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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333002-2018-00291-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-02-20

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, febrero 20 de 2025 EXPEDIENTE: 686793333002-2018-00291-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA EXPEDIENTE DIGITAL: LINK EXPEDIENTE DIGITAL DEMANDANTE: ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- TEMA: INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – MEDIDAS DE PROTECCION ACOSO LABORAL NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Demandante: yazminangaritabuiles@hotmail.com Demandado: servicioalciudadano@sena.gov.co mpalomino@sena.gov.co Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. La señora ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS fue nombrada como Profesional Grado 12 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- mediante Resolución No. 0076 del 29 de noviembre de 2012, posesionándose mediante Acta No. 0174 del 21 de diciembre de 2012. 1.2. Refiere que, desarrollaba sus funciones en la dependencia de talento humano, seguridad y salud en el trabajo, áreas que corresponden a la coordinación administrativa y financiera. 1.3.

Señala que, en el año 2015 se designó a la señora Claudia Johana Gómez Pérez como subdirectora del Agro Turístico de San Gil. Para tal momento, REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 fue designada como coordinadora misional durante el término de 7 meses en los que se ocupó de: agencia pública de empleo, certificación de competencias laborales, acreditación y autoevaluación, mesas sectoriales, bienestar al aprendiz, formación y relaciones corporativas. 1.4.

Informa que, para el año 2016, ante la gran cantidad de actividades laborales a su cargo, solicitó a la Subdirección, la contratación de dos personas para el área de planeación y apoyo administrativo, cargos que, menciona, fueron presupuestados en la vigencia anterior, frente a lo cual no existió respuesta alguna, sin embargo, pone de presente que tal contratación si se realizó, asignando el contratista a la Subdirección únicamente. 1.5.

Sostiene que durante el año 2016 cumplió con tareas asignadas como las de: “recepcionar y enfrentar a los funcionarios de planta del área, quienes no estaban de acuerdo con la forma como direccionaba el centro.” Dice que tal situación le generó inconvenientes, pues se polarizó el centro, existiendo defensoras y detractores por ante el funcionamiento del centro agro turístico. 1.6.

Asevera que la subdirectora del centro, Claudia Johana Gómez Pérez, le solicitó el cargo, lo cual, generó una gran presión y alta carga pues se debía realizar la entrega y empalme del cargo con la inclusión de todos los asuntos que le fueron encomendados. Resalta que finalmente, la entrega del cargo tuvo lugar, ocasionándole tristeza y depresión, por tanto, recibió atención medica y especializada, otorgándole una incapacidad de 10 días.

Vencido este término, le modificaron el lugar de trabajo. 1.7. Precisa que, pese a su insistencia en repetidas oportunidades, la persona que llegó a ocupar su cargo no firmó la entrega oficial del mismo. 1.8. Relata que la Subdirectora la envío al área de bienestar al aprendiz por el termino de dos meses y no le asignó funciones. 1.9.

Subraya que, constantemente estuvo expuesta a recibir regaños públicos por parte de su Jefe Inmediata, frente a lo cual, asegura haber enviado correos electrónicos haciéndole saber cómo se sentía al respecto y puntualizando que ese no era el conducto regular. 1.10. Sostiene que, ante el quebranto en su salud, inició proceso con medicina laboral.

La EPS emitió el diagnostico consistente en: Episodio depresivo y trastorno de adaptación, cuyo origen es laboral. Asimismo, refiere que fue calificada por la Junta de Invalidez Regional y finalmente por la ARL, administradora en la cual se está adelantando el proceso de rehabilitación, encontrándose pendientes los controles y concepto de la entidad mencionada REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 1.11.

Expone que, en febrero de 2017 firmó la concertación a los compromisos laborales, resaltando su porcentaje de cumplimiento del 100%, a partir del cual la Subdirección se comprometió a brindarle apoyo humano correspondiente a personal administrativo técnico o tecnólogo en gestión empresarial teniendo en cuenta que, iba a liderar todas las áreas de talento humano y salud ocupacional, no obstante, no se otorgó el apoyo mencionado. 1.12.

Agrega que, en síntesis, otros actos que, en su criterio, constituyen acoso laboral son: “1. Lo sucedido en el mes de abril de 2016 cuando mi representada descubre que se le mintió respecto a la contratación de un apoyo administrativo para el área de planeación, sin embargo, este hecho no se dio pese a que existían recursos con los que se contaba.

Decisión tomada por la señora CLAŲDIA JOHANA GOMEZ PEREZ. 2.Reunión realizada en el mes de junio de 2016 en donde filmo, grabo y utilizó esa filmación al día siguiente para pedir la entrega del cargo misional indicándole que la entrega del cargo era inmediata, pese a que mi representada le solicitó unos días hasta finalizar el mes, la Subdirectora CLAUDIA JOHANA GOMEZ PEREZ, le dijo que tenía que posesionar a otra persona que era ocho grados inferior al cargo de mi representada y se la colocó como jefe inmediata, esta persona era técnico 3 encargo profesional 1. 3.Ubicación de mi representada en un rincón en el área de bienestar y no le entregó funciones, pasados dos meses le entregó supervisiones de la tarea de bienestar y ello solo porqué mi poderdante le solicito а CLAUDIA JOHANA GOMEZ PEREZ, cumplir con los compromisos laborales. 4.

Le asignó actividades de seguridad y salud en el trabajo, los cuales se vio obligada a aceptar pese a que había laborado en bienestar. 5.Mientras desarrollaba funciones de seguridad y salud en el trabajo, CLAUDIA JOHANA GOMEZ PEREZ, la desautorizaba públicamente o ante otros compañeros de trabajo, Yazmin Angarita Builes Abogada determinando que esas actividades debía era realizarlas el administrador del edificio ANA JASMINE SANMIGUEL. 6.

La señora CLAUDIA JOHANA GOMEZ PEREZ, le colocaba actividades o tareas que no estaban dentro de los compromisos y que después de realizarlas indicaba que ya no eran necesarias. 7.Dentro del proceso de evaluación del desempeño laboral era la primera en pasar la propuesta de evaluación y esperaba todo el mes y era la última en ser calificada o a veces no la calificaba, por lo que GUERRA CAÑAS, acudía a la intervención de la regional. 8.Los regaños, las humillaciones públicas que le ha inferido la señora CLAJDIA JOHANA GOMEZ PEREZ, uno de ellos que fue testigo el señor GUSTAVO QUIÑONEZ cuando este se opuso al maltrato.

REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 9. La solicitud de cambio de puesto de trabajo que ha postergado 2 años, ubicando a mi representada donde ha querido, a la fecha la subdirectora no ha realizado gestión para resolver esta solicitud. 10.Demora en la adjudicación de un apoyo administrativo al área, por parte de la señora CLAUDIA JOHANA GOMEZ PEREZ. 11.

Entre los años 2016 y 2017 mi representada tuvo varios jefes los cuales no contaban con una mejor preparación que la de mi representada. 12.Cuando mi representada asistió a varias asambleas generales en el SENA, la señora CLAUDIA JOHANA GOMEZ PEREZ, le manifestó que los funcionarios sindicalizados la querían sacar, dijo cosas en contra de los trabajadores sindicalizados, lo que ocasionó que después de esto los contratistas no me hablaban, ni se me acercaban, lo que dio lugar a que se volviera más difícil la situación laboral.

Sin embargo, algunos contratistas en la calle le ofrecían disculpas a mi representada en atención a que ante la existencia de cámaras en el centro no era posible la comunicación interna. 13. Por parte del SENA nunca relevar al evaluador, pese a que mi representada había recusado la gestión de calificación que no debla realizar la señora CLAUDIA JOHANA GOMEZ PEREZ. 14.La actuación tardía y pasiva del COCOLA, nunca se realizaron acciones de seguimiento de mi representada y mucho menos se buscó su mejoría.” 1.13.

Asegura que en fecha 15 de mayo de 2016 puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral (COCOLA) del SENA, la situación que estaba viviendo con la subdirectora del Centro Agro Turístico, ante lo cual, en la misma fecha se confirmó la recepción de su queja, indicándole que se estaría dando revisión al caso en la próxima reunión del comité para el mes de mayo. 1.14.

Expresa que como consecuencia de las desavenencias con su superior jerárquico – Subdirectora del Centro Agro turístico- presentó problemas de estrés laboral, siendo remitida, en fecha 14 de julio de 2016 a medicina laboral y a la especialidad de psiquiatría. 1.15. Señala que la desatención del caso por parte del SENA ha agravado su situación, pues a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de 12 meses sin que existiera actuación del Comité de Convivencia Laboral a fin de que cesen los actos de acoso en su contra.

Agrega que aún continua con medicación para el manejo del estrés laboral. 1.16. Informa que ha recibido varias incapacidades durante las cuales, los síntomas tienen mejoría, no obstante, al regreso a su lugar de trabajo se exacerban nuevamente. REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 1.17. Finalmente, añade que los actos de acoso han sido continuos y permanentes, los cuales le han traído dificultades en su vida familiar y personal. 2.

Pretensiones La parte actora textualmente solicita: “PRIMERA: EI SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, es administrativamente y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios a șu vida de relación y perjuicios morales causados a la señora ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS, por la enfermedad profesional que se le ha venido originando en el ejercicio de su cargo como profesional grado 12 en el Centro Agroturístico del SENA, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a los daños materiales que ha recibido en su ser personal y emocional, a causa del acoso laboral a que ha sido sometida en forma permanente y continua por la Subdirectora del SENA en la ciudad de San Gil CLAUDIA JOHANA GOMEZ PEREZ, acoso laboral que ha sido denunciado ante el Comité de Convivencia Laboral del SENA, el cual ha actuado en forma tardía. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, o los que se demuestren dentro del proceso los cuales se estiman en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de que se efectúe la liquidación. TERCERA: Se condene al servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al reconocimiento de perjuicios fisiológicos o de vida de relación causados a la señora ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS por la pérdida de la capacidad laboral que se estima en un porcentaje de 30% causadas con las patologías de carácter profesional en un monto de 400 salarios mínimos legales mensuales.

CUARTA: Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, al reconocimiento y al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $10.000.000 o lo que se pruebe. QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 3. Contestación de la demanda Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Concurre para manifestar su oposición a la totalidad de pretensiones expuestas en la demanda, solicitando que las mismas sean negadas al no existir responsabilidad por parte del -SENA- en la causación de perjuicios y daños reclamados.

En primera medida propone la excepción de caducidad del medio de control, señalando que dentro del caso sub examine se observa que a partir de los registros médicos de la señora ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS desde el 17 de junio de 2017 se evidenció que padecía de estrés laboral, siendo por ello remitida a la especialidad de psicología. En fecha 22 de agosto de 2014 es atendida en la Unidad de Promoción, Prevención y Rehabilitación Terapéutica por la psicóloga Arelis Mercedes Rincón, quien en su informe de valoración consignó: “Estrés laboral – trastorno depresivo – alteración del sueño – inestabilidad emocional – pensamientos recurrentes”, esto indica que, desde junio del año 2014, la demandante conoce de estos hechos, tal como lo confirma en el hecho trigésimo segundo del escrito de demanda.

Por lo anterior, sostiene que la manifestación del estrés laboral o el conocimiento de ello por parte de la demandante es de aproximadamente más de 05 años, y, se advierte que la presentación del medio de control de la referencia tuvo lugar en septiembre de 2018 cuando ya había fenecido la oportunidad. Sobre el particular, refiere que la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa ha consagrado que en los procesos que se persiga la reparación de daños derivados de situaciones de posible acoso laboral, el termino de caducidad debe empezar a computarse desde el momento en que cesa el acoso, salvo en los que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo.

Asimismo, pone en conocimiento que la actora es gerontóloga de profesión, se ha desarrollado en instituciones de salud como gerente o profesional universitario, así como en áreas de Salud Ocupacional y de Seguridad y Salud y en virtud de ello, resulta claro que ella tenía conocimiento de las acciones que debía adelantar con ocasión al diagnóstico de estrés laboral y su incidencia en la capacidad laboral.

Precisa que el informe de valoración suscrito por la psicóloga tratante no fue remitido a medicina laboral como se sugirió, la demandante únicamente solicitó el traslado de la ciudad de Bucaramanga a San Gil. De otra parte, formula la excepción denominada -falta de nexo causal entre la conducta de SENA y la pretensión reparadora- la que sustenta manifestando que no se encuentra probado que los supuestos materiales sufridos por la demandante hayan sido causados por la falla en el servicio que se pretende imputar al SENA, REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 pues, contrario a ello, se advierte la conducta y actuar negligente por parte de la actora frente al diagnóstico de psicología de fecha 22 de agosto de 2014 pues decidió guardar silencio y abstenerse de iniciar en forma adecuada los procedimientos reglamentos por la Ley respecto a este tipo de actos.

Adicionalmente, conviene destacar que el SENA, una vez notificado del diagnóstico médico de la demandante, procedió a activar los mecanismos propios frente a tales situaciones, actuando de forma diligente poniendo en conocimiento de salud ocupacional, medicina laboral y la ARL el dictamen mencionado, solicitando a su vez las medidas de rehabilitación. A su vez, se informa que el Comité de Convivencia Laboral realizó lo de su competencia, conforme las disposiciones contenidas en la Ley 1010 de 2006, realizando indagaciones, entrevistas y acercamientos entre las partes, remitiendo a la Procuraduría Provincial para lo de su competencia ante la negativa de una de las partes de conciliar.

Finalmente, refiere la indebida tasación de perjuicios morales y fisiológicos o de vida en relación en la medida que se encuentran sobreestimados, resultando excesivos y alejados de los parámetros jurisprudenciales que regulan el reconocimiento de este tipo de perjuicios. II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil negó las pretensiones de la demanda (numeral primero) y se abstuvo de condenar en costas procesales (numeral segundo).

Para arribar a la mentada decisión, el a quo consideró que en el trámite procesal no se logró demostrar que el daño sufrido por la demandante constituya los presupuestos objetivos y subjetivos esenciales para configurar la falla en el servicio por parte del SENA al omitir la adopción de medidas tendientes a proteger a la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas.

Como sustento de lo precedente, alude a las múltiples valoraciones periódicas realizadas por la entidad accionada con el propósito de atender de forma oportuna el diagnóstico de la demandante, lo que se refuerza con la declaración del Dr. Sánchez Quintero quien afirmó atender a la accionante y ordenar remisiones tanto a medicina interna como a psicología y psiquiatría. Adicionalmente, destaca lo dicho por los testigos en lo que atañe a las citaciones del Comité de Convivencia del SENA a efectos de mediar la situación acaecida, mencionando que, desplegadas las actuaciones correspondientes en el marco de su competencia, la situación fue remitida a la Procuraduría Regional, investigación que finalizó con el archivo de la misma.

Por último, refirió que no obra en el expediente prueba sumaria con la que se logre acreditar la existencia de los perjuicios reclamados. REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. Parte Demandante Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante insiste en la actuación negligente por parte del SENA al omitir adoptar medidas tendientes a la protección de la señora ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS de la situación y el riesgo al que se encontraba expuesta y frente al cual tenía conocimiento.

Refiere que la entidad accionada no prestó la debida atención al caso objeto de este litigio, aun cuando la situación de acoso laboral le fue puesta en conocimiento de forma oportuna, de tal suerte que las acciones por parte del SENA fueron morosas e incluso, permitieron que el acosador -subdirectora del Centro Agroturístico de San Gil- diera ordenes e instrucciones a la demandante, así como se le habilitó su participación en la calificación del servicio – carrera administrativa- Subraya que la gestión del comité de convivencia de la entidad accionada fue tardía, no se desplegaron las acciones correspondientes de cara a frenar los efectos y secuelas que la situación ha dejado a la demandante en su vida personal, familiar y social tal como lo sostuvo el esposo de la parte actora en su declaración. Agrega que no desconoce la atención por parte del Dr. Cesar Sánchez, quien también declaró al interior del proceso, no obstante, sus recomendaciones no se cumplieron y las restricciones fueron desatendidas, lo que exacerbó los síntomas de la señora Guerra Cañas.

Cuestiona las razones por las cuales, una vez denunciado el acoso laboral, se diagnosticó enfermedad de origen laboral en los siguientes términos: ENFERMEDAD LABORAL F 329 EPISODIO DEPRESIVO NOESPECIFICADO Y ENFERMEDAD LABORAL F 432 TRASTORNOS DEADAPTACIÓN”, así mismo se diagnosticó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez: ““Episodio depresivo F320 y trastorno de adaptación F432” donde coincide el origen de la enfermedad, esto es, laboral.

De otra parte, en lo relacionado a la demostración de perjuicios inmateriales pretendidos afirma que las incapacidades otorgadas en virtud de su diagnóstico de depresión y trastorno de adaptación dan cuenta de la existencia de los perjuicios causados a ella misma y a su familia. En conclusión, solicita el estudio de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, destacando el desconocimiento de los derechos fundamentales, con miras a obtener la declaratoria de responsabilidad del SENA por la actuación negligente al incurre en actos omisivos que perjudicaron a la demandante.

IV. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Frente la oportunidad procesal a que se refiere el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, la partes guardaron silencio. REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 La Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico PJ.

¿Hay lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- por los perjuicios causados a los demandantes en relación con la enfermedad de origen laboral padecida por la señora ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS ocasionada por la presunta omisión de la entidad de adoptar medidas tendientes a la protección de la funcionaria por razón del acoso laboral que aduce? En caso afirmativo, ¿Hay lugar a modificar el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la demandante? Tesis de la Sala PJ.

No, conforme se expondrá en el caso en concreto. 2. Argumentos de la decisión 2.1. Elementos de la Responsabilidad Estatal El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De dicho texto se deprenden los siguientes elementos: -El daño antijurídico -La imputación A su vez, la decantada jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 ha concluido que a efectos de declarar la responsabilidad estatal se hace necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, etc, y, iii) nexo de causalidad entre los dos anteriores. 2.2.1.

El daño De las pruebas obrantes en el plenario, se acredita el daño de la señora ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS mediante: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. - consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Radicación: 19001-23-31-000-1998- 03400-01(20097) REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 - - Valoración de fecha 17 de agosto de 2017 – expediente 1373 suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander se determinó que las patologías -Episodio depresivo F329 y trastorno de adaptación F432- son de origen laboral. - Comunicación adiada 22 de septiembre de 2017 expedida por la ARL Positiva Compañía de Seguros en la que se informó la aceptación de la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional suscrito por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander en fecha 05 de septiembre de 2017 en el cual se determinó el origen laboral de la enfermedad diagnosticada -F329 Episodio depresivo no especificado – F432 trastorno de adaptación – PCL de 32,40 % - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander en fecha 03 de septiembre de 2021, en el cual se determinó el 28% de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

(Prueba pericial decretada a solicitud de la parte demandante en el trámite procesal de primera instancia) 2.2.2 La imputación Procede la Sala a determinar si el daño sufrido por la parte demandante resulta imputable al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Dentro de este supuesto de responsabilidad debe tratarse el tema del título de imputación, para luego, desarrollar los elementos que lo conforman.

Al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, actualmente se establecen dos títulos de imputación, el subjetivo o de la falla en el servicio y el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional. Analizado en su integridad el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el título de imputación aplicable corresponde al de -falla en el servicio- por la omisión de la entidad demandada en adoptar medidas tendientes a brindar protección a la accionante frente al presunto acoso laboral al que se encontraba expuesta, siendo tal omisión la causa directa y eficiente del daño según expone la parte actora.

Para el efecto, obran en el expediente las pruebas que a continuación se relacionan: - Autorización de servicios de salud No. 19048304 de fecha 16 de noviembre de 2017 – consulta de control o de seguimiento por especialista en REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 psiquiatría- en la que se advierten los siguientes diagnósticos: F329 Episodio Depresivo no especificado y F432 Trastornos de adaptación2. - Petición de fecha 18 de septiembre de 2017 elevada por el coordinador grupo administrativo mixto del SENA, dirigida al médico de medicina laboral de la ARL – Positiva a fin solicitar información sobre el proceso de rehabilitación a aplicar en el caso de la señora Ana Fatiniza Guerra. - Concepto medico ocupacional periódico de fecha 17 de octubre de 2017 en el que se consignó: -Con defecto físico o enfermedad que no disminuye su capacidad laboral para la labor asignada-.

Entre las recomendaciones ocupacionales se mencionaron las pausas activas e higiene postural. - Correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2017 que contiene Citación allegada por el Comité de Conciliación del SENA para llevar a cabo el seguimiento a casos comprometidos con dicho comité. - Análisis de puesto de trabajo para determinación del origen de las patologías derivadas del estrés3. - Declaración de Gustavo Adolfo Quiñonez dentro del rad.

IUC-D-2016-79- 1053682 adelantado en la Procuraduría Regional de Santander en la investigación solicitada por Ana Fatiniza Guerra Cañas ante el presunto acoso laboral al que estaba expuesta. - Acta No. 001 de fecha 11 de julio de 2018 de la reunión en la que se analizó el clima laboral del centro agroturístico, en especial los casos de Ana Fatiniza Guerra Cañas y otros.

Como compromiso principal se determinó que, en el marco de sus competencias, ordenar una investigación administrativa del caso. - Auto de fecha 30 de julio de 2018 proferido por la Procuraduría Regional de Santander a fin de impartir el trámite de la queja allegada en fecha 09 de mayo de 2018 por Ana Fatiniza Guerra Cañas por hechos que podrían comportar conductas constitutivas de acoso laboral4. - Informe de valoración por psicología – Saludcoop EPS – de fecha 22 de agosto de 2014 (Fl 167-168)5. - Respuesta otorgada por el Comité de Convivencia Laboral del Sena en atención al derecho de petición adiado 03 de octubre de 2017 presentado por la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas, informándole el procedimiento a seguir y las actuaciones adelantadas frente al caso. - Auto de apertura de indagación preliminar proferido dentro del radicado IUC- D-2016-79 por la Procuraduría Regional de Santander en el que se citó a la 2 Fl. 58-59 del archivo 01.

Escrito de demanda visible a la actuación No. XXX del índice de SAMAI. 3 Fl. 335-348 del archivo 01. Escrito de demanda visible a la actuación No. XXX del índice de SAMAI. 4 Fl. 180 del archivo 01. Escrito de demanda visible a la actuación No. XXX del índice de SAMAI. 5 Fl. 167 a 168 del archivo 01. Escrito de demanda visible a la actuación No. XXX del índice de SAMAI.

REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 señora Claudia Johana Gómez en su condición de subdirectora del centro de San Gil del Sena. - En fecha 19 de diciembre de 2017 la ARL – Positiva puntualiza las recomendaciones dadas a la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas con el objetivo de prevenir el agravamiento de su estado de salud y favorecer su rehabilitación.6 - Informe ubicación puestos de trabajo7. - Resolución 0982 de 2018 – por la cual se resuelve una recusación presentada para la evaluación del desempeño laboral, la cual fue presentada por la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas en contra de Claudia Johana Gómez Pérez, la cual fue aceptada.8 - Comunicaciones contenidas en correos electrónicos dirigidos a la Subdirectora del Centro Agroturístico – SENA, en los que se ponen nuevamente de presente las actuaciones que se consideran constitutivas e acoso laboral. - Historia clínica de salud ocupacional de la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas9. - Valoración psicológica por riesgo psicosocial10 en la cual se ordenó su remisión a la EPS para continuar con su tratamiento. - Seguimiento a entrevista psicológica de fecha 21 de junio de 201811 - Examen médico periódico de fecha 14 de noviembre de 2018 en el que se recomendó control cada mes por psicológica, psiquiatría, medicina interna y control por dermatología12 - Seguimiento a enfermedad laboral – examen médico periódico –13. 2.2.6.

Valoración critica Del análisis integral del libelo introductorio entiende la Sala que el daño alegado por la parte demandante, traducido en la pérdida de capacidad laboral dictaminada por 6 Fl. 223-224 del archivo 01. Escrito de demanda visible a la actuación No. 0083 del índice de SAMAI – Gestión en otros despachos. 7 Fls. 225-228 del archivo 01.

Escrito de demanda visible a la actuación No. 0083 del índice de SAMAI – Gestión en otros despachos. 8 Fls. 230-234 del archivo 01. Escrito de demanda visible a la actuación No. 0083 del índice de SAMAI – Gestión en otros despachos. 9 Fls. 279-284 del archivo 01. Escrito de demanda visible a la actuación No. 0083 del índice de SAMAI – Gestión en otros despachos. 10 Fls. 364-366 del archivo 01.

Escrito de demanda visible a la actuación No. 0083 del índice de SAMAI – Gestión en otros despachos. 11 Fl. 435 del archivo 01. Escrito de demanda visible a la actuación No. 0083 del índice de SAMAI – Gestión en otros despachos. 12 Fls. 450-454 del archivo 01. Escrito de demanda visible a la actuación No. 0083 del índice de SAMAI – Gestión en otros despachos. 13 Fls. 463-466 del archivo 01.

Escrito de demanda visible a la actuación No. 0083 del índice de SAMAI – Gestión en otros despachos. REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander devino de la omisión por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en adoptar medidas que brindaran protección a la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas frente al presunto acoso laboral que manifiesta haber recibido por parte de la señora Claudia Johana Gómez en su condición de subdirectora del centro agroturístico de San Gil - Sena.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta exigible la acreditación del nexo causal entre la presunta omisión y el hecho de haber padecido F329 Episodio Depresivo no especificado y F432 Trastornos de adaptación, patologías de origen laboral, que originaron la pérdida de capacidad del 32.40% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander notificada en fecha 27 de diciembre de 2018.

Frente a este escenario, la Sala sostendrá la tesis consistente en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la presunta omisión por parte de la entidad accionada y el daño alegado, de tal suerte que, al no configurarse los elementos de la responsabilidad, las pretensiones no están llamadas a prosperar y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado, conforme pasa a explicarse.

Contrario a lo señalado por la parte recurrente el -SENA- adelantó las actuaciones pertinentes, de forma diligente y oportuna frente al presunto acoso laboral predicado por la accionante conforme las actuaciones que merecen ser destacadas a continuación: - Reporte de investigación de enfermedad laboral de la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas suscrito por el Coordinador Grupo Administrativo Mixto del SENA, en la que se consigna expresamente que “en cumplimiento de la normatividad legal vigente consignada en la Resolución 156 de 2005 modificada por la Resolución 2851 de 2015, articulo 3° Obligaciones de los empleadores y aportantes y el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.4.2.4.5 Reporte e accidente de trabajo y enfermedad laboral” se remite la documentación relacionada con la investigación de la enfermedad laboral calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la funcionaria. -Trámite adelantado por el Comité de Convivencia Laboral en el que se ponen de presente la celebración de las siguientes etapas: i) recepción de la acusación de acoso laboral, ii) recepción en versión libre y espontanea al supuesto acusado, iii) recepción en versión libre y espontanea al supuesto acosador y iv) la citación para llegar a un acuerdo entre las partes.

Este procedimiento fue informado a la interesada en fecha 09 de octubre de 2017 por parte de la Presidenta y Secretaría de dicho Comité, precisando que se daría estricto cumplimiento al contenido de la Resolución No. 2292 de 2012 del SENA. REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 - A partir de las recomendaciones señaladas por el médico psiquiatra de la ARL – Positiva, en cuanto a las que se dirigen al SENA directamente, se advierte que las mismas han sido acatadas en su totalidad en la medida que no obra prueba en el plenario que permita una conclusión diferente, ello es así pues se echan de menos negaciones de permisos o citas, jornadas laborales excesivas, modificación en las funciones que desempeña y atención al público.

En lo relacionado al buen trato y no discriminación del trabajador, se advierte que, frente a las desavenencias presentadas con la subdirectora del centro agroturístico de San Gil, las cuales asegura la demandante, son constitutivas de acoso laboral, se adelantó el procedimiento administrativo previsto para tales situaciones, mostrando un actuar comprensivo y diligente por parte del SENA. - Remisión externa por parte de seguridad y salud en el trabajo – SENA, solicitando a la EPS priorizar el caso par evitar el posible trastorno del estado de ánimo. - Remisión a EPS por la psicología de SST –SENA en la que se sugiere continuar manejo psicoterapéutico. - Valoración Psicológica por riesgo psicosocial en el que se ordena la remisión a la EPS para continuar con el tratamiento. – psicólogo en salud ocupacional.

Con fundamento en las actuaciones expuestas, debidamente acreditadas en el expediente, las cuales revisten especial importancia por cuanto dan cuenta que la entidad demandada a través de las diferentes áreas y dependencias, comité de convivencia laboral, seguridad y salud en el trabajo, medicina laboral si han actuado de forma activa frente a la situación descrita por la accionante, evidenciándose el acatamiento a las recomendaciones generales por parte de psicología y psiquiatría, y, los controles periódicos que dan cuenta del actuar del empleador.

Aunado a lo precedente, considera la Sala que ante las desavenencias presentadas entre la aquí demandante y la subdirectora del centro agro turístico de San Gil que se adelantó el procedimiento administrativo por parte del Comité de Convivencia Laboral, evidenciándose las etapas del mismo y, el cumplimiento de las funciones contenidas en el artículo 3° de la Resolución 2292 de 2012 - Por la cual se establecen medidas para la prevención de conductas de acoso laboral en el SENA, se determina la conformación y el funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral en la Entidad, se dictan otras disposiciones y se deroga en su totalidad la Resolución SENA 1471 de 2007.- proferida por el SENA, incluyendo la remisión de la queja a la Procuraduría General de la Nación ante el no acuerdo entre las partes.

En este contexto, cobra especial relevancia destacar que las peticiones elevadas por la demandante fueron atendidas, como lo fue la reubicación de su lugar de trabajo a la primera planta del centro en atención a las razones por ella esgrimidas tal como REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 consta en el informe de puestos de trabajo con el que se demuestra, además de lo anterior, la readecuación desarrollada en el anterior lugar de trabajo de la recurrente.

Asimismo, se advierte que a la demandante le fue asignado un apoyo para la ejecución de su función, no obstante, ella insistía en que debía ser personal vinculado mediante contrato y no un aprendiz, siendo tal premisa incomprensible, en la medida que finalmente se cumplió con el objetivo, esto es, brindar apoyo al cargo que estaba desarrollando.

De otra parte, no pasa por alto esta Sala las reuniones celebradas con la participación de los funcionarios, con el fin de verificar el cumplimiento de las propuestas formuladas para mejorar el clima laboral del centro agro turístico de San Gil, en las cuales participaba la demandante, lo que se traduce en una más de las actuaciones desplegadas por la entidad para hacer frente a la situación que influía en el ambiente laboral, adoptando una postura de escucha activa frente a las manifestaciones de los mismos funcionarios.

En consonancia con lo anterior y en virtud de las valoraciones periódicas practicadas a la demandante por la especialidad de psicología/psiquiatría se advierte del recuento de conceptos médicos de fechas 15.11.2017, 29.05.2018, 05.03.2019, 04.12.2019, 12.02.2020, 13.01.2021 y 06.07.2021 consignados en el Dictamen Pericial14 – Dictamen de determinación de perdida de capacidad laboral- decretado durante el trámite procesal de primera instancia que la demandante ha presentado mejorías que si bien no modifican el diagnostico de las patologías, si permiten la reducción de la pérdida de capacidad laboral inicialmente determinada en un 32,42% y que actualmente corresponde al 28%.

Bajo este hilo argumentativo, no reposa elemento de convicción alguno en el plenario que tenga la virtualidad de mostrar con certeza las presuntas omisiones que pretenden endilgarse al SENA frente a la situación de acoso laboral en la que la parte recurrente funda las patologías a ella diagnosticadas y a partir de las cuales se determinó la perdida de capacidad laboral, de forma contraria, obran valoraciones, remisiones, conceptos médicos, actuaciones al interior de procedimientos administrativos adelantados por el Comité de Convivencia Laboral y demás comunicaciones que dan cuenta del actuar diligente por parte de la accionada.

Asimismo, en el recurso de alzada no se expuso argumento alguno que permitiera tener por acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y la presunta omisión del SENA, se hizo énfasis en las declaraciones de algunos testigos: i) Jorge Peñaloza -esposo- específicamente en lo relacionado a la afectación a la vida familiar y en pareja originada por el acoso laboral que estaba viviendo la demandante y ii) Cesar Augusto Sánchez Quintero, médico que valoraba periódicamente a la señora 14 Archivo 41. – Expediente digital visible a la actuación No. 00083 índice -SAMAI- Gestión en otros despachos.

REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 Ana Fatiniza Guerra Cañas, realizaba remisiones a medicina interna o psicología y psiquiatría, sin que ello, a juicio de la actora, pueda considerarse una medida de protección y prevención. Frente a dicha aseveración, cabe precisar que, en cuanto a la declaración de su esposo la misma se dirige a probar los perjuicios reclamados, no obstante, al estar sujeto a la pretensión principal – declaratoria de responsabilidad-, no hay lugar a descender a su análisis.

Y, en relación a la actividad desempeñada por el médico tratante, se discrepa de lo afirmado por la accionante, dado que las remisiones a las especialidades médicas requeridas en virtud de la necesidad de la paciente si comportan medidas de protección y prevención pues mediante dichas valoraciones especializadas pueden identificarse riesgos susceptibles a ser minimizados o frente a los cuales debe adoptarse una pronta solución. Finalmente, frente a los demás aspectos contenidos en el recurso de alzada, esto es, la insistencia en las situaciones acaecidas al interior del centro agro turístico de San Gil que según la actora, constituyeron distintos actos de acoso laboral, la Sala se limita a señalar que estos, si bien iniciaron previo a la determinación de pérdida de capacidad laboral y es precisamente frente a la falta de adopción de medidas ante esta situación que se indica, se originó el daño, no corresponde analizar las conductas del presunto acoso laboral, pues lo cierto es que el daño alegado es la pérdida de capacidad laboral y en los términos planteados en la demanda, devino de la omisión por parte de la entidad accionada en la adopción de medidas para mejorar el clima laboral y disminuir el riesgo al que afirmó, estuvo expuesta.

En consecuencia, conforme al análisis precedente, en el caso bajo estudio no se logró probar que el nexo causal entre la omisión del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y el daño alegado, en la medida que, contrariamente, dentro del expediente obran sendas actuaciones desplegadas por parte de la entidad accionada de cara a atender activamente las situaciones presentadas al interior del Centro Agro Turístico de San Gil que afectaban el clima laboral, específicamente las desavenencias acaecidas entre la demandante y la subdirectora del mencionado centro, luego al no encontrarse acreditados los elementos que permiten declarar la responsabilidad, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 2.2.2.3 Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”6.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.

Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que REPARACION DIRECTA 68679-33-33-002-2018-00291-01 dé lugar a la condena en costas. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados15.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No._07_ de 2025. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 15 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa.