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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001 23 33 000 2015 00133 03

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-11-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 6 de noviembre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2015 00133 03 Demandantes: Jhonn Freddy Peña Ramírez Demandados: Departamento del Putumayo y otros Tema: Facultad del juez de segunda instancia para declarar de oficio la exceptiva de indebida acumulación de pretensiones Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo y la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de salud y protección social.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 960 de 30 de octubre de 2024, 006 del 16 de enero de 2015, 0043 del 30 de marzo de 2015, mediante las cuales se declara el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud S.A. y se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del contrato de mandato con representación No. 31111- 10.06-039 suscrito entre SELVASALUD EPS-S S.A. EN LIQUIDACIÓN y la Gobernación del Putumayo, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en calidad de entidad encargada de hacer seguimiento y control al proceso liquidatorio de SELVASALUD EPSS, rescindir el contrato de mandato con representación No. 31111-10.06-039 para restituir las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, sin lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en desarrollo del contrato por parte de la Gobernación del Putumayo, conforme se determinan en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD asumir los costos y trámite que implique retomar el proceso liquidatorio para el caso del actor, en la etapa previa a la expedición de la Resolución 960 de 30 de octubre de 2014, es decir en la etapa de pago de las acreencias reconocidas al señor JHON FERNEY (sic) PEÑA RAMÍREZ en la Resolución 0681 del 06 de junio de 2014.

De igual manera la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD deberá asumir los trámites para rescindir integralmente el contrato de mandato con representación suscrito entre la entidad liquidada SELVASALUD EPSS con la gobernación del Putumayo, proceso en el cual deberá reintegrarse a los activos que formaba la masa liquidatoria, ahora bajo la administración de la SUPERSALUD, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/L ($4.756.069.000), objeto de dación en pago a la Gobernación, reintegrando los bienes muebles e inmuebles entregados a dicha entidad no haberse negado, o de haber sido objeto de venta con el reembolso de los recursos resultado de dicha venta, debidamente indexados.

De resultar imposible recaudar el total del monto establecido, por razones de fuerza mayo o caso fortuito debidamente justificados por la Gobernacion del Putumayo, la Superintendencia Nacional de Salud deberá asumir el saldo insoluto a fin de conformar nuevamente la masa liquidatoria de SELVASALUD existente antes de la suscripción del contrato de mandato con representación No. 31111-10.06-039.

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00133 03 Demandante: Jhon Fredy Peña Ramírez Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud deberá llevar a cabo todas las actuaciones pertinentes para la administración de los recursos que conformen la masa de activos de la extinta SELVASALUD, previendo la reclamación de acreedores con obligaciones debidamente reconocidas y graduadas en la Resolución 176 de 2014, y la organización y manejo de los archivos de la entidad por el tiempo que le reste para su eliminación conforme a ley de archivos, contando desde el momento en que se declaró extinta la entidad.

(…). II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Johnn Freddy Peña Ramírez presentó demanda en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Selvasalud EPS-S en liquidación, el departamento del Putumayo, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0960 del 30 de octubre de 2024 «por medio de la cual el agente especial liquidador declara configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud EPSS en liquidación y se pronuncia en relación con los procesos ordinarios, de ejecución, fiscales y/o sancionatorios que cursan o llegaren a notificarse en contra de selvasalud EPSS en liquidación», así como de la Resolución No. 0006 del 16 de enero de 2015 «por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ana Jimena Tamayo Ramírez contra la Resolución 0960 del 30 de octubre de 2014» y de la resolución No. 0043 del 30 de marzo de 2015, «por medio de la cual se corrige de manera oficiosa un error formal».

También solicitó la nulidad del contrato de mandato con representación No. 31111- 10.06-039 suscrito entre Selvasalud EPS-S en liquidación y el departamento del Putumayo. A título de restablecimiento del derecho, pidió que los bienes muebles e inmuebles y equipos de oficina transferidos al departamento en virtud de dicho contrato fueran reintegrados a la masa de activos de Selvasalud EPS-S y, con cargo a ella, le paguen las acreencias laborales reconocidas al demandante a través de la Resolución No. 0681 del 6 de junio de 2014.

Además, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, así como el pago de los intereses moratorios y de la sanción moratoria. De igual manera, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a los demandados. 2. Hechos jurídicamente relevantes Mediante Resolución No. 2865 del 19 de septiembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma en posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Selvasalud EPS-S. Con ocasión del proceso liquidatorio, el 28 de noviembre de 2012, el demandante presentó reclamación administrativa ante Selvasalud EPS-S, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un crédito laboral por $73.325.000 el cual fue rechazado mediante Resolución No. 0176 del 28 de marzo de 2014.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. A través de la Resolución No. 0681 del 6 de junio de 2014, el agente liquidador repuso la decisión y reconoció el crédito de primera clase, quinto orden, por $83.743.058. El 1° de octubre de 2014, el agente liquidador de Selvasalud EPS-S suscribió contrato de mandato con representación No. 31111-10.06-039 con el departamento del Putumayo, para garantizar la intervención, conservación, custodia y consulta de los archivos de la intervenida.

En contraprestación, Selvasalud EPS-S se obligó a transferir a título de dación en pago al departamento unos bienes muebles e inmuebles avaluados en $4.403.945.000. Radicado: 52001 23 33 000 2015 00133 03 Demandante: Jhon Fredy Peña Ramírez Posteriormente, el agente liquidador expidió la Resolución No. 0960 del 30 de octubre de 2014, que declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud.

Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición la cual fue confirmada por la Resolución No. 0006 del 16 de enero de 2015. Este acto fue corregido por la Resolución No. 0043 del 30 de marzo de 2015 (Samai, índice 00017). 3. Concepto de violación A juicio de la parte actora, los actos acusados contrarían los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, así como el Decreto Ley 254 de 2000, porque en el proceso liquidatorio los créditos laborales tienen preferencia en el pago sobre los gastos de administración y de archivo.

Sin embargo, la entidad liquidada prefirió trasladar en dación en pago los muebles e inmuebles en su poder al departamento del Putumayo, por valor de $4.403.945.000, mediante contrato de mandato con representación, para asegurar la conservación del archivo. Esta situación, a criterio del demandante, generó un desequilibrio financiero en el proceso liquidatorio de Selvasalud EPS-S, lo que condujo a que se expidiera los actos demandados y, por esta vía, quedara insoluto el crédito reconocido a su favor.

Por esa razón, también pidió la nulidad de dicho contrato (Samai, índice 00017). 4. Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo Mediante mandataria judicial, el departamento del Putumayo se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda. Además, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» al considerar que no está obligado a responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante.

Para fundamentar su afirmación, sostuvo que, si bien el departamento fue socio de la entidad liquidada, lo cierto es que Selvasalud se constituyó como sociedad anónima. Por tanto, los terceros no pueden presentar acciones en contra de los socios, por obligaciones sociales, pues estas deben dirigirse exclusivamente en contra del liquidador y hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos (Samai, índice 00017, páginas 206 y ss.). 4.2.

Nación – Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado judicial del ministerio de salud y protección social se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso la exceptiva de «falta de legitimación en la causa por pasiva» al considerar que no tuvo ninguna relación con el demandante y tampoco profirió los actos acusados (Samai, índice 00017, páginas 326 y ss.). 4.3.

Superintendencia Nacional de Salud Luego de referirse a la normatividad que rige a la entidad, el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud concluyó que la entidad que representa solamente es responsable de la adopción de la medida de liquidación de una entidad vigilada, pero no del proceso liquidatorio como tal ni de sus resultados, porque esa atribución le corresponde al agente especial liquidador quien es un auxiliar de la justicia, que de manera autónoma e independente adelanta el trámite liquidatorio.

Además, sostuvo que no expidió los actos acusados. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» (Samai, índice 00017, páginas 222 y ss.). Radicado: 52001 23 33 000 2015 00133 03 Demandante: Jhon Fredy Peña Ramírez 4.4. Selvasalud EPS-S en liquidación El exliquidador de la extinta Selvasalud EPS-S, en liquidación, propuso la exceptiva previa de «inexistencia del demandado», por cuanto dicha entidad no tiene capacidad para ser parte, habida cuenta de que el proceso de liquidación se terminó y la matricula mercantil fue cancelada.

Por lo anterior, solicitó la terminación del proceso (Samai, índice 00017, páginas 384 y ss). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones números 960 del 30 de octubre de 2014, 006 del 16 de enero de 2015 y 0043 del 30 de marzo de la misma anualidad, mediante las cuales se declaró el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud EPS-S, al encontrar que fueron expedidas con infracción de las normas en que deberían fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, al preferir pagar acreencias administrativas del trámite de liquidación «frente a obligaciones de tipo laboral».

También decretó la nulidad del contrato de mandato con representación No. 31111- 10.6-039 del 1 de octubre de 2014, suscrito entre Selvasalud EPS-S y el departamento del Putumayo, al considerar que está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito y desviación de poder. Para fundamentar su decisión, sostuvo que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la dación en pago, debido a la inexistencia de una acreencia previa.

Tampoco tuvo en cuenta el principio de planeación, en materia contractual. Además, se desconocieron las normas relacionadas con la prelación de créditos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud asumiera los costos y trámites que implique retornar el proceso liquidatorio a la etapa previa a la expedición de los actos anulados, así como los que se generen con ocasión de la rescisión del contrato de mandato, sin lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en desarrollo de dicho contrato, por el departamento del Putumayo (Samai, índice 00017, páginas 609 y ss.). 6.

El recurso de apelación 6.1. Departamento del Putumayo Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no está obligada a responder por las acreencias laborales del demandante, porque si bien es cierto era socio de la entidad liquidada, también lo es que, por tratarse de una sociedad anónima, los terceros no pueden presentar acciones en contra de los socios, por obligaciones sociales, pues estas deben dirigirse exclusivamente en contra del liquidador, quien estaba bajo la supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud (Samai, índice 00017, páginas 701 y ss.). 6.2.

Superintendencia Nacional de Salud Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó que se revocara el fallo apelado, al considerar que el a quo desconoció la normas que regulan el proceso de toma de posesión y liquidación de las entidades intervenidas por esa entidad, contenidas en el régimen financiero y cambiario, pues aplicó la normatividad general para las entidades públicas, prevista en la Ley 489 de 1998.

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00133 03 Demandante: Jhon Fredy Peña Ramírez Además, sostuvo que no está obligada a responder por la condena impuesta, porque los actos demandados no fueron expedidos por la superintendencia y tampoco suscribió el contrato de mandato con representación acusado. A su juicio, el agente liquidador es el llamado a cumplir con el fallo (Samai, índice 00017, páginas 721 y ss.). 7.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió los recursos de apelación y concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 00017, páginas 774 y ss.). La Superintendencia Nacional de Salud y el departamento del Putumayo allegaron escritos oportunamente donde reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación (Samai, índice 00017, páginas 786 y ss.) La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00020).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, correspondería a la Sala determinar si la Superintendencia Nacional de Salud y el departamento del Putumayo están llamados a responder por la condena impuesta o si, por el contrario, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, de la revisión del expediente, la Sala estima necesario analizar previamente si se presenta una inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones. La Sala anticipa que sí se configura una indebida acumulación de pretensiones, pues el a quo era competente para conocer de la nulidad de los actos acusados, pero no de la nulidad del contrato de mandato con representación suscrito entre el agente liquidador de Selvasalud EPS-S y el departamento del Putumayo, por la cuantía. Esta irregularidad implica el desconocimiento del derecho al juez natural, como garantía del debido proceso.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará probada de oficio, la exceptiva de indebida acumulación de pretensiones. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la acumulación objetiva de pretensiones y ii) análisis del caso concreto. 3. La acumulación objetiva de pretensiones El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a Radicado: 52001 23 33 000 2015 00133 03 Demandante: Jhon Fredy Peña Ramírez contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: a. Que el juez sea competente para conocer de todas.

No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para su conocimiento y resolución. b. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. c. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. d. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Por tanto, para que proceda la acumulación objetiva de las pretensiones es necesario que se cumplan todos los requisitos previstos en la norma. En caso contrario, no podrán acumularse válidamente las pretensiones. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que se configura la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por las siguientes razones: a. Revisada la demanda, la Sala advierte que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 0960 del 30 de octubre de 2024 «por medio de la cual el agente especial liquidador declara configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud EPSS en liquidación y se pronuncia en relación con los procesos ordinarios, de ejecución, fiscales y/o sancionatorios que cursan o llegaren a notificarse en contra de selvasalud EPSS en liquidación», así como de la Resolución No. 0006 del 16 de enero de 2015 «por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ana Jimena Tamayo Ramírez contra la Resolución 0960 del 30 de octubre de 2014» y de la resolución No. 0043 del 30 de marzo de 2015, «por medio de la cual se corrige de manera oficiosa un error formal».

También solicitó la nulidad del contrato de mandato con representación No. 31111- 10.06-039 suscrito el 1° de octubre de 2012 entre Selvasalud EPS-S en liquidación y el departamento del Putumayo, para garantizar la intervención, conservación, custodia y consulta de los archivos de la intervenida, por valor de $4.403.945.000. A título de restablecimiento del derecho, pidió que los bienes muebles e inmuebles y equipos de oficina transferidos al departamento en virtud de dicho contrato fueran reintegrados a la masa de activos de Selvasalud EPS-S y con cargo a ella, le pagaran las acreencias laborales reconocidas al demandante a través de la Resolución No. 0681 del 6 de junio de 2014, cuyo monto asciende a $83.743.058 (Samai, índice 00017). b. Como se ve, el demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a la nulidad de esos actos administrativos y de controversias contractuales, por la nulidad del contrato de mandato con representación. Aunque dichas pretensiones están relacionadas entre sí, es necesario determinar si se reúnen los demás requisitos previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

Concretamente, si el juez de primera instancia era competente para conocer de todas las pretensiones. c. El artículo 155 original1 del CPACA prevé la competencia de los jueces administrativos en primera instancia. El numeral 3° señala que conocerán de los 1 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 7 de julio de 2015, la norma vigente para esa época era la versión original de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00133 03 Demandante: Jhon Fredy Peña Ramírez procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 300 smlmv. Por su parte, el numeral 5° consagra que conocerán de lo relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de 500 smlmv.

Si la cuantía excede de los 500 smlmv, su conocimiento corresponderá al Tribunal Administrativo en primera instancia (numeral 5, artículo 152 CPACA). d. Para la época en que fue presentada la demanda (7 de julio de 2015), el salario mínimo de ese año ascendía a $644.3502. Por esa razón, los juzgados administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no exceda los $193.305.000 y de las de controversias contractuales cuando su cuantía no supere los $322.175.000.

Lo anterior significa que el a quo era competente para tramitar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la cuantía era de $104.157.990 (Samai, índice 00017), pero no para decidir sobre la nulidad del contrato de mandato con representación suscrito entre Selvasalud EPS-S y el departamento del Putumayo, por cuando el valor de ese contrato era de $4.403.945.000.

Con fundamento en lo expuesto y en el artículo 1873, inciso 2°, de la Ley 1437 de 2011, la Sala encuentra acreditada, de oficio, la exceptiva de indebida acumulación de pretensiones, porque el juez de primera instancia no tenía competencia para conocer de todas. e. Al respecto, es importante señalar que la Sala no desconoce la posición de la Corte Constitucional relacionada con la prohibición de proferir fallos inhibitorios.

Sin embargo, esa Corporación también ha considerado la posibilidad de que existan esta clase de decisiones en «casos extremos» cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa4. En el presente asunto, el juez de primera instancia adelantó el trámite de la presente acción, con desconocimiento del derecho de las partes a tener un juez natural, pues no tenía competencia para conocer de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.

Concretamente, de la relativa a la nulidad del contrato de mandato con representación celebrado entre la entidad liquidada y el departamento del Putumayo, pues, en razón a la cuantía, la competencia funcional correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia. Justamente por lo anterior, la indebida acumulación no puede sanearse ni mediante la separación de pretensiones ni con la remisión parcial del expediente, pues el concepto de violación formulado por el actor está estructurado sobre la alegada nulidad del contrato de mandato.

Resolver únicamente sobre los actos administrativos implicaría pronunciarse indirectamente sobre la legalidad del 2 Decreto 2731 de 2014. 3 Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. 4 Corte Constitucional de Colombia.

(2006). Sentencia C-666/06. Radicado: 52001 23 33 000 2015 00133 03 Demandante: Jhon Fredy Peña Ramírez contrato, asunto que, se insiste, por razón de cuantía, no podía conocer el juez de primera instancia. De allí que mantener el trámite o decidir parcialmente el litigio supondría desconocer la competencia funcional, el debido proceso y la garantía de ser juzgado por el juez natural.

La competencia, al fundarse en principios de interés general, constituye un presupuesto procesal de orden público, indelegable e improrrogable. Por tanto, no puede sanearse por el consentimiento de las partes ni por consideraciones de economía procesal. En tal contexto, la decisión de declarar probada la excepción es la única jurídicamente posible y no constituye un exceso ritual ni denegación de justicia, sino la aplicación necesaria de la legalidad procesal y de las garantías constitucionales que rigen la actividad judicial.

En conclusión, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones. 5. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas, por cuanto no hubo decisión de fondo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Revocar la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. En su lugar, declarar probada de oficio la exceptiva de indebida acumulación de pretensiones, por las razones expuestas. 2. Abstenerse de condenar en costas de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Con salvamento de voto MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.