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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2025-00041-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 205 TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES – TRAMITE DE PROYECTOS DE INVERSION CON EL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala en primera instancia el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR instauró la JUAN DAVID CAICEDO GAUCA contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE CALARCÁ, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante INVIAS) y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (en adelante UNGRD).

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1 1 Expediente SAMAI índice 3, Documento: 3.DemandaAccionPopularJuanDavid(.pdf) NroActua 3. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Pretende la parte actora que se amparen los derechos vulnerados y amenazados por las entidades accionadas a la moralidad administrativa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de la comunidad que habita en las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra del municipio de Calarcá, por la no reconstrucción o construcción del puente La Sonadora y el mantenimiento preventivo y correctivo de la vía que comunica las veredas con la cabecera municipal; y, en consecuencia, se ordene a las entidades territoriales demandadas que: 1.1.1.

Dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial y como consecuencia de las declaraciones anteriores, atiendan de forma eficiente y permanente la problemática de movilidad y de seguridad planteada, esto es, la reconstrucción de forma permanente del puente La Sonadora y el mantenimiento preventivo y correctivo de la vía terciaria pavimentada que comunica las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra del municipio de Calarcá con la cabecera Municipal de Calarcá Quindío, recuperando los dos carriles de las vías en los tramos que la calzada colapso, tapando los huecos existentes, repavimentando los tramos dañados, reconstruyendo la señalización y haciendo rocería y mantenimiento a las bancadas de la vía, con el objeto que la comunidad puede circular libremente por la vía con seguridad y sin peligros. 1.1.2.

Las demás órdenes2 que se considere pertinentes, necesarias y adecuadas, tendientes a proteger derechos e intereses colectivos adicionales a los invocados, prevenir amenaza o vulneración de los mismos y/o procurar la restauración de daños. 1.1.3. Conformar un Comité de verificación para el cumplimiento de la respectiva sentencia que emita las correspondientes órdenes judiciales. 1.1.4.

Que se de aplicación al principio universal del IURA NOVIT CURIA al trámite de la presente acción. 1.2. FUNDAMENTO FÁCTICO: Soporta la parte actora las anteriores pretensiones, en los hechos que la Sala a continuación resume: Narra la parte actora que el día 23 de noviembre de 2023 el puente La Sonadora que comunica las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra del municipio de Calarcá Quindío, colapso definitivamente a consecuencia de fallas estructurales y falta de 2 Corte Constitucional sentencia T-176 del 11 de abril de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado: “Tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 28 a 34 de esta providencia, en ejercicio de su deber de proteger los derechos colectivos, el juez de acción popular está facultado para proferir fallos ultra y extra petita y, por regla general, el ejercicio de tales facultades no desconoce el principio de congruencia que rige a los operadores judiciales.” República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa mantenimiento preventivo y correctivo, dejando incomunicadas las veredas mencionadas con el casco urbano del municipio de Calarcá. Afirma que, esta vía terciaria es de vital importancia para la comunidad conformada por aproximadamente 1.300 habitantes, porque por allí se transportan los cultivos agrícolas, agropecuarios y las personas para ir a sus trabajos y estudios, por tanto, necesitan transitar por ella libremente y con seguridad.

Señala que la comunidad advirtió al municipio, a la Gobernación y demás entidades nacionales como INVIAS y la UNGRD el mal estado del puente, y después de su colapso aumentó las solicitudes de ayuda para su reparación; así como, la del mejoramiento de vía. Pese a la realización de varias mesas de trabajo el municipio y el departamento han manifestado no contar con recursos económicos para solucionar la problemática, y por parte de las entidades del nivel nacional no ha contado con respuesta positiva.

Comenta que la comunidad cansada de la falta de acción de las entidades pública, acometieron la construcción de un puente artesanal en madera vegetal, sin contar con diseños y estudios estructurales, lo que hace inseguro su tránsito por el lugar con el riesgo de pérdidas de vidas humanas en caso de su derrumbe por el mal uso, el exceso de peso, inestabilidad del terreno o fatiga de los materiales usados en su construcción. Además, la quebrada en temporada de invierno aumenta mucho su caudal.

Afirma que, debido al abandono estatal por la desidia e indolencia de los gobernantes por años, se vio obligado a iniciar la presente demanda y previo a ello agotó el requisito de procedibilidad el 11 de febrero de 2025 con la solicitud de cesación de la vulneración de los derechos colectivos invocados con la realización del mantenimiento preventivo y correctivo de la vía y la construcción del puente La Sonadora, sin que a las entidades peticionadas hubieran dado respuesta.

Considera que la negativa de las entidades públicas accionadas a disponer de los recursos económicos para solucionar la problemática planteada, atenta contra el bien común y el interés general, vulnerando el derecho colectivo a la moralidad administrativa el cual busca su protección. De igual forma, la falta de priorización de la inversión pública para la solución del problema, amenaza la vida de los que transitan por la posibilidad latente de un accidente vial y el aumento de las fuertes lluvias.

1.3. FUNDAMENTO JURÍDICO Invocó como fundamento de derecho los artículos 144 de la Ley 1437 de 2011; 1º, 2º y 88 de la Constitución Nacional y especialmente los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados señalados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; en cuanto a: i) la moralidad administrativa; y, ii) a la seguridad y prevención de desastres República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa previsibles.

Solicitó como medida cautelar, las órdenes que se consideraran pertinentes para mitigar la problemática y detener los daños o amenazas causadas por la caída del puente y la falta de mantenimiento de la vía.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 14 de mayo de 20253. • Auto admite la demanda: 15 de mayo de 20254. • Notificación de la demanda a las demandadas, al Ministerio y a la Agencia Nacional de Defensa: 22 de mayo de 20255. • Auto ordena correr traslado de la solicitud de medida cautelar: 15 de mayo de 20256. • Notificación de la medida cautelar a las demandadas, al Ministerio y a la Agencia Nacional de Defensa: 22 de mayo de 20257. • Pronunciamiento medida cautelar: 27 de mayo de 2025 el INVIAS8, 28 de junio de 2025 la UNGRD9 y el 30 de mayo de 2025 el Municipio de Calarcá10 y el Departamento del Quindío11. • Auto niega medidas cautelares: 3 de junio de 2025. • Traslado de la demanda: 27 de mayo al 10 de junio de 202512. • Contestación de la demanda: 30 de mayo de 2025 del Municipio de Calarcá13; 5 de junio el INVIAS14, el 6 de junio de 2025 el Departamento del Quindío15 y 10 de junio de 2025 la UNGRD16. 3 Expediente SAMAI.

Documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2 y 2.ActaDeReparto 1ª DelTribunal(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente SAMAI. Documento: 7AutoAdmisorioDeLaDemanda(.pdf) NroActua 8. 5 Expediente SAMAI. Documento: Notificacion ANDJE(.pdf) NroActua 14 y Notificacion Personal Demanda(.pdf) NroActua 14. 6 Expediente SAMAI. Documento: 7AutoOrdenaCorrerTrasladoMedidas(.pdf) NroActua 7. 7 Expediente SAMAI.

Documento: Notificación Medida(.pdf) NroActua 15. 8 Expediente SAMAI. Documento: 16_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOMEDI(.pdf) NroActua 17. 9 Expediente SAMAI. Documento: 17_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMINETOMEDI(.pdf) NroActua 18. 10 Expediente SAMAI. Documento: 020Pronunciamiento medida cautelar(.pdf) NroActua 19. 11 Expediente SAMAI.

Documento: 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-accionpopular2025(.pdf) NroActua 22. 12 Expediente SAMAI. Índice 16. 13 Expediente SAMAI. Documento: 022Contestación Municipio de Calarcá(.pdf) NroActua 19. 14 Expediente SAMAI. Documento: 28_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- CORREOCONTESTACION(.pdf) NroActua 25. 15 Expediente SAMAI.

Documento: 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionaccion(.pdf) NroActua 26. 16 Expediente SAMAI. Documento: 31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2025EE09025(.pdf) NroActua 27. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado excepciones: 12, 13 y 16 de junio de 202517. • Publicación del aviso a la comunidad: 15 de mayo de 202518. • Auto niega vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte: 17 de junio de 202519. • Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento: 25 de junio de 202520. • Auto Decreta Pruebas: 25 de junio de 202521. • Auto ordena correr traslado para alegatos de conclusión una vez vencido el traslado de las pruebas decretadas: 30 de julio de 202522. • Alegatos de conclusión: el 4 de agosto de 2025 el Invias23, el 8 de agosto de 2025 el Municipio de Calarcá24, el 11 de agosto de 2025 la UNGRD25 y el 12 de agosto de 2025 el demandante26. • Concepto del Ministerio Público: 04 de agosto de 202527.

3. PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS FRENTE A LA ACCIÓN 3.1. Municipio de Calarcá El Municipio se opone a que se le declare responsable exclusivo o principal de la vulneración de los derechos colectivos invocados, en tanto, si bien admite la importancia de la vía para la comunicación de las personas y la economía local que se ve afectada por el colapso del puente y el estado de la vía; así como, el riesgo latente de colapso que representa el puente artesanal de madera que construyó la comunidad.

Sin embargo, advierte que, pese a la gestión realizada en busca de alternativas, la inversión requerida escapa a la competencia y capacidad presupuestal municipal, y en ese orden la responsabilidad de la solución definitiva recae en la concurrencia de voluntades y recursos de las entidades de los niveles departamental y nacional también demandadas.

Explica que, obra de reconstrucción del puente y la reparación integral de la vía requerida para cesar el riesgo, exige además de estudios técnicos detallados (suelos, 17 Expediente SAMAI. Índice 28. 18 Expediente SAMAI. Documento: aviso comunidad(.pdf) NroActua 29 19 Expediente SAMAI. Documento: 62ActaAudienciaEspecialPactoCumplimiento(.pdf) NroActua 57. 20 Expediente SAMAI.

Documento: 62ActaAudienciaEspecialPactoCumplimiento(.pdf) NroActua 57. 21 Expediente OneDrive. Documentos: 63AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 59. 22 Expediente Samai. Documento: 90AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 76. 23 Expediente Samai. Documento: 94_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 81. 24 Expediente Samai.

Documento: 97Alegatosdecon_AlegatosdeConclusion(.pdf) NroActua 82. 25 Expediente Samai. Documento: 98_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 83. 26 Expediente Samai. Documento: 100Alegatosdecon_ALEGATOSACCIONPOPULA(.pdf) NroActua 84. 27 Expediente Samai. Documento: 93Recibememorial_CONCEPTOPOPULAR20250(.pdf) NroActua 80.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa hidrológicos, estructurales), diseños complejos de ingeniería civil, estructural e hidráulica; gestión predial y obtención de permisos (ambientales, legales, propietarios); asignación presupuestal que requiere disponibilidad en marcos fiscales y procesos de consecución de financiación externa; procesos de contratación pública (licitación) y de la ejecución de la obra, cuya complejidad y otros factores toman varios meses.

Aclaran que incluso la instalación de un puente modular semipermanente -se prestaría por 2 años- impone una serie de obligaciones al municipio como asumir costos de combustible, demérito de equipo, realizar estudios de suelos e hidrológicos inmediatamente tras la autorización, obras de cimentación y protección, levantamiento topográfico, plataforma de lanzamiento, permisos, socialización y adaptación vial.

Plantea como excepciones las denominadas: (i) Falta de legitimación por pasiva, al considerar que si bien tiene competencias en el mantenimiento de vías terciarias la solución supera su capacidad presupuestal, por lo que, depende de varios niveles de gobierno que tienen la responsabilidad en la gestión del riesgo; e (ii) Imposibilidad material y jurídica de cumplimiento de las pretensiones principales por parte del municipio de Calarcá, para cumplir con la orden en términos solicitados debido a que la obra exige estudios, licitaciones y recursos que exceden las capacidades del municipio se convierte en un imposible cumplir materialmente la reconstrucción del puente y el mantenimiento integral de la vía en el término de 60 días. 3.2.

Instituto Nacional de Vías – INVIAS El INVIAS se opone a las pretensiones, argumentando que no tiene injerencia en los hechos narrados y que la responsabilidad recae en el Departamento del Quindío quien tiene a su cargo el puente La Sonadora, de acuerdo con la Resolución 5950 de 2015 que establece la categoría de la vía que conduce de La Rochela a Quebrada Negra “Calarcá (Sector Puerto Rico) – Córdoba – Pijao – Génova” como de segundo orden y por esta razón, al no ser de su competencia la vía ni el puente el Instituto no puede haber vulnerado ningún derecho colectivo invocado.

Adicionalmente, al municipio le corresponde entre otras competencias la construcción de las obras que demandan el progreso local, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Advierte que, requirió al Departamento y al Municipio de Calarcá información sobre la entidad a cargo del puente objeto de la presente acción, recibiendo respuesta de ambas en el sentido de indicar que correspondía al Departamento, quien además le informó sobre las acciones realizadas.

Señala que el mismo Departamento en respuesta a petición de información indicó que República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa el Puente La Sonadora se encuentra a su cargo, y para realizar la intervención vial solicitada suscribió en octubre de 2022 el contrato de consultoría No. 007 de 2022 cuyo objeto es “EVALUACIÓN DEL RIESGO, ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN ESTUDIOS Y DISEÑOS DE PUENTES EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO” que actualmente los estudios y diseños fase III están en proceso de revisión para entrega y recibo a satisfacción. Además, ha adelantado acciones tendientes a permitir la instalación de una estructura modular provisional.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva e Inexistencia de responsabilidad del INVIAS por las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos e intereses colectivos, por lo argumentado anteriormente. 3.3. Departamento del Quindío Dentro del término oportuno la entidad se pronunció frente a los hechos aceptando como ciertos el colapso de la estructura del puente llamado “La Sonadora” y con ello la afectación de la comunidad residentes en las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra de Calarcá; así como, la construcción de un puente artesanal, respecto de las demás manifestaciones considera que no están probadas.

Aclara que es cierto que la comunidad ha efectuado solicitudes como también lo es que tanto la gobernación como el municipio han desarrollado mesas de trabajo con el fin de llegar a una solución definitiva a la problemática. Se opone a las pretensiones de la demanda sustentados en que la vía y el puente objeto de la presente acción popular se encuentran a cargo del municipio de Calarcá, por tanto, no se debe declarar que son quienes vulneran los derechos colectivos invocados ni ordenárseles ejecutar la construcción definitiva de la estructura ni el mantenimiento de la vía terciaria y mucho menos en el plazo de 60 días como es pretendido por el actor, debido a los estudios y diseños complejos que se requieren, y por ende los procesos de contratación que establecen plazos legales para adelantar las etapas para la modalidad de selección de obras por licitación pública.

Afirma que no están demostrados los presupuestos necesarios para la configuración de una vulneración a la moralidad administrativa imputables a ellos, porque no hay prueba de recursos destinados a las obras solicitadas que se hayan desviado, malversado o no ejecutados sin justificación, tampoco de una omisión doloso o negligencia grave en la gestión de sus competencias, ni la clara competencia de la gobernación sobre la infraestructura vial en cuestión, por el contrario, han actuado con diligencia al realizar gestiones ante entidades competentes como Invias y la UNGR.

En cuanto a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa desastres previsibles técnicamente por la falta de infraestructura o mantenimiento que impide el tránsito libre y con seguridad, indica que si bien pueden generar riesgos no necesariamente se califica como un desastre previsible técnicamente, que se refiere a eventos de mayor magnitud y generalidad que afecten gravemente la seguridad de la comunidad, sustentado en un dictamen técnico fehaciente, lo cual no se ha demostrado.

Formula como excepciones de fondo (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la gobernación del Quindío, argumentando que la responsabilidad en este asunto recae sobre el municipio de Calarcá y su participación en la gestión del riesgo en la cofinanciación de proyectos en vías de otros órdenes es secundaria, subsidiaria o de apoyo;

(ii) Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, explicada anteriormente frente a los derechos colectivos invocados; (iii) Inexistencia de nexo causal entre la conducta de la gobernación del Quindío y la supuesta vulneración de derechos colectivos, por cuanto no es el responsable legal primario de la reconstrucción y mantenimiento del puente “La Sonadora” y la vía, la ausencia de intervención directa no puede ser la causa eficiente de la vulneración de los derechos invocados.

Afirma que la Gobernación ha iniciado con las gestiones para la instalación de un puente metálico modular semipermanente como una solución provisional para la conectividad de las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra; sin embargo, la implementación de una infraestructura de este tipo, aunque provisional, implica una complejidad técnica y administrativa considerable que depende de la coordinación y las aprobaciones de múltiples entidades, superando sus capacidades y competencias exclusivas de la Gobernación del Quindío, como lo son: Estudios Técnicos y de Viabilidad (para la selección del tipo de puente, su diseño, capacidad de carga y ubicación precisa, a su vez requieren de estudios de ingeniería detallados, análisis de suelos, estudios hidrológicos y topográficos);

Disponibilidad de la Estructura (no es una cuestión de disponibilidad inmediata, estas estructuras suelen ser propiedad de entidades especializadas como el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a través de la UNGRD, o unidades militares con capacidad de ingeniería y su asignación depende de la priorización de emergencias a nivel nacional);

Gestión de Recursos y Aprobaciones Presupuestales (La adquisición, traslado e instalación de un puente de estas características implica costos significativos); y Logística de Traslado e Instalación (El transporte de las secciones modulares del puente requiere logística especializada, permisos de tránsito para cargas extradimensionadas y la coordinación con las autoridades viales como INVIAS, Policía de Tránsito y la instalación demanda maquinaria pesada y personal técnico calificado.

De acuerdo a lo anterior, solicita resolver las excepciones favorablemente y en caso de que no se acojan, se determine una responsabilidad concurrente entre las entidades en la protección de los derechos colectivos invocados, enmarcada cualquier orden en el principio de concurrencia de responsabilidades y la cofinanciación. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.4.

Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD Inicia señalando que la Unidad no es superior jerárquico del municipio y el departamento en materia de gestión del riesgo de desastres, dado que estas entidades dentro de sus territorios son competentes para formular y poner en marcha el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres, funcionando el sistema de manera escalonada según se supera la capacidad de respuesta del municipio, previa demostración, puede acudir al departamento a quien le corresponde el apoyo subsidiario y complementario Por lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda y porque además dice no es la competente para satisfacer las pretensiones de la demanda relacionadas con proyectos de infraestructura pública vial o de transporte terrestres, debido a que sus funciones no son operativas sino de coordinación en materia de gestión del riesgo de desastres y asistencia técnica que requieran los departamentos y municipios por fenómenos antropogénicos no intencionales De acuerdo a lo expuesto, propone como medios exceptivos la (i) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Unidad, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) Ausencia de responsabilidad respecto de la Unidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados como violados, para sustentarlas trae a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de las funciones de la entidad dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en coordinación con las demás entidades que hacen parte del mismo, y consecuente con ello, solicita se declare que la UNGRD no ha vulnerado los derechos colectivos invocados como violados y no es la responsable de realizar la reconstrucción o construcción del puente La Sonadora y el mantenimiento preventivo y correctivo de la vía pavimentada que comunica las veredas mencionadas con la cabecera del municipio de Calarcá.

4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Y DECRETO DE PRUEBAS El 25 de junio de 2025 se celebró la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 con la asistencia de las demandadas, pero ante la inexistencia del demandante se declaró fallida; siendo requerido se excusó28 la cual encuentra la Sala justificable. Habiéndose declarado fallido el intento, mediante auto del 25 de junio de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas y las de oficio que se consideraron pertinentes, conducentes y útiles; y debido a la cercanía de la prueba con la parte demandada, se trasladó la carga a los demandados, quedando obligados a demostrar el cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias relacionadas con la gestión del riesgo 28 Expediente SAMAI, Documento: Excusa Demandante(.pdf) NroActua 65.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa y el tránsito seguro de la comunidad de las de las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra del municipio de Calarcá, así como, de la demás población que transita por el puente La Sonadora de la vía código 40QN09 CALARCÁ (SECTOR PUERTO RICO) – CORDOBA – PIJAO – GENOVA, esto es, acreditar el mantenimiento y servicio eficiente del sistema de transporte de las vías que administran, y la adopción y gestión de recursos para la construcción de las obras necesarias para la reducción del riesgo en la zona objeto de la presente acción popular.

5. ALEGATOS DE LAS PARTES Vencido el término probatorio, mediante providencia del 31 de julio del presente año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión,29 pronunciándose en el siguiente sentido: 5.1. Parte actora Presentó escrito en el cual manifiesta ratificarse íntegramente en todo lo expuesto en la demanda y que fue probado el colapso del puente La Sonadora, la construcción precaria del paso artesanal y la falta de intervención efectiva, situación que pone en riesgo las personas y que demanda la protección inmediata para garantizar la vida y la integridad física de estas, entre las que se encuentran sujetos de especial protección como niños. 5.2.

Parte demandada 5.2.1. Departamento del Quindío No se pronunció. 5.2.2. Municipio de Calarcá Se reafirma en lo expuesto en la contestación de la demanda, resaltando que de conformidad con la prueba documental está probado que la vía no es terciaria sino de segundo orden, por tanto, se encuentra a cargo del Departamento, y debido a la magnitud del daño el costo estimado de las obras de reconstrucción y mantenimiento exceden la capacidad del municipio y hace necesario la concurrencia de las entidades demandadas.

Afirma que han actuado con la máxima diligencia celebrando mesas de trabajo con la comunidad, la gobernación, Invias y la UNGRD, además de la solicitud del préstamo de un puente militar que se encuentra pre-aprobado, pero condicionada a varias 29 Expediente SAMAI, Documento: 90AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 76. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa acciones que incluyen la apropiación presupuestal de recurso que deben estar a cargo del Departamento. 5.2.3.

Instituto Nacional de Vías - INVIAS Insiste en que no está dentro de sus facultades la satisfacción de las pretensiones por las cuales deben responder otras entidades públicas; además, no se probó que el Instituto haya violado o amenazado con violar los derechos e intereses colectivos demandados; por tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos de su parte. 5.2.4.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD Presenta los mismos argumentos de la contestación a la demanda, advirtiendo sobre la existencia de mecanismos o instrumentos de financiación en materia de gestión del riesgo de desastres, a saber, los Fondos Territoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres que tener cada una de las entidades territoriales.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la debida oportunidad presentó su concepto de fondo, en donde una vez analizados los antecedentes de la demanda, las contestaciones y el trámite surtido, formuló el problema jurídico en los siguientes términos “¿Se encuentra afectada la comunidad por la falta de mejoramiento, mantenimiento y/o rehabilitación del puente La Sonadora y la vereda La Rochela a Quebrada negra, que hace parte de la vía “CALARCÁ (SECTOR PUERTO RICO) – CÓRDOBA – PIJAO-GÉNOVA”?; para seguidamente analizar la naturaleza de la acción popular y el alcance de los derechos colectivos invocados frente a las pruebas.

Advierte que los elementos necesarios para la procedencia de la acción se encuentran probados, en tanto, se encuentra siendo vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por la omisión arbitraria, desproporcionada e irrazonable por parte de las entidades involucradas respecto a la vía y la falta de planeación para la gestión del riesgo, aunque el Departamento quien oficia como la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, ejecutó un contrato de consultoría para solucionar la problemática, con el objeto de obtener estudios para el funcionamiento óptimo y adecuado de un puente que permita articular las veredas anotadas con el Municipio de Calarcá, aún falta la ejecución efectiva de las obras.

Considera que el Municipio de Calarcá de consuno con el Departamento del Quindío deben suministrar los estudios complementarios de suelos e hidrología del cauce al COING, y una vez dichos estudios sean aprobados, el ente territorial podrá adelantar el correspondiente proceso de contratación e iniciar las obras civiles requeridas, ante la República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa existencia de calamidad pública que activa los mecanismos de gestión del riesgo e involucran a la UNGRD, por tanto, es necesario que esta sea involucrada en la solución como agente articulador de la gestión del riesgo, gestionando la consecución de recursos a nivel nacional tendientes a financiar en todo o en parte los estudios y las obra que resulten del plan de acción. En ese orden solicita que en la sentencia se amparen las pretensiones incoadas y se generen las órdenes del caso con los plazos prudencial a que hubiere lugar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento del fondo del proceso, se pronuncia la Sala sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes y la legitimación en la causa.

En cuanto a la jurisdicción y competencia, la misma se encuentra asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la naturaleza del asunto, y al Tribunal Administrativo del Quindío en primera instancia, por los factores territorial y funcional; en virtud de lo previsto en el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., en atención a que la demanda se dirige, entre otros, contra autoridades del orden nacional como lo son la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

La Corporación considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Además, la parte actora constituyó en renuencia a las entidades accionadas mediante derecho de petición enviado a través de correo electrónico el 11 de febrero de 2025 a INVIAS30, UNGRD31, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO32 y MUNICIPIO DE CALARCÁ33, en el cual solicita “la construcción del puente la sonadora que comunica las mencionadas veredas, la estabilización de la banca de la vía y la recuperación del carreteable, destruido hace más de 4 años por un fuerte invierno y la creciente de la quebrada la sonadora, dejando a las 30 5.AnexosPruebasDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, paginas 5-8 y 17. 31 5.AnexosPruebasDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, paginas 9-12 y 18. 32 5.AnexosPruebasDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, paginas 1-4 y 20. 33 5.AnexosPruebasDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, paginas 13-16 y 19.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa veredas mencionadas sin la posibilidad de comunicación terrestre a los casos urbanos principales Calarcá y Armenia”, y también solicita la intervención de las autoridades ante el peligro que genera el paso de las personas por el puente improvisado construido en madera por la comunidad; agotando con ello el requisito de procedibilidad que señalan los artículos 144 y 161 numeral 4º del C.P.A.C.A.34.

La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que no requiere de legitimación especial para demandar, como quiera que pueda ser impetrada por cualquier persona a la luz de los expuesto en el artículo 144 del CPACA; encontrándose en este caso integrada por el ciudadano Juan David Caicedo Guaca. Igualmente se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que la presente acción constitucional puede ser dirigida contra el particular, la persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (art. 14 Ley 472 de 1998); así las cosas, las entidades públicas demandadas se encuentran legitimadas de hecho para constituir el extremo pasivo de la demanda, en tanto, con la notificación del auto admisorio se les facultó como sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Y, desde el punto de vista material las accionadas tienen relación sustancial con los hechos de la demanda en consideración a lo dispuesto en artículo 2º de la Constitución Política que dispone que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico, señalando en su inciso segundo, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Asimismo, la carta constitucional en los artículos 304 y 315 establecen específicamente como obligación del Estado a través de los Gobernadores y Alcaldes, “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo”. Ahora bien, teniendo en cuenta que los pretendido por el actor es que se ordene la reconstrucción de forma permanente del puente La Sonadora y el mantenimiento de la 34 La Defensora del Pueblo Regional Quindío (para la fecha) radicó el 17 de julio de 2020 reclamación previa para la adopción de medidas para protección de derechos o intereses colectivos ante los Alcaldes Municipales de Pijao, Calarcá, La Tebaida, Circasia, Armenia, el Departamento y el Ministerio de Hacienda, respecto a la existencia de asentamientos informales en bienes de uso público de su propiedad.

Documentos que se encuentran visibles en el expediente SAMAI actuación 205 donde se encuentra el link del expediente One Drive el documento: 001.DemandayAnexos.pdf, páginas: 138-139; 140-142; 146-148; 151-152; 167-174 y 178-179; 143-145; y 149-150 y 175-177 respectivamente. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vía que comunica las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada negra del municipio de Calarcá con la cabecera Municipal de Calarcá Quindío, se advierte que la Ley 105 de 199335 tienen competencias asignadas en materia de transporte tanto la Nación como las entidades territoriales, especialmente en la construcción y la conservación de los componentes de su propiedad, regidas por principios fundamentales señalados en el artículo 2, entre los cuales, se encuentran b) Intervención del Estado, corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas; c) De la libre circulación: de conformidad con los artículo 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, …con las limitaciones que establezca la ley; …e) De la seguridad: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.

Esta norma también define la infraestructura del transporte a cargo de la Nación (art. 12), la del Departamento (art. 16) y la municipal (art. 17). Por su parte, la Ley 715 de 2001 dispuso en su artículo 76 competencias del municipio la promoción, financiación o cofinanciación de proyectos de interés municipal y en especial en materia de transporte “76.4.2.

Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables”; en materia ambiental “76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales.” y “76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio.”; y en materia de prevención y atención de desastres “Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1.

Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. y 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.”. En cuanto al Departamento, el artículo 74 determina que son los promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

En lo correspondiente al Invias, el Decreto 2056 de 2003 (24 de julio) modificado por el Decreto 2618 de 2013, establecen como su objeto la ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Transporte; consagrando en el artículo 2º la elaboración conjunta con el Ministerio de Transporte de los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia, es decir, la que se encuentra a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras; sin embargo, el artículo 85 de la Ley 1523 de 2012 indica que “El Instituto Nacional de Vías, lnvías, o la entidad que haga sus veces podrá intervenir las 35 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vías que no están en su inventario y donde sea preciso para atender las situaciones de emergencia que requieran de su atención.”.

Adicionalmente, el Invias tiene la función de asesoramiento y apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten (Num. 2.5 Decreto 2618 de 2013). En relación con la otra materia que también nos ocupa, encontramos que las obligaciones de orden legal respecto de la gestión de riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y en ese orden deben prevenir desastres con medidas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012, en cual se indica que “En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.” El artículo 12 de la citada Ley 1523 de 2012 establece que los Gobernadores y Alcaldes son conductores del sistema nacional de riesgo en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción; de manera específica los artículos 1336 y 1437 el primero de ellos le impone a los gobernadores las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiaridad positiva respecto de los municipios de su departamento en materia de gestión del riesgo de desastres, debiendo también proyectar las políticas y responder por su implementación, así como la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

En ese orden, les corresponde i) dirigir en su respectiva jurisdicción los Consejos 36 “ARTÍCULO

13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

PARÁGRAFO 1 o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2 o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.” 37 “ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa territoriales de Gestión de Riesgos de Desastres (art. 28 L. 1523 de 2012); ii) formular y concertar con los respectivos consejos el plan de gestión del riesgo de desastres (art. 37 ibidem); iii) constituir los Fondos Territoriales de gestión del Riesgo como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción (art. 54 ibidem); e iv) incorporar las determinantes de gestión del riesgo en los Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial, así como, en los demás instrumentos de planificación que los desarrolle, de tal forma que se aseguren las asignaciones y apropiaciones de fondos que sean indispensables para la ejecución de los programas y proyectos prioritarios de gestión del riesgo de desastres en cada unidad territorial (arts. 39, 40 y 41 ibidem); esto último de conformidad con los artículos 2.2.2.1.3.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 que dispone el deber de realizar estudios técnicos básicos y detallados en los suelos urbanos, de expansión urbana y rural para los fenómenos de inundación, avenidas torrenciales y movimientos de masa, que deben contener entre otras cosas, la delimitación y zonificación de las áreas de amenazas, en las que se requiere adelantar estudios detallados con condición de amenaza y riesgo y las medidas de intervención. Adicionalmente, respecto de la prevención de desastres y la planeación del ordenamiento territorial municipal, la Ley 388 de 19977 en su artículo 8° dispone que es su deber “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística”; y en idéntico sentido el artículo 10, prescribe que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.

Finalmente, en cuanto a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el Decreto 4147 de 2011 refiere en el artículo 3 su objetivo es dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD; y en ese orden, en el artículo 4 se describen las funciones de coordinación del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, de orientación y apoyo a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley 1523 de 2012 le impone articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional. En este orden, las autoridades accionadas se encuentran legitimadas de hecho para constituir el extremo pasivo de la demanda, dado que les compete el ejercicio de República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa funciones que se acusan han sido incumplidas, dando lugar a la acción constitucional en su contra y fueron vinculados al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda38.

No obstante, la conducta de cada una de las accionadas será definida al desatar el litigio, y en razón a ello, no hay lugar a declarar la falta de legitimación por pasiva de alguna de las autoridades demandadas.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Considerando lo expuesto por las partes, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Si, en el caso bajo análisis se configura la amenaza o vulneración de los derechos colectivos (i) a la moralidad administrativa y, (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra del municipio de Calarcá, consagrados en los literales b) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y los demás que resulten probados en el proceso; por parte de las entidades territoriales y públicas accionadas debido a la conducta omisiva en sus obligaciones en materia de transporte y en la gestión del riesgo por la no reconstrucción del puente llamado La Sonadora que comunica dicha veredas con el casco urbano de municipio y la falta de mantenimiento preventivo y correctivo de la vía en general? ¿Determinar si las acciones adelantadas por las entidades demandadas permiten o no entender por superada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho analizará los presupuestos39 para la procedencia de la acción popular en el caso concreto, dentro de los siguientes aspectos: i) El alcance y contenido de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente cuya protección se invocan y los que se pueden ver vulnerados por la acción u omisión de las entidades accionadas respecto a la falta de infraestructura vial 38 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de febrero de 2010.

Rad: 70001-23-31-000-1995-05072-01 M.P Mauricio Fajardo Gómez. 39 De acuerdo a los artículos 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, son: • El ejercicio de la acción, por cualquier persona; el cual fue analizado al momento de estudiarse la legitimación en la causa por activa. • Un acto, acción u omisión de la parte demandada. • Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o interés colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. • La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que ofrezca seguridad; y ii) el caso concreto. Así las cosas, pasa la Corporación a decidir de fondo el proceso: 2.1. ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE CUYA PROTECCIÓN SE INVOCAN Y LOS QUE SE PUEDEN VER VULNERADOS POR LA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS RESPECTO A LA FALTA DE INFRAESTRUCTURA VIAL QUE OFREZCA SEGURIDAD 2.1.1.

Derecho a la moralidad administrativa40 Señala el H. Concejo de Estado que la moralidad administrativa se ha categorizado como un “concepto jurídico indeterminado”41, de manera que para establecer su contenido y alcance ha sido necesaria la labor interpretativa del operador judicial. Así, de manera general, la jurisprudencia ha indicado que la moralidad administrativa presenta dos aristas: de un lado, como principio de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), entendido este como un parámetro de conducta ética que exige de todos aquellos que ejercen función administrativa un comportamiento acorde con la honradez, la rectitud, la buena fe y la primacía del interés general, y, del otro lado, como derecho de naturaleza colectiva (artículo 88 de la Carta), por parte de la comunidad se espera que proteja esas expectativas del principio, como indicó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de diciembre de 2015 “el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones”.

