2022-01062-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Expediente: 76001-23-33-000-2022-01062-00 Demandante: Edificio Benjamín Herrera S.A.S. informacion@benjaminherrera.com.co briceter@jmail.com Demandado: Distsrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Tema Exoneración del Impuesto Predial Unificado frente a Bienes de Interés Cultural Providencia: Sentencia anticipada de primera instancia No. 05 Magistrado Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros Objeto de Decisión Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Decreto 806 de 2020 y 181 de la Ley 1437 de 2011.
I. Antecedentes procesales. Demanda.1 La sociedad Edificio Benjamín Herrera S.A.S., mediante apoderado judicial, demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Distrito Especial de Santiago de Cali. Pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali desconoció la exención del 100% del Impuestos Predial Unifiado por los años 2012 a 2022 y la limitó para la vigencia fiscal 2021, frente al predio denominado Clínica Rafael Uribe Uribe, identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001 y folio de matrícula inmobiliaria 370-33867. - Resolución No. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022. 1 Archivo 9 del expediente digital. 2022-01062-00 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la exoneración del Impuestos Predial Unificado en la totalidad del inmueble Clínica Rafael Uribe Uribe, integrado por dos predios con número predial nacional 760010100020900310001000000001 y 760010100020900310001000000000 y matrículas inmobiliarias B370-33867 y B370-33868, respectivamente, desde la vigencia de 2012 hasta la vigencia 2022.
Sustenta las pretensiones invocadas, en los siguientes HECHOS: - Mediante Escritura Pública No. 4021 del 30 de diciembre de 2009, la ESE Antonio Nariño en Liquidación transfirió a título de compraventa a Comfenalco Valle y Universidad Libre SAS dos lotes de terrenos en construcción denominados Clínica Rafael Uribe Uribe, con ficha catastral No. B029100010000 y matrículas inmobiliarias 370-33867 y 370-33868. - Mediante Escritura Pública No. 5096 del 27 de noviembre de 2019, se cambió la razón social de Comfenalco Valle y Universidad Libre S.A.S. por Edificio Benjamín Herrera S.A.S. - El 12 de febrero de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali devolvió sin registrar la mencionada escritura, por cuanto el folio 370- 33868 tenía una deuda correspondiente a la Contribución de Valorización “21 Megaobras”. - Previa solicitud de paz y salvos de la contribución de valorización y el impuesto predial, de las dos matrículas inmobiliarias mencionadas, con respecto al predio con matrícula inmobiliaria 370-33868, se comunicó que existían deudas a cargo, pero no se informó los valores y vigencias. - El 28 de diciembre de 2021, la sociedad demandante solicitó ante la entidad demandada la exoneración del pago del impuesto predial frente al predio identificado con Matrícula inmobiliaria 370-33868, y la expedición paz y salvos frente al folio 370-33867 “teniendo en cuenta que la exoneración solo se ha efectuado sobre el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 37033867, que corresponde al Bien Inmueble de Interés Cultural BIC M1 – 18 CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE”. - El 8 de marzo de 2022, la sociedad demandante solicitó la prescripción de las deudas existentes frente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-33868. - Mediante oficio No. 202241310320041991 del 20 de abril de 2022, el jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo negó la solicitud de prescripción para el predio No. B029100010000 por las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, puesto que “únicamente evidenciaba deuda por el 2022.
Mediante el mismo escrito, la entidad demandada le informó que existían dos deudas por las vigencias 2012, 2014, 2015 y 2016 frente al predio con matrícula inmobiliaria no. 370.3367. 2022-01062-00 3 - El 11 de mayo de 2022, la sociedad demandante interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio anteriormente mencionado. - Mediante Resolución No. 4121.032.9.5.10410 del 16 de junio de 2022, la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto.
Sostuvo que el predio con matrícula inmobiliaria 370-33868 no presentaba deudas por las vigencias 2012, 2014. 2015 y 2016 y señaló que el predio con matrícula 370-33867 tenía deudas por las vigencias solicitadas. - A través de oficio nro. 202241310100001031 del 9 de febrero de 2022, la Oficina Unidad de Apoyo de Gestión del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital le informó a la sociedad demandante que solicitó a la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural que certificara si los predios identificados con número predial nacional 760010100020900310001000000001 y 7600110100020900310001000000000, con folio de matrículas inmobiliaria No. 370-33867 y No. 370-33868, eran susceptibles de obtener la exención del impuesto predial, determinando el porcentaje y la vigencia fiscal que dé a lugar. - Mediante oficio No. 202241480200001624 del 16 de febrero de 2022, el Subsecretario de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural emitió concepto a través del cual certificó que “para la vigencia 2022, la edificación ubicada en la Avenida 3B del Barrio San Vicente, distinguido con el número predial B029100010000 y prediales nacionales 76001010002090031000100000001, con folio de matrícula inmobiliaria 370— 33867 y número predial nacional 76001010002090031000100000000, correspondiente al BIC M-18, denominado Clínica Uribe Uribe, es susceptible de exención del 100% del Impuesto Predial Unificado”. - A través de Resolución No. 4131.010.21 134 del 1 de marzo de 2022, la entidad demandada resolvió: “APLICAR la exención del 100% del Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Acuerdo Municipal No. 0232 de 2007, al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001 con folio de Matrícula Inmobiliaria 370-33867 y número predial 76001010002090031000100000000, con folio de Matrícula Inmobiliaria 370-33868, inscritos en la base de datos catastral a nombre de Comfenalco Valle & Universidad Libre S.A.S”. -El 10 de marzo de 2022, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 4131.010.21 134 del 1 de marzo de 2022, bajo el argumento que la exención sólo se aplicó para la vigencia fiscal 2021.
La parte demandante solicitó la exoneración del impuesto predial frente al predio 370-33868, teniendo en cuenta que “solo se ha efectuado sobre el predio identificado con la Matrícula inmobiliaria 370-33867, que corresponde al Bien de Interés Cultural BIC M1 – 18 Clínica Rafael Uribe Uribe”. - A través de Resolución No. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de 2022-01062-00 4 apelación interpuesto contra la Resolución No. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022.
Normas violadas y concepto de violación. La sociedad demandante mencionó como normas violadas las siguientes: - Artículos 140, 130, 540, anexo 3 del Acuerdo 373 de 2014. - Artículo 22 y 69 del Acuerdo 0232 de 2007. - Artículos 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 73, numeral 11, del Decreto Extraoridnario 0516 del 28 de septiembre de 2016.
Como concepto de violación, señaló que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación. Explicó que la solicitud de la excención del 100% del impuesto predial la tenía todo el predio Clínica Rafael Uribe Uribe; que si bien se reconoció la aludida exención, se limitó a la vigencia 2021 y sólo frente al folio 370-33867, desconociendo la excención de la totalidad del predio para las vigencias 2012 a 2020.
También señaló que la entidad demandada sustentó sus actos administrativos en el principio de irrectroactividad de la ley tributaria; que, sin embargo, ésta no se aplica cuando se trata de un beneficio, sino cuando se aumentan las cargas y que, además, la exención no se causó por los actos demandados, pues se creó a través de la ley y los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal que conforman el Estatuto Tributario de Santiago de Cali.
Por otra parte, adujo que el concepto en el que se sustentaron los actos demandados no se requería, porque el predio ya había sido reconocido como BIC, exento del impuesto predial por las normas tributarias. Que el concepto sólo se refirió a un predio y su función no era detrminar el porcentaje de exención ni la vigencia fiscal. Finalmente, manifestó que si se perdiera alguno de los requisitos para tener la calidad de BIC y el beneficio de la exención, la carga para revisar tales requisitos es de la Administración, no del propietario del predio, y que los actos expedidos por el IGAC sobre la actualización de la base catastral a los que se refiere la decisión de segunda instancia no tienen ninguna relación con la declaración del predio como BIC ni con el reconocimiento de la exención para las vigencias 2012 a 2022. 2022-01062-00 5 II.
Contestación de la demanda2 La entidad demandada, Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que el artículo 69 del Acuerdo 232 de 2007 fijó una exoneración del impuesto predial del 100% con relación a las edificaciones cuyo uso tuviese carácter institucional, educativo, cultural, de cultos, recreativo, de salud, sedes comunales, comunitarias y vivienda.
También señaló que el artículo 140 del Acuerdo 373 de 2014 condicionó la procedencia de la exención a una adecuada conservación del bien y adicionalmente, expuso que el artículo 8, parágrafo 4, del Acuerdo 338 de 2012 señaló que, para acceder al aludido beneficio, los propietarios de los inmuebles debían acreditar el cumplimiento de las condiciones que originaron la exoneración. Agregó que en el Estatuto Tributario Distrital, compilado en el Decreto 259 de 2015, se determinó la obligación del propietario del bien inmueble, de solicitar la exención ante el Departamento Administrativo de Hacienda, en aras de garantizar el cumplimiento de las normas de protección y el estado de conservación. Precisó que, a partir de la expedición del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, la función de verificar el cumplimiento de los señalados requisitos recayó en la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural.
Seguidamente, aseveró que la parte demandante realizó la solicitud de exoneración el 28 de diciembre de 2021, motivo por el cual le fue concedido el beneficio por la vigencia 2021, no siendo posible que este se aplique de manera retroactiva. Aclaró que la administración pública opera de forma rogada y que, al ser el impuesto predial de período anual, año tras año se debe verificar por parte del administrador del tributo las condiciones que señala la norma para obtener la exención del impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 411.0.20.0489 del 9 de julio de 2013, por medio del cual se reglamentó el procedimiento frente a exoneraciones y no sujeciones.
Finalmente, propuso la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados”. III. Alegatos de conclusión 3.1. La sociedad demandante3 insistió en que hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, porque el edificio Clínica Rafael Uribe Uribe está exento del impuesto predial unificado para las vigencias fiscales 2012 a 2023.
Adujo que dicho beneficio fue otorgado por una norma jurídica superior – acuerdos distritales – y que la negativa del beneficio no puede sustentarse en actos de inferior jerarquía, como circulares o conceptos. 2 Archivo 008 del expediente digital. 3 Archivo 015 del expediente digital. 2022-01062-00 6 Arguyó que la exención del impuesto predial no debe estar sujeta al agotamiento de procedimientos que no son obligatorios al tenor de los acuerdos distritales y que, en todo caso, están cumplidos, tal como lo reconocieron los actos acusados frente a la vigencia 2021. 3.2.
El Distrito Especial de Santiago de Cali4 reiteró sucintamente los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. IV. Consideraciones de la Sala 4.1 Competencia. Es competente esta Corporación en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, por los factores funcional, territorial y de cuantía establecidos en los artículos 104 núm., 1º, 152 núm. 4º, 156 núm. 7º, 157 y 164 núm. 2º, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.
Actos Acusados. La parte demandante mencionó como actos administrativos acusados los siguientes: - Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali reconoció la exención del 100% del Impuestos Predial Unificado, para la vigencia fiscal 2021, frente al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001, con folio de matrícula inmobiliaria 370-33867 y número predial nacional 760010100020900310002000000000, con folio de matrícula inmobiliaria 370-33868. - Resolución No. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022.
Sin embargo, al revisar los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, la Sala observa la parte demandante omitió mencionar como acto demandado la Resolución nro. 4131.010.21.0387 del 27 de abril de 20225, por medio de la cual el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda decidió no reponer lo resuelto en la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022.
Por lo tanto, la mencionada Resolución se incluirá como acto administrativo objeto de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163, inciso 2, del CPACA6. 4 Archivo 014 del expediente digital. 5 Fls. 226-238, Archivo 007, expediente digital. 6 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 2022-01062-00 7 4.3. Problema Jurídico. El problema jurídico que la Sala de Decisión debe resolver en este caso se contrae a estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la entidad demandada aplicó la exención del 100% del Impuesto Predial Unificado, únicamente para la vigencia fiscal 2021 al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001, con folio de matrícula inmobiliaria 370- 33867 y número predial nacional 760010100020900310002000000000, con folio de matrícula inmobiliaria 370-33868.
Para tal propósito, es menester dilucidar, si es procedente la exoneración al mencionado predio, catalogado como bien de interés cultura, del 100% del Impuesto Predial Unificado, frente a las vigencias 2012-2022. En ese sentido, la Sala debe determinar si es necesario adelantar ante la administración la solicitud de aplicación del aludido beneficio tributario y cuál es la oportunidad para llevar a cabo ese trámite. - 4.4.
Marco normativo 4.4.1. Exención del impuesto predial frente a los bienes de interés cultural en el Distrito Especial de Santiago de Cali De acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 44 de 19907, el impuesto predial unificado fue establecido como un tributo del orden municipal cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios.
En el Distrito Especial de Santiago de Cali, el aludido gravamen se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0259 del 6 de mayo de 2015, que compila los Acuerdos 0321 de 2011, 0338 de 2012, 00339 de 2013, 0346 de 2013, 0357 de 2013 y el 0380 de 2014, los cuales conforman el Estatuto Tributario Municipal. Dicho gravamen, a grandes rasgos ha sido definido por la referida normatividad como un “…impuesto del orden municipal de carácter directo, que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Santiago de Cali”.
Es importante mencionar que el artículo 69, parágrafo, del Acuerdo 232 del 3 de diciembre de 20078, estableció: “Parágrafo: Para las edificaciones cuyo uso sea de carácter institucional, educativos, cultural, de cultos, recreativo, de salud, sedes comunales, comunitarias y vivienda se exonerará del impuesto predial por el 100%”. Posteriormente, el artículo 140 del Acuerdo 373 de 20149, condicionó la procedencia de la exención del impuesto predial a favor de los bienes de 7 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario y se conceden unas facultades extraordinarias”. 8 “Por medio del cual se adopta el plan especial de protección del patrimonio urbano – arquitectónico del municipio de Santiago de Cali”. 9 “Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali”. 2022-01062-00 8 interés cultural, a la verificación del estado de conservación que presente el inmueble, en los siguientes términos: “Artículo 140.
Exención en impuesto predial a propietarios de Bienes Inmuebles de Interés Cultural. Dado que los bienes inmuebles protegidos de Nivel 1, 2 y 3 son de interés público y ayudan a la valorización efectiva de su entorno, al tiempo que se ven limitados en su explotación como objeto de renta por parte de sus propietarios, quienes están obligados al cuidado de los mismos, éstos serán beneficiados con una exención del impuesto predial de acuerdo con el estado de conservación en que se encuentre el inmueble.
Los bienes Inmuebles de Interés Cultural Protegidos, son de interés público y ayudan a la conservación del patrimonio del municipio, podrán hacer uso de los incentivos establecidos por la normativa vigente para facilitar el cuidado y mantenimiento pertinente del bien, tales como los descuentos tributarios establecidos en los Artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del Acuerdo 0232 de 2007 “por medio del cual se adopta el Plan Especial de Protección del Patrimonio Urbano – Arquitectónico del Municipio de Santiago de Cali”, así como transferencia de derechos de edificabilidad.
Estos últimos deberán ser reglamentados mediante Acuerdo Municipal. Parágrafo. Para la aplicación de los beneficios e incentivos correspondientes, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal verificará el cumplimiento de las normas de protección, su buen estado y la preservación de las condiciones originales internas en distribución y presencia de patios y externas en fachadas, antejardines, andenes y bermas, en el caso de que las hubiera.
Si el inmueble cumple con los requisitos establecidos, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal comunicará a la entidad correspondiente, el concepto de aprobación, de lo cual informará al peticionario”. En consonancia con lo anterior, debe señalarse que el artículo 49 del Acuerdo 321 de 201110, modificado por el artículo 8 del Acuerdo 338 de 2012, determinó en su parágrafo 1 que “Quienes consideren tener derecho a las exoneraciones antes descritas, deberán solicitarlas por escrito ante el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal cada dos (2) años, a fin de demostrar el cumplimiento y la vigencia de las condiciones que dieron origen a la exoneración, previo el agotamiento del trámite que disponga el reglamento”.
Adicionalmente, el parágrafo 4 de la mencionada disposición normativa precisó que el beneficio tributario, establecido a favor de los Bienes de Interés Cultural en el Acuerdo 232 de 2007, continuaba vigente. Es importante señalar que la función de conceptuar frente al estado de conservación del inmueble actualmente se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultura, en virtud del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, que en su artículo 173 dispuso: “Artículo 173.
Funciones de la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural. La Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural tendrá por funciones las siguientes: 10 “Por medio del cual se estructura el Estatuto Tributario Municipal”. 2022-01062-00 9 (…) 11. Emitir conceptos para la aplicación de incentivos a la conservación de bienes de interés cultural”.
El recuento normativo precedentemente realizado permite concluir que en el Distrito Especial de Santiago de Cali están exentos del impuesto predial unificado los Bienes Inmuebles de Interés Cultural. No obstante, la procedencia de dicho beneficio está supeditada a la verificación del estado del inmueble y, además, dicha prerrogativa debe ser solicitada por el interesado ante la administración tributaria cada dos años, con el fin de que ésta constate el cumplimiento de los requisitos que las normas tributarias exigen para la procedencia de la exención. 4.5.
Análisis del caso concreto. El 28 de diciembre de 2021, la sociedad Edificio Benjamín Herrera S.A.S. elevó ante el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Adminsitrativo de Hacienda Municipal la siguiente petición: “De conformidad con lo expuesto, respetuosamente solicito exonerar del pago del impuesto predial Valorización Municipal “21 MEGAOBRAS” al predio identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria 370-33868 y expedir los correspondientes paz salvo para proceder efectuar la cancelación del gravamen inscrito en el citado folio de Matrícula Inmobiliaria ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ordenado mediante la RESOLUCIÓN 0169 del 04-09-2009 VALORIZACIÓN – CONTRIBUCIÓN CAUSADA POR BENEFICIO GENERAL PARA LA CONSTRTUCCIÓN DEL PLAN DE OBRAS DENOMINADO “21 MEGAOBRAS”, AUTORIZADO POR ACUERDO 0241 DE 2008, MODIFICADO POR ACUERDO 061 DE 2009.
A favor de SECRETARÍA INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN, teniendo en cuenta que la exoneración solo se ha efectuado sobre el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 370-33867, que corresponde al Bien de Interés Cultural BIC M1-18 Clínica Rafael Uribe Uribe”11. A través de oficio del 9 de febrero de 2022, el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Adminstrativo de Hacienda le informó a representante legal de la sociedad demandante que “…una vez la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural, expida la certificación, si los predios objeto de petición gozan del beneficio tributario de exención de Bien de Interés Cultural, procederemos a expedir el correspondiente acto administrativo, el cual será notificado de conformidad con lo reglado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminsitrativo”12.
El 16 de febrero de 2022, el Subsecretario de patrimonio, bibliotecas e infraestructura cultural de Cali emitió el siguiente concepto13: 11 Fls. 1-7, Archivo 007, expediente digital. 12 Fls. 35-36, Archivo 007, expediente digital. 13 Fls. 37-38, Archivo 007, expediente digital. 2022-01062-00 10 A través de la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022, el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: APLICAR la exención del 100% del Impuesto Predial Unificado, para la vigencia fiscal 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Acuerdo Municipal No. 0232 de 2007, al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001, con folio de matrícula inmobiliaria 370- 33867 y número predial nacional 76001010002090031002000000000, con folio de matrícula inmobiliaria 370-33868, inscritos en la base de datos catastral a nombre de Comfenalco Valle & Universidad Libre S.A.S. ubicado en la Avenida 3B No. 24 N-150 del barrio San Vicente, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo”14.
El 10 de marzo de 2022, representante legal del Edificio Benjamín Herrera S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 202215. En suma, adujo 14 Fls. 55-58, Archivo 007, expediente digital. 15 Fls. 63-75, Archivo 007, expediente digital. 2022-01062-00 11 que la exoneración del impuesto predial del bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-33868 debe aplicarse desde la vigencia 2012 y hasta la vigencia 2022.
Mediante Resolución nro. 4131.010.21.0387 del 27 de abril de 202216, el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda decidió no reponer lo resuelto en la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022. Por medio de la Resolución nro. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, el alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022.
De acuerdo con el recuento fáctico efectuado y teniendo en cuenta la normatividad aplicable al presente caso, observa la Sala que no le asiste razón a la parte demandante cuando asevera que el inmueble denominado Clínica Rafael Uribe Uribe está exento del impuesto predial desde la vigencia 2012, por el solo hecho de que éste es catalogado como Bien de Interés Cultural.
Téngase en cuenta que, para acceder a dicho beneficio, el interesado cada dos años debe solicitar la exención por escrito ante el director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, quien previa certificación expedida la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural, resolverá sobre la viabilidad del beneficio.
Dicho requisito, establecido en virtud de la potestad de regular las exenciones tributarias con la que cuenta el ente territorial17, tiene como propósito constatar que se cumpla la finalidad del mencionado incentivo, consistente en la preservación de los bienes de interés público. Es importante señalar que la improcedencia de la exención para las vigencias anteriores a 2021 no encuentra sustento en el principio de irretroactividad de la ley tributaria18, como fue señalado en los actos enjuiciados.
Pero sí se soporta en el principio de legalidad19, en la medida que el contribuyente no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en las normas vigentes para acceder al pretendido beneficio. Como sustento de lo anterior, la Sala itera que de acuerdo a lo estipulado en el el artículo 49 del Acuerdo 321 de 2011, parágrafo 120, modificado por el artículo 8 del Acuerdo 338 de 2012, la sociedad demandante tenía el deber de presentar la solicitud de exención ante la administración tributaria, pero no lo hizo.
Si el contribuyente quería acceder a la mentada 16 Fls. 226-238, Archivo 007, expediente digital. 17 “…La posibilidad de conceder exenciones a los contribuyentes de los impuestos territoriales, es una atribución propia y exclusiva de las entidades territoriales, que se enmarca dentro de los límites constitucionales y legales de su autonomía, y que por supuesto debe observan los principios que rigen el sistema tributario nacional como son los de equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad” <<Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Consejera Ponente (E) Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, sentencia del 11 de julio de 2013, radicación 44001-23-31-000-2004-00331-02 (18773)>> 18 Según el principio de irretroactividad, la ley rige hacia el futuro y las previsiones Contenidas en normas sustanciales se aplican a los hechos o situaciones de hecho ocurridas bajo su vigencia. El artículo 363 de la Constitución Política señala que “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. 19 El principio de legalidad se refiere a la necesidad de que las decisiones y actuaciones del estado deban regirse por la Ley y no por la voluntad de los individuos, en aras de garantizar la existencia de una mayor seguridad jurídica. 20 “Por medio del cual se estructura el Estatuto Tributario Municipal”. 2022-01062-00 12 prerrogativa para los años anteriores al 2021, debió radicar cada dos años las correspondientes solicitudes antes de que finalizaran las respectivas vigencias.
La sociedad demandante únicamente presentó la solicitud de exención del impuesto predial el 28 de diciembre de 2021, por lo que le asiste razón a la entidad demandada en haber reconocido el beneficio tributario para dicha vigencia, basada en el concepto del 16 de febrero de 2022, emitido por el Subsecretario de patrimonio, bibliotecas e infraestructura cultural de Cali, según el cual “el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación”.
No obstante, la Sala encuentra que, conforme a la normatividad señalada en líneas anteriores, el beneficio también cobija la vigencia fiscal 2022, si en cuenta se tiene que la solicitud de la exención se efectuó en el año 2021 y que el trámite se debe adelantar cada dos años. En consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos demandados, para ordenar la exención del Impuesto Predial Unificado frente al inmueble Clínica Rafael Uribe Uribe, integrado por dos predios con número predial nacional 760010100020900310001000000001 y 760010100020900310001000000000 y matrículas inmobiliarias B370-33867 y B370-33868, para las vigencias fiscales 2021 y 2022.
En lo demás, serán negadas las pretensiones de la demanda. VI. Condena en costas. La regulación de las costas procesales en el CPACA tiene el siguiente texto: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A su vez, el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 365, incisos 1º y 8º que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. El análisis del artículo 188 del CPACA, ha dado lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas21, hasta simplemente exigir en todo 21 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, Edit.
Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.
Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento 2022-01062-00 13 proceso un pronunciamiento del juez sobre las mismas, determinando si hay lugar o no a imponerlas, atendiendo las condiciones de cada caso.
En pronunciamientos emitidos por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, se dispuso frente al tema lo siguiente: “(…) En este caso, se advierte que el a quo condenó en costas a la parte demandante, por cuanto determinó que por haber sido vencida en el proceso, debía asumir esa obligación, de acuerdo con lo establecido por la ley procesal aplicable, es decir, que en principio, el caso corresponde al evento descrito en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que <<Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”22 Dicha postura fue reafirmada por la mencionada sección en sentencia del 29 de febrero de 202423, al señalar que en ese caso particular no procedían las costas porque “en el expediente no está demostrada su causación, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso”.
Por tal motivo, esta Sala en posición mayoritaria acoge dicho pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que en el expediente no obra prueba de su causación. VIII.
Decisión. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALL:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali reconoció la exención del 100% del Impuestos Predial Unificado, para la vigencia fiscal 2021, frente al predio denominado Clínica Rafael Uribe Uribe, identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001 y folio de matrícula inmobiliaria 370- 33867;
Resolución nro. 4131.010.21.0387 del 27 de abril de 2022, por medio de la cual el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda decidió no reponer lo resuelto en la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022 y Resolución No. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual la entidad judicial favorable a sus intereses.. 22 Sección Cuarta.
Sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23- 31-000-2013-00212- 01 (20791). Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia del 29 de febrero de 2024, Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicación número 05001-23-33-000-2021-00888-01 (26594). 2022-01062-00 14 demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar la exoneración del pago del Impuesto Predial Unificado para las vigencias fiscales 2021 - 2022 al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001, con folio de matrícula inmobiliaria 370- 33867 y número predial nacional 76001010002090031002000000000, con folio de matrícula inmobiliaria 370-33868, ubicado en la Avenida 3B No. 24 N-150 del barrio San Vicente de Cali.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: EN FIRME la presente decisión, archívese el expediente, una vez efectuadas las anotaciones en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 06. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