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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2025-00132-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angélica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angélica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada Lizeth Marcela Valencia Suárez frente a la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho a la unidad familiar de las accionantes.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante Angélica María Valencia Suarez señaló, que es hija de la también accionante Luz Stella Suárez Morales, y hermana de la accionada Lizeth Marcela Valencia Suarez. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 Adujo que su mamá cuenta con 58 años de edad y que desde hace un tiempo se encuentra postrada en cama por un aneurisma cerebral que no es posible intervenir; razón por la cual, convive con Lizeth Marcela quien se ha hecho cargo de ella, solventando sus gastos con una sustitución pensional de la Policía Nacional de la que es beneficiaria su madre.

Manifestó que la relación con su hermana ha presentado inconvenientes, y que particularmente para el año 2025 no ha podido tener contacto personal con su mamá porque su hermana no se lo permite. Expuso que para el año 2021 en la Comisaría Primera de Familia se impuso una medida provisional que reguló las visitas con su madre, no obstante, y una vez acudió a dicha dependencia, le señalaron no contar con competencia y que debían acudir ante el Juez de Familia; razón por la cual, acudió a al centro de mediación de la Policía y que, pese a que fue citada en dos ocasiones, su hermana no compareció sin que dicha entidad hiciera algo para conducirla.

Señaló que acudió ante un profesional del derecho quien le informó que la vía procesal es el proceso de Familia y que éste puede ser demorado incluso así se presenten medidas cautelares de urgencia. En tal sentido, considera que éste es el único medio disponible para que de forma transitoria y mientras se inicie y trámite el proceso ordinario, pueda tener contacto personal con su señora madre, quien pese a encontrarse enferma y no poder manifestar su voluntad, sufre un perjuicio al ser privada del afecto y contacto con su hija.

Por consiguiente, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de madre e hija a la dignidad humana y unidad familiar y se ordene a su hermana Lizeth Marcela Valencia Suarez y demás entidades lo siguiente: Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 “PRIMERA: Se DECLARE la procedencia de la acción contra de la accionada LIZETH MARCELA VALENCIA como particular y en todo caso como mecanismo excepcional y urgente mientras se accede al trámite ordinario.

SEGUNDA: De ser necesario para una efectiva protección, VINCÚLESE a las respectivas entidades responsables que su señoría considere pertinente. TERCERA: Se DECLARE que LIZETH MARCELA VALENCIA al no permitir que la suscrita y mi agenciada puedan tener visitas personales y a la POLICÍA NACIONAL- DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO -SALA DE MEDIACIÓN UBICADO EN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CAF y al MUNICIPIO DE ARMENIA- SECRETARIA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA - COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA por sus omisiones al respecto VULNERAN las garantías constitucionales de la DIGNIDAD HUMANA, UNIDAD FAMILIAR tanto de la suscrita accionante como de mi madre y agenciada y de la PROTECCIÓN A LA PERSONA MAYOR para el caso de mi agenciada y disponga su protección inmediata.

CUARTA: Que se ORDENE a la accionada LIZETH MARCELA VALENCIA al permitir la visita familiar entre la suscrita y nuestra madre, esto por el término necesario mientras que se inicia el proceso ordinario de regulación de visitas (mínimo seis (06) meses). Tales visitas deben ser decretadas para que puedan ser realizadas de manera diaria y por un término mínimo de dos horas en cada ocasión. QUINTA: Que se ORDENE a la accionada LIZETH MARCELA VALENCIA que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto físico y virtual entre la suscrita y mi madre que desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de la misma.

SEXTA: Que se ORDENE tanto a la POLICÍA NACIONAL- DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO -SALA DE MEDIACIÓN UBICADO EN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CAF como al MUNICIPIO DE ARMENIA- SECRETARIA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA - COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA que en el ejercicio de sus facultades y competencia hagan lo que corresponde para que la medida provisional decretada en el año 2021 (COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA ) se haga efectiva incluso conduciendo a comparecer a la accionada LIZETH MARCELA VALENCIA. SÉPTIMA: Que se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL como al MUNICIPIO DE ARMENIA- SECRETARIA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA - COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA que realicen un (i) seguimiento mensual de las órdenes del despacho que hagan (ii) acompañamiento psicosocial sea desde sanidad de la POLICÍA NACIONAL para el caso de la agenciada y/o desde el equipo con que cuenta el MUNICIPIO DE ARMENIA.

OCTAVA: Que se dé aplicación al principio universal iura novit curia al trámite de la presente acción constitucional de tutela.” Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 2.

CONTESTACIÓN 2.1. Policía Nacional allegó pronunciamiento en el que solicitó ser desvinculada del trámite al no vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante. Manifestó que la señora Angélica María Valencia Suarez compareció a la Sala de mediación Policial buscando orientación institucional; allí fue atendida por el Intendente Jefe Pedro José Gallego Marín quien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016 que le permite implementar mecanismos de solución de conflictos, citó a la ciudadana Lizeth Marcela Valencia Suárez, quien no atendió el llamado.

Adujo que el mecanismo pretendido es netamente voluntario, razón por la cual, al no existir voluntad de una de las partes se frustra la posibilidad de llevar a cabo el procedimiento. 2.2. Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno allegó pronunciamiento y señaló que lo pretendido es improcedente, además de no guardar relación con las funciones de dicha dependencia. Aportó Decreto municipal 264 de 2018 y solicitó su desvinculación del trámite. 2.3.

Comisaría Primera de Familia allegó escrito en el que remite los antecedentes administrativos de las actuaciones que se llevaron allí en el año 2021; sin embargo, no se pronuncia frente a los hechos y pretensiones de la tutela. 2.4. Lizeth Marcela Valencia Suarez allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela por improcedente, pues no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acudiendo a los mecanismos ordinarios para que se solucione el asunto.

Manifestó que es cierto que ha tenido inconvenientes con su hermana pero que no lo es porque no haya podido verla en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 junio de 2025, para lo cual adjunta pantallazos de Whatsapp.

Indicó que desde el 26 de julio de 2025 su hermana no ha visto presencialmente a su mamá debido a un altercado que tuvieron por la cuota alimentaria que la accionante aporta para la manutención de su madre, aunado a que no presta su ayuda en cuidar a su mamá o cambiarla, afirmando que para eso tiene cuidadora. Expuso frente al trámite de 2021, que la accionante tampoco lo cumple ya que no se lleva cada 15 días a su madre, y sus visitas no duran una hora.

Aunado a lo anterior, no se hace cargo de los trámites administrativos en EPS que fue una obligación que se contrajo en 2021, insistiendo el incumplimiento de la cuota alimentaria. 2.5. Defensoría del Pueblo Regional Quindío allegó pronunciamiento y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, manifiestan que si se constata que la restricción de contacto entre madre e hija es arbitraria y que la autorización de visitas no pone en riesgo la salud de la señora Luz Stella, la acción de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio para garantizar los derechos a la unidad familiar y la dignidad humana. 2.6.

Personería Municipal de Armenia no allegó pronunciamiento.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 15 de agosto de 2025 resolvió tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana y unidad familiar de las accionantes; y como mecanismo transitorio – supeditado a impetrar demanda ordinaria en 1 mes - se ordenó a la señora Lizeth Marcela Valencia Suarez que diera cumplimiento a las medidas provisionales que fueran decretadas en la Comisaría Primera de familia de Armenia y fijadas en acta de Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 Conciliación No. 026 de 2021.

Igualmente se ordenó a la Comisaría de Familia que velara por el cumplimiento de las medidas provisionales. Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, y luego de tener por superados cada uno de ellos, abordó el derecho fundamental a la familia y unidad familiar; concluyendo que, si bien el relacionamiento de miembros de la familia es de la esfera privada, ello no puede ir en desmedro de los derechos de uno de ellos, que para este caso es la madre de quienes están en conflicto y quien es un sujeto de especial protección constitucional.

En tal sentido procede de forma transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados supeditado a que en el término de 1 mes inicie la acción ordinaria. 4. IMPUGNACIÓN La señora Lizeth Marcela Valencia Suarez en su calidad de accionada impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad señaló que no se encuentra de acuerdo con la decisión por cuanto la accionante cuenta con un mecanismo ordinario ante el Juez de Familia.

Aunado a lo anterior, manifestó que no se valoraron en conjunto las pruebas allegadas, y que el cumplimiento del acuerdo conciliatorio de 2021 no puede ser impuesto de forma unilateral.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe confirmar el fallo de primera instancia como mecanismo transitorio. Señaló que se probó que a la accionante no se le permite tener contacto personal con su señora madre, lo que vulnera su derecho a la unidad familiar, aunado a que prueba o detecta la configuración de un perjuicio irremediable.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho a la unidad familiar, el debido proceso y perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto: Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 representante”.

A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La acción fue interpuesta por la señora Angélica María Valencia Suarez quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su madre la señora Lizeth Stella Suárez Morales, buscando la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar y dignidad humana entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1 La acción se dirige contra Lizeth Marcela Valencia Suarez, Sala de Mediación CAF de la Policía Nacional, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia, y Comisaría Primera de Familia; entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de su derecho fundamental invocado.

Aunado a lo anterior, se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia, como entidades públicas que desde su competencia pueden ayudar en el asunto en controversia. Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un 1 Sentencia SU 077 de 2018 Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”4.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7 La solicitud de tutela cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que la accionante señaló que no se le había permitido visitar a su madre – julio de 2025 -.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8.

La Sala advierte que pese a existir otro medio de defensa judicial como el proceso ordinario ante Juez de Familia - regulación de visitas -, y aun cuando éste es idóneo y eficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, ello no impide que pueda ocurrir un perjuicio irremediable. La anterior afirmación se sustenta en el hecho que la señora Luz Stella Suarez Morales padece una serie de patologías derivadas de enfermedad cerebrovascular – ruptura de aneurisma - hemiplejia -, además de osteoporosis postmenopáusica con fractura patológica, artrosis, epilepsia, entre otros, que la tienen relegada o postrada en una cama, lo que le impide valerse por si misma y salir del lugar donde convive con su hija Lizeth Marcela Valencia Suarez para poder verse con su otra hija Angélica María Valencia Suarez.

En tal sentido, al existir barreras que le impiden a la señora Angélica María visitar a su señora madre en la vivienda donde vive con su otra hermana, el derecho a la dignidad humana y unidad familiar se ven afectados y la vía Tutelar se hace procedente de forma transitoria para dirimir la controversia aquí planteada. Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 3.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que tuteló el derecho fundamental a la unidad familiar de la señora Angélica María Valencia Suarez y Luz Stella Suarez Morales. Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada, esta Corporación judicial deberá determinar acorde con el material probatorio allegado, si el acuerdo conciliatorio al que llegaron las hermanas Valencia Suarez en el año 2021 para cuidar a su mamá resulta idóneo, y si es obligatorio solo para quien funge aquí como accionada; o en su defecto, también lo es para la accionante.

4. TESIS DE LA SALA Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar. Lo anterior, toda vez que en virtud del derecho a la unidad familiar a las accionantes les asiste la posibilidad de verse y tener contacto físico, máxime cuando la señora madre padece una serie de patologías que le impiden autodeterminarse. En tal sentido, la prohibición unilateral para que la señora Angélica María visite a su señora madre se constituye en un acto arbitrario que habilita la actuación del Juez Constitucional para salvaguardar tal derecho fundamental mientras se acude al Juez de Familia en un término perentorio, homologando lo acordado por las hermanas Valencia Suarez en acta de conciliación No. 026 de 2021 ante la Comisaría Primera de Familia.

Con todo, se advierte que la obligación y responsabilidad del mencionado acuerdo conciliatorio compete cumplirlo a las dos partes, esto es, Angélica María y Lizeth Marcela Valencia Suarez. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 5.1. Derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar y a no perder contacto con ella. La Constitución Política de Colombia determinó que la familia es el núcleo esencial de la sociedad9, definiendo la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como “una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar.”10 A partir de la anterior definición, “…la jurisprudencia constitucional desarrolló el derecho constitucional fundamental a mantener la unidad familiar, así como sus vínculos de solidaridad familiar.11 De la caracterización del derecho fundamental a la familia surge el deber de preservar la unidad y la armonía, y por lo mismo, rechazar la violencia que pueda contribuir a su desestabilización o desagregación.12 Respecto al derecho a la unidad familiar, la Corte señaló: “Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia.”13 9 Artículo 42 de la Constitución Política 10 En la Sentencia C-296 de 2019. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 1994, T-447 de 1994, T-605 de 1997, T-785 de 2002 y T-079 de 2017. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-368 de 2014 y T-079 de 2017. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2004 y T-079 de 2017.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 Frente a su concepto, la Corte Constitucional ha señalado que la unidad familiar como todo “…término clasificatorio general, está sometido a las vicisitudes de la indeterminación; esto hace que sea difícil identificar qué situaciones puede o no puede cobijar.

Por lo cual, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, el derecho a la unidad familiar “busca proteger la presencia constante, el contacto directo o la cercanía física, como situaciones que tienen o han tenido vocación de permanencia y que se predican como una realidad vital de los miembros que integran la familia.”14”15 Ahora bien, frente al derecho a tener contacto con la familia, la Corte Constitucional ha expuesto: “El derecho a tener contacto con la familia.

Esta Corporación también ha reconocido el derecho a tener contacto con la familia. Al respecto, ha sostenido que con este derecho se protegen otro tipo de situaciones relacionadas con el valor jurídico de la vigencia de los lazos de solidaridad, pero que se distinguen del derecho a la unidad familiar. Pues bien, se pueden dar eventos en los cuales por las circunstancias fácticas del caso o de las relaciones que se presenten, se hace imposible hablar de unidad familiar.16 El derecho a tener contacto con la familia cobra relevancia cuando los sujetos, con ocasión de su estado ordinario de separación física, desean reestablecer o mantener el contacto con los miembros de su familia.

Las circunstancias de separación física pueden ser voluntarias, como ocurre con las separaciones voluntarias, o producto de una decisión legítima de una autoridad, como ocurre cuando se hace efectiva una orden de detención o en los casos de personas condenadas o privadas de la libertad.17” De esta forma se puede concluir, que tanto el derecho a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con sus miembros, gozan de protección Constitucional. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004.

Sobre el derecho fundamental a la unidad familiar de personas privadas de la libertad, consultar las sentencias T-605 de 1997, T-785 de 2002, T-1190 de 2003, T-302 de 2022 y T-102 de 2023. 15 Sentencia T 019 de 2025 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2004. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 5.2.

Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos18: ➢ La Señora Luz Stella Suárez Morales, cuenta con 58 años de edad, vive con su hija Lizeth Marcela Valencia Suarez y conforme Historia Clínica, es una paciente diagnosticada con Epilepsia focal estructural refractaria, antecedentes de hemorragia subaracnoidea por aneurisma cerebral roto acmi embolizado y clipado, posterior vasoespasmo, postrada con cuadriparesia predominio derecho, espasticidad que genera deformidad y dolor de miembro inferior izquierdo, osteoporosis postmenopáusica con fractura patológica, artrosis primaria entre otras. ➢ Según registro civil obrante en el plenario, la señora Luz Stella Suarez Morales es madre de la señora Angélica María Suarez Valencia. ➢ Mediante Acta de Conciliación No. 026 de 2021 ante la Comisaria Primera de Familia, en cuanto a la regulación de visitas de la señora Luz Stella Suárez Morales, se definió como medida provisional: “REGULACION DE VISITAS: dos fines de semana al mes, cuando la Sra. ANGÉLICA MARIA VALENCIA SUAREZ compartirá con su madre desde el día viernes hasta el día domingo, siendo uno de esos fines de semana en su residencia Cra 21 A No. 8-17 Barrio La arboleda, y el otro en la residencia de la madre, como lo solicita Lizeth sin compañía de su esposo, así mismo todos los días con lapsos de horario de 2 horas realizando el acompañamiento a su señora madre.

Adicional a lo anterior, se altermarán los traslados y acompañamientos a citas médicas. La Sra. Angélica continuara encargándose de los trámites administrativos. Así como las partes se colaborarán en el cuidado de la adulta mayor mientras se presenten diligencias personales. La Sra. Angélica acompañara 18 Ver anexo 002, 006, 007, 008, 009, 010, 011 y 012 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 a la Sra. Luz Stella a la cita de Pereira.

En los fines de semana que Angélica este con su madre se encargará de su cuidado completo.” ➢ La señora Angélica María Valencia Suárez acudió a la Policía Nacional - Sala de Mediación a efectos de dirimir el conflicto de convivencia con su hermana Lizeth Marcela Valencia Suárez, quien no compareció, pese a dos citaciones realizadas una para el 24 de julio de 2025 y otra para el 2 de agosto de 2025. ➢ Con la contestación de la tutela la señora Lizeth Marcela Valencia Suárez manifestó de forma expresa que, ante el incumplimiento de cuota alimentaria y negligencia de su hermana, en la actualidad no le permite ver a su mamá19. ➢ De acuerdo con los pantallazos allegados por la accionada y accionante y acorde con las reglas de la sana crítica y la buena fe, se indica que la señora Angélica María Valencia Suárez se le autorizó ir a visitar a su madre por parte de la accionada en fechas: 13 marzo, 16 de marzo, 18 de marzo, 24 de marzo, 20 de abril, 22 de abril, 5, mayo, 24 mayo, 5 de junio, 12 de junio y 13 de junio.

Así mismo, se infiere que los días 25 de mayo, 29 de junio, 11 de julio no se le permitió visitar a su madre la señora Luz Stella Suárez Morales. Del escrito de Tutela, su contestación y los elementos de prueba allegados, es evidente que existe un conflicto personal entre las hermanas Lizeth Marcela y Angélica María Valencia Suárez que ha impedido que ésta última pueda visitar a su madre Luz Stella Suarez Morales; situación que conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial 19 Frente al hecho octavo del escrito de tutela señaló: “Es cierto, en razón a sus incumplimientos con la cuota alimentaria, y la entrega de insumos médicos en favor de mi mamá, además de su actuar de mala fe y despreocupación hacia el bienestar de mi mamá.” Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 de esta providencia y acorde con lo señalado por la Juez de instancia, vulnera el derecho a la unidad familiar y al contacto familiar entre la señora Luz Stella y su hija Angélica María, pues la limitación o prohibición en las visitas hecha por la señora Lizeth marcela frente a su hermana, resulta arbitraria a la luz de la protección Constitucional que tiene no solamente ella sino su propia mamá de gozar del derecho a la familia y en especial al contacto familiar entre sus miembros como lo señaló de forma clara la Corte Constitucional, máxime cuando la señora madre padece una serie de patologías que le impiden autodeterminarse.

En tal sentido, para la Sala los supuestos factuales descritos en esta providencia habilitan la actuación del Juez Constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales invocados mientras se acude al Juez de Familia en un término perentorio, advirtiendo además que, resulta plausible la decisión de la Juez de instancia en cuanto a que, mientras se acude al Juez de Familia y se toma una decisión definitiva, se dé cumplimiento a lo acordado por las hermanas Valencia Suarez en acta de conciliación No. 026 de 2021 ante la Comisaría Primera de Familia.

No obstante, y teniendo en cuenta que en la historia clínica reposa atención del Ortopedista Rubén Darío Carvajal Iriarte del 12 de julio de 2022 en la que señala que ante la Osteoporosis severa que padece la señora Luz Stella Suarez Morales, está contraindicada la movilización por parte de otras personas sin apoyo de aparatos mecánicos que podría llevar a fracturas y a mayores complicaciones e intervenciones quirúrgicas, resulta oportuno señalar que la obligación contenida en el acta de conciliación de movilizar a la a la señora Luz Stella un fin de semana al mes a la vivienda de su hija Angélica María, deberá estar sujeta a la determinación médica de especialista en Ortopedia y traumatología. Igualmente, debe advertirse que la obligación y responsabilidad del mencionado acuerdo conciliatorio compete cumplirlo a las dos partes, esto es, a Angélica María y a Lizeth Marcela Valencia Suarez.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 Finalmente y atendiendo la solicitud hecha por la accionada Lizeth marcela Valencia Suarez en cuanto a definir un horario para las visitas, en tanto la regulación hecha ante la Comisaría señala 2 horas diarias todos los días sin especificar el margen horario para ello; esta Sala advierte plausible tal solicitud, razón por la cual y teniendo en cuenta que el horario laboral general se extiende hasta las seis de la tarde, fija el margen de visitas de lunes a viernes entre la 1:00 pm y 7:30 pm de la noche, y sábados y domingos entre las 1:00 pm y las 6:00 pm.

EN CONCLUSION, el Tribunal confirmará el fallo de primera instancia, para tutelar el derecho a la unidad familiar de la accionante y su agenciada, con una adición sobre la posibilidad de movilización de la señora Luz Stella. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 15 de agosto de 2025, ADICIONANDO un literal al numeral CUARTO de la resolutiva que quedará así:

CUARTO. - A su turno, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la orden dirigida a la particular accionada, se ordena a la Comisaria Primera de Familia que, haciendo uso de sus competencias y de sus equipos profesionales especializados, proceda a hacer seguimiento a la situación de los derechos fundamentales de la señora Luz Stella Suárez Morales, así como el relacionamiento con sus hijas Angélica María Valencia Suárez y Lizeth Marcela Valencia Suárez.

En concreto, se solicita a la entidad que: (i) Vele porque la familia de Luz Stella cumpla con las medidas provisionales decretadas mediante Acta de Conciliación No. 026 de 2021, hasta tanto haya un fallo del Juez de familia sobre la regulación de visitas. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 Se establece como horario de visitas de lunes a viernes entre la 1:00 pm y 7:30 pm de la noche, y sábados y domingos entre las 1:00 pm y las 6:00 pm.

(ii) Teniendo en cuenta la indicación del Ortopedista tratante de la señora Luz Stella, respecto a la movilización por parte de otras personas sin apoyo de aparatos mecánicos que podría llevar a fracturas y a mayores complicaciones e intervenciones quirúrgicas, la obligación contenida en el acta de conciliación de movilizar a la a la señora Luz Stella un fin de semana al mes a la vivienda de su hija Angélica María, quedará sujeta a la determinación médica de especialista en Ortopedia y traumatología, razón por la cual la Comisaría Primera de Familia velará para su cumplimiento.

(iii) De lo anterior, la Comisaria deberá elaborar, durante los próximos seis meses y con una periodicidad de tres meses, un informe en el que evalúe el comportamiento de la accionada frente a la unidad familiar y el contacto entre las accionantes Luz Stella Suárez Morales y Angélica María Valencia Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01 LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”