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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-007-2012-00128-01

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2025-10-22

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2012-00128-01 DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES ROJAS MEZA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: DIFERENCIA SALARIAL DEL 34.7% DEL VALOR CORRESPONDIENTE AL SETENTA POR CIENTO (70%) DE LO QUE POR TODO CONCEPTO PERCIBA ANUALMENTE UN FISCAL LOCAL RESPECTO DE UN DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES – DECRETO 1251 DE 2009.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE I. CUESTIÓN PREVIA Mediante auto de 6 de octubre de 2021 los Dres.: Tulia Isabel Jarava Cárdenas1, César Enrique Gómez Cárdenas, Andrés Medina Pineda y Rufo Arturo Carvajal Argoty2, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante proveído del 13 de febrero de 2025 decidió declarar infundado dicho impedimento. Así mismo, la ponente de la presente providencia, a la fecha no ha formulado reclamación judicial sobre el objeto materia de la litis, por lo que no concurre en ella ninguna causal impeditiva para decidir el presente asunto.

II. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1Auto manifestación de impedimento del 6 de octubre de 2021. 2Auto declara infundados impedimentos del 13 de febrero de 2025.

Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 2 III.

ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones: La señora María de los Ángeles Rojas Meza, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aras de: “Que se declare la nulidad de la Resolución N. OP-358-1228 del 24 de octubre de 2011, expedida por el Director de la Seccional Administrativa y Financiera de Sincelejo de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual resuelve el derecho de petición presentado por la actora.

De igual forma, solicita se declare la nulidad de la Resolución N.2- 1311 expedida el 24 de abril de 2012, expedida por la secretaría general de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita declare que tiene derecho a que LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el decreto 01251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicio, prima de navidad y cesantía, conforme el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.

Que igualmente se condene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que la remuneración de la demandante y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores. Que se ordene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la actora, desde el 1 de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal otros-otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto 01251 de 2009.

Que el reajuste a que haya lugar en el salario y prestaciones de la demandante, se cancele de forma indexada. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 3 Que se condene a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las costas del proceso de conformidad con el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

(Sic a lo trascrito) 3.2 Supuestos fáticos: Los expone así: “1. Mi mandante presta sus servicios en la Rama Judicial en la actualidad como Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Sincelejo. 2. Que en razón del cargo desempeñado por mi poderdante tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009. 3.

Que mediante derecho de petición la parte demandante, solicita a la parte demandada que se le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, ya que al establecer la base de lo que por todo concepto laboral percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se omitió el valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de Altas Cortes. 4.

Que dicha petición fue negada por medio de la Resolución N. OP-358-1228 expedida por el Director Administrativo y Financiero de Sincelejo. 5. Que mi mandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto de manera desfavorable por la demandada, mediante Resolución N.2-1311 del 24 de abril de 2012, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 6.

Que según lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 7. Que el Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, determino que, para establecer la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso.

Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 4 8. Que ordenan las normas anteriores, que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes deben corresponder a sumas iguales. 9. Que la Prima especial de Servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantía. 10.

Que al establecerse el monto de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a la cesantía, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los Congresistas de la República, siendo necesario computar dicha suma para establecer el valor real a cancelar por concepto de prima especial de servicios. 11.

Que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en diferentes sentencias sostiene que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es de tal claridad y contundencia, que ni siquiera amerita discusiones o análisis adicionales, ordenando el pago a los Magistrados de las Altas Cortes de la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva liquidación la totalidad de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas incluyendo el auxilio de cesantía. 12.

Que al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Altas Cortes no correspondía a la realidad, siendo necesario que se entablaran demandas para que se les cancelara la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente percibidos por Congresistas, como es el auxilio de cesantía. 13.

Que sobre este derecho innegable que tienen los Magistrados de la Altas Cortes a que sus ingresos laborales totales anuales sea idéntico a los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas se pronunció el Consejo de Estado al aseverar: " que el monto total anual que por todo concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico". 14.

Que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa afecta de manera directa la remuneración de la parte demandante, desde el 1 de enero de 2009 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 5 en adelante, toda vez que es sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) que corresponde liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009. 15.

Que se afirmó en la sentencia de 04 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca: " la cesantía que devenga como Magistrado del Consejo de Estado, hace parte de un ingreso laboral que se causa de manera permanente y se liquida año a año, y dicho factor hace parte de los ingresos totales anuales". 16.

Que no obstante las normas legales y las diferentes sentencias citadas, entre otras, que especifican como liquidar y pagar la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, la parte demandada continúa rebajándola al no computar el monto cancelado al Congresista por concepto de cesantía, razón por la cual la remuneración de mi poderdante desde el 1 de enero de 2009, es errada al no acatar el Decreto 01251 del 14 de abril de 2009 que ordena: " de lo que por TODO CONCEPTO perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes", desconociendo que ya se le pagó correctamente a varios Magistrados de las Altas Cortes la prima especial de servicios. 17.

Que la omisión de la inclusión de la cesantía devengada por el Congresista en la liquidación de la prima especial de servicios hace que el cálculo de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes sea errado, afectando la remuneración y prestaciones de mi mandante a partir del 1 de enero de 2009, lo que se constituye en una prestación periódica. 18.

Según fotocopia de la certificación que se allega, la diferencia entre los ingresos totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la cesantía devengada por ambos funcionarios, para el año 2009: es de $14.509.560.75 у para el año 2010: de $14.799.756.38, con lo que se demuestra que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes no son iguales violándose las disposiciones que establecen ser idénticos”.

(Sic a lo trascrito) 3.3 Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones: La parte demandante alega que los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad, porque la finalidad del Estado se concreta en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los cuales está la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, teniendo la obligación de ser garante para impedir que se violen los derechos Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 6 adquiridos por los trabajadores con actos como los demandados, por medio de los cuales se desconoció la normatividad vigente y la jurisprudencia administrativa que ordena cómo se deben liquidar las prestaciones devengadas por los Magistrados de las Altas Cortes incluyendo en su cálculo las cesantías, afectando de manera indudable la remuneración de la accionante al no incluir dicho criterio en la sumatoria que por todo concepto perciben dichos funcionarios. 3.4 Contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación. Dicha autoridad a través de su representante judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada inicia su defensa citando el literal E del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, el cual consigna que es función del Congreso de la Republica regular el régimen salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo cita dentro del escrito de contestación la ley 4 de 1992, la cual, en resumen, en su artículo primero precisa que corresponde al Gobierno Nacional fijar los salarios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente invoca el decreto 1251 de 2009 y el artículo 2 del decreto 10 de 1993.

Puntualiza la apoderada de la Fiscalía General de la Nación que la sala de conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no comparte la tesis establecida por la sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sala de conjueces, quienes afirman que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente y que en consecuencia debían ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas; el 16 de mayo de 2011, en respuesta dirigida al Ministerio del Interior y Justicia estableció que la prima especial de servicios de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral debe calcularse sin inclusión del auxilio de cesantías que anualmente les sea reconocido, pues los ingresos laborales de los congresistas están dados taxativamente en el decreto 801 de 1999 corresponden a acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que generan efectos a favor de los demandantes en específico, es decir, efectos inter partes; para sustentar su postura en una decisión del Consejo de Estado, datada el 20 de agosto de 2009, en la que se hace mención, precisamente, a que la declaratoria de nulidad de un acto particular, no conlleva el restablecimiento del derecho de manera general, sino que determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada. 3.5 La sentencia apelada: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo a través de Conjuez, profirió sentencia el 4 de abril de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: CONCEDER las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución número OP-358-1228 del 24 de octubre de 2011, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 7 Financiera Sincelejo, el cual dio respuesta a la petición incoada por demandante, y la resolución N° 2-1311 del 24 de abril de 2012 expedida la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, la cual confirmó la respuesta a la petición inicial de Doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS MEZA, en calidad de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales, incorporando en la base de liquidación todo lo percibido anualmente por Magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta todo lo devengado por el Congresista de República, incluido el auxilio de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del Derecho, ORDENAR a LA NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozcan las diferencias salariales adeudadas a la Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS MEZA, en estricta aplicación del artículo 3, del Decreto 1251 de 2009 o la norma que lo reemplace, respecto de la asignación total anual de los Magistrados de las Altas Cortes, incluido el valor del auxilio de cesantía reconocido a los Congresistas de la República, a partir del año 2009.

La liquidación en los términos aquí indicados, deberá aplicarse en lo sucesivo y mientras la demandante ostente la calidad de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo; igualmente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009.

CUARTO: Las sumas de dinero a que tiene derecho la demandante serán ajustadas desde la fecha en que se hicieron exigibles de manera separada, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, hasta la fecha de ejecutoria de la misma, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= RH x índice Final Índice Inicial QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada; las costas se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia, conforme lo indica el artículo 188 del CСPACA.

EI valor de las agencias en derecho se fija en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.773.765.50), equivalentes al 10% del valor pretendido, a cargo de la accionada”. Como sustento de su decisión indicó lo siguiente: Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 8 “Acorde con la constancia expedida por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a partir del 2009, los ingresos anuales, incluidas las cesantías, de los Congresistas, son los siguientes²: 2009: $310.633.617,00 2010: $316.846.293,00 2011: $326.890.310,00 En tanto que los ingresos anuales del Magistrado de Altas Cortes, incluido el auxilio de cesantías, son los siguientes: 2009: $294.382.909,00 2010: $300.270.566,00 2011: $309.789.132,00 Lo que demuestra que existe diferencia entre unos y otros.

Así las cosas, en aplicación del artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, el ingreso anual de los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales Municipales, debió ser: Respecto del ingreso total de los congresistas (al que deben igualarse los Magistrados). 2009: $93.500.719,00 2010: $95.814.316,00 2011: $98.851.630,00 De acuerdo con la certificación de ingresos aportado por la entidad accionada³ el ingreso anual durante los mismos períodos de la Fiscal María de los Ángeles Rojas Meza, fue el siguiente: Sumados todos los conceptos: 2009: $76.010.516.00 2010: $82.521.049.00 2011: $73.296.352.00 Que, al ser comparados con los valores previamente definidos, sin lugar a equívocos demuestra que existe una ostensible diferencia entre lo reconocido y lo que debió reconocerse a la demandante.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en la norma mencionada y lo analizado por el Consejo de Estado, en criterio del Despacho para la debida aplicación del artículo 3, del Decreto 1251 de 2009, respecto de la fiscal María de los Ángeles Rojas Meza, se debe tener en cuenta el ingreso total anual del Magistrado de Altas Cortes, incluido el valor de las cesantías reconocidas a los Congresistas, por tratarse de una prestación periódica causada directamente en la relación laboral, tal como fue definido por el Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 9 Consejo de Estado en la providencia mencionada, sin olvidar que a dicho trato igualitario accedieron varios Magistrados de Altas Cortes, conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual es procedente declarar la nulidad deprecada y proceder a ordenar el consecuente restablecimiento del derecho”.

(Sic a lo trascrito) 3.6 El Recurso de apelación de la parte demandante. “Difiero de la sentencia proferida por su despacho, porque si bien es cierto el proveído contiene un análisis jurisprudencial frente al tema de la aplicabilidad del Decreto 1251 de 2009, considero con todo respeto que se obviaron aspectos importantes relacionados con los argumentos de hecho y derechos jurídicos en la defensa de mi representada a los siguientes argumentos: La Fiscalía General de la Nación al expedir los actos administrativos demandados, obró en estricto cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces constitucionales y en aras de la protección de derechos fundamentales.

Fallos que como lo ha establecido la jurisprudencia son de estricto cumplimiento. Pues la entidad que represento ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución Política que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150, y ha liquidado el salario de la accionante conforme el Gobierno Nacional lo ha determinado, al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, Por consiguiente los servidores de cada una de las entidades mencionadas, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí. De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales El y F) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4º de mayo 18 de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de Fiscalía General de la Nación. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 10 Es importante tener en cuenta que cuando se habla de percibir, se refiere a lo que se recibe por lo labor desarrollada, que genéricamente corresponde a lo que se denomina salario.

Salario, cuyos elementos para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por analogía son los mismos que tienen los Empleados Públicos, descritos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. A su vez las prestaciones sociales se establecieron con el fin de cubrir riesgos. contingencias a necesidades que se originen durante la relación de trabajo o con motivo de la misma y también por analogía a los servidores de la rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, tienen las mismas de los empleados públicos, que están contenidas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978”.

(Sic a lo trascrito) IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto arribó a esta Corporación para su trámite de segunda instancia en fecha del 30 de octubre de 2018. Posteriormente, a través de proveído adiado del 13 de noviembre de 2019, se dispuso la admisión del recurso de apelación incoado por la parte accionada, corriendo traslado para que los extremos procesales y el Ministerio Público formularan sus alegatos de cierre en segunda instancia. 4.1 Alegatos parte demandante.

La parte actora solicita que se confirme la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo de fecha 04 de abril de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. Alega que la demandante tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a partir del 01 de enero de 2009, de conformidad con el Decreto 1251 de 2009, tal y como se ordena en la sentencia que se solicita sea confirmada por el Honorable Tribunal.

Ya que los ingresos laborales totales anuales que perciben los Magistrados de Alta Corte deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales que devengan los Congresistas, precisamente el mandato del legislador es equiparar los ingresos laborales totales anuales entre ambos funcionarios, es decir que deben ser exactamente idénticos, sin que haya lugar a exclusión de ningún ingreso laboral total anual que conlleve a que estos sean desiguales.

Indica que no se ha reconocido a la parte demandante, su remuneración en el porcentaje que corresponde, esto es, teniendo en cuenta el 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Alta Corte, pues no se han incluido las cesantías que perciben los Congresistas, las cuales de conformidad con las normas señaladas, hacen parte integrante de los “ingresos laborales totales anuales de carácter permanente ” percibidos por estos, y por tanto de la Prima de Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 11 Servicios que perciben los Magistrados de Altas Cortes.

Monto total que sirve de parámetro para calcular el porcentaje de la remuneración devengada por los jueces y fiscales al tenor de lo ordenado por el Decreto 1251 de 2009. Reitera su pretensión que se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2 Parte demandada, Fiscalía General de la Nación, guardó silencio en esta oportunidad. 4.3 Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la demanda aquí interpuesta. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 5.2 Problema jurídico a resolver.

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si resultó acertada o no la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados que denegaron la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales causadas a favor de la demandante entre los años 2009 en adelante en su calidad de Fiscal delegada ante Jueces Municipales, sobre un 34.7% del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1251 de 2009. 5.3 Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 150 de la Constitución Política asignó al Gobierno Nacional la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 12 En desarrollo de dicho mandato, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992,3 en cuyo artículo 14 facultó al Gobierno Nacional para establecer esta prestación, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.”4 A su vez, el Gobierno nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1251 de 2009,5 el cual reglamentó la remuneración que por todo concepto perciben, entre otros, los jueces de circuito y municipales, con el siguiente tenor: “Artículo 1.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 2. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996. 5 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 13 A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

Artículo 3. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.” Del texto de las normas referidas se colige que la determinación de la remuneración de los servidores judiciales a quienes se aplica este decreto no es autónoma, sino que depende de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de Alta Corte.

Los magistrados de altas cortes poseen un régimen salarial especial contemplado en el artículo 187 de la Constitución política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y las disposiciones contenidas en la Ley 644 de 2001 normas que establecen que los ingresos totales anuales de estos funcionarios, deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4a de 1992.

En efecto, la norma mencionada es del siguiente tenor: En lo que hace referencia a la remuneración de los magistrados de las altas cortes y en particular, frente al tema de la prima especial de servicios, la ley 4ª de 1992, establece en su artículo 15: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. Conforme lo anterior, tenemos que la remuneración de los jueces del Circuito o municipales, dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y a su vez, lo percibido por los magistrados de alta corte deberá atender a los Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 14 ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso que sean permanentes.

En sentencia de unificación de mayo 18 de 20166, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, con Ponencia del Conjuez, Jorge Iván Acuña, manifestó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación debe considerarse el auxilio de cesantías: “Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales”. En la misma sentencia, se dijo: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998”.(Negrillas de la Sala). 6Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No_ 25000-23-25-000-2010-00246-Cí2 0845-15) de JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS contra la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 15 De igual manera, se aludió a lo decidido en sentencia proferida el 4 de mayo de 20097 en la que se precisó que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República son ingresos laborales anuales permanentes, razón por la cual tal suma debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 48 de 1992.

En esa oportunidad la Sala de conjueces advirtió que, al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social y agregó que: “Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas.” Y si bien los magistrados de Alta Corte y los congresistas pueden devengar prestaciones distintas, lo cierto es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben uno y otro grupo debe ser el mismo y, para el caso concreto, esta es la base que determina el porcentaje que por concepto de remuneración le corresponde a la demandante, por cuanto su remuneración se fija en forma directamente proporcional al total devengado por los magistrados de Alta Corte. 5.4 Hechos probados.

En el caso bajo análisis, conforme al material probatorio antes descrito tenemos que: -La demandante desde el diez (10) de junio de 1994 ha prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, desempeñando los siguientes cargos: *Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales de Sincelejo. *Fiscal Segunda Delegada ante Jueces Promiscuos Municipales de Ovejas. *Fiscal Trece Delegada Ante Jueces Municipales de Sincelejo. *Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo - Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes. *Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Santiago de Tolú, Toluviejo y San Antonio de Palmito – Sucre, entre otros -Mediante derecho de petición adiado del 17 de junio de 2011, la parte actora solicitó específicamente lo siguiente: 7 Consejo de Estado Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Radicación 25000-2325-000-2004-05209-02. Consejero ponente Luis Fernando Velandia Rodríguez Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 16 -Dicha petición fue resuelta mediante Oficio No. OP-358-1228 del veinticuatro (24) de octubre de 2011 por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Sincelejo, denegando la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales conforme a la aplicación del Decreto 1251 de 2009: “En este orden de ideas, no resulta materialmente procedente atender la nivelación salarial por usted pretendida, ni la complementación del Decreto 1251 de 2009, por parte de la Fiscalía General de la Nación por tratarse de una competencia, como bien se ha demostrado del Gobierno Nacional, el cual adicionalmente, ha manifestado a través del Departamento Administrativo de la Función Pública la inviabilidad de dar el mismo tratamiento salarial a los Magistrados de las Altas Cortes, los Congresistas los jueces de la República, y los Fiscales, como quiera que cada grupo de servidores públicos goza de un régimen especial, que consulta las especificidades y jerarquía de los respectivos empleos, puesto que algunos cargos comportan mayores responsabilidades, experiencia, dedicación y trate de trabajos iguales o idénticos, que impliquen salarios iguales”. -Contra la resolución que denegó el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales fue interpuesto por la actora el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución N°2-1311 del veinticuatro (24) de abril del 2011, reiterando los argumentos expuestos en el acto primigenio. 5.5 Caso concreto.

Descendiendo al estudio del caso concreto, advierte la Sala que la demandante se ha desempeñado Fiscal Delgado ante Jueces Penales Municipales y de Circuito, quien pretende la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, tomando como base la diferencia que surge del no reconocimiento y pago del salario en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, respecto de la totalidad de lo realmente devengado por los Congresistas y Magistrados de Alta Corte.

El artículo 2 del Decreto 2151/09 establece que para el año 2009, la remuneración que por todo concepto recibiera, entre otros, el Fiscal Delegado ante los jueces del circuito correspondería al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devengara anualmente un magistrado de Alta Corte. A partir del año 2010, y con carácter permanente, la remuneración de estos servidores sería del 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta Corte.

Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 17 A su turno, el artículo 3º del mismo decreto, establece que para dicho período, la remuneración que por todo concepto recibiera, entre otros, el Fiscal Delegado ante los jueces municipales correspondería al 34.7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devengara anualmente un magistrado de Alta Corte.

A partir del año 2010, y con carácter permanente, la remuneración de estos servidores sería del 34.9% del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de Alta Corte. Así las cosas, es claro, en primer lugar, que la remuneración de un Fiscal Municipal, cargo que actualmente ocupó la demandante para el año 2009, dependía directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte, y, en segundo lugar, que lo recibido por un magistrado de Alta Corte para el periodo en mención, no atendió a lo dispuesto en la normativa en precedencia, pues no se incluyó en la liquidación de los ingresos de estos altos funcionarios el auxilio de cesantías que permitiera que sus ingresos fueran iguales a los recibidos por los congresistas.

En efecto, conforme a lo probado en el proceso, según la constancia expedida la directora administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, existen diferencias entre lo devengado por todo concepto por los Congresistas9, incluidas las cesantías, y lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, así: -Ingresos Congresistas 2009: -Ingresos Magistrados Altas Cortes 2009: 8 Folio 189 y ss. 9 Decretos salariales expedidos anualmente por el ejecutivo.

Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 18 La anterior información contrasta con los valores certificados y recibidos por la demandante, de acuerdo a la certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, en la cual detalló los valores percibidos para los años 2009 a 2011, los cuales distan de representar el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009.

En efecto en dicho documento se constató lo siguiente: Analizados los actos administrativos demandados, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación omite relacionar en su contenido cuales fueron los valores percibidos por los Magistrados de Alta Corte, y de allí contrastar con los valores pagados a la demandante como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales para el año 2009 en adelante.

No obstante, su postura es clara al plantear como argumentos de defensa, que las cesantías no debían ser incluidas como concepto prestacional en lo que por todo concepto devengaban los magistrados de alta corte, de allí que dicho factor al no ser tenido en cuenta para el calculo de lo devengado en la anualidad ni por congresistas ni por un magistrado de alta corte, no resultare diferencia alguna a favor de la demandante.

Empero, al plenario fue allegada certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, datada del 7 de octubre de 2014, la cual da cuenta que en efecto el concepto cesantías si tenían que ser incorporadas en lo devengado anualmente por Congresistas y Magistrados de Alta Corte en cada la anualidad, y de allí calcular las diferencias a favor de la demandante conforme a lo dispuesto por el Decreto 1259 de 2001.

De la referida certificación se infiere que para el año 2009, un Congresista recibió un total de $310.633.617; así mismo que un Magistrado de Alta Corte percibió un total de $294.382.909, valores que llevaban implícito el concepto de cesantías, el cual fue desconocido por la entidad accionada: Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 19 De lo anterior se deduce que la demandante percibió un ingreso inferior al que le correspondía porque si en la remuneración de los magistrados de Alta Corte no se incluyeron las cesantías que estos devengaban, ello repercute en la remuneración que este debió percibir como Fiscal Delegado tanto a los Jueces Municipales como Jueces del Circuito, cargos que ha desempañado desde 1994.

No hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los Magistrados de Alta Corte se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar sus prestaciones. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala considera que acertó el a quo al acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto de los documentos incorporados al compendio procesal, se evidencia con claridad las liquidaciones incorrectas de lo devengado por el demandante como Fiscal Local y Seccional a partir del 1° de enero del año 2009, incumpliendo con lo preceptuado por el Decreto 1251 de 2009 y demás normas subsiguientes.

Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 20 5.6 Prescripción. Al revisar el fenómeno prescriptivo en el presente asunto, se advierte que la causación del derecho fue establecida a partir del 1 de enero de 2009. A su turno, la parte actora formuló reclamación administrativa en fecha del 17 de junio de 2011, esto es dentro del término de tres (3) años siguientes a la causación del derecho.

Así mismo, se advierte que la demanda bajo estudio fue radicada en fecha del 8 de noviembre de 2012, esto es dentro del término de tres (3) años siguientes a la radicación de la reclamación administrativa, lo cual refiere que en el presente asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo en los términos del Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.7 Costas.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 21 (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY