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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333002-2021-00077-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-11-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 6 de noviembre de 2025 Radicación 860013333002-2021-00077-01 Medio de control Reparación directa Demandante Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Responsabilidad por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por el daño antijurídico causado al señor MANUEL JAVIER MURILLO RUIZ por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto dentro de la causa penal adelantada en su contra por los presuntos delitos de “homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad tentada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Militares o explosivos”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a reconocer las siguientes sumas de dinero: ( )” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público. 2.1. La demanda 1. La parte demandante a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados Nación – Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Manuel Javier Murillo Ruiz derivada de la medida de aseguramiento intramural entre el 5 de febrero de 2015 y el 25 de enero de 2019, en el marco de un proceso penal que culminó con su absolución definitiva. 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. La demanda tiene origen en un proceso penal iniciado a raíz de una investigación penal por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico o porte ilegal de armas en contra del señor Manuel Javier Murillo Ruiz cuya captura ocurrió el día 5 de febrero de 2015, frente a la orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa.

Aduce el actor que no existían elementos materiales probatorios confiables que permitieran inferir su autoría o participación en los hechos imputados. A pesar de ello, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 3. Señala el libelista que, durante el proceso penal, se llevaron a cabo diversas diligencias judiciales, donde finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió sentencia absolutoria por duda con fundamento en que la Fiscalía no logro probar más allá de toda duda la responsabilidad del demandante, decisión que no fue recurrida por el ente acusador y quedó ejecutoriada. 4.

El demandante alega haber sido privado injustamente de su libertad por un periodo de tres años once meses y once días, lo cual generó graves afectaciones personales, familiares, económicas y sociales. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad objetiva del Estado por daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de sus autoridades, la Constitución Política de Colombia el Preámbulo y los Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 21, 22, 23, 25, 29, 58, 90 y 122. 6.

Refiere que conforme al art. 68 de la Ley 270 de 1996, cuando se absuelva al sindicado porque el hecho no existió o cuando la conducta no constituya un hecho punible, el régimen de responsabilidad es objetivo y, por consiguiente, no será determinante para establecer la responsabilidad que la entidad demandada haya actuado o no de manera diligente o cuidadosa. 2.4.

Contestación de demanda 7. La Fiscalía General de la Nación (FGN), menciona que las decisiones sobre medidas de aseguramiento corresponden exclusivamente a los jueces de control de garantías, quienes valoran los elementos probatorios y determinan la necesidad de restringir la libertad, conforme a la ley, por lo tanto, sostiene que actuó dentro del marco legal y constitucional, cumpliendo con sus funciones de investigación penal sin incurrir en Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co arbitrariedades ni errores judiciales.

Por tanto, rechaza las pretensiones de los demandantes, argumentando que no se configura responsabilidad estatal, ya que no se evidencia daño antijurídico ni nexo causal entre la actuación de la entidad y los perjuicios alegados. 8. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados, indica que no se aportaron pruebas suficientes que permitan acreditar su existencia. Asimismo, arguye que la existencia de una sentencia absolutoria no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido injusta, ya que esta medida se adopta en etapas preliminares del proceso penal, con base en elementos de conocimiento que permiten inferir razonablemente la autoría o participación en el delito. 9.

Finalmente, refiere que la medida de aseguramiento impuesta al señor Murillo Ruiz fue avalada por el juez competente, quien consideró idóneos los elementos probatorios presentados por la Fiscalía. En consecuencia, dicha medida se considera proporcional y ajustada a derecho, sin que pueda derivarse de ella responsabilidad patrimonial del Estado, en ese orden, propone varias excepciones, entre ellas la inexistencia del daño antijurídico, el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de la obligación reclamada, la falta de causa para pedir, la actuación de buena fe y el cobro de lo no debido. 10.

Por su parte, la Rama Judicial, argumenta que no se configura una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad que representa. Señala que los hechos narrados por el demandante deben ser probados en el curso del proceso, y que los jueces actuaron en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, enfatiza que la privación de la libertad solo puede considerarse injusta cuando ha sido producto de una actuación arbitraria, desproporcionada o ilegal, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. 11.

Argumenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Murillo Ruiz fue legal, razonable y proporcional, basada en elementos probatorios que permitieron inferir su posible participación en los hechos investigados. La posterior absolución no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido injusta, ya que esta decisión se tomó en sede de juzgamiento, mientras que la medida restrictiva fue adoptada en una etapa preliminar del proceso penal, bajo estándares probatorios distintos. 12.

Finalmente, refiere que la responsabilidad por la privación de la libertad recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de la investigación penal y de solicitar la medida de aseguramiento, pues las falencias probatorias y la falta de comparecencia de testigos fueron determinantes en la absolución del acusado, lo cual no puede ser imputado a los jueces que actuaron conforme a derecho, por lo tanto, propone como excepciones la inexistencia de una actuación dañosa atribuible a la Rama Judicial, la ausencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional de los jueces, y la existencia de un hecho de un tercero –la testigo que incriminó al demandante– como causa exclusiva del daño. 2.5.

Sentencia apelada Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión el despacho judicial, concluyó que, la privación se dio en el marco de una investigación penal por delitos graves, entre ellos homicidio agravado y porte de armas de uso restringido, sin embargo, señala que solo la Rama Judicial, incurrió en responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad del demandante, pues descartó la existencia de culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que eximiera de responsabilidad a las entidades demandadas, aunado a ello, concluyo que “el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, resolvió dictar fallo absolutorio por existir dudas frente a la presunción de inocencia del señor MANUEL JAVIER MURILLO RUIZ, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas no fueron suficientes para imponer una condena respecto de los delitos investigados”. 2.6.

Apelación de la parte demandada 14. La Rama Judicial expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que el juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho, pues aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, apartándose del precedente jurisprudencial que exige un análisis bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio.

Refiere que, para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es indispensable que el juez contencioso evalúe si la actuación judicial fue arbitraria, desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, lo cual no se acreditó en este caso. 15. Asimismo, cuestiona la valoración probatoria realizada por el despacho, pues no se aportaron al expediente las pruebas esenciales para realizar dicho análisis, como los audios o videos de las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura y se impuso la medida de aseguramiento.

En ausencia de estos elementos, no es posible determinar si la decisión judicial fue injusta o si se cumplieron los requisitos legales para la restricción de la libertad. 16. Argumenta que la sentencia apelada omite valorar adecuadamente la actuación de la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la medida de aseguramiento y presentó los elementos probatorios que dieron origen al proceso penal.

La apelante considera que las falencias en la investigación y en la recolección de pruebas son atribuibles a la Fiscalía, y no a la Rama Judicial, que actuó conforme a derecho. 17. Finalmente, en relación con el reconocimiento del lucro cesante, se cuestiona que el juez haya ordenado su pago con base en el salario mínimo legal vigente, pese a que no se demostró la existencia de una relación laboral ni ingresos ciertos al momento de la privación de la libertad, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 166 del Código General del Proceso, que exige prueba del hecho base para aplicar presunciones legales.

También advierte que la sentencia incurre en incongruencias al responsabilizar a la Fiscalía en la parte motiva, pero omite cualquier pronunciamiento sobre su responsabilidad en la parte resolutiva. 2.7. Trámite de segunda instancia Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 19 de septiembre de 20241, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, la cual mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 6 de marzo de 20252. 2.8. Concepto del Ministerio Publico 19. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término legal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 20.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico En términos de la apelación, la Sala debe establecer si el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad genera responsabilidad del Estado. 3.3.

Tesis de la Sala A juicio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para aplicar un régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en tanto, que la absolución en etapa de juicio, no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas.

Asimismo, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, ya que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fuera ilegal, irrazonable o desproporcionada. 21. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se revocará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 1 Índice 00004/SAMAI/Carpeta Trámite 1ra instancia. 2 Índice 00005/SAMAI/Carpeta Trámite 2da instancia. Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 23. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta norma establece que una persona puede ser considerada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación. 24.

En desarrollo de esa cláusula general de responsabilidad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 25. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se configuraban ciertas causales de imputación objetiva, tales como: (i) la inexistencia del hecho, (ii) que el sindicado no fuera el autor del mismo, o (iii) que la conducta no constituyera delito; lo anterior, se fundamentó en la idea de que no era equitativo que una persona tuviera que afrontar las consecuencias negativas de la restricción de su libertad, cuando dicha situación se originó en la incapacidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo cual lo llevó a padecer injustamente los efectos de dicha medida. 26.

No obstante, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia3, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante ” 27.

Con base en lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado4, en su jurisprudencia más reciente, ha sostenido que en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad: (i) no se encuentra predeterminado un título específico de imputación; (ii) por el contrario, en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, el régimen jurídico aplicable, así como construir una motivación sustentada en consideraciones tanto fácticas como jurídicas que respalden la decisión adoptada. 28.

Conforme a esta postura, respaldada especialmente por las Subsecciones A y C5 de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: (i) no se justifica la aplicación de un régimen de responsabilidad marcadamente objetivo en los casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis debe iniciar no solo con la constatación del daño, sino también con la verificación de su carácter antijurídico;

(iii) lo cual implica examinar la conformidad de la orden de detención o privación con el ordenamiento jurídico, así como la conducta del afectado; (iv) para, posteriormente, establecer si se configuran los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 29. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que la privación de la libertad del señor Manuel Javier Murillo Ruiz ocurrió en el marco de una investigación por delitos graves, pero únicamente la Rama Judicial incurrió en responsabilidad administrativa y patrimonial, descartando culpa exclusiva de la víctima o de terceros; además, se resaltó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa dictó fallo absolutorio por persistir dudas sobre 3 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376-01(68878) 5 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826) Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la presunción de inocencia, dado que las pruebas no fueron suficientes para imponer condena por los delitos investigados. 30.

En oposición a lo anterior, el demandante apela la decisión pues no está de acuerdo con lo decidido, argumentando que el juez aplicó un régimen de responsabilidad objetiva en lugar del subjetivo de falla en el servicio, sin demostrar que la actuación judicial fuera arbitraria o ilegal; además, cuestionó la falta de pruebas esenciales como audios o videos de audiencias para evaluar la legalidad de la captura y la medida de aseguramiento, y señaló que las deficiencias probatorias son atribuibles a la Fiscalía, no a la Rama Judicial; finalmente, objetó el reconocimiento del lucro cesante basado en el salario mínimo sin prueba de ingresos ni relación laboral, lo que contradice el artículo 166 del CGP, y advirtió incongruencias al responsabilizar a la Fiscalía en la parte motiva sin pronunciarse en la resolutiva. 31.

Conforme a lo anterior, y en relación al primer cargo de la apelación, esta Sala considera pertinente precisar que, en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad, conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, no existe un título específico de imputación predeterminado.

No obstante, para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado, debe analizarse si el hecho no existió o si la conducta atribuida al procesado no era objetivamente típica. 32. En ese orden de ideas, no se configuran los presupuestos necesarios para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, toda vez que la absolución del procesado no se fundamentó en la inexistencia del hecho ni en que la conducta atribuida careciera de tipicidad objetiva.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Mocoa (Putumayo), mediante sentencia del 25 de enero de 20196, no afirmó que el hecho no hubiera ocurrido ni que la conducta imputada fuera atípica. La decisión absolutoria obedeció, principalmente, a la ausencia del testigo directo en el juicio oral, la señora María Janeth Guarnica Melo, circunstancia que impidió el esclarecimiento pleno de los hechos, esto no quiere decir que el demandante haya probado al menos su inocencia. Sobre este punto, el despacho judicial reprochó dicha situación, manifestando lo siguiente: “ Ahora, si en gracia de discusión, se pasara por alto la situación planteada, lo cierto que es la Fiscalía no probo a cabalidad cuáles fueron todas las diligencias adelantadas por policía judicial a fin de localizar el paradero de MARIA JANETH GUARNICA MELO, pues su testigo se limitó a hacer manifestaciones sobre las labores llevadas a cabo para tal efecto, sin hacer conocer elemento de prueba alguno que sustente tales afirmaciones.

En el fallo de la corte Suprema de Justicia del 22 de mayo de 2013, ya citado, se deja claro que cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 438 del CPP para ser consideradas como prueba de referencia deben acreditarse plenamente. Ahora bien, en juicio fueron introducidos con el testimonio de RODRIGUEZ BARREIRO tres actas de reconocimiento fotográfico, mediante las cuales MARIA JANETH GUARNICA MELO, identificó a los encartados, tales diligencias se cumplieron bajo los presupuestos legales previstos en el artículo 252 del CPP, legales.

El testigo reconoció las actas por cuanto fue él quien intervino en la realización de dichos actos de investigación y la firma que aparece dice es la suya. 6 Índice 00003/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 61 y ss. Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co El investigador de policía hizo conocer todas las circunstancias que permitieron la identificación de los inculpados, partiendo de la versión de la ofendida y las labores investigativas en la que intervinieron miembros de la policía de Orito Putumayo.

Cabe precisar, que este elemento de prueba debe ser valorado en conjunto con los demás elementos de convicción practicados en juicio. Así mismo, como se dijo en precedencia, las partes acordaron tener por probado Que el 29 de diciembre de 2013, en el municipio de Orito Putumayo se presentó un atentado en el cual resultaron muertos ALEXANDER MARTINEZ GOMEZ y FABIANO ORTIZ MOSQUERA y herida MARIA JANETH GUARNICA MELO víctimas de heridas con arma de fuego y que los acusados no cuentan con permiso para portar armas ”7 33.

Ergo, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, no es posible estructurar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación objetivo. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, no se demostró que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. 34. En todo caso, la Sala procede a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir una falla en el servicio de las demandadas en el sub lite, así: • Frente al daño: 35.

Lo primero que debe señalarse es que se encuentra demostrado el daño ocasionado al demandante, como quiera que se acreditó que el señor Manuel Javier Murillo Ruiz fue privado de su libertad, entre el 5 de febrero de 2015 y el 25 de enero de 2019, como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa8. • Frente a la antijuricidad del daño: 36.

Tal y como se ha reseñado en los fundamentos jurídicos de esta providencia, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad que se ha aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, en ese sentido, se procederá con el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad al demandante. 37.

De acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de apelación por la Rama Judicial, el objeto del debate en segunda instancia se centró también en acreditar la antijuridicidad del daño. Ello, en atención a que, según la postura del demandante, los elementos probatorios recaudados en el proceso penal carecían de la fuerza persuasiva necesaria para justificar la imposición de una medida privativa de la libertad como resultado procesal. 7 Ibid. 8 Índice 00003/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 59 y ss.

Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 38. Ahora bien, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad exige, como condición inicial, la existencia de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado en el hecho delictivo investigado, que para el caso en concreto son los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico o porte ilegal de armas.

Adicionalmente, debe acreditarse al menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que la medida sea necesaria para impedir que el imputado interfiera en el desarrollo del proceso judicial; (ii) que resulte indispensable para salvaguardar a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un riesgo; o (iii) que se requiera para garantizar su comparecencia al proceso penal. 39.

En el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente únicamente permiten constatar la existencia de un proceso penal contra el señor Manuel Javier Murillo Ruiz y la imposición de una medida de aseguramiento. Sin embargo, no hay elementos de prueba para establecer si dicha decisión cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ni para determinar si con su adopción se causó un daño antijurídico al demandante.

La Sala resalta que, aunque se encuentran las actas de las audiencias preliminares, no obra en el expediente el CD que contiene el registro audiovisual de la audiencia en la que se decretó la medida restrictiva de la libertad. 40. Adicionalmente, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso9, corresponde a la parte demandante acreditar el supuesto de hecho de sus pretensiones.

En ese sentido, ante la inactividad en el uso de los mecanismos procesales disponibles, el acervo probatorio se consolidó sin los elementos que, como se ha insistido, resultan determinantes para verificar la legalidad de la medida impuesta. 41. Por otro lado, la Sala no puede pasar por alto que, en la audiencia preliminar en la que el juez de control de garantías de Mocoa impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad10, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

Dicho recurso le habría permitido controvertir los argumentos y los elementos materiales probatorios valorados por el juez, con miras a obtener la revocatoria de la medida. No obstante, esta herramienta procesal no fue utilizada en el momento oportuno, a pesar de que, se reitera, la controversia sobre la legalidad y procedencia de la medida pudo haberse planteado desde la misma audiencia en la que fue proferida. 42.

En esta línea de argumentos, los elementos materiales probatorios existentes y los indicios graves de responsabilidad contra el procesado permitía deducir a las entidades demandadas la posible participación en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico o porte ilegal de armas. Consecuencia de ello, estas autoridades tenían la obligación legal de solicitar y decretar la medida restrictiva de la libertad en su contra, por lo que el daño alegado no resulta ser antijurídico, pues el accionante tenía el deber de soportarlo, dado que no demostró que su privación preventiva de la libertad resultó incuestionablemente infundada y/o arbitraria. 9 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ( ) 10 Índice 00003/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 58. Radicación: 860013333002-2021-00077-01 Demandante: Manuel Javier Murillo Ruiz y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 43.

Por las anteriores consideraciones, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones antes expuestas. 3.6. Costas procesales 44. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA11, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 11 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI