Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN. La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Rubén Alfonso Ciro Herrera en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Rubén Alfonso Ciro Herrera, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 21 de febrero de 2022, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, mediante el cual se sancionó al demandante con “destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años”. - Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de marzo de 2022, proferido por la Inspección Delegada de la Regional Ocho de la Policía, que confirmó la sanción impuesta en la primera instancia. - Que se declare sin efectos la Resolución No. 04885 del 7 de marzo de 2022, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que ordenó la destitución del demandante y su retiro del servicio activo, en cumplimiento de la sanción disciplinaria mencionada. - Que se condene, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, en el mismo lugar o en otro, sin solución de continuidad, y reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta su reincorporación, debidamente indexados conforme al artículo 192 del CPACA. - Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional eliminar de la hoja de vida del demandante la anotación de la sanción impuesta, oficiando a la Oficina de Registro y Control de la Dirección General para que actualice el sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), borrando la mencionada anotación. - Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagar al demandante los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como las demás prestaciones sociales que dejaron de efectuarse durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio. - Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA. 2.2.
Hechos: El señor Rubén Alfonso Ciro Herrera ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo mediante Resolución No. 005 del 14 de junio de 2008 y fue dado de alta como patrullero del Nivel Ejecutivo el 11 de diciembre de 2008, según Resolución No. 5414, siendo asignado para prestar sus servicios en el Departamento de Policía Sucre.
En diciembre de 2021, el señor Rubén Alfonso Ciro Herrera se desempeñaba como Control de Armamento en el Comando del Departamento de Policía Sucre. En el Armerillo también laboraban el Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas como Almacenista, el Patrullero Guillermo Enrique Díaz Pérez como Control Armerillo, el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas como responsable de Armamento Incautado y el Intendente Roberto Carlos Ramírez Meza, quien además operaba el Sistema de Información para la Gestión de Elementos para el Servicio Policial (SIGES).
El 28 de diciembre de 2021, el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas, jefe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Sucre, realizó una revisión al componente de armamento del Armerillo y encontró que faltaban 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm. Con base en esta novedad, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre abrió una Indagación Preliminar con radicado No. SIED-2-EE-DESUC-2021-174 contra varios policías, ordenando la práctica de diligencias testimoniales.
El 30 de diciembre de 2021 rindieron declaración el Teniente Coronel Francisco Javier Narváez Morales, el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Benjamín Darío Núñez Jaramillo y el Coronel Ricardo Sánchez Silvestre. El 4 de enero de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno vinculó formalmente al Patrullero Rubén Alfonso Ciro Herrera a la investigación No. DESUC-2021-174, imputándole la presunta falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 21, literal d), consistente en: “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional (…) violar (…) instrucciones superiores, mediante las siguientes conductas: literal d) (…) extraviarlos (…)”, a título de culpa gravísima.
Ese mismo día, se decretó la suspensión provisional por tres (3) meses del demandante de su cargo, sin derecho a remuneración, conforme al artículo 157 de la Ley 734 de 2002, medida que fue notificada el mismo 4 de enero. El 17 de enero de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió fallo de primera instancia, sancionando al Patrullero Rubén Alfonso Ciro Herrera con destitución e inhabilidad general por doce (12) años, decisión adoptada sin otorgarle oportunidad de defensa.
El 2 de marzo de 2022, la Inspección Delegada Regional Ocho confirmó en segunda instancia el fallo sancionatorio. Finalmente, el 10 de marzo de 2022, se notificó personalmente al Patrullero Rubén Alfonso Ciro Herrera el acto de ejecución de la sanción, contenido en la Resolución No. 04885 del 7 de marzo de 2022, expedida por el Director General de la Policía Nacional. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas presuntamente violadas por la entidad demandada, se señalan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83 y 85 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 28 numeral 4, 73, 90 numeral 1, 92 numerales 3, 4 y 5, 128, 129, 135, 140, 141, 142, 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; y los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 39 y 58 de la Ley 1015 de 2006.
Sobre dicha violación, se conceptuó que la sanción disciplinaria impuesta al demandante vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 2 y 29 de la Constitución Política. Al respecto, se indicó que la falta disciplinaria atribuida al demandante se fundamentó en el artículo 34, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006, que establece: “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional (…) violar (…) instrucciones superiores, mediante las siguientes conductas: literal d) (…) extraviarlos (…)”, a título de culpa gravísima.
Se cuestionó, inicialmente, la celeridad con la que se adelantó el proceso disciplinario, ya que entre la fecha de los hechos (28 de diciembre de 2021) y el fallo de segunda instancia (2 de marzo de 2022) transcurrieron apenas 65 días. Además, el auto de citación a audiencia fue expedido solo seis días después, imponiendo al demandante una suspensión provisional sin derecho a remuneración. Si bien, a su juicio, la ley exige celeridad, esta no puede justificar actuaciones que vulneren derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la contradicción. En este caso, el proceso evidenció un afán sancionatorio, sin respetar garantías esenciales del debido proceso.
Señala, por otra parte, que los actos sancionatorios se fundamentaron en las Resoluciones No. 09395 de 2013 y 08584 de 2019, que contienen el Manual Logístico de la Policía Nacional y el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional, respectivamente, por cuanto se atribuyó al demandante, en su cargo de Control Armerillo, el extravío de 22 fusiles Galil, lo que llevó a su destitución e inhabilidad por 12 años.
Sin embargo, advierte, la Resolución No. 09395 ya estaba derogada por la Resolución No. 08584, la cual asigna la responsabilidad del control de armamento al Almacenista, no al Control Armerillo. Además, no existe constancia documental de delegación formal de funciones, y el demandante no tenía acceso al sistema SAP–SILOG, donde se registra el armamento.
Se invoca también, que la sanción se apoya en anotaciones de libros y testimonios que presentan inconsistencias, sin demostrar la pérdida de las armas ni la participación del demandante en ese hecho. Bajo en ese entendido, insiste en la falsa motivaicón ya que el cargo se construyó sin pruebas que acreditaran la responsabilidad directa del demandante en la custodia del armamento.
Igualmente, se advierte que los mandos superiores, en particular los comandantes del Departamento de Policía Sucre entre 2016 y 2021, incumplieron las recomendaciones de seguridad establecidas en la Resolución 08584 de 2019 para el almacenamiento del armamento, al no implementar medidas de protección ni adelantar investigaciones adecuadas sobre la desaparición de los fusiles, lo que refuerza la tesis de una falsa motivación en la formulación del cargo y evidencia una grave vulneración al debido proceso. 2.4.
Trámite en primera instancia: Según consta en el acta de reparto, la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2022, asignándose inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, quien la admitió por auto del 21 de octubre de 2022. No obstante, en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y del Acuerdo No. CSJSUA23-5 del 22 de febrero de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo, quien mediante auto del 16 de julio de 2024 declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
El 24 de julio de 2024 el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente, en donde, por auto del 30 de enero de 2025 se prescindió de la audiencia inicial, y se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos y al Ministerio Público, en caso de que considerara pertinente, emitiera concepto. 2.5. Contestación: La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los fallos disciplinarios cuestionados se ajustaron a derecho, respetaron el debido proceso y el derecho de defensa, y se fundamentaron en la normatividad vigente.
Señaló, en esa medida, que la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años impuesta al señor Rubén Alfonso Ciro Herrera obedeció a la gravedad de la conducta y se adoptó conforme a la ley. Indicó que la jurisdicción contencioso administrativa no actúa como una tercera instancia para revisar decisiones disciplinarias, pues el demandante tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones mediante los recursos previstos en el proceso.
Además, precisó que los argumentos del demandante carecen de sustento para demostrar irregularidades en los actos administrativos, por lo que las decisiones conservan su legalidad y la motivación da cuenta de la ilicitud sustancial de su conducta. En consecuencia, la entidad concluyó que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y, para sustentar su posición, propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de vicios de nulidad, ii) tercera instancia y iii) cosa juzgada. 2.6.
Alegatos: 2.6.1. En los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandante afirmó que el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer principios esenciales como legalidad, valoración probatoria, culpabilidad, incluyendo el de proporcionalidad, dado que la sanción impuesta (destitución e inhabilidad por 12 años), no correspondió a la gravedad de la falta ni a los criterios establecidos en la ley.
Asimismo, puntualizó que las actuaciones disciplinarias que sancionaron al demandante, sí están sometidas al control judicial integral por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.6.2. La Policía Nacional en sus alegatos reitera que se deben negar las pretensiones de la demanda, argumentando que los fallos disciplinarios que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al demandante, se ajustaron a la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2016, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, con valoración adecuada de las pruebas que dieron cuenta de la ilicitud sustancial de su conducta.
Insistió que la jurisdicción contencioso administrativa no constituye una tercera instancia para revisar sanciones disciplinarias, y que la sanción se fundamentó en la gravedad de la conducta, relacionada con la pérdida de armas institucionales, y que el proceso cumplió con todas las garantías constitucionales. 2.7. El Ministerio Público no emitió concepto. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: De conformidad con el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia, sin atender a la cuantía, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones como destitución, inhabilidad general, separación absoluta del cargo o suspensión con inhabilidad especial, dirigidas contra servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas, incluso si fueron elegidos por voto popular, siempre que la competencia no esté atribuida al Consejo de Estado conforme al artículo 149A.
Asimismo, la Sala es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 del CPACA. 3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la actuación administrativa que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad por doce (12) años impuesta al señor Rubén Alfonso Ciro Herrera, dentro de la Investigación Disciplinaria No. SIE2D EE-DESUC-2021-174 y confirmada por la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional, está viciada de nulidad.
En particular, se establecerá si se vulneró el debido proceso por la celeridad con la que se adelantó y confirmó el proceso disciplinario; si la responsabilidad sobre la custodia de los 22 fusiles extraviados correspondía al Almacenista y no al Control Armerillo, cargo que desempeñaba el disciplinado; si las pruebas no demostraron de manera suficiente la pérdida real del armamento ni la participación directa del demandante en los hechos; y si los comandantes del Departamento de Policía Sucre incumplieron las medidas de seguridad exigidas para el almacenamiento de armas, lo que podría evidenciar una falsa motivación en la formulación del cargo.
De comprobarse la ilegalidad de la sanción, se definirá la procedencia del restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. 3.3. El proceso disciplinario. El derecho disciplinario está conformado por el conjunto de normas que exigen a los servidores públicos un comportamiento acorde con sus funciones, pues estos no solo responden por la infracción de la Constitución y la ley, sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus competencias.
En este contexto, la actividad administrativa disciplinaria se caracteriza por ser una función especializada con componentes preventivos y correctivos, orientados a garantizar la efectividad de principios como moralidad, eficacia, economía y celeridad, así como el buen desempeño y la gestión transparente de la función pública. Por ello, se rige por normas y procedimientos propios, en los que cobran especial relevancia el derecho al debido proceso y a la defensa.
Desde esta perspectiva, el control disciplinario constituye la potestad sancionatoria del Estado para corregir y sancionar conductas que afecten el cumplimiento de los fines estatales. En consecuencia, cuando un servidor público se aparta del adecuado cumplimiento de las tareas encomendadas por la Constitución, la ley y el reglamento, responde ante el Estado mediante la imposición de la sanción correspondiente, cuyo propósito es asegurar el correcto desarrollo de los cometidos estatales.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-028 de 2006, señaló: “6.1. La potestad disciplinaria del Estado. El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad.
En ese orden de ideas, es claro que la potestad disciplinaria del Estado es expresión de dicha naturaleza sancionadora. Así lo deja entrever notoriamente la distinta normatividad al respecto, entre la que se destaca especialmente la Ley 734 de 2002, algunas de cuyas disposiciones son demandadas en esta oportunidad, en donde la rigurosidad de las sanciones estipuladas procura poner de presente a la comunidad en general, a los servidores públicos y a los demás sujetos disciplinables, que la función pública como razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales, ha previsto fuertes instrumentos de autotutela que permitan lograr su efectividad.
Es necesario enfatizar que toda la plataforma sobre la cual se desarrolla la función pública, todo el andamiaje sobre el cual se sostiene la actividad estatal, no tiene finalidad distinta a la defensa y eficacia de los derechos, los cuales hacen parte integral de los fines estatales. Así las cosas, al lado de la potestad de poder y organización propia de la administración pública, surge indispensablemente la existencia de una potestad disciplinaria, esto es, sancionadora, que se erija como una forma de corrección que redunde en beneficio de la comunidad o, en otras palabras, en el cumplimiento de los fines del Estado.
Es pertinente aclarar que la potestad disciplinaria no es un fin en sí mismo, sino que encuentra su razón de ser en el adecuado desarrollo de los cometidos estatales. Recordemos que el artículo 1 de la Carta Fundamental asigna al Estado colombiano el carácter de Estado Social de Derecho, por lo que resulta apenas obvio que una organización que se erige sobre el cumplimiento de determinadas funciones públicas, para efectos de la consecución de determinados fines sociales, forzosamente deba establecer los instrumentos idóneos para garantizar que dichas labores sean desarrolladas en correcta forma.
Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
En dicho sentido, esta Corporación precisó que “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.” Ahora bien, es menester indicar que dicha potestad disciplinaria posee una naturaleza constitucional, autónoma e independiente que se deduce inequívocamente de lo consagrado en las diversas disposiciones superiores que le sirven de sustento, razón por la cual puede concluirse que una de las principales inquietudes del constituyente al expedir la Carta Política de 1991 fue cifrar las bases suficientes para que la administración pública se tornara apta y eficiente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron trazados.
(…) Bajo este contexto, tal y como se señaló en sentencia C-280 de 1996, puede decirse que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1°), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP art. 6°)”.
(…) Así las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.” El alcance del control contencioso administrativo frente a los actos administrativos de contenido disciplinario ha tenido una evolución jurisprudencial significativa, pasando de un control meramente formal sobre las decisiones adoptadas a un control integral de la actuación. Esto obedece a que la función disciplinaria del Estado, por regla general, es ejercida por autoridades administrativas mediante actos administrativos, lo que exige que el juez contencioso examine de manera efectiva estas actuaciones.
Sin embargo, debe tenerse presente que la función disciplinaria, por su naturaleza y por los derechos que tutela, se desarrolla dentro de un procedimiento administrativo especial, regido por principios propios tanto del derecho penal como del derecho administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.
La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.
El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Por lo expuesto, es evidente que el control judicial es integral, aunque debe ejercerse dentro de límites razonables, derivados de la autonomía funcional de la autoridad disciplinaria.
Ello implica que, si bien el juez contencioso administrativo puede revisar de manera sustancial la legalidad y constitucionalidad de la decisión, debe hacerlo garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la preservación del orden jurídico superior. 3.4. El debido proceso en los procesos disciplinarios. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Este principio garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Asimismo, asegura el derecho a la defensa, la asistencia de abogado, escogido o de oficio, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, un proceso público sin dilaciones injustificadas y la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por su parte, la Ley 1015 de 2006, que regula el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, dispone que las investigaciones se adelanten conforme a las normas vigentes, por autoridad competente y respetando las garantías constitucionales y legales, orientadas a la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y la efectividad del derecho sustantivo.
En términos de la Corte Constitucional, el debido proceso administrativo comprende garantías como ser oído durante toda la actuación, recibir notificación oportuna, evitar dilaciones injustificadas, aplicar la ley preexistente, actuar ante autoridad competente, presunción de inocencia, derecho de defensa y contradicción, publicidad, posibilidad de impugnación y nulidad de actuaciones obtenidas con violación del debido proceso.
En síntesis, el debido proceso se estructura en garantías procedimentales, observancia de las formas propias del trámite, y sustanciales, que aseguran la legalidad de la falta y la sanción, la defensa, la publicidad, de impugnación, la contradicción y la posibilidad de pedir pruebas. En el ámbito disciplinario, las garantías que conforman el debido proceso se encuentran desarrolladas de manera sistemática en el Código Disciplinario Único, a partir del artículo 6º, el cual consagra dicho principio como eje rector del procedimiento disciplinario, junto con sus garantías inherentes.
Esta disposición se articula con otras normas del mismo cuerpo legal, tales como el artículo 128, que establece la necesidad y carga de la prueba; el artículo 129, que impone al funcionario la obligación de actuar con imparcialidad en la búsqueda de la verdad y de adelantar una investigación integral; el artículo 142, que regula la prueba como fundamento para la imposición de sanciones; el artículo 163, que define el contenido de la decisión de formulación de cargos; y el artículo 170, que determina los elementos esenciales del fallo disciplinario.
En ese contexto, el artículo 6º de la Ley 734 de 2002 consagra el debido proceso como principio rector del procedimiento disciplinario, al señalar expresamente: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” La Ley 1015 de 2006, que establece el Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, acoge el principio del debido proceso como garantía fundamental del procedimiento disciplinario.
En efecto, el artículo 5º de dicha normativa dispone expresamente que: “El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. A su vez, el derecho a la defensa, como garantía esencial del debido proceso en el ámbito disciplinario, se encuentra consagrado en el artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual establece que: “Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente”. Observe que esta disposición garantiza que el investigado cuente con asistencia jurídica adecuada en todas las etapas del proceso, incluso en los casos en que se le juzgue en ausencia, asegurando así la protección de sus derechos fundamentales.
En el Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, el derecho a la defensa se erige como una garantía fundamental del debido proceso, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006, al señalar que “Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico”. En cuanto al contenido del fallo disciplinario, el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 establece que este debe ser debidamente motivado y contener, como mínimo, los siguientes elementos: la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas que sustentan la decisión; la valoración jurídica de los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta; el análisis de culpabilidad; las razones que justifican la sanción o la absolución; y la exposición razonada de los criterios utilizados para la graduación de la sanción y la decisión contenida en la parte resolutiva.
Esta estructura garantiza la transparencia, la coherencia argumentativa y el respeto por las garantías procesales en el marco del procedimiento disciplinario. Finalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos de contradicción y controversia, como manifestaciones esenciales del debido proceso, deben garantizarse desde el inicio mismo del trámite administrativo disciplinario.
Esto implica que tales derechos no se limitan a la etapa de juzgamiento, sino que se extienden desde la indagación preliminar, pasando por la investigación formal, hasta la decisión final, permitiendo al investigado ejercer activamente su defensa frente a las actuaciones y pruebas que se alleguen en su contra. 4. CASO CONCRETO. En este asunto, el señor Rubén Alfonso Ciro Herrera pretende la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Policía Sucre y la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional, mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por doce (12) años.
Dichas decisiones lo declararon responsable como autor de una falta gravísima disciplinaria, probada a título de culpa gravísima, por haber omitido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo de Control Armerillo, relacionadas con la custodia del material de guerra asignado al Armerillo del Departamento de Policía Sucre (DESUC).
Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se le reintegre cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía en la Policía Nacional, sin solución de continuidad, y le paguen los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la destitución hasta su reincorporación. En ese orden de ideas, se tiene probado lo siguiente: El 21 de febrero de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre profirió el fallo de primera instancia dentro de la Investigación Disciplinaria No. SIE2D EE-DESUC-2021-174, en el que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADO y NO DESVIRTUADO el cargo único elevado en contra de los señores (…) Patrulleros RUBÉN ALFONSO CIRO HERRERA (…).
SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE, señores (…), Patrulleros RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, identificado con la Cedula de ciudadanía No 15.370.990 expedida en Medellín (Antioquía), frente al cargo único endilgado, como autor de la falta GRAVISIMA disciplinaria probada A TITULO DE CULPA GRAVISIMA (…) de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER como SANCIÓN disciplinaria a los (…) Patrulleros RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, identificado con la Cedula de ciudadanía No 15.370.990 expedida en Medellín (Antioquía), DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DOCE (12) AÑOS (…) en consonancia con lo señalado en el artículo 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario Para la Policía Nacional y las consideraciones hechas en el presente proveído.
