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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-000-2025-00002-00

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17 001 33 33 000 2025 00002 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE JERSON STIL GARCÍA DEMANDADO NOMBRAMIENTO OLGA PATRICIA GRANADA OSPINA COMO JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BELALCÁZAR, CALDAS.

ASUNTO SENTENCIA SENTENCIA 040 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ponencia original presentada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán en sesión de 25 de abril de 2025 no fue acogida por la mayoría de esta Sala (39 000)1 I. Antecedentes I.I. Demanda 1.

Se solicita con la demanda declarar la nulidad del acto de nombramiento efectuado mediante la Resolución 117 del 8 de noviembre de 2025, por medio de la cual se efectuó un nombramiento para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar y ordenar a la misma autoridad nominadora nombrar entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de juez o en caso de no existir, entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa, en los términos de la Ley 2340 de 2024 que modificó de la Ley 270 de 1996.

I.II. Fundamento fáctico 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, el primer número corresponde al índice y el segundo, al consecutivo del documento dentro de ese índice. 2 2. La parte demandante sostiene que, mediante la Ley 2430 de 2024, se modificó entre otros, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableciendo una regla expresa para proveer los cargos en la Rama Judicial que se encuentren en vacancia temporal, señalando el legislador la obligatoriedad de designar en provisionalidad en estos cargos, a un empleado de carrera del despacho judicial respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo o con una persona que haga parte del registro de elegibles. 3.

Precisa que actualmente no existe registro de elegibles vigente para los cargos de jueces de conformidad con certificado del Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio No. CSJCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024. 4. Afirma que la persona nombrada en el cargo no cumple los criterios legales que fueron señalados por la ley, tal y como debidamente lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio No. CSJCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024. 5.

Asevera que el Tribunal Superior de Manizales como autoridad nominadora, tenía conocimiento de la existencia de dichos criterios al haber efectuado otros nombramientos, pero que se desconoce la razón subjetiva o personal por la cual no dieron cumplimiento a ellos para el asunto que aquí debatido, ya que no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para enterar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial. 6.

Señala que la Corte Constitucional mediante pronunciamiento expreso derivado del estudio del artículo 86 (sic) de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señaló que el Legislador dentro de su facultad legislativa contaba con plena facultad para determinar un derecho de “promoción” en cabeza de los empleados de carrera judicial, más aún cuando para el caso de vacantes temporales se garantiza el buen servicio público designando en el cargo un empleado que desempeña cargos de carrera en el mismo despacho judicial o la protección de los derechos de carrera cuando se nombra para el efecto a personas que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

I.III. Fundamento jurídico 7. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante indica que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado por los siguientes cargos: 8. Falta de motivación: Señala que el acto administrativo demandado carece de toda motivación ya que a pesar de apartarse de los contenidos del 3 artículo 86 (sic) de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no justificó su decisión para nombrar a una persona que no se encontraba en el registro de elegibles para el cargo, y que no desempeña cargo alguno en carrera administrativa dentro del despacho judicial. 9.

Por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse: Sostiene que la Resolución trasgrede los artículos 23 y 125 de la Constitución Política, 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 y la Sentencia C-134 de 2023, al efectuar un nombramiento en provisionalidad, seleccionando para el efecto a una persona que no es empleado de carrera judicial del despacho respectivo y que tampoco se encuentra en el registro de elegibles para el cargo. 10.

Sostiene que la aplicación de estas normas busca garantizar de un lado los derechos propios del sistema de carrera administrativa y de otro, la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades públicas. 11. Desviación de poder: Indica que es de público conocimiento que el Tribunal Superior de Manizales, como autoridad nominadora, a partir de la expedición de la Ley 2430 de 2024, ha efectuado otros nombramientos en provisionalidad de funcionarios judiciales para los cuales sí ha dado acatamiento a los criterios desarrollados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, lo que hace evidente que en este caso optó por desconocer el contenido de la citada norma por la existencia de intereses ajenos a la función nominadora propia que le ha sido encargada. 12.

Agrega que el Tribunal Superior de Manizales no ha efectuado convocatorias abiertas o solicitudes de ningún tipo para efectuar nombramientos de funcionarios judiciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024 con lo que se observa una intención inequívoca de efectuar tales nombramientos con desviación de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas.

I.IV. Contestaciones de la demanda 13. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, contestó la demanda (16 012) mediante apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no cumplir con la naturaleza deontológica del medio de control de nulidad electoral, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, busca la defensa objetiva o control abstracto del ordenamiento jurídico sin lugar a pretender un mejor derecho subjetivo de terceros. 4 14.

Aclaró que la doctora Olga Patricia Granda Ospina sí cumple los requisitos de ley y acredita una amplia experiencia en la rama judicial en diversos cargos de juez. 15. De igual forma, sostuvo que el Oficio No. CJSCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024, surgió como respuesta a un derecho de petición que presentó el demandante y en él no se analizó el cumplimiento de los requisitos legales de acuerdo con el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ni los contemplados en los artículos 127 y 128 de la misma norma. 16.

Afirmó que el Tribunal no tenía ninguna obligación legal de realizar “convocatoria” específica porque se trató de una vacante definitiva, en tanto debía proveer en provisionalidad, ante la renuncia del nombrado en propiedad. 17. Explicó que de conformidad con el artículo 275 del CPACA “los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código”, y en las causales especiales de nulidad que contempla dicho artículo no existe la causal denominada “falta de motivación”, puesto que la norma enlista como causal la “falsa motivación”, la cual no existió, al ser suficientes los argumentos consignados en la Resolución No. 117 del 08 de noviembre de 2024 para identificar el objeto y motivo del acto administrativo. 18.

Respecto a la infracción de las normas en que debía fundamentarse, el apoderado de la entidad demandada manifestó que los argumentos del demandante parten de una premisa principal falsa, ya que el cargo en el cual fue nombrada la doctora Olga Patricia Granada Ospina se encontraba en una situación de vacancia definitiva y no temporal, por lo que el nombramiento tiene reglas diferentes de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 19.

Concluyó que, si los nominadores no cuentan con listas de elegibles, deben asumir con máxima responsabilidad la función de selección, privilegiando para ello el conjunto de principios que orientan la administración de justicia, en donde es muy importante que los jueces o magistrados tengan la experiencia y las calidades suficientes, la idoneidad para asumir los cargos. 20.

Consideró que, la argumentación del demandante referente a que el Tribunal debió hacer una convocatoria como requisito o trámite y que su ausencia infringe norma superior, en realidad se trata de la causal de expedición irregular, la cual no fue formulada en la demanda. 21. Respecto al cargo desviación de poder, señaló que el demandante no puede impunemente imputar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales una conducta delictual o cuasidelictual que no tiene ningún sustento probatorio. 5 22.

Adicionalmente, precisa que cuando el numeral 2 del artículo 132 se refiere al cumplimiento de los principios de la función pública, esto es igualdad de acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, lo hace de manera genérica, porque se trata de principios que no siempre se pueden cumplir, para lo cual se indica que esta misma norma consagra una clara e inequívoca excepción cuando se trata de la facultad nominadora de las altas cortes y los tribunales que están autorizados por la ley para ejercer dicha competencia de manera «directa». 23.

Agrega, que si alguna de aquellas corporaciones ha implementado o trata de cumplir en la mayor medida posible dichos principios, es un esfuerzo adicional que es elogiable, pero se repite, legalmente ello no es exigible a la luz de la norma especial que rige la potestad nominadora de las altas cortes y los tribunales, pero que en todo caso en el ejercicio de la potestad nominadora, debe prevalecer el principio orientador del mérito y, en cada caso, el Tribunal debe guiarse por dicho criterio. 24.

Para concluir que los magistrados del Tribunal nombraron a una persona idónea, no solo formalmente, sino por la experiencia judicial, que en últimas es lo más importante, lo cual garantiza el principio del mérito que debe prevalecer en ejercicio de esta potestad nominadora. 25. Igualmente, asevera que el supuesto mejor derecho de terceros debe impetrarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juicio electoral debe examinar su el acto administrativo fue expedido conforme a derecho, no para definir si una persona tiene o no mejor derecho. 26.

Finalmente, propuso como excepción de fondo o mérito consistente en que la Resolución No. 117 de 08 de noviembre de 2024 goza de plena validez y eficacia, por lo que se deben negar las pretensiones, y la excepción genérica. 27. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial: (18 015) Se opone a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda para lo cual indicó que, el cargo de Juez Promiscuo municipal de Belalcázar, es un cargo de vacancia definitiva de acuerdo con una constancia de talento humano que aporta; y que, para dicho cargo no existe lista de elegibles. 28.

Sostiene que la persona nombrada cumple la totalidad de requisitos para ser designada como Juez y que la señora Olga Patricia Granada Ospina ha ejercido cargos de escribiente, secretaria municipal y juez municipal; además se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1991 ejerciendo como Juez en diferentes periodos. 6 29.

Frente a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de: “Inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución 117 de 8 de noviembre de 2024”, “incongruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda”, “cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento de jueces en provisionalidad”, “inexistencia de los cargos de nulidad” y “excepción genérica”. 30.

La demandada Olga Patricia Granada Ospina, no presentó contestación a la demanda. I.V. Actuación Procesal 31. Luego de ser subsanado el escrito de demanda de conformidad con auto de 16 de enero de 2025 (3 004), este Tribunal mediante auto de 17 de enero siguiente admitió la demanda de la referencia, y, luego de surtido el aviso a la comunidad (13 010) y la notificación personal (12 000), la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial (19 018) 32.

Por auto del 25 de febrero de 2025, (28 025) el despacho se abstuvo de celebrar audiencias, fijó el litigio, admitió como pruebas los documentos aportados por las partes y dispuso el traslado para alegatos de conclusión, y concepto del Ministerio Público. I.VI. Alegatos de conclusión 33. El demandante: (34 029) Sostuvo que, a pesar de la afirmación de la autoridad nominadora de que la vacante se trata de una vacante definitiva, el nombramiento realizado a favor de la señora Olga Patricia Granda Ospina no es en propiedad, sino en provisionalidad, por lo que, sigue siendo un nombramiento temporal y, por tanto, debe someterse a los mismos criterios establecidos por la Ley 2430 de 2024 para garantizar el acceso al cargo bajo principios de igualdad y mérito. 34.

Argumentó que la interpretación planteada por la demandada daría lugar a un absurdo jurídico, en el cual, un nombramiento de corta duración estaría regulado bajo estrictos criterios de selección, mientras que un nombramiento provisional sin fecha límite podría realizarse de manera arbitraria, lo que contraviene el propósito mismo de la norma, atenta contra la transparencia en la administración de justicia y desconoce el principio de promoción de carrera judicial, por lo que solicitó declarar la nulidad de la Resolución de nombramiento. 35.

Afirmó que el Congreso de la República, en la Ley 2430 de 2024, estableció un mandato con una finalidad clara, esta es que, los nombramientos temporales en provisionalidad deben promover la carrera administrativa, ya sea 7 seleccionando empleados de carrera del mismo despacho o recurriendo al registro de elegibles. La autoridad nominadora ha ignorado este mandato al no convocar a los empleados en carrera administrativa del mismo despacho judicial ni justificar su omisión. 36.

Tribunal Superior de Manizales: (32 026) Mediante apoderado judicial el Tribunal Superior de Manizales, presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demandada, y afirmando que se encuentra probado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar estuvo en vacancia definitiva desde el 5 de julio de 2022 hasta que se nombró en propiedad a la juez el día 18 de diciembre de 2024. 37.

Precisa que cuando se emitió la resolución demandada, el despacho judicial seguía en vacancia definitiva y para ese cargo no existía lista de elegibles para proveer en propiedad. 38. Sostiene que ante la renuncia presentada por el señor Fabián Hincapié Salazar (también nombrado en provisionalidad) en el cargo de juez, quedó vacante, (entiéndase que continuaba en vacancia definitiva) por ello la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales debió nombrar una persona para suplir la vacancia; para lo cual mediante resolución No. 117 del 8 de noviembre de 2024, se nombró en provisionalidad a la Dra. Olga Patricia Granada Ospina como Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar. 39.

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: (33 028) Alegó que las pruebas allegadas dan cuenta que la doctora Olga Patricia Granada cumplía con las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser elegible, además de no advertirse causal de inhabilidad alguna para su nombramiento, ni causal establecida en el artículo 137 del CPACA, por lo que la resolución demandada fue proferida sin infracción de normas en que debía fundarse (era un cargo con vacancia definitiva), el mismo fue expedido por autoridad competente (Tribunal Superior de Manizales), no se observa irregularidad en su expedición, no se vulnera el debido proceso, tampoco se advierte falsa motivación y no existe desviación de poder en su expedición. I.VII.

Concepto del Ministerio Público 40. El Ministerio Público no rindió concepto, como se plasma en constancia secretarial de 21 de marzo de 2025 que reposa en el documento 68 del expediente digital II. Consideraciones II.I. Cuestión Previa – Solicitud de Coadyuvancia 8 41. Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, la Sala advierte que el 07 de abril de 2024, una vez finalizado el término para presentar alegatos de conclusión, los ciudadanos Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón, (38 031) quienes manifestaron actuar como presidente Nacional de Asonal Judicial SI y representante Nacional ante la Comisión de Quejas y Reclamos de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano Asonal Judicial SI, respectivamente, sin aportar las credenciales correspondientes, presentaron escrito de coadyuvancia a la parte demandante dentro del trámite de la referencia. 42.

No obstante, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, la intervención de terceros en procesos electorales solo puede admitirse hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial: “ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA.

En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”.

(Negrita de la Sala). 43. Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante auto del 25 de febrero de 2025 (28 025), el despacho se abstuvo de celebrar audiencias y que la decisión quedó ejecutoriada el 05 de marzo de 2025 (35 031), y que el escrito fue presentado una vez el proceso ya se encontraba para fallo, se negará la solicitud de coadyuvancia presentada por Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón al haber sido presentada por fuera del término establecido por la ley, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes probatorias allí planteadas.

II.II. Problema Jurídico 44. Corresponde a la Sala Segunda de Decisión determinar: 45. ¿Es nula la Resolución No. 117 del 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales nombró en provisionalidad a la Dra. Olga Patricia Granada Ospina en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcazar, por violar el contenido del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, incurriendo presuntamente en falta de motivación, infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder? II.III.

Análisis del Problema Jurídico 9 46. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.IV. Fundamento jurídico 47. Sistema de Carrera Especial de la Rama Judicial – Formas de Proveer Cargos por Vacancia Definitiva o Temporal. 48.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 49. En el caso específico de la Rama Judicial, la Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con el artículo 256-1 de la Constitución “la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior”2. 50.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, estableció las reglas para proveer los cargos en la Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad.

Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. <Numeral modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.

Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Expediente T-4.789.181. 10 directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, el Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato”. 51.

Al analizar la constitucionalidad de la norma original, la Corte3 consideró que: “Esta disposición, al establecer una clasificación en la forma de proveer los empleos dentro de la Rama Judicial, respeta el mandato del artículo 122 constitucional, el sistema de carrera de que trata el artículo 125 de la Carta y la autonomía de las corporaciones judiciales consagradas en la Constitución Política para señalar la manera de habilitar sus cargos.

Por lo demás, la definición de los términos "en propiedad", "en provisionalidad" y "en encargo" que plantea la norma bajo examen, no sólo no atenta contra el texto fundamental, sino que, por el contrario, se torna en herramienta indispensable para determinar la situación laboral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia”. 52.

De igual forma, al estudiar la constitucionalidad del artículo 69 que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que: “1712. El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996. Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial.

Por otro lado, agrega una nueva regla en el sentido de señalar que en caso de vacancia se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad. Por último, incluye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del procedimiento fijado para suplir las vacantes de las altas cortes. 1713.

Varias intervenciones se refirieron a este artículo. Los ciudadanos Efraín Burbano Castillo, Claudia Patricia Vásquez Tobón, Álvaro Restrepo Valencia 3 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente P.E.-008. 11 señalan que el artículo es inconstitucional pues las vacancias deben proveerse de la lista de elegibles vigentes.

Además, indican que la expresión “temporal” contenida al principio del numeral debe declararse inconstitucional pues vulnera el principio de igualdad ya que, en todas las vacantes, temporales o no, se debe acudir a la lista de elegibles. El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicita también la inconstitucionalidad, aunque no desarrolló ningún argumentó para sustentar su posición. A su vez, la intervención conjunta de la organización Dejusticia, la Comisión Internacional de Juristas y del profesor Jorge Iván Cuervo de la Universidad Externado expresó que la norma restringe el derecho que tienen los empleados de carrera de la Rama Judicial que hacen parte de otros despachos a ocupar vacantes temporales, en contra de lo dispuesto en la ley 909 de 2004.

Por último, la Procuradora defendió la constitucionalidad de la norma por las mismas razones que expuso frente el artículo 68 del PLEAJ, es decir porque se trata de “situaciones que, por mandato constitucional, son del resorte del legislador (y) se tornan en herramientas indispensables para determinar la situación laboral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia” 1714.

Para la Corte, las reservas presentadas por el grupo de ciudadanos con respecto a la posible violación del principio de igualdad no pueden prosperar. Esto se debe a que el numeral primero del artículo 132 original de la ley 270 de 1996, que no fue modificado por el PLEAJ, señala cuáles son las reglas para suplir en propiedad vacantes definitivas en cargos de la Rama Judicial.

En ese numeral, el legislador estatutario de 1996 explicó que cuando las vacancias sean definitivas siempre se proveerán por los mecanismos de carrera dispuesto para ello. Así, el reproche realizado conforme a la cual la norma desconocía que las vacantes deben proveerse siempre de la lista de elegibles, no atiende el hecho de que existe una norma en la ley 270 de 1996, cuyo contenido no se perturba en esta reforma, que precisamente dispone lo que los intervinientes extrañan de la norma que se revisa: la asignación en vacantes temporales de personas que hacen parte de la lista de elegibles de la carrera judicial 1715.

Por su parte, la intervención conjunta de Dejusticia, la Comisión Internacional de Juristas y el profesor Jorge Iván Cuervo, descrita en los párrafos anteriores, no señala cuál es la disposición de la Ley 909 de 2004 que supuestamente se vulnera con la modificación contenida en el artículo 69 del PLEAJ. Sin embargo, la Corte infiere que se está haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

Esta disposición señala, entre otras cosas, que el ingreso a los empleos temporales se efectuará de manera preferente con base en las listas de elegibles vigentes. Sin embargo, dice la norma, que, de no ser posible la utilización de dicha lista se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 1716.

Ese artículo fue objeto de control constitucional por parte de este Tribunal. En esa oportunidad la Corte reiteró que el legislador tiene un amplio margen de 12 configuración legislativo cuando se trata de regular la carrera administrativa siempre y cuando respete tres objetivos fundamentales: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla general para el ingreso de la carrera administrativa;

(ii) la garantía de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40-7 (sic) de la Constitución todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y (iii) la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución, en la medida en que esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado4. 1717.

Bajo esa premisa la Corte en la sentencia C-288 de 2014 encontró que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 era constitucional bajo el entendido de que el proceso que se debe realizar para proveer una vacante temporal en caso de que no exista una lista de elegibles de funcionarios de carrera debe garantizar el cumplimiento de los principios generales de la función pública.

En ese sentido, señaló que en dichos procesos se debe garantizar la igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. En particular, la Corte estableció las siguientes reglas específicas cuando se trata de llenar empleos temporales en la administración pública: “(…) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad y se deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación”5. 1718.

Por lo tanto, la Corte considera que la norma debe entenderse en el sentido dispuesto. Así, en caso de que no exista una lista de elegibles para suplir una vacante temporal, el proceso que se adelante para asignar una persona a ese cargo debe respetar los principios generales de la función pública. Por lo demás, la Corte encuentra que la norma respeta el margen de configuración legislativo por tres razones.

En ese sentido, no es necesario, como lo propusieron algunos intervinientes, hacer una remisión expresa al régimen general de carrera. 1719. En primer lugar, es una medida que busca la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de justicia ya que ante la ocurrencia de una vacante 4 Sentencia C-288 de 2014 5 Ibidem 13 temporal (por ejemplo, causada por una licencia de maternidad o paternidad) es lógico que se generaría una menor disrupción en los procesos de gestión de los despachos judiciales si quien asume la tarea es alguien ya familiarizado con ellos.

En segundo lugar, se garantiza la igualdad de oportunidades en la medida en que solo puede optar por esa vacante el funcionario que ya se encuentre en carrera lo que permite respetar el principio de mérito y de igualdad de acceso toda vez que no se estaría omitiendo los derechos de los funcionarios de carrera sino simplemente se estaría optando por un orden de preferencia entre ellos en aras de la eficacia administrativa. 1720.

En tercer lugar, la norma en principio no desconoce ningún derecho subjetivo de los funcionarios de carrera pues la persona que ocupará el cargo tendrá una de dos condiciones: (i) ser un empleado del despacho que haga parte de la carrera; o (ii) ser parte de la lista de elegibles provista para esa vacante. Ahora bien, como se explicó en la consideración anterior, es importante armonizar esta norma con la interpretación constitucional que la Corte le dio al artículo 21 de la ley 909 en el sentido de que en caso de que no exista una lista de elegibles o no haya un funcionario de carrera en el mismo despacho que pueda ocupar la vacancia temporal el proceso para seleccionar un reemplazo deberá observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. 1721.

En razón a lo anterior, el artículo 69 del PLEAJ se declarará constitucional”6. (Negritas fuera del texto original) 53. Ahora bien, respecto a la forma de proveer cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, recientemente la Corte Constitucional consideró que: “135. Según el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 existen tres formas de proveer un cargo en la Rama Judicial: en propiedad, en encargo y en provisionalidad.

Al estudiar la constitucionalidad de este artículo la Corte consideró que esta clasificación: (i) respetaba el sistema de carrera y la autonomía de las corporaciones judiciales consagradas en la Constitución para habilitar sus cargos y (ii) es una herramienta indispensable para determinar la situación laboral de los trabajadores vinculados a la administración de justicia. 136.

Entonces, en primer lugar, un cargo en vacancia definitiva se provee en propiedad cuando “se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado”. Según ha sido señalado por esta Corporación, en este artículo el legislador explicó que cuando 6 Sentencia C 134 de 2023 14 las vacancias sean definitivas, siempre se proveerán por los mecanismos de carrera dispuestos para ello. 137.

En segundo lugar, un cargo se puede proveer en encargo cuando así lo exijan las necesidades del servicio. Bajo esta posibilidad, se podrá designar por un mes —prorrogable por un periodo igual— a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Según esta norma, “vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso”.

Además, cuando exista una vacante temporal derivada de que un funcionario se encuentre en una comisión de servicios que implique la separación temporal del ejercicio de sus funciones, se podrá designar a un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo o por quien haga parte del registro de elegibles. 138. En tercer lugar, un cargo se puede proveer en provisionalidad cuando se encuentre en vacancia definitiva y en vacancia temporal.

Sin embargo, se precisa que según el artículo 132.2 de la Ley 270 de 1996, el “nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.” Adicionalmente, cuando se trata de una vacancia temporal en cargos de carrera judicial se podrá hacer el respectivo nombramiento en provisionalidad, pero “se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles” y este nombramiento “no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.” 139.

Frente a la provisionalidad, esta Corporación ha señalado que es un “mecanismo transitorio para cubrir vacantes, responder a las necesidades del servicio y evitar su parálisis, en seguimiento de los principios de eficiencia y celeridad”. Este tipo de cargos son de carácter transitorio y excepcional y pretenden solucionar las necesidades temporales mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes.

En atención a lo anterior, los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa y por ello no le son aplicables los derechos que se derivan de esta pues los funcionarios vinculados en provisionalidad “no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios”. 140. De lo anterior se pueden derivar dos conclusiones.

Por un lado y en atención al principio del mérito, en la Rama Judicial la provisión de cargos en propiedad es la regla general y debe realizarse conforme a dos sistemas: (i) el respectivo proceso de selección y (ii) el traslado, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, el nombramiento en provisionalidad en casos de vacancia definitiva se hace hasta que se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, esto es, por concurso de méritos o por traslado.

Por esta razón, el nombramiento de una persona en provisionalidad es de carácter temporal y no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase 15 de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera”. (…) 147. Colofón de lo anterior, la provisionalidad es un mecanismo transitorio y excepcional para cubrir vacantes temporalmente en la Rama Judicial, pero no puede ser utilizada “para obstaculizar el acceso de quienes a través del concurso han demostrado ser los más capacitados para desempeñarse en propiedad.” Además, incluso aunque puedan gozar de una estabilidad laboral relativa o intermedia, esta situación no puede prevalecer o desconocer el principio del mérito que funda el sistema de carrera.” (Negrillas fuera del texto original) 54.

Y al analizar el caso concreto, el máximo Tribunal Constitucional sostuvo que: “161. Segundo, al afirmar que no existía una vacante para el cargo al que aspiraba el accionante porque estaba ocupado en provisionalidad por Sandra Karyna Jaimes, la CNDJ modificó de manera intempestiva el concepto de “vacante definitiva” como situación administrativa y, a su turno, las reglas frente a la provisión de cargos en la Rama Judicial.

Como se abordó anteriormente, si bien es posible proveer un cargo en vacancia definitiva mediante un nombramiento en provisionalidad, este se hará solo hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto para proveer dicha vacante definitiva en propiedad — por concurso de méritos o por traslado—. Así, cambio intempestivo por parte de la CNDJ en el concepto de vacante definitiva desconoció la confianza legítima del accionante.

(…) 169. Al respecto, la Corte recuerda que si bien un nombramiento en provisionalidad es una forma de proveer una vacante, este mecanismo es transitorio y excepcional para cubrir vacantes temporalmente en la Rama Judicial, pero no puede ser equiparada a una provisión en propiedad ni ser utilizada “para obstaculizar el acceso de quienes a través del concurso han demostrado ser los más capacitados para desempeñarse en propiedad.” Por lo cual, a pesar de que Sandra Karyna Jaimes había sido nombrada en provisionalidad como magistrada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ante la solicitud de traslado del accionante, lo que correspondía era que la CNDJ estudiará la misma conforme a los principios del mérito y estructurara su decisión conforme a criterios objetivos, concretos y razonados.

Por lo tanto, si como consecuencia del principio del mérito le asistía al accionante la prevalencia de su derecho al traslado como funcionario de carrera, la decisión de la CNDJ debía ser consecuente con este principio.” II.V. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 55. Se tiene acreditado en el proceso que mediante Resolución 117 del 8 de noviembre de 2024 (2 002), se realizó el nombramiento en provisionalidad a la 16 Doctora Olga Patricia Granada Ospina, de quien se indica es abogada titulada, tiene en propiedad el cargo de Escribiente Municipal en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales y cumple con los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de juez Promiscuo Municipal. 56.

También se encuentra probado que la señora Olga Patricia Granada Ospina ha desempeñado en varios cargos en la Rama Judicial entre el año 1991 y el mes de enero de 2025, como se acreditó con el certificado de cargos (16 012) aportado con la contestación de la demandada del Tribunal Superior de Manizales, en el que también se evidencia que prestó sus servicios como Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar entre el 12 de noviembre y el 17 de diciembre de 2024. 57.

Según oficio CSJCAO25-203 de 10 de febrero de 2025 (16 012) enviado por la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional Caldas, doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín a la Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: i) el cargo de Juez de Belalcázar se encontraba vacante de manera definitiva por la renuncia del doctor Juan de la Cruz Castaño García desde el 5 de julio del año 2022 y fue provista en propiedad el 18 de diciembre de 2024, con el nombramiento de la doctora Lina María Arbeláez Giraldo, en razón del concepto favorable de traslado desde en cargo de Juez Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas y ii) Durante el año 2024 no existían listas de elegibles para proveer en propiedad los cargos de jueces de la República, por vencimiento de las mismas.

II.VI. Análisis del caso concreto 58. La parte demandante considera que el acto administrativo de nombramiento está viciado de nulidad porque: i) No justificó fáctica ni jurídicamente el no aplicar el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 (falta de motivación), el cual, según su interpretación exigía nombrar un empleado de carrera del mismo despacho que cumpliera los requisitos para el cargo o una persona que hiciera parte del registro de elegibles, los cuales debían ser informados a través de una convocatoria, ii) Vulnera los artículos 23 y 125 de la Constitución Política y 132 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-134 de 2023, (infracción de las normas en las cuales debió fundarse) y iii) Fue expedido con desviación de las atribuciones propias del Tribunal Superior de Manizales. 17 59.

Para soportar sus pretensiones, la parte actora aportó además del acto demandado, Oficio No. DESAJMAO24-3112 de 26 de diciembre de 2024 (2 002), por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, informó que “el número total de nombramientos en provisionalidad que se han efectuado en el Distrito Judicial de Caldas desde el 10 de octubre de 2024 a la fecha asciende a la suma de ciento dieciocho (118)”. 60.

De igual forma, anexó copia del Oficio No. CSJCAO24-2292 de 31 de diciembre de 2024 (2 002), por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le informó los nombramientos en provisionalidad realizados, distinguiendo entre aquellos que se encontraban en registro de elegibles y los que estaban en carrera judicial, lista en la que se encontraba el nombre de Olga Patricia Granada Ospina.

“En el siguiente cuadro se exponen los nombramientos en provisionalidad, distinguiendo aquellos que se encuentran en el registro de elegibles y los que ya están Carrera Judicial. 18 Las personas nombradas en provisionalidad según información aportada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, y que no se encuentran relacionadas, no están ni en el Registro Seccional de Elegibles ni en Carrera Judicial en algún despacho.

(…)”. 61. Finalmente, aportó copia de las Resoluciones No. 114, 115 y 133 del 05 de noviembre de 2024 (2 002) por medio de las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales nombró en provisionalidad, respectivamente a: 62. Adriana Constanza Mendieta Cañas, como Juez Segunda Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, quien, según consideraciones, tiene en propiedad el cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. 63.

Lina María Naranjo Cardona como Juez Cuarta de Familia de Manizales, de quien se señala, ostenta en propiedad el cargo de Oficial Mayor en ese juzgado. 64. Andrés Mauricio Martínez Álzate como Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien se desempeñaba como Oficial Mayor en propiedad en ese mismo despacho. 65. Lo anterior, para acreditar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales efectuó otros nombramientos en provisionalidad de funcionarios judiciales en los cuales, sí acató los criterios desarrollados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 tras su modificación, por lo que no hizo en este caso particular. 66.

Ahora bien, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda sostuvieron que no existía obligación de realizar convocatoria ya que el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar se trata de una vacante definitiva y no temporal como lo exige la norma y que además no existía lista de elegibles vigente para el cargo. 67.

De esta manera, como ya se indicó, efectivamente el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar se encontraba en vacancia definitiva desde el 5 de julio de 2022, ante la aceptación de la renuncia de su titular el doctor Juan de la Cruz Castaño García y sólo fue provisto en propiedad el 18 de diciembre de 2024, ante la aceptación del traslado a la doctora Lina María Arbelaiz Giraldo, desde el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas.

Lo que también permite corroborar que la demandada Olga Patricia Granada Ospina sólo ejerció 19 como juez en este despacho entre el 12 de noviembre y el 17 de diciembre de 2024. 68. Por lo anterior, en aplicación de las normas citadas en el acápite anterior y de conformidad con las pruebas aportadas, no queda duda que el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar es un cargo de carrera que se encontraba en vacancia definitiva por lo que debía proveerse en propiedad, ya sea a través del respectivo proceso de selección y con un traslado de conformidad con el numeral primero del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual no fue modificado por la Ley 2430 de 2024. 69.

No obstante, como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en Oficio del 10 de febrero de 2025, para el momento del nombramiento de la doctora Olga Patricia Granada Ospina no existía lista de elegibles vigente. Además, si bien existía con posterioridad al nombramiento se tramitó una solicitud de traslado para ocupar este cargo, este solo se produjo a partir del 18 de diciembre de 2024. 70.

En ese orden de ideas, aunque la vacante referenciada obedece a una vacante definitiva, ante la falta de registro de elegibles o solicitudes de traslado, ésta debía ser provista en provisionalidad hasta tanto se materializara, como en efecto sucedió, el nombramiento en propiedad en virtud del concepto favorable de traslado para este cargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cual expresamente señala: “2.

En provisionalidad. <Numeral modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.

Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo”. 71.

Si bien, el inciso segundo del numeral segundo de la norma establece que “se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, 20 siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles”, en los casos de vacancia temporal, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe entender que dicha situación contempla los nombramientos en provisionalidad realizados para vacancias definitivas hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, al ser un mecanismo transitorio para cubrir vacantes temporalmente en la Rama Judicial7. 72.

En efecto, según lo dicho por la Corte el procedimiento previsto en el numeral segundo del artículo 132, aplica para los nombramientos en provisionalidad ya sea por vacancias temporales o definitivas como mecanismo transitorio para cubrir vacantes en la rama judicial, ya que lo que se buscó con la reforma a la ley estatutaria fue fortalecer los derechos de la carrera judicial y garantizar la continuidad en la prestación del servicio, teniendo claro que, en cada caso el nombramiento en provisionalidad tendrá sus propios límites, cuando se trata de una vacante temporal, se permanecerá en el cargo mientras el titular el propiedad se recupera de una enfermedad o se reintegra de una licencia, mientras que en el evento de una vacancia definitiva el designado en provisionalidad podrá permanecer en el cargo hasta que se provea el mismo por lista de elegibles o traslado, pero frente a la forma de elección ambos tipos de vacantes deben cumplir con lo previsto en el citado numeral 2. 73.

Esta interpretación armoniza con el artículo 40 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen el derecho político al acceso a cargos públicos, y con las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, al estudiar los cargos presentados en contra del artículo 69 de la reforma estatutaria que introdujo los cambios al numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, la expresión “temporal” contenida al principio del numeral debía declararse inconstitucional al vulnerar el principio de igualdad ya que, en todas las vacantes, temporales o no, se debía acudir a la lista de elegibles. 74.

Al respecto, la Corte señaló que la norma no violaba el principio de igualdad, ya que, en las vacancias definitivas siempre se debían proveer por los mecanismos de carrera dispuestos para ello, de conformidad con el numeral primero del artículo 132, el cual, se reitera, no fue modificado, y solo contempla el proceso de selección y los traslados: 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-452 del 24 de octubre de 2024. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Expediente T-9.339.359. 21 “1714. Para la Corte, las reservas presentadas por el grupo de ciudadanos con respecto a la posible violación del principio de igualdad no pueden prosperar. Esto se debe a que el numeral primero del artículo 132 original de la ley 270 de 1996, que no fue modificado por el PLEAJ, señala cuáles son las reglas para suplir en propiedad vacantes definitivas en cargos de la Rama Judicial.

En ese numeral, el legislador estatutario de 1996 explicó que cuando las vacancias sean definitivas siempre se proveerán por los mecanismos de carrera dispuesto para ello. Así, el reproche realizado conforme a la cual la norma desconocía que las vacantes deben proveerse siempre de la lista de elegibles, no atiende el hecho de que existe una norma en la ley 270 de 1996, cuyo contenido no se perturba en esta reforma, que precisamente dispone lo que los intervinientes extrañan de la norma que se revisa: la asignación en vacantes temporales de personas que hacen parte de la lista de elegibles de la carrera judicial.” 75.

Además, al iniciar el análisis de constitucionalidad, la Corte es clara en señalar que uno de los cambios introducidos por la reforma es agregar una regla para que en los casos de vacancia (sin realizar distinción alguna), se opte por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles: “El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996.

Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial. Por otro lado, agrega una nueva regla en el sentido de señalar que en caso de vacancia se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad.

Por último, incluye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del procedimiento fijado para suplir las vacantes de las altas cortes”. 76. La interpretación que fortalece los derechos de carrera judicial, son precisamente los que inspiraron la modificación de la ley 270 de 1996, basta revisar la exposición de motivos del proyecto de ley 295 de 2020 Cámara, por la cual se propuso modificar la citada ley, para evidenciar que con la reforma propuesta se buscó incorporar a la ley “el lineamiento de la jurisprudencia constitucional en materia de nombramiento en cargos provisionales y transitorios como los de descongestión, según el cual en tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, han de tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes”8 8 Tomado de los considerados del Acuerdo PCSJA24-12232 “Por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024” 22 77.

Así, contrario a sostenido por la parte demandada, en el presente caso si son aplicables las reglas establecidas en el numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, ya que, aunque la vacancia del cargo es definitiva, el nombramiento realizado es de carácter temporal entre tanto se configura una de las formas para proveer la vacante (proceso de selección o traslado), ya que no podría inferirse un procedimiento menos reglado o más discrecional a partir de la lectura de la norma estatutaria si se compara con el procedimiento para el nombramiento de las vacantes temporales en estricto sentido y de las vacantes transitorias e itinerantes9. 78.

En virtud de lo anterior, en el presente caso es necesario remitirnos a la forma de proveer las vacantes temporales y a las subreglas definidas por la Corte Constitucional, las cuales fueron citadas en la Sentencia C-134 de 2023, para determinar si el nombramiento realizado a través de la Resolución No. 117 del 9 Sobre las vacantes transitorias e itinerantes la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023 también sostuvo: 977.

En este sentido, la Sala debe adecuar la norma a la Constitución respecto de la finalidad que persiguen las medidas de descongestión, como son desarrollar los principios de eficiencia, celeridad y eficacia de la función pública de administrar justicia y resolver los problemas de congestión judicial. Por lo tanto, no es razonable desechar a las personas que hacen parte de la Rama Judicial y conocen el trabajo que en esta se realiza, pues cuentan con un conocimiento acumulado que beneficia la prestación del servicio de administración de justicia. Además, se debe corregir el enunciado legal analizado frente a la vulneración del principio al merito que se explicó en párrafos anteriores.

La medida es constitucional, pero no la forma indeterminada que consagró el legislador estatutario para proveer los empleos de funcionarios jurisdiccionales de apoyo itinerantes. 978. Bajo esta perspectiva de análisis, la norma debe ser condicionada para asegurar los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y el mérito en la administración de justicia. En este contexto, en la selección de los jueces y magistrados de apoyo itinerantes y de sustanciación, la Sala precisará que la provisión de esos cargos deberá considerar el siguiente orden: (i) las personas vinculadas a la Rama Judicial en cargos similares que cumplan con los requisitos de nombramiento, quienes han adquirido un conocimiento acumulado en la administración de justicia que facilita el desarrollo de sus funciones y asegura los principios de eficiencia, eficacia y celeridad;

(ii) las personas que se encuentren en listas de elegibles para empleos de igual categoría al que pretenden suplir, pues ellos han superado un concurso público que garantiza que los funcionarios en esos empleos transitorios sean nombrados bajo un criterio de merito; y en su defecto (iii) las personas designadas por la respectiva corporación que cumplan los requisitos para el cargo, lo que deja a salvo un margen de discrecionalidad del nominador para suplir el empleo y no afectar el servicio público de la administración de justicia. Cabe acotar que cada criterio procede ante la imposibilidad de suplir la vacante con el criterio anterior.

Con este condicionamiento, la Corte pretende reconocer la experiencia de las personas que se encuentran en el cargo para desempeñar la función, proteger a las personas que surtieron un concurso de méritos y reducir los incentivos de nombramiento en las corporaciones de justicia. Subrayas y negrillas fuera de texto 23 08 de noviembre de 2024 se encuentra viciado de nulidad de conformidad con los cargos presentados por la parte demandante: “1717.

Bajo esa premisa la Corte en la sentencia C-288 de 2014 encontró que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 era constitucional bajo el entendido de que el proceso que se debe realizar para proveer una vacante temporal en caso de que no exista una lista de elegibles de funcionarios de carrera debe garantizar el cumplimiento de los principios generales de la función pública.

En ese sentido, señaló que en dichos procesos se debe garantizar la igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. En particular, la Corte estableció las siguientes reglas específicas cuando se trata de llenar empleos temporales en la administración pública: “(…) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad y se deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación”10. 1718.

Por lo tanto, la Corte considera que la norma debe entenderse en el sentido dispuesto. Así, en caso de que no exista una lista de elegibles para suplir una vacante temporal, el proceso que se adelante para asignar una persona a ese cargo debe respetar los principios generales de la función pública. Por lo demás, la Corte encuentra que la norma respeta el margen de configuración legislativo por tres razones.

En ese sentido, no es necesario, como lo propusieron algunos intervinientes, hacer una remisión expresa al régimen general de carrera. (…) 1720. En tercer lugar, la norma en principio no desconoce ningún derecho subjetivo de los funcionarios de carrera pues la persona que ocupará el cargo tendrá una de dos condiciones: (i) ser un empleado del despacho que haga parte de la carrera; o (ii) ser parte de la lista de elegibles provista para esa vacante.

Ahora bien, como se explicó en la consideración anterior, es importante armonizar esta norma con la interpretación constitucional que la Corte le dio al artículo 21 de la ley 909 en el sentido de que en caso de que no exista una lista de elegibles o no haya un funcionario de carrera en el mismo despacho que pueda ocupar la vacancia temporal el proceso para seleccionar un reemplazo deberá observar todas las garantías de la función pública, en especial las de 10 Ibidem. 24 igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución”. 79.

Del contenido de la Sentencia C-134 de 2023, queda claro que la Corte Constitucional estableció que el numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 debe armonizarse con la interpretación constitucional que la Corte le dio al artículo 21 de la Ley 909 en la Sentencia C-288 de 2014, en el sentido de que en caso de que no exista una lista de elegibles se debe seleccionar una persona que se encuentre en carrera administrativa, cumpla los requisitos para el cargo y trabaje en la misma entidad, garantizando la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad. 80.

No obstante, en este asunto, si bien, se señaló que no existían registros de elegibles para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar, no se acreditó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizara algún tipo de convocatoria o publicación para dar a conocer la vacante y garantizar la libre concurrencia en el proceso entre las personas que laboran en el despacho o que se encuentran en carrera administrativa dentro de la Rama Judicial. 81.

Si bien, se afirmó por parte de las entidades demandadas la existencia de una página web del Tribunal Superior de Manizales, en donde se publicaban las sesiones que realizaría dicha Corporación en las que se llevaban a cabo el nombramiento de empleados y funcionarios, para que los interesados presentaran su postulación, no se aportó ninguna evidencia de que efectivamente previa a la elección de la doctora Granada Ospina, se haya realizado algún tipo de publicación en dicha página, que permitiera la otros empleados allegaran su hoja de vida, ni tampoco el contenido del acto administrativo demandado permite establecer que se haya tenido en cuenta más de una hoja de vida al momento de realizar el nombramiento. 82.

Tampoco son de recibo los argumentos de la parte demandada al indicar que solo hasta el 10 de febrero de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura reguló la forma de dar publicidad a los cargos en provisión temporal con la Circular PCSJC25-5, toda vez que, la falta de regulación de una norma no es justificación para su falta de aplicación, en especial cuando contempla garantías mínimas como es el derecho al acceso a cargos públicos, y la entidad demandada tenía a su disposición diversos medios que garantizaban el dar publicidad a sus actuaciones. 83.

Mucho menos puede aceptarse el argumento de que se debe privilegiar la continuidad del servicio de administración de justicia, realizando un expedito 25 nombramiento en provisionalidad de una persona que cumple los requisitos para ejercer el cargo, sin que previamente se haya dado cumplimiento a los principios que rigen la función pública, como el derecho de acceso a los cargos públicos, que solo puede ser garantizado cuando se hace la publicación de la vacante y se otorga la posibilidad a los interesados de presentar sus hojas de vida y entre ellos se proceda con la designación. 84.

La urgencia en garantizar la continuidad del servicio, como lo explicó la Corte, se puede lograr mediante la figura del encargo, que le permite a un empleado del mismo despacho ejercer el cargo, mientras se designa en propiedad o en provisionalidad al funcionario respetando los principios señalados en la ley. 85. Así, aunque la certificación de servicios prestados en la Rama Judicial por la doctora Olga Patricia Granada Ospina dan cuenta que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde 1991, en el desarrollo de diferentes cargos entre ellos el de juez, lo que permite concluir que cumplía los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley para ejercer el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y que cuenta con cargo en propiedad en la Rama; lo cierto es que, en el proceso de nombramiento se desconocieron las reglas establecidas por el legislador a través del inciso segundo, del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y por la Corte Constitucional en las Sentencias C-134 de 2023 y C-288 de 2014, especialmente al no brindarse igualdad en el acceso y publicidad en las etapas para garantizar la libre concurrencia en el proceso entre las personas que laboran en el despacho o que se encuentran en carrera administrativa dentro de la Rama Judicial. 86.

En cuanto al cargo de falta de motivación, el Consejo de Estado, Sección Cuarta11 ha señalado que: “Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente12: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Consejero Ponente: Camilo Alberto Riaño Abaunza. Radicado: 11001-03-27-000- 2018 00006-00 (22326). 12 Sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 17495, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en Sentencia de 1 de junio de 2016, exp. 21702, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. 26 Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo13. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción.” 87.

Si bien, el demandante denominó mal la causal de nulidad, en aplicación del principio de caridad argumentativa y teniendo en cuenta los argumentos desarrollados dentro de su escrito, se entenderá que la causal a la que hace alusión es a la de expedición irregular, en especial si se tiene en cuenta que se trata de una acción pública que no requiere de la intervención de un abogado (derecho de postulación). 88.

Revisadas las consideraciones plasmadas en la Resolución No. 117 del 08 de noviembre de 2024, la Sala establece que respecto al procedimiento adelantado por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para proveer el cargo, solo se señaló que la vacancia era a raíz de la renuncia presentada por el señor Fabián Hincapié Salazar, que se contaba con el certificado de Disponibilidad Presupuestal para hacer un nuevo nombramiento, y que en sala plena de esa corporación se acordó nombrar en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar a la doctora Olga Patricia Granada Ospina por cumplir los requisitos necesarios para ejercer el cargo, omitiendo pronunciarse sobre las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia constitucional. 89.

Tampoco se mencionó, al menos de forma sumaria, consideraciones sobre la publicidad otorgada a la vacante, máxime si se tiene en cuenta que se tenía 13 Sentencia 16090 del 23 de junio de 2011, CP. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 27 conocimiento de esta por lo menos desde la Resolución No. 116 del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual se aceptó la renuncia del funcionario que se encontraba ejerciendo previamente el cargo en provisionalidad, o razones fácticas o jurídicas que justificaran la falta de aplicación de las normas aplicables, como lo señaló el demandante. 90.

En cuanto al cargo referente a la desviación de poder, se advierte que no fue aportada prueba al plenario que acreditara dichas aseveraciones, en especial cuando el cargo es de naturaleza subjetiva, y el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales nombrara dentro de determinados cargos a personas que contaran con cargos de carrera dentro del despacho donde se encuentra ubicado el cargo a proveer no es indicio suficiente para considerar que, el no realizarlo en este caso perseguía fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto, por lo que no habrá lugar a declarar que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 91.

Todo lo anterior corrobora que la Resolución No. 117 de 2024 fue expedida con infracción de las normas en las cuales debió fundamentarse y de forma irregular, lo que es suficiente para declarar su nulidad. 92. Finalmente, en lo referente a una presunta “indebida acumulación de pretensiones”, se advierte que, en el presente caso no se está solicitando el nombramiento de una persona determinada.

No existe un tercero se pueda llegar a beneficiar de la declaratoria de nulidad, pues en este caso se está actuando en garantía de la legalidad de este tipo de actos, toda vez que la nulidad de esta elección no implica una nueva elección, ya que el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar ya fue ocupado por una funcionaria en propiedad, quien fue nombrada por el mismo Tribunal en virtud del concepto favorable de traslado que le fue otorgado. 93.

Se debe recordar que las pretensiones en la nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: “(i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato el acto inválido”14, en el presente caso, si bien correspondería declarar la nulidad, ordenar retrotraer la situación al momento del nombramiento y sanear la irregularidad con un nuevo nombramiento, no se requiere ordenar que se realice 14 SU 474 de 2020 28 un nuevo nombramiento, toda vez que ya se proveyó de manera definitiva la vacante en virtud del traslado, no habría lugar a ello. 94.

Al respecto, debe precisarse que la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó jurisprudencia para señalar que cuando un acto de elección o nombramiento ha producido efectos así haya sido posteriormente revocado, el juez contencioso mantiene su competencia para decidir sobre la legalidad de este acto. Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia15.

II.V. Conclusión 95. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal declarará la nulidad de la Resolución No. 117 del 08 de noviembre de 2024 por violar el contenido del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-134 de 2023 y C-288 de 2014 para proveer la vacante definitiva de forma temporal, incurriendo en infracción de las normas en que debería fundarse y expedición en forma irregular.

III. Costas 96. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. 97. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de coadyuvancia presentada por Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón, por las consideraciones expuestas. 15 Sentencia Sección Quinta del Consejo de Estado, del 24 de mayo de 2018, radicado 47001- 23-33-000-2017-00191-02, Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate. 29 SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 117 del 08 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 292 del CPACA”.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, y conforme al artículo 289 del CPACA, COMUNICAR esta decisión a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para lo de su cargo En firme la sentencia, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el Aplicativo SAMAI. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, como consta en acta de la fecha FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN   Magistrado Con Salvamento de Voto JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada