SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300720180004501 Demandante: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandado: ESE Hospital San Jorge de Ayapel Decisión: Revoca auto que niega prueba pericial AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se procede a estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el primero (01) de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se negó el decreto y práctica de una prueba pericial.
I.
ANTECEDENTES A través del medio de control de reparación directa la parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, por el daño ocasionado al señor Martín Antonio Márquez Bertel y a su núcleo familiar, producto de la presunta falla en la prestación de servicios médicos que dio origen a la muerte del señor Martin Antonio Márquez Bertel.
II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante auto proferido en audiencia del 1 de junio de 2023, decidió decretar algunas pruebas y negar otras. Con respecto a la prueba pericial solicitada por el apoderado de la parte demandante de ocupar los servicios de la autoridad oficial ESE Hospital San Jorge de Ayapel, el juez de instancia consideró con fundamento en el artículo 10 del ACUERDO PCSJA21-11854 del 23 de septiembre de 2021, que la demandada, por su naturaleza, no acredita los conocimientos, idoneidad y experiencia en las especialidades de neurología y neurocirugía para rendir el dictamen; ni los especiales conocimientos científicos que se requieren para decretar la prueba pericial de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso (CGP).
SIGCMA En consecuencia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Frente al recurso de reposición el juez de instancia reiteró su posición de no declarar la práctica de la prueba pericial al considerar que la entidad a la que se le solicitó no es especialista en las áreas requeridas por la parte demandante.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta que resulta esencial la presentación de un perito especializado en neurología y neurocirugía en el proceso, argumentando que la intervención de un experto en esta disciplina es determinante y conducente para la adecuada valoración probatoria. Asimismo, afirma que el juez de instancia carece de los conocimientos técnicos especializados para llevar a cabo una valoración precisa y emitir un juicio sobre la responsabilidad en el presente caso.
Adicionalmente solicita que en caso de que se llegue a considerar que la ESE Hospital San Jorge de Ayapel no es idónea para practicar la prueba, se ordene a otra entidad realizarla. IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado contra el auto dictado en audiencia inicial, mediante el cual se negó la prueba solicitada por la parte demandante. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Ponente analizar si es procedente confirmar, modificar o revocar la decisión apelada donde se negó la prueba solicitada por la parte demandante, para lo cual es necesario en principio determinar si fue presentada de manera oportuna y si es pertinente, conducente y útil para demostrar los hechos relevantes que rodean el caso concreto. 4.3 MARCO NORMATIVO El numeral 10 del artículo 180 del CPACA establece que “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.
SIGCMA Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración, deben observarse las normas fijadas en los artículos 211 al 222 del CPACA y en lo no previsto, las normas del CGP1, aplicable por remisión expresa del artículo 2112. Las disposiciones del CGP que se refieren al régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles3”.
El Consejo de Estado, en auto del 20 de mayo de 20154, al interpretar estas disposiciones entendió que para determinar si procede el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. Por una parte, la conducencia se refiere a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar.
Por otra parte, la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Adicionalmente, la utilidad radica en que el hecho que se pretende probar no esté suficientemente acreditado mediante otros medios probatorios. En el caso bajo estudio, la decisión recurrida fue proferida en la audiencia inicial celebrada el primero de junio de 2023 y la parte demandante en la misma diligencia presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el superior debe examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 4.4 CASO CONCRETO El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería negó la prueba solicitada por el apoderado de la parte demandante, afirmando que la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, por su naturaleza, no acredita los conocimientos, la idoneidad ni la experiencia en las especialidades de neurología y neurocirugía para rendir el dictamen pericial. 1 El artículo remite al Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se aplica el Código General del Proceso porque se encuentra vigente para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el primero de enero de 2014 tal como lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto del 3 de julio de 2014. MP: Enrique Gil Botero, radicación 2012-00395. 2 “ARTÍCULO 211. Régimen probatorio.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté regulado expresamente en este Código se aplicaran en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 3 Artículo 168 del Código General del Proceso. 4 Sección Cuarta, Expediente No. 76001233300020120069101, N°. interno 20473.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SIGCMA En este sentido, partiendo del presupuesto de que la finalidad de la prueba es llevar al juzgador a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación, el legislador previó diferentes medios de prueba enunciados en el artículo 165 del CGP, dentro de los que se encuentra el dictamen pericial.
En este sentido, se ha previsto que la utilidad y práctica de esta figura no es automática, pues el juez deberá analizar su conducencia, pertinencia y utilidad como lo dispone el artículo 168 del CGP. En materia probatoria la conducencia implica que el medio probatorio sea el idóneo para acreditar el hecho que se pretende probar; la pertinencia exige que la prueba esté directamente relacionada con el tema en litigio para que el juez pueda valorar si guarda una conexión relevante con el asunto debatido, eliminando aquellos elementos que no son útiles para la resolución del conflicto; mientras que la utilidad se refiere a que el hecho no se encuentre demostrado mediante otros medios.
En el presente caso, la solicitud de la prueba pericial en las especialidades de neurología y neurocirugía es conducente ya que permite tener conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que dieron origen a la muerte del señor Martín Antonio Márquez Bertel desde la perspectiva médica; también es idónea ya que de conformidad con el artículo 226 del CGP, la misma permitiría verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos o técnicos.
Si bien la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, según lo indicado, no cuenta con las especialidades de neurología y neurocirugía, fue posible verificar que la ESE Hospital San Jerónimo de Montería es idónea para actuar como perito en el proceso, pues una vez verificada la información publicada en el sitio web oficial https://www.esesanjeronimo.gov.co/ se evidencia que cuenta con las áreas especializadas requeridas, para emitir un dictamen pericial acorde con los estándares médicos y científicos vigentes.
Finalmente, es importante reiterar que el amparo de pobreza está diseñado para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Como lo destaca el Consejo de Estado, “El amparo de pobreza constituye una garantía del acceso a la administración de justicia, que permite que quienes carecen de recursos suficientes acudan a un proceso sin que su situación sea un impedimento (…) se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos.
( ) la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la SIGCMA concesión del amparo5”.
Adicionalmente, el artículo 157 del CGP indica que “el juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga”. Así las cosas, considera el Tribunal que no le asiste razón al juez de instancia al no acceder a la solicitud del apoderado de la parte demandante de decretar la prueba pericial, por lo que se procederá a revocar el auto apelado con la finalidad de que se provea sobre el decreto de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el primero (01) de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se negó el decreto y práctica de una prueba pericial. En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia que provea sobre el decreto de la prueba teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 (Rad. 68001-23-33-000-2020-00743-01(AC).