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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2020-00222-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2020-00222-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Edilma Ibagué Casas y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: - Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía- Nacional del fallecimiento del joven Wilmer Hernando García Ibagué en hechos acontecidos el 1º de enero de 2019 en el Municipio de Calarcá, sector de Chagualá km2 + 100. 1 Expediente Onedrive- carpeta 1 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar los perjuicios inmateriales en la modalidad perjuicios morales así: i) a favor de María Edilma Ibagué Casas (madre) el equivalente a cien (100) SMLMV ii) para Jaison Germán Huertas Ibagué (hermano) 50 SMLMV y iii) a favor de Edison Hawer Huertas Ibagué (hermano) 50 SMLMV. - Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos: - Que el 01 de enero de 2019, los jóvenes Wilmer Hernando García Ibagué (conductor) y Benjamín Ibagué Guayara se movilizaban en una motocicleta por el sector conocido como Chagualá, ubicado en la vía que comunica a los Municipios de Calarcá y Armenia. - Que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., el primero de ellos observó una patrulla de la Policía Nacional ubicada al lado de la calzada, y en vista que no portaban los cascos de seguridad decidió acelerar la motocicleta y continuar su recorrido. - Que ante lo expuesto los uniformados de la Policía Nacional iniciaron la persecución de los jóvenes, quienes no escucharon en ningún momento un llamado para detenerse, sino que recibieron de uno de los Policías impactos de proyectil de arma de fuego, lo cual causó la caída de la motocicleta y el fallecimiento de Wilmer Hernando García Ibagué. - Que el joven Benjamín Ibagué Guayara recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en el miembro superior derecho, concretamente en la región de la axila con orificio de entrada en el brazo derecho y orificio de salida en la región pectoral externa derecha, por lo cual tuvo una incapacidad de 45 días.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - Que el señor Wilmer Hernando García Ibagué recibió un impacto de proyectil de arma de fuego de carga única con orificio de entrada en la espalda, región escapular izquierda, sin orificio de salida, y tuvo una segunda herida compatible con roce por proyectil en el cuello, cara lateral izquierda. - Que de conformidad con el informe pericial de necropsia, la herida causada por el proyectil de arma de fuego no fue la causa básica de la muerte, lo fue el trauma cráneo encefálico contundente que se generó como consecuencia de la caída de la motocicleta; accidente producto del disparo impactado en su espalda, el cual le hizo perder el control. - Que por los hechos narrados la Fiscalía 19 Seccional Unidad de Vida de Armenia, y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío, adelantaron las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes. - Que la muerte del joven Wilmer Hernando García Ibagué a la temprana edad de 19 años fue causada por un agente de la Policía Nacional en actos propios del servicio, lo cual constituye un daño antijurídico indemnizable, por exceso injustificado del uso de la fuerza.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que se debe demostrar la afirmación relacionada con la persecución efectuada por los miembros de la Policía, pues no basta con la sola afirmación de ello. Expuso que no existe falla en la administración que haya desencadenado la muerte del señor Wilmer Hernando García Ibagué, ya que de acuerdo a lo demostrado en el proceso disciplinario DEQUI-2019-35 no hubo gasto de munición en el procedimiento, razón por la cual el daño alegado no fue producto del uso de un arma de dotación oficial.

Sostuvo que no hay prueba que demuestre que la lesión con arma de fuego hubiese sido causada por algún uniformado, toda vez que en la fecha y hora de los hechos 2 Carpeta memoriales ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no hubo gasto de munición por parte de las patrullas, por lo que posiblemente los jóvenes ya venían heridos y al encontrarse con la patrulla se expusieron a un riesgo mayor que fue emprender la huida, siendo esa la circunstancia que generó el accidente.

En ese orden señaló que la causa de la muerte del joven Wilmer Hernando García Ibagué fue el trauma craneoencefálico y propuso las excepciones denominadas i) ausencia de los elementos de responsabilidad estatal ii) omisión al cumplimiento de las normas iii) culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto abordó el fundamento constitucional de la responsabilidad estatal y las pautas jurisprudenciales en torno a la responsabilidad derivada del uso de armas de dotación oficial. Seguidamente hizo una relación de las pruebas documentales y testimoniales practicadas y a partir de las mismas tuvo como acreditado el daño consistente en el deceso del señor Wilmer Hernando García Ibagué. En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada, sostuvo que no existe ningún medio de prueba que permita establecer que las heridas con proyectil de arma de fuego sufridas por el señor Wilmer Hernando García Ibagué fueron ocasionadas con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, o que se produjo en el contexto del operativo desplegado por la fuerza pública.

Señaló que aunque la parte demandante restó credibilidad a los resultados de la prueba balística al señalar que el informe salió “indeterminado”, lo cierto es que, el informe realizado a las armas incautadas fue claro en señalar que el proyectil no fue disparado por ninguna de las pistolas analizadas, sumado a que dichos informes hacen parte de la prueba trasladada solicitada por ambas partes.

De igual forma señaló que el faltante de munición fue justificado por el Intendente Quintero Duque quien refirió su uso en procedimiento llevado a cabo el 03 de junio de 2018. Al respecto refirió que si bien llama la atención que un integrante de la 3 Índice 48 SAMAI ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Policía Nacional proceda a reemplazar la munición faltante con otra que se encuentra en su poder, ya que, el gasto de tal munición no generaría reporte al no encontrarse inventariada y asignada oficialmente; no se acreditó que el arma asignada al intendente Quintero haya sido la que disparó el proyectil recuperado en la víctima, por lo que, tal circunstancia, no puede ser considerada como indicio de que el señor Wilmer Hernando García Ibagué haya recibido un disparo por parte de la Fuerza Pública.

Agregó además que aunque el cuadrante al cual pertenecían el intendente Jhonny Alberto Quintero Duque y el patrullero Diego Fernando Marín Ospina participó de la persecución realizada al señor García Ibagué el 01 de enero de 2019 sobre la carrera 27 del Municipio de Calarcá, su recorrido en ningún momento abarcó la variante Chagualá. Indicó que el intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero, integrante del cuadrante 11-1, señaló que el 17 de diciembre de 2018 accionó su arma contra el piso para disuadir a una persona y pese a que ese gasto de munición no fue reportado no fue objeto de reproche en el presente caso.

Añadió que según el informe de trazabilidad de la patrulla 11-1, se puede concluir que dicho cuadrante únicamente realizó un recorrido por la variante Chagualá una vez fue reportado el accidente de tránsito, ya que después de la persecución que realizaron a los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara sobre la carrera 27, la cual fue capturada por la cámara de seguridad ubicada en el CAI las Américas, su recorrido finalizó en la glorieta del jeep Willys, desde la cual, aproximadamente a las 11:40 a.m. partieron con dirección a la carrera 26, y solo hasta que presuntamente fue reportado el accidente retornaron a la citada glorieta para iniciar el recorrido por la variante Chagualá alrededor de las 11:46 a.m. realizando estacionarias hasta las 12:05 p.m, lo que coincide con sus declaraciones.

Expuso que en relación con el Patrullero Sleyder Benítez Correa, auxiliar de información del CAI Las Américas, quien, de acuerdo a lo manifestado por el intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero salió a realizar el pare a los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara, sobre la carrera 27, se tiene que, en aquel momento no se reportó el sonido de detonaciones y su arma igualmente no reportó identidad en la prueba de balística, lo que apoya su declaración. Respecto al cuadrante 11-3 integrado por los patrulleros Kebin David ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Téllez y Fabián Andrés Cardona Marín, el informe de trazabilidad confirma que no participaron de la persecución ni tampoco estuvieron cerca del lugar de los hechos, ya que se encontraban “atendiendo un caso de riña familiar en el barrio Veracruz.

Frente al cuadrante 11-4, advirtió que esta fue la única motocicleta que estuvo en el lugar donde presuntamente ocurrieron los disparos, aunque no a una velocidad que indicara una persecución (28km/h); pero aun así no puede afirmarse que sus integrantes realizaron los disparos, ya que sus armas no presentaron novedad alguna el 01 de enero de 2019 y el informe de balística señaló que tampoco dispararon el proyectil encontrado en el señor Wilmer Hernando García Ibagué. Por otra parte, se refirió a los testimonios recaudados en torno a los hechos y señaló que si bien la señora Diana Milena manifestó haber escuchado detonaciones su testimonio no tiene sustento y se contradice con las demás pruebas aportadas.

Concluyó que aunque los medios de prueba aportados demuestran que miembros de la Policía Nacional desplegaron un operativo de persecución en contra de los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara; estos no permiten establecer que las heridas con proyectil de arma de fuego sufridas por los ocupantes de la motocicleta fueran ocasionadas con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, ya que, todas las armas de fuego asignadas a los integrantes de las patrullas de policía que estuvieron en servicio el 01 de enero de 2019 entre las 7:00 a.m. y las 2:00 p.m., no reportaron identidad con el proyectil recuperado y adicionalmente, aunque el día de los hechos se reportaron novedades en las armas de los intendentes Héctor Fabio Bedoya Quintero y Jhonny Alberto Quintero Duque, estas encuentran justificación y de acuerdo con los informes de trazabilidad, sus cuadrantes no realizaron persecución de la motocicleta sobre la variante Chagualá. Determinó que el actuar de la entidad demandada fue acorde con el numeral 11 del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, pues no se observa que los integrantes de la Policía Nacional hayan utilizado de forma desproporcionada la fuerza al momento de perseguir a los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Finalmente agregó que tampoco se demostró que la herida con proyectil de arma de fuego del señor Wilmer Hernando García Ibagué fuera la causa del accidente de tránsito, pues se desconoce el impacto que la herida pudo haber tenido en la conducción del vehículo, aunado a que la causa de la muerte del señor García fue trauma cráneo encefálico “al parecer en el contexto de un accidente de tránsito”, por lo que hechos tales como, no portar casco de seguridad, conducir a alta velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas influyeron en el desenlace final.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en el cual cuestionó los siguientes aspectos de la sentencia: - Inexistencia de un medio de prueba que permita establecer que las heridas con proyectil de arma de fuego sufridas por el señor Wilmer Hernando García Ibagué fueran ocasionadas con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional.

Sostuvo que en el Informe pericial de balística forense No. DROCC-LBAF-0000196- 2019 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Occidente, se informó que las 4 armas cuyos proyectiles fueron disparados en ese examen pericial, fueron cotejados con el proyectil recuperado en la necropsia de Wilmer Hernando y el resultado fue INDETERMINADO, por cuanto el proyectil incriminado presentó coincidencia en algunas zonas, pero no fueron suficientes para determinar plena identidad o uniprocedencia. Indicó que no es cierto que le reste credibilidad al informe en mención, sino que es precisamente éste documento a propósito del cotejo con el proyectil incriminado que existe coincidencia en algunas zonas, que no son suficientes para determinar plena identidad o uniprocedencia, por lo que no es cierto que el informe indique que el proyectil no salió de las armas, como sostuvo el Juzgado.

Señaló que en esta clase de eventos indeseables – como los sucedidos el 1º de enero del año 2019, no es normal que los Policías utilicen sus armas de dotación, 4 Índice 50 SAMAI ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL precisamente porque de inmediato quedarían incriminados probatoriamente, sino que acuden a otro tipo de armas que no hacen parte de su dotación, razón por la cual, al no existir prueba directa, debe acudirse a la prueba indiciaria y como sustento de su argumento citó sentencia del Consejo de Estado proferida el 26 de mayo de 2016 en el expediente 760012331000200800142-01.

Sostuvo que si bien no existe prueba directa de la persona o personas uniformadas que le dispararon a Wilmer Hernando, sí se cuenta con múltiples medios de prueba que configuran indicios claros y serios, que analizados en conjunto con todo el caudal probatorio que reposa en la encuadernación, conllevan a concluir que fueron los Policías de la Estación de Policía de Calarcá quienes cometieron esa conducta punible.

En contraposición a lo expuesto por el Juzgado de instancia, expresó que no es cierto que los cuadrantes 11-1 y 11-4 de la Estación de Policía de Calarcá hubiese estado en el lugar de los hechos en forma posterior al reporte del accidente según las siguientes pruebas obrantes en el proceso disciplinario: • Vídeos de cámara de seguridad: en el ítem 4.memoriales- policianacionalallegarespuestasolicitud.

Refirió que en el video denominado Vía Chagualá, a las 11:41:04 horas del 1º de enero de 2019, minuto 21 del video, se observa una moto con dos ocupantes sin casco, el parrillero lleva camiseta blanca y porta un lazo o freno de caballo en uno de sus brazos. Manifestó que en el folio 191 del expediente disciplinario se puede verificar que el Comandante de la Estación de Policía de Calarcá informó que esa cámara está ubicada en el km 0 + 700 vía Calarcá La Cabaña – Avenida Chagualá, es decir, zona rural.

Y añadió que a las 11:46:25 horas, minutos 26:21 del video, se observa la misma motocicleta pasar por el mismo lugar. Mencionó que en el video denominado “folio 216 video CAI Las Américas”, en el minuto 13:20 del video, se ven pasar dos sujetos sin casco en una moto negra; el conductor lleva puesta una ruana café y el parrillero una camiseta blanca, a las 11:43:39 horas, minuto 13:36 del video, se observan dos policías en motocicleta persiguiendo a los sujetos sin casco y a las 11:44:22 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL horas, minuto 13:19 del video, se observa que los dos sujetos en moto sin casco se devuelven en contravía. • Testimonio del patrullero Ever Andrés Coy Salinas del cuadrante y/o patrulla 11-1 rendido el 11 de junio del año 2019, quien, previo a visualizar el anterior video aceptó y reconoció que los sujetos objeto de la persecución eran los que se veía en el video porque no llevan cascos, y también aceptó que la patrulla que aparece haciendo la persecución era aquella de la que él hacía parte, la 11-1; pues en esa declaración contestó: “somos nosotros”. • Historia clínica de Benjamín Ibagué Guayara: donde se aprecia que tuvo un impacto de proyectil de arma de fuego en el miembro superior derecho, concretamente en la región de la axila, con orificio de entrada en el brazo derecho tercio superior cara posterior, y orificio de salida en la región pectoral externa derecha. • Testimonio de Benjamín Ibagué Guayara: donde es de singular relevancia que el operador disciplinario le muestra el video de la vía Chagualá, y concretamente a las 11:41:03 horas del 1º de enero de 2019 dice que reconoce que va de parrillero en la moto con su primo Wilmer Hernando, y que en ese momento se dirigen a la casa de la novia de su primo Wilmer, y también reconoce que a las 11:46:25 horas de la misma fecha afirma que ya iban subiendo de regreso a la casa de su tía María Edilma. • Testimonio del Intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero rendido el 10 de mayo de 2019 (folio 215 pdf y siguientes parte 1 disciplinario), donde manifestó que el 1º de enero de 2019 estuvo en el turno 2 como patrulla y/o cuadrante 11-1 de Calarcá con el patrullero Ever Andrés Coy Salinas, y dijo que como a las 11:35 o 11:40 la central de radio reportó a las unidades de Calarcá que estuvieran pendientes de una motocicleta en la que se movilizaban dos sujetos que al parecer habían cometido un hurto en la ciudad de Armenia, por lo cual dijo que emprendieron una persecución por varios minutos al interior del pueblo a los motorizados que pudo ver iban en contravía, es decir, adentro de Calarcá, pero que después de varios cierres los perdieron de vista y precisó que las patrullas que hicieron la persecución ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL fueron la 11-1 y la 11-2, además de informar de que, minutos más tarde, se enteró, por información suministrada por el Comandante de la Estación de Policía de Calarcá, que hubo un accidente de unos motorizados en la vía Chagualá, y que se dirigió al sitio y vio a dos sujetos en el piso, sin cascos, con camisetas blancas, a quienes no les encontraron ningún arma.

Dijo que en los minutos previos al accidente no recorrió la vía Chagualá, a pesar de que era una zona de su cuadrante, porque desde hacía mucho rato ya había perdido de vista a los motorizados a quien persiguió. Afirma que la Avenida Chagualá comienza en la glorieta del Estadio. • Testimonio del patrullero Ever Andrés Coy Salinas: Relató que el 1º de enero de 2019 en horas de la mañana estuvo en el cuadrante 11-1 junto al intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero, y que pudo ver a dos sujetos en una motocicleta a alta velocidad en contravía, por lo que participó de la persecución porque minutos antes habían reportado un hurto, pero que los perdieron de vista y solamente llegó hasta la glorieta del Estadio.

Dijo que él era el conductor de la motocicleta de la patrulla. Manifestó que minutos después se enteró del accidente en la vía Chagualá y se digirió allí y pudo ver a las dos personas accidentadas tendidas en el piso a quienes no les vio ningún arma. Refirió que observó el video de la vía Chagualá, y exactamente a las 11:43:23 horas hasta las 11:44:36 horas del 1º de enero de 2019, aceptó y reconoció las patrullas de la policía que van persiguiendo a los motorizados sin casco y en contravía, y aceptó que una de esas patrullas era la de él. • Testimonio del patrullero Jorge Iván Ruiz Morales rendida el 15 de mayo de 2019 (folio 231 pdf parte 1 del proceso disciplinario), quien manifestó que para el 1º de enero de 2019 fue el radio operador del segundo turno del Distrito 2 que corresponde a Calarcá y a la cordillera, y dice que no recuerda quién le reportó el caso pero recuerda que se trató de un accidente de tránsito donde resultó una persona muerta y otra herida en la vía Chagualá, y afirma que en esa mañana no se reportó a la línea 123 ningún otro caso de gravedad, y narra que a la central de radio no les llegó ninguna información sobre dos personas que iban en moto sin cascos de seguridad, pues asegura que fue una situación que se reportó internamente entre las patrullas de los cuadrantes.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL • Trazabilidad (folios 244 pdf y siguientes parte 1 proceso disciplinario) de los recorridos y estacionarias que hicieron las patrullas que se encontraban de servicio en la Estación de Policía de Calarcá para el 1º de enero de 2019 entre las 11:30 am y las 12:20 m donde se observa el visor gráfico o mapa de los recorridos de la móvil PDA (AYUDANTE PERSONAL DIGITAL) que portan las patrullas.

Señaló que conforme a las pruebas en mención y contrario a lo expresado por el Juzgado, se puede concluir que los cuadrantes y/o patrullas (11-1 y 11-4) sí recorrieron la vía Chagualá sobre las 11:44 horas del 1º de enero de 2019, es decir, instantes antes de ocurrir el accidente de tránsito de los motociclistas y en ese sentido denotó que una mujer llamó a la línea 123 a las 11:44 y no después como lo señaló el Juzgado, lo cual desvirtúa los testimonios de los policías quienes afirmaron que solo llegaron hasta la glorieta del Estadio.

Cuestionó que la a-quo no valoró las probanzas en forma adecuada, por cuanto, advirtió que los uniformados mintieron en sus declaraciones y para esa dependencia judicial ello no tuvo relevancia, dándole primacía a la consabida prueba de balística y desconociendo el precedente del Consejo de Estado. - En cuanto al valor probatorio otorgado a la entrevista de la señora Diana Milena Gantiva Cortés Adujo que al respecto el Juzgado hizo un examen probatorio totalmente equivocado, pues además de hacerlo en forma parcial, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas acopiadas a la encuadernación, pues dejó marginado el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 30 de julio de 2019 (CD 1 carpeta 2 folio 1 y siguientes) que hace parte de los elementos materiales probatorios trasladados de la Fiscalía 19 Seccional de Armenia en relación con el expediente radicado No. 631306000044201900001 adelantado por el delito de homicidio del joven Wilmer, donde en el folio 14 manuscrito, la conclusión del informe esboza que al revisar los videos de las cámaras de seguridad, especialmente el video de la cámara de la vía Chagualá, pudo ver que a las 11:41 am pasan los dos sujetos en la moto manejando normalmente, y a las 11:46 am se ven a los mismos sujetos de regreso, pues no duran ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ni 5 minutos en Calarcá, y ya de regreso van en zigzagueo lo cual significa que ya habían sido impactados, por lo cual deduce que las víctimas fueron impactadas entre la glorieta del Estadio de Calarcá y antes de llegar a la cámara de vigilancia de la Policía Nacional vía Chagualá. Expuso que dicha prueba del técnico investigador no fue justipreciada por el Juzgado y simplemente sin ningún soporte técnico, el despacho judicial aseguró que debido al grado de embriaguez el conductor de la motocicleta, conducía en zigzagueo, postura ésta que se cae por su propio peso, toda vez que en todos los videos en que se muestra la persecución policial, la motocicleta no zigzagueó, a excepción del último momento en que fueron captados por las cámaras de la vía Chagualá, donde sí se aprecia el zigzagueo.

En consecuencia, la posición de Juzgado en este sentido no es creíble, y simplemente se trata de una interpretación ligera y huérfana de prueba. Expresó que la indebida valoración probatoria, se concreta en virtud que el Juzgado ante la ausencia de prueba directa, no tuvo como indicio la entrevista de la señora Diana Milena Gantiva Cortés quien informó que después de pasar las patrullas “casi de inmediato escucho alrededor de cuatro disparos”, y aun así se le restó crédito a su versión con base en el dictamen de balística.

Asimismo, adujo que se equivoca el Juzgado cuando indica que “…Lo anterior también se corrobora con el informe de trazabilidad del cuadrante 11-4, del cual se advierte que, en su primer recorrido por la variante Chagualá, solo recorrieron un tramo de lo recorrido por los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara, hasta que se presentó el accidente de tránsito”, pues en los cuadrantes y/o patrullas 11-1 y 11-4 si transitaron la vía Chagualá sobre las 11:44 horas del 1º de enero de 2019, es decir, instantes antes de ocurrir el accidente de tránsito, y no después como lo sostuvo el Juzgado en forma desacertada, lo cual desvirtúa los testimonios de los Policías quienes afirmaron que solamente llegaron hasta la glorieta del Estadio, y que no recorrieron la vía Chagualá en los minutos previos al accidente.

Recalcó que se acreditó que las patrullas no culminaron la persecución hasta la glorieta del Estadio Calarcá como aseguraron los policías en sus declaraciones, pues la patrulla 11-1 a las 11:45 del día de los hechos recorrió la vía Chagualá a una alta velocidad y se estacionó a las 11:46 hasta las 12:05, mientras que la patrulla 11-4 a las 11:44 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL recorrió la vía Chagualá también a una velocidad de 79km, a las 11:45 hizo estacionarias por 3 minutos y a las 11:53 regresaron a Calarcá, según el dispositivo móvil PDA cuya trazabilidad de recorridos se allegó con mapa. - Análisis de trayectorias por parte de balística Expuso que en la decisión se omitió realizar una correcta valoración probatoria, pues se pretende una prueba directa que determine a ciencia cierta que la Policía fue quien hizo los disparos, probanza que jamás se va a encontrar y por lo cual la jurisprudencia del órgano de cierre enseña que se debe acudir a la prueba indiciaria, como lo es el análisis de trayectoria de balística que coincidió con el testimonio del joven Benjamín Ibagué Guayara, donde se estableció que los impactos fueron a una distancia mayor a 1,20 m., de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante, y de abajo hacia arriba, prueba a la cual, señaló, el Juzgado le negó relevancia, al no ser prueba directa. - Frente a la grabación de llamada telefónica a la línea 123 Cuestionó que en la sentencia se indicó que a partir de la llamada se infiere que la policía llegó al lugar minutos después de los hechos, cuando ya la ciudadanía estaba ayudando a los heridos, siendo ésta una manifestación que a su juicio se desdice con los elementos materiales probatorios trasladados de la Fiscalía 19 Seccional de Armenia en relación con el expediente radicado No. 631306000044201900001 adelantado por el delito de homicidio del joven Wilmer Hernando, concretamente el “Seguimiento de llamadas – Centro Automático Despacho”, donde se aprecia el seguimiento de la llamada No. 14719827 a la línea 123 recibida por el radio operador Jorge Iván Ruiz Morales a las 12:00:03 horas del día 1º de enero del año 2019, cuya llamada la realiza el cuadrante 11-4 quien reporta accidente de tránsito en la vía Chagualá, por lo que este es un indicio en contra de la Policía Nacional, puesto que se demostró que la patrulla 11-4 a las 11:44 horas recorrió la vía Chagualá a una velocidad de 79 km por hora, a las 11:45 hizo estacionarias por 3 minutos, y a las 11:53 horas se regresó a Calarcá. Señaló que es claro que cuando la mujer que realiza la llamada telefónica a la línea 123 para informar sobre el accidente mortal, la patrulla 11-4 permaneció en ese sitio ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL desde esa misma hora hasta las 11:53, y regresó al Municipio de Calarcá, de lo cual se desprende la incoherencia de ese cuadrante al informar el accidente solamente hasta las 12:00:03, situación que considera de singular relevancia por cuanto, también se probó, que los uniformados de esa patrulla faltaron a la verdad en sus declaraciones, pues siempre negaron que hubiesen recorrido la vía Chagualá donde, causalmente, ocurrió el insuceso, lo cual constituye otro indicio para considerar, y no ligeramente aseverar, como lo hizo el Juzgado, que la prueba de balística no arrojó que de sus armas de dotación hayan salido las detonaciones. - Motivos por los cuales inició la persecución Expuso que en el libro de población del 1º de enero de 2019 de la Estación de Policía de Calarcá (prueba aportada con la demanda inicial), se muestra, entre otras anotaciones, que “…a eso de las 11:30 aproximadamente se reporta el caso de una motocicleta que al parecer había cometido un hecho delictivo, se alertan a los cuadrantes 11-1 y 11-2 quienes van a la búsqueda de la moto sin obtener resultado de la búsqueda, a eso de las 11:45 reportan un accidente de tránsito en el sector de la Chagualá”.

Indicó que ese libro debió ser valorado en tanto en las pruebas practicadas no se advierte la existencia de una denuncia por algún hurto el 01 de enero de 2019, siendo éste otro indicio en contra de la Policía. - Refirió que el Juzgado incurrió en un yerro, por cuanto, pese a que el extinto Wilmer Hernando no portaba su licencia de conducción al momento del insuceso, no significa ello per se, plena prueba de su falta de idoneidad para conducir, puesto que el Juzgado da a entender, aunque no lo dice específicamente, que la falta de cascos y de licencia de conducción, aunado a la embriaguez, fue la causa eficiente que condujo al accidente mortal.

Manifestó que aunque el joven fallecido cometió el error de conducir una motocicleta en condiciones anómalas, esas irregularidades solamente conllevan a la culpa compartida entre la víctima y la Policía Nacional, y no releva de responsabilidad a esta última, atendiendo que fue la persecución y posterior impacto de arma de fuego la causa que hizo perder el control del rodante a Wilmer Hernando, por lo cual resaltó que existe una concausa.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - En relación con la causa de la muerte de Wilmer Hernando García Ibagué Expuso que en el Informe Pericial de Necropsia No. 2019010163001000004 se estableció que “la causa básica de la muerte fue el trauma craneoencefálico, al parecer en el contexto de un accidente de tránsito”, cuestionó que el Juzgado omitió hacer la correcta valoración probatoria reflejada en la prueba indiciaria, conforme a la cual y en conjunto con los demás medios suasorios, es totalmente predicable que el hecho de recibir un disparo no mortal en el cuerpo mientras se maneja una motocicleta, puede conllevar a la pérdida de control de rodante, caer y de esa manera sufrir un accidente mortal.

Esa la tarea del Juzgador, pero, al igual que la mayoría de las probanzas recopiladas, no hizo la valoración de la prueba indiciaria. A partir de lo expuesto concluyó que con las pruebas practicadas se puede establecer la falla en el servicio de la Policía Nacional, concretamente del cuadrante 11-1 y 11-4 de la Estación de Policía de Calarcá – Quindío, quienes excedieron el uso de la fuerza al utilizar sus armas de manera injustificada sobre la humanidad de dos jóvenes, lo que conllevó a la muerte de Wilmer Hernando García Ibagué. Argumentó que está probado que efectivamente existió una persecución por parte de la patrulla 11-1 y 11-4 de la Estación de Policía de Calarcá, la cual ocurrió tanto en el casco urbano de esta municipalidad como en zona rural por la Vía Chagualá, según los múltiples videos de las cámaras de seguridad, el testimonio de Benjamín Ibagué, la entrevista de la señora Diana Milena Gautiva Cortez, y los testimonios de los policías que integraron las patrullas 11-1 y 11-4 quienes aceptaron la persecución realizada.

De igual forma señaló que la entidad incurrió en una falla por desatender la obligación contenida en el artículo 10 numeral 11 del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante: Guardó silencio - De la parte demandada5: Sostuvo que en el expediente está demostrado que el proyectil hallado en la necropsia no fue disparado por ninguna de las armas 5 Índice 10 SAMAI ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL asignadas al personal de servicio el 01 de enero de 2019.

Adujo que la ilustración que hace la parte actora en la alzada para la prosperidad de sus pretensiones constituye una ofensa para la institucionalidad, pues contrario a ello los procedimientos se encuentran ajustados a la legalidad. Señaló que en el recurso de apelación se reiteran argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, además citó providencia del Tribunal Administrativo del Quindío proferida el 20 de abril de 2023 en el expediente 006-2016-00419-01 y con base en ello solicitó confirmar la sentencia apelada. - Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado6 incumbe a la Sala establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto se 6 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deberá determinar si se encuentran acreditados los elementos para predicar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la causa de uso excesivo o desproporcional en el uso de la fuerza, en los hechos acaecidos el 01 de enero de 2019 en los que falleció el joven Wilmer Hernando García Ibagué.

3. TESIS DE LA SALA La Sala es del criterio que no están probados los presupuestos para deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual se confirmará la decisión de instancia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado por el uso de armas de fuego – recorrido jurisprudencial-. Para la Sala, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros dentro los cuales el Estado debe responder frente a casos en los cuales se atribuye un daño causado por un agente estatal con la utilización de un arma de fuego, puesto que de acuerdo con la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado la responsabilidad del Estado en estos casos puede evaluarse por un régimen de responsabilidad subjetivo como lo es el de falla en el servicio o incluso por un régimen objetivo bajo los títulos de imputación de riesgo excepcional o daño especial de acuerdo a las circunstancias que rodean cada caso7.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de mayo de 2012.

C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 66001-23-31-000-1999-00824-01 (22541). ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Por tanto, deberán analizarse en cada caso, las circunstancias específicas que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no al demandado y si lo es a título de responsabilidad objetiva o subjetiva, como lo ha ilustrado el Consejo de Estado de manera reiterada8. 4.2 Caso concreto – conclusiones.

Para la Sala, de conformidad con el marco jurisprudencial y de acuerdo con lo probado, la decisión de instancia debe ser confirmada. En efecto, el Tribunal verifica que el daño se encuentra acreditado según el certificado de defunción del señor Wilmer Hernando García Ibagué que da cuenta de su deceso el día 01 de enero de 2019. De igual forma, en el informe de necropsia9 realizado por el Instituto de Medicina Legal, se estableció que la causa de muerte fue un trauma cráneo encefálico contundente así: “CONCLUSÍÓN PERICIAL: La causa básica de muerte fue el trauma cráneo encefálico, al parecer en el contexto de un accidente de tránsito; la herida por proyectil de arma de fuego no produjo lesiones que causaran la muerte pero su papel en el accidente de tránsito debe ser investigado por la autoridad correspondiente (…) DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES TRAUMÁTICAS 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP.

Ruth Stella Correa Palacio, 10 de junio de 2009. Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08547-01(18321): “En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?;

¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero sí resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”.

En providencias posteriores se abandonó el citado test tras concluir que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”.

Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 2009, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado.

(Subraya fuera de texto original).” 9 Archivo contestación de la demanda – Pág. 102-108 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.1. Orificio de entrada: Localizado en la región escapular izquierda, herida ovalada de bordes regulares, de 1.5 * 1cm sin residuos de disparo, con anillo de contusión su centro dista 32 cm del vértex y 10,5 cm de la línea media posterior 1.2.

Orificio de salida: No presenta orificio de salida, se recupera elemento metálico de color dorado, compatible con proyectil de arma de fuego, alojado en músculos pectorales izquierdos, se recupera a 11 cm de la línea media anterior, 30 cm del vértex. 1.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculos en dorso, fractura escapular izquierda, músculos sub escapulares, músculos pectorales izquierdos 1.4.

Trayectoria anatómica: Plano horizontal; Infero-Superior. Plano coronal: Posterior-Anterior. Plano sagital: Derecha - izquierda” Establecida así la causación del daño, la Sala procederá a verificar si este es imputable a la entidad pública demandada conforme los argumentos expuestos en la alzada. En primera medida en relación con la imputación del daño el Consejo de Estado10 en sentencia del 19 de abril de 2012 sostuvo que “…el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación…” Sin embargo y aunque no hay un título de imputación exclusivo, conforme lo ha definido desde otrora el órgano de cierre de esta Jurisdicción, el uso de estos debe guardar coherencia con el material probatorio en cada caso particular.

En este orden corresponde a la Sala determinar las circunstancias en que se produjeron los hechos. Por lo tanto, se abordarán concretamente los elementos de 10 Sala Plena de la Sección Tercera. Rad.19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL prueba que según expone la parte actora en la alzada no fueron debidamente valorados y permiten atribuir a la entidad demandada el fallecimiento de Wilmer Hernando, así: - Informe de novedad de accidente de tránsito S-2019-000404 remitido por el comandante Segundo Distrito de Policía Calarcá En el documento se informa al comandante de Policía del Departamento del Quindío que el día 01 de enero de 2019 aproximadamente a las 11:30 se presentó un accidente de tránsito en el cual resultaron afectados los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara y en tanto éste expresó que presentaba una herida con arma de fuego se ordenó verificar las armas de los integrantes de las patrullas que intervinieron en el procedimiento evidenciando lo siguiente: “el arma de fuego con número interno SPO-184710 tiene un faltante de 01 cartucho y también tiene residuos de pólvora en la recamara de la misma, arma de dotación asignada al señor IT BEDOYA QUINTERO HÉCTOR integrante de patrulla de vigilancia 11-1 y la pistola con número interno SPO-184709 tiene un faltante de 02 cartuchos del lote 17 siendo reemplazados por 02 cartuchos de lote 56, arma de fuego asignada al señor IT QUINTERO DUQUE JHONNY integrante de patrulla 11-2.

Las otras 02 armas de fuego de los integrantes de patrulla no presentan aparentemente novedad” En virtud de las novedades en las armas, se requirió a los uniformados para que justificaran los faltantes encontrados y al respecto se informó lo siguiente: Héctor Fabio Bedoya Quintero mediante Oficio S-2018-000138 del 02 de enero indicó que el día 17 de diciembre del año 2018 se le reportó a la central de radio de la Policía Nacional sobre un procedimiento a realizar en el sector de Versalles zona boscosa, motivo por el cual se solicitó el apoyo de la patrulla del cuadrante 11-2 integrada por el Intendente Jhonny Quintero Duque y el Patrullero Sleyder Benítez Correa quienes procedieron a ingresar al lugar a verificar la información suministrada, en donde efectivamente se logra ubicar una persona que al notar la presencia policial arroja un elemento al suelo e intenta emprender la huida y al no acatar la voz de alto de las unidades policiales es necesario accionar el arma de dotación hacia el piso como medida disuasiva para evitar su huida, información que expresó se puede verificar en el sistema de grabaciones de la Policía Nacional ubicado en la central de radio para constancia del procedimiento realizado.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jhonny Alberto Quintero Duque: Refirió que el día 04 de junio del año 2018 pasó informe N° S-2018 033052 sobre procedimiento llevado a cabo el día 3 de junio en el barrio Indígena en donde hubo un intercambio de disparos con un adolescente que portaba un arma tipo pistola y utilizó 2 cartuchos del lote 17, por lo que solicitó reconocer el gasto y la baja de la munición, sin respuesta hasta ese momento.

Expresó que en tanto no eran repuestos o devueltos los cartuchos, optó por colocar en uno de los proveedores 2 cartuchos del lote 56 que tenía desde hacía tiempo cuando laboró en otra unidad policial (DEANT) con el fin de que no se notara el proveedor con menos de 15 ya que la orden del comando de Departamento para todas las unidades era usar en el servicio 3 proveedores con 15 cartuchos cada uno. - Actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario aperturado por la Policía Nacional. • Reporte de seguimiento de llamadas del centro automático11: en datos del caso aparece que la llamada se presentó el 01 de enero de 2019 a las 12:00:03 y se reportó un accidente de tránsito con personas lesionadas, por lo que se asignó a la Estación Calarcá, cuadrante E 11-4 su atención a las 12:00:44 y se estableció como hora de llegada 12:04:25 y hora de terminación 12:38:00.

De igual forma se dejó establecido que a las 12:09 se informó al personal de Bomberos de Calarcá para envío de ambulancia. Y en anotación de evento se indica “la patrulla cuadrante (11-4) informa que en la vía chaguala sector estación de servicio ESSO presentó un accidente de tránsito con 02 lesionados, se trasladan en la ambulancia enviada por bomberos Calarcá, al llegar al hospital local minutos después fallece el señor Wilmar cedula 1007687606, edad 19 años, fecha nacimiento 12-07-99- se trasportaban en la motocicleta honda 160 (…) transito 2 de Calarcá realiza croquis.

Se le informa al personal de la sijin” Al respecto obra declaración rendida el 15 de mayo de 2019 ante la Oficina de Control Disciplinario por el patrullero Jorge Iván Ruiz Morales12 quien recibió el reporte en mención, así: 11 Contestación de la demanda – pág.52 12 Pág. 266-267 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL “PREGUNTADO: Se le pone de presente el formato de seguimiento de llamadas del Centro Automático de Despacho obrante a folio 13 del expediente, para que diga si la información obrante allí le es familiar.

CONTESTÓ: si, esa anotación la realicé yo. PREGUNTADO: con base en su respuesta anterior, haga un relato de lo que recuerde de la situación plasmada en la anotación que se le acabó de poner de presente. CONTESTÓ: no recuerdo quien me reportó ese caso por el radio o fue por el radio de los bomberos Calarcá, nos reportaron un accidente de tránsito en la vía Chagualá, frente a la estación de servicio ESSO; se coordina con la patrulla que le corresponde, que usualmente es la cuadrante 11-1.

Me reporta la patrulla 11-4 que requiere ambulancia en el lugar, ya que hay dos personas heridas por accidente de tránsito, se encontraban tendidas en el suelo, como cerca al andén. De inmediato se reporta por el radio de emergencias a bomberos Calarcá, quienes coordinan las ambulancias del municipio; llegan al lugar las ambulancias, se traslada a las dos personas heridas al hospital local de Calarcá, se le informa a Calarcá que coordine tránsito municipal, ya que es jurisdicción de ellos para atender los accidentes de tránsito y nos informa que llega tránsito dos al lugar, atiende el caso; se realiza anotación, se le informa el caso al jefe de turno y a los mandos sobre el caso de tránsito informado por la patrulla 11-4, en donde murió una persona y otra quedó herida.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si previamente al conocimiento del accidente de tránsito que acabó de relatar, tuvo conocimiento de alguna situación en particular. suscitada en el municipio de Calarcá. CONTESTÓ: en el transcurso de la mañana los cuadrantes estuvieron muy activos atendiendo casos de policía, también reportaban las revistas a cada uno de los cuadrantes, no se presentó algún otro caso de gravedad, ingresado a la línea 123.

PREGUNTADO: Se indicó por parte del señor Intendente Jefe MONCADA PARDO, comandante encargado de la Estación de Policía Calarcá para el 01 de enero de 2019, que la central de radio en momentos previos al accidente antes mencionado, alertó a las unidades por dos personas que se estarían movilizando en una motocicleta sin portar cascos de seguridad, diga al despacho si recuerda tal situación. CONTESTÓ: de parte de la central no, a nosotros no nos llegó esa información, a nosotros no nos ingresó llamadas o algo sobre estas dos personas mencionadas, los cuadrantes fueron los que reportaron a estas personas sospechosas, entre las patrullas se empezaron a reportar que atentos con estas dos personas que se movilizaban en una motocicleta, pero no recuerdo que hayan dicho las placas, dijeron que iban sin cascos; eso por ahí aproximadamente en un lapso de uno o dos minutos que estuvieron hablando sobre estas personas, para que los trataran de ubicar en su cuadrante, ya después dejaron de reportar esas personas porque se les perdieron, dejaron de reportar esa persecución, porque los perdieron de vista, no los ubicaron.

Se le pregunta a las patrullas sobre alguna novedad con los policías o si ubicaron a las personas y respondieron que sin novedad y que no fue posible ubicarlos y no recuerdo el tiempo, cuando ya se presentó ese otro caso, minutos después, como diez minutos aproximadamente, nos reportaron ese caso de accidente de tránsito y la central envió la patrulla 11-4 para que confirme el accidente.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda qué patrulla estuvo reportando lo relativo a las personas que se movilizaban en motocicleta sin portar cascos. CONTESTÓ: no recuerdo qué cuadrantes eran, ellos no se reportaban con indicativo, sino que entre los cuadrantes decían que pendientes de estas dos personas, entonces desconozco quién fue el que estaba en persecución y ese caso fue reportado por ellos mismos allá, no entró por la línea de emergencia, ellos mismos se encontraron el caso.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si escuchó que esa persecución de la que habló en respuesta anterior, hubiera tenido lugar por la vía Chagualá. CONTESTÓ: yo escuché que por la variante, yo escuché que la motocicleta se dirigió hacia el sector de la variante ahí en Calarcá, en donde los perdieron de vista y ya los cuadrantes ahí no volvieron a modular nada entre ellos mismos ni a la central.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda cuál cuadrante reportó lo relativo a que la motocicleta se había dirigido hacia la variante. CONTESTÓ: no señor, no recuerdo qué cuadrante informó, pero sí sé que fue entre los cuadrantes de Calarcá, porque son los que tienen señal de radio, a los de la cordillera no les sirve el radio portátil.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si ese día escuchó que se hubieran usado armas de fuego en medio de esa persecución a la que hizo referencia. CONTESTÓ: no, no señor en ningún momento los cuadrantes reportaron que hicieron disparos” (…) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL • Informe de investigador de Campo – FPJ-11 del 11 de enero de 201913 En este se indica que fueron sometidas a cadena de custodia cuatro pistolas Sig Sauer con 12 proveedores, las cuales fueron enviadas al laboratorio con la finalidad de realizar el cotejo balístico con el fragmento metálico recuperado en la necropsia realizada a Wilmer Hernando García Ibagué y que las mismas estaban asignadas así: i) Al intendente HECTOR BEDOYA QUINTERO, integrante de la patrulla 11-1, un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, con número interno SP 0184710, la cual tenía tres proveedores cada uno con 15 cartuchos 9 mm, con un faltante de 1 cartucho y residuos de pólvora en la recamara de la pistola. ii) Al intendente JHONNY QUINTERO DUQUE, integrante de la patrulla 11- 2, un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, con número interno SP 0184709, la cual tenía tres proveedores cada uno con 15 cartuchos 9 mm, con un faltante de 2 cartuchos del lote 17 que fueron reemplazados con 2 cartuchos de lote 56. iii) Al patrullero EVER COY SALINAS, integrante de la patrulla, un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, con número interno SP 0184715, la cual tenía tres proveedores cada uno con 15 cartuchos 9 mm, y aparentemente no registraba novedad. iv) Al patrullero DIEGO MARÍN OSPINA, integrante de la patrulla, un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, con número interno SP 0185364, la cual tenía tres proveedores cada uno con 15 cartuchos 9 mm, y aparentemente no registraba novedad. • Entrevista de Benjamín Ibagué Guayara el día 19 de mayo de 2019 ante la Oficina de Control Disciplinario14 (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuántos policías estuvieron en persecución suya y de su primo, según su relato inicial.

CONTESTÓ: yo vi una motorizada con dos policías, uno de espalda no podía mirar bien para atrás, si nos estaban persiguiendo más 13 Pág. 166-171 14 Pág. 246-248 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL policías, pero yo vi dos en una moto de la policía. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si la persecución de los policías que usted narró se dio dentro del casco urbano del municipio de Calarcá o sobre la variante Chagualá. CONTESTÓ: en el casco urbano, o sea, en el pueblo y por la variante Chagualá. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el momento en que fue impactado por el disparo que usted dijo haber recibido, ocurrió en el casco urbano o sobre la variante.

CONTESTÓ: sobre la variante. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el momento del disparo que usted dijo haber recibido, fue antes de entrar al casco urbano del municipio o después de haber salido del mismo. CONTESTÓ: después de haber salido del pueblo, porque fue ya subiendo hacia la casa de mi primo, por la variante Chagualá. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda desde dónde empieza la variante Chagualá saliendo del municipio de Calarcá. CONTESTÓ: hay una glorieta entrando al pueblo, entrando en dirección hacia Calarcá y saliendo hacia la casa de mi primo.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si los dos disparos que escuchó fueron seguidos. CONTESTÓ: sí señor, yo los escuché pan, pan, de una, seguidos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si esos disparos fueron realizados después de cruzar la glorieta a la que hizo referencia. CONTESTÓ: sí señor, claro, más arriba, bien arriba en la variante.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si cuando usted escuchó los disparos miró hacia atrás de ustedes. CONTESTÓ: cuando escuché los disparos sentí que me impactaron y segundos antes había visto la moto de la policía detrás de nosotros. Cuando sentí que me impactaron, lo único que hice fue tocarme el pecho e informarle a mi primo que me habían dado, ya no volteé a mirar hacia atrás, ya seguimos del susto y del dolor no volteé a mirar más y al poco tiempo fue donde ya caímos.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuántos disparos recibió usted. CONTESTÓ: uno. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda cuánto tiempo transcurrió entre el momento en que sintió ser impactado por el disparo y el momento en que cayeron. CONTESTÓ: aproximadamente una cuadra o dos cuadras, por ahí un minuto, íbamos ligero. PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué le dijo su primo cuando usted le dijo que lo habían impacto.

CONTESTÓ: no señor, él no me dijo nada, él iba concentrado en lo que iba, manejando, no me dijo nada, con el viento no se escuchaba nada. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda cuánto tiempo permanecieron usted y su primo en el casco urbano del municipio de Calarcá, antes de tomar nuevamente la variante Chagualá. CONTESTÓ: no recuerdo el tiempo, pero si le dimos varias vueltas al pueblo.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda algún objeto, edificación u otro que sirva de referencia del lugar exacto en el que usted escuchó los disparos que mencionó. CONTESTÓ: fue un poco antes de llegar a una estación de servicio que hay sobre la vía Chagualá. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda la posición exacta de la motocicleta de la Policía Nacional, en relación con ustedes, durante la persecución a la que hizo referencia. CONTESTÓ: siempre estuvo detrás de nosotros.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda desde qué sitio empezó la persecución de los policías hacia ustedes. CONTESTÓ: los policías estaban estacionados, pero montados en la moto, antes de llegar a la glorieta cuando nosotros pasamos hacia el pueblo, se fueron detrás persiguiéndonos y fueron los mismos que siempre estuvieron detrás. Ellos entraron al pueblo detrás de nosotros y salieron detrás de nosotros, pasando otra vez por la glorieta y luego sobre la vía Chagualá. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si cuál fue la última vez que usted vio a los policías, si lo recuerda.

CONTESTÓ: un momento antes de dispararnos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si se percató usted que su primo estuviera lesionado antes de caerse de la moto. CONTESTÓ: no señor, yo no, solamente cuando recibí el impacto le dije eso, que me habían dado, pero a él no lo vi herido, que yo me haya dado cuenta, no. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted y su primo estaban bajo efectos de bebidas embriagantes en el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con los disparos a los que hizo referencia. CONTESTÓ: no, nosotros habíamos tomado algo pero el día anterior, unas cervezas el día anterior.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho quién era el propietario de la motocicleta en la que ustedes se movilizaban ese día de los hechos. CONTESTÓ: de mi primo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si su primo contaba con las lleves para encender dicha motocicleta el día de los hechos. CONTESTÓ: yo creo que sí. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL PREGUNTADO: Se le pone de presente al declarante video obrante a folio 192 del expediente, para que diga si reconoce algo dentro del mismo.

CONTESTÓ: la vía normal, veo que pasamos nosotros, mi primo y yo sin los cascos en la moto de mi primo (el declarante señala la parte del video a minuto 20:59 del mismo, cuya hora registra las 11:41:03 am.), yo voy en la parte de atrás de la moto con una camisa blanca a cuadros de manga larga, un pantalón beige, con el freno del caballo en el brazo derecho y mi primo lleva un pantalón negro; él ese día llevaba una ruana café oscura, pero ahí no se nota bien porque yo lo tapo, íbamos bajando para Calarcá, para donde la novia de mi primo.

Luego se observa que mi primo y yo vamos subiendo de regreso para la casa (el declarante señala la parte del video a minutos 26:21 al 26:27 del mismo, cuya hora registra desde las 11:46:25 hasta las 11:46:31 am.), vamos subiendo ligero en la moto, el freno del caballo lo llevo yo en la mano derecha. Después un carro de la policía pasando hacia arriba, con dirección a la casa de mi primo (el declarante señala la parte del video a minuto 29:23 del mismo, cuya hora registra las 11:49:27 am.).

Luego se ve una moto de la policía que pasa hacia arriba, hacia la casa de mi primo (el declarante señala la parte del video a minuto 33:14 del mismo, cuya hora registra las 11:53:17 am.). Después se ve otro moto de la policía y otro carro también de la policía, que van hacia arriba, con dirección a la casa de mi primo (el declarante señala la parte del video a minuto 34:01 del mismo, cuya hora registra las 11:54:05 am.).

Después se ve pasar una ambulancia hacia arriba, con dirección hacia la casa de mi primo (el declarante señala la parte del video a minuto 36:05 del mismo, cuya hora registra las 11:56:09 am.). Luego pasa otra ambulancia en la misma dirección primo (el declarante señala la parte del video a minuto 38:02 del mismo, cuya hora registra las 11:58:06 am.).

Después se ve una ambulancia bajar hacia Calarcá (el declarante señala la parte del video a minuto 44:07 del mismo, cuya hora registra las 12:04:17 am.) PREGUNTADO: Manifieste al despacho por qué reconoce usted la motocicleta que señaló en dos oportunidades, como aquella en la que usted y su primo se movilizaban. CONTESTÓ: porque me reconozco y reconozco a mi primo por la ropa que teníamos ese día y por el freno del caballo que me dio por llevarlo y se ve que lo llevaba en la mano derecha.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si cuando iban de regreso para la casa, según lo que dijo anteriormente respecto del video, esto es, a las 11:46:25 horas, usted ya había sido impactado por el disparo, si lo recuerda. CONTESTÓ: no estoy seguro, no recuerdo esa zona de esa parte del video. PREGUNTADO: Manifieste al despacho a qué distancia aproximada estaban de ustedes los policías que iban en su persecución, durante el recorrido que hicieran detrás de ustedes según su relato.

CONTESTÓ: cuando yo los observaba a veces iban cerca y otras veces un poco más retirados. Cerca es por ahí diez metros y más retirado, por ahí a quince metros.(..) • Entrevista realizada el día 10 de mayo de 2019 al Intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero integrante del cuadrante 11-1, por la Oficina de Control Disciplinario15 PREGUNTADO: Ya que dice conocer la razón por la que se le llamó a declarar, sírvase hacer un relato de los hechos que conozca al respecto.

CONTESTÓ: el día primero de enero nos encontrábamos realizando segundo turno el suscrito y el señor Patrullero EVER ANDRÉS COY SALINAS, como patrulla cuadrante 11-1 de Calarcá, en la motocicleta DR Suzuki 200, de siglas 25-0572. Eran como las 11:35 o 11:40 horas, cuando la central de radio reportó que las unidades de Calarcá estuvieran pendientes con una motocicleta en la que se movilizaban dos sujetos que al parecer habían cometido un hurto en la ciudad de Armenia, que estuviéramos pendientes las unidades de Calarcá, porque de pronto los sujetos cogían hacia ese lugar.

Como a las 11:40 nos encontrábamos en la carrera 26 con calle 41, cuando observamos que venía una motocicleta negra por toda la carrera 26, 15 Pág. 250-252 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL subiendo por la calle 40 hacia la 41, en contravía y los ocupantes no portaban casco, de inmediato les solicitamos el pare, los cuales hicieron caso omiso y aceleraron más la motocicleta, cogieron por toda la calle 41 hacia el sector del Pescador; de inmediato dimos aviso a la central de radio para que se alertara a todas las demás unidades en turno. Ellos cogieron por la calle 41 y voltearon la carrera 29 hacia e! sector de la galería, más o menos nos llevaban como una cuadra de distancia, porque cuando volteábamos, los veíamos en la esquina, llegaron hasta la calle 39 con 29 y subieron hacia el supermercado el progreso o hacia el centro, luego en la carrera 27 cogieron hacia el sur, hacia el CAI, las Américas por toda la 27, por lo cual le reportamos al funcionario que se encontraban de servicio en el CAI para que realizara el cierre, en el cual se encontraba de turno el Patrullero BENITEZ CORREA SLLEYDER, quien manifestó que los sujetos pasaron por el CAI, que él trató de hacerles el pare pero ellos hicieron caso omiso.

De igual forma, la patrulla cuadrante 11-2, integrada por el Intendente JHONNY QUINTERO y el Patrullero MARÍN, hicieron el cierre en el a Avenida Colón con carrera 27, donde los sujetos al notar que les había hecho el cierre, se devolvieron por toda la 27 en contravía, de regreso nosotros nos los encontramos por la carrera 27, en frente a la entrada del barrio Indígena, nuevamente les tratamos de hacer el pare, pero los sujetos hicieron caso omiso.

Nuevamente regresamos detrás de ellos en contravía, al igual que la patrulla cuadrante 11- 2; cuando nosotros le dimos la vuelta a la moto, ellos nos cogieron como más distancia y nuevamente el compañero del CAI trató de hacerle el pare de subida, pero también hicieron caso omiso. Nosotros los perdimos de vista en la calle 35 con calle 27, al igual que la patrulla cuadrante 11-2, porque los sujetos siguieron en contravía por toda la carrera 27 y nosotros volteamos por la calle 35 a subir hacia la carrera 25, entonces la patrulla cuadrante 11-2 se va por toda la carrera 26 hacia el norte y nosotros cogemos la carrera 24 hacia el norte, pero igual ya no sabíamos para donde habían cogido los sujetos, nos guiábamos era por lo que decían las personas.

Llegamos a la variante norte, a la glorieta del estadio, ahí nos encontramos con la patrulla cuadrante 11-2 y hacía mucho rato habíamos perdido de vista a los sujetos, lo único que hice fue reportarle a la central para que alertara a las patrullas de Armenia, para que hicieran los cierres por la Avenida Chagualá y sector de La María, ya que no supimos qué ruta fue la que tomó la motocicleta.

La central nos dio un caso en la calle 41 con carrera 28, al parecer una persona sospechosa, nosotros fuimos pero no ubicamos a la persona. Como a los cuatro o cinco minutos de terminada la persecución, verde 11-1, que es el comandante encargado de la estación, señor Intendente Jefe MONCADA, que se encontraba con el señor Patrullero ALZATE, reportó una motocicleta accidentada en la Avenida Chagualá, después de la estación Móvil, de inmediato nos dirigimos para verificar si era la misma motocicleta y al llegar observamos que si era por las características del parrillero y era también una motocicleta negra.

Nosotros como patrulla de cuadrante realizamos el primer respondiente, hasta ahí fue que los dos sujetos se encontraban muy golpeados por el accidente que tuvieron contra el separador y fueron trasladados al hospital La Misericordia de Calarcá y momentos después creo que fallece uno de los sujetos por las lesiones del accidente, el conductor de la motocicleta y el otro sale remitido para el hospital de zona de Armenia.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho por qué dice usted que la motocicleta accidentada era la misma que fue objeto de persecución minutos antes. CONTESTÓ: porque era una motocicleta negra, los sujetos estaban sin cascos, el parrillero tenía una camiseta blanca y el accidentado también tenía una camiseta blanca, por lo que uno alcanza a observar y por la frecuencia del tiempo, era la única motocicleta que se había reportado, me imagino que se trata de la misma.

PREGUNTADO: Conforme a su relato inicial manifieste al despacho qué patrullas policiales estuvieron en persecución de la motocicleta en la que se movilizaban las personas que no llevaban casco. CONTESTÓ: las únicas que observamos en persecución fueron las de los cuadrantes 11-1 y 11-2. De igual forma se encontraban de turno la motocicleta cuadrante 11-4 y la camioneta Renault Trafic de verde 11-1, en la que se movilizaban el señor Intendente Jefe MONCADA y el Patrullero ALZATE, pero ellos no reportaron persecución y tampoco los vimos en persecución. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si a alguno de los ocupantes de la motocicleta accidentada le fueron halladas armas de algún tipo.

CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si ustedes como patrulla cuadrante 11-1 o la patrulla cuadrante 11- 2 hicieron algún recorrido sobre la vía Chagualá, en momentos previos a enterarse del ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL accidente que referenció con anterioridad.

CONTESTÓ: no, porque nosotros no supimos qué ruta tomaron los de la motocicleta, entonces no sabíamos hacia dónde coger y pues no nos dirigimos hacia Chagualá. Chagualá es de mi cuadrante, pero para qué íbamos a ir para allá, si nosotros hacía mucho rato los habíamos perdido de vista. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si cuál fue la primera autoridad que llegó al lugar del accidente.

CONTESTÓ: cuando nosotros llegamos ya se encontraba el vehículo Trafic, el señor Intendente Jefe MONCADA y Patrullero ALZATE y la cuadrante 11-4, Patrulleros MANUEL SÁNCHEZ y VÍCTOR PATIÑO. PREGUNTADO: Manifieste al despacho de qué color era la moto en la que se accidentaron esas personas. CONTESTÓ: era una moto negra, una Honda, la vimos fue cuando ya se accidentó, porque cuando la estábamos persiguiendo no identificamos la clase de moto que era, sólo que era negra.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho en dónde empieza la variante Chagualá. CONTESTÓ: eso empieza desde la glorieta del estadio. PREGUNTADO: Se le pone de presente la comunicación oficial No S- 2018-000138 de fecha 02 de enero de 2018, visible a folio 3 del expediente, para que diga si la reconoce y por qué. CONTESTÓ: sí porque yo pasé ese informe porque me faltaba un cartucho que gasté el día 17 de diciembre de 2018, donde se dio la captura de un sujeto por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en sector de Versalles, zona boscosa.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted realizó disparos el día 01 de enero de 2019, en medio de la persecución a la motocicleta en la que se movilizaban los sujetos sin casco. CONTESTÓ: no, tampoco observé ni escuché que alguien más lo hiciera. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si entre el momento de la persecución y aquel en que se reportó el accidente en la vía Chagualá, observó la camioneta en la que se movilizaba el señor Intendente Jefe MONCADA.

CONTESTÓ: No, yo no la observé, mientras estuvimos en la persecución nunca la observé, la vi solo cuando llegamos a verificar lo del accidente y sólo la escuché cuando reportaron el accidente de la motocicleta. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si su arma de fuego de dotación oficial fue disparada el día de los hechos. CONTESTÓ: el día de los hechos no, la última vez que la había disparado era el día 17 de diciembre de 2018, pero no le había hecho aseo porque estábamos trabajando en turnos de ocho por ocho y se me olvidó” • Entrevista realizada el día 10 de mayo de 2019 al patrullero Rodrigo Mauricio Alzate Cardona conductor de camioneta de la Policía para el día de los hechos, por la Oficina de Control Disciplinario16 PREGUNTADO: Manifieste al despacho lo relativo a ese caso que acaba de mencionar CONTESTÓ eran más o menos las 12:05 horas y nos encontrábamos parqueados frente a un deposito de guadua en la vía Chagualá, sentido Calarcá – Armenia, observando unos parapentes que iba a aterrizar en uno de los potreros que son utilizados para realizar la actividad de vuelo en parapente, lo cual está prohibido en el municipio y se debía ejercer control y en esos momentos se nos acerca una ciudadana en un vehículo que se dirigía hacia Calarcá y nos manifiesta que aproximadamente 300 metros después de la bomba ESO, había un accidente de tránsito de una motocicleta.

Inmediatamente le informamos a la central de radio de turno que nos desplazábamos a verificar el caso que nos había descrito la ciudadana anteriormente. Al llegar al lugar, observamos efectivamente una motocicleta color negra, no recuerdo la placa exactamente, que se encontraba sentido Calarcá – Armenia y la cual, al parecer había colisionado contra un muro que se encuentra 300 metros más delante de la bomba (…) llega en minutos la ambulancia y los paramédicos verifican y realización un protocolo de verificación de signos y manifiestan que los ciudadanos está vivos y son transportados inmediatamente al hospital, con conocimiento de unidades de tránsito municipal que llegan al lugar, se le informa a la central y al sitio llegan las unidades del cuadrante 11-1, que por jurisdicción geográfica debe apersonarse del caso.

Así mismo llega el señor Teniente Carlos Beltrán y el Intendente Benítez, de la 16 Pág. 253-255 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Subestación de Policía Barcelona, llegan en la Duster de la Estación de Policía Calarcá, ya que ellos se encontraban de apoyo en la unidad (…) PREGUNTADO Manifieste al despacho si previamente al conocimiento de dicho accidente, escuchó o se enteró por algún medio de alguna persecución que estuvieran efectuando unidades policiales CONTESTÓ Sí, si me enteré vía radial, minutos antes del accidente, de un caso que manifestó la central, que habían al parecer en el barrio Simón Bolívar, dos ciudadanos en una motocicleta negra que habían hurtado a otros ciudadanos y en ese momento nos encontrábamos por el sector de la galería, en donde se escuchó vía radial que las patrullas solicitaban apoyo para que se hiciera un cierre de una motocicleta negra en la cual al parecer se movilizaban dos sujetos.

En ese momento tomamos la actitud de verificación y control para tratar de observar algún tipo de motocicleta o los sujetos que describían la central y los compañeros de la patrulla, sin lograr observar ningún tipo de motocicleta o de ciudadanos. Por tal motivo, al no encontrar esa motocicleta, escuchamos que al parecer habían salido hacia el municipio de Armenia, entonces tomamos la dirección de ir hacia la glorieta del estadio y nos movilizamos lentamente para tratar de verificar que los ciudadanos descritos no estuvieran por ese lugar, sin poder tener una visión de ellos, optamos por dejar de prestarle atención a esa solicitud de verificación de cierre y ahí fue donde nos desplazamos hacia la vía Chagualá a verificar los parapentes PREGUNTADO Manifieste al despacho si en el trayecto a la vía Chagualá se encontraron con alguna unidad policial CONTESTÓ antes de voltear de la glorieta hacia la vía Chagualá, observamos que la patrulla del cuadrante 11-1, conformada por mi Sargento Bedoya y el Patrullero Coy también estaban haciendo esa glorieta ahí en el estadio y así mismo también estaba haciendo la glorieta la camioneta DUSTER en la que se movilizaba mi teniente Beltrán y Intendente Benítez pero ellos cogieron hacia el Pescador, sin saber de donde venían en ese momento porque ya estaban sobre la glorieta, no sabíamos si venían de Calarcá o de Chagualá (…) PREGUNTADO Manifieste al despacho si escuchó o se enteró qué unidades participaban de la persecución por usted referenciada CONTESTÓ en ese momento reportó vía radial la cuadrante 11-2, la 11-4 y la 11-1, reportó el CAI Américas que estaba pendiente de la persecución de los ciudadanos, porque al parecer había visto pasar los sujetos por el CAI y así mismo reportó mi Teniente que se encontraba de apoyo, también la central de radio tenía conocimiento, porque ellos manifestaban que había unos sujetos que al parecer habían cometido un hurto PREGUNTADO Se le pone de presente video visto a folio 192 del expediente, exactamente del minuto 29:21 al minuto 29:27, visto a las 11:49:26 a 11:49:32 am, para que diga si reconoce el vehículo que se ve allí CONTESTÓ si, es la camioneta que yo manejo PREGUNTADO Manifieste al despacho si esa parte del vídeo es antes o después de haber conocido la ocurrencia del accidente CONTESTÓ antes, apenas nos íbamos a ubicar en el lado del parapente” • Entrevista realizada el día 10 de mayo de 2019 al patrullero Ever Andrés Coy Salina integrante del cuadrante 11-1, por la Oficina de Control Disciplinario17 PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda qué actividad, cargo o función desempeñó para el día 01 de enero de 2019.

CONTESTÓ: salí a segundo turno en la Estación de Policía Calarcá, como cuadrante 11-1, con el señor Intendente HÉCTOR BEDOYA QUINTERO, donde yo era el conductor y mi Intendente era el tripulante. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda algún caso en particular que hayan conocido ese día. CONTESTÓ: sí, una persecución de una motocicleta con dos sujetos sospechosos que venían a alta velocidad en contravía. PREGUNTADO: sírvase hacer un relato de lo que recuerde de ese caso de policía. CONTESTÓ: eso fue el 01 de enero de 2019, nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector de La Chapolera, cuando por la calle 41 con carrera 26, hacia el hospital, venían dos sujetos en una motocicleta a alta 17 Pág. 288-290 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL velocidad en contravía, ya que la central minutos antes había reportado un hurto, se les hace el llamado de pare a los sujetos y hacen caso omiso a la orden de policía, por lo que se le reporta a las demás patrullas, cuadrante 11-4, 11-2 y 11-3.

Los sujetos bajan por la calle 41 y voltean por la carrera 29 hacia la galería, nos llevaban una distancia aproximada de cuadra y media, voltean hacia la carrera 27, hacia el sector del CAI Las Américas y ya una patrulla estaba haciendo el cierre en el semáforo de la Avenida Colón, la patrulla cuadrante 11-2, integrada por el Intendente QUINTERO JHONNY y el Patrullero DIEGO MARÍN. Al ver estos sujetos que ya se encontraba otra patrulla, se devuelven en contravía por toda la carrera 27 y nosotros también nos devolvemos en contravía con la patrulla 11- 2.

Ahí al frente del CAI Las Américas los perdemos de vista; la comunidad empezó a dar indicaciones sobre hacia dónde se habían ido, unos manifestaban que por la carrera 25 y otros que por la carrera 26. Ahí ya comenzamos todas las patrullas a hacer el patrullaje por todas estas direcciones y ahí salimos nosotros a la glorieta del estadio, ahí dimos dos vueltas a la glorieta, desconociendo para dónde se había ido.

Reportamos a la central del caso de los dos sujetos en la motocicleta. Minutos después la central de radio nos informa que en la vía Chagualá, unos metros más allá de la bomba, había un accidente de tránsito, de inmediato nos dirigimos al lugar. Al llegar observamos una aglomeración de personas, dos ambulancias, personal de tránsito municipal y un carro de la policía, tripulado por mi Intendente Jefe JAIRO YESID MONCADA PARDO, subcomandante de estación y por el Patrullero RODRIGO ALZATE CARDONA, conductor.

También vimos a dos personas extendidas en la vía, los paramédicos ya les estaban prestando los primeros auxilios, para ser trasladados al hospital La Misericordia. Los lesionados del accidente de tránsito fueron trasladados al hospital La Misericordia, nosotros nos trasladamos a verificar los datos para ser impulsados a la central y hacer el primer respondiente.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted observó quién se movilizaba en la motocicleta objeto de la persecución que narró anteriormente. CONTESTÓ: dos sujetos de sexo masculino. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda cómo estaban vestidos los dos sujetos a los que hizo referencia. CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si observó que dichos sujetos portaran armas de algún tipo.

CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si los sujetos de la motocicleta portaban cascos de seguridad. CONTESTÓ: no portaban cascos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si observó que alguien hiciera uso de armas de fuego en medio de la persecución por usted relatada. CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si ustedes hicieron recorridos hacia la vía Chagualá en medio de esa persecución. CONTESTÓ: no, llegamos hasta la glorieta y de ahí no cruzamos.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda qué patrullas estaban inmersas en esa persecución. CONTESTÓ: si, cuadrante 11-2, cuadrante 11-4 integrada por el Patrullero PATIÑO VÍCTOR y Patrullero SÁNCHEZ MANUEL y nosotros, por la patrulla cuadrante 11-3 nunca los vimos, de pronto hicieron el cierre en la variante sur. PREGUNTADO: Manifieste al despacho dónde vio a la patrulla cuadrante 11-4 en persecución de esa motocicleta.

CONTESTÓ: los vi en la carrera 24 con calle 38, llegando al parque. La patrulla cuadrante 11-2 y nosotros íbamos en persecución por la carrera 27, pero se nos perdieron de visa al llegar al CAI y la 11-4 estaban por el lado del parque, carrera 24 con calle, estaban haciendo, pero no sé si hicieron contacto con los sujetos de la motocicleta.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si escuchó o se enteró de algún modo, que alguna patrulla haya realizado persecución de esa motocicleta por la variante Chagualá. CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: Se le pone de presente video obrante en DVD que reposa a folio 216 del expediente, para que diga que observa en el mismo. CONTESTÓ: venía dos sujetos sin casco a alta velocidad, a las 11:43:23 minutos y a las 11:43:40 pasa una motorizada.

A las 11:44:22 los sujetos se devuelven en contravía; a las 11:44:30 pasa una patrulla motorizada y gira una cuadra antes de donde los sujetos sin casco giraron y a las 11:44:36 pasa otra patrulla motorizada, también en contravía y gira por la misma cuadra donde giró la primer patrulla. PREGUNTADO: Manifieste al despacho sí reconoce a los sujetos que se ven sin casco en el video o le son familiares.

CONTESTÓ: si son los sujetos de la persecución, pues no llevaban casco, pero en las características no me fijé el día de la persecución. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe o presume cuál es la primer patrulla que se ve en el video. CONTESTÓ: esos somos nosotros. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe o presume cuál es la primer patrulla que se ve devolviéndose ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en contravía a minuto 11:44:30 del video.

CONTESTÓ: no recuerdo si éramos nosotros o la cuadrante 11-2. PREGUNTADO: Manifieste al despacho sabe o presume cuál es la segunda patrulla que se ve devolviéndose en el video, a minuto 11:44:36 del mismo. CONTESTÓ: no sé si es la 11-2 o nosotros. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si las personas que observó accidentadas en la vía Chagualá, son las mismas que iban en la motocicleta objeto de persecución, según lo narrado por usted. CONTESTÓ: no las reconocí, porque primero fue el caso de la persecución y luego un accidente de tránsito y no sé si son las mismas personas (…) • Entrevista realizada el día 01 de abril de 2019 dentro de la investigación penal al patrullero Víctor Fernando Patiño Ocampo integrante del cuadrante 11-418 Este día de los hechos 01/01/2019, yo inicie tumo desde las 07:00 am, terminado a las 14:00 pm, en el cual me desempeñaba como integrante de patrulla de vigilancia del cuadrante No11-4, en compañía del patrullero MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ, donde yo era la persona encargada de conducir la motocicleta XTZ-YAMAHA No 250658, y mi compañero MANUEL ANTONIO, era el encargado del radio, aproximadamente sobre las 11:30 de la mañana nos encontrábamos frente al supermercado Superinter, por la radio el cuadrante 11-1, solicitó un apoyo, ya que estaban en la persecución de dos personas que se movilizaban en una motocicleta en actitud sospechosa y sin casco, tomamos hacia el CAI de las Américas por la carrera 25, donde este mismo cuadrante manifiestan por la radio que dicha motocicleta ya se había devuelto en contravía por la carrera 27, por esto subimos por la carrera 24, hasta el Romboy del estadio de Calarcá, donde nos encontramos con las otras dos patrullas 11-1 y 11-2, los cuales comentan que ellos habían perdido a los motociclistas, al poco tiempo el señor intendente jefe Moncada, reportó por la radio un accidente de tránsito en la vía Chagualá, y solicitaba un formato de primer respondiente ya que al parecer había una persona fallecida por el mismo accidente, nunca pude observar a los motociclistas, jamás escuché disparos, no he escuchado comentarios de mis compañeros. • Entrevista realizada el día 01 de abril de 2019 dentro de la investigación penal al patrullero Manuel Antonio Sánchez Ávila integrante del cuadrante 11-419 Este día de los hechos 01/01/2019, yo inicie turno desde las 07:00 am, terminado a las 14:00 pm, en el cual me desempeñaba como integrante de patrulla de vigilancia del cuadrante No11-4, en compañía del patrullero VÍCTOR FERNANDO PATIÑO OCAMPO, el cual era la persona encargada de conducir la motocicleta XTZ-YAMAHA No 250658, y yo del radio de comunicaciones, aproximadamente sobre las 11:30 de la mañana estábamos frente al almacén Superinter carrera 24 con calle 38 esquina, escuché por la radio que el cuadrante 11-1, solicitaron un apoyo, ya que realizaban la persecución de dos personas que se movilizaban en una motocicleta en actitud sospechosa y sin casco, motivo por el cual procedemos a realizar este apoyo para realizar el cierre de vías, tomamos hacia el CAI de las Américas, pero cuando nos desplazábamos por la carrera 25, escuché por la radio que dicha motocicleta se había devuelto en contravía por la carrera 27, por esto tomé por 18 Carpeta 4.

Memoriales – 20220209RespuestaRequerimientoFiscalía-CD1- carpeta 02 201900001- archivo “EMP 201900001 FOLIOS 01 al 88” pág. 8 19 Carpeta 4. Memoriales – 20220209RespuestaRequerimientoFiscalía-CD1- carpeta 02 201900001- archivo “EMP 201900001 FOLIOS 01 al 88” pág. 62-64 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL la carrera 24 hacia el norte, llegando hasta el Romboy del estadio de Calarcá, donde nos encontramos con las otras dos patrullas 11-1 y 11-2, los cuales nos manifestaron que ellos habían perdido de vista la motocicleta, y que no sabían hacia donde habían agarrado, por esto cada patrulla regresó a los respectivos cuadrantes, aproximadamente a los 15 minutos, el señor intendente jefe Moncada, reportó por la radio un accidente de tránsito en la vía Chagualá y solicitaba un formato de primer respondiente, ya que al parecer había una persona fallecida por el mismo accidente, a lo cual acudí al apoyo y le entregué el formato al intendente jefe Moncada, también observé que habían dos personas en el piso sobre la vía, pero nos regresamos para Calarcá, de esto no supe más (…) no escuché disparos • Informe de trazabilidad de los recorridos que hicieron las patrullas que se encontraban de servicio en la Estación de Policía Calarcá para el 01 de enero de 2019 entre las 11:30 y 12:00 horas20 Cuadrante 11-1: integrado por el IT Héctor Fabio Bedoya y el PT Ever Andrés Coy Salinas 11:30: Se encuentra al frente de la Estación de Calarcá 11:31 hasta las 11:35: realiza recorrido por la calle 41 de la carrera 19 hasta la carrera 29, plaza de mercado, tomando la carrera 27, velocidad 21 km/h 11:35: la patrulla realiza recorrido por la carrera 27 de la calle 35 a la 31, se regresa por la carrera 27 a una velocidad de 64 km/h 11:36: la patrulla realiza recorrido en la calle 36 entre carreras 25 y 27, velocidad 39 km/h 11:37: la patrulla realiza recorrido de la plaza de bolívar carrera 24 de la calle 39 hasta la calle 44, velocidad 43 km/h 11:38 hasta las 11:40: realiza recorrido en la glorieta del jeep willys 11:40: la patrulla realiza recorrido por la carrera 26 de la calle 45 hasta la calle 43 velocidad 25 km/h 11:41: la patrulla realiza recorrido por la carrera 25 de la calle 43 hasta la calle 41, velocidad 21 km/h. 11:42: la patrulla realiza recorrido por la carrera 25 calle 41 hasta la variante Armenia – Calarcá- Bogotá y llega a la glorieta del willys, velocidad 39km/h. 11:44: la patrulla realiza recorrido variante Chagualá velocidad 75km/h 11:45: la patrulla realiza recorrido por la variante Chagualá velocidad 79 km/h 11:46: la patrulla realiza estacionaria hasta las 12:05. 20 Pág. 279-287.

Ver cuadros donde se detalla trazabilidad visibles en Carpeta 4. Memoriales – 20220209RespuestaRequerimientoFiscalía-CD1- carpeta 01201900001- archivo “EMP 201900001 FOLIOS 79 a 220” pág. 93 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Cuadrante 11-2: integrado por el IT Jhonny Alberto Quintero Duque y el PT Diego Fernando Marín Ospina. 11:30 hasta las 11:35: la patrulla recorre de la calle 48 cogiendo la carrera 25 hasta la calle 30 Avenida Colón. 11:35: la patrulla realiza recorrido Avenida Colón, cogiendo por la carrera 27, hasta la calle 35, velocidad 39 km/h 11:36: la patrulla realiza recorrido carrera 25 calle 37, velocidad 18km/h, tomando la carrera 24-calle 39 hasta la calle 44, velocidad 18km/h 11:37: la patrulla realiza recorrido la carrera 26 calle 47 tomando la glorieta del Willis, velocidad 14km/h 11:38: la patrulla recorre la calle 45 -calle 44 (variante Calarcá – Bogotá) hasta la carrera 17 velocidad 68km/h 11:39: la patrulla recorre la carrera 17 hasta la calle 39 velocidad 25km/h. 11:40 hasta las 11:45: la patrulla recorre la calle 39 hasta la calle 30 con carrera 18 hasta la carrera 25. 11:46: la patrulla realiza recorrido por la avenida colón de la carrera 26 hasta la calle 21. 11:48: la patrulla realiza estacionaria en la calle 21 carrera 32 (8 minutos) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11:56: la patrulla realiza recorrido por la avenida colón, tomando la carrera 25. 11:59: la patrulla se encuentra en el CAI Las Américas.

Cuadrante 11-3: integrado por el PT Fabián Andrés Cardona Marín y el PT Kebin David Téllez. 11:30: La patrulla realiza recorrido por el Barrio Veracruz manzana 15-14-13. 11:32: la patrulla realiza estacionaria en la manzana 13 del Barrio Veracruz hasta las 12:41. Cuadrante 11-4: integrado por el PT Víctor Fernando Patiño Ocampo y el PT Manuel Antonio Sánchez Ávila. 11:30: la patrulla se encuentra en el CAI Las Américas e inicia recorrido por la carrera calle 35 carrera 26, velocidad 14 km/h 11:31: la patrulla recorre la carrera 26 de la calle 35 hasta la calle 37 bajando a la carrera 26, retomando la calle 37 hasta la carrera 25, velocidad 14km/h. 11:34: la patrulla recorre la carrera 24 calle 39, velocidad 03 km/h. 11:35: la patrulla recorre la carrera 24 calle 38 hasta la calle 45, velocidad 61km/h. 11:37: la patrulla recorre la calle 45 tomando la variante vía Chagualá, velocidad 28 km/h. 11:40: la patrulla realiza recorrido la variante Armenia – Calarcá tomando la calle 39 hasta la carrera 26. 11:42: la patrulla recorre la carrera 25 calle 38 11:43: la patrulla recorre la carrera 24 calle 38 hasta la calle 44, velocidad 46 km/h 11:44: la patrulla recorre la variante Chagualá, velocidad 79km/h 11:45: la patrulla realiza estacionaria variante Chagualá (3 minutos) 11:53: la patrulla retorna de nuevo al Municipio de Calarcá por la variante Chagualá, velocidad 53km/h 11:57: la patrulla realiza estacionaria Hospital Misericordia.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL • Informes balísticos realizados por peritos de la Fiscalía21 En este se concluyó que una vez comparado el proyectil recuperado en la necropsia realizada al joven Wilmer Hernando con los proyectiles de las armas identificadas con seriales 0184709, 0184710, 0184715 y 0185364 el proyectil impactado en la víctima no fue percutido por dichas pistolas.

Al respecto se indicó: “El proyectil incriminado pertenece al calibre 9 mm es de fabricación industrial con marca registrada. De acuerdo al estudio comparativo se pudo identificar que las huellas halladas en los lados de proyectil incriminado se encontraron las mismas características de clase y NO suficientes características individuales para determinar una relación de IDENTIDAD, con ninguna de las cuatro (4) pistolas marca Sig.

Sauer Modelo SP2022, serial No. SP0184709, No. SP0184710, SP0184715, SP0185364, lo que nos permite establecer que el proyectil no fue disparado por ninguna de las (4) pistolas antes relacionadas”. Obra también informe 66-158539 en el que se hizo la comparación del proyectil con las pistolas SP0184640, SP0185362, SP0213648, SP0184642, SP0184646, SP0241462 y SP018531122 y se concluyó “se pudo identificar que en las huellas halladas en las estrías y macizos del proyectil incriminado se encontraron las mismas características de Subclase y NO suficientes características Individuales para determinar una relación de IDENTIDAD, con ninguna de las siete (7) pistolas marca Sig Sauer Modelo SP2022”. 21 Pág. 308-317 22 Pág. 320-324 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL • Informe pericial de balística forense No DROCC-LBAF-0000196-2019 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses23 En este informe se determinó siguiente: “MOTIVO DE LA PERITACIÓN: Estudio balístico a través de cotejo balístico, con el fin de establecer si el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima en procedimiento de necropsia, fue o no disparado por alguna de las armas de fuego puestas a disposición. MÉTODOS EMPLEADOS DG-M-PET-75 Fundamento del método Descripción de características técnicas de armas de fuego, accesorios y determinación de su estado de funcionamiento.

Fundamento del método El estudio microscópico de comparación de proyectiles y vainillas se fundamenta en los principios de individualización e identificación, debido a que al disparar las armas de fuego éstas le imprimen al proyectil y a la vainilla marcas microscópicas que le son propias al arma de fuego, generadas en su fabricación o por uso y manipulación. Estas marcas microscópicas individualizan el arma de fuego de las otras e inclusive de las armas de fuego de la misma marca, calibre y lote de fabricación en serie.

Estas características de individualización se imprimen como huellas o marcas en el proyectil a causa de su paso a través del cañón del arma de fuego-anima, así como las huellas o marcas en la vainilla se imprimen por contacto con la contra recamara, aguja percutora, extractor y eyector, estas últimas en armas automáticas y semiautomáticas.

Determinación de características técnicas de cartuchos y sus componentes mediante técnicas de observación, comparación y verificación con información de referencia Durante la fabricación de los cartuchos y sus componentes se encuentran establecidas unas características en cuanto a sus dimensiones (longitud -diámetro), morfología y constitución según el calibre de cada cartucho, así mismo son diseñados para que se adapten a la recámara de cada arma de fuego.

Por lo tanto, la identificación de dichas características permite establecer una relación entre el cartucho, proyectil y/o vainilla con el tipo de arma de fuego que los utiliza. Igualmente, durante el proceso del disparo, tanto el proyectil como la vainilla adquieren otras características, en el caso del proyectil, cuando es disparado en un arma de fuego con ánima estriada o poligonal, le imprime marcas sobre su superficie como: la cantidad de estrías y macizos o lados y sentido de rotación de los mismos.

Al ser percutida la vainilla los mecanismos de disparo le imprimen en su estructura (base y cuerpo) marcas como: fondo de percusión, huella de la ventana del percutor, huellas de la contrarecámara, huellas de eyector y extractor (si el arma de fuego es de funcionamiento automático o semiautomático) 23 Carpeta 4. Memoriales – 20220209RespuestaRequerimientoFiscalía-CD1- carpeta 01201900001- archivo “EMP 201900001 FOLIOS 221 al 264” pág. 13-19 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Analizados dichos aspectos en conjunto permiten identificar el calibre, tipo y posibles marcas de arma de fuego que los dispara y/o percute según el elemento que corresponda.

Los métodos utilizados son los de uso común por la comunidad científica forense. A partir lo anterior y valoradas las armas con serial 0184709, 0184710, 0184715, 0185364, se concluyó en torno al cotejo de proyectiles que el mismo era INDETERMINADO toda vez que “el proyectil incriminado enviado para estudio presenta coincidencias en algunas zonas pero no son suficientes para determinar una plena identidad o uniprocedencia”.

En la interpretación de resultados se expresa que “se trata de cuatro (4) armas de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Sig Sauer, enviadas para estudio técnico y comparativo, y de un proyectil que por la Masa, la longitud y sus características físicas como forma y constitución se establece que corresponde al tipo blindado, calibre 9mm”. • Entrevista a la señora Diana Milena Gantiva Cortés rendida el 30 de julio de 2019 ante la Fiscalía – formato de investigador de campo24 “Este día 01/01/2019, después del almuerzo, no recuerdo que horas eran, yo me encontraba parada en el corredor de la finca, recostaba contra la baranda y mirando hacia la carretera de la vía Chagualá, de repente observé que venía subiendo una motocicleta muy rápido con dos hombres los cuales iban sin casco y el hombre que iba de parrillero miraba hacia atrás, estos motociclistas pasaron rápidamente frente a mí, también observo que detrás de ellos venían dos patrullas motorizadas de la Policía, primero pasaron hacia Armenia los dos motorizados y luego los policías detrás de ellos, casi de inmediato escucho alrededor de cuatro disparos y al poco tiempo observo que bajaron nuevamente los motorizados de la policía, aproximadamente a los diez minutos también subió una ambulancia, este día no observé nada más, sobre estos hechos es lo único que conozco, PREGUNTADO: señora DIANA MILENA GANTIVA, logró usted observar si cuando los Policías pasaron frente a usted, ellos tenían armas de fuego en sus manos. CONTESTO: no esto no lo observe, todo fue muy rápido, los dos hombres perseguidos por la policía pasaron muy rápido y no logre observar su ropa, yo no los conozco, tampoco conozco a los policías, únicamente los reconocí por sus uniformes y motos color verde, no observe ningún número de placa” • Nota en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 30 de julio de 2019 sobre vídeos recaudados A partir de los videos de cámaras de la Policía y del restaurante Yampa se indicó: “se evidencia a las dos víctimas WILMER HERNANDO GARCÍA IBAGUÉ y BENJAMÍN IBAGUÉ GUAYARA, los cuales el día 01/01/2019, en una Motocicleta y sin el casco de protección, sobre las 11:41am, pasan frente a la cámara de seguridad de la Policía Nacional y regresan a las 11:46am, permaneciendo únicamente menos de cinco minutos en Calarcá, igualmente cuando pasan de regreso al parecer por su zigzagueo al conducir ya han sido impactados por el arma de fuego. 24 Expediente One drive- Carpeta respuesta requerimiento Fiscalía – CD1- Carpeta 02 20190001- archivo EMP201900001- Folios 01 al 88 – Pág. 5-6 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Igualmente se puede evidenciar la persecución realizada por la Policía Nacional en el perímetro urbano de Calarcá, donde los motorizados no presentan movimientos extraños o la posibilidad de haber sido impactados, como lo menciona el testigo BENJAMÍN IBAGUÉ GUAYARA, en su entrevista que ellos fueron impactados poco antes de caer al piso” En el mismo informe se señala que el cuadrante 1 se desplazó entre las 11:45 a 12:09 a la vía chagualá, y se refirió “estación móvil, para atender el accidente de tránsito de los dos motorizados” y en igual sentido se señaló frente al cuadrante 4 desde las 11:44 a las 11:5425 • Informe investigador de laboratorio -FPJ-13 – estudio de trayectoria del proyectil26 En este informe se estableció la siguiente conclusión: “De acuerdo al protocolo de necropsia No 2019010163001000004 correspondiente a WILMER HERNANDO GARCÍA IBAGUÉ, la víctima recibió un (1) disparo en tórax, que produjo un orificio de entrada en región escapular izquierda, no produjo un orificio de salida con proyectil alojado en músculos pectorales izquierdos.

La no presencia de residuos de disparo indica que el victimario se encontraba con respecto a la víctima a una distancia mayor a 1,20 m; esta trayectoria describe una dirección de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba. Con un ángulo de dirección vertical 5º42`38,13” y horizontal 1º25`55.54”. 25 Pág. 11-12 26 Expediente One drive- Carpeta respuesta requerimiento Fiscalía – CD1- Carpeta 01 20190001- archivo EMP201900001- Folios 79-220 – Pág. 70-77 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL • Imágenes extraídas de los videos aportados27 En esta imagen se observa que a las 11:41:03 los jóvenes transitan por la vía Chagualá hacia Calarcá. En esta imagen se aprecia que a las 11:46:24 los jóvenes se devuelven por la misma vía;

Chagualá sin que se logre observar ningún aspecto que denote que en ese momento iban heridos. 27 Carpeta 4. Memoriales – 2022013Policia Nacional Allegan Respuesta Solicitud – carpeta folio 192 vídeo de la vía Chagualá ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Seguidamente a las 11:49:27 en el mismo sentido de la vía pasa una patrulla de la Policía de placas OLO -114 que de acuerdo a las entrevistas obrantes en la prueba trasladada era conducida por el Rodrigo Mauricio Alzate Cardona en compañía de Jairo Yesid Moncada Pardo, por lo que se infiere que para este momento ya se habían accidentado los jóvenes, pues en su versión el uniformado refirió que se trasladaron al lugar al ser informados del suceso y a su vez ellos reportaron a la central y en virtud de esto arribó al lugar el cuadrante 11-1 y la camioneta Duster donde se transportaba el Teniente Beltrán e Intendente Benítez A las 11:53:18 se observa pasar una motocicleta de la Policía ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL A las 11:54:05 pasa otro vehículo de la Policía Y a las 11:56:08 se ve pasar una ambulancia Y a la 11:58:08 transita otra ambulancia en la misma dirección. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL A partir de los elementos de prueba enunciados se resolverán los cuestionamientos hechos por la parte actora quien argumenta que aun cuando el informe pericial de balística forense arrojó un resultado “indeterminado” en virtud que el proyectil hallado en el cuerpo del joven Wilmer presentó coincidencias en algunas zonas que no fueron suficientes para determinar plena identidad o uniprocedencia, dicho resultado no descarta que el proyectil hubiese salido de las armas valoradas, por lo que a su juicio debe acudirse a la prueba indiciaria para establecer la responsabilidad estatal.

Y sostiene que no es cierto que los cuadrantes 11-1 y 11-4 de la Estación de Policía de Calarcá hubiesen estado en el lugar de los hechos con posterioridad al reporte del accidente. Al respecto la Sala encuentra acreditado que el 01 de enero de 2019 el cuadrante uno de la Estación de Policía de Calarcá solicitó apoyo a sus compañeros para abordar a dos personas que se movilizaban de manera sospechosa en una motocicleta sin portar cascos.

Según las entrevistas que se practicaron, en el curso del proceso penal y disciplinario a raíz de los hechos, en contraste con los informes de trazabilidad de cada uno de los cuadrantes se puede corroborar que en la persecución controvertida intervinieron los cuadrantes, 1, 2 y 4. Ahora, también se encuentra acreditado que el hecho del accidente de tránsito tuvo lugar en la vía Calarcá- Armenia, sector de Chagualá km2 por el cual no transitó el cuadrante 11-2, según el recorrido registrado.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL En este punto y en relación con la conclusión expuesta por la a-quo en torno a una posible incongruencia entre la versión dada por los uniformados que integraban los cuadrantes 11-1 y 11-4 el día de los hechos, quienes negaron haber realizado la persecución de los jóvenes en la vía Chagualá, mientras que el reporte de trazabilidad evidenció que sí hicieron un recorrido por esta variante, advierte la Sala que la manifestación de los Policías no es un motivo para afirmar que faltaron a la verdad.

Es así que una vez comparadas las versiones expuestas en sus entrevistas con la trazabilidad, se logra verificar que en efecto minutos después de haber llegado a la glorieta del estadio se desplazaron por la vía Chagualá, sin embargo, se debe tener en cuenta que ambas patrullas acudieron al lugar del accidente una vez éste fue reportado, hecho que no se negó por los uniformados.

Sobre el particular se verifica que el cuadrante 11-1 inició su desplazamiento por la vía Chagualá a las 11:45 y llegó al lugar de los hechos a las 11:47 donde estuvo hasta las 12:08 cuando regresó al Municipio de Calarcá para dirigirse al Hospital La Misericordia, mientras que el cuadrante 11-4 se dirigió por la vía Chagualá a las 11:44 y llegó al lugar del accidente a las 11:46 y permaneció allí 7 minutos, lo que permite inferir que su presencia por la variante obedeció al reporte del hecho de tránsito.

La anterior información guarda congruencia con el registro de llamada telefónica al 123 que puso en conocimiento el hecho, la cual se realizó a las 11:44 am, según el siguiente recuadro28: Es decir, que el accidente sucedió antes de las 11:44 am y fue en ese mismo lapso que el cuadrante 11-4 inició su desplazamiento al lugar y por su parte el cuadrante 11-1 lo hizo a las 11:45am. 28 Carpeta 4.

Memoriales – 2022013Policia Nacional Allegan Respuesta Solicitud – carpeta folio 14 llamada al 123 reporte de accidente. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Valga anotar que para la Sala no le asiste razón a la parte actora en los argumentos de inconformidad de la alzada, según los cuales fue el cuadrante 11-4 quien reportó a la línea 123 el accidente de tránsito a las 12:00:03, siendo esta una conclusión que surge de una errada apreciación del reporte de seguimiento del centro automático y del testimonio del señor Jorge Iván Ruiz Morales, pues según dichas pruebas no es posible determinar quién hizo el reporte, pero sí se puede establecer que en virtud de la misma se asignó al cuadrante 11-4 la atención del hecho, por lo que las diferencias en las horas consignadas en el registro podrían obedecer a una falta de sincronización horaria entre el registro automatizado con aquel tomado al momento de diligenciar el formato y el registro de trazabilidad, pues la información obedece al mismo caso, veamos;

En ese orden las diferencias horarias que emergen de este registro no pueden constituir un indicio en contra de la entidad, pues en todo caso la trazabilidad del recorrido hecho por las patrullas se correlaciona con la hora del reporte y por ende como lo determinó la a-quo debe entenderse que no existe sincronización entre los diferentes sistemas de video y llamadas, por lo que las horas registradas en cada ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL uno de estos reportes deben tomarse de manera aproximada, esto en consideración también a que no se determinó la hora de fallecimiento del joven Wilmer Hernando y de acuerdo a la historia clínica29 allegada, el ingreso al Hospital La Misericordia de Calarcá ocurrió a las 12:12pm momento en el que ya no presentaba signos vitales.

Ahora, si bien podría suponerse que las heridas con arma de fuego que sufrieron los jóvenes tuvieron lugar entre las 11:41 y las 11:50 am, en tanto en los vídeos se aprecia que los jóvenes cruzaron la vía hacia Calarcá a las 11:41:am y pasaron por el mismo lugar de vuelta hacia Armenia a las 11:46 am, no es posible a partir del aparente zigzagueo de la motocicleta y de lo consignado en el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 30 de julio de 2019, aseverar que en este último momento cuando fueron captados por la cámara de seguridad ya habían sido impactados, pues verificadas las imágenes no se aprecian movimientos erráticos o alguna expresión física de los jóvenes que permita arribar a esa conclusión, máxime cuando el joven Benjamín en su testimonio30 expresó que al momento de ser herido sintió un “quemonazo” y el brazo le quedó falseado y cuando se metió la mano en la camisa sintió un “chorrero de sangre”, por lo que le pidió al joven Wilmer que se detuviera ya que el “reguero de sangre era impresionante” (minuto 29:00).

Además, se debe tener en cuenta que el joven Wilmer Hernando conducía bajo los efectos del alcohol, según informe pericial de toxicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 23 de abril de 201931, el cual detectó etanol en una concentración de 167mg/100ml, correspondiente a un tercer grado de alcoholemia32, y ese orden cualquier movimiento anormal que exteriorizaran los jóvenes bien podía ser causado al estado de embriaguez del joven Wilmer, sin que sea posible afirmar que el zigzagueo obedecía a que “ya habían sido impactados” y que ello ocurrió “entre la glorieta del Estadio de Calarcá y antes de llegar a la cámara de vigilancia de la Policía Nacional vía Chagualá” como se expone en la alzada.

Por tanto, la conclusión del Juzgado no deviene de una interpretación ligera o carente de pruebas, por el contrario, lo que la Sala constata es que el alto estado de 29 Archivo contestación de la demanda – pág. 91 ss 30 Carpeta 6. Actas 31 Carpeta 4. Memoriales – archivo 20210518PolciaNacionalAllegaPruebaPericial 32 Artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL alicoramiento del joven Wilmer de manera evidente tuvo que haber alterado su coordinación para conducir, aun cuando no se evidenciaran anormalidades consistentes en todo el tramo recorrido, aspecto que no puede ser desconocido por la parte actora.

Ahora, alega la parte actora que en la sentencia no se le dio valor a la versión dada por la señora Diana Milena Gantiva Cortés, sin embargo, contrastado el contenido de su declaración con los demás elementos probatorios, la Sala encuentra diversos factores que repercuten de manera negativa en su credibilidad. Es así que la señora Gantiva afirmó que vio a dos personas movilizarse rápidamente sin casco por la vía Chagualá hacia Armenia y detrás de ellos dos motocicletas de la Policía, manifestó también que seguidamente escuchó cuatro disparos y al poco tiempo observó que los uniformados bajaron nuevamente y aproximadamente 10 minutos después subió una ambulancia. Por su parte, el joven Benjamín Ibagué Guayara en entrevista rendida el día 09 de mayo de 2019 dentro del proceso disciplinario33 expresó lo siguiente i) que fueron dos los policías que los perseguían ii) que escuchó dos disparos seguidos iii) que la patrulla que realizó la persecución siempre estuvo detrás de la moto en que se movilizaba con su primo y además en torno al inicio de la operación expresó “los policías estaban estacionados, pero montados en la moto, antes de llegar a la glorieta cuando nosotros pasamos hacia el pueblo, se fueron detrás persiguiéndonos y fueron los mismos que siempre estuvieron detrás. Ellos entraron al pueblo detrás de nosotros y salieron detrás de nosotros, pasando otra vez por la glorieta y luego sobre la vía Chagualá” iv) que entre el momento en que fueron impactados y el accidente pasó un minuto y cayeron una o dos cuadras adelante v) que escuchó los disparos un poco antes de llegar a la estación de servicio vi) que la última vez que vio a los policías fue momento antes de los disparos.

A partir de la versión del joven herido, se puede determinar que la declaración de la señora Diana no es acorde a la realidad, pues aquel aseguró que en la persecución por la vía Chagualá participó una sola patrulla34 y no dos, y además que escuchó dos disparos, no cuatro. De igual forma, lo dicho por la señora Gantiva no guarda 33 Archivo EMP 201900001 FOLIOS 79 AL 220 – Pág. 49-51 34 Expediente One drive- Carpeta respuesta requerimiento Fiscalía – CD1- Carpeta 02 20190001- archivo EMP201900001- Folios 01 al 88 – Pág. 5 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL relación alguna con los registros de trazabilidad y los tiempos que transcurrieron entre el momento en que los jóvenes son captados por la cámara, hasta que cruza la motorizada de la Policía, razones suficientes para descartar su dicho como indicio de responsabilidad contra la entidad.

De otra parte, en cuanto al informe de trayectoria balística, la Sala considera que este constituye una prueba determinante para la solución del caso, pues en este se comprobó que “el victimario se encontraba con respecto a la víctima a una distancia mayor a 1,20 m; esta trayectoria describe una dirección de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba”.

Esta conclusión lleva a establecer que quien accionó el arma de fuego causante de las heridas a Wilmer Hernando y a su primo Benjamín no estaba posicionada en el mismo nivel de altura de las víctimas que transitaban en una moto, sino en un nivel inferior, por lo tanto, no es factible afirmar que los policías que según el joven Benjamín los seguían en una motocicleta hubiesen usado el arma causante de las heridas, pues de haber sido así la orientación balística habría variado sustancialmente.

En criterio de la Sala, el informe de trayectoria en conjunto con el estudio de balística no permiten imputar a la entidad demandada el daño cuya reparación se demanda, pues con éstas se descarta que las heridas se hubiesen causado desde la misma posición que llevaban las víctimas y además el único criterio de similitud con las armas oficiales fue el calibre del proyectil -9mm, descartando cualquier otra característica para colegir una relación de identidad con las mismas.

Sobre el particular la Sala debe señalar que las disertaciones hechas en la alzada sobre el uso de armas no oficiales por parte de la Policía, resultan ser conjeturas infundadas, que encuentran respaldo solo en las apreciaciones de la parte actora al no existir prueba que las respalde, y que de haberlo sido así, bien podría configurarse una causal de exclusión de responsabilidad como es la culpa personal del agente.

Sumado a lo expuesto, la Sala no considera que las anotaciones hechas en el libro de población de la Estación de Policía de Calarcá en relación con un posible hecho delictivo cometido por unas personas en motocicleta constituyan un indicio en contra de la Policía, pues en ningún momento se involucró a los jóvenes Wilmer y Benjamín con la comisión de un delito, y de acuerdo a los elementos de prueba se advierte que la persecución en su contra se originó cuando los Policías observaron que no ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL portaban casco y ante su presencia los jóvenes decidieron emprender la huida, incluso cometiendo infracciones de tránsito.

Finalmente, en cuanto a la causa de la muerte del joven Wilmer, resulta claro a partir del informe de necropsia, que se originó a raíz del trauma cráneo encefálico que tuvo como consecuencia del accidente de tránsito y no por la herida que sufrió con el arma de fuego. Al respecto no le asiste razón a la parte actora cuando señala que en la sentencia apelada se sugirió que la “falta de cascos y de licencia de conducción, aunado a la embriaguez, fue la causa eficiente que condujo al accidente mortal” pues lo que se indicó en la decisión es que dichas conductas incidieron en el desenlace final, lo cual resulta ser cierto.

Con relación a este punto, según la entrevista que rindió la agente de tránsito Gina Marcela Castaño Medina35, en el mes de diciembre de 2018 “al occiso se le había realizado una orden de comparendo por la codificación D.01, que es guiar un vehículo sin haber obtenido licencia de conducción”, es decir, que el joven no se encontraba habilitado legalmente para la conducción de vehículos, lo que permite dar por sentada la falta de pericia, como quiera que la conducción es una actividad regulada por la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, por lo que su ejercicio, implica el sometimiento a las disposiciones allí establecidas.

En este sentido se resalta la definición consagrada en el artículo 2º, según la cual conductor: es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo, condición que se acredita precisamente a través de la licencia de tránsito, sumado a esto los jóvenes no portaban cascos36 de protección y transitaban en alto grado de embriaguez, circunstancias que claramente contribuyeron en el trágico desenlace del accidente de tránsito, sin que exista prueba que permita determinar en qué medida influyeron las heridas en éste, pues en el informe de necropsia se determinó que “su papel” en el accidente de tránsito debía ser investigado por la autoridad correspondiente. 35 Archivo contestación de la demanda – Pág. 88- 89 36 Ley 769 de 2002.

Artículo 2º (…) Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 "Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos", o la norma que la modifique o sustituya. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Resulta oportuno entonces precisar que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado37 “el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias” y el mismo está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental38.

De las pruebas recaudadas y contrario a lo argüido por la parte actora, no se logra identificar hechos indicadores que permitan efectuar una inferencia en torno a la responsabilidad de la Policía, pues no existe prueba alguna que permita si quiera colegir el uso de armas por parte de los uniformados que participaron en la persecución de los jóvenes el día 01 de enero de 2019, como tampoco es posible deducir que el procedimiento se extendió hasta la Vía Chagualá donde ocurrió el accidente de tránsito.

Concluye la Sala que si bien la Policía desplegó una persecución contra el joven Wilmer y su acompañante mientras transitaban por el Municipio de Calarcá, no está claro en el expediente el momento en el cual los jóvenes sufrieron las heridas, pues aún cuando la señora Diana expresó en su entrevista que escuchó unos disparos, también señaló que no vio a los uniformados disparando o portando armas porque pasaron muy rápido y lo cierto es que no hay otros medios probatorios que respalden dicha versión, contrario a ello los informes periciales de trayectoria y balística llevan a descartar la participación de los policías en la causación de las heridas sufridas por Wilmer Hernando. 37 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de julio de 2025. Rad. 76001233100020100112702 (53967). CP. Nicolás Yepes Corrales. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 5700. Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 53990.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Por lo tanto, en criterio de esta Sala la negativa de las pretensiones no resulta en una decisión caprichosa o arbitraria, sino que surge de una valoración conjunta de las pruebas que impide tener como ciertas las aseveraciones efectuadas en la demanda, siendo precisamente una carga de la parte actora probar los supuestos en que cimentó las pretensiones.

Vale recordar que la carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”39.

Al respecto, la jurisprudencia40 ha resaltado: “La noción de carga ha sido definida como ‘una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto’41. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la 39 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio”. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de noviembre 11 de 2009, exp. 173666. 41Cita original del Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de noviembre 11 de 2009, exp. 173666.: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180”. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba ⎯verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de noto- riedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida⎯”.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes42.” EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal no es procedente revocar la decisión de instancia al constatar que no se acreditó que haya habido exceso o uso desproporcionado en el procedimiento policial de persecución adelantado el 01 de enero de 2019 en contra de Wilmer Hernando García Ibagué (conductor) y Benjamín Ibagué Guayara quienes se movilizaban en una motocicleta por el sector conocido como Chagualá y resultaron impactados con proyectil de arma de fuego en sus humanidades y cuyo origen no fue probado que fuera percutido con arma de fuego oficial y en nexo con el servicio.

5. CONDENA EN COSTAS En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y 365-366 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 42 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460. “la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba”.’ CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3333-006-2020-00222-01 DEMANDANTE: MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta No. 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”