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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147334000220160016701

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76147-33-40-002-2016-00167-01 DEMANDANTE: Germán Antonio Molina Ríos mario.fernando.gonzalez@hotmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deval.notificacion@policia.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad del Estado por uso desmedido de la fuerza Sentencia No.10 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1.

DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor German Antonio Molina Ríos el 1° de enero de 2014 por disparo con arma de dotación oficial de un miembro activo de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: 2.1. Por perjuicios Materiales: A favor del señor German Antonio Molina Ríos en la modalidad lucro cesante consolidado la suma de cuarenta y dos millones setecientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($42.777.486), y por lucro cesante futuro el valor de sesenta millones cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos setenta y cinco pesos ($60.462.975), por lo razonado. 2.2.

Por perjuicios morales: A favor de los señores Germán Antonio Molina Ríos (lesionado), María Omaira Ríos (madre), Marisol Molina Pinto, Luz Nevy Molina Zea, Mayra Alejandra, Jhon Edwin y Michael Steven Molina Ramírez (hijos), el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV) para cada uno; y a favor de los señores José Antonio, Héctor Fabio, Beatriz Molina Ríos y María Elena y Fabio Nelson Ramírez Ríos (hermanos), el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) para cada uno, de conformidad con lo expuesto. 2.3.

Por daño a la salud: A favor del señor German Antonio Molina Ríos el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV), según lo expuesto. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Con escrito radicado el 29 de febrero de 2016, los accionantes1 mediante apoderado judicial, solicitaron, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño causado con las lesiones padecidas por el señor Germán Antonio Molina Ríos a raíz de la agresión de que fue sujeto por parte de agentes policiales en hechos ocurridos el 1 de enero de 2014 en el municipio de Sevilla y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 1.2.

Los hechos 1 Germán Antonio Molina Ríos, María Omaira Ríos (madre), Marisol Molina Pinto, Luz Nevy Molina Zea, Mayra Alejandra, Jhon Edwin y Michael Steven Molina Ramírez. En síntesis, son los siguientes: -El 1 de enero de 2014 tuvo lugar una riña en el barrio popular del municipio de Sevilla, y con ocasión de ello, se dio aviso a la Policía Nacional por parte de los vecinos del sector; además, se reportó que una vez llegan al lugar los agentes del orden, uno de ellos propinó al demandante un disparo en su pierna izquierda y a otros dos residentes del mencionado barrio. -Con el fin de que fueran tratadas sus heridas, el demandante fue llevado al hospital departamental de Sevilla y de ahí fue trasladado a la clínica San Francisco de Tuluá, y refiere que posterior a ello, al ser valorada su pérdida de capacidad se determinó que esta era equivalente al 41,25%. 2.

La contestación de la demanda La Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente caso no se logró acreditar la existencia de falla del servicio, como quiera que el procedimiento policial adelantado por los agentes del orden el 1 de enero de 2014, se llevó a cabo acorde con las normas legales y Constitucionales sobre la materia, ya que al haber atendido una riña múltiple y posterior ataque en contra de los uniformados, se vieron obligados a utilizar la fuerza gradual autorizada por su código de conducta y los principios básicos del empleo de la fuerza y las armas de fuego.

Formuló como excepciones: falta de legitimación en la causa por activa y estricto cumplimiento de un deber legal – inexistencia del daño. 3. Los alegatos de primera instancia La entidad demandada reiteró lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas allegadas al plenario entre ellas las declaraciones de testigos presenciales de los hechos, se encontró acreditado que el daño causado al señor Molina Ríos le resultaba imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cuanto sufrió herida con arma de dotación oficial por miembro activo de la entidad, que le ocasionó una fractura de tibia, sin observar algún eximente de responsabilidad, como causa extraña o hecho de la víctima o de un tercero. De igual manera denegó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Gloria Patricia Pinto Chiquito y Wilson Andrés Getial Pinto quienes adujeron ser la pareja sentimental y el hijastro de la víctima respectivamente, al no encontrarlos probados.

Así mismo, le fue denegado el reconocimiento de daños por la afectación a bienes, derecho o intereses legítimos constitucionales. 5.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación con el que se opuso a la prosperidad parcial de las pretensiones reclamadas, comoquiera que en su concepto no puede endilgarse responsabilidad a la accionada de la ejecución de un procedimiento policial enmarcado dentro de las normas legalmente establecidas para la época de los hechos.

Refiere que en el mencionado trámite se pudo evidenciar que los funcionarios policiales fueron plenamente reconocidos por el demandante debidamente uniformados y visibles como miembros de la institución policial y ante el alto estado de exaltación que presentaron algunos de los residentes del barrio popular de Sevilla que participaron en la riña ocurrida el 1 de enero de 2014, estos hicieron uso de la legítima defensa con el uso de la fuerza correspondiente, ante la agresión inminente que les sobrevino y ello, acorde con el debido respeto a los derechos humanos. Considera que no debió haberse otorgado valor probatorio al dictamen pericial practicado al demandante por el medico Juan Manuel Hincapié y que fue aportado al plenario, ya que el perito no brindó claridad sobre las normas en las cuales soportó su valoración médico legal; por lo que considera que no era útil para soportar la acreditación de los perjuicios solicitados.

Finalmente, solicitó tener en cuenta las manifestaciones realizadas por el testigo Luís Fernando Ramos en la audiencia de pruebas, tendientes a descartar la existencia de afectaciones a la salud del demandante Germán Antonio Molina Ríos, como soporte para denegar el reconocimiento de los perjuicios. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de junio de 2021, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que fue admitido mediante auto del 26 de enero de 2023, y en este mismo se dispuso que las partes contaban con el término de ejecutoria de dicho auto para presentar sus alegatos de conclusión y, el Ministerio Público podía allegar su concepto desde la admisión del recurso de apelación y hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los cuales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia. 2 Samai, anotación 12. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico Establecer si la entidad demandada es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la posible materialización de un uso desproporcionado de la fuerza a fin de controlar la riña desarrollada en el barrio popular del municipio de Sevilla el 1 de enero de 2014, en la que resultó lesionado Germán Antonio Molina Ríos. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues conforme se demostró con las pruebas allegadas al plenario, los daños padecidos por el demandante, derivados de los hechos acaecidos el 1 de enero de 2014, tuvieron como causa determinante para su materialización, la respuesta desmedida por parte de los agentes de la fuerza pública al intento de un ataque en su contra por parte de un vecino del barrio donde residía el actor y en el cual este último no estuvo involucrado. 5.

Marco normativo y jurisprudencial 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. La Constitución de 1991, en su artículo 90, indicó que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas.

El Consejo de Estado ha desarrollado ese principio de responsabilidad al señalar que busca garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos y reparar los desequilibrios ocasionados por acciones administrativas que causen daños antijurídicos. Sin embargo, no basta con probar que el daño es antijurídico; también es necesario que sea imputable al Estado por su acción u omisión. Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión del uso desmedido de la fuerza, resulta necesario traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 20174, en los siguientes términos: En varias oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema del uso excesivo de la fuerza para indicar que la afectación de la integridad de las personas en ejercicio legítimo de sus facultades como fuerza pública y guardianes del orden, debe obedecer los criterios de necesidad y proporcionalidad y utilizarse como última ratio, teniendo en cuenta la importancia de los derechos que se vulneran5.

Se considera legítimo y necesario el uso de la fuerza cuando se trata de contrarrestar una acción perturbadora del orden público, u obstructiva del accionar lícito de las fuerzas del orden, que no puede ser conjurada o controlada con el empleo de otros medios eficaces para lograr el objetivo legítimo que concierne a la autoridad. Ahora bien, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener moderación al emplear los medios de fuerza, de modo tal que éstos deben guardar proporción con el objetivo legítimo que se persigue (…).

La proporcionalidad que se demanda en el uso de la fuerza debe verificarse en relación con los medios empleados, medios cuya aptitud para fungir como causa del daño ya fue objeto de análisis con conclusiones en términos de probabilidad (…) (negrilla de la Sala). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación05001-23- 31-000-2001-03997-01(39131). 5 Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 23805, C.P. Enrique Gil Botero. En esa misma providencia se establece que el régimen aplicable cuando se alega la causación de daños con ocasión del uso excesivo de la fuerza o abuso de autoridad, es el de la falla del servicio, por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño, (ii) la falla del servicio propiamente dicha y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto 6.1. El daño En el caso bajo estudio y acorde con lo acreditado en el informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de enero de 20146, el demandante, con ocasión de los hechos acaecidos el 1 de enero de ese mismo año, presentaba «fractura multifragmentaria (conminuta) de tibia y peroné en su tercio distal (…)», secundaria a «agresión con proyectil de arma de fuego en región de pierna izquierda», con ocasión de lo cual le devino «deformidad y orificios de entrada y salida en pierna izquierda» y una «incapacidad médico legal provisional de noventa (90) días (…)». 6.2 La falla del servicio y el nexo de causalidad Establecido el daño antijurídico sufrido por Germán Antonio Molina Ríos, corresponde analizar si el mismo le es atribuible a una acción u omisión desplegada por los agentes pertenecientes a la policía del municipio de Sevilla.

En el presente asunto, se tiene que la parte demandada considera en su recurso de apelación que debieron haberse denegado las pretensiones de la demanda, ya que el comportamiento desafiante de los vecinos del barrio popular de Sevilla el 1 de enero de 2014, que se unieron para atacar a los 6 Folios 103 a 105 del archivo 01expediente completo. agentes del orden, justificó que estos últimos debieran hacer uso de la fuerza policial a fin de salvaguardar su integridad, como una expresión del derecho a la legítima defensa que les asistía. A fin de establecer si se presentó la falla del servicio y el nexo de causalidad en el presente caso, la Sala hará un análisis de las actuaciones desplegadas por los agentes del orden adscritos a la entidad accionada, el 1 de enero de 2014.

Revisado el acervo probatorio presente en el expediente, se observa que en el libro de población elaborado por el comandante de la estación de policía de Sevilla7, específicamente en la anotación correspondiente al 1 de enero de 2014, a las 6: 20 horas de la mañana, se narran los hechos que aquí se debaten, en los siguientes términos: A esta hora y fecha se deja constancia que la central de radio informa que hay una riña en el barrio popular (…) por ello la patrulla que se encontraba disponible era la vicom 3 la cual estaba conformada por el señor patrullero Enríquez Mejía Jesús Antonio (…) con el subcomandante Corredor Pineda Roberto (…) los cuales después de manejar una riña en el parque (…) remitieron a un herido con botella dentro del forcejeo, al centro médico;

(…)en ese momento se desarrollaron por parte de los ciudadanos, alrededor de cuatro a cinco riñas simultáneamente en el parque (…)el grupo de apoyo de cierre de establecimiento intervenimos (…) las unidades informan que los ciudadanos se amontonan en contra de las unidades con armas blancas tipo machetes, por lo cual el señor patrullero manifiesta a la ciudadanía que se alejen y el señor patrullero manifiesta que lo hizo antes de accionar su arma de fuego ya que su vida estaba en peligro y necesitaba proteger la vida de los otros dos señores auxiliares (…) manifiesta que dos sujetos que en un principio se abalanzaron contra ellos no atienden las advertencias de seguridad hecha por el uniformado, (…)y toma la decisión como última medida de accionar su arma de fuego de uso institucional (…)realizando los tiros en las extremidades inferiores (…).

Los señores patrulleros no teniendo otra opción más que retirarse del sector temiendo una asonada (…) en el vehículo tipo camioneta (…). Narración que fue confirmada por el patrullero Arminzon Perdomo en el informe del 1 de enero de 2014, remitido al comandante de la estación de policía de Sevilla8 y en el poligrama elaborado en esa misma fecha con destino al comandante del departamento de policía Valle9. 7 Folios 186 a 194 del archivo 01 expediente completo. 8 Folio 199 del archivo 01 expediente completo. 9 Folios 205 del archivo 01 expediente completo.

En el informe de novedad elaborado por el comandante del distrito de policía Valle el 1 de enero de 201410, también se narraron los hechos antes mencionados pero además se señaló a los directos iniciadores de la riña al precisar que «se condujo hasta las instalaciones policiales como medida preventiva al señor Wilson Satizabal Cruz (…) el cual es uno de los que participaban en la riña», y a quien por su intervención en la mencionada riña, consistente esta en defenderse del señor «Jorge “amarillo” el cual me agredió con un machete en la ceja», le fue impuesto por parte del comandante de la estación de policía de Sevilla una contravención11 consistente en un «llamado de atención verbal».

Así mismo se describieron las afectaciones causadas por el patrullero de la policía nacional que accionó su arma de dotación durante el desarrollo de los hechos ocurridos el 1 de enero de 2014, esto es, Jesús Antonio Enríquez Mejía, en los siguientes términos: i) Occiso: Jorge Hernán Cano Román con heridas en muslo derecho, abdomen, región axilar, escapular izquierdo y brazo izquierdo; ii) Lesionados: -Dubán Felipe Cano Ochoa con heridas en la región escapular izquierda y en muslo derecho. -Ariel Daniel Galeano Rincón con una herida en pie derecho. -Germán Antonio Molina Ríos con una herida en pie izquierdo con fractura. -Juan Esteban Gómez Montoya con una herida en muslo derecho. -Leonardo Mejía Cardozo con una herida en hombro izquierdo.

También obra la declaración rendida por Juan Esteban Gómez Montoya, testigo presencial de los hechos y una de las personas que resultó lesionada con ocasión de los disparos realizados por agente del orden Jesús Antonio Enríquez Mejía el día de los hechos, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por parte de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Valle, cuya narración se transcribió en el auto del 23 10 Folios 201 a 204 del archivo 01 expediente completo. 11 Folio 200 del archivo 01 expediente completo. de marzo de 201612, y la cual arroja luces en torno a la manera cómo sucedieron los acontecimientos que aquí se analizan, por lo que se trae a colación en los siguientes términos: (…)El señor al que nosotros le decimos amarillo no recuerdo el nombre en ese momento, estaba borracho y según tengo entendido el entró a la panadería y pidió un disco y no lo colocaron entonces en la salida él como que tuvo un problema con alguien y se puso a pelar en la cancha (…) era una pelea familiar entre ellos mismos (…) y dijeron que iban a llamar a la policía (…)cuando llegó la patrulla no sé qué fue lo que pasó pero él salió con dos machetes en la mano y me parece que el oficial aquí presente se paró de frente porque el señor amarillo estaba agrediendo a la gente que se encontraba por ahí a los lados, entonces el oficial que se encuentra acá presente desenfunda el arma e hizo un tiro al aire y en ese momento el señor que le dicen amarillo se le fue encima y entonces el agente de policía (…) empezó a disparar y después de que yo ya estaba herido vi que él empezó a disparar a amarillo (…)(negrilla y subraya de la Sala).

Quien en su declaración confirmó que el señor identificado como «amarillo» respondía al nombre de Jorge Hernán Cano Román, quien falleció el día de los hechos. En ese mismo trámite se recepcionó la declaración del menor de edad Ariel Daniel Galeano Rincón, testigo presencial de los hechos quien frente a lo ocurrido el 1 de enero de 2014, precisó que él se encontraba en el barrio popular de Sevilla a fin de pasar el fin de año con sus familiares y quien precisó que «resultó herido con un impacto de arma de fuego en uno de sus pies cuando salió a correr en el momento que se dieron los disparos» por parte del agente de policía investigado a fin de repeler la reacción del señor Jorge Hernán Cano Román, quien había agredido a otro vecino del sector en la sien con un machete.

En este mismo sentido se encuentra la entrevista tomada a María del Carmen Gómez Montoya, testigo presencial de los hechos ocurridos el 1 de enero de 2014 en el barrio popular del municipio de Sevilla, dentro de la investigación 767366000186201400001 iniciada por el Juzgado 194 de instrucción penal militar, quien realizó la siguiente narración13: 12 Folios 164 a 179 del archivo 01 expediente completo. 13 Folios 61 y 62 del archivo 05 proceso penal.

(…)eran como las cinco y media de la mañana yo estaba en la esquina del barrio popular estaban tomando unos amigos y mi hermano y los del barrio, mi hermano se llama Juan Esteban Gómez y escuché al dueño de la panadería que dijo que se calmara (…)y sacaron a “amarillo” para la calle y este amarillo resultó peleando con el hijo (…) el amarillo estaba todo enojado, entonces la policía llegó y se fueron a mirar a ver cuál era la persona que el amarillo agredió (…) luego apareció el amarillo con dos machetes y voleándole ese machete a los policías (…)entonces el policía le decía que se calmara y el amarillo le seguía tirando machetazos (…) y el policía hizo un disparo al aire y al ver que el amarillo no se calmaba entonces el policía cogió el arma a disparar para todas partes y ahí fue cuando yo le dije a mi hermano que nos fuéramos y él me dijo que esperara porque le habían dado y yo vi el chorro de sangre en la pierna derecha (…)(negrilla y subraya de la Sala).

De las pruebas antes enlistadas resulta posible tener por acreditado que el 1 de enero de 2014 en el barrio popular del municipio de Sevilla, ocurrió una riña que involucraba a los señores Jorge Hernán Cano Román quien era identificado con el pseudónimo de «amarillo» y Wilson Satizabal Cruz, motivo que llevó a que los vecinos del sector llamaran a los miembros de la policía nacional a fin de que tomaran el control de la situación. Una vez estos arriban al lugar, los residentes les informan que el señor Cano Román había sido llevado por sus familiares a su residencia ya que se encontraba bastante alterado y en estado de alicoramiento; por lo que al llegar a su domicilio y preguntar por aquel, este sale sobresaltado a recibir a los uniformados acompañado de dos armas blancas (machetes) con los que intentó agredirlos y uno de ellos, esto es, el patrullero Jesús Antonio Enríquez Mejía, procedió a advertirle que cesara la agresión, lo que no fue atendido por este y en razón de ello, el policial decide desenfundar su arma de dotación y realizar un tiro de advertencia, que no fue tomado en cuenta por el atacante y persiste en la agresión, ante lo cual, el policial procede a accionar su arma de dotación en varias direcciones, al punto de que no solo el atacante resultó herido de gravedad, sino cinco personas más, entre ellos el demandante Germán Antonio Molina Ríos, quien recibió un impacto de bala en su pie izquierdo.

Hechos cuya veracidad se confirmó por tres testigos, esto es, Juan Esteban Gómez Montoya, Ariel Daniel Galeano Rincón y María del Carmen Gómez Montoya, de los cuales los dos primeros resultaron heridos, junto con el demandante, el 1 de enero de 2014. En este punto debe decirse que si bien se observa que el patrullero de la Policía Nacional Jesús Antonio Enríquez Mejía que accionó su arma de dotación con la finalidad de repeler el ataque con arma blanca que intentaba perpetrar el fallecido Jorge Hernán Cano Román, en principio resultaba justificado con la finalidad de salvaguardar su integridad y la de sus compañeros que se encontraban con él, el día de los hechos, lo cierto es que su proceder no cumplió con el requisito de ser proporcional.

En efecto, los testigos presenciales fueron unánimes en manifestar que aquel «disparó para todas partes» e incluso uno de ellos, esto es, Juan Esteban Gómez Montoya aseveró que el accionar del policial fue tan precipitado y desbordado que él había resultado herido con arma de fuego previo a que el real atacante, es decir, el señor Jorge Hernán Cano Román, hubiera sido abatido.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la entidad demandada expresamente reconoció, en el informe de novedad14, que pese a que el atacante de los policiales era una sola persona, el patrullero que accionó su arma en su defensa, hirió no solo a aquel sino a cinco personas más, esto es, a Dubán Felipe Cano Ochoa, Ariel Daniel Galeano Rincón, Germán Antonio Molina Ríos, Juan Esteban Gómez Montoya y Leonardo Mejía Cardozo, quienes según la narración de los hechos transcrita en párrafos anteriores, no se encontraban involucrados en la riña que generó la llegada de los agentes del orden al lugar de los hechos y ni siquiera eran cercanos al atacante Jorge Hernán Cano Román, sino que se trataba de personas que se encontraban en el barrio popular de Sevilla con ocasión de la celebración del año nuevo 2014.

Para el caso específico del demandante Germán Antonio Molina Ríos se reitera que según las pruebas antes enlistadas, en especial, de lo referido en el informe de novedad elaborado por el comandante del distrito de policía Valle el 1 de enero de 201415 y en el informe pericial de clínica forense elaborado 14 Folios 201 a 204 del archivo 01 expediente completo. 15 Folios 201 a 204 del archivo 01 expediente completo. por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de enero de 201416, se acreditó que el accionar defensivo del policial al haber disparado su arma de dotación oficial le causó al actor, lesiones en su pie izquierdo, más específicamente, una fractura y ello a su vez le generó una «deformidad en su pierna izquierda» y una «incapacidad médico legal provisional de noventa (90) días (…)».

Precisiones que llevan a la innegable conclusión de que los daños cuya indemnización se persigue en el presente caso, tuvieron como causa determinante para su materialización, la respuesta desmedida del patrullero Jesús Antonio Enríquez Mejía al ataque perpetrado por un vecino del barrio popular en la mañana del año nuevo 2014, agresión en la que el accionante no participó; pero, de la cual, resultó lesionado en su humanidad; lo que a todas luces evidencia la responsabilidad de la entidad demandada en el presente caso conforme lo concluyó acertadamente la primera instancia. Ahora bien, como segundo punto de la alzada se tiene que la parte demandada ataca el valor probatorio del dictamen pericial practicado al demandante por el medico laboral Juan Manuel Hincapié y que sirvió como base para el reconocimiento de perjuicios a su favor, al considerar que aquel incurrió en varias imprecisiones cuando expuso su experticia en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de noviembre de 2019.

Sobre este punto debe precisar la Sala que revisado el referido dictamen17 se encuentra que el perito, a partir de la valoración de la historia clínica completa del demandante y de los demás documentos allegados con la demanda, determinó que el diagnóstico materia de valoración correspondió a «fx de tibia y peroné izquierdo», las que le generaron al actor, como secuelas, «stress post traumático crónico y limitación de la de pierna izquierda» y al aplicar los parámetros de «conducta, comunicación, cuidado de la persona, locomoción, disposición del cuerpo, destreza y situación» y las minusvalías de «orientación, independencia física, desplazamiento, 16 Folios 103 a 105 del archivo 01expediente completo. 17 Folios 106 a 109 del archivo 01 expediente completo. ocupacional, integración social, autosuficiencia económica y en función de la edad», determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 41,25% discriminado en los siguientes términos: Ahora bien, valorada la descripción de la experticia y su contradicción llevada a cabo en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de noviembre de 201918, se concluye lo siguiente: i) el perito confirmó de manera íntegra el contenido de la experticia y explicó cada uno de los ítems que la conforma y que fueron mencionados con antelación; ii)también reafirmó que los insumos para calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante, fueron: la historia clínica del actor y las valoraciones medicas a este realizadas por ortopedia y psicología; iii) explicó el perito que en el manual para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, establecido por el gobierno mediante decreto, se determinan los porcentajes a que equivale cada uno de los ítems que se valoraron al momento de analizar el detrimento de la capacidad laboral del evaluado; y, iv) al ser indagado para que determinara de manera específica que normativa aplicó para realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor, estableció que se trataba del Decreto Ley 917 de 1999 y la Resolución 1971de agosto de 1999, los que ya figuraban mencionados en el texto de la experticia. Todo lo que permite concluir que la valoración del demandante llevada a cabo por el medico laboral Juan Manuel Hincapié y que fue materia del dictamen pericial aquí analizado, contrario a lo referido en el recurso de apelación, sí estuvo soportada tanto en la historia clínica como en las valoraciones medicas aportadas al plenario y se fundó en las normas que regulan lo relacionado con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, esto es, el manual único contenido en el Decreto 917 18 Folios 235 a 238 del archivo 01 expediente completo y video presente en el archivo 02.audiencia de pruebas. de 1999 y en la Resolución 197 de 1999, con la que se adoptaron los formularios e instructivos de solicitud y de dictamen de calificación de invalidez.

Todo lo que lleva a descartar el segundo argumento formulado por la entidad demandada en el recurso de apelación. Finalmente, en punto del último argumento del recurso de apelación relacionado con las manifestaciones realizadas por el testigo Luís Fernando Ramos Gential, en la audiencia de pruebas, en las que este último presuntamente refirió desconocer que la salud del demandante Germán Antonio Molina Ríos se hubiere afectado con el impacto con arma de fuego por este recibido, debe decirse que una vez escuchada la declaración del mencionado testigo19 se concluye que su opinión correspondió a aquello que conocía sobre los hechos de la demanda, lo que en el presente fueron los comentarios y opiniones que escuchó de otras personas, ya que como el mismo lo precisó en la mencionada diligencia, no estuvo presente en el lugar del siniestro, es decir, era un testigo de oídas.

Por lo que mal podría una declaración realizada por un testigo no presencial, dejar sin valor las pruebas analizadas en párrafos anteriores tanto documentales como las declaraciones de los testigos de los hechos, las cuales todas iban dirigidas a tener por demostrado que el actor resultó lesionado con ocasión de haber recibido un impacto con arma de fuego el 1 de enero de 2014 en su pierna izquierda y como esta afectó su salud, específicamente, su movilidad.

Motivo que lleva a descartar la procedencia de este último argumento presentado en el recurso de apelación. En consecuencia, debe la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 19 Audio 02 audiencia de pruebas. Finalmente se actualizará la condena impuesta por la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), lo que tendrá lugar con base en la fórmula fijada por el Consejo de Estado para tal efecto, veamos: Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica: $42.777.486 por lucro cesante consolidado y $60.462.975 por lucro cesante futuro.

Ipc (f) = es el I.P.C. final, es decir, 144.88 que es el correspondiente al mes de diciembre de 2024. Ipc (i) = es el I.P.C. inicial, es decir, 108.78, que corresponde al mes de junio de 2021, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. Por lo cual: Lucro cesante consolidado: Ra = $42.777.486 * 144.88 = $56.973.728 108.78 Lucro cesante futuro: Ra = $60.462.975 * 144.88 = $80.528.367 108.78 En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que pague al demandante el valor actualizado de la condena impuesta por la primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado la suma de cincuenta y seis millones novecientos setenta y tres mil setecientos veintiocho pesos ($56.973.728) y por lucro cesante futuro la suma equivalente a ochenta millones quinientos veintiocho mil trescientos sesenta y siete pesos ($80.528.367). 7.- Condena en costas Como quiera que en esta providencia, se confirma una sentencia en donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no procede la condena en costas, en los términos del numeral 5º del artículo 365 del CGP20.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.1. de la sentencia del 21 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, el cual queda así: 2.1.

Por perjuicios Materiales: A favor del señor German Antonio Molina Ríos en la modalidad lucro cesante consolidado la suma de cincuenta y seis millones novecientos setenta y tres mil setecientos veintiocho pesos ($56.973.728) y por lucro cesante futuro el valor de ochenta millones quinientos veintiocho mil trescientos sesenta y siete pesos ($80.528.367), por lo razonado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha. 20 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088