(…)”. Según ese fallo, la investigación contra el señor Rubén Alfonso Ciro Herrera se originó a partir de una verificación realizada el 28 de diciembre de 2021 en el Armerillo del Comando del Departamento de Policía Sucre, donde se detectó el faltante de 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm. Con base en las circunstancias de modo, tiempo y lugar registradas, se concluyó que el señor Ciro Herrera, en su calidad de responsable del control del armamento, incumplió sus deberes funcionales de supervisión y custodia, lo que dio lugar a la imposición de la sanción disciplinaria, a saber: “De acuerdo al caudal probatorio se tiene que, los hechos materia de investigación tuvieron su origen de acuerdo a las averiguaciones realizadas por el señor Mayor GILBERTO MONCADA VARGAS, jefe de la seccional de investigación criminal del departamento de Policía Sucre, quien para la fecha 28 de diciembre de 2018, realizó verificación al Armerillo del comando del departamento de Policía Sucre, en cumplimiento a orden del subcomando del departamento de Policía Sucre, mediante comunicación oficial No. GS-2021-109264-DESUCF (14 -15 C.O.), que trata de la realización de revista al Armerillo del comando del departamento de Policía Sucre, encontrando como novedad el faltante de veintidós (22) fusiles Galil.
Que al Acta No. 843 – REGIN – SIJIN – 2.25, del 28 de diciembre de 2021 (16 – 17), realizada por el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS y en la cual participaron los señores Teniente CRITHIAN LOZANO CARBONEL, Intendente OSCAR PATERNINA BUELVAS, el funcionario que oficiaba como control de Armerillo para la mencionada fecha era el señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, en donde se deja como constancia de novedad, el faltante de veintidós (22) fusiles GALIL calibre 5.56mm.
Que, de acuerdo al documento antes mencionado, el componente de fusiles faltantes en la verificación es el siguiente: Para ese 28 de diciembre de 2021, el señor Patrullero investigado, es enterado por parte del señor Mayor OMAR GILBERTO MONTADA VARGAS, quien realizaba revista de verificación en el Armerillo del comando del departamento de Policía Sucre, en cumplimiento a orden del señor Comandante del Departamento de Policía Sucre, quien, en desarrollo de las verificaciones, se estableció la pérdida de veintidós (22) fusiles, que reposaban en el Armerillo de la unidad.
Se tiene entonces conforme al caudal probatorio que, al no lograrse establecer la ubicación de dichas armas, se solicitó el listado del personal responsable del armamento que tiene acceso y control sobre las armas del departamento del cual se establece se encuentran el señor Intendente OSCAR PATERNINA BUELVAS como jefe de armamento, Patrullero DIEGO RIVERO FLOREZ como Auxiliar de Bodega, Intendente ROBERTO RAMIREZ MEZA como responsable de armas incautadas y función de registros en el sistema Informático SIGES, Subintendente WILIAN SOTELO como armero, Patrulleros GUILLERO DIAZ PÉREZ - RUBEN CIRO HERRERA como Control Armerillo, este último atendió la visita de verificación del señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS.
Además de ello se tiene que, el aquí investigado, venía desempeñando el cargo como Control Armerillo desde el 04 de marzo de 2013 F 66 C.O, de acuerdo a lo observado en su hoja de vida institucional, observándose, además, que dentro de sus funciones como control Armerillo, se encuentran el de controlar física y administrativamente el material de armamento, equipos antidisturbios, sistemas electro - ópticos y accesorios que se encuentren bajo su responsabilidad como se desprende del manual de funciones Ver folio 42 C.O. Es viable indicar que, el 25 de agosto de 2018 1 (Ver folio 84 a 114 del C.O.), se realizó acta de revista al componente de armamento del Departamento de Policía Sucre, en donde se relaciona la totalidad de fusiles GALIL en existencia en el Departamento de Policía Sucre, con sus respectivas improntas, incluyendo el componente de fusiles del que se sabe hoy se encuentra extraviado, de lo cual se puede colegir, que en la determinada fecha, dicho componente de armamento se encontraba completo, situación está que varía el 28 de diciembre de 2021, con la revista de verificación realizada por el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS, en la que se determina que existe un faltante de veintidós (22) fusiles GALIL 5,56MM, los cuales se encontraban en custodia del señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA como Control Armerillo, de acuerdo a las manifestaciones del señor Intendente OSCAR PATERNINA BUELVAS F 515 - 517 C.O, cfr ampliación F 1107 – 1110 c.o, almacenista de armamento, quien manifiesta que los inventarios del componente de armamento del Armerillo del Comando del Departamento de Policía Sucre, se encontraban cargados a través del aplicativo SILOG, al señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA como Control de Armerillo.
Así las cosas, el motivo por el cual se genera el presente reproche disciplinario al señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, Control Armerillo del departamento de Policía Sucre, es por extraviar las veintidós (22) armas de fuego, tipo Fusil calibre 5,56MM, pues el aquí investigado era el encargado, de acuerdo a sus funciones, velar por el cuidado y control del componente de armamento que se encontraba en depósito en el Armerillo del comando del Departamento de Policía Sucre, por lo tanto, poseía conocimiento y experiencia de acuerdo al cargo y funciones desempeñadas, así como la obligación de velar por dichas armas, en ese entendido el aquí investigado debía realizar conteo diario, las revista física de dichas armas y no permitir que estas se extraviaran, más aún, cuando de acuerdo a las diferentes anotaciones encontradas en los libros de control de armamento, vislumbradas en visita especial Ver folio 582 a 602 del C.O. realizada por este despacho, se observa, que las armas extraviadas, han tenido diferentes anotaciones de entrada y salida del Armerillo entre el 28 de enero de 2019 a 02 de octubre de 2021, lo que evidencia de que estas si se encontraban en depósito en este lugar, el cual se encontraba bajo responsabilidad del aquí investigado y de su compañero de labores, el también señor Patrullero GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ.
Tiempo: La conducta se delimita desde el 28 de enero de 2019 al 28 de diciembre de 2021, fecha en que se evidencia su extravío, la última trazabilidad de una de estas armas data del 02 de octubre de 2021, se estableció que el 25 de agosto de 2018 se realizó acto de revista física del armamento con sus correspondientes importas; desde entonces y hasta el 28 de diciembre nunca más se realizó este tipo de revistas.
Modo: De acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se estableció que el señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, está inmerso en falta disciplinaria, toda vez que al aquí investigado le asistía el deber funcional de ejercer control y supervisión sobre el armamento que se encontraba en depósito del Armerillo del comando del Departamento de Policía Sucre.
Ello, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba, lo cual, tuvo injerencia en que no existiera una debida prevención en seguridad y control, respecto de los bienes (Fusiles) que se encontraban en las instalaciones del Armerillo del comando del departamento de Policía Sucre, y que pudiera así facilitar entre otras cosas que, que dichas armas fueran objeto de pérdida.
Lugar: La conducta irregular se dio al interior del Armerillo del comando del Departamento de Policía Sucre, ubicado en la Carrera 19 No. 25 - 116, zona Centro de la ciudad de Sincelejo – Sucre.” En el acápite de análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentados, se indicó: “Cargo endilgado. La falta en la que, incurrió el señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, es la descrita en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, faltas gravísimas, numeral 21 Literal d), así: “RESPECTO DE LOS BIENES Y EQUIPOS DE LA POLICÍA NACIONAL (…) VIOLAR (…) INSTRUCCIONES SUPERIORES, MEDIANTE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: LITERAL D) (…) EXTRAVIARLOS (…)”.
(…) Modalidad específica de la conducta En cuanto a la modalidad específica de la conducta, se tiene en cuenta para ello el artículo 27 de la Ley 734 del 2002 Código Único Disciplinario, el cual preceptúa “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u OMISIÓN en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones” (mayúscula sostenida del despacho).
Para el caso que nos ocupa, la modalidad específica de la conducta se cometió en la modalidad negativa de comportamiento, entendida esta como OMISIÓN, ello teniendo en cuenta que, el señor Patrullero de la Policía Nacional RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, dejó de realizar algo que debía hacer, de acuerdo a su cargo como Control Armerillo del departamento de Policía Sucre, entre ellos, el control físico y administrativo de las armas de fuego que se encontraban bajo su responsabilidad, pasando por alto el señor Patrullero, durante la vigencia 2019 a 28 de diciembre de 2021 realizar las anotaciones correspondientes, en cuanto al componente de fusiles que se hallaban en depósito en el Armerillo del comando del departamento de Policía Sucre, al momento de realizar su relevo del servicio como control Armerillo, realizar conteo diario de dichas armas, como así se hacía con las armas cortas, dejando constancia de este procedimiento en el diligenciamiento de hojas de vida de las armas de fuego – y cumplir con las revistas mensuales y trimestrales, actividades de control que minimizarían al máximo el riesgo para evitar extravío de estas armas de fuego que allí reposaban y no era desconocido que, estas se encontraban bajo su responsabilidad.
Por dicha conducta irregular se tiene aquí al investigado omitiendo el ejercicio de las funciones que la Constitución y la Ley le han encomendado. Es así como el señor Patrullero, dejó de realizar las funciones que le eran inherentes en razón del modo ser o manifestarse. En ese entendido, la Corte Constitucional ha indicado que las funciones asignadas a los servidores públicos por el Estado, exige que se cumplan en el espacio de la responsabilidad que se tiene frente a la actividad administrativa y que son el principio de moralidad y transparencia que caracterizan la función pública, en razón de la relación jurídica surgida de la atribución de la función que desarrollaba al ser Control Armerillo del Comando del departamento de Policía Sucre.
ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO En cuanto al contenido de la ilicitud al deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. Así las cosas, según la Sentencia C-819 de 2006 de la Corte Constitucional, esos cometidos se encuentran integrados por: “(i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes”; en donde se “se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de las tres dimensiones anteriores. La ilicitud sustancial se predica de la afectación de la función pública, que comprende la libertad figurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.
En tal sentido se tiene aquí al investigado omitiendo el cumplimiento estricto en el ejercicio de sus funciones como Control Armerillo del departamento de Policía Sucre, lo que conllevó al extravío (22) fusiles GALIL calibre 5.56mm propiedad de la Policía Nacional y asignados para el servicio de Policía en el Comando del Departamento de Policía Sucre, así mismo la obligación que, le asiste al actual de manera íntegra y responsable frente a las armas que se encontraban al interior del Armerillo, garantizando en todo momento el control y administración de estas armas en una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de sus deberes.
De la misma manera y en concordancia con lo establecido en los Artículos 22 del CDU, la afectación del deber funcional sustancial, por estar en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal y como se desprende de la lectura armónica de los artículos 5 y 22 del CDU, antes referidos.
En efecto, el hecho del tipo disciplinario - RESPECTO DE LOS BIENES Y EQUIPOS DE LA POLICÍA NACIONAL (…) VIOLAR (…) INSTRUCCIONES SUPERIORES, MEDIANTE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: LITERAL D (…) EXTRAVIARLOS (…) haría que un principio como la moralidad pública, transparencia, y la legalidad, se vean considerablemente afectados, pues la afectación sustancial de la función pública se traduce en la afectación de los fines esenciales del Estado, que se encuentran consagrados en la Constitución Política, en el artículo 2, en donde se indica que los fines esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese orden de ideas, la afectación sustancial de la función pública se traduce en la afectación de los fines esenciales del Estado, que se encuentran consagrados en la Constitución Política, en el artículo 2, en donde se indica que los fines esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Bajo este análisis se tiene que el investigado incumplió su deber funcional infringiendo el principio de legalidad, moralidad y transparencia, afectando no solo la función pública, que la Constitución, como se debe entender cumplir con la asignación de las bases de las funciones que el cargo le impone, y de esta manera, garantizar la buena marcha de la función pública.” Del acápite de análisis de los argumentos presentados en versión libre, descargos y alegaciones, se destaca: “Es importante indicar que acta 100 del 25 de agosto de 2018, se evidencia revista física del componente de armamento DESUC, en la cual se prueba que los fusiles extraviados se encontraban en el armerillo, y que gracias a visita especial, se estableció mediante Acta de entrega del 22 de noviembre de 2018 – contenía en ciento catorce (114) folios, suscrita por el señor Intendente Jefe ROGELIO RAMOS MERCADO e Intendente OSCAR PATERMINA BUELVAS, en donde se detalla componente de armamento largo fusiles del armerillo de la base de departamento de policía sucre para esa fecha y se evidencian las extraviadas.
Ahora bien, si se dudaba del control directo y físico de dichas armas se estableció que en vigencia del 2019 a 2021, fueron custodiados, entregados y retornaron nuevamente al centro de costos armerillo, como se relaciona en el cuadro anexo, en el que se detalla el último registro que se puede identificar en los libros de control armamento, y que al realizar el cruce o comparación en el libro de anotaciones de relevo del servicio, se establece el funcionario control armerillo que tuvo control físico de estos, y que para el caso del señor CIRO HERRERA fue el funcionario que más veces entrego y recibió dichas armas (13 ocasiones), por última vez.
(…) En efecto el acta 843 del 28 de diciembre de 2021, en su encabezado aparece almacén de armamento, pero se constata que participaron el señor Intendente OSCAR DARIO PATERMINA BUELVAS como almacenista y Patrullero RUBEN CIRO HERRERA – Control armerillo en turno, ya que allí aparecen sus firma, pero pese a esto en cuanto a la transcripción no puede ser utilizada porque no puede analizarse, pues es un contenido abstracto y general se establece que el componente de armamento del armerillo DESUC tenía asignado siguiente componente de armas así (791 pistolas Sig Sauer calibre 9 mm – 93 pistolas Pietro Beretta calibre 9mm – 101 fusiles Galli 5.56 mm – 05 fusiles Galli 5.56 mm – 03 lanzas gases), y en el acta se advierte que hacían falta veintidós (22) fusiles Galli calibre 5.56 mm.
La anterior prueba fue ratificada por el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS – Jefe seccional Investigación Criminal DESUC – y este en su jurada nos narró que para ese 28 de diciembre de 2021, en cumplimiento a la orden emitida por el señor Teniente Coronel FRANCISCO NARVAEZ MORALES – Subcomandante DESUC – procedió a verificar el componente de armas en depósito en el armerillo DESUC, estableciendo que veintidós (22) fusiles Galli calibre 5.56 no se encontraban en ese ubicación, al realizar las indagaciones correspondientes con el señor Intendente OSCAR DARIO PATERMINA BUELVAS – almacenista del DESUC – Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA – Control armerillo –, el primero no supo dar respuesta y el segundo indicó que no sabía del paradero de esas armas, pero que él tenía un inventario de 79 fusiles y no de 101, en vista de las circunstancias se realizaron tareas de verificación de los armerillos o centros de costos de otras unidades policiales y se estableció que los veintidós (22) fusiles, en efecto se encontraban extraviados, es decir, su testimonio, es coherente con lo descrito en pruebas documentales, no se muestra parcialidad, animadversión o señalamiento de responsabilidad o perjuicios.
(…) Respecto a esta sustentación, el despacho reflexiona desde el punto de vista de la corresponsabilidad, y se muestra una vez más las acciones incorrectas por parte de los funcionarios de control armerillo, pues si bien el señor Patrullero FRANK CUELLO luego de retirarse del servicio de policía, frecuentaba el armerillo con la venia del señor DIAZ PÉREZ, dicha situación debió ser advertida por el señor CIRO HERRRERA, o por lo menos si se hacía una buena labor de conteo diario del componente de armas, podía limitar la posibilidad de que en aquellas visitas por personas ajenas al servicio que ingresaba con esa aquiescencia, se pudiese advertir si se llevaban consigo algún elemento, pero no ahora vamos a cargar responsabilidad individual, cuando con las actuaciones omisivas se dio lugar a que estos vergonzosos hechos ocurrieran.
(…) El señor Patrullero GUILLERMO DIAZ PÉREZ, advirtió que el señor PATERNINA BUELVAS solía tomar los fusiles del armerillo, y no realizaba registro, por que este se lo pedía, pero nunca realizó anotación de esa anomalía o informó a los superiores, luego entonces, pretender responsabilizar solo al mando del nivel ejecutivo de esta falencia seria absurdo, pues un funcionario con suficiente experiencia y conocimiento debió actuar con objetividad y por encima de la jerarquía o simpatía y compañerismo, dejar en claro que esas armas era su responsabilidad, pero no fue así, entonces aquí juega un papel importante el señor CIRO, quien aplica la frase coloquial “ dejar hacer, dejar pasar” sic, seguramente durante estos largos tres años, advirtió esta irregularidad, pero no dijo o advirtió su inconformismo, o simplemente como se ha explicado con cumplir con el conteo diario que se exige para el control de inventarios, podía advertir que todo andaba mal.
(…) Respecto a esta sustentación, el despacho reflexiona desde el punto de vista de la corresponsabilidad, y se muestra una vez más las acciones incorrectas por parte de los funcionarios de control armerillo, pues si bien el señor Patrullero FRANK CUELLO luego de retirarse del servicio de policía, frecuentaba el armerillo con la venia del señor DIAZ PÉREZ, dicha situación debió ser advertida por el señor CIRO HERRRERA, o por lo menos si se hacía una buena labor de conteo diario del componente de armas, podía limitar la posibilidad de que en aquellas visitas por personas ajenas al servicio que ingresaba con esa aquiescencia, se pudiese advertir si se llevaban consigo algún elemento, pero no ahora vamos a cargar responsabilidad individual, cuando con las actuaciones omisivas se dio lugar a que estos vergonzosos hechos ocurrieran.” Y en el acápite denominado razones de la sanción, se estimó: Para esta instancia son motivos suficientes que dentro de los hechos probados se estableció que el señor Patrullero RUBEN ALONSO CIRO HERRERA, como funcionario de la policía nacional, adscrito al grupo de armamento por más de 8 años, tiempo suficiente en el que entendió que su papel era de vital importancia para la institución, pues se le encomendó una función tan específica e importantísima, de custodiar y administrar físicamente el componente de armas de fuego del armerillo DESUC, entidades están como un bien de sumo cuidado en su control físico y administrativo, pero desafortunadamente desde que el señor Intendente OSCAR DARIO PATERMINA BUELVAS asumió como almacenista de Armamento (22 noviembre 2018), los controles que debían realizar como control armerillo, como revistas mensuales con importas – mantenimientos preventivos – control de hojas de vida – a lo largo de tres (03) años no se realizaron.
Además del pobre control diario, en el cual no se contaba la cantidad de armamento que estaba en servicio, pues solo se relacionaban algunas las armas (pistolas) y munición, dejando desprovisto totalmente de actualidad y fidelidad durante este tiempo, y por consecuencia de estas garrafales falencias, se permitió que veintidós (22) fusiles se extraviaran.
Usted señor RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA con el señor GUILLERMO DIAZ PEREZ (controles armerillo) durante las últimas tres vigencias, a diferencia del los señores Intendente OSCAR PATERMINA BUELVAS – ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA, debían evitar el extravío de las armas de fuego, su comportamiento omisivo tiene una relación directa con los hechos, pues demostraron total desapego a las funciones que el cargo le imponía, a lo largo de este tiempo no ejercieron los controles necesarios que garantizaran la fiabilidad del inventario que tenían sobre sus hombros, con actos tan ingenuos de no realizar conteo diario, entregar y recibir de manera real, o llevar control de las hojas de vida de los elementos, omitir realizar revistas o mantenimientos periódicos de las armas de fuego.
Con tan graves hallazgo pudo ser mayor la pérdida de armas, pues durante tres años no se ejercieron los controles y estos hechos omisivos son de suma gravedad, que con tanta insistencia se encuentra latente la afectación de la seguridad pública y ciudadana, pues se cometieron un apoderamiento de 22 fusiles en manos de la criminalidad que están siendo usados para cometer un sin número de delitos.
Demostraron total apatía con sus funciones, desidia e ineficiencia, pues se confió una labor tan importantísima como era la custodia de las armas de fuego de la policía nacional, pero por el contrario no fueron objetivos en demostrar el control continuo y real de las mismas.” El 2 de marzo de 2022, la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Óscar Darío Paternina Buelvas y otros, contra el fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, confirmando la sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años.
De la lectura de los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende, se extrae que el juicio disciplinario se dio conforme a lo ordenado por la Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006; dichos fallos fueron proferidos por funcionario competente, luego del análisis de las pruebas allegadas y recolectadas en la investigación, con respeto de los derechos fundamentales del disciplinado.
Así mismo, se observa que la investigación disciplinaria se dio a raíz de la pérdida de 22 fusiles, extraviados del depósito de armerillo del Departamento de Policía de Sucre y en los centros de control de armamento de esta unidad. Igualmente, que el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 34.30 de la Ley 1015 de 2006, que señala: “Artículo 34.
Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: (…) d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos;” El demandante sostiene, en primer lugar, que el proceso disciplinario en su contra se adelantó con una celeridad excesiva, pues solo transcurrieron 65 días entre la ocurrencia de los hechos (28 de diciembre de 2021) y el fallo de segunda instancia (2 de marzo de 2022).
Sin embargo, este argumento no resulta suficiente para cuestionar la legalidad de la sanción, ya que la investigación se tramitó bajo el procedimiento verbal, conforme al artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, el cual está diseñado precisamente para garantizar agilidad en casos de faltas gravísimas, como la que se le imputó al demandante.
En efecto, este procedimiento especial permite citar a audiencia en cualquier etapa previa al pliego de cargos, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales. La audiencia debe iniciarse entre cinco y quince días después del auto que la ordena, y en ella el investigado tiene la oportunidad de presentar su versión de los hechos, solicitar y aportar pruebas, las cuales se practican en un término improrrogable de tres días.
Si no es posible, se suspende por un máximo de cinco días. Finalizadas las intervenciones, el fallo se emite verbalmente y se notifica en estrados, quedando ejecutoriado si no se interpone recurso. En este caso, no se ha demostrado que se hayan vulnerado las garantías procesales ni que se haya incumplido alguno de los requisitos legales del procedimiento verbal.
Por tanto, el hecho de que el trámite se haya desarrollado en un plazo de 65 días no constituye una irregularidad ni afecta la validez de la sanción impuesta. El demandante también afirma que no tenía responsabilidad alguna sobre la guarda y custodia de los 22 fusiles extraviados, ya que como Control Armerillo no le correspondía dicha función, la cual estaba asignada al Almacenista según el Manual de Funciones, sin que exista constancia de delegación formal que le atribuyera esa tarea, además, no se probó su participación directa ni su intervención en la pérdida del material de guerra, lo que pone en duda la fundamentación de la sanción impuesta.
Sin embargo, en el proceso disciplinario quedó plenamente acreditado que el señor Rubén Alfonso Ciro Herrera desempeñó el cargo de Control Armerillo en el Comando del Departamento de Policía Sucre desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2021. Durante ese periodo, y hasta el 27 de diciembre de 2019, estuvo vigente la Resolución No. 04935 de 2013, por la cual se expidió el Manual Logístico de la Policía Nacional, que establecía funciones específicas para el personal encargado del control armerillo.
Entre ellas se incluían: recibir órdenes directas del comandante o jefe responsable del inventario de armamento; rendir informes inmediatos al almacenista y al presidente del comité de armamento sobre cualquier novedad; diligenciar y actualizar la hoja de vida de cada arma, registrando acciones administrativas y operacionales, incluyendo el mantenimiento preventivo; verificar la identidad del funcionario que retiraba el material; y llevar personalmente el registro del armamento que ingresaba o salía de la dependencia en los libros y documentos de control establecidos.
A partir del 28 de diciembre de 2019, entró en vigencia la Resolución No. 05884 de 2019, que estableció el nuevo Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional. Esta norma asignó el control general del armamento al Jefe del Grupo de Armamento y o a las personas que les ha sido asignado bajo su cargo. Sin embargo, esta nueva disposición no eliminó las funciones específicas del Control Armerillo, previstas en la Resolución No. 00937 de 2016, que establece el Manual de Funciones para el Personal Uniformado de la Policía Nacional, que señala expresamente que debe: “1.
Controlar física y administrativamente el material de armamento, equipos antidisturbios, sistemas electroópticos y accesorios que se encuentren bajo su responsabilidad”; “2. Actualizar el inventario en cuanto al estado de funcionamiento, novedades de pérdida y órdenes emitidas por autoridades frente al material de armas bajo su responsabilidad de acuerdo a la normativa vigente”; y (…) “4.
Realizar los registros de entrada y salida del material de armamento que se encuentra bajo su responsabilidad de acuerdo al procedimiento vigente”. Por lo tanto, el argumento del demandante según el cual no tenía responsabilidad sobre la guarda y custodia de los 22 fusiles extraviados carece de sustento, ya que el Manual de Funciones vigente establece de manera expresa que el cargo de Control Armerillo conlleva deberes concretos relacionados con el control físico y administrativo del material de guerra, tales como verificar el estado del armamento, registrar novedades de pérdida, actualizar inventarios y realizar los registros de entrada y salida conforme al procedimiento establecido, lo que evidencia que el disciplinado sí tenía obligaciones directas sobre la custodia del armamento, reforzando así la validez de la imputación formulada en su contra.
Por las razones expuestas, quedó demostrada, con suficiencia y claridad, una conducta negligente (comisión por omisión) contraria a los deberes funcionales exigibles en su calidad de Control Armerillo del Departamento de Policía Sucre, y no obra en el expediente prueba alguna que desvirtúe lo anterior; de manera que, no se le sancionó por su participación directa en el extravío de los 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm, sino que la decisión disciplinaria se sustentó en un análisis probatorio objetivo, que permitió concluir la ocurrencia de la conducta tipificada en el artículo 34, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006.
Al respecto, es importante recordar que los servidores públicos están sujetos a responsabilidad ante las autoridades por infringir el orden jurídico vigente, así como por incurrir en omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones. En tal medida, el artículo 27 del Código Disciplinario Único, prescribe que “las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones”.
La disposición también prevé que “cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funcione.
En tal medida, la Sala comparte las consideraciones de la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional para confirmar el fallo de primera instancia, el cual, sobre este mismo aspecto, señaló: “Por lo tanto, el argumento del demandante según el cual no tenía responsabilidad sobre la guarda y custodia de los 22 fusiles extraviados carece de sustento, ya que el Manual de Funciones vigente establece de manera expresa que el cargo de Control Armerillo conlleva deberes concretos relacionados con el control físico y administrativo del material de guerra, tales como verificar el estado del armamento, registrar novedades de pérdida, actualizar inventarios y realizar los registros de entrada y salida conforme al procedimiento establecido, lo que evidencia que el disciplinado sí tenía obligaciones directas sobre el manejo del armamento, reforzando así la validez de la imputación formulada en su contra.
(…) Por otro lado, en cuanto a las manifestaciones del defensor cuando indica que su prohijado no se le asigna en debida forma el centro de costo armerillo, ni por acta, ni físicamente, ni le entregan orden de suministro, y fue una sorpresa para él cuando se enteró que tenía cargado el centro de costo armerillo el día 28/12/2021; esta instancia no comparte tales manifestaciones, habida cuenta que dentro del caudal probatorio se logró determinar que el señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, sí tenía conocimiento de la existencia de esos fusiles que se extraviaron, tanto es así, que de las minutas de armamento, se puede observar que el aquí disciplinado registró la entrada y salida estos fusiles cuando salían al servicio.
En tal sentido, no puede pretenderse que por el hecho que no tenga una asignación directa de esos bienes, no va responder por ellos y no va a realizar un control físico de ellos, más aun, cuando por ser servidor público, le asiste la aplicación de unos principios que debe observar en el desempeño de sus funciones, pues este al conocer de la existencia de ese material de guerra muy a pesar que no lo tuviese asignado, debía ser leal con el estado y la institución policial y velar de conformidad con su cuidado y custodia de ese material de guerra, ejerciendo un control que permitiera en todo momento conocer donde se encontraban.
De la misma forma, sucede con la existencia de estos fusiles extraviados en el centro de costo armerillo, cuando se encontraba el señor Patrullero RUBEN CIRO, pues, está más que demostrado que el disciplinado conocía la existencia de dicho armamento, dado que dichos fusiles en varias oportunidades salieron al servicio mientras este, se encontraba en turno como control de armerillo; en ese sentido atacar dicha prueba sería innecesario, toda vez, que como se ha venido manifestado está probada la existencia de esas armas de fuego en el armerillo del Comando del Departamento de Policía Sucre para la fecha en que el señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, laboraba como control de armerillo, así lo deja ver las minutas de armamento en las cuales el aquí disciplinado en varias oportunidades recibió dichas armas extraviadas al personal uniformado luego de culminar el servicio.
De otra parte, en cuanto a la forma de culpabilidad encontrada al señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA, se tiene que la misma fue a título de Culpa Gravísima, por desatender reglas de obligatorio cumplimiento y no doloso como afirma el defensor, pues de acuerdo al manual para Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional, el disciplinado omite deberes funcionales de control al ver la existencia de todo el material en el almacén de armamento, entre los que se encontraban los fusiles extraviados.
En tal sentido, se recalca que el reproche se centra en la falta responsabilidad, eficacia, eficiencia y lealtad que debió tener el disciplinado al momento de ejercer sus funciones, ya que si hubiese controlando física y administrativamente el material de guerra al momento de prestar sus servicios como control de armerillo, no hubiese permitido el extravío de los fusiles.
Ahora bien, el hecho que no tenga llamados de atención, ni haya sido objeto de investigaciones disciplinarias u afectaciones en el formulario de seguimiento, no quiere decir que exista una ausencia de responsabilidad, ya que esto lo que quiere decir, es que no se realizó un control o supervisión por parte de sus superiores al aquí disciplinado, pues, está probado que el disciplinado en varias ocasiones no registró anotación de la minuta de recibo y entrega del servicio, lo que denota una irresponsabilidad y falta de eficiencia en su servicio, pues esta circunstancia demuestra que no verificaba de manera física, lo que le entregaba su compañero o en su defecto él, le entregaba a su compañero.
En consecuencia de ello, para esta instancia sí se encuadra la conducta del disciplinado en la forma de culpabilidad enrostrada por el operador disciplinario de primera instancia. Por último, es dable manifestarle al defensor del señor Patrullero RUBEN ALONSO CIRO HERRERA, que, muy contrario a lo deprecado en sus argumentos de apelación, para esta instancia sí existen pruebas que al ser analizadas en conjunto permiten llegar a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de su poderdante, en ese sentido hay que advertir que la responsabilidad del disciplinado no pasa por la mala fe, sino por la negligencia en el ejercicio de sus funciones al desatender de manera eficiente sus funciones y las reglas del manual administrativo de logística para la policía Nacional.” Como vemos, la decisión disciplinaria de segunda instancia deja claro que no existe prueba alguna de que el demandante se haya apropiado de las armas extraviadas; por el contrario, el reproche se centra en la omisión de funciones propias de su cargo de Control Armerillo, ya que dejó de realizar acciones que le correspondían y que habrían permitido contener o evitar el hurto de los fusiles.
En tal sentido, no se le responsabiliza por la pérdida material de las armas ni por la forma en que ocurrió, sino por su comportamiento frente a las obligaciones inherentes a su función. En consideración a lo anterior, se advierte que cada servidor público responde individualmente por el cumplimiento de los deberes funcionales asignados a su cargo, conforme a los principios de legalidad, eficacia y lealtad que rigen la función pública, de manera que la imputación disciplinaria se fundamenta en la acción u omisión propia del disciplinado frente a sus obligaciones y no en el resultado material del hecho ni en la conducta de terceros, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 al proscribir la responsabilidad objetiva y exigir la demostración de dolo o culpa en el incumplimiento de dichos deberes.
Por ello, aun cuando otros funcionarios, incluidos aquellos con jerarquía superior a la del demandante dentro de la Policía Nacional, presuntamente no adoptaron las medidas de seguridad exigidas para el almacenamiento del armamento, dicha circunstancia no lo exonera de su responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, el argumento del demandante, orientado a que se le exima de responsabilidad con base en las presuntas omisiones de sus superiores, no tiene vocación de prosperar, toda vez que la sanción se fundamentó en su omisión frente a las obligaciones propias del cargo de Control Armerillo, las cuales, conforme al Manual de Funciones, comprendían el control físico y administrativo del material de guerra, la actualización del inventario y el registro de entradas y salidas del armamento, responsabilidades que fueron desatendidas por el funcionario.
Finalmente, la Sala advierte que, en virtud del control integral que debe ejercer el juez contencioso administrativo en los procesos disciplinarios, la sanción impuesta al demandante fue aplicada con base en las pruebas recaudadas durante el trámite, las cuales fueron valoradas conforme a la regla de la sana crítica, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, sin que se haya vulnerado el debido proceso, y respetando en todo momento las garantías constitucionales y los derechos fundamentales del investigado, tales como el derecho a la defensa y a la contradicción en todas las etapas procesales.
Recapitulando, esta Sala considera que debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, en atención a que el proceso disciplinario se desarrolló respetando el debido proceso, y no se encuentra probada ninguna de las causales de nulidad invocadas por el demandante. 5.
COSTAS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto. Amen que no existe prueba de su causación. 6.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, dejando las constancias del caso. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA