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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2022-00119-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 222 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Se declare la nulidad del Oficio No. DJ-PJU-1694 expedido por el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia el 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensiones solicitadas por el señor Juan David Giraldo Ceballos. 1.1.2.

Se declare la existencia de una relación de carácter laboral (contrato realidad) entre el Municipio de Armenia y el señor Juan David Giraldo Ceballos, por los siguientes periodos: del 25 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018 y del 27 febrero de 2019 al 21 de diciembre de 2019. 1.1.3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Armenia, reconocer, liquidar y cancelar al señor Juan David Giraldo Ceballos los siguientes conceptos laborales por los periodos comprendidos entre el 25 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018 y del 27 de febrero de 2019 al 21 de diciembre de 2019, tomando como base la remuneración que percibía por cada contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, así: ✓ Liquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, antigüedad, navidad y de servicios, vacaciones compensadas, bonificaciones por servicios prestados y especial por recreación. ✓ Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. ✓ Sanción por no pago de intereses del auxilio de las cesantías. ✓ Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. ✓ Las demás acreencias laborales de Ley y las que se probaren en el proceso. 1.1.4.

Se ordene al Municipio de Armenia, tener en cuenta el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, tomando de cada uno de los periodos laborados por el 1Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 1-2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante, el Ingreso Base de Cotización pensional y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador o en su defecto, se ordene la devolución de los aportes deducidos que le correspondían al ente territorial como empleador. 1.1.5.

Se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, desde el 22 de diciembre de 2019 hasta cuando se cumpla la obligación, a la tasa de interés de mora de los certificados de depósito a término (CDT) a 90 días, certificada por el Banco de la República, o se indexen las sumas debidas. 1.1.6. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho (artículo 188 de la Ley 1437 de 2011). 1.2.

RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que prestó sus servicios personales en la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, inicialmente como Gestor de Convivencia y luego como Asesor Jurídico en la Inspección Cuarta Permanente de Policía, tal como consta en el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Indica que en los estudios previos a la celebración de los contratos suscritos, el ente demandado justificó la contratación directa debido a la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminada de tales espacios, dentro de las dinámicas sociales caracterizadas por la influencia y a veces colisión de los intereses individuales con aquellos eminentemente colectivos.

Igualmente destaca que la Secretaría de Gobierno y Convivencia justificó la necesidad de contratación directa para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía de Armenia, por no contar con personal suficiente para llevar a cabo dicha labor. Enfatiza que por medio de los contratos de prestación de servicios suscritos, ejerció sus labores de apoyo a la gestión, en los periodos comprendidos entre el 25 de enero al 24 de mayo de 2018, 27 de febrero al 29 de marzo de 2019, 22 de abril al 14 de junio de 2019, 18 de julio al 17 de octubre de 2019 y del 07 de noviembre al 2 Ibidem, pág 2-5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 21 de diciembre de 2019, a través de los contratos No. 2018-0891, 2019-1010, 2019- 1762, 2019-3157 y 2019-4133, acompañados de sus correspondientes actas de inicio, siendo el verdadero empleador y beneficiario de los servicios prestados, el Municipio de Armenia.

Comenta que durante el periodo en el que estuvo como Gestor de Convivencia, ejecutó sus funciones bajo las órdenes e instrucciones que le impartían sus jefes inmediatos Liliana Castaño Henao y Mauricio Franco Caicedo, quienes a su vez eran supervisores del contrato, ejecutando así funciones relacionadas con la remoción de vendedores ambulantes informales en el Espacio Público en diferentes sitios de la ciudad, debiendo presentar informes diarios al supervisor del contrato.

Adicionalmente manifestó que también ejecutó funciones como Asesor Jurídico de la Inspección Cuarta de Policía, bajo las órdenes e instrucciones que le impartían sus jefes inmediatos como lo fue la señora María del Socorro Gómez Gaitán, quien se desempeñó como la inspectora Cuarta permanente y supervisora del contrato, entre otros. Arguye que cumplió una jornada laboral y un estricto horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M a 12 P.M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M., en los mismos términos que lo cumplían los empleados de planta de la entidad demandada.

Sostiene que cuando requería ausentarse de sus labores, debía solicitar permiso a sus jefes inmediatos María del Socorro Gómez Gaitán, Liliana Castaño Henao y Mauricio Franco Caicedo, entre otros. Recalca que, según los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión aportados, la remuneración devengada por sus servicios personales correspondió para el año 2018 al valor de $1.600.000,00 y para el año 2019 al valor de 1.611.000,00.

Explica que entre las obligaciones generales que tenía para el desempeño del cargo de Gestor de Convivencia, estaban las de: i) Presentar al supervisor y/o interventor, los informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato, ii) Conocer e implementar procesos aplicables al sistema de gestión integrado de calidad – MECI, iii) Cumplir con los aportes al sistema general de seguridad social, iv) Obrar con lealtad y buena fe, v) Administrar, conservar y entregar al término del contrato, todos los archivos documentales producidos en desarrollo de objeto contractual y el formato único de inventario documental y, vi) Cumplir con las obligaciones del sistema general de riesgos laborales.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Detalla que dentro de las funciones específicas se encontraban las de: i) Brindar apoyo operativo al Inspector de Policía respectivo en la medida correctiva de decomiso por la indebida ocupación del Espacio Público, ii) Presentar informes sobre las actividades operativas apoyadas que realicen desde las Inspecciones de Policía de turno por la indebida ocupación del espacio público, iii) Brindar apoyo operativo a las Inspecciones de Policía, iv) Actuar como Gestor de Convivencia cuando se requiera y conforme a las orientaciones impartidas por la Secretaría de Gobierno y Convivencia y, v) Brindar apoyo en las actividades y programas sociales liderados por el despacho del Alcalde y que le sean asignadas por el Secretario de Gobierno y Convivencia y que tienen relación con su objeto contractual.

Expone que los servicios prestados de forma personal en las oficinas de la Inspección Cuarta Permanente de Policía de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, fueron llevadas a cabo con equipos de cómputo, archivadores, escritorio y demás mobiliario de la institución, brindando asesoría jurídica, sustentando procesos, proyectando actos administrativos, autos de avoca conocimiento, oficios de citaciones, caratulas de comparendos, atención al público en horarios de oficina y cumplir con las obligaciones pactadas en los contratos suscritos.

Esgrime que, a la terminación del vínculo contractual no le fueron pagadas sus vacaciones ni las prestaciones sociales de ley a las que tiene derecho, aunado que los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales ARL, fueron asumidos en su totalidad. Asevera que el 18 de noviembre de 2021, envió al correo institucional notificacionesjudiciales@armenia.gov.co la reclamación administrativa correspondiente, solicitando al Municipio de Armenia le pagara las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones indemnizadas, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, primas de antigüedad, bonificaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, devolución de aportes a seguridad social en salud y pensión que le corresponden al ente territorial como empleador, así como las demás prestaciones a que tenía derecho por sus servicios prestados como Gestor de Convivencia y Asesor Jurídico en la Inspección Cuarta Permanente de Policía de la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la entidad demandada.

Sostiene que mediante Oficio No. DJ-PJU-1694 del 26 de noviembre de 2021, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia y notificado al correo electrónico del apoderado del actor, se da República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa respuesta a la solicitud incoada, manifestando que el demandante no tenía la calidad de empleado público y su vinculación no genera relación laboral ni prestaciones sociales, pues sus actuaciones fueron autónomas e independientes desde el punto de vista técnico y científico, además de que la vigencia del contrato fue temporal.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Como fundamentos de derecho trae a colación los siguientes preceptos normativos: ➢ Artículo 32 de la Ley 80 de 1985. ➢ Inciso primero y numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, posteriormente modificado por el Decreto 3148 de 1968. ➢ Artículos 51 y 32 de los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. ➢ Artículos 43, 44, 45, 46 y 51 del Decreto 1848 de 1969. ➢ Artículos 8, 17, 20, 24, 25, 29, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978. ➢ Artículos 42, 45, 46, 47, 49, 58, 59, 60, 97, 102 y 103 del Decreto 1042 de 1978. ➢ Decretos 2351 de 2014, 2278 de 2018 y 330 de 2018. ➢ Ley 995 de 2005. ➢ Artículos 1, 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política.

Considera que se han vulnerado las normas anteriormente citadas, debido a que el Municipio de Armenia desnaturalizó los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, para disfrazar un verdadero vínculo laboral, por cuanto sus funciones fueron prestadas cerca de un (1) año de forma personal, bajo una permanente subordinación y dependencia de sus inmediatos superiores a través de las ordenes e instrucciones que le impartían los supervisores de los contratos y sus jefes inmediatos, recibiendo por sus servicios una contraprestación o remuneración mensual, además de cumplir un horario y una jornada de trabajo que corresponde a la misma del personal de planta de dicha dependencia oficial.

Igualmente refiere que la entidad demandada al utilizar la modalidad de vinculación enunciada no garantizó al empleado demandante el reconocimiento de las prestaciones sociales, en los términos que establece la ley y los decretos reglamentarios para el personal de planta. 3 Ibidem, pág 5-13. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene que una de las características fundamentales del contrato de prestación de servicios es la dependencia del contratista, situación que no se presentó en el caso del demandante, quien siempre estuvo subordinado a sus jefes inmediatos.

Expone que con la expedición del acto administrativo demandado que niega el reconocimiento de las prestaciones sociales del demandante, la entidad territorial se apartó de las normas especiales que consagran los derechos laborales, ya que se presentaron los elementos esenciales de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, además del cumplimiento de un horario y una jornada laboral.

Enfatiza que existe una vulneración flagrante del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la entidad demandada no reconoció las prestaciones sociales de la misma manera que lo hace con los demás empleados de su planta de personal. Insiste que junto con las pruebas que se aportan en este proceso, se demostrará que existió una relación de trabajo de forma dependiente, subordinada y continua entre el demandante y el Municipio de Armenia, reuniendo todas las características de un contrato individual de trabajo a término indefinido, sometido a las especificaciones, elementos y requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal efectiva e ininterrumpida del trabajo, la subordinación y dependencia del trabajador a su verdadero empleador como los fueron las diferentes funciones y ordenes impartidas por la entidad demandada, y la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación del servicio personal. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 14 de febrero de 20224. • Auto admite demanda: 03 de mayo de 20225. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 04 de mayo de 20226. • Auto fija fecha audiencia inicial: 09 de noviembre de 20227. 4Ibidem, archivo: 003ActaReparto2022-00119NYR2J. 5Ibidem, archivo: 006 2022-00119 Admite demanda. 6Ibidem, archivo: 007NotificacionEstado. 7Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 1_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia inicial: 03 de mayo de 20238. • Audiencia de pruebas: 03 de octubre de 20239. • Sentencia primera instancia: 08 de abril de 202510. • Notificación de la sentencia: 08 de abril de 202511. • Recurso de apelación parte demandada: 02 de mayo de 202512. • Concesión del recurso de apelación: 26 de mayo de 202513. • Recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto que concedió el recurso de apelación: 28 de mayo de 202514. • Auto resuelve recurso de reposición: 04 de junio de 202515. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 26 de junio de 202516. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA: 1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA: Tal como se indicó en auto proferido el 09 de noviembre de 2022, se avizora que la entidad accionada no contestó la demanda de la referencia, teniéndose por no contestada la misma. 1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 08 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, planteando como problemas jurídicos determinar: i) la legalidad del oficio demandado, expedido por el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia el 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las 8Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 12_ACTAAUDIENCIA_AUDIENCIA_202200119ACTAAUDI(.pdf) NroActua 14. 9Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 14_ACTAAUDIENCIA_PRUEBAS_202200119ACTAAUDI(.pdf) NroActua 16. 10Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 18Sentenciadeprimera(.docx) NroActua 20. 11Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21 y 20EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 21 y Soporte notificación Envió de Notificació(.pdf) NroActua 22. 12Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 22_MemorialWeb_Poder-RAD6300133330012022(.pdf) NroActua 23. 13Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 25Autoresuelve(.pdf) NroActua 24. 14Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 27_MemorialWeb_Recurso- RECURSOSDEREPOSICI(.pdf) NroActua 27. 15Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 30Autoqueresuelve(.pdf) NroActua 29. 16Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones sociales y ii) verificar si existió una verdadera relación laboral que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios.

Para ello, realizó el estudio pertinente en lo referente al contrato de prestación de servicios, la protección de la relación laboral de los servidores públicos, el principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas – referente jurisprudencial del contrato realidad, presunción del inciso 3° del artículo 32 de la Ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación, los hechos probados y el caso concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, manifestó que de conformidad al criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, operó el fenómeno prescriptivo respecto a la vinculación sostenida por el demandante con la entidad demandada con anterioridad al contrato No. 2019-1010 del 27 de febrero de 2019, siendo procedente analizar si respecto de los demás contratos de prestación de servicios, se logró demostrar la existencia de una relación laboral continuada, analizando para ello cada uno de los elementos respectivos.

En efecto, frente a la prestación personal del servicio, determinó que se encuentra acreditada la misma por parte del demandante Juan David Giraldo Ceballos, quien desempeñó el cargo de Asesor Jurídico y Gestor de Convivencia, servicio que fue prestado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios denominados “de apoyo a la gestión” para la entidad demandada Municipio de Armenia, aunado que las funciones detalladas y obligaciones contractuales obrantes en el contrato de prestación de servicios, dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía realizar.

Respecto al segundo elemento, esto es, la remuneración, indicó que se encuentra pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, donde se consagró una contraprestación mensual por los servicios prestados, sumado a que en el plenario se presentaron los informes mensuales de ejecución contractual que especifican las formas de pago mensuales.

En cuanto a la subordinación continuada, adujo que la labor desempeñada por el demandante obedece al ejercicio de una actividad tendiente al cumplimiento de la entidad correspondiente a prestar sus servicios profesionales como Asesor Jurídico y Gestor de Convivencia respectivamente, con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos por la entidad demandada, como lo es el apoyo en la sustanciación de procesos, proyectos de actos administrativos, conceptos jurídicos, entre otros.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Resaltó también, que son indicios de subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, como lo son: ✓ Lugar de trabajo, por cuanto se acreditó que el demandante desarrolló su labor en las instalaciones del Centro Administrativo Municipal CAM, Secretaría de Gobierno – Inspección Cuarta Municipal de Policía. ✓ Horario de labores, teniendo en cuenta la prueba testimonial de Carolina Cabrera Caicedo, quien indicó que a las 7 de la mañana iniciaba su jornada hasta las 12 del día, y en la tarde de 2 hasta las 7 de la noche y cuando había eventos los sábados y domingos, debía asistir con las labores de supervisión del Espacio Público; y que para ausentarse debía solicitar permiso.

A su vez, con el testimonio de María Fernanda Ramírez Rave, se probó que el horario en la Inspección Cuarta iniciaba de 7 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde de lunes a viernes y eventualmente debía cumplir turnos, debiendo solicitar permiso a la Inspectora en caso de ausentarse. ✓ Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, las cuales se logran acreditar a través de los informes mensuales de ejecución contractual que reposan en los antecedentes administrativos donde se puede evidenciar lo que reportaba el demandante y la supervisión que se ejercía por parte de María Socorro Beltrán, quien fungió como Inspectora Cuarta. ✓ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden a lo que el Tribunal Constitucional ha puntualizado sobre la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente.

Concluyó, que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es indudable que se demostró que las labores llevadas a cabo por el demandante versaban sobre el desempeño de funciones de carácter permanente en la entidad, pues desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad demandada, tales como la colaboración en las labores de espacio público y las jurídicas en la Inspección Cuarta de Policía, además de que se logró demostrar que existió una subordinación o dependencia respecto del empleador en virtud del cumplimiento del horario, del control permanente para ausentarse de sus funciones, debiendo declarar la nulidad del acto enjuiciado al haberse acreditado la existencia de una verdadera relación laboral.

Así las cosas declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente al contrato No. 2018-0891 y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al señor Juan David Giraldo Ceballos, el monto equivalente a las prestaciones sociales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de orden legal a las cuales tiene derecho con base en las remuneraciones canceladas durante los periodos que tienen respaldo probatorio, esto es, el termino de duración de los contratos de prestación de servicios con solución de continuidad desde el 27 de febrero al 21 de diciembre del 2019, debiendo tener en cuenta los honorarios pactados en cada contrato suscrito para liquidar las prestaciones sociales.

De igual manera ordenó al Municipio de Armenia, determinar mes a mes durante el tiempo de vinculación contractual, según lo dispuesto en los contratos de prestación de servicios ejecutados, si existe diferencia entre los aportes realizados a nombre del actor y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización – IBC pensional del demandante con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma faltante a favor del demandante, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado, debiendo entonces el actor acreditar las cotizaciones realizadas en el mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso apelación en contra de la sentencia proferida, manifestando su inconformidad frente a la declaratoria de nulidad consecuencial y la existencia de una relación laboral, así como las condenas que de ellas se derivan al haberse dado por acreditado el requisito de subordinación, pues considera que no se configuro en este caso, debiéndose tener en cuenta algunos aspectos importantes como lo son: i) Temporalidad, en la medida que, con base en las fechas de suscripción de los contratos de prestación de servicios, su duración e interrupciones, el vínculo contractual no fue permanente.

Bajo esta perspectiva, enfatiza que no se configuran los elementos esenciales para reconocer un contrato realidad, entre otras razones porque hubo solución de continuidad entre los mismos, más aún si se tienen en cuenta las fechas presentadas entre la finalización de cada uno de ellos, evidenciando que en los contratos No. 2018-0891, 2019-1010, 2019-1762, 2019- 3157, se presentaron interrupciones por interregnos superiores a 30 días hábiles, que es el termino unificado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, para la configuración de la solución de continuidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Destacó también que los objetos contractuales de dichos contratos eran diferentes, pues el demandante prestó sus servicios para atender el Espacio Público y posteriormente realizó funciones de apoyo a la Inspección Cuarta del Municipio de Armenia, siendo contratado para determinadas actividades, con ocasión de la necesidad del servicio para el cual fue contratado.

Insiste que en el presente caso no existe una relación de dependencia, sino una relación coordinada entre las partes constitutivas de los contratos suscritos por el demandante con el ente territorial y con los cuales se cumple con los fines del mismo, mucho más si se tienen en cuenta los alcances de los contratos, que dan prueba de que frente al cumplimiento de las actividades que debía realizar, era necesario que los supervisores coordinaran con el demandante, las actividades dentro de un horario y lugar específico por la necesidad del servicio. ii) Objeto misional, partiendo del hecho de que desempeñar una actividad misional, no implica la configuración de una relación laboral, mucho menos si no se logran acreditar los elementos de subordinación y dependencia, con mayor razón cuando el tiempo de ejecución de los contratos no supero el año calendario, materializando su transitoriedad. iii) No se acreditó el elemento de subordinación, explicando que dicho aspecto no se puede confundir con la facultad de coordinación que ejerce el contratante, sin que en algún momento la entrega de directrices e instrucciones impartidas para la ejecución de las actividades contratadas se materialice en subordinación y dependencia, es decir, no se puede pasar por alto que al ser un contratista del sector público, se requiere cumplir con unas exigencias legales, sin que por ellas, se pueda afirmar que existe subordinación o dependencia, por el contrato, se tratan de labores de coordinación y planeación, propias de la administración pública.

Por lo tanto, indica que, al contratista, al suministrar labores de apoyo a la gestión, no se encuentra en las mismas condiciones que otros servidores que pertenecen a la planta de la entidad, aunado que las ordenes impartidas están inmersas dentro de la órbita de autonomía e independencia del demandante y las instrucciones dadas no fueron continuas ni permanentes durante la vigencia de la vinculación contractual.

Arguye que, del material probatorio recaudado, solo se logra demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración, mas no la subordinación, dado que, en atención a la naturaleza de la labor y las obligaciones asignadas, no se determinó que el actor tuviera que desarrollarlo mediante el cumplimiento de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa horarios o direccionamiento alguno, sin pasar por alto que las actividades desempeñadas relacionadas con la asesoría jurídica, implican per se el ejercicio de una profesión liberal. iv) Existen diferencias entre el contrato de prestación de servicios de servicios y la relación laboral, de conformidad con los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, siendo el elemento de subordinación o dependencia la característica que los distingue y en esta oportunidad no fue acreditado. v) Sobre los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto del empleo público (relación de trabajo). vi) En momento alguno el demandante logró acreditar los elementos para que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, quedando demostrado que el vínculo que ligó al demandante con la demandada fue el contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, solicitó se revoque la condena de la a-quo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por no configurarse una relación laboral como la que reclama el actor.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. El agente del Ministerio Público delegado a este Tribunal no emitió concepto alguno en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem en este caso no tiene límites, pues ambas partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS y el MUNICIPIO DE ARMENIA, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado, iv) La prescripción del derecho reclamado y v) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS: El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos irrenunciables de este, garantía de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente17.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a 17 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”18.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”19 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003.

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.20 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200321, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,22 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los funcionarios de hecho, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200623, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala).

Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…24.”25 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al 24 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1626, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”27.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 27 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado28 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi29, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. 2.3 PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN: El denominado contrato de prestación de servicios30 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 30 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal31, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.32 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia. 2.4 LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES: Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.

En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”33 31 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 32CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,34 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”35 “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

(Negrilla fuera del texto) Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”36 se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23- 15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. 36 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10). Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Las entidades de orden público pueden contratar con terceras personas algunas actividades siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, o cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta, o cuando se requieran conocimientos especializados.

En este mismo sentido, lo ha concretado el Consejo de Estado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitución en Sentencia C -614 de 2009, en los siguientes términos: “En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”37 De lo dicho se concluye, que la relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993, está restringida para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por la labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Contrario sensu, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, es necesario para su declaración que se demuestre la existencia de los tres elementos de la relación laboral; por tanto, depende de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014- 000062-01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa establecida y a acreditar la presencia real de: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración respectiva, y en particular, (iii) la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, y no simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, se deben revisar en cada caso las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, sin adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 2.5 LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO38: Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16, pasa esta Corporación a resaltar los siguientes apartes: 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado.

Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles39, 38 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 39 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad40, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales41 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales42, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas43 e irrenunciabilidad a la seguridad social44.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, 40 Constitución Política, artículo 53. 41 Ibidem. 42 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. “El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social.

La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 43 Constitución Política, artículo 25. 44 Ibídem. artículo 48, inciso 2°.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)45, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado también precisó: 45 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.6 EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad del oficio No. DJ-PJU- 169446 del 26 de noviembre de 2021, expedido por la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia, notificado al correo electrónico de la parte actora el 07 de diciembre de 2021, que da respuesta desfavorable a la solicitud incoada, indicando entre otras cosas, que las actividades desarrolladas no podían ejecutarse por el personal de planta, y que por el contrario fueron ejecutadas con autonomía e independencia del contratista, sin que exista subordinación, razón por la que no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues el elemento de subordinación no puede confundirse con las acciones de coordinación entre los extremos contractuales.

Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia el 08 de abril de 2025, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se declaró la existencia de una relación laboral, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago al accionante, de las prestaciones sociales de orden legal que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad, tomando como base para dicha liquidación, los honorarios contractuales pactados a favor del contratista, a través de los contratos No. 2019-1010, 2019- 1762, 2019-3157 y 2019-4133, durante el periodo comprendido del 27 de febrero al 21 de diciembre del 2019.

Inconforme con ello, la parte demandada, presentó apelación de dicha decisión, cuyos argumentos se sintetizan en que no concurren los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral, y por ende, el requisito de la subordinación, debiéndose tener en cuenta aspectos como: i) Temporalidad, ii) Objeto misional, iii) Subordinación, iv) Las diferencias existentes entre el contrato 46Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 53-57.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de prestación de servicios y la relación laboral, v) Los conceptos de subordinación y dependencia que son propios del empleo público (relación de trabajo) y, vi) No se acreditan los elementos para declarar la existencia de una relación laboral encubierta.

Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. En ese orden, incumbe analizar, si las actividades previstas en los contratos de prestación de servicios suscritos fueron ejecutadas de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad o, por el contrario, si el demandante estaba sujeto a la subordinación. Así las cosas, conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se destacan aquellas aportadas con la demanda y las remitidas por la entidad demandada, se desprende que el señor Juan David Giraldo Ceballos, prestó sus servicios para la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la siguiente manera: 2.6.1 Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la parte demandante con el Municipio de Armenia: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el señor Juan David Giraldo Ceballos, en calidad de contratista, prestó sus servicios para diferentes dependencias del Municipio de Armenia, entre ellas algunas actividades realizadas en la Inspección de Policía, en el sector del Espacio Público y como Gestor de Convivencia, y en la Inspección Cuarta de Policía, esta última adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de dicho ente territorial, de la siguiente manera: Contrato Valor Plazo de ejecución Objeto Prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 20180891 del 24 de enero de 201847. $6.400.000 Cuatro (4) meses. 25 de enero al 24 de mayo de 201848 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apopo al inspector de policía en la medida correctiva de decomiso por la ocupación indebida del espacio público y las actividades como gestores de convivencia cuando se requiera según las competencias establecidas en la Ley 1801 de 2016.

Interrupción 186 días hábiles 47Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 19-21, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 33-35. 48Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 20191010 del 26 de febrero de 201949. $1.772.100 Un (1) mes y tres (3) días. 27 de febrero al 29 de marzo de 201950.

Prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de Inspección Cuarta Municipal de Policía adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia. Interrupción 13 días hábiles Prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 20191762 del 22 de abril de 201951. $2.400.000 Un (1) mes y veinticuatro (24) días. 22 de abril al 14 de junio de 201952.

Prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía adscrita la Secretaría de Gobierno y Convivencia. Interrupción 21 días hábiles Prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 20193157 del 18 de julio de 201953. $4.833.000 Tres (3) meses. 18 de julio al 17 de octubre de 201954.

Prestación se servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia. Interrupción 13 días hábiles Prestación de servicios de apoyo a la gestión No.20194133 del 07 de septiembre de 201955. $2.416.500 Un (1) mes y quince (15) días. 07 de noviembre al 21 de diciembre de 201956.

Prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia. Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto contractual, se impusieron, entre otras, las siguientes obligaciones, destacando principalmente aquellas encaminadas a: Contrato Obligaciones No. 20180891 del 24 de enero de 2018. 2.1 Obligaciones Generales: 1.

Presentar al Supervisor y/o Interventor informes mensuales y final cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión Integrado de Calidad – MECI. 3. Cumplir oportunamente con los aportes al sistema general de seguridad social de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 41 inciso 2 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, Ley 1562 de 2012 y demás normas concordantes. 4.

Obrar con lealtad y buena fe durante la ejecución del presente contrato. 5. Administrar, conservar y entregar al término del contrato todos los archivos documentales producidos en desarrollo del objeto contractual y el Formato Único de inventario Documental, en aplicación de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivo), y responder por el buen estado (salvo deterioro por su normal uso) de los bienes que le sean entregados para el cumplimiento del objeto contractual. 6.

Cumplir con las obligaciones del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Artículo 16 del Decreto 0723 de 2013. 2.2 Obligaciones Especificas: 1. Brindar apoyo operativo a inspector de policía respectivo en la medida correctiva de decomiso por la indebida ocupación del espacio público. 2. Presentar informes sobre las actividades operativas apoyadas que se realicen desde las 49Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 25-27, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 49-51, 55-56, 70-71. 50Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 28, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 60. 51Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 29-31, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 40-42, 46-47, 65-66. 52Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 32, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 51. 53Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 33-35, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019.pdf, pág 41-43, 47-48, 62-63, 75, 87. 54Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 36, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019.pdf, pág 52. 55Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 37-39, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 44-46, 50-51. 56Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 40, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 55.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa inspecciones de policía de turno por la indebida ocupación del espacio público. 3. Brindar apoyo operativo a las inspecciones de policía según las competencias establecidas en la ley 1801 de 2016 y de acuerdo a las orientaciones que al respecto imparta la Secretaría de Gobierno y Convivencia. 5.

Brindar apoyo en las actividades y programas sociales liderados por el despacho del alcalde y que le sean asignadas por el Secretario de Gobierno y Convivencia y que tienen relación con su objeto contractual. No. 20191010 del 26 de febrero de 2019. 2.1 Obligaciones Generales: 2.1.1. Presentar al Supervisor y/o Interventor informes mensuales y final cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2 Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG V.2. 2.1.3.

Cumplir oportunamente con los aportes al sistema general de seguridad social de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 41 inciso 2 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, Ley 1562 de 2012 y demás normas concordantes. 2.1.4. Obrar con lealtad y buena fe durante la ejecución del presente contrato. 2.1.5.

Administrar, conservar y entregar al término del contrato todos los archivos documentales producidos en desarrollo del objeto contractual y el Formato Único de inventario Documental, en aplicación de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivo), y responder por el buen estado (salvo deterioro por su normal uso) de los bienes que le sean entregados para el cumplimiento del objeto contractual. 2.1.6 Cumplir con las obligaciones del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Artículo 16 del Decreto 0723 de 2013. 2.2 Obligaciones Especificas: 1.

Apoyar la sustanciación de los procesos regidos por normatividad Nacional, Departamental y Municipal, que por competencia funcional corresponda adelantar a la Inspección Cuarta de Policía. 2. Apoyar la sustanciación de los procesos regidos por el Decreto 079 de 2012. 3. Apoyar en la realización de audiencias que estén a cargo del inspector de policía. 4.

Proyectar y elaborar los conceptos jurídicos que le sean requeridos por el inspector de policía. 5. Proyectar y elaborar los informes que le sean requeridos por el inspector de policía. 6. Proyectar y elaborar los actos administrativos y oficios que le sean requeridos por el inspector de policía. 7. Apoyar los procesos de descongestión que se adelante por el despacho de la Inspección Cuarta de Policía. 8.

Aplicar las normas de archivo a la documentación que se le encargue para su trámite. 9. Apoyar las jornadas de archivo que se adelantes por la Inspección Cuarta Policía. 10. Apoyar la implementación del Código del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, según corresponda a la competencia de la Inspección Cuarta de Policía. 11. Brindar apoyo en las actividades y programas sociales liderados por el despacho del alcalde y que le sean asignadas por el Secretario de Gobierno y Convivencia, y que tienen relación con su objeto contractual.

No. 20191762 del 22 de abril de 2019. 2.1 Obligaciones Generales: 2.1.1 Presentar al Supervisor y/o Interventor informes mensuales y final cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2 Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG V.2. 2.1.3. Cumplir oportunamente con los aportes al sistema general de seguridad social de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 41 inciso 2 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, Ley 1562 de 2012 y demás normas concordantes. 2.1.4.

Obrar con lealtad y buena fe durante la ejecución del presente contrato. 2.1.5. Administrar, conservar y entregar al término del contrato todos los archivos documentales producidos en desarrollo del objeto contractual y el Formato Único de inventario Documental, en aplicación de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivo), y responder por el buen estado (salvo deterioro por su normal uso) de los bienes que le sean entregados para el cumplimiento del objeto contractual. 2.1.6 Cumplir con las obligaciones del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Artículo 16 del Decreto 0723 de 2013. 2.2 Obligaciones Especificas: 1.

Apoyar la sustanciación de los procesos regidos por normatividad Nacional, Departamental y Municipal, que por competencia funcional corresponda adelantar a la Inspección Cuarta de Policía. 2. Apoyar la sustanciación de los procesos regidos por el Decreto 079 de 2012. 3. Apoyar en la realización de audiencias que estén a cargo del inspector de policía. 4.

Proyectar y elaborar los conceptos jurídicos que le sean requeridos por el inspector de policía. 5. Proyectar y elaborar los informes que le sean requeridos por el inspector de policía. 6. Proyectar y elaborar los actos administrativos y oficios que le sean requeridos por el inspector de policía. 7. Apoyar los procesos de descongestión que se adelante por el despacho de la Inspección Cuarta de Policía. 8.

Aplicar las normas de archivo a la documentación que se le encargue para su trámite. 9. Apoyar las jornadas de archivo que se adelantes por la Inspección Cuarta Policía. 10. Apoyar la implementación del Código del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, según corresponda a la competencia de la Inspección Cuarta de Policía. 11. Brindar apoyo en las actividades y programas sociales liderados por el despacho del Alcalde y que le sean asignadas por el Secretario de Gobierno y Convivencia, y que tienen relación con su objeto contractual.

No. 20193157 del 18 de julio de 2019. 2.1 Obligaciones Generales: 2.1.1 Presentar al Supervisor y/o Interventor informes mensuales y final cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2 Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG V.2. 2.1.3. Cumplir oportunamente con los aportes al sistema general de seguridad social de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 41 inciso 2 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, Ley 1562 de 2012 y demás normas concordantes. 2.1.4.

Obrar con lealtad y buena fe durante la ejecución del presente contrato. 2.1.5. Administrar, conservar y entregar al término del contrato todos los archivos documentales producidos en desarrollo del objeto contractual y el Formato Único de inventario Documental, en aplicación de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivo), y responder por el buen estado (salvo deterioro por su normal uso) de los bienes que le sean entregados para el cumplimiento del objeto contractual. 2.1.6 Cumplir con las obligaciones del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Artículo 16 del Decreto 0723 de 2013.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 Obligaciones Especificas: 1. Apoyar la sustanciación de los procesos regidos por normatividad Nacional, Departamental y Municipal, que por competencia funcional corresponda adelantar a la Inspección Cuarta de Policía. 2.

Apoyar la sustanciación de los procesos regidos por el Decreto 079 de 2012. 3. Apoyar en la realización de audiencias que estén a cargo del inspector de policía. 4. Proyectar y elaborar los conceptos jurídicos que le sean requeridos por el inspector de policía. 5. Proyectar y elaborar los informes que le sean requeridos por el inspector de policía. 6.

Proyectar y elaborar los actos administrativos y oficios que le sean requeridos por el inspector de policía. 7. Apoyar los procesos de descongestión que se adelante por el despacho de la Inspección Cuarta de Policía. 8. Aplicar las normas de archivo a la documentación que se le encargue para su trámite. 9. Apoyar las jornadas de archivo que se adelanten por la Inspección Cuarta Policía. 10.

Apoyar la implementación del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, según corresponda a la competencia de la Inspección Cuarta de Policía. 11. Brindar apoyo en las actividades y programas sociales liderados por el despacho del Alcalde y que le sean asignadas por el Secretario de Gobierno y Convivencia, y que tienen relación con su objeto contractual.

No.20194133 del 07 de septiembre de 2019. 2.1 Obligaciones Generales: 2.1.1 Presentar al Supervisor y/o Interventor informes mensuales y final cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2 Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG V.2. 2.1.3. Cumplir oportunamente con los aportes al sistema general de seguridad social de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 41 inciso 2 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, Ley 1562 de 2012 y demás normas concordantes. 2.1.4.

Obrar con lealtad y buena fe durante la ejecución del presente contrato. 2.1.5. Administrar, conservar y entregar al término del contrato todos los archivos documentales producidos en desarrollo del objeto contractual y el Formato Único de inventario Documental, en aplicación de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivo), y responder por el buen estado (salvo deterioro por su normal uso) de los bienes que le sean entregados para el cumplimiento del objeto contractual. 2.1.6 Cumplir con las obligaciones del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Artículo 16 del Decreto 0723 de 2013. 2.2 Obligaciones Especificas: 1.

Apoyar la sustanciación de los procesos regidos por normatividad Nacional, Departamental y Municipal, que por competencia funcional corresponda adelantar a la Inspección Cuarta de Policía. 2. Apoyar la sustanciación de los procesos regidos por el Decreto 079 de 2012. 3. Apoyar en la realización de audiencias que estén a cargo del inspector de policía. 4.

Proyectar y elaborar los conceptos jurídicos que le sean requeridos por el inspector de policía. 5. Proyectar y elaborar los informes que le sean requeridos por el inspector de policía. 6. Proyectar y elaborar los actos administrativos y oficios que le sean requeridos por el inspector de policía. 7. Apoyar los procesos de descongestión que se adelante por el despacho de la Inspección Cuarta de Policía. 8.

Aplicar las normas de archivo a la documentación que se le encargue para su trámite. 9. Apoyar las jornadas de archivo que se adelanten por la Inspección Cuarta Policía. 10. Apoyar la implementación del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, según corresponda a la competencia de la Inspección Cuarta de Policía. 11. Brindar apoyo en las actividades y programas sociales liderados por el despacho del alcalde y que le sean asignadas por el Secretario de Gobierno y Convivencia, y que tienen relación con su objeto contractual. 2.6.2 Soportes relacionados con el proceso de contratación y la necesidad del servicio: -Estudios previos57, para la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, de fecha 09 de enero 2018, con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses y un valor estimado del contrato de $6.400.000. -Estudios previos58, para la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, de fecha 14 de febrero 2019, con un plazo de ejecución un (1) mes y tres (3) días y un valor estimado del contrato de $1.772.100. 57Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 41-45. 58Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 46-48, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 5-8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa -Estudios previos59, para la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, de fecha 09 de abril 2019, con un plazo de ejecución de un (1) mes y veinticuatro (24) días y un valor estimado del contrato de $2.899.800. -Estudios previos60, para la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, de fecha 10 de julio 2019, con un plazo de ejecución de tres (3) meses y un valor estimado del contrato de $4.833.000. -Estudios previos61, para la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, de fecha 21 de octubre de 2019, con un plazo de ejecución de un (1) mes y quince (15) días un valor estimado del contrato de $2.416.500. -Estudios del sector62, para celebrar contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía adscrita la Secretaría de Gobierno y Convivencia de fechas 14 de febrero, 12 de abril, 09 de julio y 21 de octubre de 2019. -A través de oficios No. SG-PGO-SJC-1275 del 13 de febrero de 201963, SG-PGO- SJC-2418 del 05 de abril de 201964, SG-PGO-3894 del 09 de julio de 201965 y SG- PGO-SJC-5807 del 28 de octubre de 201966, el Secretario de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, comunicó a la Doctora Martha Inés Martínez Arias, en calidad Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, la necesidad de personal que tiene dicho despacho para dar cumplimiento a los objetivos y metas institucionales, durante la vigencia 2019, mediante la contratación directa de personal de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, entre ellas, el demandante, para prestar sus servicios en la Inspección Cuarta de Policía, adscrita 59Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 6-8. 60Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 5-8. 61Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 5-8. 62Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 17-19, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 18-20, Archivo: 3157-2019, pág 19-21, Archivo: 4133-2019, pág 23-25. 63Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 9-10. 64Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 9-10. 65Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 9-11. 66Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 9-13.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Secretaría de Gobierno y Convivencia, al no contar con personal suficiente para ello. -Obran certificados expedidos por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, de fechas 14 de febrero67, 05 de marzo68, 09 de julio69 y 01 de noviembre de 201970, que detallan la insuficiencia de planta de personal del Nivel Asistencial asignada a la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, en el apoyo a la gestión y apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia. -Solicitud de expedición de viabilidad relacionada con el proyecto radicado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal (BPPIM) del 13 de febrero, 04 de abril, 09 de julio y 21 de octubre de 2019, cuya actividad está inmersa en el Módulo de Preparación de la Metodología General Ajustada (MGA), acompañados del certificado de viabilidad de proyecto, solicitud y certificación de existencia en el plan anual de adquisiciones de fechas 13, 14 de febrero, 05, 09 de abril, 09, 10 de julio, 21, 28 y 29 de octubre de 201971. -Invitación suscrita por el Secretario de Gobierno y Convivencia dirigida al demandante Juan David Giraldo Ceballos, para presentar su oferta y participar en el proceso de contratación directa del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, de fechas 25 de febrero, 16 de abril, 17 de julio y 05 de noviembre de 201972. -Hoja de vida y anexos73 del demandante Juan David Giraldo Ceballos, acompañada de la propuesta de servicios presentada a la Secretaría de Gobierno y Convivencia el 26 de febrero, 17 de abril, 18 de julio y 07 de octubre de 201974, así como el informe de verificación de idoneidad y cumplimiento de las condiciones 67Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 11. 68Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 11. 69Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 12. 70Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 14. 71Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág12-16, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 12-16, Archivo: 3157-2019, pág 13-17, Archivo: 4133-2019, pág 15-21. 72Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 21-22, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 22-23, Archivo: 3157-2019, pág 23-24, Archivo: 4133-2019, pág 26-27. 73Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 23-32, 36- 44, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 24-36, Archivo: 3157-2019, pág 25-37, Archivo: 4133-2019, pág 28-40. 74Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 46-47, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 37-38, Archivo: 3157-2019, pág 38-39, Archivo: 4133-2019, pág 4-42.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de participación expedidas el 26 de febrero, 22 de abril, 18 de julio y 07 de noviembre de 201975. 2.6.3 Soportes que acreditan el elemento de remuneración: -Solicitud de disponibilidad presupuestal No. SG-PGO-SJC-1330 y Certificado de disponibilidad presupuestal No. 20191368 del 19 de febrero de 2019, frente al contrato que tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia; así mismo obra solicitud de Registro Presupuestal No. SG-PGO-SJC-1402 del 27 de febrero de 2019 y Registro Presupuestal No. 2019148976 de la misma fecha. -Solicitud de Registro Presupuestal No. SG-PGO-SJC-2663 del 12 de abril de 2019, Certificado de disponibilidad presupuestal No. 20192482, frente al contrato que tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia77 Solicitud de Registro Presupuestal No. SG-PGO-SJC-2800 del 22 de abril de 2019, Certificado de disponibilidad presupuestal No. 20191762, frente al contrato que tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia78. -Solicitud de disponibilidad presupuestal No. SG-PGO-SJC-4014 del 15 de julio de 2019, Certificado de disponibilidad presupuestal No. 20194275, frente al contrato que tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia79. -Solicitud de disponibilidad presupuestal No. SG-PGO-SJC-4149 del 18 de julio de 2019 y Registro presupuestal No.20195083, frente al contrato que tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las 75Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 48, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 39, Archivo: 3157-2019, pág 40, Archivo: 4133-2019, pág 43. 76Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 16, 20, 57, 58. 77Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 17, 21. 78Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 48-49. 79Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 18,22.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia80. -Certificado de disponibilidad presupuestal No.20196043, frente a contrato que tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia81. -Solicitud de disponibilidad presupuestal No. SG-PGO-SJC-6169 del 07 de noviembre de 2019 y Registro presupuestal No.20198101, frente al contrato que tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia82. -Certificado del supervisor y/o interventor para pagos de honorarios de contratistas de fechas 01 de abril83, 24 de mayo84, 17 de junio85, 22 de agosto86, 20 de septiembre87, 18 de octubre88, 10 de diciembre89 y 23 de diciembre de 201990. -Constancia de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes y soporte de pago general, de fecha 11 de febrero de 201991. -Constancia de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes y soporte de pago general, de fecha 23 de mayo de 201992. -Constancia de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes y soporte de pago general, de fecha 17 de junio de 201993. -Constancia de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes y soporte de pago general, de fecha 20 de agosto de 201994. 80Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 18,22, 49-50 81Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 22. 82Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 52-53. 83Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 61. 84Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 52. 85Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 67. 86Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 53. 87Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 64. 88Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 76. 89Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 56. 90Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 67. 91Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 44, 45. 92Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 63-64. 93Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 78. 94Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 58-59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa -Constancia de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes y soporte de pago general, de fecha 09 de diciembre de 201995. -Constancia de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes y soporte de pago general, de fecha 18 de octubre de 201996. -Constancia de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes y soporte de pago general, de fecha 09 de diciembre de 201997. -Acuerdos de confidencialidad suscritos por el demandante y el Municipio de Armenia el 26 de febrero, 22 de abril, 18 de julio y 07 de noviembre, acompañados de la autorización descuento de estampillas del 25 de febrero, 16 de abril, 17 de junio, 18 de julio, 20 de septiembre, 18 de octubre, 10 de diciembre y 23 de diciembre de 2019, así como autorización de retención en la fuente de los contratos de prestación de servicios No. 20191010, 20191762, 20193157, 2019413398. 2.6.4 Pruebas que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contractuales del demandante Juan David Giraldo Ceballos: -Informe de ejecución contractual99, de fecha del 01 de abril de 2019, con ocasión al periodo laborado del del 27 de febrero al 29 de marzo de 2019 para un (1) mes y tres (3) días de ejecución y un pago por valor de $1.772.100, frente al contrato 20191010. -Informe de ejecución contractual100, de fecha 24 de mayo de 2019, con ocasión al periodo laborado del del 22 de abril al 21 de mayo de 2019, para un (1) mes y veinticuatro (24) días de ejecución y un pago por valor de $1.611.100 frente al contrato No. 20191762. -Informe de ejecución contractual101, de fecha 17 de junio de 2019, con ocasión al periodo laborado del del 22 de mayo al 14 de junio de 2019, para un (1) mes y veinticuatro (24) días de ejecución y un pago por valor de $2.899.800 frente al contrato No. 20191762. 95Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 64-65. 96Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 82-83. 97Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 72-73. 98Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 52-54, 68-69, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 43-45, 61-62, 79-80, Archivo: 3157-2019, pág 44-46, Archivo: 3157- 2019, pág 60, 73-74, 84, 86, Archivo: 4133-2019, pág 47-49, 66, 74, 75. 99Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 62-65. 100Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 53-60. 101Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 68-77.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa -Informe de ejecución contractual102, de fecha 22 de agosto de 2019, con ocasión al periodo laborado del del 18 de julio al 17 de agosto de 2019, para tres (3) meses de ejecución y un pago por valor de $1.611.000 frente al contrato No. 20193157. -Informe de ejecución contractual103, de fecha 20 de septiembre de 2019, con ocasión al periodo laborado del del 18 de agosto al 17 de septiembre de 2019, para tres (3) meses de ejecución y un pago por valor de $1.611.000 frente al contrato No. 20193157. -Informe de ejecución contractual104, de fecha 18 de octubre de 2019, con ocasión al periodo laborado del del 18 de septiembre al 17 de octubre de 2019, para tres (3) meses de ejecución y un pago por valor de $1.611.000 frente al contrato No. 20193157. -Informe de ejecución contractual105, de fecha 10 de diciembre de 2019, con ocasión al periodo laborado del del 07 de noviembre al 06 de diciembre de 2019, para un (1) mes y quince (15) días de ejecución y un pago por valor de $2.416.500 frente al contrato No. 20194133. -Informe de ejecución contractual106, de fecha 23 de diciembre de 2019, con ocasión al periodo laborado del del 07 de noviembre al 21 de diciembre de 2019, para un (1) mes y quince (15) días de ejecución y un pago por valor de $805.500 frente al contrato No. 20194133. -Constancia de entrega bienes y archivo documental, con fecha de recibo del 17 de abril, 17 de junio, 18 de octubre y 23 de diciembre de 2019107. 2.6.5 Documentos que acreditan las labores de supervisión en cabeza del contratista Juan David Giraldo Ceballos: -Mediante oficio No. SG-PGO-SJC-700 del 24 de enero de 2018108, la Secretaria de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, comunicó a la Doctora Liliana 102Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 54-57. 103Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 66-70. 104Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 76-81. 105Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 57-63. 106Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 4133-2019, pág 68-71. 107Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 68, 1762- 2019.pdf, pág 81, Archivo: 3157-2019, pág 85, Archivo: 4133-2019, pág 76. 108Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 24.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Castaño Henao, en calidad Inspectora Décima de la Alcaldía de Armenia, la supervisión del contrato No. 20180891. - Mediante oficio No. SG-PGO-SJC-1405 del 27 de febrero de 2019109, el Secretario de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, comunicó a la Doctora María del Socorro Gómez Gaitán, en calidad Inspectora Cuarta de la Alcaldía de Armenia, la supervisión del contrato No. 20191010. -Mediante oficio No. SG-PGO-SJC-2813 del 22 de abril de 2019110, el Secretario de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, comunicó a la Doctora María del Socorro Gómez Gaitán, en calidad Inspectora Cuarta de la Alcaldía de Armenia, la supervisión del contrato No. 20191762. -Mediante oficio No. SG-PGO-SJC-4163 del 18 de julio de 2019111, el Secretario de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, comunicó a la Doctora María del Socorro Gómez Gaitán, en calidad Inspectora Cuarta de la Alcaldía de Armenia, la supervisión del contrato No. 20193157. -Mediante oficio No. SG-PGO-SJC-6192 del 07 de noviembre de 2019112, el Secretario de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, comunicó a la Doctora María del Socorro Gómez Gaitán, en calidad Inspectora Cuarta de la Alcaldía de Armenia, la supervisión del contrato No. 20194133. 2.6.6 Pruebas relacionadas con la reclamación administrativa y la respuesta proferida por la entidad demandada: -El 18 de noviembre de 2021113, la parte actora por conducto de su apoderado judicial, solicitó a la entidad demandada, mediante derecho de petición, se ordene a quien corresponda el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las vacaciones compensadas, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, bonificaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, así como la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensiones que le corresponde al ente territorial como empleador, y las demás prestaciones sociales 109Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1010-2019.pdf, pág 59. 110Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 1762-2019.pdf, pág 50. 111Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: 3157-2019, pág 51. 112Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Expediente administrativo, Archivo: Archivo: 4133-2019, pág 54. 113Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 52.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa propias de los empleados públicos, a las que considera tener derecho el demandante. - Mediante oficio No. DJ-PJU-1694 del 26 de noviembre de 2021114, notificado por medio electrónico el 07 de diciembre de dicha anualidad, la entidad demandada se pronunció, despachando desfavorablemente las pretensiones incoadas.

Al respecto adujo que suscribió varios contratos con la parte actora, los cuales fueron celebrados por mutuo acuerdo, en donde las actividades desarrolladas no podían ejecutarse por el personal de planta, y que en todo caso fueron ejecutadas con autonomía e independencia por el contratista sin que exista subordinación, es decir, no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, aunado que el elemento de subordinación no puede confundirse con las acciones de coordinación entre los extremos contractuales, (la entidad a través del supervisor y contratista) para la debida ejecución del objeto contractual. 2.6.7 Prueba Testimonial: El día 03 de octubre de 2023115, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, a través de la cual se rindieron los testimonios solicitados por la parte demandante, en los siguientes términos: La señora Carolina Cabrera Caicedo116, quien indicó Trabajo en la Secretaría de Gobierno desde el año 2012, siendo Secretaria de la doctora Gloria Cecilia García, quien en ese momento fue Secretaria de Gobierno, aseverando que se daba cuenta de todo lo que pasaba porque es un cubículo, pues llegaba a la oficina y veía a los muchachos de Espacio Público en la Secretaría de Gobierno, coordinando todo lo que iban a hacer en el día; comenta que muchas veces salía abordar el bus y encontraba al demandante trabajando a esa hora.

Detalla que Juan David llegó a la Secretaría de Gobierno en el año 2018, no recuerda exactamente la fecha, pero sí que llegó a trabajar en lo relacionado con el Espacio Público, donde entraban desde las 7 de mañana hasta tipo 7 de la noche, salían a las 12 almorzar y regresaban más o menos a la 1 y 30 a seguir con sus funciones. Sostiene que el jefe directo era Franklin Correa, quien era el Jefe de Oficina en la Secretaría de Gobierno; igualmente comenta que a ellos los dirigía el Líder del Grupo de Espacio Público, Mauricio Franco.

Relata que a ellos les tocaba salir a realizar todo lo relacionado con el Espacio Público, liderar, quitar ambulantes, echar las carretas en las camionetas, pararse en una esquina y no dejar que se ubicaran los vendedores ambulantes. Arguye que durante muchos fines de semana, cuando habían eventos en el coliseo, a veces se hacían actividades en el día, la tarde o en la noche, y los hacían ir; expone que los domingos también debían ir a trabajar en el Espacio Público, desde las 8 de la mañana hasta más o menos la 1 o 2 de la tarde, los sábados era lo mismo y en la noche debían quedarse a limpiar todo el sector del Espacio Público, donde los apretaban y por ende tenían que anunciar de que no estuvieran los vendedores ambulantes en todos los sectores donde se les delegaba esa tarea.

Recalca que estuvo en la Secretaría de Gobierno desde el año 2012 hasta mediados del año 2019, y estuvo en Gobierno como tal, porque fue Secretaria en la oficina de Gestión de Riesgo, que es una dependencia de la Secretaría de Gobierno, luego la subieron para ser Secretaria de la doctora Gloria García y llegó allí en el año 2017, hasta mediados de 2019.

Enfatiza que estuvo en reuniones grupales programadas a las 7 de la mañana con toda la Secretaría como tal, donde se reunían en el auditorio de la Alcaldía y ahí daban informe de todo lo que se venía haciendo o, la doctora Gloria Cecilia, decía las metas y preguntaba lo que habían hecho y ahí se daban a conocer muchas cosas. Refiere que los conocía a todos porque ellos 114Expediente Digital OneDrive, Archivo:002DDA ADTIVA JUAN DAVID GIRALDO, pág 53-57. 115Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 14_ACTAAUDIENCIA_PRUEBAS_202200119ACTAAUDI(.pdf) NroActua 16. 116Minuto 19:00.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa llevaban documentos e iban a radicar las cuentas. En caso de que el demandante tuviera algo que realizar, como ir al médico, indicó que debía pedir permiso para ausentarse porque no podían evadir del puesto.

Explica que ella al igual que el demandante era contratista, teniendo una demanda en curso en contra del Municipio de Armenia por hechos similares a los del presente asunto. Cuando se le interrogó sobre el uso de uniforme en la prestación del servicio del demandante o las herramientas de trabajo para desarrollar sus funciones, aseveró que usaban chalecos azules que decían Espacio Público, que era lo que los identificaba y aunque no está segura, añadió que a ellos les pasaban chalecos de las veces pasadas.

Expuso, sin estar segura, que el demandante para ausentarse de sus labores debía pedir permiso a la Supervisora del contrato que era la doctora Liliana, al señor Mauricio que era el Coordinador y al Jefe Franklin Rojas, pues ellos se informaban y se comunicaban por medio de radios. Dilucida que el demandante, además de laborar en Espacio Público a través de la Secretaría de Gobierno, trabajó en otra dependencia del Municipio, pues estuvo un tiempo en Espacio Público y luego lo pasaron a la Inspección Cuarta, encabezada por la doctora María del Socorro, quien era la jefe del demandante en ese momento.

Desconoce el horario del demandante en la Inspección. Reseña que como contratistas siempre debían pagar la salud, seguridad social y ARL. No tiene conocimiento hasta que fecha estuvo vinculado el señor Juan David, arguyendo que ella salió a mediados del año 2019 y no sabe hasta cuando estuvo. Desconoce si existieron interrupciones en los contratos o si hubo meses en donde dejó de prestar sus precisos, precisando que los contratos eran de tres meses, paraban y nuevamente otros tres meses, sin saber de cuánto tiempo era la espera para el nuevo contrato.

María Fernanda Ramírez Rave117, quien manifiesta que es abogada y contrata con el Estado, y que tiene un contrato con el Departamento del Quindío. Indica que es especialista en Derecho Constitucional. Arguye que conoció al demandante en el año 2019, en la Inspección Cuarta de Policía, pues también fue contratista en dicha dependencia. Refiere que la Inspectora les decía que debían cumplir un horario y unos turnos que para ese entonces eran de 24 horas, donde debían ir al PARSE y cumplir los turnos de la Inspección de Policía. Explica que los turnos eran en el horario laboral normal de 7 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, y cuando correspondían los turnos en la Inspección de Policía en la sede del PARSE, la señora Inspectora era muy enfática en precisar que debían cumplir un horario, esto por cuanto la señora que fungía como Secretaría de Gobierno en su momento, había llevado una sentencia del Consejo de Estado donde refería que las personas que hacían oficios varios y vigilancia, tenían que cumplir un horario, aspecto que le competía a todos los profesionales.

Refiere que el señor Juan David tenía que hacer funciones de apoyo a la gestión, que básicamente eran las de sustanciar y adelantar procesos, atender público y archivar. Sostiene que no debían usar uniforme o algo que los identificara como pertenecientes a la entidad para la que prestaban sus servicios. Recalca que en lo relacionado con las herramientas de trabajo que utilizaban para desarrollar sus funciones, el demandante debía llevar su computador (porque la administración no le dio un computador), utilizaban igualmente la impresora de la Inspección, sin embargo, la administración los obligaba a que ellos mismos le pusieran el tóner y, finalmente se realizaba el manejo del archivo.

Argumenta que el demandante laboraba de lunes a viernes en el horario de 7 u 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde y cuando a la Inspección de Policía le tocaban los turnos 24 horas, siempre lo hacían ir. Enfatiza que el horario era asignado por la señora María del Socorro Gómez Gaitán, en calidad de Inspectora Cuarta de Policía para la época.

Detalla que en los eventos en que el demandante debía ausentarse por cualquier circunstancia, debía pedir permiso a la Inspectora Cuarta, de lo contrario, era un problema muy grande. Comenta que no tiene procesos en curso por contrato realidad en contra del Municipio de Armenia, no obstante, inició un proceso por el incumplimiento de la obligación contractual, pues la Inspectora nunca le quiso firmar la cuenta, y, aun así, aunque ganó el proceso y solicitó al Municipio que le pagara, no han querido hacerlo, razón por la que deberá iniciar nuevas acciones legales.

Álvaro González Martínez118, quien sostiene es contratista independiente de Obra Civil, con estudios de bachiller. Refiere que conoció al demandante en el año 2017 o 2018, cuando este ingresó a trabajar como contratista en Espacio Público, donde estuvo por un tiempo y luego paso a trabajar en la Inspección Cuarta de Policía, donde posteriormente fueron compañeros, pues trabajó como conductor; luego se retiró de la contratación del Municipio y no volvió a saber cómo se llevaban a cabo los contratos del demandante o si este después se retiró. En cuanto a las actividades desarrolladas por el accionante, explica que de acuerdo con las ordenes impartidas por la jefe en ese momento, la doctora Gloria, esta lo enviaba para que apoyara las actividades de Espacio Público, es decir, que le competía estar con ellos para quitar carretas, visitar establecimientos y realizar procedimientos policivos, los cuales ya son de común conocimiento en toda la ciudad de Armenia, cuando se arman todos los desórdenes públicos en la ciudad.

Explica que brindaba apoyo al demandante, pues dentro de sus funciones se encontraba la de transportar a funcionarios 117Minuto 38:24. 118Minuto 54:48. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa o contratistas de las Inspecciones y Comisarias de la ciudad de Armenia, que se encuentran adscritas a la Secretaría de Gobierno y por tal motivo cada una de las Inspectoras o Comisarias disponían de sus contratistas o funcionarios, para que hicieran visitas en establecimientos públicos o en diferentes residencias en donde se presentaran maltratos; aspecto que le compete a las Inspecciones de Policía. Arguye que en varias ocasiones fueron a hacer recorridos en la ciudad para visitar establecimientos públicos de acuerdo con los casos que el llevara.

Refiere que las labores del demandante enunciadas previamente se cumplían de acuerdo con la asignación de la camioneta que tuviera esa Inspección, por ende, si le correspondía por ejemplo el jueves, ese día estaba ahí desde las 2 hasta las 6 de la tarde disponible para esa Inspección de Policía y ya la Inspectora decidía si iba Juan David o algún otro contratista.

Desconoce el horario del demandante en el que desempeñaba sus funciones en la Inspección, recalcando que si bien lo conoció en Espacio Público no lo hizo en la Inspección de Policía, toda vez que rotaba por todas las Inspecciones y Comisarias de Armenia, aunque en Espacio Público el apoyo como conductor era continuo y moralmente el horario de ellos era de 7 a 12 y de 1 y 30 hasta la hora que ya los retiraran, que podía ser 6 o 7 de acuerdo a los eventos que tuvieran, y los fines de semana trabajaban los sábados y domingos, aseverando que la persona que no quisiera trabajar y se revelara pues muy fácilmente le retiraban contrato poque eran contratos políticos.

Recalca que el tipo de contrato del demandante era mediante prestación de servicios, al igual que la mayoría de los contratistas del Municipio. Desconoce exactamente la fecha en que el actor prestó sus servicios en espacio público, aclarando que pudo haber sido entre 2017 o 2018 y no sabe en qué fecha se retiró y paso a trabajar con la Inspección de Policía. Afirma que presentó demanda por el reconocimiento de una relación laboral en contra del Municipio de Armenia.

No tiene conocimiento si el señor Juan David en algún momento se ausentó de su sitio de trabajo o envió un reemplazo para realizar las labores que tenía a su cargo. Jhon Ceyman González Moreno119, quien indica que es contratista de Empresas Públicas de Armenia y funge como Técnico Electricista. Arguye que el señor Juan David fue su compañero en Espacio Público, cuando ingresó en el año 2018, debiendo cumplir un horario de 7 o 7 pasadas hasta el mediodía, luego volver a la 1 y 30 o 2 hasta las 6 de la tarde y a veces dicho horario se extendía hasta la noche, porque debían cubrir eventos; arguye que durante los fines de semana debían ir a trabajar, pues los sábados entraban a las 8 de la mañana, salían a las 12 y entraban nuevamente desde las 2 hasta las 5 y 30 o 6 de la tarde y el domingo entraban a las 7 de la mañana y salían al mediodía o a la 1 de la tarde.

Explica que el horario que cumplían era ordenado por el Subsecretario de Gobierno, el doctor Franklin, o por la Secretaria de Gobierno de ese momento y el señor Mauricio Franco, quien era el Coordinador. Comenta que además de trabajar en Espacio Público, al demandante lo pasaron para las Inspecciones, ya que estaba estudiando derecho, quedando con la doctora Liliana, como Supervisora.

Sostuvo que el demandante estuvo en la Inspección Décima de Policía. Detalla que, en la Inspección de Policía, el demandante recibía denuncios y le ayudaba a la doctora Liliana con los procesos, recalcando que el horario era igualmente desde las 7 hasta las 12, volvía a las 2 de la tarde y se quedaba hasta las 5 o 6, de lunes a viernes, siendo las mismas jornadas que tenían los de la Alcaldía. Expone que tenía conocimiento del horario del demandante, porque todos los días se veían por la mañana, ya que era un grupo muy grande, incluyendo la Inspección de Policía, pues ese era el punto de encuentro.

No sabe durante cuánto tiempo el señor Juan David prestó sus servicios en Espacio Público y en la Inspección de Policía. Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las pruebas y las declaraciones rendidas, se infiere que el demandante prestó sus servicios personales y remunerados de apoyo a la gestión a favor de la entidad demandada entre el 25 de enero al 24 de mayo de 2018 y del 27 de febrero al 21 de diciembre de 2019, a través contratos de prestación de servicios suscritos directamente y en períodos discontinuos, ya que existió una interrupción considerable de 186 días hábiles, luego de la finalización del contrato de prestación de servicio No. 20180891 del 24 de enero de 2018. 119Minuto 1:06:00.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa A su vez, advierte la Sala que el objeto contractual del contrato No. 20180891 del 24 de enero de 2018, fue sustancialmente diferente al objeto descrito en los contratos No. 20191010, 20191010, 20193157 y 20194133, esto, como quiera que el primero fue encaminado a prestar servicios de apoyo a la gestión en la Inspección de Policía, en la medida correctiva de decomiso por la ocupación indebida del Espacio Público y las actividades como Gestores de Convivencia, mientras que aquellos suscritos durante la vigencia del año 2019, estuvieron relacionados con la prestación de los servicios de apoyo a la gestión para brindar apoyo jurídico en las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía, adscrita la Secretaría de Gobierno y Convivencia. Lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas a las que se hizo referencia, como lo son los oficios suscritos por el Secretario de Gobierno y Convivencia y la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, que detallan la insuficiencia de personal de planta para la prestación del servicio, invitación del proceso de contratación directa y propuesta de servicios presentada por el demandante, certificados de disponibilidad y registro presupuestal, informes de ejecución contractual, acuerdos de confidencialidad, constancia de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes a seguridad social y los contratos de prestación de servicios aportados, entre otros.

Tiempo que además aparece corroborado por los testigos, quienes, si bien no son precisos en las fechas, coinciden en indicar que durante el tiempo en que trabajaron para la entidad demandada, coincidieron con el demandante. De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados y en la relación de las pruebas documentales aportadas, y que fueron cancelados según lo pactado por las partes, elementos que además no se discutieron por la parte demandada.

Ahora bien, respecto al elemento de subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda de que el demandante prestó sus servicios de forma personal en la Inspección de Policía (actividades en el sector del Espacio Público y como Gestor de Convivencia), y en la Inspección Cuarta de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia del MUNICIPIO DE ARMENIA, siendo los declarantes coincidentes con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos lapsos con los prestados por ellos; sin embargo, las declaraciones rendidas por si solas no indican la presencia de subordinación en la relación alegada, pues cuando estos refieren aspectos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa específicos de tiempo, modo y lugar frente a la relación laboral del demandante con la entidad territorial demandada, tales como los horarios para la prestación de los servicios y las actividades desarrolladas, todos a modo general señalaron que el accionante prestó sus servicios en un inicio en el “Espacio Público”, realizando actividades relacionadas con la movilización de los vendedores ambulantes de ciertos sectores, quitar carretas, visitar establecimientos públicos, realizar procedimientos policivos, trabajar o limpiar el sector del Espacio Público los fines de semana, cuando habían eventos, quedarse parado y no dejar que se ubicaran los vendedores ambulantes en determinados lugares, entre otros; y que posteriormente estuvo en la Inspección Cuarta de Policía, desconociendo a ciencia cierta, si existieron interrupciones en los contratos suscritos.

Sobre el particular, todos los declarantes, con excepción de María Fernanda Ramírez Rave (quien fue compañera de trabajo del demandante en la Inspección Cuarta de Policía), no llegaron a conocer detalladamente en modo alguno, el horario de la prestación de su servicio, las actividades ejecutadas o el periodo de vinculación de este en la Inspección Cuarta de Policía. Al respecto, la testigo Carolina Cabrera Caicedo, mencionó desconocer el horario del demandante en dicha Inspección; por su parte, el testigo Álvaro González Martínez, quien fungió como conductor de la entidad, indicó que el horario del actor se llevaba a cabo dependiendo de la asignación de la camioneta que tuviera la Inspección de Policía y que en varias ocasiones fueron a hacer recorridos en la ciudad para visitar establecimientos públicos, o realizar visitas en dichos lugares cuando habían maltratos, de acuerdo con los casos que se presentaban; así mismo, el señor Jhon Ceyman González Moreno, comentó que el señor Juan David recibía denuncios y le ayudaba a la doctora Liliana con los procesos, y que además, su horario de trabajo empezaba desde las 7 hasta las 12, volvía nuevamente a las 2 de la tarde y se quedaba hasta las 5 o 6, de lunes a viernes.

Por otro lo lado, de la declaración rendida por María Fernanda Ramírez Rave, se pudo extraer que además de cumplir un horario de lunes a viernes 7 u 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, debían cumplir unos turnos que para ese entonces eran de 24 horas, donde debían ir a la sede del PARSE (Punto de Atención Armenia Amable y Segura) y cumplir con los turnos de la Inspección Cuarta de Policía. Enfatizó también, que el demandante tenía que llevar a cabo funciones de apoyo a la gestión, las cuales básicamente consistían en sustanciar y adelantar procesos, atender público y realizar el manejo del archivo; igualmente refirió que el señor Juan David Giraldo Ceballos debía llevar al lugar de trabajo su propio computador, y que, si bien utilizaban la impresora de la Inspección, por orden de la administración ellos mismos debían poner el tóner.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta perspectiva, no es posible considerar que los testigos tuvieran conocimiento pleno de las actividades propias que efectuó el demandante en este asunto, ni de sus jornadas de servicio y mucho menos, si recibía o no instrucciones, órdenes o llamados de atención por parte de alguna persona durante la ejecución de sus actividades, esto, como quiera que no siempre prestaron sus servicios en el mismo lugar, pues cada uno tuvo contrataciones totalmente diferentes y por ende no siempre ejecutaron las mismas labores o trabajaron en la misma dependencia, por el contrario, de los relatos narrados por cada uno de ellos, se pudo identificar que de acuerdo a las profesiones particulares que cada uno de ellos ejercía, debían dirigirse a distintos lugares o sedes del Municipio, conforme a las ordenes impartidas por sus superiores jerárquicos, así como por el objeto contractual y la necesidad del servicio.

Adicionalmente, en lo atinente a los eventos en que el demandante debía ausentarse del lugar por cualquier circunstancia, si bien los testigos comentaron que debía pedir permiso a la Supervisora del contrato, la doctora Liliana, al señor Mauricio, que era el Coordinador y al jefe Franklin, lo cierto es que ninguno de ellos tuvo conocimiento si en algún momento este se ausentó de su sitio de trabajo o si envió algún reemplazo para realizar las labores que tenía a su cargo.

En efecto, aunque algunos testigos se limitaron en afirmar la existencia de la subordinación y que dichas labores eran indispensables para la entidad, no dieron cuenta de forma exacta a que hechos concretos se infiere su afirmación. Es importante resaltar que el horario en sí no constituye subordinación y aún el hecho por sí solo de que se llegara a prestar el servicio en horario de oficina no hace inferir que el mismo sea impuesto por el contratante.

En este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones. Además de lo expuesto, no se observan llamados de atención, investigaciones o sanciones efectuadas al demandante, y así mismo, de las declaraciones rendidas, se advierte que, si bien el actor cumplía un horario de trabajo de manera acuciosa, no obstante, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente.

De igual manera, aunque en las declaraciones se indicó que recibía órdenes, no se precisó el alcance que tenían dichas órdenes, pues en todo caso, la mayoría de los testigos se limitaron en describir las actividades que el demandante realizaba en el sector del Espacio Público, desconociendo las funciones desarrolladas en la Inspección Cuarta de Policía y los periodos de ejecución de los contratos suscritos, pues algunos de ellos se retiraron de la entidad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa mucho antes que el demandante lo hiciera, sin tener certeza de las funciones que desempeñó aún después de la terminación de su contrato.

Y en todo caso, es evidente que el objeto contractual no siempre fue el mismo para todos los contratos, aunado a que hubo una interrupción considerable en la continuidad de la prestación del servicio entre el año 2018 y 2019, para un total de 186 días hábiles, lo que denota que no hubo una prolongación en el tiempo y mucho menos una permanencia en el servicio prestado.

Del recuento narrado en la demanda, se reseñó que el demandante cumplía un horario de trabajo, sin embargo, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente o bajo labores de coordinación contractual, sin precisar el alcance de las ordenes impartidas. Sobre el particular, el Consejo de Estado120 de forma reciente se pronunció en un caso similar al de marras, realizando algunas precisiones frente a la imposición de los horarios, la permanencia en las instalaciones de la entidad y la acreditación del elemento de la subordinación o dependencia frente aquellos eventos donde se discute la existencia de un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios, aduciendo lo siguiente: “Analizadas las declaraciones, la Sala considera que no ofrecen elementos para concluir la subordinación o dependencia a la que dice estuvo sometida la demandante mientras atendió las labores contractuales en la universidad, pues si bien algunos afirmaron que la actora recibió órdenes, cumplió un horario o estuvo sometida a condicionamientos de alguna índole, no dan cuenta de cuáles eran las específicas que le eran impartidas y únicamente se logra extraer que los requerimientos que se pudieron llegar a hacer, fueron con el fin de dar cumplimiento al objeto contratado.

(…) El posible establecimiento de un horario y la permanencia de la actora en las instalaciones de la entidad en las jornadas en las cuales se prestaba el servicio por parte de la universidad, resultan acordes con la coordinación inherente que debe existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios. 120CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”, sentencia de fecha 26 de junio de 2025, radicación No. 66001-23-33-000- 2017-00559-01 (0451-2021), actor: Xenia Lozano Victoria, demandado: Universidad Tecnológica de Pereira. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así, para la Sala la parte actora no logró desvirtuar que más allá de la coordinación de actividades necesaria para la satisfacción del interés contratado se presentó un tratamiento subordinado o dependiente.

Con lo anterior, la Subsección considera insuficientes las pruebas descritas para acreditar que durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la Universidad Tecnológica de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios, existió una subordinación o dependencia. Por lo tanto, se revocará la decisión y, en su lugar, se denegarán las pretensiones invocadas.” Para la Sala, es claro que los servicios prestados por el demandante requerían de una coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado y aprobado por las distintas dependencias del Municipio de Armenia, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, sin que constituya en sí subordinación. Lo expuesto encuentra armonía igualmente con lo señalado por el Consejo de Estado121 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por el Municipio de Armenia a través de las dependencias correspondientes y de las cuales se derivara la obligación para el 121 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante de acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes, desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los funcionarios de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo.

Por lo tanto, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, así mismo, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrollar y las responsabilidades del ejercicio actividades de apoyo a la gestión, con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera o bajo qué condiciones los funcionarios de planta cumplen con sus funciones.

Sobre la necesidad de demostrar dicha circunstancia, el Consejo de Estado en providencia del año 2020 manifestó: “Nótese que contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, la declaración recepcionada en el curso del proceso no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, como tampoco, que se cumplían idénticas funciones a las desempeñadas por funcionario de planta de la demandada, lo que en manera alguna constituye medio de prueba insuficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación”122.

En síntesis, no fue probado que el demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de personal del Municipio de Armenia y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar las mismas actividades para las cuales fue contratado el señor Juan David Giraldo Ceballos.

Y en todo caso, no se puede pasar por alto que la demostración de la realización de actividades o labores que corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta, se articulan siempre y cuando se reúnan los elementos que estructuran la 122 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B".

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18). Actor: HUGO ALBERTO PÉREZ PERTUZ. Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa existencia de una relación laboral, lo cual no aconteció en el presente caso.

Recábese que por medio de certificados expedidos por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, de fechas 14 de febrero, 05 de marzo, 09 de julio y 01 de noviembre de 2019, indicó la insuficiencia de planta de personal del Nivel Asistencial asignada a la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, en el apoyo a la gestión y el apoyo jurídico a las actividades de la Inspección Cuarta Municipal de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Convivencia. De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Juan David Giraldo Ceballos laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios de la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Armenia o de otras dependencias de dicha entidad territorial, adscritas a la Secretaría de Gobierno y Convivencia, distintas de quien ejercía la función de supervisor.

Por lo anterior, no comparte esta Sala de decisión la orden emanada en la sentencia proferida por la a quo al declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y reconocer la existencia de una relación laboral a favor del demandante, como quiera que no se desvirtuó la legalidad de este. Así las cosas, no tiene razón el accionante en pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad.

De conformidad con lo inmediatamente planteado, dispone la presente Sala de Decisión a REVOCAR la sentencia objeto de censura, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva123 a objetiva valorativa124, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado125 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018126.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE 123 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 124 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 125 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 126 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00119-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID GIRALDO CEBALLOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 08 de abril de 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA; y en su lugar NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 32.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente127 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 127 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/