Para configuración de la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, según las teorías del Consejo de Estado, se requieren de dos elementos en particular42: (i) Objetivo o quebrantamiento del ordenamiento jurídico o un principio general del derecho o de un principio que se aplica a un tema determinado; pero no cualquier acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, debe además concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión, debe de ser inmoral; y ese elemento (ii) Subjetivo, implica realizar un juicio de moralidad a la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 14 de julio de 2025. Rad. No. 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424). 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23- 24-000-2012-00656-01. 42 Tesis reiterada en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicación 54001-23-33-000-2012-00131-01;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 6, sentencia del 5 de junio de 2018, radicación 15001-33-31- 001-2004-01647-0; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, radicación 20001-23-31-000-2010-00478-01 y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación 52001-23-33-000-2015-00607-02.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa pública, por tanto, debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero, traducido en comportamientos deshonestos, corruptos o cualquier denominación que se les dé, pero en todo caso, en conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que existen determinados parámetros que son indicativos de la vulneración al derecho a la moralidad tales como “i) la desviación de poder, ii) el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa, iii) la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal y iv) la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función”43, criterios que, junto con las pruebas que conforman el acervo probatorio en cada caso, le permitirán al juez dilucidar si la acción u omisión de las autoridades y/o particulares conllevó la vulneración de este derecho. 2.1.2.

Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Este derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.

No obstante, el H. Consejo de Estado44 ha explicado que si bien está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), y también de origen antropocéntrico o humano (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones), que busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio; de manera que una vez se advierta el peligro los entes públicos competentes adopten las medidas, programas y proyectos necesarios y 43 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 12, sentencia del 4 de marzo de 2019, radicación 05001-33- 31-011-2010-00032-01. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. Reiterada en sentencias del 18 de mayo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 13001- 23- 31- 000- 2011- 00315-01 y del 14 de marzo de 2020.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 73001-23-33-000-2015-00627-01. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad.

Pero también está instituida para que pueda ser invocada en forma posterior, al señalar que, “…nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.”.

De acuerdo a lo señalado, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente implica la adopción por parte del Estado de medidas y acciones necesarias para garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, en otras palabras, para prevenir que la sociedad quede expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados, en especial cuando son susceptibles de ser anticipadas mediante la asunción permanente de sus responsabilidades y el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida que están bajo su cargo “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”45.

Cabe mencionar que todo lo anterior, lógicamente en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. 2.1.3. Derecho a la seguridad y salubridad pública (literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998).

La salud pública se encuentra en íntima unión con el concepto de orden público, como un servicio que debe ser prestado de manera eficiente por la administración. Sobre el derecho comentado, ha dicho el Consejo de Estado trayendo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional que el contenido de este implica para el caso de la seguridad la prevención de accidentes naturales y calamidades humanas, entre otras conductas contravencionales y delitos; y en el caso de la salubridad, garantizar la salud de los ciudadanos, por eso ambos derechos están ligados al control y manejo de situaciones de índole sanitario, para evitar circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Y que, por tanto, al momento de poner en funcionamiento determinados proyectos se deben realizar estudios previos y tomar 45 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de enero de 2009. Exp. 03002-01. C.P.: Maria Claudia Rojas Lasso. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa medidas conducentes para evitar que se produzca impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados.

En tal sentido, en el caso que un proyecto haya generado circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad, es claro que se vulnera el derecho a la seguridad y salubridad pública de los ciudadanos. 2.1.4. Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes Es un derecho que comporta la obligación impuesta por el legislador tanto a las autoridades públicas como a los particulares, en general, de observar plenamente la normativa jurídica que rige la materia urbanística, es decir, la forma como progresa materialmente y se desarrolla una determinada población, asentada en una entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida.46 Precisó el Consejo de Estado que al entenderse por urbanismo “El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana.”, este derecho comprende los siguientes aspectos: “Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.).

Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).” 47 Lo anterior, le impone tanto a las autoridades públicas como a particulares acatar plenamente la normativa que rigen en materia urbanística y uso del suelo, y cuando estas se desconoce, se vulnera en consecuencia este derecho colectivo.

De acuerdo con lo expuesto, pasará la Corporación a analizar conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el presente caso existe amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos citados o de cualquier otro, que haga procedente la acción ejercida. 46 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 22 de enero de 2009.

Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 47 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla, Rad: 63001-23-31-000-2004- 00688-01(AP). República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.

Caso concreto En presente asunto se encuentra probado lo siguiente: A. Los responsables de la administración del puente y el estado de las vías A.1. La vía objeto de la presente acción que comunica las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra del municipio de Calarcá, donde se localiza el puente La Sonadora, hace parte de la vía “CALARCA (SECTOR PUERTO RICO) - CORDOBA - PIJAO – GENOVA”, la cual se identificada con el código 40QN09 esta categorizada como vía de segundo orden en la Resolución 595048 del 31 de diciembre de 2015 artículo primero, por tanto, se encuentra a cargo del Departamento del Quindío.49 A.2.

Ese mismo día 5 de febrero de 2025 la Directora Operativa de Infraestructura Vial y Social de la Secretaría de Aguas e Infraestructura en respuesta a la solicitud de información sobre el puente La Sonadora realizada por el Invias, informó que la vía se encontraba a su cargo y que su intervención suscribió en octubre de 2022 el contrato de consultoría No. 007 encontrándose en proceso de revisión para entrega y recibo a satisfacción de los estudios y diseños fase III.50 A.3.

En el Plan Local de Emergencias y Contingencias del Municipio de Calarcá PLEC 2011 Versión No.4, se encuentra identificado el mal estado de las dos carreteras que comunican el Centro Poblado de Quebradanegra -conformada por cinco veredas- con la cabecera municipal de Calarcá, una vía La Rochela y otra La Bella. Asimismo, se encuentran los tramos La Virginia – Kampala (puente La Sonadora) con la mención en “regular estado”.51 A.4.

Dentro del Inventario de las Vías y Transporte contenido el Plan Municipal para la Gestión del Riesgo creado mediante Decreto Municipal No 88 de julio 2 de 2012, también los tramos La Virginia – Kampala (puente La Sonadora) con la mención en “regular estado”.52 A.5. En el Informe del 17 de julio de 202553 del Departamento se señala que el puente 48 "Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento del Quindío". 49 Expediente SAMAI.

Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 138-140, 141-143. 50 Expediente SAMAI. Índice: 25. Documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONYANEXO(.pdf) NroActua 25, pág. 22-23. 51 Expediente SAMAI. Índice: 69. Documento: 74Recibememorial_anexosdenunciapuente(.pdf) NroActua 69, pág. 284-659. 52 Expediente SAMAI.

Índice: 69. Documento: 74Recibememorial_anexosdenunciapuente(.pdf) NroActua 69, pág. 618. 53 Expediente SAMAI. Índice: 71. Documento: 81_MemorialWeb_Respuesta-Pronunciamientodecr(.pdf) NroActua 71. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa denominado La Sonadora es el mismo identificado en el Diagnostico54 del Sector Transporte del Plan de Desarrollo 2024-2027 con el N° 21 (Nuevo código de vía 251) sobre el corredor de la vía PUERTO RICO – ROCHELA – QUEBRADA NEGRA C02, el cual se encuentra dentro del inventario de puentes del departamento, e identificado en “Mal” estado con la siguiente observación “La losa presenta exposición del refuerzo, se observa oxidación. La viga presenta fisuras a un tercio de la luz libre, hay principio de socavación en los estribos.”.

A.6. Respecto a la vía identificada con el código 40QN09 CALARCÁ (SECTOR PUERTO RICO) – CORDOBA – PIJAO – GENOVA, el citado documento - Diagnóstico del Sector Transporte del Plan de Desarrollo 2024-2027- la clasifica en el rango de importancia “BAJO”, lo que según lo señalado por el Departamento se debe a que el Plan Vial Departamental está contemplado desde el año 2019 hasta el 2029, periodo en el cual no se había producido la situación objeto de la presente acción.55 A.7.

El demandante aportó registro fotográfico de la vía, los cuales no fueron objeto de tacha por parte de las demandas, las cuales muestran la protección de la banca con plásticos para evitar que esta se pierda: 54 Referencia. Gobernación del Quindío. Plan de Desarrollo Departamental “Por y para la gente” 2024-2027. https://quindio.gov.co/plan-de-desarrollo-departamental/plan-de-desarrollo-2024-2027-plan-territorial-de- salud-2024-2027/plan-de-desarrollo-departamental-por-y-para-la-gente-2024-2027/preliminar 55 Expediente SAMAI.

Índice: 71. Documento: 81_MemorialWeb_Respuesta-Pronunciamientodecr(.pdf) NroActua 71. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa B. El colapso del puente y el riesgo de transitar por el puente de madera B.1.

El día 23 de noviembre de 2023 se presentó la emergencia del puente La Sonadora, sector La Rochela, la cual fue atendida por la Dirección Operativa de Gestión del Riesgo de Desastres, Defensa Civil, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos, Policía y funcionarios de la Alcaldía de Calarcá y de Infraestructura del Departamento, según Acta de reunión Extraordinaria No. 156 de la fecha del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres COMGERD, en la cual se dejó constancia del colapso del puente y la no viabilidad por parte de los integrantes del citado Comité por la construcción del puente de manera artesanal por parte de la comunidad, entre otras cosas, de lo siguiente: ‹‹…el puente la sonadora …es un tema que viene desde hace mucho rato pero pues hoy terminó de colapsar [E]l puente en horas de la mañana nos hicieron un reporte de colapso total del puente más unas personas atrapadas Esa fue como la primea información la policía fue quien nos envió el reporte de inmediato acudió el cuerpo de bomberos voluntario de nuestro municipio pues efectivamente sí estaba el colapso total del puente (…) la comunidad …están muy molestos porque ellos van al departamento y el departamento les manifiesta que ese tema no es de segundo orden y que no le compete al departamento y que a su vez pues vienen al municipio y que tampoco el municipio les da respuesta alguna (…) están exponiendo sus vidas a digamos a realizar entre comillas un puente artesanal (…) algo artesanal como lo menciona no es viable tiene que ser algo más técnico desde el punto de vista por ejemplo un puente militar …ya a nivel de solución definitiva como secretaría 56 Expediente SAMAI.

Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 34-60. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa infraestructura lo que podemos mencionar en este momento y dejarle el acto es que los estudios y diseños para la fuente definitiva y ya están terminados en este momento lo estamos recibiendo de forma curiosa ayer precisamente me los entregaron a mi para que hiciera las revisiones puente la sonadora y otros los que se están en este momento terminando entregar ya entrarían en un banco de proyectos y a un concurso … desde el punto de vista de ingeniería pues se considera o el puente está muy malas condiciones o el bloque de madera era sumamente grande …la comunidad lo está utilizando …Nunca tuvimos respuesta tanto la alcaldía como la gobernación entonces hoy eso ya hace ya aproximadamente ya para un año.. se cayó un árbol un eucalipto …y solicitamos al dueño …ese árbol para hacer un puente en madera para poder pasar por el lado eso es lo que estamos haciendo…ha sido el sector más olvidado por el tema territorial solamente ha venido dos veces en las entidades territorios …a colocar unas cintas de prohibido no más pero que la hayan puesto atención a nuestro llamado de nuestra conciliación de poder decir nosotros también colocamos aportamos dinero para colocar nuestro puente o hacer nuestro puente nunca nos pusieron atención y en ese caso eso es una solución que nosotros miramos que es necesario hacerlo …la vía por …La Bella …también tiene fracturas…la desatención administrativa…nos lleva a pensar que nosotros somos los que tenemos que hacer la solución…todos nosotros tenemos trabajadores es el único paso para que los trabajadores lleguen hasta los sitios de trabajo es el único paso para que los trabajadores lleguen hasta los sitios de trabajo que son las fincas …hay personas enfermas..ha tocado llevarla de emergencia la última fue hace un año me tocó pasar casi por el agua para poder llevarla… CONCLUSIONES Los representantes de la comunidad que asistieron a la reunión manifiestan que se llevará a cabo la construcción del puente de manera artesanal por parte de ellos, para lo cual se deja claro que miembros del COMGERD no están de acuerdo con ello y esta intención es manifestada por voto por cada miembro en esta reunión. COMPROMISOS • Infraestructura Departamental y la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), visitarán el puente La Sonadora, en el sector La Rochela. • Se informará a la Personería de Calarcá sobre el avance de la construcción del puente. • La Secretaría de Movilidad del Municipio de Calarcá señalizará la zona y realizará campaña de sensibilización el viernes 24 de noviembre de 2023, …».

B.2. Dentro del consolidado de afectados por el fenómeno de la Niña de la UNGRD para Calarcá Quindío se encuentra registrado el puente La Sonadora y la necesidad de la UNGRD “Se requiere recursos por $900.000.000 para la reconstrucción del puente colapsado totalmente, vía de 2do orden.” 57 B.3. Mediante Oficio DOGERD-2023-767 del 6 de diciembre de 2023 la Directora Operativa de Gestión del Riesgo de Desastres de Calarcá, remitido el día 13 de ese mes y año, a la Dirección Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres Departamental y a la Secretaría de Aguas e Infraestructura Departamental donde se informó sobre la construcción por parte de la comunidad de un puente en madera en el sector del Puente La Sonadora, anexando fotografías.

Además, puso de presente el riesgo para los habitantes del sector el tránsito por el mismo y solicitó la revisión del estado del puente 57 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 30. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa en madera construido.58 Los registros fotográficos relevantes, contenidos en el informe son los siguientes: 58 Expediente SAMAI.

Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 62 y 64-73. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa C. Sobre el conocimiento del riesgo y las acciones emprendidas: C.1.

En el Decreto Municipal No. 427 del 15 de diciembre de 2023 por medio del cual se conformó el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, se aprobó y adoptó el documento denominado Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencia EMRE (2024), quedó constancia que el 9 de marzo de 2021 se presentó una creciente súbita de la quebrada Negra, que afectó el puente vehicular presentando agrietamiento en su estructura, siendo atendido por CMGRD. 59 C.2.

En el Plan Local de Emergencias y Contingencias del Municipio de Calarcá PLEC 2011 Versión No.4, se encuentra identificado el mal estado de las dos carreteras que comunican el Centro Poblado de Quebradanegra -conformada por cinco veredas- con la cabecera municipal de Calarcá, una vía La Rochela y otra La Bella. Asimismo, se encuentran los tramos La Virginia – Kampala (puente La Sonadora) con la mención en “regular estado”.60 C.3.

El día 30 de enero de 2024 se reuniones funcionarios de las Secretarías de Infraestructura Departamental y de la Dirección Operativa de Gestión del Riesgo de Desastres de Calarcá, donde acordaron realizar las gestiones para el préstamo del puente militar al Ejército y buscar recursos para la ejecución de las obras de acuerdo a los estudios y diseños del puente La Sonadora que serían entregados en el mes de marzo de 2024.61 C.4.

Mediante Oficios rad. 2024155001302-I Id:35369 del 15 de marzo de 2024 y 2024155008939-I Id:9501 del del 10 de septiembre de 2024, la Directora Operativa de Infraestructura Vial y Social de la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamento informó a la Secretaría de Infraestructura Municipal en respuesta a la solicitud de información sobre el Contrato 007 de 2022 cuyo objeto es “Consultoría para evaluación de riesgo, actualización y complementación estudios y diseños de puentes en el Departamento del Quindío”, que presentaba inconvenientes debido a que en los estudios entregados habían encontrado que el presupuesto no coincidía, entre otros errores, por lo cual, se devolvieron para que fueran subsanados; pero posteriormente, indicaron que debido a que el contratista no atendió el requerimiento de corrección iniciarían la acción de incumplimiento.

En cuanto a la problemática de la comunidad informó que el material para la construcción de placa huella, que había sido entregado a la comunidad el 8 de agosto de 2023 y 7 de junio de 2024, tuvo que ser retirado debido a que no se logró llevar a cabo el convenio solidario con la comunidad, por falta de personal disponible 59 Expediente SAMAI.

Índice: 69. Documento: 74Recibememorial_anexosdenunciapuente(.pdf) NroActua 69, pág. 6-282. 60 Expediente SAMAI. Índice: 69. Documento: 74Recibememorial_anexosdenunciapuente(.pdf) NroActua 69, pág. 284-659. 61 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 74-100, 144-146. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa para la ejecución.62 C.5.

El día 8 de mayo de 2024 se realizó mesa de trabajo para tratar la problemática del Puente La Sonadora, reunión que fuera convocada por la Directora Operativa de Gestión del Riesgo de Desastres de Calarcá con citación del Alcalde y funcionarios de la Infraestructura municipal y departamental, así como, del Ejército. En dicha reunión representantes de la Gobernación indicaron que habían adelantado una consultoría para el diseño del puente definitivo y que se encontraban realizando los trámites para la gestión de los recursos.

Por parte del Ejército se comprometieron a dar a conocer el procedimiento técnico para la instalación de un puente modular, previa la verificación de disponibilidad de la estructura, el personal y el recurso para la ejecución de la obra.63 C.6. El 17 de mayo de 2024 continuaron con la mesa de trabajo en la cual se dejó constancia de la problemática del puente que venía sufriendo daños irreparables a raíz de las avalanchas en 2010, sin intervención y la construcción de un puente provisional de madera por parte de la comunidad con el apoyo del Alcalde.

Destacaron la importancia de los puentes para la movilidad y desarrollo de las comunidades, la necesidad de la planificación y revisión técnica incluidos los cimientos, patas del puente y estructuras de soporte para garantizar su seguridad y funcionalidad a largo plazo; así como, la colaboración de diferentes actores para la reconstrucción del puente y la falta de recursos en el departamento para ejecutarlo, pero se destacó el compromiso de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo para obtenerlos siendo indispensable presentar el proyecto según los requerimientos de la Unidad.

Quedando comprometidos Gobernación y Alcaldía en realizar una visita técnica al puente con la asistencia del SGT Sánchez Vaquito de la Dirección de Ingenieros de Tolemaida.64 C.7. Según informe DOGER-2025-219 del 26 de mayo de 2025 de la Directora Operativa del Riesgo de Desastres del municipio de Calarcá, consta que desde el día 19 de noviembre de 2021 esa oficina realizó una visita técnica de inspección, de la cual dejaron registro fotográfico65, y desde esa época ya el puente presentaba grietas y se encontraba en muy mal estado, por lo cual, se había dado orden de cierre total de la vía y la señalización había sido retirada por la comunidad del sector. 66 Los registros fotográficos relevantes, contenidos en el informe son los siguientes: 62 Expediente SAMAI.

Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 160 y 161-170. 63 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 74-100, 144-146. 64 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 102-114, 152-156. 65 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 22-24. 66 Expediente SAMAI.

Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 134-135 y 198-199. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa C.8.

En el citado Oficio - DOGER-2025-219 del 26 de mayo de 2025-67 también se menciona que fue realizado el registro de la emergencia a la Central de Emergencias Viales de Colombia, la cual según Acta se efectuó en el periodo comprendido entre el 1 de agosto al 15 de noviembre de 2022 en que se describe brevemente la afectación en los siguientes términos “Las crecientes de la quebrada La Sonadora han venido socavando uno de los estribos del puente, dándose simultáneamente el daño de las dos vigas longitudinales de carga; situación que se agravo durante las últimas temporadas invernales con la caída de parte del tablero del puente”.

Adicionalmente, consta que existe ruta externa, pero demanda intervención, y con probabilidad de desabastecimiento de unas 175 personas aproximadamente por ser un sector agrícola.68 C.9. El 4 de junio de 2024 se realizó la visita técnica por parte del Suboficial de Puentes SGT Daniel Sánchez del Batallón de Ingenieros de Operaciones Especiales No. 90 con el fin de realizar el reconocimiento de las condiciones del sitio, identificación de condiciones topográficas, puntos de acceso y coordinación de parámetros para el traslado del puente provisional tipo militar, en compañía de la Secretaría de Infraestructura del Departamento, la Unidad del Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento y del municipio, Planeación Municipal y representantes de la 67 Expediente SAMAI.

Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 134-135 y 198-199. 68 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 26-28. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa comunidad.69 C.10.

Sobre la citada visita se rendió informe técnico de fecha 11 de junio de 2024 a través de Oficio Rad N° 2024899014607103 determinado la viabilidad técnica para la instalación de un puente metálico modular semipermanente de 24,38 metros de longitud sobre el sector de la vereda El Calabazo, pero además describieron las obras de cimentación y de protección requeridas para su instalación; así como, el equipo y personal necesario, quedando la Alcaldía comprometida a gestionar y adquirir los recursos para lograr el préstamo de la estructura modular por dos años a través de un contrato de comodato.70 En el informe también quedó constancia de lo siguiente: «B. Sobre el sector existe un medio paso de funcionalidad vehicular y peatonal, compuesto por una superficie de rodadura en madera en regulares condiciones estructurales que representa un riesgo inminente como consecuencia del desgaste de los travesaños de madera que toleran los diferentes esfuerzos de las cargas impuestas. y de la necesidad que la administración municipal mantuviera trabajos de encausamiento y descolmatación del río sobre el sector donde quedaría instalada la estructura metálica con el fin de mitigar el riesgo de socavación, represamientos, daños a los estribos y que la obra se pudiera construir.

C. Se requiere que la administración municipal, mantenga trabajos de encausamiento y descolmatación del río sobre el sector donde quedaría instalada la estructura metálica modular semipermanente, con el fin de mitigar el riesgo de socavación, represamientos, daños a los estribos y obras que se puedan construir. D. La alcaldía de Calarcá, debe coordinar y asumir el desmonte del puente con piso de madera, debido a que sobre este mismo eje se realizaría el lanzamiento de la estructura modular semipermanente.» 69 Expediente SAMAI.

Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 116-118 y 172-173, 174-183. 70 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 120-131 y 174-183 y 71_MemorialWeb_Respuesta-ReconocimientoTecni(.pdf) NroActua 68. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa C.11.

A través de Oficio Rad N° 2024608001956731 del 24 de julio de 2024 el Comandante Octavo Brigada del Ejército Nacional, requirió al Invias autorizar los permisos y/o tramitología necesaria para llevar a cabo la instalación del puente metálico modular semipermanente, con destinación sobre el río Santo Domingo.71 C.12. El 13 de noviembre de 2024 funcionarios de las Secretarías de Infraestructura Departamental y Municipal se reunieron para dejar constancia de la visita técnica realizada el día antes y la programación de una nueva para el 18 de noviembre de ese mes, y la solicitud al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío para evaluar la posibilidad de restricción del tráfico pesado; además de continuar con las gestiones para la obtención de la instalación del puente provisional tipo militar y de maquinaria amarilla para apoyar algunos tramos viales en el municipio de Calarcá.72 C.13.

El 6 de diciembre de 2024 funcionarios de la Alcaldía y el Departamento realizaron reunión con la participación de representantes de las veredas para socializar las gestiones efectuadas respecto a la solución del puente La Sonadora y establecieron compromisos para buscar soluciones, según lo comunicado en Oficios SI-046-202573 de enero de 2025 y SI-489-202574 del 23 de mayo de 2025, en los que además relaciona 71 Expediente SAMAI.

Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 171. 72 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 150-151. 73 Expediente SAMAI. Índice: 25. Documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONYANEXO(.pdf) NroActua 25, pág. 24-27. 74 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 192-196.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa las otras actividades adelantadas. C.12. El día 5 de febrero de 2025 la Secretaria de Infraestructura Departamental y la Municipal realizaron reunión para revisar los avances y gestiones realizadas para la solución del puente militar; en la cual se informó que la instalación de dicho puente no fue aceptada por la UNGRD debido a trámites de legalización y en cuanto al Contrato de Consultoría 07-2023 aún no hay recibo final de los diseños, el contrato está en proceso de incumplimiento, quedando comprometidos en liquidar el contrato, continuar buscando soluciones para la terminación de los diseños definitivos y gestionar recursos.75 Información que fue ratificada en informe presentado por el apoderado judicial del departamento sobre el estado actual del contrato, “terminado en proceso de liquidación, con solicitud de declaratoria por posible incumplimiento” por parte de la Secretaría de Aguas e Infraestructura ante la Secretaría Jurídica del Departamento y pendiente del acta de recibo a satisfacción de los productos entregados76.

C.13. Ese mismo día 5 de febrero de 2025 la Directora Operativa de Infraestructura Vial y Social de la Secretaría de Aguas e Infraestructura en respuesta a la solicitud de información sobre el puente La Sonadora realizada por el Invias, informó que la vía se encontraba a su cargo y que su intervención suscribió en octubre de 2022 el contrato de consultoría No. 007 encontrándose en proceso de revisión para entrega y recibo a satisfacción de los estudios y diseños fase III.77 C.14.

El día 18 de febrero de 2025 el Alcalde Juan Sebastián Ramos, la secretaria de Infraestructura y la DOGERD realizaron visita técnica a la zona objeto de la presente acción, con el fin de evaluar el estado del puente teniendo en cuenta tenían conocimiento que no se había viabilizado el puente militar por parte de la UNGRD, debido a que los mismos aún estaban en proceso de nacionalizarlos.

C.15. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres comunicó la preaprobación de la instalación del puente metálico modular semipermanente al Gobernador a través de Oficio Rad UNGRD 2025EE05082 del 4 de abril de 2025, quedando pendiente de la ejecución de los estudios y las obras necesarias para ejecutar la obra de cimentación y protección requeridas, iniciando con la presentación de un informe junto con la programación detallada de todas las actividades a cargo del solicitante.78 C.16.

El 9 de abril de 2025 la Secretaría de Infraestructura Municipal le comunicó 75 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 147-149. 76 Expediente SAMAI. Índice: 71. Documento: 81_MemorialWeb_Respuesta-Pronunciamientodecr(.pdf) NroActua 71. 77 Expediente SAMAI. Índice: 25. Documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONYANEXO(.pdf) NroActua 25, pág. 22-23. 78 Expediente SAMAI.

Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 132-133 y 136-137 y 72_MemorialWeb_Respuesta-2025EE05082(.pdf) NroActua 68. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante Oficio SI-312-2025 al Departamento que, la UNGRD había viabilizado la solicitud de instalación del puente metálico modular semipermanente, por lo que, se requería presentar un informe junto con la programación de las actividades necesarias según el informe de reconocimiento técnico realizado el 11 de junio de 2024.

No obstante, indicó que la solución definitiva es la construcción de un puente en concreto que ayude a la movilidad en el sector, ya que la instalación de un puente metálico es transitoria.79 C.17. En el informe rendido el 23 de mayo de 2025 mediante Oficio SI-489-2025 suscrito por la Secretaría de Infraestructura Municipal, reiteró las anteriores actividades realizadas por la administración, también se manifestó la disponibilidad del municipio de coadyuvar a la solución de la problemática expuesta, en las siguientes actividades: 80 «- Coordinar y asumir el desmonte del puente con piso de madera, debido a que sobre este mismo eje se realizaría el lanzamiento de la estructura modular semipermanente. - Mantener los trabajos de encausamiento y descolmatación del río sobre el sector donde quedaría instalada la estructura metálica modular semipermanente, con el fin de mitigar el riesgo de socavación, represamientos, daños a los estribos y obras que se puedan construir. - Poner a disposición el equipo de transporte que tiene a cargo la Administración Municipal como es: 1 Vibro compactador, 1 volqueta y 1 retroexcavadora.» C.18.

El Director Técnico de Gestión del Riesgo de la Secretaría del Interior del Departamento a través de Oficio sin número del 23 de mayo de 2025 remitió a la UNGRD el informe de las actividades constructivas basadas en las necesidades y/o condiciones técnicas para puentes metálico modular según el manual propuesto por Invias junto con el cronograma de ejecución, programando la ejecución para 31 días, iniciando aproximadamente 15 días calendario después de la legalización, el consta de las siguientes:81 C.19.

Sobre el estado actual del procedimiento técnico interno de la solicitud realizada para el suministro y la instalación del puente provisional tipo militar, la Subdirección de 79 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 186-188. 80 Expediente SAMAI. Índice: 19. Documento: 021Anexos(.pdf) NroActua 19, pág. 186-188. 81 Expediente SAMAI.

Índice: 22. Documento: 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- accionpopular2025(.pdf) NroActua 22, pág. 13 y 80_MemorialWeb_Respuesta- ANEXO1UDEGERD_2025(.pdf) NroActua

71. CIMENTACION PUENTE MEALICO DIA 1 DIA 2 DIA 3 DIA 4 DIA 5 DIA 6 DIA 7 DIA 8 DIA 9 DIA 10 DIA 11 DIA 12 DIA 13 DIA 14 DIA 15 DIA 16 DIA 17 DIA 18 DIA 19 DIA 20 DIA 21 DIA 22 DIA 23 DIA 24 DIA 25 DIA 26 DIA 27 DIA 28 DIA 29 DIA 30 DIA 31 PRELIMINARES LOCALIZACION Y REPLANTEO CERRAMIENTO PROVISIONAL EN FIBRA DE POLIPROPILENO Y CONSTRUCCION DE CAMPAMENTO CONCRETOS Y ESTRUCTURAS CONSTRUCCION DE CAISSON DE 1.2 DIAMETRO (INCLUYE EXCAVACION, CONCRETO DE 4000PSI Y SOLADO DE LIMPIEZA EN CONCRETO DE 14MPA CONCRETO DE 4000PSI PARA DADO DE CIMENTACION ACERO DE REFUERZO FIGURADO EXCAVACION A MANO DE 0 A 2.9M SIN RETIRO PAVIMENTO EN CONCRETO RIGIDO MR 42 KG/CM2 INCLUYE REFUERZO, CORTE Y SELLO DE JUNTAS - República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Manejo de Desastres de la UNGRD informó que a la fecha -11 de julio de 2025- el ente territorial no había remitido el informe, razón por la cual, no se había adelantado la instalación.82 C.20.

El Alcalde Municipal de Calarcá rindió informe -Oficio OJ-338-2025 de julio de 2025- que el PBOT vigente para la fecha de los hechos es el Acuerdo 015 de 2000 "Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Calarcá para el periodo comprendido entre los años 2000 y 2009, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de las áreas rural y urbana, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se formulan los planes parciales y complementarios para el desarrollo territorial del municipio", en el que se contempla lineamientos generales sobre estructura vial limitadas a las condiciones del momento de su formulación, sin contener componentes estratégicos para el desarrollo territorial, sin mencionar actuaciones ni estrategias específicas para la recuperación de las vías y el puente asociado a los hechos objeto de esta acción popular.83 C.21.

Informó el Alcalde en Oficio OJ-338-2025 de julio de 202584 que desde el colapso total del puente que comprometió su funcionalidad y dejó inhabilitada la conexión vial en el sector, no es posible garantizar un tránsito seguro sobre el mismo, señalando que“…la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial evidenciando el alto riesgo en el que se encuentra la comunidad transitando por este sector, solicitando información a la Secretaria de Infraestructura sobre el estado del Puente LA SONADORA; la Secretaria informó: “El puente La Sonadora estaba conformado por una losa en concreto reforzado apoyada sobre dos estribos construidos igualmente en concreto.

Esta estructura presentaba una configuración típica de paso vehicular de corto alcance. Sin embargo, hacia finales del año 2023, la losa sufrió un colapso total, comprometiendo la funcionalidad del paso y dejando inhabilitada la conexión vial en este sector”. Por tal motivo, realizaron un cierre preventivo en el puente, instalaron un pendón informando a la comunidad sobre su deterioro y la recomendación de NO CRUZAR por la estructura que presenta deficiencias.85 C.22.

Según el informe presentado el 17 de julio de 2025 por el apoderado judicial del departamento, no se ha adelantado ningún proceso contractual que tenga por objeto la construcción de las obras que se requieren para la construcción del puente La Sonadora, debido a la envergadura de la obra se requiere la cofinanciación de otras entidades del orden nacional y municipal para adelantarlo.86 C.23.

En cuanto al estado de la vía alterna de comunicación entre las veredas El Calabazo y Quebrada Negra con la cabecera urbana del municipio de Calarcá, se 82 Expediente SAMAI. Índice: 68. Documento: 70_MemorialWeb_Respuesta-PronunciamientoAuto(.pdf) NroActua 68. 83 Expediente SAMAI. Índice: 69. Documento: 75Recibememorial_OJ3382025(.pdf) NroActua 69. 84 Expediente SAMAI.

Índice: 69. Documento: 75Recibememorial_OJ3382025(.pdf) NroActua 69, pág. 6-7. 85 Expediente SAMAI. Índice: 69. Documento: 78Recibememorial_SI6982025Respuestaaj(.pdf) NroActua 69. 86 Expediente SAMAI. Índice: 71. Documento: 81_MemorialWeb_Respuesta-Pronunciamientodecr(.pdf) NroActua 71. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa informó que se trata de una vía terciaria que cuenta con placas huellas con pendientes muy altas a un solo carril, la cual se encuentra en regulares condiciones dado su poco uso. 87 C.24.

El día 27 de junio de 2025 personal del Ejército junto con los Directores de las Oficinas de Gestión de Riesgos de Calarcá y el Departamento, además de contratistas de Proyecta, realizaron visita técnica para la definición de obras preliminares para la instalación del puente metálico modular semipermanente, insistieron en la construcción de las obras de cimentación y protección de acuerdo a los estudios de suelos e hidrológico de los cuales depende la viabilidad total de la instalación y a partir de estos se coordinaría una nueva visita para la verificación de la ejecución de esas obras preliminares.88 C.25.

En el informe89 técnico sobre la vista realizada el 8 de julio de 2025 por el ingeniero Jhon Jairo Puentes de la Secretaría de Aguas e Infraestructura, que tuvo por objeto identificar una vía alterna que supla la necesidad como alternativa de transitabilidad a la comunidad del sector y con el corregimiento de Quebrada Negra del municipio de Calarcá, se observó lo siguiente: «2.1.

Condiciones de la vía • Los tramos viales en mención presentan de manera intermitente secciones de vía en afirmado con rodadura deteriorada, pérdida de material granular y formación de canales longitudinales a lo largo y ancho de la vía, producto de las lluvias y escorrentías incontroladas. Así mismo presentan sectores en cinta huella y con algunos tramos deteriorados y otros en regular estado. • Estas vías terciarias del municipio de Calarcá presentan pendientes muy pronunciadas lo que dificulta un poco la accesibilidad de los vehículos que por allí que(sic) transitan.

Problemática: 1. En el momento del recorrido la vía genera dificultades de transitabilidad para la comunidad del sector, ya es una vía bastante estrecha, debido a que comprende un solo carril, como también lo es que su vegetación es muy espesa esto hace más a su estreches, también dificulta que en el momento que se encuentren los vehículos en sentidos contrarios.

RECOMENDACIONES CONCLUSIONES Ante la problemática se plantea como solución lo siguiente: 1. Se deberá realizar rocería y limpieza a lo ancho de la vía, como también la limpieza manual de las obras existentes, instalar señalización e información preventiva a lo largo de la vía, intervención de mantenimiento en los puntos más críticos. 2.

Respecto al estado general de las vías es necesario resaltar que el Departamento ha realizado en diferentes periodos actividades de mantenimiento y mejoramiento, sin embargo, esta administración estará presta a realizar las acciones necesarias para su mantenimiento con el fin de mejorar las 87 Expediente SAMAI. Índice: 71. Documento: 81_MemorialWeb_Respuesta-Pronunciamientodecr(.pdf) NroActua 71. 88 Expediente SAMAI.

Índice: 71. Documento: 82_MemorialWeb_Respuesta- ANEXO2UDEGERD_2025(.pdf) NroActua 71. 89 Expediente SAMAI. Índice: 71. Documento: 83_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEVISITATECNI(.pdf) NroActua 71. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa condiciones actuales de las vías.» De acuerdo al recaudo probatorio analizado se evidencia en primer lugar que, el corredor de la vía Puerto Rico – Rochela – Quebrada Negra C02 que comunica las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra con la cabecera municipal de Calarcá, hace parte de la vía “CALARCA (SECTOR PUERTO RICO) - CORDOBA - PIJAO – GENOVA” con código 40QN09, la cual ya había sido identificada en mal estado desde hace varios años; al igual que el puente La Sonadora que se ubica en esa carretera que presentaba daños en su estructura desde el año 2021 debido a una creciente súbita de la quebrada y en los años siguientes siguió el proceso de socavación de uno de los estribos del puente y en las vigas hasta el 23 de noviembre de 2023 donde colapsó parte de la estructura que inhabilitó el paso por el puente, dejando incomunicada a la población residente en esas veredas.

Igualmente se encuentra probado que ante la falta de respuesta a las solicitudes que hicieran presentantes de la comunidad en años anteriores frente a las administraciones local y departamental para el arreglo del puente y la demora de la solución inmediata, inmediatamente los pobladores afectados decidieron construir un puente en madera, el cual por sí mismo representa un riesgo para la vida de quienes transitan por este en vehículos y a pie; y ello es de conocimiento de las autoridades.

En ese orden, resulta afectado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal L del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) invocado en la demanda, porque no se han adoptado las medidas y acciones necesarias para garantizar las condiciones mínimas de tránsito seguro en la vía objeto de la presente acción popular, por el contrario se han permitido que durante más de tres años la comunidad este expuesta a padecer posibles accidentes poniendo en riesgo la vida y los bienes de los transeúntes, especialmente al pasar por el puente de madera sin estudios o diseños que demuestren que las propiedades físico-mecánicas de la estructura y la madera cumplen con las condiciones de seguridad para estas obras.

Además, porque según el informe técnico de fecha 11 de junio de 2024 realizado por el Suboficial de Puentes SGT Daniel Sánchez del Batallón de Ingenieros de Operaciones Especiales No. 90, la estructura presenta un desgate de los travesaños de madera que toleran los diferentes esfuerzos de las cargas impuestas. Así mismo, se encuentra vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes (literal M ibidem), el cual pese a que no fue citado en la demanda en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 5º de la Ley 472 de 1998 se declarará vulnerado, porque precisamente la falta de una infraestructura de transporte que respecte la normativa urbanista que rige en República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa materia de puentes, desconoce las necesidades de la comunidad de las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra del municipio de Calarcá de transitar de manera libre y segura por el sector e impide el progreso y la calidad de vida de sus habitantes, debido a que como fue expuesto en la demanda y por la comunidad, estos tienen la necesidad de trasladarse hasta sus sitios de trabajo, estudio y a los centros de salud; también porque por allí transportan los productos agrícolas y agropecuarios, al ser un sector agrícola, pero podría ser desabastecido de otros productos necesarios que no pueden ingresar por la falta de un paso seguro.

La seguridad y la salubridad de los residentes de las veredas afectadas se encuentran amenazada porque precisamente la falta de un puente los obliga a cruzar o por la quebrada o por las estructuras artesanales, poniendo en riesgo la salud y la vida misma de quienes transitan en esas condiciones; sumado al mal estado de la vía principal y secundaria que los conecta al casco urbano del municipio de Calarcá. Estas circunstancias involucran otros derechos de carácter fundamental como la accesibilidad de los derechos a la salud y a la educación de la comunidad residente en este sector rural, pues se advierte que para acceder a los centros de salud y educativos deben transitar de manera insegura por la infraestructura vial, lo que convierte la inexistencia del puente en una barrera física para que los habitantes de estas veredas puedan acceder a las instituciones encargadas de la prestación de los servicios públicos en salud y educación, comprometiendo de esta forma la accesibilidad de otros derechos y amenazando el derecho colectivo en cuestión. En síntesis, del riesgo derivado del colapso del puente, el impacto sobre las personas que habitan en las diversas veredas del municipio de Calarcá Corregimiento de Quebrada Negra, los riesgos derivados del tránsito peatonal sin control, mediante estructuras artesanales en la zona en que colapsó la estructura vehicular; y, en especial, por las limitaciones que todas estas situaciones implican no solo la vulneración de los derechos colectivos analizados (i) la seguridad y la salubridad públicas;

(ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y (iii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; sino también la amenaza en torno a la garantía de otros derechos como la salud, la movilidad y la educación de la comunidad residente de las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada negra del municipio de Calarcá Quindío. Otro presupuesto que se encuentra configurado para la procedencia de la acción es la conducta omisiva de las administraciones -municipal y departamental- demandadas, dado que está probado estas tenían conocimiento desde muchos años antes de los daños que presentaba el puente antes de su colapso; el departamento como encargado del mismo no probó el mantenimiento y reparación del mismo, solo la mención de la contratación de los estudios y diseños para la reconstrucción del puente La Sonadora, República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que en últimas no se allegó el producto o diseños del mismo, por el incumplimiento del contrato que continúa en etapa de solicitud, sin tampoco si quiera demostrar acciones tendientes a lograr su ejecución, únicamente el informe sobre el estado del contrato.

Aunado a lo anterior, el Departamento cuenta con informes sobre el riesgo de transitar por el puente en madera y no han tomado ninguna medida de prevención como la protección, corrección, reparación o reemplazo con un puente transitorio que restituya o restaure las condiciones de bienestar que se perdieron con la caía del puente. Esos informes, también advierten la necesidad de realizar labores de encausamiento y descolmatación del río sobre el sector donde quedaría instalada la estructura con el fin de mitigar el riesgo de socavación, represamientos, daños a los estribos y que la obra del puente se pudiera construir, sea este modular tipo militar o el permanente, ambos requieren de obras de cimentación y de protección del lugar donde van a estar instalados; sin embargo, no se tiene prueba que el Departamento haya ejecutado alguna acción preventiva en este sentido.

Resulta claro que las actividades como mesas de trabajo, visitas al sitio y compromisos adquiridos son insuficientes para solucionar la problemática de la comunidad de las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada negra de Calarcá, aun en dichos compromisos no demuestran avances, como ocurre con la instalación del puente metálico modular semipermanente, respecto al cual el Departamento presentó el día 23 de mayo de 2025 un cronograma para lograr su ejecución, anunciando que en el término del mismo estaba programado para cumplir en 31 días calendario, contados 15 días después de su legalización, por lo cual, estaría aproximadamente terminando el 8 de julio de 2025 o al menos en ejecución para el entonces; sin embargo, la UNGRD para el 11 de julio de 2025 ni si quiera había recibido el informe requerido para ser adelantando la instalación del puente provisional.

Remitiéndose los entes territoriales a excusar su inactividad en los costos asociados a las construcciones de las obras requeridas, señalando que es necesaria la cofinanciación de las otras entidades de los demás ordenes (nacional, departamental o municipal) para adelantar la contratación de la construcción del puente La Sonadora y el mantenimiento integral de la vía; cuando ni siquiera presenta los estudios que reflejen el valor de las mismas.

Así también, los entes territoriales son conocedores del mal estado de las vías que comunican las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada Negra con el casco urbano del municipio de Calarcá, y trasladada la carga no demostraron la ejecución de obras de mantenimiento preventivo y correctivo de las carreteras, siendo responsabilidad de ambas entidades territoriales su administración y conservación, al tratarse de una vía secundaria la identificada con el código 40QN09 CALARCÁ (SECTOR PUERTO RICO) – CORDOBA – PIJAO – GENOVA y la vía por La Bella como carretera República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa alterna se trata de una vía terciaria, la cual como señaló el ingeniero Jhon Jairo Puentes de la Secretaría de Aguas e Infraestructura requiere de mantenimiento.

Ahora bien, en relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa no se observan pruebas que lo configuren, teniendo en cuenta que no basta encontrar acreditado el incumplimiento a las obligaciones, para ello es necesario contar con las evidencias del elemento subjetivo, tales como los enunciados en el punto 2.1.1 de esta providencia, los que en este caso no aparecen probados.

Considera la Sala que, advertidos de los riesgos en que se encuentran los transeúntes (menores de edad, personas en condición de movilidad reducida, adultos mayores, entre otras de especial protección) por las señaladas vías y especialmente por el puente de madera o por la quebrada expuesta a una creciente súbita; es necesario contar con vías que permitan el tránsito en condiciones seguras y el acceso y evacuación de la población ante la ocurrencia de eventos naturales o antrópicos que pongan en riesgo a la comunidad o amenacen con hacerlo, para lo cual, se requiere no solo de la realización de obras civiles de estabilización y rehabilitación de las talud inestables que presenta la vía principal en mal estado, sino que también resulta necesario e indispensable el mantenimiento de la vía terciaria alterna.

De acuerdo a lo expuesto, las entidades territoriales demandadas son responsables de prevenir desastres con medidas para evitar y mitigar el riesgo y los efectos de su ocurrencia; además, tienen la obligación de construcción y conservación de la infraestructura del transporte que tiene cada una a su cargo, según las competencias asignadas en la ley, como ya se analizó; por tanto, con su conducta omisiva han vulnerado los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; consagrados en el artículo 4º literales g), l), y m) de la Ley 472 de 1998.

Frente a INVIAS y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –UNGRD, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar probado que incurrieron en omisión alguna, o que se haya solicitado su asistencia técnica y estos hayan sido omisivos al respecto. No obstante, si bien no son responsables de las vías ni del puente La Sonadora, el documento Conpes 380390 de 2014 establece dentro de la política específica para potenciar la productividad y 90 “POLÍTICA PARA LA PRESERVACIÓN DEL PAISAJE CULTURAL CAFETERO DE COLOMBIA”, Consejo Nacional de Política Económica y Social República de Colombia.

Departamento Nacional de Planeación. Bogotá D.C., Febrero 13 de 2014 República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sostenibilidad al Paisaje Cultural Cafetero de Colombia (PCCC)91, en el que se encuentra incluido el municipio de Calarcá Quindío y cobija a las veredas cafeteras92; orientadas a mejorar las condiciones de preservación y conservación del PCCC basadas en un plan de acción, la estrategia de accesibilidad denominada ESTRATEGIA PARA MEJORAR LA ACCESIBILIDAD Y EL TURISMO EN EL PCCC, impone i) financiar con recursos del Marco de Gasto de Mediano Plazo – MGMP del INVIAS las acciones, recursos y ejecución de programas para el mejoramiento e intervención de vías terciarias que hagan parte del PCCC; ii) brindar asistencia a los departamentos y municipios del PCCC sobre otras fuentes de financiación tales como SGR y DPS a las cuales podrán presentar proyectos que contribuyan a conservar las condiciones de transitabilidad del 100% de las vías rurales; y iii) proporcionar en conjunto con la UNGRD, el acompañamiento técnico para la definición de los planes de acción en los departamentos correspondientes.

Así mismo, se les solicitó acompañar a los municipios que hacen parte del PCCC en la formulación de proyectos para acceder a los recursos asignados a través de las convocatorias a su cargo. Por lo anterior, se conformará con ellos el Comité de Verificación y se le darán ordenes de asistencia y acompañamiento técnico para la elaboración de los proyectos y la consecución de las fuentes de financiación de estos.

Es de anotar que el mismo documento, identifica como una amenaza natural que puede afectar la riqueza ambiental, productiva y cultural del PCCC los fenómenos de remoción en masa o deslizamientos de tierra, que inciden la infraestructura vial, las poblaciones y las áreas de cultivo. Consecuente con lo analizado, a juicio de la Sala de Decisión, las demás excepciones propuestas por las accionadas no tienen vocación de prosperidad, como en efecto se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia popular.

Resta por analizar las órdenes a impartir. 2.3. Las órdenes a impartir De manera clara, consagra el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que corresponde al juez popular en la sentencia tomar las medidas necesarias que estarán constituidos por una orden de hacer o no hacer, precisando la conducta a cumplir, a fin de proteger los derechos vulnerados y prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dan lugar a la vulneración. 91 Declarado como patrimonio mundial por parte de la UNESCO en Decisión 35 COM 8B.43 del Comité de Patrimonio Mundial y por el Ministerio de Cultura mediante Resolución No. 2079 del 07 de octubre de 2011 “Por la cual se reconoce al Paisaje Cultural Cafetero de Colombia como Patrimonio Cultural de la Nación”. 92 Como lo evidencia la Tabla 1.

Municipios y Departamentos del PCCC, del documento Conpes 3803. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, se ORDENARÁ: 2.3.1. Al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE CALARCÁ, UNGRD e INVIAS, de manera conjunta en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991, adopten las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, elaboren un plan de contingencia que pretenda mitigar los riesgos que actualmente representa para los residentes de las Veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada negra del municipio de Calarcá el tránsito por el puente de madera y habilitar un paso por la quebrada denomina La Sonadora con una infraestructura que garantice el tránsito seguro por la zona donde estaba instalado el puente que colapso u otra que lo permita.

El referido plan de contingencia deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación y contar con un espacio de diálogo con la participación de la comunidad, al menos el accionante y/o el presidente de la junta de acción comunal o quien los represente, que deberá ser coordinado por el Departamento del Quindío. Dentro del término de un (1) mes las accionadas deberán presentar un informe conjunto, en el que describan al menos (i) el proceso de convocatoria al espacio de diálogo con la comunidad;

(ii) conclusiones y los compromisos acordados en el citado espacio y (iii) las acciones que ha adelantado para cumplir con los compromisos. Luego, de manera trimestral, deberán rendir informes adicionales que den cuenta del avance en la implementación de los compromisos adquiridos tendientes al tránsito libre y seguro de los residentes del sector. 2.3.2.

Al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y al MUNICIPIO DE CALARCÁ, conforme a su rango de acción territorial, adopte las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para dar solución definitiva a la problemática objeto de la presente acción popular, y de manera particular la ejecución de las siguientes actividades: 2.3.2.1 Construcción del Puente La Sonadora con una infraestructura que cumpla con la Norma Colombiana de Diseño de Puentes vigente y las demás normas técnicas que garanticen el tránsito seguro para los residentes de las Veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada negra con la cabecera urbana del municipio de Calarcá Quindío. 2.3.2.2 Las obras civiles necesarias y demás indispensables que arrojen los estudios de estabilización y rehabilitación de la vía de segundo orden “CALARCA (SECTOR PUERTO RICO) - CORDOBA - PIJAO – GENOVA”, identificada con el código 40QN09, a cargo del Departamento del Quindío. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.2.3 Las obras civiles necesarias y demás indispensables que arrojen los estudios de estabilización y rehabilitación de los puntos críticos de la vía alterna de tercer orden, a cargo del Municipio de Calarcá Quindío. Además de las actividades de mantenimiento y mejoramiento, entre ellas, rocería y limpieza a lo ancho de la vía, limpieza manual de obras existentes, instalación de señalización e información preventiva a lo largo de la vía. 2.3.2.4 Así mismo, se incluya en los programas de obras públicas y en el presupuesto anual de gastos de cada vigencia fiscal los recursos necesarios que permitan realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a ambas vías y al puente. 2.3.2.5 Ejercer vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la vía que comunica las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebradanegra del municipio de Calarcá; para lo cual, deberán presentar un plan de acción en el que, entre otras cosas, se identifiquen los agentes causales de riesgos en la vía, medidas para estabilizarlos o mitigarlos y el cronograma de monitoreo, con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo adecuado de las aguas de escorrentía. Para el diseño, la ejecución y la evaluación de cada una de las anteriores actividades, los obligados elaborarán un cronograma e indicadores de gestión que permitirán realizar seguimientos al cumplimiento de las actividades por parte del Comité de Vigilancia, el que deberá presentarse ante este en la reunión siguiente a la de constitución del mismo.

Este cronograma indicará también como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, y (ii) los responsables de su realización dentro de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal a través del Magistrado ponente, en el marco del Comité de Verificación de la sentencia, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.3.3.

Al UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –UNGRD y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, que brinden la asesoría y asistencia técnica, operativa y financiera a las entidades accionadas para la elaboración de los planes y programas, así como, para determinar las fuentes de financiación. Finalmente, para verificar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa las órdenes dadas en esta presente providencia, se dispone la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; el demandante señor Juan David Caicedo Guaca; un delegado del municipio de Calarcá; un delegado del Departamento del Quindío; un delegado del Instituto Nacional de Vías - INVIAS; y un delegado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD.

El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación el primer informe, los siguientes informes sobre el cumplimiento de esta sentencia se presentarán cada TRES (3) MESES y uno final al culminar sus labores.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: No se condena en costas, en atención a que se trata de un proceso en donde se ventila en interés público, en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD; y DENIEGUESE los demás medios exceptivos propuestos, en atención a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE CALARCÁ y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, se encuentran vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º literales g), l), y m) de la Ley 472 de 1998 a: (i) la seguridad y la salubridad públicas; (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y (iii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; de la comunidad residente de las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada negra del municipio de Calarcá Quindío; conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 2.1. Al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE CALARCÁ, UNGRD e INVIAS, de manera conjunta en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991, adopten las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, elaboren un plan de contingencia que pretenda mitigar los riesgos que actualmente representa para los residentes de las Veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada negra del municipio de Calarcá el tránsito por el puente de madera y habilitar un paso por la quebrada denomina La Sonadora con una infraestructura que garantice el tránsito seguro por la zona donde estaba instalado el puente que colapso u otra que lo permita.

Parágrafo 1: El referido plan de contingencia deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación y contar con un espacio de diálogo con la participación de la comunidad, al menos el accionante y/o el presidente de la junta de acción comunal o quien los represente, que deberá ser coordinado por el Departamento del Quindío. Parágrafo 2: Dentro del término de un (1) mes las accionadas deberán presentar un informe conjunto, en el que describan al menos (i) el proceso de convocatoria al espacio de diálogo con la comunidad;

(ii) conclusiones y los compromisos acordados en el citado espacio y (iii) las acciones que ha adelantado para cumplir con los compromisos. Luego, de manera trimestral, deberán rendir informes adicionales que den cuenta del avance en la implementación de los compromisos adquiridos tendientes al tránsito libre y seguro de los residentes del sector. 2.2.

Al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y al MUNICIPIO DE CALARCÁ, conforme a su rango de acción territorial, adopte las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para dar solución definitiva a la problemática objeto de la presente acción popular, y de manera particular la ejecución de las siguientes actividades: 2.2.1.

Construcción del Puente La Sonadora con una infraestructura que cumpla con la Norma Colombiana de Diseño de Puentes vigente y las demás normas técnicas que garanticen el tránsito seguro para los residentes de las Veredas El Calabazo, La Rochela y Quebrada negra con la cabecera urbana del municipio de Calarcá Quindío. Para lo cual, tendrá el término de DOCE (12) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.2.2.

Las obras civiles necesarias y demás indispensables que arrojen los estudios de estabilización y rehabilitación de la vía de segundo orden “CALARCA (SECTOR PUERTO RICO) - CORDOBA - PIJAO – GENOVA”, identificada con el código 40QN09, a cargo del Departamento del Quindío. Para lo cual, tendrá el término de DOCE (12) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.2.3.

Las obras civiles necesarias y demás indispensables que arrojen los estudios de estabilización y rehabilitación de los puntos críticos de la vía alterna de tercer orden, a cargo del Municipio de Calarcá Quindío. Además de las actividades de mantenimiento y mejoramiento, entre ellas, rocería y limpieza a lo ancho de la vía, limpieza manual de obras existentes, instalación de señalización e información preventiva a lo largo de la vía. Para lo cual, tendrá el término de DOCE (12) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.4.

Así mismo, se incluya en los programas de obras públicas y en el presupuesto anual de gastos de cada vigencia fiscal los recursos necesarios que permitan realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a ambas vías y al puente. Para lo cual, tendrá el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.2.5.

Ejercer vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la vía que comunica las veredas El Calabazo, La Rochela y Quebradanegra del municipio de Calarcá; para lo cual, deberán presentar un plan de acción en el que, entre otras cosas, se identifiquen los agentes causales de riesgos en la vía, medidas para estabilizarlos o mitigarlos y el cronograma de monitoreo, con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo adecuado de las aguas de escorrentía. Para lo cual, tendrá el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.2.6.

Elaborar o actualizar los estudios técnicos de análisis de riesgos para la localización de asentamientos humanos dentro de sus territorios, que contengan: la amenaza, la vulnerabilidad, el riesgo (alto, medio, bajo) mitigable o no mitigable. Para lo cual, tendrá el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Parágrafo 1: Para el diseño, la ejecución y la evaluación de cada una de las anteriores actividades, los obligados elaborarán un cronograma e indicadores de gestión que permitirán realizar seguimientos al cumplimiento de las actividades por parte del Comité de Vigilancia, el que deberá presentarse ante este en la reunión siguiente a la de constitución del mismo.

Parágrafo 2: También deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, y (ii) los responsables en su realización dentro de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Parágrafo 3: Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal a través del Magistrado ponente, en el marco del Comité de Verificación de la sentencia, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.3.

Al UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –UNGRD y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, que brinden la asesoría y asistencia técnica, operativa y financiera a las entidades accionadas para la elaboración de los planes y programas, así como, para determinar las fuentes de financiación.

TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; el demandante señor Juan David Caicedo Guaca; un delegado del municipio República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00041-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID CAICEDO GUACA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de Calarcá; un delegado del Departamento del Quindío; un delegado del Instituto Nacional de Vías - INVIAS; y un delegado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD.

El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación el primer informe, los siguientes informes sobre el cumplimiento de esta sentencia se presentarán cada TRES (3) MESES y uno final al culminar sus labores.

CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: En firme este fallo y verificado su cumplimiento, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 29.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente93 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 93 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/