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Decision — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 686793333002-2022-00025-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68679333300220220002501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO AGUSTIN PEREZ SILVA silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co t_rvarela@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 026 TEMA: Reconocimiento de la «prima de mitad de año» establecida en el literal b) numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en favor de docente pensionado – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, quien denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 2 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En síntesis, se relató que el demandante fue vinculado como docente oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia. Por lo anterior, el derecho pensional le fue reconocido al demandante mediante Resolución No. 1217 del 20 de octubre de 2008, expedida por la Secretaría de Educación de Santander con fundamento en la ley 91 de 1989. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretende: «DECLARATIVAS: 1.

Declarar la nulidad del OFICIO IDENTIFICADO BAJO CONSECUTIVO 03.0.2.1.4 - 05877, suscrita por «el (la)», en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 2.

Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue 1 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 003, PDF01, folios 03 y 04. 2 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 003, PDF01, folios 02 y 03.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 3 vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 01 de octubre de 1977, equivalente a una mesada pensional. 2.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4. Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A). 5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 4 6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 7.

Condenar en costas a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.» 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Señaló como fundamentos de derecho los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.

Como concepto de violación expuso la parte actora que el objetivo de la creación de la prima de junio, lo fue en compensación para los docentes no beneficiarios de la pensión de gracia, la cual fue establecida mucho antes de reconocerse la mesada contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el pago de dicha mesada adicional para los pensionados, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después del año de 1981 y para quienes después de expedida la Ley 91 de 1989 contaban con 4 años de vigencia, la mencionada prima de medio año equivalente está a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional; es decir, que no hubo derogatoria alguna del beneficio reclamado por el demandante.

De la misma manera, consideró que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro, toda vez que, no tiene relación con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma norma identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, que es diferente en su contenido a la prestación acontecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 5 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, se opone a la totalidad de las pretensiones, pues considera que no se cumplen los requisitos de la ley para otorgar el pago de la mesada adicional.

La parte demandada hace un recuento sobre el régimen pensional según la ley 91 de 1989, y señala puntalmente sobre la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce que fue concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, cuyo beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en las leyes que regulan el tema, es decir, que no se ha de usar el término “prima” al referirse a la mesada adicional, pretendiendo legitimar el derecho que se supone conculcado.

Afirma que, en el caso concreto el demandante adquiere su estatus de jubilado el día 14 de junio de 2007; no obstante, la asignación básica del docente era de $2.571.000, es decir, excedía de los tres SMLMV y en ese sentido de conformidad con del acto legislativo 001 de 2005 no es susceptible de que se le otorgue las pretensiones de la demanda en los términos allí descritos.

Por lo anterior, solicita se condene en costas. Finalmente propone las siguientes excepciones: «Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «Cobro de lo no debido», «Prescripción» y «Excepción genérica». 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil denegó las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones que motivaron el presente medio de control, conforme lo expuesto en la parte motiva. 3 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 007, PDF01. 4 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 007, PDF016. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 6 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado SAMUEL DAVID GUERRERO AGUILERA, identificado con CC. No. 1.032.490.579, portador de la T.P 354.805 del C.S. de la J, como apoderado de la parte demandada de conformidad con el poder allegado a la presente providencia.

CUARTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.» Como fundamento de su decisión, en síntesis, sostuvo el a quo que el demandante no cumple el requisito establecido en el parágrafo transitorio No. 6 del acto legislativo 01 de 2005, toda vez que la mesada le fue reconocida en un monto de $1.928.258 - superior a tres salarios mínimos - para el año 2008, cuando adquirió su estatus pensional y que cuando le fue reconocida su pensión correspondían al valor de $1.384.500, de conformidad con el salario fijado por el Decreto 4965 de 2007, para el año 2008, correspondió al valor de $461.500.

Por lo anterior, concluyó el juez de primera instancia que no le asiste al demandante el derecho de recibir la mesada adicional contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandante, explicó que la Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 15, numeral 2, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 7 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional Manifestó además, que la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son distintas en cuanto a su fundamento normativo, su naturaleza y su temporalidad; pues la primera consiste en un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la sentencia C-409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, mientras que la segunda hace referencia al beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional.

De igual modo, expuso que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación distinta a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Finalmente, concluyó que el demandante si cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 01 de octubre de 1977, y en razón a ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, dado que su vinculación es a partir del 01 de enero de 1981.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 8 1.5 Trámite de segunda instancia Con providencia del 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.1 La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2 La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3.

La representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. Problema Jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación, el cual consiste en establecer si: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 9 P.J.1.

¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la mesada pensional denominada «prima de medio año» consagrada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? En caso afirmativo, P.J.2. ¿Es nulo el Oficio 03.0.2.1.4 - 05877 de fecha 12 de enero de 2022, por medio del cual el Coordinador del Equipo de Prestaciones del Magisterio le negó al demandante, el reconocimiento y pago de dicha mesada pensional? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo en relación con la mesada denominada “prima de medio año” para los docentes y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la mesada adicional denominada “prima de mitad de año” para el personal docente La Ley 91 de 1989, por medio de la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 2 numeral 5 determinó que: «Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles».

Ahora bien, la misma norma estableció en el artículo 15, numeral 2, literal b) un beneficio para los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularon a partir del Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 10 01 de enero de 1989, el cual es el reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: [ ] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por su parte, la ley 100 de 19935 estableció en el artículo 142 una mesada pensional adicional para los pensionados, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero 5 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.».

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 11 de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.» Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-409 de 2004, al considerar que el derecho a la igualdad fue vulnerado por consagrar discriminación en el mismo sector de pensionados.

Ahora, vale precisar en este punto que, el artículo 279 de la misma Ley consagró las excepciones para la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, entre ellos los afiliados del FOMAG. Veamos: «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.» El aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional fue en sentencia C-461 de 1995, en el entendido que «[ ] siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 12 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.».

Posteriormente, se expidió el Acto Legislativo No. 01 de 20056, el cual derogó tácitamente la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también dispuso varios parágrafos transitorios, entre los cuales el sexto reza lo siguiente: «"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"» Lo anterior significa que, las personas cuya pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 gozan del derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año, siempre y cuando la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 asimiló la «prima de mitad de año» al beneficio establecido en el artículo 142 ibidem, al indicar que se trata de la misma mesada pensional adicional equivalente al pago de 30 días en el mes de junio. Veamos: «El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las 6 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 13 pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. […] Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988» En suma, de acuerdo con la sentencia C-461 de 1995 y el parágrafo transitorio No. 6 del acto legislativo 01 de 2005, es claro entonces que, para efectos de reconocimiento Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 14 y pago de la prima de medio año, se rige por lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 que salvaguardó todo lo concerniente al régimen pensional de las personas que cumpla con los presupuestos dados en la misma norma.

Valga aclarar sobre este punto que, el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Santander ha indicado en varios pronunciamientos, entre ellos en el más reciente del H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra en sentencia de fecha 21 de noviembre de 20247, que en estos casos se debe dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6° transitorio del acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 1995. 2.5.

De las pruebas obrantes en el expediente • Oficio identificado bajo consecutivo 03.0.2.1.4 - 05877, suscrito por el Coordinador de Equipo de Prestaciones del Magisterio, por medio del cual le niegan al demandante el reconocimiento y pago de la prima de medio año8. • Resolución No. 1217 de 2008 por medio de la cual se le reconoce al demandante la pensión vitalicia de jubilación9. 2.6.

Caso concreto Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a analizar el recurso de alzada presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, precisando que la ponente cambia la postura, respecto de la decisión tomada el 08 de febrero de 2024 en el expediente No. 68001333300920210003601, bajo lo expuesto en el marco normativo y las razones que siguen para resolver la apelación. Al respecto, el apoderado judicial del demandante expone en su recurso de alzada los siguientes tres puntos de desacuerdo con la providencia objeto de apelación: 7 Expediente No. 680813333002-2022-00258-01. 8 Expediente digital Samai, Anotación No. 003, PDF 01. 9 Expediente digital Samai, Anotación No. 003, PDF 01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 15 i. La mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son distintas en cuanto a su fundamento normativo, su naturaleza y su temporalidad. ii.

El numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, «nada tiene que ver» con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que «equivale» a una mesada pensional. iii. El demandante si cumple los requisitos establecidos en la ley - numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 - para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 01 de octubre de 1977.

Frente al primer argumento expuesto por el apelante, encuentra la Sala que le asiste razón, toda vez que de conformidad con el antecedente normativo expuesto respecto a la prima de mitad de año consagrada en el literal b), del numeral 2, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 es diferente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, pues se trata de un beneficio especial para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981 equivalente a una mesada pensional.

Ahora bien, respecto al segundo argumento considera la Sala que no es de recibo, en tanto que la prima de mitad de año para los docentes pensionados si bien equivale a una mesada pensional, lo cierto es que esta es análoga a la mesada adicional establecida en el artículo 142 ibidem la cual fue derogada tácitamente por el acto legislativo 01 de 2005, pero que en su esencia se mantuvo transitoriamente a través de lo dispuesto en el parágrafo 6° de dicho precepto normativo.

Lo anterior significa, que las personas cuya pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 gozan del derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año, siempre y cuando la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sentido y de acuerdo con el tercer argumento de apelación, la Sala encuentra de conformidad con la prueba documental obrante en el expediente, que el demandante Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 16 no cumple con todos los requisitos exigidos en el parágrafo 6° transitorio del acto legislativo 01 de 2005, a saber: • El demandante se vinculó como docente nacional el 02 de agosto de 1997, esto es, posterior al 01 de enero de 1981. • Que adquirió su estatus de pensionado el 13 de junio de 2007. • Su mesada pensional es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época en que adquirió el estatus de pensionado, pues el valor reconocido ascendió a la cuantía de $1.928.258.

En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007, fue de $433.70010 pesos, que convertidos a los tres salarios que habla la norma, corresponde a la suma de $1.301.100 pesos. De manera que, no son de recibo para la Sala los argumentos de apelación expuestos por el apoderado de la parte demandante, al indicar que la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional de la ley 100 de 1993, son distintas, dado que si bien en su fuente normativa y naturaleza lo son; también lo es, que estas son análogas, y en esa medida, el derecho a su reconocimiento y pago fue protegido por el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo sexto transitorio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos allí establecidos, tal como no ocurrió en el caso del demandante, pues el valor de su mesada es superior a los salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.8.

Conclusión Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado y el precedente horizontal de esta Corporación que los argumentos dados por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito del recurso de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo a lo considerado, en razón a que, el demandante no cumplió con el requisito establecido en el parágrafo 6° transitorio 10 Decreto 4580 de 2006 «Por el cual se fija el salario mínimo legal».

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 17 consistente en el valor igual o inferior de su mesada pensional a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época en que adquirió el status de pensionado – 13 de junio de 2007 –.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas. 3. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses.

Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado11, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales12. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 12 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33- 000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Agustín Pérez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-002-2022-00025-01 18 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Salvamento de voto LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada