Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00485-00 DEMANDANTE: MAYAGÜEZ CORTE S.A. davidmartinez@smaa.com.co pabloandresmeza@smaa.com.co asuntos.hacienda@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANDELARIA hacienda@candelaria-valle.gov.co buzon_notificaciones_judiciales@candelaria-valle.gov.co contactenos@candelaria-valle.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DECISIÓN: ACCEDE PARCIALEMNTE Sentencia de Primera Instancia nro. 015 1.
Antecedentes MAYAGÜEZ CORTE S.A. a través de apoderado judicial promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Candelaria, con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción nro. 245.10.01- F1001 del 14 de diciembre de 2022 y Resolución nro. 245.10.01.-F2415 del 3 de abril de 2023, expedidas por el municipio de Candelaria, actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada impuso sanción por no haber presentado la declaración de Industria y Comercio durante los años gravables 2016 a 2021.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó que se declaré que no están obligados a declarar el Impuesto de Industria y Comercio de los años 2016 a 2021. (Justificar el texto) Que se condene en costas y/o agencias en derecho al municipio de Candelaria. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 2. Fundamentos Fácticos El demandante, Mayagüez Corte S.A., presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Candelaria.
La empresa impugnó la Resolución Sanción nro. 245.10.01- F1001 del 14 de diciembre de 2022 y la Resolución nro. 245.10.01.-F2415 del 3 de Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 2 abril de 2023, mediante las cuales el municipio le impuso sanciones por no haber presentado la declaración del Impuesto de Industria y Comercio durante los años gravables 2016 a 2021.
Mayagüez Corte S.A. alegó que el municipio de Candelaria, sin prueba sumaria y de manera arbitraria, determinó que la empresa no había presentado las declaraciones mencionadas. La demandante argumentó haber respondido oportunamente al emplazamiento por no declarar, exponiendo las razones por las cuales no procedía el acto administrativo ni la pretensión de pago.
Sin embargo, el municipio confirmó las sanciones, aparentemente accediendo a la prescripción de los años 2016 y 2017, pero incrementando injustificadamente la sanción para los años 2018 a 2021. Como pretensiones, la empresa solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados, se estableciera que no estaba obligada a declarar el Impuesto de Industria y Comercio de los años 2016 a 2021, y se condenara en costas al municipio de Candelaria. 3.
Fundamentos de derecho Invoca como normas violadas - Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29, 83, 85, 90, 209, 230 y 363 de la Constitución Política. Artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 389 del Acuerdo Municipal 009 de 2006. Artículos 32 y subsiguientes de la Ley 14 de 1983. Numeral 1 del Artículo 3 y Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 1 de la Ley 1386 de 2010 Artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 4. Contestación de la demanda La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, allegó contestación, rechazando todas las pretensiones de la parte demandante. Argumentó que los actos administrativos fueron correctamente motivados y que se garantizó el debido proceso y el derecho a la contradicción. En particular, refutó la acusación de que la administración tributaria de Candelaria carecía de competencia para fiscalizar y cobrar impuestos, afirmando que dicha competencia estaba establecida en el Acuerdo 009 de 2006 y que la delegación de funciones era legal.
El argumento principal de la defensa radica en que la sanción impuesta a Mayagüez Corte S.A. fue legalmente fundamentada. Aunque un abogado contratado participó en la redacción del acto administrativo, el funcionario competente fue quien revisó, aprobó y firmó la resolución. En este contexto, se sostuvo que las actividades accesorias como la elaboración de documentos pueden ser realizadas por particulares, siempre que la autoridad de emitir el acto recaiga en el funcionario correspondiente.
Por otro lado, la parte demandante alegó no haber sido notificada correctamente de las actuaciones administrativas. Sin embargo, se demostró que la demandante había tenido conocimiento del acto a través de su propio recurso de reconsideración, lo que implicaba una notificación tácita. Además, la notificación electrónica fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, utilizando el correo electrónico registrado por el contribuyente.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 3 La demanda también cuestionó la sujeción al impuesto de industria y comercio de Mayagüez Corte S.A. La entidad demandada argumentó que las actividades de la empresa, registradas en su RUT, correspondían a servicios agrícolas de apoyo a productores y no a actividades de producción primaria agrícola.
Esto excluye a la empresa de la exención del impuesto, ya que no produce productos agropecuarios, sino que ofrece servicios como el corte de caña de azúcar y otras actividades agrícolas para terceros. Finalmente, la entidad demandada presentó excepciones, defendiendo tanto la culpa exclusiva del contribuyente como la legalidad de los actos administrativos impugnados.
En resumen, la defensa sostenía que todas las actuaciones fueron legales y que la empresa demandante no estaba exenta del impuesto debido a la naturaleza de sus actividades. 5. Trámite del proceso En el presente caso, mediante auto interlocutorio 168 del 25 de agosto de 2023, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso notificar de manera personal a la entidad demandada, municipio de Candelaria, al Ministerio Público.
La notificación se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2023 y presentó la contestación de la demanda en forma oportuna el 18 de octubre de 2024, sin proponer excepciones previas y/o perentorias. Luego, mediante auto interlocutorio 220 del 8 de noviembre de 2023, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA se dispuso prescindir de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportas con la demanda y su contestación y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión en forma escrita, al ser procedente proferir sentencia en forma anticipada, conforme a la causal prevista en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 42 ibidem. 6.
Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante En esta etapa procesal se reiteraron los argumentos presentados con la demanda. 6.2 Parte demandada A través de apoderado judicial, rindió oportunamente sus alegatos de conclusión, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 7. Consideraciones 7.1.
Presupuestos del medio de control 7.1.1. Capacidad jurídica de las partes El demandante compareció por conducto de apoderado judicial mediante poder debidamente conferido tal como lo prevé al artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, de donde se deduce su capacidad procesal para ser parte en la presente controversia. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 4 El municipio de Candelaria se encuentra legitimado para comparecer al proceso conforme lo dispone el artículo 159 del CPACA a través de apoderado judicial, tal y como se comprueba en el poder y los anexos aportados con la contestación de la demanda. 7.1.2.
Requisito de procedibilidad Frente al agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda y que está previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, observa la Sala que el presente asunto es de carácter tributario, por lo que la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para demandar, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022. 7.1.2.
Caducidad del medio de control De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado. El anterior término contado en este caso a partir del 4 de abril de 2023, día siguiente al que se recibió indebidamente por correo electrónico la Resolución que desató el recurso de reconsidera- ción y agotó la vía administrativa. 7.2.
Presupuestos de la demanda 7.2.1. Competencia Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento, es competente este Tribunal para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 157 ibidem, respecto a la competencia por razón de la cuantía. 7.2.2.
Demanda en forma La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en los artículos 162 y 163 del CPACA. 7.2. Problema Jurídico El litigio se centra en establecer si: • ¿La notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el aquí demandante, se realizó observando las normas vigentes sobre la materia? • ¿La sociedad Mayagüez Corte S.A. incurrió en las conductas endilgadas por la entidad demandada, que derivaron en la sanción de la que dan cuenta los actos administrativos demandados, por no haber presentado la declaración de industria y comercio durante los años gravables 2016 a 2021? • ¿Se debe declarar la nulidad de las resoluciones números 24510.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022 y 245.10.01.-F2415 del 3 de abril de 2023? Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 5 7.3 Tesis de la Sala La tesis que acogerá esta Sala será acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán con posterioridad. 8.
Caso concreto 8.1. ¿La notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el aquí demandante, se realizó observando las normas vigentes sobre la materia? Parte demandante Considera que la entidad territorial demandada omitió los más mínimos principios constitucionales y legales previstos para efectuar la notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la Resolución Sanción. Refiere que es necesario demostrar al despacho que textualmente en la parte resolutiva del acto administrativo que confirmó la Resolución Sanción se lee: “TERCERO: Notificar a la sociedad MAYAGÜEZ CORTE S.A. identificada con el NIT: 900.493.269-3, de conformidad con el artículo 389 del Acuerdo 009 del 2016, atendiendo lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.” De lo anterior determina que la notificación nunca existió, ya que no se cumplió lo parametrizado en el artículo 389 del Acuerdo 009 de 2016, del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), y lo contemplado en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional.
Que los actos administrativos debieron haber sido enviados a la sociedad actora al correo suministrado por dicha persona jurídica en el Registro Único Tributario -RUT, es decir, que la entidad no debió enviar el mencionado acto sancionatorio a un correo distinto registrado en el RUT, a sabiendas que dicha dirección de notificación no es la legalmente aceptada para efectos de notificaciones en procesos tributarios como el sancionatorio.
Indicó que la comunicación efectuada al correo electrónico que aparece en el certificado de existencias y representación legal no suple de ninguna manera la notificación electrónica a la que el municipio debió acudir para darle publicidad al acto enjuiciado. Consideró que, la entidad territorial desconoció lo reglamentado en la Ley 1437 de 2011 referente a la figura conocida como “sede electrónica”.
Obsérvese que, el correo contentivo de los actos de la administración fue remitido desde un correo electrónico personal con dominio @gmail denominado: haciendacandelaria@gmail.com y no desde una dirección electrónica del Gobierno como si aparece en el sitio web oficial de la entidad: tesorera@candelaria-valle.gov.co, que este actuar viola el artículo 60 de la Ley 1437 de 2011.
Determinó que, el municipio de Candelaria debió haber enviado a la sociedad actora la correspondiente citación para comparecencia de notificación personal del acto administrativo que resolvió el Recurso de Reconsideración, una vez agotado dicho requisito sin que el contribuyente hubiese asistido dentro del término legal previsto, la entidad territorial debía notificar la decisión Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 6 mediante la fijación del respectivo edicto, no debió enviar como en efecto lo hizo el acto administrativo vía correo electrónico a una dirección no autorizada para notificaciones tributarias ante el municipio, pues se trató de providencia o acto administrativo que efectivamente resolvió y decidió el recurso de reconsideración formulado contra la resolución sanción. Por último, advierte que es inaceptable pretender notificar un acto administrativo de carácter fiscal invocando el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que volvió legislación permanente el decreto 806 de 2020, que esta aplica solo para actuaciones judiciales y no administrativas como erradamente lo pretende hacer el municipio para poder defender su tesis de enviar un acto administrativo tributario definitivo a la dirección electrónica del certificado de existencia y representación legal.
Dice que tampoco es cierto -como lo indica en respuesta al recurso de reconsideración-, que el municipio no contaba con información suficiente para notificar correctamente y que por esa razón practicó la indebida notificación. Si el ente contaba con los ingresos de la representada vía cruce de información, podría haber solicitado a las demás entidades si quiera un RUT.
Parte demandada Indicó que, de la presente demanda que interpone Mayagüez Corte S.A., el accionado según las referencias propias que realiza del recurso de reconsideración nro. 245.10.01.- F2415 admite tácitamente haber conocido esta resolución, que esta admisión configura la notificación por conducta concluyente de ese acto y por lo tanto todo lo expresado por el demandante en este punto no requiere contradicción, esto en consideración a lo establecido en el artículo 72 del CPACA, acorde con el artículo 301 del Código General del Proceso.
Adicionalmente señaló que según lo dispuesto en el artículo 565 del ET, la notificación electrónica de las actuaciones administrativas debe realizarse de manera preferente sobre las demás formas de notificación, en el caso que nos ocupa, se hace uso de este mecanismo para la notificación de la resolución en comento la cual fue realizada de manera legal a la dirección de correo electrónico establecida por la Administración de Impuestos Municipal a través de procesos investigativos, dirección electrónica reportada y registrada por el propio contribuyente en la Cámara de Comercio como correo electrónico para notificaciones judiciales, quiere esto decir, una dirección electrónica que dada su importancia, es de constante consulta del demandante, lo anterior resulta concomitante con lo previsto en el artículo 387 del E.T.M. 8.2 Actividad primaria agrícola - falta de competencia de la administración municipal para ejercer facultad impositiva del gravamen y abuso tributario Refiere que no es cierto ni encuentra fundamento legal alguno la autoridad fiscal de Candelaria, donde se demuestre que la sociedad actora haya ejecutado actividades que estén gravadas con ICA, al contrario, los ingresos obtenidos por MAYAGÜEZ CORTE S.A. son todos obtenidos por actividades que según mandato legal son consideradas no sujetas del mencionado tributo municipal en el lugar de su domicilio o sus sucursales.
Aseveró que la conducta del municipio de Candelaria es antijurídica al pretender sin soporte alguno gravar la operación de corte de caña efectuada por la Sociedad ante la jurisdicción de Candelaria, máxime cuando la Tesorería Municipal no sustenta de forma clara, expresa y detallada la argumentación y fundamentación jurídica, legal y tributaria por la cual MAYAGÜEZ CORTE S.A.., debería cancelar ante Candelaria Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2016 a 2021 toda vez que en la resolución sanción y la resolución que resuelve el recurso de Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 7 reconsideración por los períodos en mención, simplemente se leen meras citas doctrinales y jurisprudenciales que en nada se relacionan con la realidad jurídica y tributaria pretendida y aducida por el municipio de Candelaria para obligar al pago del impuesto de Industria y Comercio por los años mencionados.
Que por expresa disposición de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el Decreto 1333 de 1986 está absolutamente prohibido para municipios y distritos gravar la producción primaria agrícola, así como las actividades relacionadas con el agro y el campo propiamente, solamente puede haber impuesto cuando se efectúa transformación por mínima que sea sobre el bien primario agrícola.
Explicó que, sobre la caña (bien primario agrícola) cortada por MAYAGÜEZ CORTE S.A., no se realiza transformación o modificación alguna, pues únicamente se corta la planta o mata, y es que la denominada caña de azúcar se expande mediante la plantación de trozos de caña, saliendo de cada nudo una mata que va creciendo y acumulando azúcar en su tallo, el cual debe cortarse cuando esté verdaderamente maduro, de forma que con este último se proceden a elaborar diversos productos, el principal de ellos, el azúcar refinada.
Aclaró que, MAYAGÜEZ CORTE S.A. no produce azúcar o efectúa proceso de transformación ni siquiera mínimo o elemental sobre la planta, que la sociedad actora corta la mata a fin que con ella y con posterioridad, otros procedan con la transformación del bien primigenio, de suerte que la Saccharum officinarum (nombre científico de la caña de azúcar) simplemente es cortada por su tallo para luego ser recogida, ello dado que es éste (el tallo) el verdadero fruto para aprovechamiento agrícola por cuanto en los entrenudos del mismo se encuentra acumulado el azúcar.
Señaló que, el artículo 28 del numeral 2 del Acuerdo 009 de 2006 proferido por el municipio de Candelaria dispone que no son sujetos del gravamen de ICA la actividad producción primaria agrícola, y adicional la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido que bajo ninguna circunstancia es posible para las entidades territoriales gravar con impuesto de industria y comercio las actividades agrícolas, agropecuarias y demás por cuanto ello supondría desconocimiento directo al principio de legalidad y como tal a la Constitución Nacional.
Reiteró que, la actividad realizada por la sociedad actora es eminentemente una actividad primaria agrícola donde no existe ningún tipo de transformación y por ende no estaría obligada a pagar el Impuesto en discusión contrario sensu si realizara una actividad secundaria que si involucra la transformación. Cómo bien lo establece la sentencia del Consejo de Estado, la exclusión recae sobre la actividad AGRICOLA PRIMARIA realizada por MAYAGÜEZ CORTE S.A. y no sobre los artículos finales producto de la transformación la cual no puede ser considerada una actividad de servicio a la luz de la Ley 14 de 1983.
Por otro lado, considera que la Tesorería Municipal sigue desconociendo la realidad económica de las operaciones efectuadas por la compañía al obviar su territorialidad afectando la base gravable de la liquidación propuesta por la Secretaría al considerar como ingresos gravados en el municipio de Candelaria la totalidad de los ingresos obtenidos a nivel nacional.
Indicó que las cifras registradas por la Compañía en su contabilidad y que están siendo incluidas por la Administración Tributaria de Candelaria en la resolución sanción, comprenden ingresos Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 8 obtenidos en otros municipios del país, por lo tanto, sobre los mismos no procede pago de impuesto de industria y comercio al municipio de Candelaria obedeciendo al factor territorial.
De igual manera considera que la administración territorial modificó arbitrariamente la sanción impuesta en el acto administrativo, y sin motivación torno más gravoso la situación de la sociedad actora, en el sentido de aumentar los valores de las sanciones. Parte demandada Refiere que se encuentra probado que la actividad que desarrolla la sociedad actora, es una actividad meramente de servicios, aunque su pretensión, sea crear una ficción para hacerla pasar como una actividad de producción primaria agrícola y por ende exenta del pago del impuesto de industria y comercio, como preámbulo para demostrar la calidad de la actividad que desarrolla Mayagüez Corte S.A., en el certificado de existencia y representación legal de esa compañía. En ese documento, se logra establecer de manera inicial con el solo nombre de la empresa Mayagüez Corte S.A. el tipo de actividad principal a la que se dedica esa Compañía. Que las actividades desarrolladas por la empresa Mayagüez Corte S.A. son actividades meramente de servicio orientadas al apoyo de personas naturales o jurídicas que, si desarrollan actividades de producción agropecuaria, en este mismo contexto y teniendo como base el RUT de la sociedad, se logra observar como actividad principal inscrita ante la DIAN la identificada dentro del código CIIU con el número 0161, y junto con el certificado de revisor fiscal de la sociedad determino que la actividad es de servicios.
Concluye que, la sociedad Mayagüez Corte S.A. no ostenta condición de productor primario agrícola, primero porque las actividades que desarrolla son actividades de servicio y apoyo para personas naturales y jurídicas que si pertenecen a la denominación de productores y segundo porque dada su condición en ningún momento podrían realizar la venta de productos agropecuarios, precisamente porque no los producen, por lo tanto queda acreditado que la actividad de servicios que presta el demandante no se encuentra incluida dentro de las actividades exentas del pago de industria y comercio.
La Sala considera que: La notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el aquí demandante se realizó observando las normas vigentes sobre la materia En el asunto, la sociedad actora refiere inconformidad con la notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la resolución sanción, esto es la resolución No. 245.10.01-F2415 del 3 de abril de 2023, el cual señala no fue notificado en observancia de las normas vigentes.
En ese entendido en materia tributaria a nivel territorial, esto es, el Acuerdo No. 009 del 23 de junio de 20061, para efecto de cumplir con la carga de la notificación adecuada de los actos 1 https://www.candelaria- valle.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=visorpdf&file=https%3A%2F%2Fwww.candela ria- valle.gov.co%2Floader.php%3FlServicio%3DTools2%26lTipo%3Ddescargas%26lFuncion%3DexposeDocument%26 idFile%3D5178%26tmp%3D49303f9594ac38ad482274110ff5c174%26urlDeleteFunction%3Dhttps%253A%252F%2 52Fwww.candelaria- Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 9 administrativos, y que sobre ellos se pueda ejercer la defensa pertinente, se establecen los siguientes articulados normativos.
El artículo 387 determina como dirección para notificaciones la informada por el contribuyente en su última declaración, o mediante formato oficial de cambio de dirección, donde la antigua dirección es válida durante tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente por ninguno de los medios señalados, los actos serán notificados por medio de publicación en un órgano de amplia difusión dentro del territorio del municipio.
Por otro lado, de manera específica el artículo 388 determina la dirección procesal, donde involucra de manera preferente al contribuyente e informar expresamente la dirección donde se quiere que se notifiquen los actos administrativos correspondientes, y así debe acatarlo la administración. Ahora bien, el artículo 389 determina como realizar las notificaciones de las actuaciones de la tesorería municipal, dependiendo del tipo de acto administrativo que se notifique: • Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. • Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En armonía el articulo 606 invoca las causales de nulidad de los actos de liquidación de tributos y resolución de recurso, y específicamente en el numeral 3 indica que serán nulos aquellos que se notifiquen por fuera del término legal.
Para lo correspondiente a la resolución del recurso de reconsideración, el artículo 608 indica que debe ser resuelto dentro de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de que se configure el silencio administrativo reglado en el artículo 610. Las anteriores disposiciones se encuentran en armonía con los artículos 563 y 565 para efecto de las notificaciones, y del 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.
Dentro de los principios que componen el debido proceso se encuentran la defensa y contradicción, así lo dispone el artículo 29 de la Carta Política, para lo cual la publicidad es un instrumento que sirve para garantizar dichos principios, ya que vela porque las actuaciones sean conocidas por sus destinatarios, y puedan así no solo ser de su conocimiento sino también puedan ejercer el legal ejercicio de defensa, que en si es la finalidad de ello.
En ese entendido, si bien la normatividad tributaria regula expresamente el tema de notificaciones y en si lo que ello implica, su inoponibilidad, se debe tener en cuenta también lo que eso persigue, que no es otra cosa que velar porque el interesado conozca el sentir de la administración, por valle.gov.co%252Floader.php%253FlServicio%253DTools2%2526lTipo%253Ddescargas%2526lFuncion%253Ddele teTemporalFile%2526tmp%253D49303f9594ac38ad482274110ff5c174&pdf=1&tmp=49303f9594ac38ad482274110ff 5c174&fileItem=5178 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 10 tanto, una presunta nulidad cimentada en yerros en las notificaciones o publicaciones puede ser saneable si se confirma que se ha garantizado el derecho a la defensa, según lo contemplado en el numeral 4 2 artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 723 de la Ley 1437 de 2011, donde estableció que la falta de notificación no producirá efectos legales, con excepción de que la parte interesa indique que se dio por enterada, consintiendo la decisión o interponiendo los recursos legales, en concordia con el artículo 3014 del Código General del proceso.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 7 de junio de 20115, establece la importancia de la notificación de los actos administrativo, de la siguiente manera: “(…) La notificación de los actos administrativos, como parte fundamental del debido proceso, constituye uno de los mecanismos con cuales la actuación administrativa desarrolla el principio de publicidad; a través de la notificación no sólo se dan a conocer a los administrados los actos que ponen término a una actuación administrativa, sino que, a partir de la misma, los interesados pueden ejercer cabalmente su derecho de defensa.
Mientras el acto no sea notificado no produce efectos ni es oponible a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). (…)” En lo ateniente a la notificación del recurso de reconsideración el Alto Tribunal de lo administrativo en ponencia del 13 de agosto de 20206, estudió un asunto donde se configuró la conducta concluyente por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, bajo los siguientes términos: “(…) En esas condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 7 de julio de 2014, porque el actor tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo.
Entonces, se encuentra probado que la Administración preterminó en un día el término legal que tenía el contribuyente para notificarse personalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T., por 2 “(…)4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 3 “ARTÍCULO 72.
Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 4 “Artículo 301.
Notificación por conducta concluyente La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 7 de junio de 2011, radicado No. 08001-23-31-000-2007-00437- 01(17765).
C.P.Dr. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado No. 25000-23-37-000-2015- 00094-01(22923). C.P.Dr. Milton Chaves García. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 11 ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por conducta concluyente el 14 de octubre de 2014, fecha en la que la sociedad actora recibió el oficio 9754 mediante el cual la DIAN le entregó copias auténticas de la resolución 227 del 18 de junio de 2014, para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien la DIAN tenía hasta el 19 de julio de 2014 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular.
(…). (Subrayado y negrita fuera del texto)”. En el asunto en concreto de los hechos se logra extraer que contra la Resolución No. 245.10.01- F1001 del 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual se impuso sanción por no declarar, la sociedad actora interpuso el 9 de marzo de 2023 el recurso de reconsideración, es así como el 3 de abril de 2023 el municipio de Candelaria profiere la Resolución No. 245.10.01-F2415, por medio de la cual resuelve un recurso de reconsideración en contra de la sanción por no declarar, el cual fue notificado el 3 de abril de 2023, tal como se ve a continuación: De lo anterior se logra evidenciar que el destinatario fue juridico@ingeniomayaguez.com, dicho correo se encuentra proporcionado en el certificado de existencia y representación legal, como se ve: Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 12 En el RUT actualizado el 18 de julio de 20227, se observa que el correo electrónico registrado es clramos@ingeniomayaguez.com y la dirección CL 22 NORTE 6AN 24 OF 701 ED Santa Mónica, dirección ultima que es concordante en ambos documentos.
De los hechos probados dentro del plenario se encuentra el recurso8 de reconsideración instaurado contra la resolución sanción por no declarar No. 245.10.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022, por la sociedad actora, y dentro de sus argumentos se logra observar la inconformidad con la notificación del emplazamiento por no declarar, y señala que la notificación electrónica nunca existió, y que la entidad territorial no se consultó al Registro Único Tributario (RUT), y termina aclarando que la dirección y notificaciones es la siguiente: De lo anterior escenario es posible observar que nuevamente se repite la misma dirección plasmada en los documentos allegados, es decir, que la administración municipal de Candelaria tenía pleno conocimiento de la dirección donde debía notificar los actos administrativos, sin embargo, y pese a que la sociedad actora le informó que la dirección electrónico usada y donde se enviaron los actos administrativos iniciales no correspondía, el ente territorial siguió cometiendo el mismo yerro procesal.
La situación se torna más gravosa cuando se trata de un acto administrativo, como el que resuelve el recurso de reconsideración, donde sigue una ritualidad al momento de notificar, y se debe garantizar el pleno conocimiento de la decisión por parte de la administración hacia el interesado, en tanto hace parte de la última etapa procesal de la vía administrativa, y eso salvaguarda su derecho a la defensa.
En ese entendido, no se encuentra la notificación personal, esto es, el correo de aviso de citación de la administración a la sociedad actora, y por ende tampoco existe notificación por edicto, lo único que hizo la administración fue notificar al correo electrónico que encontró radicada en el certificado de existencia y representación legal, a sabiendas que la sociedad actora insistió que dicha dirección no era la correcta, e informó la dirección correcta a notificar.
Así las cosas, la administración de impuestos de Calendaría cometió serios yerros en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, omitiendo que la misma sociedad actora ya había clarificado la dirección correcta a notificarse, y adicionalmente ni siquiera reviso el RUT, y no trató de rectificar dicho error en la notificación. En ese entendido, la entidad territorial debió corregir su actuación dentro del término legal que se le permite para resolver el recurso de reconsideración, situación que no se llevó de su parte, en tanto, no se generó el aviso de citación, ni la fijación por edicto que dispone para la norma, ni la dirección informada en el documento radicada como recurso de reconsideración, es decir, no se puede predicar que se agotó efectivamente el trámite de notificación personal, ni de edicto. 7 Fl. 12 del ED anexos.pdf 8 Fls.1- 53 del ED 05.
Recurso de Reconsideracion.pdf Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 13 Ahora bien, es notorio por parte de la sociedad actora que el 9 de marzo de 2023 interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución No. 245.10.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022, es decir, según el artículo 608 del Acuerdo 009 del 23 de junio de 2006 de la administración municipal tenía hasta el 9 de marzo de 2024 para resolver el mencionado recurso, sin embargo, la Resolución No. 245.10.01-F2415 se expidió el 3 de abril de 2023, y la admisión de la demanda según el auto No. 163, fue el 25 de agosto de 2023, fecha que se encuentra incluida dentro del año que tenía la administración para resolver dicho recurso, razón por la cual, se entiende configurada la notificación concluyente por parte de la sociedad actora, y por tanto, los defectos o yerros cometidos por la entidad territorial fueron saneados, en virtud de que se conoció por parte del interesado el sentir de la administración y se salvaguardo eficazmente el derecho a la defensa y contradicción. Por lo expuesto, este cargo no prospera. 9.
¿La sociedad Mayagüez Corte S.A. incurrió en las conductas endilgadas por la entidad demandada, que derivaron en la sanción de la que dan cuenta los actos administrativos demandados, por no haber presentado la declaración de industria y comercio durante los años gravables 2016 a 2021? Para efectos del controvertido Impuesto de Industria y Comercio se tienen que los elementos esenciales se encuentran reglados desde los artículos 20 al 38 en el Acuerdo No. Acuerdo 009 del 23 de junio de 2006 expedido por el municipio de Candelaria, que a grandes rasgos relaciona los siguientes: El hecho generador: recae en la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro de la jurisdicción del municipio de Candelaria Valle, sea de manera permanente o transitoria, en inmueble, con establecimiento o sin ellos. • Actividad Industrial: destinadas a la producción, extracción, fabricación, manufactura, reparación, ensamblaje, cualquier proceso de transformación por elemental que sea. • Actividad comercial: expendio, compraventa o distribución de mercancías, ya sea al por mayor o al detal. • Actividad de servicios: destinadas a las labores o tareas ejecutado por personas naturales o jurídicas, etc., sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o especie, y se concreten en la obligación de hacer, sin predominar el factor material o intelectual para satisfacer las necesidades de la comunidad. • Actividades no sujetas: dentro de las actividades no sujetas, entre otras, se encuentra la actividad de producción primaria agrícola, ganadera (…) esta disposición en armonía con la prohibición dada a nivel nacional por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
El sujeto pasivo: está en cabeza de la persona natural o jurídica o de otra índole que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Base gravable: constituida por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de las actividades o actividad gravada, se excluye las actividades exentas o no sujetas.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 14 Periodo de causación: se causa con una periodicidad anual y se causa desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen. Tarifa: esta depende de la actividad realizada, y se encuentran establecidas detalladamente en el artículo 38. En cuanto a la actividad no sujetas en el Impuesto de Industria y Comercio, se tiene que una de ella es la actividad agrícola, sobre las cuales el alto tribunal de lo contencioso en ponencia del 18 de mayo de 20179 ha decantado el tema en los siguientes términos: “(…) De conformidad con la propia ley, la prohibición recae sobre la producción primaria, lo que excluye los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza.
Las actividades económicas han sido clasificadas históricamente como primarias, secundarias y terciarias. A la primera categoría pertenecen, principalmente, las labores de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, caracterizadas por ser tareas en las que los productos se toman directamente de la naturaleza, y no incluyen trabajos de transformación, alteración, modificación de las condiciones físicas y químicas de la materia, pues estos hacen parte de la rama secundaria, que se encarga de la manufactura de bienes, su explotación, construcción, etc.[7]10 Entonces, como se advirtió, la normativa prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades propias del sector primario de la economía, esto es, las actividades económicas que se desarrollen para tomar de la naturaleza los recursos que esta produce, sin transformación alguna [8]11 En el mismo sentido, en sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala precisó que la prohibición de gravar con ICA recae sobre la producción primaria, “lo que excluye los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza” Así, la Sala ha mantenido su criterio en cuanto a que está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria [agrícola, ganadera y avícola], sin ningún tipo de transformación. También ha sido enfática en señalar que para que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuarla el mismo productor [agricultor, 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 18 de mayo de 2017. Expediente No. 21059. M.P.Dr. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de abril de 2015. Expediente No. 19650. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Las actividades que tienen como finalidad la transformación, alteración, modificación de las condiciones físicas y químicas de la materia hacen parte del sector secundario, que se encarga de la manufactura de bienes, su explotación, construcción, etc.
En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente 19650, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 15 ganadero, avicultor], “bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales”. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De la jurisprudencia en cita es claro que la actividad agrícola la cual no está sujeta al Impuesto de Industria y Comercio es aquella en la cual solo se trate de explotación o producción de las materias primarias, sin que intervenga procesos o transformación alguna que generen un nuevo producto.
Bajo esa perspectiva se debe revisar qué actividad ejerce la sociedad actora en la jurisdicción del municipio de Candelaria, con el fin de verificar si se ejerce o no la actividad agrícola, tal como se ve a continuación: • El objeto social12 delineado en el certificado de existencia y representación legal radica en: “realización del corte manual y mecánico de caña de azúcar de ingenios azucareros o de personas que hubieren contratado con ellos; así como la realización de actividades agrícolas relacionadas con el cultivo de la caña de azúcar.
En desarrollo de su objeto social, la sociedad podrá ejecutar todos los actos o contratos que tengan relación directa con el mismo, y fueren necesarios o convenientes para su cumplimiento, tales como los siguientes: 1. Adquirir y enajenar, ocasionalmente bienes muebles e inmuebles y cualquier clase de derechos sobre maquinaria y equipos, y tomarlos o darlos en administración o arriendo; 2.
Adquirir y enajenar acciones de toda clase de sociedades comerciales, industriales, financieras, etc.; 3. Gravar en cualquier forma, sus bienes muebles o inmuebles; 4. Girar, protestar y aceptar toda clase de títulos valores; 5. Realizar contratos de mutuo; 6. Otorgar o aceptar garantías reales o personales; 7. En general, ejecutar, desarrollar y llevar a término, todos aquellos actos relacionados directamente con los que constituyen su objeto social, de manera que éste se realice conforme al presente estatuto.(…).”(Subrayado y negrita fuera del texto). • El Registro Único Tributario (RUT) ostenta como actividad13 principal y secundaria, el código 0161: “actividades de apoyo a la agricultura”, y código 150: “Explotación mixta (agrícola y pecuaria)”, respectivamente. • Certificado suscrito por Revisor Fiscal de Mayagüez Corte S.A, que determina lo siguiente: 12 Fls. 1-9 del ED 02.Certificado de existencia y representación legal.pdf 13 https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000114%20de%2021-12-2020.pdf Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 16 • Factura de venta No. 233 del 9 de enero de 2018, 979 del 30 de noviembre de 2019, 1098 del 31 de enero de 2020; y MCFE52 del 16 de febrero de 2021, donde se logra identificar la descripción del servicio prestado por la sociedad actora.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 17 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 18 Del acervo probatorio allegado, se logra identificar que existe coherencia entre el objeto social de la sociedad actora, las actividades económicas clasificadas para efectos de la Dirección de Impuestos Nacionales, y sobre todo en relación con las pruebas soporte aportadas conjuntas al certificado emitido por el profesional contable- Revisor fiscal.
En relación a los certificados de revisor fiscal, el H. Consejo de Estado14 ha determinado en materia tributaria lo siguiente: “(…) Sobre las certificaciones expedidas por los contadores públicos y revisores fiscales, el artículo 777 del ET, establece que se trata de una prueba que resulta suficiente siempre que se ajuste a las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de hacer las comprobaciones a que haya lugar.
Al respecto y en línea con lo anterior se reitera que el artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998 no escapa de las previsiones del artículo 777 del Estatuto Tributario sobre las certificaciones de contadores y revisores fiscales, que conforme con el criterio de la Sala[26]15, «debe[n] estar debidamente soportado[s] con la información contable precisa y con los soportes correspondientes, así “no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental” », y operan «sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes[27]16 », lo que es acorde con la obligación del mandatario de conservar «las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante» y con la declaración del mandante de las erogaciones que le correspondan con base en «la información que le suministre el mandatario[28]17 ».(…)” (Resaltado fuera del texto).
En ese entendido las facturas de venta expedidas por la sociedad actora llevan al convencimiento de que la actividad desarrollada es un servicio, no se aporta ninguna prueba adicional que deje 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de octubre de 2022. Numero interno (26556). C.P.Dr. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 23137, reiterada en las sentencias del 15 de julio de 2021, Exp. 23964; del 24 de febrero de 2022, Exp. 24505, C. P. Milton Chaves García y del 19 de mayo de 2022, Exp. 25323, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto 16 E. T. Artículo 777 17 Inciso 3º del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, recopilado por el Decreto 1625 de 2016. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 19 ver el ejercicio de una actividad primaria, tal como como la siembra, mantenimiento y cosecha de caña, que sería en si la actividad agrícola a mostrar para efectos de la no sujeción del controvertido impuesto.
Se aclara a la sociedad actora, que en el asunto los actos administrativos demandados no están gravando la actividad realizada como si fuera un producto que deviene de una transformación o proceso, es decir, no se trata de una actividad industrial sino más bien de la prestación de un servicio. Por lo anteriormente expuesto, sin lugar a dudas se logra establecer que la actividad ejercida por la sociedad actora es la prestación del servicio de corte de caña e incluso el quemar caña a otras empresas, actividad que sí se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio.
Base gravable En lo que corresponde a la base gravable se observa que la sociedad actora refuta la inclusión de ingresos obtenidos a nivel nacional y que no se tuvo en cuenta específicamente lo causado en el municipio de Candelaria. Del certificado aportado por el revisor fiscal de la sociedad se indica el detalle del servicio prestado para los años gravables 2018, 2019, 2020 y 2021 involucran no solo el municipio de Candelaria, sino también Palmira, Cali, Pradera, Florida, El Cerrito, Caloto, Puerto Tejada, Villa Rica, Jamundí, Guacarí, Santander de Quilichao.
Por su lado, mediante el artículo 27 del Acuerdo 009 del 23 de junio de 2006, determina una carga probatoria en cabeza de los contribuyentes, en el sentido que cuando “el contribuyente ejerza actividades en más de un municipio, debe registrar su actividad en cada municipio y llevar los registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio”.
Y a su turno, también fija en el artículo 377 la competencia general de la Administración Tributaria Municipal de Candelaria, en el sentido de que a través de sus dependencias, la gestión, administración, fiscalización, determinación, discusión, y cobro de los tributos, y todas las actuaciones que sean necesarias para ello, y el articulo 471 confiere facultades de fiscalización e investigación a la administración municipal con el fin, entre otras, de adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias; y exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros esté obligados a llevar libros registrados; en fin todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, sin dejar asomo de duda u omisión frente a dicha determinación. Entorno a la extraterritorialidad de los ingresos sujetos al Impuesto de Industria y Comercio, el H. Consejo de Estado18, ha determinado: La Sala reitera que la extraterritorialidad de los ingresos puede cuestionarse o soportarse con cualquier medio probatorio, y no solo con las declaraciones tributarias 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de marzo de 2024, número interno (28100).C.P.Dr. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 20 presentadas en otros municipios, en la medida que no existe una tarifa legal preestablecida [16]19. Además, conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario y el artículo 140 del Decreto Municipal Nro. 139 de 2011, las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales serán suficientes para presentar ante la administración pruebas contables, sin perjuicio de la facultad de fiscalización, de tal modo que son una prueba independiente que, por sí mismas, permiten demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su realidad económica[17]20.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la Administración no aportó prueba alguna que soportara que los ingresos que fueron adicionados en los actos acusados se derivaban de actividades gravadas realizadas por la sociedad en el territorio del Distrito de Cali o que las devoluciones no resultaban procedentes. (…) A modo de conclusión, el hecho de que la actora no haya aportado todas las declaraciones del ICA presentadas en otros municipios por el periodo fiscalizado no permite su adición a la base gravable en el Distrito de Cali, teniendo en cuenta que los certificados de revisor fiscal aportados acreditan suficientemente los datos contenidos en la declaración objeto de la controversia.
(..)”(Resaltado propio). En ese entendido, y bajo la jurisprudencia reciente en cita, se establece que la administración no estableció certeramente la base gravable a tener en cuenta para la sanción a imponer, es decir, no ejerció las facultades de fiscalización e investigación que le competían, ya que no requirió la información pertinente a los terceros involucrados, esto es, los otros municipios que fueron relacionados en el certificado con ocasión de la entrega de la información inicial, y optó por tomar el valor total correspondiente a los ingresos anuales nacionales de la sociedad, razón por la cual, se hace el comparativo teniendo en cuenta los valores desglosados en el certificado de revisor fiscal confrontado contra el acto administrativo sancionatorio, de la siguiente manera: CERTIFICADO REVISOR FISCAL INGRESOS BASE- ACTOS ADMINISTRATIVOS AÑO TOTAL INGE- SOS ANUALES TOTAL MUNICI- PIO CANDELA- RIA ACTO ADMINISTRA- TIVO RES. 245.10.01-F1001 TOTAL IM- PUESTO TOTAL SANCIÓN 2018 $ 12.268.726.750 $ 5.403.608.049 $ 12.268.726.000 $ 122.687.260 $ 245.374.520 2019 $ 12.612.669.425 $ 7.338.131.140 $ 5.200.000.000 $ 52.000.000 $ 104.000.000 2020 $ 11.575.868.235 $ 5.576.999.065 $ 5.100.000.000 $ 51.000.000 $ 72.250.000 19 En igual sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias del 22 de septiembre de 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 14 de marzo de 2019, exp. 22241, C.P. Milton Chaves García; y del 7 de octubre de 2021, exp. 23159, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 20 Al respecto ver la sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp. 26799, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 21 2021 $ 10.345.498.510 $ 5.255.645.139 $ 5.050.000.000 $ 50.500.000 $ 21.042.000 De lo anterior, se observa que en los actos administrativos solo en el año 2018 se tomó en cuenta los ingresos totales anuales a nivel nacional, para los años 2019 a 2021 están por debajo del valor reportado en el certificado por revisor fiscal.
Ahora bien, en lo que respecta a la modificación efectuada mediante la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 245.10.01.-F2415 del 3 de abril de 2023, se observa que se reconsideró el valor de la sanción, en razón a que para los años 2019, 2020 se tomó otra base de ingreso anual, y los valores por sanción para los años 2020 y 2021 adolecen de errores matemáticos, ya que aplicando del artículo 561 del Acuerdo 009 del 23 de junio de 2006, la sanción por no declarar es equivalente a dos (2) veces el impuesto que deba pagar en el periodo o causación correspondiente, calculó que estuvo errado en los años gravables 2020 y 2021 en el acto sancionatorio contenido en la Resolución No. 245.10.01-F1001 del 14 de diciembre del 2022, tal como se deja ver a continuación: AÑO ACTO ADMINISTRA- TIVO SANCIO- NATORIO RES. 245.10.01-F1001 TOTAL IMPUESTO TOTAL SANCIÓN ACTO ADMINISTRATIVO RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN RES. 245.10.01- F2415 TOTAL IMPUESTO TOTAL SANCIÓN 2018 $ 12.268.726.000 $ 122.687.260 $ 245.374.520 $ 12.268.726.000 $ 122.687.260 $ 245.374.520 2019 $ 5.200.000.000 $ 52.000.000 $ 104.000.000 $ 12.612.669.000 $ 126.126.690 $ 252.253.380 2020 $ 5.100.000.000 $ 51.000.000 $ 72.250.000 $ 11.131.943.000 $ 111.319.430 $ 222.638.860 2021 $ 5.050.000.000 $ 50.500.000 $ 21.042.000 $ 5.050.000.000 $ 50.500.000 $ 101.000.000 De lo anterior se puede observar que la administración municipal modificó los valores base de ingreso para los años 2019 y 2020, y así mismo los valores de impuesto y sanción que adolecían de errores matemáticos, sin embargo, es claro que tomó en su gran mayoría los ingresos anuales reportados a nivel nacional, y no los que reportó como ingresos percibidos en el municipio de Candelaria, que por cierto era su facultad haber efectuado los cruces de información necesarios con los otros municipios involucrados para la correcta determinación del tributo y de las sanciones correspondientes, sin embargo, ante la ausencia de dicha prueba, que se reitera estaba en cabeza del ente territorial se tomarán los ingresos anuales reportados por la sociedad actora dentro del certificado del revisor fiscal para efectos de reliquidar la sanción respectiva, en los siguientes términos: AÑO TOTAL INGRESOS MUNICIPIO CANDELARIA TOTAL TOTAL SANCIÓN Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 22 IMPUESTO21 2018 $ 5.403.608.049 $ 54.036.080 $ 108.072.161 2019 $ 7.338.131.140 $ 73.381.311 $ 146.762.623 2020 $ 5.576.999.065 $ 55.769.991 $ 111.539.981 2021 $ 5.255.645.139 $ 52.556.451 $ 105.112.903 TOTAL SANCIÓN 2018-2021 $ 471.487.668 De conformidad con lo anteriormente expuesto, se establece la nulidad parcial de los actos acusados, esto es, la Resolución Sanción No. 245.10.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022, y la Resolución No. 245.10.01.F2415 del 3 de abril de 2023, en lo correspondiente al valor por sanción por los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por la suma de $471.487.668. 10.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, hoy en día, resulta procedente la condena en costas en la medida en que las mismas se hayan causado o acreditado, y en el presente caso no aconteció tal presupuesto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda y DECLARAR la nulidad parcial de los actos acusados, esto es, la Resolución Sanción No. 245.10.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022, y la Resolución No. 245.10.01.F2415 del 3 de abril de 2023, en lo correspondiente al valor por sanción por los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por la suma de $471.487.668.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: En firme el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en los sistemas digitales dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 Artículo 38 del Acuerdo 009 modificado por el Acuerdo 014 del 5 de diciembre de 2014, “(…) actividades de servicios (…) 3-17 otros generales 10x1000 (…)” Radicación: 76001-23-33-000-2023-00485-00 23 PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA ERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada