REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. No.: 76001-23-33-010-2016-00866-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: JUAN MANUEL SANCHEZ ARBELAEZ brazoga@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co ASUNTO: Reintegro a cargo / proceso disciplinario– Sentencia niega pretensiones.
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a emitir la sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES El señor JUAN MANUEL SANCHEZ ARBELAEZ actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, solicitando que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario dictado en primera instancia de fecha 02 de abril de 2015, dentro del radicado DEVAL 2015-17, proferido por el Inspector Delegado Regional de la Policía No. 4, mediante el cual, se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años; así como la del fallo disciplinario dictado en segunda instancia del 12 de mayo de 2015, emitido por el Director General de la Policía Nacional.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 2 2. A título de restablecimiento se ordene el reintegro al servicio activo, con efectividad a la fecha de separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, y se le hagan las convocatorias para ascenso del o de los grados inmediatamente siguientes propias de la carrera profesional especial. 3.
Se condene a la demandada a pagar al demandante todos los salarios, sueldos, primas y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir inherentes a su calidad funcional que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponde, y se le reintegre todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, etc., tanto de él como de su familia y de asistencia jurídica. 4.
Se pague 100 SMLMV a título de compensación como daño moral, como consecuencia de la pérdida de su trabajo. 5. Se declare que no hubo solución de continuidad en el servicio prestado entre la fecha de retiro del servicio y aquella en que se produzca su reintegro. 6. Que la suma a reconocer sea ajusta a valor conforme al IPC, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del CCA.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes, HECHOS PRIMERO. Indica que, el teniente EDWIN HERNAN FRANCO MARÍN comandante cuarto del Distrito de Policía de Roldanillo, elevo informe contra el patrullero SANCHEZ, en el que se consigno que el 07 de diciembre de 2014 a las 04:30 horas, estando el policía excusado de servicio y sin estar prestando servicio policial alguno, en el perímetro urbano de zarzal se presentó un accidente de tránsito, donde colisiono un vehículo Renault Twingo gris de placas CKJ-726, conducido por el patrullero SANCHEZ, quien presenta primer grado de alcoholemia, donde resultó lesionada la señora MARÍA DEL PILAR GONZALEZ GAVIRIA.
SEGUNDO. Que en el proceso disciplinario se calificó la comisión de la conducta tipificada en la Ley 1015 de 2006 articulo 34 numeral 10, que dispone como falta gravísima, incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución (…), y la descrita en el artículo 35 numeral 18 de la Ley en mención. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 3 Cita como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 218, 230 y 241.
Ley 1015 de 2006. CPACA Código penal colombiano y Código Penal Militar vigentes a la fecha de los hechos. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Sobre el particular dispuso que, para aplicar los numerales 10 y 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, debe probar que la conducta afecta los fines de la actividad policial, es decir, afecta el servicio policial y debe tener relación de causalidad con el servicio, situación que no aconteció en el presente caso, pues el patrullero se encontraba excusado del servicio al momento que se presentó el hecho investigado.
Como quiera que, no se encontraba cumpliendo ninguna función del servicio, su conducta debió ser censurada por las disposiciones legales para los ciudadanos, pero no disciplinariamente, pues no hay un nexo causal entre la conducta con el servicio. Que, el principio de ilicitud sustancial no puede restringirse al horario de trabajo del servicio policial, sosteniendo además que los policías tienen la obligación de intervenir frente a los casos de policía aun estando excusados del servicio en condición de franquicia, licencia o excusa del servicio, pues la obligación desaparece cuando el policía se encuentra en estas situaciones administrativas.
Que, si bien las normas citadas como infringidas por el patrullero, dispone que incurrir en la comisión de una conducta descrita en la Ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, etc; también es cierto que la Corte Constitucional la condiciono, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial.
DESVIACIÓN DE PODER POR AUSENCIA DE CAUSA Hace consistir este cargo en el entendido de que en los actos demandados no se encuentran los argumentos legales esgrimidos por la administración para el retiro del servicio al patrullero, a través de una investigación disciplinaria sin el lleno de los presupuestos dispuesto en la norma. FALSA MOTIVACIÓN O MOTIVO OCULTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 4 Que, para aplicar la causal de retiro se debe cumplir un trámite regalado reglado, con el fin de que se respeten los derechos y obligaciones de los individuos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional presentó contestación a la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando que el señor SANCHEZ fue sancionado conforme a la normatividad vigente, respetándosele sus derechos legales y constitucionales, siendo sancionado con base en los elementos probatorios recaudado.
Que en el proceso disciplinario se acreditó que el patrullero se encontraba en servicio para la fecha de los hechos investigados, como lo dio a conocer la minuta de vigilancia de la estación a la cual se encontraba adscrito. Propone como excepciones la presunción de legalidad, del debido proceso, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, y cobro de lo no debido.
TRÁMITE La demanda correspondió por reparto al ponente y fue admitida mediante providencia del 19 de enero de 20172. Con providencia del 08 de agosto de 20193, se declaró fundado el impedimento formulado por la Procuradora 19 Judicial Administrativa delegada ante esta Corporación, la doctora LEESDY DENISSE LÓPEZ ESPINOZA, y se oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se designara funcionario de reemplazo, no obstante, mediante correo la Procuradora allegó escrito manifestando que la causal que originó el impedimento desapareció, por lo que podía asumir de nuevo el conocimiento del proceso, por lo que, mediante auto del 27 de octubre de 20224, se acepta la solicitud presentada por la Procuradora.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 153 del 06 de junio de 20245, se ajustó el proceso para proferir sentencia anticipada, se efectuó control de legalidad, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se negaron otras y se requirió a la demandada para que allegará los antecedentes administrativos. Recaudada la prueba, con auto del 26 de septiembre de 20246, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1 Folios 95 a 110 2 Folios 51 a 52 3 Folios 119 a 120 4 Índice 32 de samai 5 Índice 44 de samai 6 Índice 60 de samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión ratificando lo dicho en la demanda.
(índice 66 de samai) De igual forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo dicho en la contestación. Igualmente dispuso que, al demandante en su calidad de funcionario de la Policía Nacional, le es exigible un comportamiento consonante con los deberes y obligaciones de un servidor público, y el solo incumplimiento de los mismos, conlleva no solo a la afectación del servicio sino también a la afectación directa del deber funcional, lo que genera un acto reprochable al servidor público disciplinado, ya que este debió actuar en concordancia con los fines esenciales del Estado y no ponerlos en riesgo.
Que, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos por autoridad competente y con apego a las normas vigentes al momento de los hechos, garantizando el derecho de defensa y debido proceso al señor SANCHEZ. (índice 65 de samai) Por su parte el Ministerio público guardó silencio según constancia secretaria del 18 de octubre de 2024.
(índice 67 de samai) No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una nulidad y restablecimiento del derecho que no proviene de un contrato laboral donde se controvierten actos administrativos, el Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, dado que, lo que se pretende es el reintegro al cargo.
CUESTIÓN PREVIA De conformidad, con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998, y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 6 cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”7.
De conformidad a lo anterior, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición con relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.
Ahora bien, a índice 65 de samai, se allegó memorial por parte de la demandada confiriéndole poder especial amplio y suficiente al doctor LUIS ERNESTO PEÑA CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.661.246 de Padilla (Cauca) y portador de la T.P No. 279.988 del C.S.J. Al respecto debe decirse que, este Despacho le reconoce personería para actuar en representación de la entidad, toda vez que el poder conferido fue allegado con los documentos que acreditan la calidad del funcionario mencionado, tal y como lo exige el artículo 159 inciso 1° del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo planteado en el auto del 06 de junio de 2024, el problema jurídico se centra en determinar: i) la legalidad del acto acusado; ii) si durante el proceso disciplinario se garantizó o no el debido proceso; iii) en caso de estar viciado de nulidad el acto acusado, se determinará si la parte demandante tiene derecho o no, que la entidad demandada lo reintegre al servicio activo en el cargo que desempañaba o a otro de igual o superior categoría, sin que para ningún efecto exista solución de continuidad; así como establecer si tiene derecho al pago de cada uno de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se efectuó su desvinculación hasta la fecha en que se ejecute el correspondiente reintegro, con el respectivo reconocimiento y pago a los daños y perjuicios a que haya lugar.
ARGUMENTOS DEL FALLO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el 7Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000- 2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 7 personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Dicha norma también establecía como principios rectores, además del de legalidad de la falta y de la sanción (artículo 4), el de debido proceso (artículo 5), la favorabilidad en la resolución de dudas razonables (artículo 6), la presunción de inocencia (artículo 7), el derecho a la contradicción del disciplinado (artículo 16), la proporcionalidad en la graduación de la sanción (artículo 17), la motivación de los actos administrativos expedidos dentro de la investigación, tanto interlocutorios como los sancionatorios, de acuerdo con los principios de razonabilidad y congruencia (artículo 18), el derecho a la defensa (artículo 19), aplicación de normas internacionales en integración normativa en lo que sea compatible (artículo 20), y el de la especialidad normativa (artículo 21), entre otros.
La Corte Constitucional8, ha dispuesto que, el artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía fundamental al debido proceso, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que, esta prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un conjunto de garantías que ofrece el ordenamiento jurídico en procura de proteger al individuo frente al cual se inicia un proceso judicial o administrativo, para que se llegue a una decisión que respete sus derechos.
Igualmente, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el proceso previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.9 Que, en este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público.
Por tanto, el debido proceso es una garantía que “se predica de todos los intervinientes de un proceso y de todas las etapas de este”.10 Además, está dirigida también a promover “la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los 8 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-184-2023 9 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 1997. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 2022. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 8 procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las decisiones administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.11 En ese sentido, el debido proceso administrativo busca equilibrar la relación de la administración con el ciudadano en los trámites que ante la primera se inicien.12 La garantía del debido proceso administrativo encuentra inmersos otros derechos y que, conforme a la jurisprudencia, no son taxativos,13 a saber: el derecho a la defensa y la contradicción, al juez natural, a la publicidad y comunicación del proceso, a la imparcialidad e independencia del juez y a un proceso previamente establecido.
Aclara que, el derecho a la defensa implica la garantía de que la persona frente a la que se inició el trámite administrativo conozca efectivamente la actuación, sea escuchada en ella, tenga acceso a las pruebas recaudadas y la oportunidad procesal de contradecirlas, así como la posibilidad de entender el asunto, de manera que la defensa no sólo se garantice de manera formal sino también material.14 Igualmente, en virtud del principio de legalidad, la jurisprudencia ha exigido que el trámite impartido debe haber sido descrito en las disposiciones normativas, de manera que el ciudadano tenga conocimiento de las etapas, términos y oportunidades procesales dentro del mismo, a efectos de ejercer efectivamente sus derechos.
Este tipo de garantías implican también un límite a los poderes coercitivos de la Administración, lo que promueve que se controlen o eviten decisiones arbitrarias o abusivas. Del mismo modo, en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, ha precisado15 que, ello, trae como consecuencia afectaciones sobre los derechos constitucionales, puesto que en desarrollo de tales procesos se imponen sanciones que “van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más extremo, la privación de la libertad”16.
Ahora bien, respecto de las diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario sancionador, aclaró dicha Corte que, el objetivo del derecho penal 11 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992. 12 Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Precisó que con esta garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 y C-980 de 2010. 13 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021. 14 Cfr., Corte Constitucional Sentencia T-295 de 2018. 15 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C- 064 de 2021. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 9 consiste en proteger el orden social colectivo con una finalidad retributiva y, eventualmente, correctiva o resocializadora frente a quien delinquió. Por su parte, el derecho disciplinario sancionador busca asegurar la prevalencia de valores del orden jurídico, en la medida en que atribuye “a la Administración la facultad de imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento de una disciplina”.
Respecto al debido proceso, el Consejo de Estado17, ha precisado que, es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.
Además, que, el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.
Que, igualmente, la presunción de inocencia es una garantía sustancial que integra el derecho al debido proceso, reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud de la cual: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
CASO CONCRETO- VALORACIÓN PROBATORIA Los documentos y pruebas obrantes en el expediente y en los antecedentes administrativos estuvieron a disposición de las partes para su valoración, sin que hubiesen sido objetados, discutidos o tachados de falsos, siendo motivo para que así se asuman y adopten en su integridad y autoría. 17 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03623-01(2838-19). Actor: CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 10 1.A folio 2 a 10 obra fallo de segunda instancia del 02 de abril de 2015, mediante el cual se confirmó la decisión del 05 de marzo de 2015 proferida por el jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle, en contra del patrullero JUAN MANUEL SANCHEZ ARBELAEZ, como consideraciones de la decisión se tiene: No hay discusión sobre el accidente acaeció el 07 de diciembre de 2014 en el municipio de Zarzal a las 04:30 horas, donde colisionó un vehículo Renault Twingo gris de placas CKJ-726, resultando lesionado la señora MARIA DEL PILAR CONZALEZ GAVIRIA, y que el patrullero SANCHEZ fue dejado a disposición de la Fiscalía Local.
Que, el recurrente aduce que no se tuvo en cuenta su versión ni la de las personas que venían con él, se tiene que en la audiencia de pruebas se le solicitó al disciplinado si iba aportar pruebas para su defensa, solicitando se allegaran los antecedentes del accidente, las cuales fueron negadas por inconducentes e impertinentes, concediéndole el recurso de reposición, contestando que no hará uso del recurso, teniendo entonces que no se portaron pruebas, no se hizo uso de los recursos y en ningún momento se solicitó testimonios.
Indicó que, en el recurso de alzada no se especificó que pruebas le fueron negadas, y cuales son las que se perjudican, asistiéndole la carga de aportar los elementos críticos contra la providencia que se recurre. Sobre el estado embriaguez, se indicó que en el expediente reposa dictamen médico legal del 07 de diciembre de 2014, realizado a las 04:50 am, donde se realizaron 10 verificaciones, dando positivo en primer grado, y que no fue refutada por el investigado, gozando de plena autenticidad y credibilidad.
Por lo cual, no existiendo objeción sobre los cargos endilgados y la responsabilidad disciplinaria endilgada, se confirma la decisión impugnada. 2. A folio 11 obra Resolución No. 02068 del 12 de mayo de 2015, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al patrullero SANCHEZ, retirándolo del servicio por destitución e inhabilidad para ejercer función pública por el término de 12 años. 3.
De los antecedentes administrativos allegados visibles en el índice 53 y 54 de samai, se destaca: ✓ Auto de apertura de indagación preliminar del 12 de diciembre de 2014, en el que se indica que conforme al poligrama No. 6896 procedente del Comando Distrito de Policía Roldanillo, donde se dio a conocer la siguiente novedad: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 11 ✓ Oficio No. 1931 /DISPO4- ESDPO2- 29 del 09 de diciembre de 2014, por la cual el teniente DIDIER HERNAN TORRES comandante de la Estación de Policía Zarzal, informa al jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, que el patrullero SANCHEZ se encontraba el día de los hechos con excusa total del servicio por problemas neurológicos producidos por trauma craneoencefálico por procedimiento ocurrido el 09 de diciembre de 2013. ✓ Informe de novedad del 07 de diciembre de 2014 presentado por el comandante de Patrulla de Vigilancia Cuadrante 2 de Zarzal – Subintendente HERNAN ARTURO CIFUENTES BOLIVAR: ✓ Dictamen médico legal expedido por el médico Rodolfo Julio Acosta de la Secretaria de Transito y Transporte de la Policía Nacional, en el que se evidencia que una vez realizado el examen físico se llegó al diagnostico de positivo para alcoholemia en primer grado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 12 ✓ Auto por medio del cual se cita a audiencia disciplinaria investigación No. DEVAL-2015-17 del 13 de febrero de 2015, en el que consta como cargos infringidos al artículo 34 numeral 10 y el articulo 35 numeral 18, donde se realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario como poligrama, oficio a través del cual se certifica que el disciplinado para la fecha de los hechos se encontraba excusado del servicio, copia del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, copia de la historia clínica de la señora MARIA DEL PILAR GONZALEZ GAVIRIA, diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida por el subintendente HERNAN ARTURO CIFUENTES BOLIVAR, testimonio rendido por el patrullero EDWIN DUVIAN DUARTE PEÑA (estos últimos tendieron el caso), testimonio de la señora MARIA DEL PILAR GONZALEZ GAVIRIA, testimonio del señor JOSE ARBEY MAZUERA HOLGUIN- testigo de los hechos-, declaración del señor WALTHER OSWALDO SOTO MARTINEZ.
Que la conducta endilgada al investigado se califica provisionalmente a título de culpa gravísima respecto artículo 34 numeral 10, ya que la presunta causa que conllevo al quebramiento de la ley penal fue el posible desacatamiento de unas de las reglas de obligatorio cumplimiento de orden nacional en materia de tránsito, aunado a ello, su comportamiento fue imprudente al asumir la actividad riesgosas de conducir un vehículo bajo el aparente influjo del alcohol, y a título de dolo lo que respecta al artículo 35 numeral 18, ya que conocía el deber a cumplir. ✓ Acta de audiencia del 24 de febrero de 2015, en la que hizo presencia el señor SANCHEZ, en la que dispuso que iba a ejercer su defensa de forma material, donde rindió su versión con relación a los hechos.
Frente a los cargos endilgados, dispuso que el procedimiento fue mal hecho, no se realizó la prueba técnica de alcoholemia solo se le hizo la de beodez. Se le dio la oportunidad de presentar o solicitar pruebas al investigado, al cual dispuso que, solicitaba los documentos del accidente de tránsito, a lo cual, el despacho dispuso que no era procedente, ya que en el plenario se encontraba documentos como el informe de tránsito, dictamen clínico de embriaguez, informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, los cuales son suficientes para enrostrar los cargos endilgados.
Se le indicó que ante la negativa procedía el recurso de reposición, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 13 contestando que no haría uso del recurso, y se dispuso correr traslado de alegatos de conclusión. ✓ Acta de audiencia del 02 de marzo de 2015, donde se le concedió al señor SANCHEZ la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, en la cual indicó que no tuvo ningún accidente y no había ingerido alcohol. ✓ Acta de continuación de la audiencia disciplinaria el 05 de marzo de 2015, donde se hace relación de los hechos y de las pruebas antes enunciadas, se dispone que las normas infringidas con las contenidas en la Ley 1015 de 2006 artículo 34 numeral 10 “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito. cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio (…)”, y el artículo 35 numeral 18 "incurrir en la comisión de la conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización", y se le impone sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años Que del análisis probatorio se concluyó: • La madrugada del 07 de diciembre del año 2014, el señor Patrullero JUAN MANUEL SANCHEZ ARBELAEZ conducía el vehículo particular Renault Twingo de placa CKJ-726, por la carrera 10 entre calles 6 y 10 del municipio de Zarzal Valle. • Para ese momento y actividad enunciada lo hacía en estado de embriaguez, más precisamente en grado uno (01). • Con su vehículo atropello a la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ GAVIRIA a la altura de la carrera 10 entre calles 6 y 7 cuando aquella, pretendía cruzar la avenida • Producto de aquel accidente, la dama sufrió trauma en abdomen y tobillo izquierdo que mereció la atención médica y la respectiva incapacidad de 20 días provisionales, y; • Inmediatamente después de haber ocasionado el accidente, se detuvo un ¡instante y sin descender del vehículo intento huir de la escena, siendo alcanzado y detenido por las personas que acompañaban a la víctima, tres cuadras más adelante, frente al parque Santander.
(…) • En ese sentido, y al ser idóneo para conducir vehículos particulares conforme lo acredita su licencia de conducción categoría C1, y al ostentar la calidad de servidor público, funcionario policial conocedor de la normatividad nombrada, le era exigible con mayor rigor el cumplimiento de la misma, así este separado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 14 temporalmente de sus funciones concretas oficiales, pues el hecho de que estuviera pasando por una excusa del servicio, ello no lo aparta de su responsabilidad y compromiso con la Administración. • De lo expuesto, es claro entonces que cuando se habla de culpa necesariamente se hace referencia a la ausencia de la diligencia exigible de quienes ejercemos funciones públicas; de tal manera que ante las circunstancias que dieron lugar a las lesiones personales en la integridad de la señora MARIAL DEL PILAR GONZALEZ y que se encuentran soportadas en libelo probatorio, se está ante una conducta culposa, por la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento contempladas en la Ley 769 de 2002, código nacional de tránsito terrestre.
En ese orden de ideas de manera específica para el caso que nos ocupa, la conducta endilgada al aquí investigado se califica a título de CULPA GRAVISIMA. • Respecto al segundo cargo, dispuso que el patrullero desplegó su conducta a título de DOLO, en virtud de que como servidor público miembro activo de la Policía Nacional, conocedor de las reglas, requisitos y comportamiento que debe acatar y asumir el conductor de un auto móvil en el territorio colombiano, entre ellas, conducir en un estado de conciencia plena dado el riesgo natural que representa dicha actividad; pues quien más, que nosotros los policiales encargados de velar por su cumplimiento, los llamados a ser los primeros en obedecer, luego, conocedor de tales prescripciones, decide maniobrar un vehículo en estado de embriaguez.
(…)
HECHOS PROBADOS La investigación disciplinaria DEVAL-2015-17, adelantada en contra del señor JUAN MANUEL SANCHEZ ARBELAEZ, y que finalizó con la emisión de los actos sancionatorios demandados, tuvo origen en los hechos sucedidos el día 07 de diciembre de 2014, cuando aquel se encontraba en una situación administrativa con excusa total del servicio.
Ahora bien, frente al primer cargo de nulidad alegado consistente en la violación al debido de proceso, por cuanto no se demostró que la conducta endilgada afecta los fines de la actividad policial, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006, impone que la conducta del servidor público afecte el deber funcional sin justificación alguna, es decir que amenace el servicio, y para el caso en comento, la actuación del actor no afectó Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 15 el deber funcional, dado que se encontraba excusado del servicio, se tiene entonces: La Ley 1015 de 2005, en su artículo 34 numeral 10 dispuso: “Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas las siguientes: (…)10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.” La norma acusada contempla un contexto específico para la realización de la conducta que se erigen en falta disciplinaria, circunstancia que a su vez configura un elemento esencial del cargo formulado.
Se trata de la comisión de conducta descrita en la ley como delito, o como contravención, en las situaciones administrativas de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de servicio o en hospitalización. En el presente caso, el actor se encontraba en excusa de servicio, la cual, conforme se deriva de los artículos 19 y 29 del Decreto 1796 de 2000, es la consecuencia de la disminución o pérdida de la capacidad psicofísica, es decir la consecuencia de la incapacidad.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-819 de 200618 declaró condicionalmente exequible la disposición referida, en el siguiente sentido: “Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).
Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.
La Corte ha considerado que no resulta desproporcionado, 18 Corte Constitucional, Sentencia C- 819 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 16 en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden jurídico y un menoscabo o perturbación de la función pública.
En tal sentido señaló: “(…) Estima la Corte que el tráfico de estupefacientes, drogas heroicas o sustancias precursoras es una actividad que independientemente del carácter delictual que pueda tener, por falta de relación con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria.
Efectivamente dicha actividad (…) empaña la dignidad de la institución castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misión encomendada” (…) “La Corte considera que, por las mismas razones por las cuales el tráfico de sustancias psicotrópicas o estupefacientes llevado a cabo por los militares puede ser sancionado disciplinariamente el “permitir” dichas actividades también puede ser objeto de responsabilidad disciplinaria.
Dicha permisión (independientemente de la responsabilidad penal que pueda acarrear, según el caso) no tiene ninguna relación con la función de los militares, antes bien resulta evidentemente contraria a la misión que les incumbe y perturba su adecuado cumplimiento (…)”. La exigencia de la ilicitud material de la conducta considerada como injusto disciplinario, impone al legislador el deber de erigir como tal, únicamente aquellos comportamientos con idoneidad para afectar los fines de la actividad policial y por esa vía el interés de la función pública, y a la autoridad administrativa disciplinaria el imperativo de establecer, como elemento de la imputación el nexo entre la conducta investigada y la infracción al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la función pública.
Es factible que dada la especialísima función que la Constitución y la Ley adscriben a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, determinadas conductas delictivas o contravencionales de sus miembros, aún bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario protege.
Sin embargo, tal nexo debe establecerse tanto en el momento de la configuración, como en el de la aplicación del régimen disciplinario específico. Sólo así la intervención disciplinaria se ubica en el ámbito de lo público, en cuanto referida a conductas que tengan trascendencia pública, y capacidad de afectación de la función pública”.
Conforme a esta jurisprudencia, la autoridad disciplinaria está facultada para adelantar la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 17 que se encuentren separados del servicio transitoriamente por estar en las situaciones administrativas referidas, cuando aquéllos desarrollen conductas que siendo ajenas al servicio policial afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley.
Es así, que en el sub lite está probado que el patrullero SANCHEZ encontrándose en excusa del servicio, desplegó una conducta que se encuentra descrita como delito de lesiones personales culposas, comportamiento que afectó directamente los fines esenciales que debe preservar la institución policial, y esta circunstancia la destacó la autoridad disciplinaria en los fallos de primera y segunda instancia cuando analizó la conducta endilgada al disciplinado enmarcándola en la falta gravísima descrita en el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues pese a ser una actuación que está por fuera de la órbita las funciones propias de la institución policial, la conducta endilgada al patrullero conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los Artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la adecuada prestación del servicio púbico que les corresponde garantizar, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución. Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional en la misma sentencia C-819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público, para el efecto manifestó: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.
Según obra en la documentación aportada y de los testimonios rendidos, La madrugada del 07 de diciembre del año 2014, el señor Patrullero JUAN MANUEL SANCHEZ ARBELAEZ conducía el vehículo particular Renault Twingo de placa CKJ-726, por la carrera 10 entre calles 6 y 10 del municipio de Zarzal Valle, momento en el cual atropello a la señora MARIA DEL PILAR GONZALEZ GAVIRIA, cuando aquella pretendía cruzar la avenida, causándole unas lesiones.
Después de haber ocasionado el accidente, se detuvo un ¡instante y sin descender del vehículo intento huir de la escena, siendo alcanzado y detenido por las personas que acompañaban a la víctima, tres cuadras más adelante, frente al parque Santander. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 18 Que, para ese momento se encontraba en estado de embriaguez grado uno (01), conforme al examen médico realizado.
Según se determinó en los fallos disciplinarios, del 05 de marzo y 02 de abril del 2015, se estableció que la conducta en la que incurrió el policial investigado, era a título de culpa gravísima (artículo 34 numeral 10) y dolosa (artículo 35 numeral 18), por tanto, de conformidad con lo establecido en la ley 1015 de 2006, se aplicó la sanción de destitución y una inhabilidad de doce años.
En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al patrullero, según el condicionamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006 al referido numeral, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo con los parámetros y límites que establece el legislador.
En lo concerniente al segundo y tercer cargo consistente en la desviación de poder y falsa motivación, se analizarán en un solo punto; puesto que los argumentos versan sobre el mismo punto, en el entendido de que el trámite disciplinario es reglado, y no se cumplió con la normatividad vigente para imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general de doce años.
Se tiene que, mediante poligrama No. 6896 el comandante del cuarto distrito de policía de Roldanillo informó los hechos acaecidos el 07 de diciembre de 2014, donde se vio involucrado el patrullero SANCHEZ, por lo que, se procede a proferir el Auto de apertura de indagación preliminar el 12 de diciembre de 2014, con el fin de dar claridad a los hechos, y dentro del cual se ordenó la practica de pruebas documentales y testimoniales, el cual fue debidamente notificado personalmente el 22 de diciembre de 2014.
Obra correos electrónicos del 11 y 17 de enero de 2015, en el cual se le coloca en conocimiento la fecha, hora y lugar en que se recepcionaran los testimonios, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción, a lo que el investigado, no hizo presencia, como se evidencia en las actas levantadas. Recaudado el material probatorio se citó al disciplinado para surtir la notificación personal del auto que cita audiencia disciplinaria, el cual compareció el 13 de febrero de 2015 y donde se le dio a conocer sus derechos como: acceder a la investigación, designar un defensor, ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación antes de proferir el fallo de primera instancia, solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, rendir descargos, impugnar las decisiones a que hubiera lugar, etc.
Dentro del auto se deja constancia que el patrullero, no ha presentado razonamiento o escrito alguno en el que deponga los motivos que conllevaron a su presunta infracción al ordenamiento legal. Se llevó a cabo audiencia dentro del proceso verbal el 24 de febrero de 2015, donde hizo presencia el investigado y donde dispuso que ejercería su defensa de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 19 forma material, rindió su versión libre sobre los hechos, se pronunció sobre los cargos endilgados, se le da la oportunidad para solicitar pruebas mismas que fueron negadas, por cuanto eran inconducentes e impertinentes, momento en que se le manifiesta que procede el recurso de reposición contra dicha negativa, y el investigado decide no hacer uso del recurso, y se cita para reanudación de la diligencia para el 02 de marzo de 2015, con el fin de oír los alegatos de conclusión y dictar decisión. Llegado el día antes descrito, se procedió a presentar los alegatos de conclusión por parte del patrullero SANCHEZ y se decidió dar continuidad a la diligencia el 05 de marzo de 2015.
El 05 de marzo de 2015, se dicto fallo de primera instancia donde hizo presencia el investigado, y se le dio la oportunidad procesal para presentar recurso de apelación en contra de la decisión, apelándola bajo los argumentos a) no se tuvo en cuenta su versión y la de sus acompañantes; b) no se verificó con exactitud el hecho que se investiga; c) no se practicó la prueba de alcoholemia técnicamente; y d) no se verificó que estuviera en un tratamiento médico, donde se le prescribió medicamentos que conllevara a efectos secundarios y que pudieran ser similares a los descritos en la prueba de beopez.
Concedido el recuso de apelación mediante auto del 17 de marzo de 2015, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, el cual fue notificado por estado del 18 de marzo de 2015, el cual no fue presentado por el investigado según constancia del 21 de marzo de 2015, por lo cual el 02 de abril de 2015 se procedió a proferir fallo de segunda instancia, en el que se concluyó que el policial investigado alega que él no cometió la conducta, pero el material probatorio recaudado, lo señalan como el conductor del vehículo que lesionó a la señora MARIA DEL PILAR.
Se realizó un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de alzada en el que se dispuso de manera resumida, lo siguiente: a) el investigado no aportó pruebas, y frente a la negativa de decretar las documentales solicitadas, no hizo uso del recurso, ni solicitó el testimonio de persona alguna; por lo que, no es recibido el argumento en que no fueron escuchadas las versiones de las personas que lo acompañaban; b) frente al examen que se le tomó para determinar el estado de embriaguez, se tiene que obra dictamen médico legal firmado por el medico ACOSTA del 07 de diciembre de 2014, solicitado por la Secretaria de tránsito, donde se le realizaron diez verificaciones así: de estado de conciencia, incordinación motora, disartria, nistagmus postural, aliento alcohólico, convergencia ocular, aumento del polígono, pupila, rubicundez facial y congestión conjuntiva, donde en observaciones da positivo en primer grado, y cuya conclusión es descriptiva, la cual no fue refutada por el investigado en su momento procesal, gozando de autenticidad y credibilidad, por lo tanto, su diagnóstico se fundamenta en hallazgos clínicos que pueden ser detectados por el médico al momento del examen, situación ésta por la que resulta infundado el planteamiento de que la prueba de embriaguez le fue realizada de manera Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 20 irregular, y hallazgos también fueron percibidos por los policías que atendieron el procedimiento y los testigos del caso; c) frente al medicamento que se encontraba tomando, se tiene que el investigado no allego historia clínica, ni antecedentes médicos que puedan corroborar lo indicado por el patrullero, si lo que pretendía el investigado era justificar los hallazgos físicos que dictaminó el galeno en el examen de embriaguez realizado por el supuesto medicamento que consumía, dicha hipótesis se cae de su propio peso, pues no tiene como demostrar que también el medicamento le ocasionaba aliento alcohólico y pretender que dicho hallazgo fue por el aliento de otra persona, y d) frente a los hechos, realizó el recuento de las pruebas aportadas, las cuales daban veracidad de la ocurrencia de los hechos.
Del mismo modo que, en esa instancia se evidenció el comportamiento culposo y doloso del investigado, resaltando que, le era exigible un comportamiento distinto al que tuvo para la fecha de los hechos, lo que debía ser objeto de reproche disciplinario, a través de la imposición de una sanción disciplinaria que resulte proporcional a la gravedad de la misma.
Así entonces, de las pruebas allegadas obrantes en el expediente, se puede concluir que desde la indagación preliminar se le garantizó al disciplinado el derecho de defensa y una vez vinculado a la actuación disciplinaria se les informó de los derechos que les asistía en su calidad de investigado, actuación que fue notificada personalmente, al igual que el auto que citó audiencia, formuló cargos y dispuso el trámite del procedimiento verbal.
El demandante rindió versión libre; decidió ejercer su defensa; solicitó pruebas las cuales fueron negadas, no obstante, se le indicó la procedencia de interponer el recurso de reposición, quien decidió no presentarlo, y el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que, se insiste, el demandante incurrió en la falta gravísima imputada.
Cabe anotar que el señor SANCHEZ insiste en que el examen de alcoholemia no era el indicado para demostrar si se encontraba bajo los efectos del alcohol. En este orden de ideas, el examen médico de embriaguez podía servir de fundamento a los actos acusados, pues no se advierte que haya sido obtenido en forma ilegal, como lo pretende hacer ver el actor; y aquel más los testimonios rendidos por los policías y testigos de los hechos, donde lo señalan como presuntamente con comportamientos de estar bajo los efectos del alcohol, pruebas que resultan suficientes para comprobar los hechos objeto de la investigación disciplinaria, en aplicación de la libertad probatoria, que permite acudir a cualquier medio probatorio, y aunado ello, como lo dispuso el a quem del proceso disciplinario, dicha prueba no fue objeto de contradicción por parte del disciplinado en su oportunidad procesal.
Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado en cuanto al vicio de legalidad de desviación de poder, que para «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 21 profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión» En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.
Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.
En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de los hechos acaecidos en el 2014 el cual es reprochable al señor SANCHEZ, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento, las cuales fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias tiene como finalidad la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo cual, no se logró desvirtuar la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 22 legalidad de los actos enjuiciados, razón por la cual se deben negar las súplicas de la demanda.
LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al mentado artículo disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” La jurisprudencia del Consejo de Estado19 estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. En este caso, pese a que se despacharán negativamente las pretensiones de la demanda, no se condenará a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia como quiera que no se encuentran causadas en el expediente.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2016, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, expediente No. 4492-2013 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 23 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: De no ser apelada la presente sentencia se ordena su archivo CUARTO: RECONOCER personería para actuar como apodero de la demandada al doctor LUIS ERNESTO PEÑA CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.661.246 de Padilla (Cauca) y portador de la T.P No. 279.988 del C.S.J., conforme a los términos y fines del memorial poder.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA