TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente 686793333002-2017-00067-01 Medio de control Acción de repetición Demandante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co martha.torres@mindefensa.gov.co Demandado Sammy Miguel Camargo Orta edilma.pilonieta@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema No se logró demostrar que, la conducta realizada por el exagente estatal demandado, aun cuando fue dolosa, haya sido la causa eficiente del daño por el que fue condenada la entidad aquí demandante, de donde se entiende por no superado el requisito subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA (Págs.24 a 35 Archivo 01 OneDrive) En ejercicio del medio de control de repetición, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional instauró demanda ante esta Jurisdicción en contra del señor Samy Miguel Camargo Orta bajo las siguientes pretensiones: 1. Pretensiones. Busca la institución demandante se declare responsable al señor Samy Miguel Camargo Orta por los hechos acaecidos el 11 de octubre de 2005 que condujeron a la pérdida de capacidad laboral del 20.81% del soldado Gómez Monsalve Javier.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de ciento cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos con catorce centavos ($104.968.433,14), suma que debió cancelar el Ejército en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil de fecha 05 de diciembre de 2012.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 2. Hechos. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante relaciona los siguientes hechos relevantes: Narra que el 11 de octubre de 2005 cuando el soldado Javier Gómez Monsalve se encontraba realizando polígono de fuego y movimiento, se presentó el señor suboficial C3 Sammy Miguel Camargo Orta, quien de forma repentina y sin explicación alguna, golpeó con un palo de forma severa en la parte del glúteo derecho al soldado, hecho que generó un hematoma el cual fue intervenido quirúrgicamente, resultando en una disminución de la capacidad laboral del 20.81%.
Como consecuencia del hecho antes relatado, ante la Justicia Penal Militar se inició proceso en contra del hoy demandante, imputando el delito de lesiones personales dolosas, proceso que culminó con sentencia proferida el 03 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Brigada de Justicia Penal Militar con sede en Bucaramanga, mediante la cual se absolvió el señor Camargo Orta, acudiendo al principio de in dubio pro-reo, por duda razonable.
No obstante, resalta que, al interior del expediente existen declaraciones que dan cuenta que, el hoy demandante el 11 de octubre de 2005, en las instalaciones del Polígono, golpeó con un leño a los soldados que allí se encontraban. Posteriormente, el soldado Javier Gómez Monsalve interpuso demanda en contra de la institución, bajo el medio de control de reparación directa, la que culminó con sentencia condenatoria proferida bajo el radicado número 2007- 0644-00, en la que se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar los perjuicios causados al señor Gómez Monsalve, tazados en cuantía de $126.394.312,51.
Afirma que, la entidad dio cumplimiento a la sentencia judicial a través de la Resolución No. 0763 del 11 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó el pago de la suma antes referida, pago que se efectuó materialmente el 25 de febrero de 2015. 3. Fundamentos jurídicos. Considera que la actuación realizada por el demandante se subsume en una conducta dolosa e irregular, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, ya que su comportamiento dio origen a vulneración directa de normas constitucionales y legales, que tuvieron como consecuencia la afectación patrimonial del Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Págs.24 a 35 Archivo 01 OneDrive) El señor Sammy Miguel Camargo Orta representado mediante Curadora Ad Litem designada por el señor Juez de primera instancia, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que, oponerse es un derecho que le asiste a quien resulta demandado en un proceso judicial.
Frente a los hechos y, debido a la condición de curadora que ostenta la representante del demandado, dice no constarle y se somete a lo probado en el expediente. III. LA SENTENCIA APELADA (Archivo 10 OneDrive) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil con providencia del 28 de marzo de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas.
Como fundamento de su decisión expone el señor Juez de primera instancia que, aunque los requisitos objetivos necesarios para que prosperen las pretensiones de repetición, se encuentran demostrados, esto es, la calidad de agente que ostentaba el demandado, la condena impuesta a la entidad demandante y, el pago efectivo de esta, no es así respecto del elemento subjetivo, pues no se logró probar al interior del expediente, el dolo o culpa grave con la que aduce el Ejército, actuó el aquí demandado.
A efectos de llegar a la conclusión antes expuesta, analiza las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que, si bien se demostró que fue el aquí demandado quien el 11 de octubre de 2005 le propinó un golpe con un objeto contundente al señor Javier GÓMEZ, no se logró probar que dicho golpe hubiese sido la causa determinante del hematoma que le extrajeron de su glúteo en febrero de 2006 ni de su consecuente evolución médica, así como tampoco de los trastornos de ansiedad y depresión que influyeron en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que fue dictaminado, siendo está, es decir, la pérdida de la capacidad laboral, el daño que tuvo que indemnizar el Ejército Nacional.
Explica el A-Quo respecto al daño indemnizado y que se repite en contra del hoy demandado, que no se tiene certeza si fue ocasionado por las actuaciones que se probó haber realizado el señor Sammy Miguel, de donde insiste, no se entiende superado el requisito subjetivo establecido por la Ley para la prosperidad de las pretensiones de repetición. IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN (Archivo 10 OneDrive) Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad demandante insiste en que la culpa grave o el dolo están plenamente demostradas con la certeza que fue el hoy demandado quien el 11 de octubre de 2005 le propinó al soldado Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 Javier Gómez Monsalve un golpe severo en su glúteo derecho el cual, en su sentir, es claro, generó la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Gómez Monsalve.
Explica que el hoy demandado decidió de forma consciente golpear al señor Javier Gómez situación que da por sentado su actuar doloso o gravemente culposo. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue allegado a este Tribunal – Despacho Ponente el 27 de junio de 2023, profiriéndose auto que admite el recurso de apelación interpuesto el 29 del mismo mes y año. El 11 de julio del 2024 ingresó al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Se deja constancia que, los sujetos procesales no hicieron uso de la oportunidad para presentar alegatos en sede de segunda instancia. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y, como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA. 2.
Problema Jurídico. Vistos los antecedentes fácticos del caso, especialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, teniendo en cuenta que, no es objeto de discusión el hecho consistente en que el señor Sammy Miguel Camargo Orta aquí demandado propinó el 11 de octubre de 2005, un golpe con un artefacto denominado de forma popular como leño al soldado Javier Gómez Monsalve1, deberá la Sala formular y responder el siguiente problema jurídico: Pj.
¿Para entender superado el requisito subjetivo propio de la acción de repetición, consistente en la probanza del dolo o culpa grave con la que actuó el agente estatal, se requiere, en el caso bajo estudio, determinar que, las consecuencias en la integridad psicofísica del señor Javier 1 De conformidad con el artículo 328 del CGP, según el cual “el juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 Gómez Monsalve fueron generadas en virtud del golpe que le propinó el aquí demandado? Tesis: Si. Fundamento jurídico: Teniendo en cuenta que, la acción de repetición se ejerce en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por arte del Estado, proveniente de una condena2, resulta imperioso determinar que, el golpe propinado por el aquí demandado al señor Gómez Monsalve fue la causa eficiente del daño que se ordenó reparar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la sentencia de reparación directa radicada bajo el No. 2007-0644-00; encontrando, una vez realizado el respecto análisis probatorio que, el daño que se ordenó reparar en dicha eventualidad fueron las lesiones sufridas en la integridad física del soldado Javier Gómez, las cuales se causaron mientras prestaba servicio militar obligatorio, sin que exista prueba que permita demostrar que, dichas lesiones que condujeron a la pérdida de un porcentaje de capacidad laboral, tuvieron como causa eficiente el golpe que de manera consciente le propinó el hoy demandado a señor Gómez Monsalve. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable. La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, estableciéndose en su artículo 90 -en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos- como una defensa del patrimonio público, que se materializa como la posibilidad que el Estado tiene para recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias3 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes, ex agentes o particulares que ejercen función pública. Ha considerado que tres de los cuatro requisitos legalmente establecidos, son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición4. 2 Artículo 2 de la Ley 678 de 2001 3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 4 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 Así se tiene que, los elementos, tanto los objetivos como el subjetivo, deben se concurrentes y obedecen a: - La calidad de servidor o ex servidor que debe ostentar el demandado; - La existencia de una condena judicial, conciliación y otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado y; - El pago efectivo realizado por el Estado - La cualificación de la conducta realizada por el agente que fue determinante del daño reparado por Estado, como dolosa o gravemente culposa.
Considera el Tribunal en este punto que, en el caso que nos ocupa, previo analizar el actuar doloso o gravemente culposo del agente del Estado, lo que continua en discusión en esta segunda instancia, es si, la conducta desplegada por el hoy demandante, la que se enmarca sin mayor análisis en una conducta dolosa o por menos gravemente culposa en los términos de los Artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 20015, es realmente la determinante del daño que resultó reparando el Estado.
Dicha característica deberá desprenderse sin duda, del juicio de responsabilidad que se hizo en la sentencia condenatoria de reparación directa, es decir, deberá el Tribunal analizar cuál fue la causa eficiente del daño que se ordenó indemnizar en dicho proceso, de donde, de concluirse que, lo que generó el daño indemnizado, fue el golpe propinado por el hoy demandante al entonces soldado, se entenderá que, su conducta, como ya se dijo, dolosa o por mínimo, gravemente culposa, fue la determinante para la indemnización que tuvo que realizar el Estado, haciéndose procedente acceder a las pretensiones; de lo contrario, esto es, de concluirse que, la conducta reprochada al señor Camargo Orta no fue la causa eficiente del daño por el cual el Estado fue condenado, la cualificación de la conducta imputada al hoy demandado no sería relevante, pues en todo caso, el elemento subjetivo se entendería no superado, pues se insiste, la conducta que se le imputa al demandado no fue la causa eficiente del daño indemnizado.
En este aspecto, la jurisprudencia6 ha indicado, que: << La acreditación del supuesto de hecho que describen las presunciones legales de que trata la Ley 678 de 2001 no genera, per se, una consecuencia jurídica inmediata y directa frente a la calificación de la conducta del agente porque, en todo caso, el juez contencioso debe analizar y calificar, en forma independiente, el comportamiento del servidor o exservidor para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño antijurídico que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si fue determinante en la ocurrencia de esa afectación y, iii) cuál fue el grado de participación del agente>>. 5 Normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la conducta – año 2005 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia, 19 de julio de 2023.
Radicado número: 25000-23-36-000-2015-01665-01 (60623). Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 354 del 2020, al revisar los presupuestos constitucionales de la acción de la referencia, específicamente, el presupuesto subjetivo que aquí nos atañe, especificó que, aunque los referidos Artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 contienen una serie de presunciones legales respecto de aquellas conductas que se presumen fueron hechas con dolo o culpa grave, el encuadrar la acción del agente en alguna de las enlistadas en las disposiciones normativas: << no relevan a la entidad de probar ante el Juez Contencioso Administra que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que, tal actuación se enmarca en alguno de los supuesto legales (desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho)>>. 4.
Análisis del caso concreto. En concordancia con lo expuesto hasta este momento, el Tribunal encuentra probado en el expediente, lo que sigue: 4.1 Respecto del proceso penal seguido en contra del hoy demandando como consecuencia de los hechos sucedidos el 11 de octubre de 2005: Al aquí demandado señor Sammy Miguel Camargo Ortega le fue iniciado un proceso penal en su contra, el cual se tramitó bajo la justicia penal militar, al interior del cual le imputaron el delito de lesiones personales dolosas, en virtud de denuncia presentada por el <<soldado campesino>> Javier Gómez Monsalve, quien de forma textual dijo, en el informe que soporta la denuncia, lo que sigue: <<la presente es para informar a la señora Juez Teniente Serrano los hechos ocurridos el día once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) a las 16 horas.
Yo el SIC Gómez Monsalve Javier me encontraba haciendo polígono de fuego y movimiento, cuando el C3 Camargo Orta Sami Miguel brutalmente me propinó un golpe en el glúteo derecho con un palo y por motivos aún desconocidos, causándome una gran contusión en el glúteo derecho, el cual produjo un hematoma induciendo con esto a dos (02) procedimientos quirúrgicos para retirar un lipoma.
Como testigos de este hecho están los soldados campesinos Jaimes Márquez Heriberto y Rincón Salazar Wilmer>>7 En virtud de lo dicho por el denunciante, se decretaron y practicaron por parte de la Justicia Penal Militar, algunas pruebas testimoniales entre las que se destaca la declaración rendida el 04 de agosto de 2006 por el señor Jaimes Márquez Heriberto, quien al respecto dijo: <<pues cuando estábamos con mi cabo Camargo él era con nosotros todo a las patadas, que alinee, si uno no cuadraba bien de una vez le pegaba un manazo por el pecho, nos dejaba marcadas las placas en el 7 Pág.14 archivo 02 OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 pecho, nos decía que se desquitaba en el polígono, cuando uno se equivocaba por ahí o sea a veces él le decía a uno grite viva la novia de mi cabo Camargo y había unos soldados que no decían eso y por eso decía que se desquitaba en el polígono. Ese día nos fuimos a las 4 de la tarde al polígono, iba el SLC Rincón, Monsalve y luego mi persona y en el avance nos empezó a manar leño, le dio a Rincón y luego a Gómez, a mí me pegó por la cintura, pero no me quedó secuelas, entonces ahí lo que fue Rincón y Gómez quedaron secuelas, se le hizo a Gómez una bolita y andaba cojo, la bolita se le iba creciente, en el mes de enero él ya no pudo patrullar más, mi Primero Santos lo mandó al hospital y nada, le toco pagar todos los gastos y lo mandaron para acá para el batallón (…)>>8 Así como la declaración del cabo tercero Fabio Hernán Clavijo Forero, quien dijo no constarle lo sucedido el 11 de octubre de 2005, sin embargo, si afirmó conocer el comportamiento hostil y rudo del señor Sammy Miguel Camargo Orta con los soldados, algo que era conocido y comentado en la institución9.
Durante la investigación se escuchó en versión libre al hoy demandado, quien en diligencia del 08 de noviembre de 2006 dijo: <<yo me acuerdo de ese polígono, era un polígono de fuego y movimiento, estaba al mando mi teniente Torres, me acuerdo que estábamos animando dentro de lo norma, o sea mi teniente tenía un palo, garrote y él autorizó. Dijo, pueden darle a la animación, yo veía que mi teniente Torres como siempre descriteriado, él llegaba a la batería borracho a la una de la mañana a levantar a voltear a la batería, se le subió encima y antes de entrar al polígono hizo una ráfaga de fusil y los hacía entrar dándole garrote, el soldado o sea yo como le digo, yo pienso que el sodado presentaba ese desde más antes porque una vez que lo iba a poner a dar vueltas a la zona verde él me dijo que le dolía la pierna pero yo pensaba que se estaba zafando para evadir el ejercicio; luego le pregunté y me dijo que en el momento de la diana se había caído, que estaba resbaloso, eso fue lo que me contó después, el día que lo iba a poner a dar las vueltas me dijo que le dolía la pierna, pero pensé que era mentira, o sea yo recuerdo ese día que también nos pasaron parte, pero los soldados nos pasaron parte con mi coronel Narváez, ahí sancionaron a un cabo y a mí, pero los soldados no le pasaron parte a mi teniente Torres.
(…) yo sinceramente considero que esta lesión no se le produjo en ese polígono, él me dijo desde más antes que le dolía la pierna, no sé por venganza o algo por el estilo>>10 Con Oficio del 21 de febrero 2007 la señora Juez que tramitaba el proceso penal en contra del hoy demandado, solicitó la práctica de un reconocimiento médico legal en el que se determinara: i) el objeto con el que fue golpeado el soldado Javier Gómez Monsalve; ii) si las lesiones que se presentan en su glúteo derecho son consecuencia del golpe causado en elemento el elemento con el cual fue golpeado o si por el contrario tienen otra causa patológica; iii) el estado actual de salud física y mental del soldado; iv) incapacidad médico legal y secuelas y v) tiempo posible en el cual ocurrieron los hechos.
(Pág.188 8 Págs.28 a 30 archivo 02 OneDrive 9 Págs. 136 a 140 archivo 02 OneDrive 10 Págs.48 a 56 archivo 02 OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 archivo 02 OneDrive). Mediante la providencia del 03 de agosto de 200711, a través de la cual el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar resuelve la situación jurídica provisional del hoy demandado, se consignó en el acápite de imputación objetiva, en el que se analizó la conducta, el nexo causal y su antijuricidad, un aparte denominado <<resultado>>, en donde se dijo: <<de acuerdo con los dictámenes médico legales expedidos y allegados a este estrado judicial por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrantes a folios 102 y 107; las lesiones causadas en la humanidad de Gómez Monsalve, dejaron secuelas permanentes, consecuencias nefastas para la vida digna de este hombre que entregó sus días de juventud al servicio de la patria y solo por al libre militar y una conducta perdió su más preciado tesoro como es la salud en manos de un suboficial para la época de los hechos que desconoció el valor como ser humano que este tuviere y que por su conducta reconocida violenta produjo las lesiones en el aquí afectado>> En virtud de lo anterior y consideraciones adicionales que se insertan en la providencia, se resuelve para ese momento dictar medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en contra del Cabo Tercero retirado Camargo Orta Sammy Miguel por ser el presunto responsable del delito militar de lesiones personales y deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter transitoria, perturbación funcional de órgano de carácter transitoria y perturbación psíquica de carácter permanente.
Posterior a la mencionada decisión, se recepcionó la declaración del Teniente Edwin Orlando Torres Rodríguez quien afirmó no haber presenciado los hechos objeto de investigación, sin embargo, fue el quien, por orden del comandante, inició el proceso disciplinario abreviado en contra del hoy demandado, lo anterior, a partir de los dichos de los soldados, quienes el 11 de octubre de 2005 le mencionaron lo sucedido.
Narra que ese día el soldado Gómez Monsalve le mostró el glúteo como un morado, empero, dice, no tener certeza si tal lesión había sucedido ese día y días anteriores.12 Teniendo en cuenta que, las personas que rindieron declaración fueron consecuentes en mencionar que el hoy demandado tenía una personalidad hostil y que su deseo era pertenecer a la Policía Nacional y no al Ejército, se le practicó un examen médico legar al señor Camargo Orta a efectos de dilucidar si padecía enfermedad psicológica alguna que lo hubiese hecho tomar la decisión de golpear al soldado Gómez Monsalve.
En el examen practicado por Medicina Legal se concluye: <<1. Se trata de un experticiado quien desarrolla una personalidad de parámetros normales. 11 Págs.218 a 314 archivo o2 OneDrive 12 Págs.348 a 351 archivo 02 OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 2. Revisadas las características del hecho y sus circunstancias cotejado con lo consignado en el proceso y lo referido durante la entrevista psiquiátrica, se conceptúa que para el momento del hecho legalmente descrito contó con la plenitud de sus capacidades mentales superiores y su libre capacidad de volición, con las cuales comprendió y se determinó de acuerdo con dicha comprensión, sin presentar estado lacunar, trastorno mental ni inmadurez psicológica. 3.
El examen mental actual se encuentra dentro de parámetros normales conserva sus capacidades mentales superiores y su libre capacidad de violación, caz de comprender, determinarse, ubicarse y subsistir por sus propios medios>>13 A partir de las pruebas antes reseñadas con providencia del 07 de octubre de 2009 la Fiscalía 15 Penal Militar resuelve: proferir resolución de acusación en contra del señor C3 R Sammy Miguel Camargo como presunto responsable a título de autor por la omisión del punible de lesiones personales dolosas por los hechos ocurridos en el Batallón Galán el 11 de octubre de 200514.
El proceso penal culmina con sentencia absolutoria del 03 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Brigada, providencia en la que, para llegar a la decisión mencionada se concluyó que: <<no se encuentra claramente establecido que el C3 Camargo Orta Sammy Miguel pudo ser el sujeto activo del ilícito de lesiones personales dolosas, debido a que las pruebas obrantes dentro del proceso no demuestran con certeza la ocurrencia del hecho punible y por lo tanto la responsabilidad penal de acusado>> Explica el Juez Penal que, no se puede asegurar con certeza que fue el C3 Camargo Orta Sammy Miguel el auto material del origen de la anomalía presentada por el SLC Gómez Monsalve Javier, ello, pese a que se conoce que fue el hoy demandante quien lesionó el bien jurídicamente tutelado de la integridad física al golpear al soldado sin motivo alguno en el glúteo derecho.
Resalta entonces la providencia: <<no hay certeza acerca de la conexidad o existencia de nexo causal entre el golpe propinado y las secuelas presentadas. No existen pruebas que permitan aclarar la imputación fáctica en cuanto al origen del lipoma, ya que científicamente no se logró establecer con claridad si aquel fue producto de un golpe o si por el contrario, fue a causa de una circunstancia patológica que el quejoso venía padeciendo, o tal vez por otras causas atribuidas a la demora en recibir atención médica, pues según conceptos médicos plasmados en los informes del 31 de agosto de 2006 y 22 de febrero de 2007 y las historias clínicas recopiladas obrantes dentro del proceso, no se evidencia un cuadro de diagnóstico específico ya que lo que se señala es que el SLC Gómez Monsalve es un paciente con trastorno psicológico, ansiedad no especifica y estructura frágil de personalidad, haciendo mención al dolor 13 Pág.478 archivo 02 OneDrive 14 Págs.556 a 574 archivo 02 OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 y limitación funcional en su miembro inferir derecho, con hallazgos en manchas inestables en el glúteo derecho>>. 15 4.2 Sobre el tratamiento médico recibido por el señor Javier Gómez Monsalve: A la pág. 156 del archivo 02 OneDrive se observa hoja de referencia del señor Gómez Monsalve correspondiente a atención médica que recibió por parte de sanidad militar el 03 de febrero de 2006, oportunidad en la que se le encontró un edema en el glúteo derecho que generaba dolor, situación que sugiere un desgarro muscular.
De acuerdo con una atención en urgencias posterior, esto es, del 08 de abril del 2006, se tiene conocimiento que, en el mes de febrero le realizaron drenaje de edema encontrado (Pág. 159 ib.) En el cuaderno correspondiente al proceso penal adelantado en contra del hoy demandado no obra prueba adicional respecto del tratamiento médico al que fue sometido el señor Gómez Monsalve. 4.3 Respecto del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2007-00644-00 que finaliza con sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional: Con sentencia del 22 de octubre de 2012 proferida al interior del proceso de reparación directa radicada bajo el No. 2007-0644-00 se declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Javier Gómez Monsalve como víctima directa y a los demás demandantes como víctimas indirectas, con ocasión de la afectación física y psicológica del perjudicado directo, producto de las graves heridas y estrés post – traumático desencadenados de los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2005.
En la providencia el señor Juez de lo Contencioso Administrativo explicó que: <<Debidamente acreditada se encuentra la lesión sufrida por el soldado campesino Javier Gómez Monsalve mientras se encontraba realizando prácticas de polígono de fuego y movimiento en las instalaciones de la Unidad Táctica del Batallón de Artillería No. 5 en la municipalidad del Socorro con el informativo administrativo por lesiones No. 008 del 09 de abril del 2007.
También se encuentra demostrado que el soldado campesino Javier Gómez Monsalve fue lesionado por parte del cabo 3 Sammy Camargo Orta el 11 de octubre de 2005 cuando en la práctica de polígono de fuego y movimiento, lo golpeo en forma severa en la parte del glúteo derecho con un palo causándole una contusión con hematoma que luego se convirtió en lipoma y por lo cual fue objeto de dos cirugías, según lo descrito en: i) El informativo administrativo por lesiones No. 008 antes citado; ii) La historia clínica que fuera anexada al expediente 15 Págs. 1333 a 1367 archivo 02 OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 a partir del folio 212 y hasta 372; iii) las declaraciones recepcionadas a Wilmer Alfredo Rincón Salazar y Eliberto Jaimes Márquez, personas con quienes prestó el servicio militar quienes presenciaron los hechos investigados y; iv) constancia expedida el 20 de diciembre de 2011 por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Artillería No. 5 Capitán José Antonio Galán. Dicha afectación a su integridad le produjo una lesión del nervio ciático y trastorno depresivo de ansiedad con una perturbación psíquica de carácter permanente, de las cuales concluye la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander una disminución de la capacidad laboral del 20,81%>>16 Al interior del expediente obra el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor Gómez Monsalve en el que se registran cuatro exámenes practicados al paciente previo a la calificación y los correspondientes resultados, los cuales resultan relevantes, así: Examen Resultado Valoración por medicina legal y ciencias forenses: Como consecuencia del evento traumático que nos ocupa, desde el punto de vista jurídico forense presenta Perturbación psíquica de carácter permanente y trastorno depresivo Valoración actualizada por psiquiatría: Viene en manejo con Trazodona y Fluoxetina, sin mejoría, último control por psiquiatra hace 4 años, actualmente permanece en casa.
Porte adecuado poco colaborador, mutista, triste, con ideas suicidas estructuradas, pobre prospección, juicio y raciocinio debilitados. Depresión mayor – trastorno de estrés postraumático Valoración actualizada por fisiatra: Paciente con dolor residual en MID relacionado con hematoma post trauma, lesiones de raíz lumbosacra del nervio ciático Valoración por JRCIS: Refiere antecedente de Tc en glúteo derecho causado durante agresión por un superior cuando se desempeñaba como soldado campesino. Presentó hematoma que requirió drenaje en dos tiempos, adicionalmente le diagnosticaron depresión. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó un 20,81% de pérdida de capacidad laboral, la cual determinó como de origen laboral17.
También obra al expediente constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Artillería No. 5 de Ejército Nacional, en la que, con 16 Págs-577 a 578 archivo 03 OneDrive 17 Págs.239 a 240 archivo 03 OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 destino al proceso de reparación directa, certificó que, el 11 de octubre de 2005 el señor Gómez Monsalve Javier pertenecía a la Batería E y se encontraba realizando polígono de fuego y movimiento en las instalaciones de la Unidad Técnica y que, por los hechos ocurridos en la referida fecha se realizó un Informativo Administrativo por Lesiones No. 008, el 09 de abril del 2007; documento que igualmente fue aportado en el que se observa en el acápite denominado <<Concepto comandante de la unidad>> el siguiente: <<El día 11-OCT-05 aproximadamente las 16:00 cuando el SLC GÓMEZ MONSALVE JAVIER la batería se encontraba realizando polígono de fuego y movimiento en las instalaciones de la Unidad Técnica cuando el C3 Camargo Orta Sammy de manera repentina y sin explicación alguna golpeó en forma severa parte del glúteo derecho con un palo causándole una contusión con hematoma, donde le realizaron dos cirugías en el Hospital Regional de Bucaramanga para retirar un lipoma diagnosticándole: Lipoma glúteo parte derecha.>>18 Adicionalmente se practicaron los testimonios del señor Wilmer Alfredo Rincón Salazar quien afirmó constarle que el trato que les daba el cabo Camargo a los soldados era muy malo, a los golpes, nunca aceptaba un reclamo.
Señala de forma textual que: <<las lesiones que tiene Javier fue por los golpes que él le causó con un palo y el cabo lo cogió entre ojos, no sé cuál era el motivo, con el tiempo Javier comenzó a quejarse de dolores en el cuerpo, cuando juramos bandera nos mandaron al área, ahí fue donde Javier empezó a sentirse más mal y lo mandaron al Batallón del Socorro y lo remitieron al dispensario>>19; así como el señor Eliberto Jaimes Márquez, quien conocía al señor Javier Gómez desde antes de ingresar a prestar servicio militar y estuvo presente el día de los hechos, narrándolos de la siguiente forma: <<A Javier Gómez lo conozco de toda la vida porque nos criamos en la misma vereda, estudiamos en la misma escuela y trabajamos juntos en la edad de los 14 y 15 años en el campo jornaleando hasta cuando a él lo cogieron a prestar el servicio militar y le tocaba presentarse el 3 de agosto de 2005 en el Batallón del Socorro, entonces como éramos amigos yo también me presenté. Entonces empezó el entrenamiento militar en el Batallón del Socorro y las instrucciones de todo lo que teníamos que hacer.
El día 11 de octubre de 2005 nos tocó en el polígono hacer fuego y movimiento, ahí fue cuando él estaba a mi izquierda, íbamos avanzando y disparando, cuando detrás de él iba el Cabo Tercero Camargo Sammy y detrás de mí iba el soldado profesional Jauregui, ellos animándonos con unas ramas para que nos moviéramos rápido para enseñarnos como se debía reaccionar; el cabo Camargo lo que llevaba era un palo como de un grosor de 3 centímetros, se veía recto y fuerte, entonces en un momento en que empecé a avanzar rápido porque íbamos por unos pedruscos que me pelaban los codos, yo volteé la cabeza y ví cuando el cabo tercero le lanzaba garrotazos en la cola a Javier y le gritaba adelante chigüiro lo mataron, lo mataron.
Como Javier era bajito entonces no le rendía avanzar arrastre bajo, él fue el que recibió más golpes, esos golpes se los dan a 18 Pág.251 archivo 03 OneDrive 19 Págs.211 a 214 archivo 03 OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 uno duro. Cuando llegamos al otro lado yo noté a Javier ya cojo, pero como todos salíamos adoloridos de los golpes no pensé que fuera nada grave.
En ese momento él no me dijo nada, pero después cuando llegamos al Batallón, como a los tres días él empezó a cojear bastante y cada día más y más, a él lo llevaron al dispensario, pero lo que haya le aplican a uno son inyecciones para el dolor. Después él me comentó que se le estaba haciendo una bolita en la parte donde lo habían maltratado en el polígono, creo que fue en el lado derecho.
El hecho es que cuando íbamos a jurar bandera, eso fue como en noviembre de 2001, él no pudo asistir y le tocó quedarse cuidándonos el alojamiento porque no podía marchar por el dolor. Él me decía que era un dolor muy fuerte. Juramos bandera y salimos de licencia 8 días, regresamos nuevamente y salimos para Contratación a reemplazar el pelotón que estaba allá, llegamos a una base en donde duramos 3 días y después nos desplazamos para las veredas, ya ahí empezaba Javier a sentirse cada día más malo.
Fue cuando nos tocó un desplazamiento hasta el corregimiento de San Pablo, cuando ya veníamos de regreso Javier no fue capaz de aguantar más y nos tocó cargarlos al hombro. Entonces el cabo primero dijo que Javier no le servía estar ahí y que le tocaba mandarlo para el dispensario entonces lo enviaron y duró en el Batallón de Sanidad el resto del servicio, pero una vez que yo vine, él me contó que estaba muy aburrido, que no hallaba que hacer porque estaba enfermo y los encargados lo mandaban hacer aseo a toda hora siendo que él caso no se podía mover y me decía que cada día tenía crecida la bola y lloraba>>20 De las pruebas antes reseñadas concluye el Tribunal que, aunque está plenamente probado en el expediente la conducta por menos reprochable que ostentó el cabo tercero Sammy Camargo Orta con el soldado campesino Javier Gómez Monsalve, así como el hecho consistente en que el aquí demando propinó golpes al soldado Gómez Monsalve el día 11 de octubre de 2005 mientras se encontraban haciendo tareas de polígono; lo cierto es que, tal y como lo sostuvo el señor Juez de primera instancia, no está demostrado que dicho golpe, sucedido, se repite el 11 de octubre de 2005, haya sido la causa eficiente de las lesiones sufridas en la integridad física del señor Gómez Monsalve por las que finalmente fue condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pues, como se pudo evidenciar de las pruebas analizadas de forma previa, entre el suceso ya identificado y la primera atención médica recibida por el soldado Javier Gómez donde encontraron un lipoma y edema que debía ser drenado, transcurrieron casi cuatro meses, tiempo en el que el mismo señor Gómez Monsalve afirma, y así lo narra en los hechos de la demanda de reparación directa que da origen al proceso de la referencia, fue obligado a realizar las actividades propias del servicio militar, sin que se pueda conocer a ciencia cierta sí, el golpe recibido por el soldado por sí solo, generó la secuelas a las que el Ejército fue condenado a reparar, o si por el contrario, hubo otras situaciones que pudieron ser la causa eficiente del daño: una atención médica tardía, otro golpe en el mismo sector ya lastimado o, el no realizar un reposo adecuado al golpe propinado por el aquí demandado.
Es importante mencionar que, las consecuencias fisco psíquicas sufridas por el señor Javier Gómez, las que generaron la pérdida de una 20 Págs.232 a 235 archivo 03 OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 capacidad laboral del 20,08%, no obedecen exclusivamente al edema en el glúteo o el dolor en su pierna o glúteo derechos, sino también a un trastorno depresivo, del que tampoco se tiene certeza cual fue su causa o mucho menos que la única causa hubiese sido el golpe recibido por el soldado el 11 de octubre de 2005.
Tal y como mencionó el testigo Eliberto Jaimes Márquez, el soldado no estaba satisfecho con los trabajos que lo ponían hacer en el dispensario del Batallón del Socorro, situación que lo hacía sentir triste, de donde puede deducir el Tribunal, se insiste, no hay elementos materiales probatorios suficientes que den cuenta que, las lesiones sufridas en la integridad del señor Javier fueron causadas producto del hecho sucedido el mencionado 11 de octubre de 2005.
A partir de lo anterior y, teniendo claro que, la conducta dolosa o gravemente culposa que se debe probar cometió el agente o ex agente estatal para que prospere la acción de repetición, es aquella que generó la condena impuesta al Estado, se impone al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pues como se estableció, el daño al que fue condenado el Ejército Nacional a reparar, corresponde a las lesiones sufridas en la integridad del señor Javier Gómez Monsalve, lesiones que, no se logró probar, hubiesen sido generadas a partir del golpe que el hoy demandado le propinó aquel 11 de octubre de 2005; en consecuencia, aun cuando la conducta del señor Sammy Camargo es reprochable y fue realizada con dolo, pues era su intensión propinarle el golpe al soldado, no se encuentra acreditado que esta conducta hubiese generado la condena en contra del Ejército Nacional y por ende, no se supera el requisito subjetivo de la acción de repetición. Considera el Tribunal oportuno precisar que, <<la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra automáticamente el dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de condenatorio no ata al juez de la repetición, al tratarse de un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente que imposibilita extrapolar las conclusiones en torno a la circunstancia que motivaron la condena del organismo, al centrarse en la valoración de pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron los medios probatorios allegados al proceso judicial que sustentó la pretensión de reembolso>>21; de allí es que el análisis que realiza la sentencia condenatoria proferida al interior del medio de control de reparación directa no puede ser acogido en el juicio que aquí nos ocupa sin valoración alguna; entonces, aunque el Juez de la reparación directa, consideró que la causa eficiente del daño sufrido por el señor Javier Gómez fue el golpe recibido del señor Cabo Tercero Sammy Cargo, lo cierto es que, el fundamento de tal conclusión más que devenir de un análisis de las pruebas aportadas al expediente, se genera en virtud del deber del Ejército Nacional de devolver al 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C. Bogotá D.C., 19 de julio de 2023.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-01665-01 (60623). Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 soldado conscripto en similares condiciones físicas y psíquicas en las que se encontraba cuando entró a prestar el servicio militar, de donde se entiende que, la responsabilidad imputada a la entidad estatal en el fallo de reparación directa, se realizó bajo un régimen de responsabilidad objeto, lo que quiere decir que, allí, no se analizó en momento alguno la conducta generadora del daño. Conforme a las consideraciones precedentes procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada, de conformidad con las razones anteriormente expuestas. 5.
Condena en costas Se advierte por la Sala que de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, en el presente asunto no resulta procedente la condena en costas al versar la controversia sobre un asunto de interés público como en efecto corresponde la recuperación de los dineros que con cargo al erario debió asumir la entidad demandante para pagar la condena judicial que originó la presente acción. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado22: << (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.
El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público, como lo ha precisado la Corte Constitucional: (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, no se condenará en costas en segunda instancia a la entidad pública demandante que resulta vencida, criterio que ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples pronunciamientos.>> En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, MP.
Dra.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 02 de julio de 2021. Radicado: 05001- 23-33-000-2015-01050-01(65825) Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2017-00067-01 RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil el 28 de marzo de 2023, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada