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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 686793333002-2021-00180-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 686793333002-2021-00180-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Briceida León de Solano briceidal035@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Pensión gracia / confirma sentencia que accede a pretensiones.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sa Gil. I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la señora Briceida León de Solano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formulando las siguientes: 1.1.

Pretensiones. “PARTE DECLARATIVA TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 021434 de 20 de Agosto de 2021, expedida por el Dr. JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, Subdirector de Determinación de Derechos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP -, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de gracia a que tiene derecho la Docente BRICEIDA LEON DE SOLANO. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 CUARTO: Declarar la nulidad de la Resolución RDP No. 025747 DE 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, expedida por el Dr. JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, Director de Pensiones de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, por medio de la cual se le resuelve el recurso de apelación presentado.

QUINTO: Declarar que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, debe reconocer y pagar a la señora BRICEIDA LEON DE SOLANO, una pensión mensual vitalicia a partir del 12 de agosto del 2013, momento en el que adquirió el status de pensionado, con efectos fiscales a partir del 26 de agosto del 2018, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud de reconocimiento el día 26 de agosto del 2021.

PARTE CONDENATORIA:

PRIMERO: Ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a que tiene derecho mi mandante y la condena de la demandada, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

SEGUNDO: El reconocimiento de la pensión de gracia a BRICEIDA LEON DE SOLANO, debe ser equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, a partir del, momento de cumplimiento del status jurídico de pensionado, esto es a partir del 12 de agosto del 2013, con efectos fiscales a partir del 26 de agosto del 2018, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud el día 26 de agosto del 2021.

TERCERO: Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la inclusión en la nómina de pensionados una vez le sea reconocido el derecho a mi mandante, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, Desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

CUARTO: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que sobre la liquidación de la pensión de jubilación gracia se le reconozca y pague a mi representada, los reajustes por concepto de ley 71 del 23 de diciembre de 1988 y ley 100 de 1993, desde el momento de la adquisición del status de pensionado.

QUINTO: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a que a partir de la ejecutoria de la sentencia ordene el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el C.P.C.A.

SEXTO: Condenar en costas a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los gastos ocasionados en la presentación de la respectiva demanda.”. 1.2. Hechos. Se presentan a continuación los hechos relevantes que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones: La señora Briceida León de Solano laboró del 01 de marzo de 1978 hasta el 06 de abril de 1978 al servicio del Departamento de Santander esto es, por 1 mes y seis días.

Posteriormente, desde el 31 de diciembre de 1993 a la actualidad, de manera continua. La demandante nació el 08 de septiembre de 1954, luego cumplió los 50 años de edad el 08 de septiembre de 2009, fecha para la cual ya había superado los 20 años de servicio en la docencia oficial con vinculación territorial. El 26 de marzo de 2021, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia por cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, solicitud que fue negada por medio de las resoluciones demandadas. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: artículo 13 de la Constitución Política. Artículos 1° y 4 de la Ley 114 de 1913. Ley 39 de 1903. Artículo 3° de la Ley 37 de 1993. Artículos 32 y 34 del Decreto Ley 2277 de 1979. Artículos 126 y 127 de la Ley 115 de 1994. Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Se aduce en la demanda que la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vulnera directamente la Constitución Política en su artículo 13, cuando ante iguales circunstancias sustanciales de hecho y de derecho se han reconocido las respectivas pensiones de jubilación gracia a los docentes que han completado sus tiempos de servicio en la educación. Refiere que en el expediente que posee la UGPP consta que la demandante ya ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión de jubilación gracia, requisitos ampliados y confirmados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Es así como existe constancia del tiempo de servicio laborado como docente de enseñanza territorial y además, a la fecha de presentación de la solicitud inicial contaba con mas de 50 años de edad. Por lo tanto, no es de recibió que la entidad eche de menos la primera vinculación en el año 1978, situación que resulta injusta. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 II.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte vencida. Para la decisión anterior, luego de realizar un recuento y análisis de las pruebas obrantes en el plenario, encontró que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de gracia por cuanto cumplió 50 años de edad el 08 de septiembre de 2004 y acreditó el tiempo de servicios computable para obtener la pensión de gracia en dos periodos i) del 01 de marzo de 1978 al 06 de abril de 1978, vinculación de carácter territorial al tomar posesión ante el alcalde municipal de San Gil sin intervención o participación del Ministerio de Educación Nacional y ii) del 31 de diciembre de 1993 al 04 de junio de 2020 en calidad de docente municipal de Coromoro como lo certifica la secretaría de educación de Santander.

Resalta que los tiempos laborados como docente tienen la denominación de territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, por el contrario, la prueba documental demuestra que de acuerdo a la naturaleza de las plazas y atendiendo la calidad de quien realizó los nombramientos (Gobernador y Alcalde), la denominación sin lugar a dudas es territorial.

De esta manera, concluyó que la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente con vinculaciones del orden territorial la primera departamental y la segunda municipal, por más de 20 años y la exigencia de haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Finalmente, estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las sumas causadas y no reconocidas a favor de la demandante con anterioridad al 27 de marzo de 2018, están prescritas, toda vez que transcurrieron más de tres años entre el cumplimiento del status de pensionada (24 de octubre de 2013) y la radicación de la reclamación administrativa (26 de marzo de 2021).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada formula recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, se incurrió en una indebida aplicación de la norma y valoración probatoria. Lo anterior, por cuanto considera que la demandante no acreditó la vinculación a 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 (Departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado), incumpliendo con el precepto que impone el artículo 15 numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989.

Resalta que los certificados adjuntos al expediente, reportan que el tiempo laborado desde 01/03/1978 hasta 06/04/1978 fue con vinculación nacional y que en todo caso, no obra certificación alguna que evidencie el tiempo de servicio de la demandante en cada una de las vinculaciones, así como también de los recursos con los que se cancelaba lo devengado en cada uno de los periodos laborados de manera discriminada y pormenorizada.

A su turno, considera que el Despacho incurrió en un error con relación a la efectividad del derecho, puesto que lo estableció a partir del 24 de octubre de 2013, fecha en la que según la demandante cumplió los 20 años de servicio y ya contaba con los 50 años edad, sin embargo, esta determinación es incorrecta, por cuanto de acuerdo con el régimen pensional aplicable, el status pensional, se consolida el día siguiente al cumplimiento del tiempo de servicio, es decir, el 25 de octubre de 2013.

Refiere que una vez verificados los documentos a tener como prueba para la solicitud del derecho pensional, se tiene que éstos no obran conforme los formatos requeridos para el análisis de fondo de la presente solicitud objeto de debate, de acuerdo al Decreto 13 de 2001, mediante el cual se reglamentó parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto- Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994.

Por lo tanto, no resulta admisible la conclusión respecto de aquellos documentos que tienen la información necesaria y son expedidos por quien fue el empleador para la época, por cuando el mismo Decreto 19 de 2012, en su artículo 25 señala tal requerimiento para el reconocimiento o pago de pensiones. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho el 17 de septiembre de 2024 y mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación. En esta etapa procesal la apoderada judicial de la entidad demandada interviene para sostener que la señora BRICEIDA LEON DE SOLANO no cumple con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión gracia como quiera que no evidencia tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1980, si se tiene que los prestados se establecen inconsistencias en los certificados de información laboral en la cual se certifica que las fuentes de los recursos es municipal y luego se expiden otras certificaciones en la cual establece que la fuente de los recursos es nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido por el numeral 3, artículo 4 Ley 114 de 1913, así como y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema Jurídico. Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda, se considera que en el asunto bajo estudio el litigio se circunscribe a determinar si la docente Briceida León de Solano tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconozca y pague la pensión gracia, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 43 de 1975, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

Para ello, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: a) Requisitos generales para ser beneficiario de la pensión gracia; b) Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia; c) La fecha de vinculación de la docente como parámetro determinante para acceder a la pensión gracia, considerando la naturaleza de la vinculación, la prestación del servicio continuo o discontinuo y si esto afecta la consolidación del derecho prestacional. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. Requisitos generales para acceder a la pensión gracia - normatividad rectora. 3.1. Servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia. La pensión gracia es una prestación de carácter especial reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

La primera creó el derecho y fijó sus elementos, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913 consagró en su Art. 1º esta prestación excepcional en beneficio de «Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ».

En su Art. 3o. determinó: «Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley». Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 Por su parte, la Ley 116 de 1928 extendió con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, así: “( )Art. 6o.

Los empleados y Profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Subrayado y negrilla fuera de texto).

La Ley 37 de 1933, a su turno, extendió, nuevamente, la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así: “( )Art. 3o. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.

Así, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como maestro de escuela primaria oficial, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado1. Por su parte, la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones para el personal docente oficial, en algunos apartes de su Art. 15 dispone: ( ) Art. 15.

A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1o...... 2o. Pensiones. a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional De Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a 1 Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp.

No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

". (Énfasis fuera de texto). 3.2. Incompatibilidades. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Se colige de la anterior precisión, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores designados a través de nombramiento de carácter territorial. La Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. 3.3. Factores salariales habilitados y cuantía de la pensión gracia. La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela, expresó: "Art. 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios.

Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos". (Mod. Parágrafo 2º. Ley 24/47 promedio sueldos último año). La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social, dispone: "Art. 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29.

Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

Par. 1º ( ) Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año". Por su parte, la Ley 4ª de 1966 -relevante en materia pensional- dispuso: “Art. 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios".

El Decreto 1743 de 1966 - reglamentario de la Ley 4/66- dispuso: “Art. 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público".

Finalmente, Las leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera "general" los requisitos y monto de la pensión de jubilación, entre otros aspectos. No obstante, los factores pensionales allí establecidos no son aplicables para liquidación de la denominada pensión gracia debido a que ésta tiene su propio régimen especial, aunado al hecho que los docentes titulares de la misma no pagan "aportes" a la entidad pensional para adquirir este derecho.

En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son exclusivamente los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial. Para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que, aunque inicialmente (Art. 2º de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del Art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6ª de 1945) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente - entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia - se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el Art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el Art. 5º del Decreto 1743/66, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público -que no excluyó la pensión especial docente ya citada- se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación o cumplimiento del status jurídico, norma que ha venido Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia. 3.4.

Información relevante frente a los tiempos de servicios habilitados para acceder a la pensión gracia. Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben analizar de forma minuciosa los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, a saber: • El cargo desempeñado (maestro de primaria, Profesora de Normal, inspector de primaria, etc.) • La dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.). • La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.). • El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo- Departamental, Distrital, Municipal, etc.). • La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) este factor es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. 3.5.

Requisitos y cuantía de la pensión gracia de cara a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado2. Frente al tema de requisitos y cuantía de la pensión gracia, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 consideró: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación No. 25000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor”. 3.6. Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia. Tal como se expuso anteriormente, los beneficiarios de la pensión de jubilación gracia son únicamente aquellos docentes que habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, hayan cumplido un tiempo de servicios no menor de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 20 años en planteles departamentales, distritales o municipales, bajo el entendido que su vinculación sea de carácter territorial.

Igualmente se requiere haber cumplido 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En este punto, interesa entonces precisar qué se entiende por vinculación de carácter territorial y cuáles son los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar tal criterio en aras de considerar cuáles son los tiempos de servicios hábiles para cumplir con el requisito de 20 años, necesario para adquirir la pensión gracia. La ley 91 de 1989 se encargó de definir cada una de las vinculaciones que ostentan los docentes oficiales, disponiendo en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. Frente a tal clasificación, el H. Consejo de Estado3 destacó su importancia por ser éste el punto de partida tanto para la administración encargada del reconocimiento pensional, como para los jueces de esta jurisdicción con el fin de establecer si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Destacó esa Corporación lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). 3 Ibídem.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto”.

Siendo entonces claro que sólo los docentes con nombramiento de carácter territorial pueden computar el tiempo de servicios -20 años- para acceder a la pensión gracia, tal requisito al igual que los demás mencionados debe encontrarse probado en el proceso de forma fehaciente, para lo cual, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseñada estableció los siguientes parámetros de prueba frente a la condición de docente territorial y el origen de los recursos con que se paga la plaza docente, a saber: “vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 3.7.

La fecha de vinculación de la docente como parámetro determinante para acceder a la pensión gracia, considerando la naturaleza de la vinculación, la prestación del servicio continuo o discontinuo y si esto afecta la consolidación del derecho prestacional. La ley 91 de 1989, establece el parámetro de temporalidad para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. En su artículo 15, numeral 2°, literal a), dispuso: “2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

Conforme a la norma en cita, sólo tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia aquellos docentes que tengan una vinculación oficial hasta el 31 de diciembre de 1980 y que cumplan a cabalidad los demás requisitos que han sido objeto de análisis en esta providencia. Ahora bien, se pregunta la Sala si resulta procedente concluir del anterior mandato legal que: a) la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 deba ser necesariamente del carácter territorial b) Por tanto, si la vinculación de la docente antes de esa fecha es del carácter nacional, y con posterioridad se produce una vinculación del carácter territorial, no procede el reconocimiento de la pensión gracia al producirse el nombramiento después del 31 de diciembre de 1980, en contravía de lo señalado en la norma antes citada; y c) Que no es posible acumular tiempos de servicios cuando se han presentado distintas vinculaciones con solución de continuidad entre ellas y bajo distintas modalidades (nacional, territorial, nacionalizado).

Para resolver los anteriores interrogantes basta la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2°, literal a), de la ley 91 de 1989, cuando dispone que la pensión gracia seguirá reconociéndose a aquellos docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, norma que no distinguió si dicha vinculación debía ser del carácter territorial o nacional, lo que impone colegir que lo único relevante, en términos de temporalidad para ser beneficiario de la pensión gracia, es que la docente estuviere vinculado al servicio oficial para esa fecha.

En ese contexto, resulta válido también concluir que si la docente, para el 31 de diciembre de 1980 ostentaba un nombramiento de carácter nacional y después varió su vinculación al orden territorial, será procedente el reconocimiento de la pensión gracia cuando con esta última vinculación cumpla un tiempo de servicios no inferior a 20 años y cumpla 50 años de edad.

Se insiste, lo relevante para estos efectos es que la docente oficial se encuentre vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, sin importar la naturaleza de la vinculación. Ahora bien, la norma tampoco distingue el que la vinculación de la docente deba ser continua, es decir, que frente a la misma no haya habido solución de continuidad, por lo que es claro que un docente vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, bien pudo haberse desvinculado del servicio y vincularse nuevamente con posterioridad a dicha fecha y conservar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ya que, se insiste, la norma sólo exige que la docente se hubiera vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 Refuerza las anteriores conclusiones, lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 22 de enero de 2015, cuando al referirse a un caso similar al presente, consideró4: “En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha la docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal”.

A lo anterior debe agregarse que la misma ley 114 de 1913 que creó la pensión gracia determinó que los 20 años de servicios necesarios para el reconocimiento de esta prestación “podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". 4.

Caso concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso la docente Briceida León de Solano tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le reconozca y pague la pensión gracia, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 43 de 1975, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

Analizados los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala debidamente acreditados los siguientes hechos: • La demandante nació el 08 de septiembre de 1954, según se acredita con la copia del registro civil de nacimiento y la Cédula de Ciudadanía aportadas con la demanda5. Conforme a lo anterior, la demandante cumplió 50 años de edad el día 08 de septiembre de 2004. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación de fecha 22 de enero de 2015, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) 5 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 01EscritoDemanda, páginas 26 y 31 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 • Con Decreto No. 0166 del 30 de enero de 19786, suscrito por el Gobernador de Santander, el secretario de educación y el director de planeación departamental, se realizó el nombramiento de la señora Briceida León Bravo, para cubrir la licencia no remunerada otorgada a la docente Elsa Moreno de Mantilla, en la escuela rural Los Pozos del municipio de San Gil por un periodo de sesenta días a partir del 06 de febrero de dicha anualidad.

Con Acta de Posesión No. 0791 del 01 de marzo de 1978 se realizó la posesión de la señora Briceida León Bravo, de conformidad con el acto administrativo atrás referenciado, suscrito el alcalde del municipio de San Gil. • Con Decreto No. 044 del 15 de diciembre de 19937 suscrito por el Alcalde municipal de Coromoro y su secretario, expedido en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente territorial en el convenio suscrito con la Fiduciaria del Estado S.A., se nombró en propiedad a la señora Briceida León Bravo como maestra de la escuela rural El Centro, a partir de la fecha, disponiendo que los salarios de los docentes allí nombrados serían pagados los tres primeros años de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional con un aporte del 70% y del municipio del 30% y, de ahí en adelante, el ente territorial continuaría pagando el 100% de acuerdo con la cláusula segunda de dicho convenio.

Con Acta de Posesión de fecha 31 de diciembre de 1993 se realizó la posesión de la señora Briceida León Bravo, de conformidad con el acto administrativo atrás referenciado, suscrito el alcalde del municipio de Coromoro y su secretario. • Mediante Resolución No. 3024 del 11 de agosto de 1997 la Nación - Ministerio de Educación certificó al Departamento de Santander, según Acta del 17 de octubre de 1997. • Se evidencia en el expediente que la docente Briceida León Bravo solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, el derecho pensional fue negado, exponiéndose como argumento de base que la docente no cumplía con el requisito de vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues de acuerdo con los certificados del CETIL la peticionaria inició su labor como docente a partir del año 1993.

Además, en el acto administrativo que desató el recurso de apelación se agrega que, ante la inconsistencia en los certificados laborales allegados respecto al nivel de la vinculación laboral (nacional y territorial) y, por consiguiente, en la fuente de los recursos, no queda otro camino que confirmar la negativa en el reconocimiento pensional solicitado.

Dicha negativa se plasmó en las Resoluciones8 No. RDP 021434 del 20 de agosto de 2021, RDP 025747 del 28 de septiembre de 6 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 14Anexo2ExpedienteAdministrativo, página 158-160 7 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 14Anexo2ExpedienteAdministrativo, página 162-163 y 165. 8 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 14Anexo2ExpedienteAdministrativo, páginas 10-18.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 2021 y RDP 029881 del 04 de noviembre de 2021 demandados en el presente proceso. • Se aportó al expediente certificación9 expedida por el coordinador del equipo de historias laborales de la secretaría de educación del Departamento de Santander, en el que informa que de la revisión de la historia laboral de la demanda, se advierten dos vinculaciones como docente: i) la primera efectuada mediante Decreto No. 0166 del día 30 de enero de 1978, nombrada provisionalmente para cubrir una licencia no remunerada de la titular del cargo, por un periodo de 60 días calendario, efectiva el día 04 de junio de 1978 y, ii) nombramiento en propiedad, mediante Decreto municipal No. 044 del 15 de diciembre de 1993 de la alcaldía de Coromoro. • Certificado de tiempo de servicios expedido el 27 de diciembre de 2001 por la secretaría de educación del Departamento de Santander en la que se relacionan las vinculaciones de la señora Briceida León Bravo como docente, señalándose que se posesionó el 31 de diciembre de 1993 por nombramiento en propiedad según Decreto 44 del 15 de diciembre de 1993 cuya vinculación fue de carácter nacional, como se observa en la siguiente imagen: • Se aportó copia de la Resolución No. 05844 del 04 de junio de 200210 expedida por el Gobernador de Santander, suscrita además por el secretario de educación departamental “Por la cual se reubica una Plaza Docente, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones y la Docente que la ocupa”.

Allí se decide reubicar la 9 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 01EscritoDemanda, página 32. 10 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 14Anexo2ExpedienteAdministrativo, páginas 217-218 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 plaza docente de la Escuela Rural El Centro del municipio de Coromoro ocupada por la señora Briceida León de Solano a la Escuela Antonia Santos de mismo municipio y así mismo, reubicar a la docente. • Certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio, expedido el 18 de diciembre de 2019 por la secretaria de educación departamental en el que consta que la señora Briceida León Solano estuvo vinculada como docente en provisionalidad por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1978 al 06 de abril de 1978, nombrada mediante Decreto No. 0166 del 30 de enero de 197811. • Certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio, expedido el 18 de diciembre de 2019 por la secretaria de educación departamental en el que consta que la señora Briceida León Solano se vinculó como docente en propiedad el 31 de diciembre de 1993, sin que se advierta fecha de desvinculación, nombrada mediante Decreto No. 044 de 199312. • Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL13 expedida el 26 de julio de 2021, correspondiente a la señora Briceida León de Solano en el que constan las siguientes vinculaciones con su correspondiente fuente de recursos de financiación: Pues bien, con el fin de determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia objeto de debate, resulta pertinente verificar si se acreditaron los requisitos generales para ser beneficiaria, esto es, una vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, un tiempo de servicio no menor a 20 años en planteles departamentales, distritales o municipales y 50 años de edad.

De manera inicial se tiene que, según las pruebas documentales antes referenciadas, la demandante se vinculó como docente, a través de nombramiento por decreto, desde el 06 de febrero de 1978, lo que permite establecer como hecho probado, que la demandante cumple con un primer requisito para determinar la procedencia del reconocimiento pensional en 11 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 01EscritoDemanda, página 50-51 12 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 01EscritoDemanda, página 52-54 13 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 14Anexo2ExpedienteAdministrativo, páginas 307-321 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 cuestión, esto es, encontrarse vinculada al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Al respecto, si bien la recurrente manifiesta en su escrito que los documentos a tener como prueba para la solicitud del derecho pensional, no obran conforme a los formatos requeridos para el análisis de fondo, es pertinente recordar que el H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 a la que se ha hecho referencia en el marco jurídico, destaca que la prueba de la calidad de la vinculación como docente se suple con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, tal como se advierte en el presente caso; por lo tanto, el argumento de impugnación no está llamado a prosperar.

Ahora bien, con referencia al segundo requisito, relacionado con el tiempo de servicio no menor a 20 años, la Sala encuentra que la accionante tuvo las siguientes vinculaciones: ENTIDAD LABORO VINCULACION DESDE HASTA TIEMPO SERVICIO Escuela rural Pozos del municipio San Gil Docente Departamental Decreto No. 0166 del 30/01/1978 Posesión 01/mar/1978 06/abr/1978 1 mes y 6 días Escuela Rural San José del municipio de Coromoro Docente municipal Decreto No. 00044 del 13/12/1993 Posesión 31/dic/1993 04/ago/2020 26 años, 7 meses y 3 días14 Totalidad tiempo de servicio: 26 años, 8 meses y 9 días.

Respecto al nivel de la vinculación en la docencia, sobre el que existe controversia por la pluralidad de certificados que han sido expedidos, la Sala encuentra que el certificado CETIL aportado por la UGPP con los antecedentes administrativos y que en su sentir, resulta ser idóneo para resolver la solicitud de pensión, es claro al consignar que la señora BRICEIDA LEON DE SOLANO se encuentra vinculada como docente en propiedad del nivel MUNICIPAL pagada con recursos cuya fuente es COFINANCIADA.

A su turno, de la lectura del Decreto municipal No. 0044 del 13 de diciembre de 1993 a través del cual se efectuó el nombramiento en propiedad de la demandante, se advierte que el mismo se dio en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el municipio de Coromoro en el convenio suscrito con la Fiduciaria del Estado S.A., disponiendo expresamente que los salarios de los docentes allí nombrados, entre ellos, la señora BRICEIDA LEON DE 14 Actuaciones Samai primera instancia, índice 00019, archivo 01EscritoDemanda, páginas 50 a 54 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 SOLANO, serían pagados los tres primeros años de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional con un aporte del 70% y del municipio del 30% y; de ahí en adelante, el ente territorial continuaría pagando el 100%.

Lo anterior evidencia que la vinculación de la demandante desde el año 1993 ha sido del nivel municipal, en atención a que su decreto de nombramiento fue suscrito por el representante legal de dicho ente territorial, y el pago de sus acreencias proviene de una fuente cofinanciada, lo cual no excluye que la naturaleza de su vínculo sea del orden municipal pues así lo establece el artículo 2°15 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995 “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Así las cosas, se tiene que se acreditó que la demandante laboró mediante vinculaciones de carácter territorial en los siguientes periodos: i) 1° de marzo de 1978 al 06 de abril de 1978 y ii) 31 de diciembre de 1993 al 04 de agosto de 2020 que fue la fecha en que se expidió el último certificado de historia laboral. Determinado lo anterior se colige que, la demandante acumuló un total de tiempo de servicios hábil para acceder a la pensión gracia de 26 años, 8 meses y 9 días, por lo que la señora BRICEIDA LEON DE SOLANO logra cumplir con el requisito de tiempo de servicios exigido.

Ahora bien, teniendo en cuenta que procede confirmar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda emitida en primera instancia, resulta pertinente referirse a la inconformidad formulada por la recurrente, según la cual, el juez de primera instancia estableció la efectividad del derecho reconocido a partir del 24 de octubre de 2013 y no, del 25 de octubre de 2013 que corresponde al día siguiente al cumplimiento de los requisitos para consolidar el estatus pensional.

Al respecto, advierte la Sala que contrario a lo esgrimido en el recurso de apelación, el A-quo dio efectividad al derecho pensional a partir del 25 de octubre de 2013 tal como se observa en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia cuando ordena liquidar la cuantía de la pensión de gracia reconocida, con el promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, comprendido entre el 25 de octubre de 2012 y el 24 de octubre de 2013. 15 “Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: (…) Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01 Por su parte, no existe otra orden que se relacione con esta fecha, en atención a la declaración de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2018, decisión que no fue objeto de apelación. Teniendo en cuenta las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en sentencia del 19 de marzo de 2024. 5.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las manifestaciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previstas las consonancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente Ausente con permiso Resolución No. 027 del 2025 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada