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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333002-2021-00199-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-11-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 6 de noviembre de 2025 Radicación 860013333002-2021-00199-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Olga Lucía Jaramillo Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y otros Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pago – Prescripción - Costas Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el FOMAG1 contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20211090784031 de fecha 12 de abril de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías a la docente OLGA LUCIA JARAMILLO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 15 de febrero de 2021, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la señora OLGA LUCIA JARAMILLO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente OLGA LUCIA JARAMILLO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 13 de julio de 2019 hasta el 09 de enero de 2021.

En consecuencia, la condena implica el 1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 45. 2 Samai, índice 3, primera instancia, índice 41. Radicación: 860013333002-2021-00199-01 Demandante Olga Lucía Jaramillo Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2019 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

De la totalidad adeudada, se DESCONTARÁ la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($19.733.560), que corresponden al valor adeudado para el año 2019, según acuerdo conciliatorio que se surtió el 30 de septiembre de 2021 ante la Procuraduría 221 Judicial para Asuntos Administrativos de Mocoa (P).» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2.4. Contestación de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. El demandante solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados el 15 de mayo de 2021 por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento del Putumayo, al haber incurrido en silencio administrativo frente al derecho de petición radicado el 15 de febrero de 2021, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Igualmente, se pide la nulidad del Oficio No. 20211090784031, expedido el 12 de abril de 2021 por la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó expresamente dicha solicitud. 2. Como consecuencia de lo anterior, se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2420 del 21 de mayo de 2019, cuya mora se extendió desde el 11 de julio de 2019 hasta el 21 de enero de 2021, fecha en que finalmente se efectuó el pago.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a las entidades demandadas, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., al pago de la sanción moratoria, junto con la indexación correspondiente desde la fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la sanción. Asimismo, se pide la condena al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA, el cumplimiento estricto de la sentencia conforme a los artículos 189 y 192 del mismo código, y finalmente, la condena en costas procesales conforme al artículo 188 del CPACA y lo previsto en el CGP3. 2.2.

Hechos relevantes 3. El 28 de marzo de 2019, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. En respuesta, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución No. 2420 del 21 de mayo de 2019, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de dicha prestación. Posteriormente, la Secretaría de Educación del Putumayo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa resolución mediante el acto administrativo No. 0247 del 29 de enero de 2020.

Esta decisión fue corregida por la Resolución No. 2220 del 15 de septiembre de 2020, aclarando que su alcance se limitaba a resolver el recurso y no a reconocer nuevamente la prestación. Una vez ejecutoriadas las resoluciones, la Fiduciaria La Previsora S.A. certificó haber puesto a disposición los recursos correspondientes a partir del 9 de enero de 2021, siendo retirados por la docente en la respectiva entidad bancaria el 21 de enero del mismo año. 3 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 3.

Radicación: 860013333002-2021-00199-01 Demandante Olga Lucía Jaramillo Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4. El 15 de febrero de 2021, la parte actora radicó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo del Magisterio y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el retraso en el pago de las cesantías.

Sin embargo, las entidades guardaron silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo tras el vencimiento del término legal para responder. Ese mismo día, también se presentó petición similar ante la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual respondió de forma expresa y negativa mediante el Oficio No. 20211090784031 del 12 de abril de 2021. 5.

Cumpliendo con el requisito de procedibilidad, se adelantó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa. En audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2021, el Ministerio de Educación Nacional presentó una propuesta conciliatoria parcial por la suma de $19.733.560, correspondiente al 100% de la sanción moratoria causada hasta diciembre de 2019, la cual fue aceptada por la parte convocante.

Finalmente, el Procurador expidió el acta de audiencia y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad4. 2.3. Normas violadas y concepto de violación 6. La parte demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulan el reconocimiento y pago oportuno de cesantías a docentes oficiales.

Según dicha ley, la entidad tenía 15 días para responder la solicitud y 45 días para pagar una vez ejecutoriado el acto administrativo, términos que no fueron respetados. Este incumplimiento configura una infracción directa a las normas que rigen el régimen prestacional de los servidores públicos, particularmente lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006.

La parte actora respalda su posición en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que ha reiterado la procedencia de la sanción moratoria ante el retardo injustificado en el pago de cesantías5. 2.4. Contestación de la demanda 7. El FOMAG plantea como eje de su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora.

Señala que la solicitud de cesantías fue presentada el 18 de marzo de 2019, y que la Secretaría de Educación del Putumayo expidió el acto administrativo correspondiente fuera del término legal, el 29 de enero de 2020. Por tanto, la mora en el pago no se origina en el Fondo, sino en la entidad territorial encargada del trámite. En todo caso, se reconoce que hubo un pago conciliado por valor de $19.746.243 el 13 de diciembre de 2021, correspondiente a la sanción moratoria causada hasta diciembre de 2019, lo que a juicio del FOMAG extingue cualquier obligación adicional.

Esta actuación se enmarca en la política interna adoptada por la Fiduprevisora S.A., en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que autorizó el uso de recursos TES para cubrir sanciones moratorias únicamente hasta el 31 de diciembre de 20196. 8. El Departamento del Putumayo se opone integralmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le corresponde asumir el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria reclamada.

En respaldo de esta posición, señala que según el 4 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 12, página 3. 5 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 12, página 4. 6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 6. Radicación: 860013333002-2021-00199-01 Demandante Olga Lucía Jaramillo Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Comunicado 001 de 2021 emitido por el FOMAG, las solicitudes relacionadas con sanción moratoria deben ser tramitadas directamente ante la Fiduprevisora S.A., a través de su plataforma virtual, lo que excluye al Departamento de cualquier responsabilidad en la materia.

En consecuencia, sostiene que no ha emitido acto alguno que pueda ser objeto de nulidad ni ha incurrido en mora atribuible a su gestión, por lo que solicita al despacho ser desvinculado del proceso, al no ser la autoridad competente para resolver ni responder sobre el reconocimiento de dicha sanción7. 9. La Fiduprevisora S.A. se opone a las pretensiones de la demanda alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no es responsable del pago de sanciones moratorias, ya que su función se limita a administrar los recursos del FOMAG sin asumir obligaciones derivadas de la mora. El pago realizado al docente fue en cumplimiento de su rol contractual, no por responsabilidad propia. Por ello, solicita su desvinculación del proceso8. 2.5.

Sentencia apelada 10. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa concluyó que la docente Olga Lucía Jaramillo solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 28 de marzo de 2019, y que la Secretaría de Educación del Putumayo expidió el acto administrativo fuera del plazo legal, el 29 de enero de 2020. Esta demora generó una mora en el pago que, conforme a la Ley 1071 de 2006, comenzó el 13 de julio de 2019 y se extendió hasta el 9 de enero de 2021, fecha en que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición los recursos.

La solicitud de sanción moratoria fue presentada el 15 de febrero de 2021, dentro del término legal de tres años, por lo que no se configura prescripción. En consecuencia, el despacho declaró la nulidad de los actos administrativos fictos derivados del silencio de la administración y ordenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria por cada día de mora, calculada con base en el salario básico de la docente en 2019.

A dicha suma se le debe descontar el valor conciliado de $19.733.560, correspondiente a la mora causada hasta diciembre de 20199. 2.6. Recurso de apelación 11. El FOMAG cuestiona la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria con base en la falta de responsabilidad directa en la mora que dio origen a la sanción reclamada.

Señala que la docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 18 de marzo de 2019. La Secretaría de Educación del Putumayo, encargada de emitir el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes, lo expidió de forma extemporánea el 29 de enero de 2020. Esta demora dio lugar a una mora que, conforme al conteo legal, se configura a partir del 13 de julio de 2019 y se extiende hasta el 9 de enero de 2021, fecha en que se efectuó el pago. 12.

El recurso también se apoya en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, reafirmando que la responsabilidad por mora recae en la entidad territorial cuando esta incumple los plazos para remitir la solicitud de pago al FOMAG. Por tanto, insiste en que la Secretaría de Educación del Putumayo es la única responsable por la tardanza.

Además, recuerda que el pago conciliado por valor de $19.746.243 realizado el 13 de diciembre de 2021 cubre la mora causada hasta diciembre de 2019, lo que excluye cualquier obligación adicional. 7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 8. 8 Samai, índice 3, primera instancia, índice 12. 9 Samai, índice 3, primera instancia, índice 41.

Radicación: 860013333002-2021-00199-01 Demandante Olga Lucía Jaramillo Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 13. Finalmente, el FOMAG censura las costas procesales, argumentando que no se ha demostrado su causación conforme al artículo 365 del CGP.

También menciona la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023, que unificó la jurisprudencia sobre la prescripción de la sanción moratoria, indicando que el término de tres años se cuenta desde la fecha en que la penalidad se hace exigible, y que cualquier reclamación posterior a ese plazo se encuentra prescrita10. 2.7. Trámite de segunda instancia 14.

Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 14 de mayo de 2025 11. Mediante auto del 27 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada 12. La parte demandante solicita confirmar la sentencia apelada, argumentando que la sanción moratoria comenzó a causarse desde el 11 de julio de 2019, acumulando un total de 547 días de mora injustificada en el pago de las cesantías.

Este retraso, atribuible a al FOMAG, generó una obligación que aún no ha sido cubierta en su totalidad, por lo que subsiste un saldo pendiente por concepto de sanción moratoria13. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo14. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.

Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales. 3.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Problema jurídico 16. En el contexto de los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si el FOMAG debía asumir el pago completo de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, pese a haber realizado un pago parcial conciliado. Para ello, debe analizar si dicho pago cubría efectivamente todo el periodo de mora reconocido por el juez, si la responsabilidad podía trasladarse al ente territorial, considerando que la solicitud de cesantías fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, si la reclamación estaba prescrita y si procedía la condena en costas. 3.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que el recurso de apelación presentado por el FOMAG no logró desvirtuar sus fundamentos. Aunque la entidad insistió en que ya había cumplido con el pago conciliado de $19.746.243, correspondiente a la mora causada hasta diciembre de 2019, omitió controvertir el periodo de mora reconocido por el juez, que se extendió del 13 de julio de 2019 al 9 de enero de 2021.

Ese pago parcial fue debidamente reconocido y descontado en la decisión inicial, pero no cubre la totalidad del tiempo en mora. 10 Samai, índice 3, primera instancia, índice 45. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 9. 14 Samai, índice 11. Radicación: 860013333002-2021-00199-01 Demandante Olga Lucía Jaramillo Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 18.

Además, se desestimó el argumento del apelante de trasladar la responsabilidad al ente territorial, señalando que, al haberse presentado la solicitud de cesantías el 28 de marzo de 2019 -antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019-, no era necesario determinar qué entidad causó la mora, siendo el FOMAG el obligado al pago en ese momento.

También se descartó la prescripción alegada, al comprobarse que la reclamación fue presentada dentro del término legal. Finalmente, se constató que la sentencia apelada no impuso condena en costas, por lo que la censura en ese punto carece de fundamento. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 19. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago, y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1.

Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes 20. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 15, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200616 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias 15 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 16 «Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Radicación: 860013333002-2021-00199-01 Demandante Olga Lucía Jaramillo Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» 21. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG.

Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202417, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas. 3.4.2.

Análisis y decisión del caso concreto 22. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa concluyó que la docente Olga Lucía Jaramillo solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 28 de marzo de 2019, y que la Secretaría de Educación del Putumayo expidió el acto administrativo fuera del término legal, mediante la Resolución No. 2420 del 21 de mayo de 2019, que reconoció y ordenó el pago de dicha prestación. Posteriormente, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa resolución, corrigiendo el monto ordenado mediante la Resolución No. 0247 del 29 de enero de 2020, decisión que fue corregida por la Resolución No. 2220 del 15 de septiembre de 2020, aclarando que su alcance se limitaba a resolver el recurso y no a reconocer nuevamente la prestación. Esta demora, sumada al plazo legal para el pago, generó una mora que se configuró desde el 13 de julio de 2019 hasta el 9 de enero de 2021, fecha en que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición los recursos. 23.

El a quo constató que la solicitud de sanción moratoria fue presentada el 15 de febrero de 2021, dentro del término legal de tres años, por lo que no se configuró prescripción. El despacho declaró la nulidad de los actos administrativos fictos derivados del silencio de la administración frente a dicha solicitud y ordenó al FOMAG el pago de la sanción moratoria por cada día de mora, calculada con base en el salario básico devengado por la docente en 2019.

Además, reconoció que existe un pago conciliado por valor de $19.733.560, correspondiente a la mora causada hasta diciembre de 2019, el cual debe descontarse del total a liquidar. Finalmente, el juzgado se abstuvo de imponer condena en costas, al no encontrar mérito para ello en esta instancia. 24. En este punto, la Sala advierte que acertó la primera instancia en atribuir exclusivamente la responsabilidad al FOMAG en el pago de la sanción moratoria, dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 28 de marzo de 2019, es decir, antes del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019.

Para esa fecha, la responsabilidad del pago recae en el FOMAG, por lo que se descarta el argumento central del apelante de trasladar la responsabilidad al ente territorial, «por cualquier obligación adicional». Aunque el FOMAG alegó haber cumplido con el pago conciliado de $19.746.243 el 13 de diciembre de 2021 - 17 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas».

Radicación: 860013333002-2021-00199-01 Demandante Olga Lucía Jaramillo Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 correspondiente a la mora causada hasta diciembre de 2019-, omitió controvertir el periodo completo de mora reconocido por el juez, que se extendió desde el 13 de julio de 2019 hasta el 9 de enero de 2021.

Dicho pago fue valorado por el juez de primera instancia, quien ordenó su descuento, pero se evidenció que no cubría la totalidad de la mora causada, dejando un saldo pendiente por concepto de sanción moratoria. 25. Se verificó que el juez de primera instancia valoró correctamente la prescripción extintiva alegada por FOMAG en su recurso, acogiendo el criterio jurisprudencial unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023.

Esta decisión reafirma que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías no constituye una prestación periódica, sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, sujeta al término de prescripción de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS, contado desde la exigibilidad de la obligación. En este caso, dicha exigibilidad se produjo el 13 de julio de 2019, y la reclamación fue presentada el 15 de febrero de 2021, dentro del término legal.

Por tanto, se descartó la prescripción alegada, sin que fuera necesario analizar la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 2020 ni su reanudación conforme al Acuerdo PCSJA20-11567. 26. Finalmente, la Sala precisa que no hubo condena en costas en la sentencia apelada, por lo que la censura en ese punto carece de sustento.

En consecuencia, la apelación del FOMAG no prospera y se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. 3.5. Costas Procesales 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia el artículo 365 del CGP, se condenará al recurrente en costas en esta instancia, porque el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las motivaciones anteriores.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada FOMAG, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Radicación: 860013333002-2021-00199-01 Demandante Olga Lucía Jaramillo Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI