 29 de diciembre de 2023, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Asesora, Código 105, 21 Manifestacion Impedimento Dr ALJ(.pdf) NroActua 10 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa grado 02, para la planta de cargos de la Administración Central Departamental del Quindío, adscrito al Despacho del Gobernado, se encuentra viciada de nulidad? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, (ii) Estabilidad laboral del prepensionado en un cargo de libre nombramiento y remoción, y (iii) El caso concreto.

2.3. FACULTAD DISCRECIONAL EN LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. En el artículo 125 de la Constitución Política se dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y dentro de las excepciones de esta se incluyeron los cargos de libre nombramiento y remoción., veamos: “ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” (Subrayas de la Sala).

Precisamente como desarrollo del mandato constitucional contenido en el referido artículo, el legislador expidió la Ley 443 de 1998, en donde de manera diáfana se instituyo que la carrera administrativa es la regla general de ingreso al servicio público de la administración; dicha norma reiteró la distinción constitucional entre República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, y de carrera administrativa; a su turno el artículo primero de la Ley 909 de 2004 (que derogó la Ley 443 de 1998), dispuso que los empleados que hacen parte de la función pública son: a) empleados públicos de carrera, b) empleados públicos de libre nombramiento y remoción, c) empleados de periodos fijos, y d) empleados temporales.

Como se advierte de la lectura del artículo 125 constitucional y como lo ha señalado el Consejo de Estado22, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera; sin embargo, también ha sostenido la jurisprudencia que hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello, es decir, lo que se conoce como empleos de libre nombramiento y remoción. El artículo 5 de la Ley 909 de 2004, enuncia diferentes criterios para establecer un cargo como de libre nombramiento y remoción, que, en términos generales, corresponden al alto grado de confianza o a la naturaleza de funciones (directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional).

Al respecto, de acuerdo con el artículo 5 ibidem, los empleos de libre nombramiento y remoción responden a los siguientes criterios: ➢ Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. ➢ Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos. ➢ Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. ➢ Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. ➢ Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales. ➢ Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2012-00285-01(3685-13), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa primera. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes, sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza.

En esa medida y dadas las particularidades del empleo de libre nombramiento y remoción, es el empleador quien tiene la facultad de nombrar discrecionalmente a la persona que cumpla con los requisitos para el empleo, pero también goza de libertad para dar por terminada la relación laboral en cualquier momento sin que le sea exigible motivar la decisión que así lo disponga, ello particularmente en razón a que a que el elemento determinante en éste tipo de empleo es la confianza entre empleador y empleado.

Al Respecto el Consejo de Estado en reciente providencia del 18 de febrero de 202123, respecto a la desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción, precisó lo siguiente: “Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

(…)”. Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.” Como se advierte, el Consejo de Estado ha sostenido que quien ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser declarado insubsistente, sin necesidad de exponer motivación alguna en el acto de desvinculación, en tanto se presume que el acto de insubsistencia fue expedido con el propósito de mejorar el servicio; en efecto la Alta Corporación ha indicado: “El acto de retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión.” (Negrillas de la Sala).

A su turno, la Corte Constitucional estableció que bien sea por la alta confianza o por las especiales funciones, se justifica que exista un tratamiento distinto en la aplicación de los fueros de estabilidad respecto del que tienen los empleados de carrera, lo que se concretó en el texto del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, en dónde se estableció la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Conforme lo expuesto, el referente fundamental de los cargos de libre nombramiento y remoción es el mantenimiento de las condiciones de fidelidad y confianza entre el jefe y subordinado, las cuales se pueden alterar en cualquier momento al margen del ejercicio laboral.

2.1. ESTABILIDAD LABORAL DEL PREPENSIONADO EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. La Corte Constitucional24 sobre este aspecto nos ilustra en la siguiente sentencia de unificación de la que se trae su ratio decidendi: “53. Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor. … 64.

En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.” De lo anterior se infiere que la Corte no le otorga fuero de estabilidad a los empleados de libre nombramiento y remoción por la calidad que posee su cargo, y por otra parte, que para quienes solo les falta la edad pero tiene el tiempo cotizado, no se les predica la condición de prepensionados. 24 CORTE CONSTITICIONAL, sentencia SU 003 de 2018.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa El Consejo de Estado25 aplicando la anterior sentencia de unificación de la Corte Constitucional, en un caso análogo al sub examine, analizó el tema de la estabilidad laboral de aquellas personas que se encuentran cercanas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez o bien llamados prepensionados, el cual en aparte que, por su importancia, transcribe la Sala in extenso: “3.5.

La estabilidad laboral del prepensionado en un cargo de libre nombramiento y remoción. En la sentencia SU 003 de 201826, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con los prepensionados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción: - Por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, pues ello supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, es decir a la confianza plena y total o el tipo de funciones (de dirección, manejo, conducción u orientación institucional). - Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente, pues con ello no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

Ahora bien, en la providencia citada se realizó una diferenciación entre los conceptos de «retén social» y de «prepensión» pues los primeros son aquellos que se puedan ver perjudicados por los programas de renovación de la administración pública, mientras que los segundos son aquellas personas a las que les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Como se desprende de lo anterior, y de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, en el caso concreto se trata de un caso de una persona que eventualmente podría beneficiarse de la figura del prepensionado. Es necesario poner de presente que con esta figura se busca proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a esta prestación social. En consecuencia, la Corte Constitucional estableció que en los casos en los que solo falte cumplir el requisito de edad y se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción no 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2016-00693-01 (2814-2018), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU 003 del 08 de febrero de 2018, M.P.: Carlos Beltrán Pulido.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa existe ninguna garantía de prepensión, pues la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que la desvinculación no frustra el acceso a la pensión de vejez.

Esta Corporación también ha señalado que los prepensionados son sujetos de especial protección, pero dicha circunstancia no impide el ejercicio de la potestad discrecional de remoción. Recientemente, en la sentencia del 12 de julio de 201827 esta Sala afirmó que la condición de prepensionado no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, pero se debe analizar la afectación de derechos fundamentales.

Además, se puso de presente que la condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere demostrar que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales del empleado, respecto de lo cual la edad es un indicador de la dificultad de integrarse al mercado laboral, pero que esta circunstancia se debe analizar junto con las posibilidades de percibir ingresos de otras fuentes.

En ese orden de ideas, se advierte que la condición de prepensionado no altera la naturaleza jurídica del vínculo entre el trabajador y el empleador, por lo que, si se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, quien demanda tiene la obligación de demostrar que la declaración de insubsistencia del nombramiento afectó sus derechos fundamentales y sus expectativas de pensionarse.

Así las cosas, una eventual protección del servidor se justifica cuando la decisión de declarar insubsistente el nombramiento puede impedirle acceder al derecho a una pensión.” Así las cosas, teniendo en cuenta el aparte jurisprudencial transcrito, y la interpretación constitucional respecto al acto de insubsistencia, el hecho de encontrarse cerca de la pensión de vejez no implica la protección automática del servidor que se encuentra en un cargo de libre nombramiento y remoción, debiéndose analizar su situación personal.

Así las cosas, una vez desarrollados los puntos considerativos, esta Sala entrará a debatir: 2.2. CASO CONCRETO. En el caso sub examine se tiene demostrado que: ➢ La señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño fue nombrada el cargo de Asesora, código 105 Grado 02 de la Planta de Cargos de la Administración Central Departamental, adscrita al Despacho del Gobernador a través del Decreto 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de julio de 2018, expediente 2658-15, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 006 del 02 de enero de 2020, en el cual se señaló que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción28, tomando posesión en dicho cargo a través de acta No. 057 del 02 de enero de 202029. ➢ A través del Decreto 01393 del 29 de diciembre 2023, notificado vía virtual el 30 de diciembre de 2023, se declaró insubsistente el nombramiento de Cecilia Inés Jaramillo Patiño, en el cargo de Asesor de Despacho, Código 105, Grado 02 de la Planta de Cargos de la Administración Central Departamental, adscrita al Despacho del Gobernador30. ➢ Por medio de Resolución No. 01061 del 23 de febrero de 2024, le fueron reconocidas a la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño, el pago definitivo de las prestaciones sociales por la suma correspondiente a treinta y cinco millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos diez pesos ($35.265.310) MCTE31. ➢ Para el momento en que se profirió el acto administrativo demandado (29 de diciembre de 2023), la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño tenía la edad de 55 años, 9 meses, y 26 días, toda vez que nació el 03 de marzo de 196832. ➢ Reposa reporte de semanas cotizadas por la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al 16 de abril de 2024, para un total de 1.162,47 semanas cotizadas33.

En efecto, para el 29 de diciembre de 2023, momento en que fue proferido el acto administrativo que declaró la insubsistencia, tenía un total de 1.149,71 semanas cotizadas. Conforme lo dilucidado en la parte considerativa 2.3. de esta providencia, se reitera que, el hecho que un servidor nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción se encuentre cerca de la pensión de vejez no implica su protección automática, por lo tanto, se pasará a analizar el caso concreto de la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño. 28 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONCECILIA(.pdf) NroActua 6, páginas 21-37. 29 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONCECILIA(.pdf) NroActua 6, página 93. 30 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 17-21, documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONCECILIA(.pdf) NroActua 6, páginas 110-112, 464. 31 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONCECILIA(.pdf) NroActua 6, páginas 480-483. 32 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 01CuadernoPrincipal; archivo: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 41-42, documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONCECILIA(.pdf) NroActua 6, página 41. 33 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONCECILIA(.pdf) NroActua 6, páginas 25-40.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo al material probatorio allegado al plenario, la Sala no advierte que la demandante hubiere realizado las actuaciones administrativas correspondientes ante la entidad demandada, en las que pusiera de presente su condición especial para haber sido beneficiaria de la protección especial del retén social como prepensionada; por consiguiente, tampoco se avizora que le asistiera un fuero de estabilidad que impidiera ser declarada insubsistente por parte de la demandada.

En efecto, al consultar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de Información de la Protección Social establecido por el Gobierno Nacional34, así como certificación expedida por la Dirección de Afiliaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se advierte que a la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño, se encuentra afiliada a dicha entidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), por tanto, conforme a lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión en este régimen son: i) tener 57 años en el caso de las mujeres y ii) haber cotizado como mínimo 1.300 semanas.

Tal como lo ha señalado la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 003 de 2018, por regla general los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, con mayor razón cuando la naturaleza de este tipo de empleos, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción, concluyendo así que de extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores, supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994.

Aunado a lo anterior, conforme al historial del reporte de semanas en Colpensiones, se evidencia que la señora Cecilia Inés Jaramillo Patiño, posterior a la declaratoria de insubsistencia, continúo realizando sus aportes a pensión, teniendo para el 16 de abril 2024, un total de 1162,57 semanas cotizadas, lo que permite concluir que contaba con ingresos que le permitían subsistir y suplir sus necesidades básicas.

Por lo expuesto, resulta claro para la Sala que en el momento de proferir el fallo no hay lugar a declarar la protección de su condición de prepensionada, puesto que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social no se vieron afectados por la decisión de declarar insubsistente su nombramiento. 34 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Es de resaltar que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, les corresponde a las partes probar los supuestos de hecho frente a las normas en que se fundan los efectos jurídicos que se persiguen, motivo por el cual le correspondía a la parte actora acreditar que la declaración de insubsistencia puso en riesgo sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital y a la seguridad social.

Al no cumplir con esa carga, que en el caso concreto radicaba en la certificación de que además de la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez, le faltaban semanas de cotización por cumplir, y, adicionalmente, que no contaba con ingresos que le permitieran subsistir de manera congrua, luego no se puede acceder a la protección que invoca, y, por lo tanto, no se puede declarar la nulidad del Decreto 01393 del 29 de diciembre 2023.

Así las cosas, se debe tener en consideración que el cargo de Asesor de Despacho, Código 105, Grado 02 de la Planta de Cargos de la Administración Central Departamental, adscrito al Despacho del Gobernador implica el máximo grado de confianza, no solo por las funciones de asesoría, asistencia y/o apoyo35, sino adicionalmente porque su indebido ejercicio puede comportar responsabilidad para el nominador.

Bajo esta perspectiva, y dado que el acto de insubsistencia fue suscrito por el entonces Gobernador del Departamento del Quindío, se justifica la decisión de la administración de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Jaramillo Patiño, como quiera que se trata de un cargo con especial relevancia, en el cual es necesario contar con una persona de la entera confianza del nominador, puesto que dentro de las funciones de asesoría, asistencia y/o apoyo se pueden acarrear responsabilidades fiscales, disciplinarias e inclusive penales al gobernador del departamento.

Así las cosas, esta Sala no encuentra una causa que diera lugar a la protección especial de prepensionada por carecer de ella al tener el tiempo de cotización requerido para adquirir el derecho a la pensión y detentar un cargo de libre nombramiento y remoción. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA. 35“Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Administración Departamental del Quindío”, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 38_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSCONANEXOS(.pdf) NroActua 24, páginas 44-45.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201836 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 14 de mayo de 2025, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00064-01 DEMANDANTE: CECILIA INÉS JARAMILLO PATIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en según Acta No. 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente37 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Con impedimento Aceptado 37 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/