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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020180115400

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

REPUBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Sentencia de Primera Instancia No. 007 Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Expediente: 76001-23-33-000-2018-01154-00 Demandante: Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S Notificacionestributario.bogota@bakermckenzie.com Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co acaceresa@ugpp.gov.co Asunto Aportes Parafiscales – cálculo el IBC en salud en caso de vacaciones y permisos- pagos que no constituyen salario para liquidar el IBC.- limite al pacto de desvalorización. niega pretensiones Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.

En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU.

En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.

Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 2 Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.

Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto, éste último como ponente, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Tributario) interpuesto por el Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S, representada legalmente por la señora Evelyn Romero Ávila (en adelante la parte demandante), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

II.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este despacho: 1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial RDO M 128 de 15 de marzo de 2016, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013. 1.2.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 170 de 3 de abril de 2017 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, modificándolo parcialmente. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Lafrancol en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 3 1.3.1.

Que se declare que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por Lafrancol por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013. 1.3.2. Que declare que Lafrancol no tiene deudas pendientes de pago por las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013. 1.3.3.

Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3.4. Que declare que no son de cargo de Lafrancol las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” Hechos. Sustentó como hechos los siguientes: “3.1. La UGPP decidió iniciar formalmente una fiscalización en contra de mi representada en relación con el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013, mediante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 623 de 23 de julio de 2015. 3.2.

El 30 de marzo de 2016, la UGPP notificó la Liquidación Oficial RDO M 128 de 15 de marzo de 2016 que aquí se acusa, contra la cual se presentó recurso de reconsideración en forma oportuna mediante radicado No. 201650051756542 del 3 de junio de 2016. 3.3. Mediante Resolución No. RDC 170 de 3 de abril de 2017, la UGPP resolvió el recurso indicado en el punto anterior, confirmando parcialmente la Liquidación Oficial recurrida.

Este acto fue notificado personalmente el 26 de abril de 2017.”. 1.2. Normas violadas. El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 5 de la Ley 797 de 2003; Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998; Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010;

Artículo 9 del Decreto 1409 de 1999. Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. 2. Contestación de la parte demandada. 2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. (Folios 207 - 223). La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos contrarios a los intereses de su representada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 4 manifestando que los actos administrativos demandados fueron proferidos respetando el ordenamiento jurídico y con base en las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al carecer de sustento fáctico y jurídico las mismas. 3.

Trámite procesal. 3.1. Mediante auto interlocutorio No. 147 del 18 de marzo de 2019 (folios. 159 - 161) se admitió el presente medio de control contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 3.2. Tal como se observa en el informe secretarial visible a folio 233 del expediente, se surtió la notificación respectiva a la entidad demandada y los términos se encuentran plenamente establecidos en la constancia secretarial. 3.3.

Mediante auto No. 137 del 17 de septiembre de 2020 se dio aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.4. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 0021 de SAMAI, las partes presentaron sus escritos de alegación mientras que el Ministerio Publico no emitió concepto. 4.

Alegatos de conclusión. 4.1. Parte Demandante. (Sharepoint). El apoderado judicial de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que la entidad demandada determinó incorrectamente el IBC aplicable a los trabajadores de la Compañía demandante para la liquidación y pago de las contribuciones al subsistema de salud, por lo que los actos administrativos incurren en las causales de nulidad desarrolladas en el concepto de la violación expuesto en la demanda. 4.2.

Parte demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. (Sharepoint). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 5 La parte demandada se ratificó en todos y cada uno de los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando además que los cargos de nulidad presentados contra los actos administrativos objeto de revisión judicial, resultan genéricos y no revisten de ningún tipo de soporte fáctico, probatorio ni jurídico, no lográndose desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos administrativos demandados.

De igual forma, concluyó que la parte actora no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales al calcular la liquidación de aportes y al recalcular el IBC se evidenció que no atendió el límite mensual de los 25 SMMLV. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 1. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2. 2.

Actos Acusados. 2. Liquidación Oficial RDO M 128 de 15 de marzo de 2016, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013. 3. Resolución No. RDC 170 de 3 de abril de 2017 proferida por el director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 3.

Problema Jurídico. 4. El problema jurídico que la Sala de Decisión debe resolver en este caso se contrae a determinar si hay lugar o no de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual será necesario esclarecer la forma y los componentes del IBC para el pago de los aportes al sistema de protección social TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 6 en las autoliquidaciones del Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S. para el año gravable 2013. 4.

Tesis De La Sala. En consideración a la normatividad y jurisprudencia relacionada a la materia, se negarán las pretensiones de la demanda al evidenciarse que, la UGPP realizó la liquidación de los aportes al sistema de protección social en los actos demandados de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 20211 y la norma establecida para tal efecto. 5.

Marco Normativo. 6. El artículo 48 de la Constitución Política, prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 7. El artículo 48 de la Constitución Política, prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 8.

Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. 9.

Ahora bien, los artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993 estipularon frente al tema lo siguiente: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…)”. “ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. 1 Proceso radicado 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. MILTON CHAVES GARCÍA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 7 El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)” “ARTÍCULO

20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1º de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1º de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.

A partir del 1º de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…)”. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…)”. “ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”. 10.

Con base en este elenco normativo se puede afirmar que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes obligatorios a pensión, teniendo como base de liquidación el salario que percibe el trabajador, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Es menester enfatizar que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. 11.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 100 de 1993 contempló facultades de cobro para las entidades administradoras de fondos de pensiones tanto públicas como privadas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación legal en materia de aportes al sistema de pensión, así: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 8 Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” 12. Así las cosas, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007: “Artículo 156.

Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda.” 13.

A su turno, el Decreto 169 de 20082 armonizó el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social así: “Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 2 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 9 Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.

B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones: 1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social.

Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social. 2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 10 necesario. 3.

Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 5.

Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos. 6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 7.

Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina. 8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. 9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley. 10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 12.

Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social. 13. Efectuar las labores de coordinación y seguimiento a los procesos de determinación y cobro, con base en la información que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 14.

Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados con estos hechos. 15. Afiliar transitoriamente a la administradora pública respectiva a los evasores omisos que no hayan atendido la instrucción de afiliarse voluntariamente, hasta que el afiliado elija”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 11 14.

Por su parte, la Ley 1607 de 20123 también reguló lo concerniente a la competencia de la UGPP derogando algunos apartes de la norma citada anteriormente y enmarcando las funciones a desarrollar por la entidad frente a los omisos, inexactitudes y el cobro de intereses moratorios por ello, así: “Artículo 178.Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP.

La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida”. “Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.

Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción. Parágrafo Transitorio. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable. 2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado.

Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al 3 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 12 Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

(…) Parágrafo 4o. Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados.

En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.” 15. En cuanto al procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones señaló: “Artículo 180.

Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.” 16.

Luego el Decreto 0575 de 20134 modificó la estructura de la UGPP y determinó las funciones de sus dependencias, en los siguientes términos: “Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 7.

Recibir la información laboral y pensional relativa a las entidades respecto de las cuales se asuma el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. 8. Administrar el archivo de expedientes pensionales y demás archivos necesarios para el ejercicio de sus funciones. 9. Solicitar, a las entidades que considere necesario, la información que requiera para el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. 4 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 13 10.

Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. (…) 16. Consolidar, en conjunto con las demás entidades del Sistema, la información disponible y necesaria para la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social.

Esta información podrá ser de tipo estadístico. 17. Diseñar e implementar estrategias de fiscalización de los aportantes del sistema, con particular énfasis en los evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo. Estas estrategias podrán basarse en estadísticas elaboradas por la entidad, para cuya realización la Unidad podrá solicitar la colaboración de otras entidades públicas y privadas especializadas en la materia. 18.

Implementar mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de reconocimiento pensional, determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social que adelanten las administradoras, incluida la definición de estándares y mejores prácticas a los que deberán guiar dichos procesos. 19. Colaborar e informar, cuando lo estime procedente, a las entidades y órganos de vigilancia y control del Sistema, las irregularidades y hallazgos que conozca o del incumplimiento de estándares definidos por la Unidad. 20.

Hacer seguimiento a los procesos sancionatorios que adelanten los órganos de vigilancia y control del Sistema de la Protección Social en relación con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 21. Realizar estimaciones de evasión de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, para lo cual podrá solicitar información a los particulares cuyo uso se limitará a fines estadísticos. 22.

Adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley. 23. Ejercer las acciones previstas en el literal b. del artículo 1° del Decreto 169 de 2008 y demás normas aplicables. 24. Rendir los informes que requieran los órganos de control y demás autoridades.

(…) 27. Ejercer la defensa judicial de los asuntos de su competencia. 28. Sancionar a los empleadores por los incumplimientos establecidos en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 y en las demás que las modifiquen y adicionen. (…) 31. Las demás funciones asignadas por la ley.” (…) “Artículo 20. Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales.

Corresponde a la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales desarrollar las siguientes funciones: 1. Desarrollar mecanismos que faciliten la cooperación entre las instancias responsables de la administración de las contribuciones parafiscales de la protección social y contribuyan a hacer más efectiva la gestión de determinación y cobro del sistema. 2.

Desarrollar mecanismos de transmisión de la información disponible sobre el estado de las obligaciones de los aportantes y de los procesos administrativos y de vigilancia, relacionados con el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social que faciliten la aplicación sistemática de los incentivos y sanciones previstas en la normativa. 3.

Analizar la consistencia de la información de las bases de datos y de los resultados con que cuente la Unidad y demás instancias responsables de la administración de las contribuciones parafiscales de la protección social y otras entidades que tengan a su cargo información afín o pertinente para el desarrollo de las funciones aquí previstas y establecer la inclusión permanente de la información que se considere necesaria en el sistema de información de la UGPP. 4.

Efectuar propuestas de modificación en la definición, captura y procesamiento de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 14 información de las bases de datos de las instancias responsables de la administración de las contribuciones parafiscales de la protección social y demás entidades que tengan a su cargo datos afines o pertinentes para el desarrollo de sus funciones y de los resultados que resulten de la misma. 5.

Solicitar y recibir información sobre hallazgos de evasión que realicen las entidades del Sistema de la Protección Social. 6. Comunicar la información sobre indicios de evasión detectados por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, a las demás partes del Sistema de la Protección Social y demás entidades con funciones de vigilancia, control y sanción de hechos relacionados con el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 7.

Consolidar y actualizar la información de estados de cuenta de los aportantes con procesos de determinación o cobro que adelante la Unidad. 8. Garantizar que los procesos a su cargo respondan a los lineamientos establecidos en el Sistema Integrado de Gestión (SIG), haciendo seguimiento al cumplimiento de las metas e indicadores establecidos. 9.

Participar en el proceso de identificación, medición y control de los riesgos operativos relacionados con los procesos a su cargo y verificar las acciones, tratamientos y controles implementados. 10. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” 17. A partir de este recuento normativo queda perfectamente claro que la UGPP tiene la titularidad para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social.

En el caso de omisiones, inexactitudes o mora la entidad está facultada para adelantar directamente las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados, según los términos del numeral 3 del artículo 20 del prenotado decreto.

Consecuentemente, la UGPP está habilitada para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley (núm. 10 del art. 20 ibídem). Adicionalmente, en la esfera de la determinación oficial, la UGPP tiene facultades previstas en el artículo 664 y concordantes del Estatuto Tributario. 6.

CASO CONCRETO. 18. El Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S, pretende la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial RDO M 128 de 15 de marzo de 2016, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013 y de la resolución No. RDC 170 de 3 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 15 19. Lo anterior, por cuanto los actos acusados violan las normas superiores en que deberían fundarse, según expone la parte demandante en el acápite “concepto de la violación” de la demanda: “Artículo 29 de la Constitución Política: se constituye su violación en tanto la UGPP adelantó un procedimiento administrativo en violación expresa del derecho al debido proceso de mi representada, en tanto: (i) se pretenden determinar oficialmente los valores contenidos en autoliquidaciones que están en firme y sobre las cuales ya ha prescrito la facultad sancionatoria, y (ii) se continuó con un proceso liquidatario incumpliendo los términos de ley.

Adicionalmente, la UGPP omitió considerar las pruebas allegadas por la Compañía en sede del proceso administrativo y de acuerdo con las cuales era posible establecer que la Compañía no había omitido pagar las contribuciones a los subsistemas de salud, riesgos laborales y aportes parafiscales de ciertos trabajadores para el mes de octubre de 2013.

Artículo 5 de la Ley 797 de 2003: En la medida que dicha normativa establece el mínimo y el tope con base en los cuales se deben realizar los pagos de aportes a los subsistemas de salud, riesgos laborales y aportes parafiscales, la cual no es respetada por los liquidadores de planillas y operadores de pago. Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998: En la medida que la UGPP no tuvo en cuenta el método establecido para la liquidación y pago de aportes en licencias no remuneradas y/o periodos de vacaciones, cuando estas se pagan de forma anticipada.

Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: Esto, considerando que la UGPP consideró las sumas transaccionales y/o conciliatorias como pagos de naturaleza laboral no salarial para efectos de determinar el total de la remuneración de los trabajadores. Tal como la Compañía ya manifestó, estas sumas no corresponden a pagos que tengan un carácter remuneratorio laboral, pues las mismas surgen de contratos de naturaleza civil.

Artículo 9 del Decreto 1409 de 1999: Este artículo también se vulnera en la medida que la UGPP no tuvo en cuenta que los aportes a salud se liquidan y pagan de forma anticipada por lo cual no es procedente incluir dentro del IBC pagos efectuados con posterioridad a la fecha de liquidación y pago. Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012: Finalmente, este artículo resulta transgredido por cuanto (i) no procede la sanción por inexactitud por haberse configurado la eximente de responsabilidad del parágrafo 2 del articulo 647 del Estatuto Tributario (ET), y (ii) no se configura la conducta omisa para los efectos de la sanción por omisión. 20.

Con baso en lo expuesto, considera la parte actora que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos cuestionados. 21. En tanto que, la UGPP manifestó que, el proceso de fiscalización adelantado contra la empresa demandante, lo realizó con sujeción y apego estricto a la normatividad especial que regula su competencia frente al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social; que analizó cada una de las pruebas aportadas y que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 16 quedó demostrado que el Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S sí incurrió en las conductas señaladas, las cuales fueron verificadas dentro del proceso de determinación de las susodichas obligaciones tributarias. 22.

Procede entonces la sala entonces a analizar los cargos planteados en la demanda en contra de los actos acusados, así: De la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema. 23. Como se expuso en las consideraciones, la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” definió el plazo para que la UGPP iniciara las acciones pertinentes y, consecuentemente, la firmeza de las autoliquidaciones “dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida”, por lo que, en el caso concreto se evidencia que la UGPP cuestionó los aportes realizados por la sociedad demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2013; luego, es claro para la Sala que las mismas fueron presentadas en vigencia de la Ley 1607 de 20125. 24.

Así las cosas, la entidad demandada tenía como plazo para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir hasta los meses de enero a diciembre de 2018, respectivamente, toda vez que se trata de las declaraciones de aportes presentadas por la actora durante el año 2013. 25. Revisado el expediente, está demostrado que la UGPP profirió requerimiento para declarar y/o Corregir No. 623 el 23 de julio de 2015, esto es, antes de que se cumpliera el plazo de cinco (5) años previsto en la norma, que es aplicable para los aportes realizados con posterioridad a la publicación y entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012. 26.

De manera que la facultad de fiscalización se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida, interrumpiéndose con ello la firmeza de las declaraciones 5 Conforme el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, esta entra a regir a partir de su promulgación, lo cual tuvo lugar con el Diario Oficial nro. 48655 del 26 diciembre 2012. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 17 de aportes presentadas por la sociedad contribuyente por los meses de enero a diciembre de 2013. 27.

Por otro lado, frente a la omisión de la UGPP de considerar las pruebas allegadas por la Compañía en sede del proceso administrativo para controvertir la presunta omisión de la parte actora de pagar las contribuciones a los subsistemas de salud, riesgos laborales y aportes parafiscales de ciertos trabajadores para el mes de octubre de 2013, la parte actora no señala, en específico, sobre qué pruebas la Unidad pasó por alto pronunciarse o que, habiéndolas valorado, haya contrariado las reglas de la sana crítica; siendo el cargo de nulidad planteado de forma genérica y por tanto, el mismo será absuelto junto con los motivos de inconformidad expuestos en el acápite “concepto de la violación” de la demanda.

Del tope máximo de cotización de 25 SMLMV. 28. Como se expuso en las consideraciones, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para cotizar las cotizaciones a los subsistemas de pensiones será el salario mensual y, en su inciso cuarto, que fue modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, prevé que el límite de la base de cotización corresponderá a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 refiere que la base de cotizaciones para el sistema general de salud deberá ser la misma que la base de cotización del sistema general de pensiones y, en todos los casos, su monto corresponderá, como mínimo, a 01 SMLMV y un máximo de 25 SMLMV En suma, la base de cotización del sistema general de pensiones corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (01) salario mínimo legal mensual vigente y, máximo, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de igual forma, la norma indica que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de riesgos laborales equivale a la misma determinada para el sistema general de pensiones, consagrada en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, disposición que, a su vez, es clara en indicar que la base para tales cotizaciones será el salario mensual del trabajador, sin referirse a la proporcionalidad entre su monto diario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 18 Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 20216 sostuvo: “Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 199424, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador”.

De manera que la regla interpretativa aplicable por la Sala en el asunto bajo examen se circunscribe en que el criterio determinante para el cálculo del ingreso base de cotización para los aportes al subsistema de riesgos laborales corresponde a la nómina mensual de salarios, sin consideración a la proporcionalidad de los treinta días del mes.

La parte actora sostiene que para el año 2013, los operadores que recibían los aportes al Sistema de Seguridad Social presuntamente presentaron una programación especial de parametrización en sus plataformas de registro PILA, consistente en que cada planilla de pago calculaba de manera proporcional a los 30 días del mes el tope mensual de los 25 SMLMV, por lo que, alega, no podía registrarse un aporte diario superior a $491.250 pesos.

Pues bien, en la actuación demandada, a criterio de Lafrancol S.A.S., se efectuaron ajustes que superan el tope diario de los 25 SMLMV, por lo que no se puede endilgar un incumplimiento y solicitar el pago de valores adicionales cuando no existía la posibilidad de realizar dicho pago. 6 Exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 19 Debe decirse que el cargo formulado obedece a que la entidad demandada UGPP incurrió en falsa motivación al reportar hallazgos y correcciones a las declaraciones presentadas por la empresa demandante Lafrancol S.A.S. frente al pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013.

Ahora bien, verificado el archivo SQL anexo al acto de liquidación oficial, junto con las planillas anexadas por la parte actora en el recurso de reconsideración, evidencia la Sala que la UGPP reliquidó el IBC tomando como base la totalidad del salario mensual percibido y ajustó los respectivos aportes conforme con las normas laborales que regulan esta figura y con la regla interpretativa aplicable, de manera que el IBC corresponde a la nómina mensual de salarios, como se reflejó la entidad demandada en los actos acusados.

A manera de ejemplo, se toma el caso del trabajador Hermes Hurtado Soto, quien percibió la suma de $492.665.090,oo bajo la modalidad de salario integral; en la planilla de aportes, Lafrancol S.A. determinó que el IBC correspondía a $8.842.000 para el mes de enero de 2013. Por su parte, la entidad demandada en la resolución No. RDC 170 del 03 de abril de 2017 realiza el reajusto de los valores dejados de percibir, según se evidencia en el documento anexo de Excel que hace parte del acto administrativo cuestionado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 20 Identificación Trabajador Nombre Trabajador Salario Integral Días Trabajados 19452759 HURTADO SOTO HERMES X 18 Total Pagos no IBC Total Remunerado X 19 IBC Tarifa Aporte Liquidado Aporte Pagado Ajuste Aporte (Liquidación) 333131515 49266509 30 14737000 1,04% 153900 92300 61600 De conformidad con el marco jurídico expuesto, la base de cotización corresponde a la nómina mensual de salarios, de razón que, dada la suma percibida por el trabajador, la demandante debió cotizar sobre el límite de los 25 SMLMV para el año 2013, es decir, sobre la suma de $14.737.500, no sobre la autoliquidada - $8.842.000-, que resultó de dividir entre 30 el tope de cotización y, a su vez, multiplicarlo por los días efectivamente laborados (18), como quiera que dicha operación contraría la normatividad aplicable para la liquidación de aportes a la protección social; razón por la cual, al comparar el aporte que se debió liquidar de $14.737.500 al 1,04% (153.900), y el pagado por la empresa Lafrancol ($92.300), se evidencia que la entidad demandada realiza el reajuste por los valores dejados de percibir ($61.600) en la actuación administrativa cuestionada.

De conformidad con lo anterior, más allá de las planillas integradas de autoliquidación de aportes, no existen pruebas suficientes que soporten las alegaciones de la parte actora en cuanto a las presuntas irregularidades de los operadores en el registro de las PILA, sin perjuicio de evidenciarse que la misma demandante sostiene al momento de contestar el requerimiento efectuado por la UGPP, que las inconsistencias se deben a que el tope máximo de los 25 smlmv “debe ser proporcional a los días laborados en el mes por el empleado”, contrariando así la normatividad aplicable para la liquidación de aportes a la protección social.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 21 En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad analizado y se mantiene el ajuste de los trabajadores respecto de los cuales la UGPP reliquidó el IBC al cotizar por menor valor teniendo la obligación de liquidar los aportes por el tope máximo de cotización de 25 SMLMV.

Del subsistema de riesgos y novedades por incapacidad, vacaciones o licencias. Frente a la cotización de aportes al subsistema de riesgos laborales, el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 - compilado en el artículo 2.2.4.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015- preceptúa que, durante las novedades de incapacidad, vacaciones, licencias y suspensiones del trabajo no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 22 remuneradas, no se causan cotizaciones a cargo del empleador al subsistema de riesgos laborales, así:

ARTICULO

19. CONTENIDO DEL FORMULARIO DE NOVEDADES. Se consideran novedades: a. Ingreso de un trabajador. b. Incapacidad del trabajador. c. Vacaciones de un trabajador. d. Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas. e. Modificación del salario. f. Egreso de un trabajador. h. Cambio de nombre o razón social del empleador. i. Cambio de actividad económica principal.

Durante el periodo de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f de este artículo. En ese orden de ideas, se observa que durante los periodos en que el trabajador se encuentre gozando de una licencia remunerada habrá lugar al pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión, no siendo así en el caso de riesgos laborales, ello por cuanto no existe prestación del servicio y, como consecuencia, no hay riesgo alguno objeto de aseguramiento, evento en el cual corresponde al empleador reportar la novedad a la administradora respectiva.

Subsistema de salud y vacaciones y permisos remunerados Por su parte, los artículos 70 y 71 decreto 806 de 1998 establecen la forma en que debe calcularse el IBC para el sistema de salud en caso de vacaciones y permisos remunerados en los sectores público y privado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.

En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 23 PARÁGRAFO. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados.

ARTÍCULO 71. Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.

En el caso de suspensión disciplinada o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período. Sobre la aplicación de las normas citadas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A7, indicó lo siguiente: “…el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962, define el salario como «la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

Bajo esta noción, se observa que las incapacidades de origen común, las licencias de maternidad, las vacaciones y los permisos remunerados no corresponden a pagos de naturaleza salarial, ya que no remuneran directamente el servicio; por el contrario, el trabajador los percibe sin cumplir con sus labores, pues la legislación estableció ese derecho en aras de proteger el descanso, la libre asociación, la familia, entre otros valores y garantías que son esenciales para promover el trabajo en condiciones dignas y justas.

También es oportuno indicar que la Ley 100 de 1993 no reguló la manera en que debían hacerse los aportes al sistema de salud en las circunstancias anotadas; sin embargo, precisó que era imperativo efectuarlas mientras el vínculo laboral estuviera vigente. Por ende, como las vacaciones, incapacidades, licencias de maternidad y permisos remunerados no interrumpen la relación laboral, el Gobierno nacional se encontraba facultado para determinar el IBC de las cotizaciones al sistema de salud ante tales situaciones.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 escogió como parámetro para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social la relación de correspondencia entre el ingreso y el aporte.8 Dicho criterio es orientador del sistema e inclusive también se predica respecto de los independientes y contratistas de prestación de servicios, en otras palabras, el legislador se encaminó a que el aporte al sistema de seguridad social se efectuara 7sentencia del 18 de agosto de 2022, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad: 0434-2015, 8 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: i) de la Corte constitucional, Sentencia C-760 de 2004; ii) del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 2004, radicado: 11001-03-25-000-2002-00175-01 (3403-02).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 24 en consonancia con la capacidad de pago. Esta conclusión encuentra respaldo en el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional:9 Siendo así, es claro que una lectura completa de las normas que regulan la materia muestra que el legislador, lejos de implantar una norma discriminatoria o gravosa para los afiliados, lo que hizo fue buscar la proporcionalidad entre lo devengado y la cotización a fin de asegurar que quienes coticen lo hagan de conformidad con su capacidad de pago.

Esta refutación desarrolla el principio de igualdad, pues mal podría considerarse que todo cotizante puede aportar al sistema en la misma magnitud. Además, ese mismo criterio de proporcionalidad aplica para los asalariados, quienes deben cotizar de conformidad con su salario. […] Encuentra esta Corporación que tampoco viola el derecho a la igualdad que la cotización tenga como base el ingreso devengado por el trabajador independiente pues este criterio está relacionado con su capacidad de pago, elemento absolutamente relevante para determinar el monto del aporte. [Resalta la Sala].

Teniendo en cuenta el anterior criterio, la Sala considera que la fórmula escogida por el ejecutivo para liquidar el IBC al sistema de salud en caso de incapacidades y licencias de maternidad, esto es, tomando el valor percibido por esos conceptos, constituye una medida razonable y consulta la proporcionalidad que debe existir entre el ingreso y el aporte.

En efecto, dicha determinación permite que la cotización se haga por la suma realmente devengada por el trabajador durante el período en que se encuentre incapacitado o en licencia de maternidad. De esta manera no se aporta más ni menos de lo percibido en esos lapsos, lo cual respeta el principio de solidaridad que orienta el sistema y la capacidad de pago de los aportantes.

En lo que atañe a las vacaciones y permisos remunerados, el decreto enjuiciado precisó que para liquidar los aportes se tomaría el IBC reportado en el mes anterior al disfrute de dichos descansos; sin embargo, la accionante sostuvo que ese método no tiene en cuenta los incrementos de los salarios fijos, ni el promedio de los variables; por lo tanto, como el IBC en época de vacaciones es diferente al valor percibido por ese concepto, «se afectan gravemente los derechos de los trabajadores al no ver reflejados sus aportes en los ingresos efectivamente percibidos».

Al respecto, es preciso resaltar que la referida metodología para el cálculo del IBC resulta razonable, puesto que el trabajador que está en vacaciones o en permiso remunerado no está ejerciendo la actividad para la cual fue vinculado a un empleo, es decir, que técnicamente no recibe un salario, entendido como un ingreso por prestar su fuerza laboral.

Se observa que el Gobierno nacional buscó una fórmula que le permitiera establecer el IBC para el sistema de salud en caso de vacaciones y permisos remunerados en los sectores público y privado, pues como lo anotó la parte demandada, las vacaciones no están enlistadas en el Decreto 1158 de 1994 para efectuar aportes al sistema en el caso de los servidores oficiales y no existía norma legal que regulara dicho aspecto.

Así las cosas, en aras de fijar una regla que operara de forma homogénea para los trabajadores particulares y los servidores públicos, se tomó como referente el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en que comenzara el período de vacaciones o los permisos. 9 Sentencia C-760 de 2004. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 25 Dicha remisión no es una medida arbitraria, pues se trata del salario que el trabajador devengó durante el mes anterior al inicio del descanso remunerado, es decir, que ante el vacío legal se acudió a un criterio consecuente con la situación laboral del empleado durante el período en que sí percibió un salario por la prestación efectiva del servicio…”.

Procede la Sala a verificar si la UGPP para determinar los aportes de los trabajadores en licencias no remuneradas y/o periodos de vacaciones tuvo en cuenta el método de liquidación contemplado por el ordenamiento para el efecto, una vez más, a manera de muestreo, dada la generalidad del cargo planteado por la parte demandante. Entonces, se tomará como ejemplo el caso del trabajador ESPARZA MARTINEZ HUGO LEONARDO, quien estuvo de licencia no remunerada en el mes de julio de 2013, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, el pago de los aportes se efectúa “con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal”, para efectos de calcular el IBC.

Una vez verificados los reportes de nómina, se encuentra que el monto devengado por el trabajador es el siguiente: Nombre Trabajador Novedades Vr.Suspension o licencia no remunerada, calculo Dec.806/98 Vacaciones compensadas en dinero ESPARZA MARTINEZ HUGO LEONARDO Licencia no remunerada 152966,6667 376037 Sueldo Comisiones Auxilios no constitutivos de salario Total Pagos no IBC Total Remunerado % Pagos no IBC -529841 2922359 148463 148463 2917018 5,09% IBC Tarifa Aporte Liquidado Aporte Pagado Ajuste Aporte (Liquidación) 2545000 12,50% 312000 2500 309500 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 26 De igual forma, se evidencia efectivamente que en la planilla de aportes Lafrancol S.A. solo pagó el valor de $2.500, es decir, no toman correctamente el IBC para liquidar los aportes a salud, el cual es “el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal”.

Aportes PILA mes junio de 2013 Aportes PILA mes julio de 2013 Así las cosas, se evidenció que al momento de calcular la base de cotización no aplicó el IBC del mes anterior para determinar la base de los días que comprendió la licencia según lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, norma que no fue aplicada en forma correcta por Lafrancol S.A., razón por la cual el cargo de nulidad propuesto no tiene vocación de prosperidad.

Sobre pagos que no constituyen salario para efectos de liquidar el IBC- limite al pacto de desvalorización (40%) Sobre los factores que no integran el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social, la sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 27 09 de diciembre de 202110, se pronunció frente al tema unificando criterios respecto de los referidos aportes: “…la Sala precisa el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión: 1.

El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.

El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.

De la anterior sentencia de unificación se pueden extraer las siguientes reglas: (i) el carácter salarial o no de un pago no está sujeto al acuerdo entre las partes, tampoco a su habitualidad, sino a la verificación de si retribuye directamente o no el servicio, (ii) las partes pueden pactar que un pago salarial no integre el IBC, lo que no implica que se cambie su naturaleza, (iii) el acuerdo debe estar acreditado por cualquiera de los medios de prueba, es decir, que no se requiere indispensablemente que sea escrito, y (iv) los pagos que se pactan como no salariales no pueden exceder el límite del 40% del total de la remuneración, pues de lo contrario, la porción que lo supera integra la base.

Ahora bien, sostiene la parte actora que la UGPP consideró las sumas transaccionales y/o conciliatorias como pagos de naturaleza laboral no salarial para 10 Proceso radicado 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. MILTON CHAVES GARCÍA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 28 efectos de determinar el total de la remuneración de los trabajadores, no obstante, estas sumas no corresponden a pagos que tengan un carácter remuneratorio laboral, pues las mismas surgen de contratos de naturaleza civil.

Por su parte, al revisar los actos cuestionados, y en especial la Resolución No. ROC 170 03 de abril de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -M-128 del 15 de marzo de 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial al LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S, nota esta instancia que la forma de liquidar los aportes reclamados se adecúa a lo dispuesto en la sentencia de unificación anteriormente citada, como se evidencia en la actuación surtida: Resolución No. ROC 170 del 03 de abril de 2017.

“La recurrente cuestiona que la Liquidación Oficial considerara que las sumas entregadas a los trabajadores con ocasión de los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados a la finalización de la relación laboral, fueran catalogadas como pagos no salariales sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, destacando que dichas sumas son de naturaleza resarcitoria y no remuneratoria razón por la cual escapan del ámbito de aplicación de la norma en cuestión. Para resolver lo anterior se revisó la liquidación oficial y se encontró que la bonificación denominada por la empresa como "Suma transaccional y conciliatoria" fue denomina por esta Unidad "Bonificaciones no constitutivas de salario" y considerada como no un pago no salarial sujeto al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Teniendo encueta lo alegado por la empresa se revisaron las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración en la carpeta de titulada "Acuerdos de terminación y conciliaciones" donde se evidenció el siguiente clausulado, cuyos apartes se trascriben a continuación: "La suma transaccional compensará cualquier suma que pudiera deberse por cualquier reclamación de ( ) o por cualquier otro motivo, no se hubiere pagado al trabajador durante la vigencia o a la terminación del contrato de trabajo.

Es claro que las partes han realizado concesiones mutuas y que con ellas han decidido prevenir cualquier litigio futuro que pudiera surgir con ocasión a la celebración, ejecución o terminación del contrato que vinculó a las partes, con los efectos y alcances previstos en el artículo 2483 del Código Civil; y que el Empleador está total y completamente a paz y salvo, así como las partes entre ellas.

" De la lectura del aparte citado se puede concluir que el pago efectuado bajo la denominación Bonificaciones no constitutivas de salario, se reconoció para evitar posibles litigios futuros originados en la terminación del vínculo laboral y en consecuencia es procedente su exclusión del IBC motivo por el cual se modifican ajustes, en tanto disminuyen y persisten para aquellos casos donde una vez extraída la suma objeto de discusión se determinó que: (i) la empresa no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales al calcular la liquidación de aportes (ii) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 29 recalcular el IBC se evidenció que no atendió el limite mensual de los 25 SMMLV de conformidad con lo expuesto bajo numeral 4.2 del presente acto administrativo.

La totalidad de las modificaciones efectuadas se podrán observar de forma detallada en el acápite denominado No. 5 "CONCLUSIONES" de la presente resolución y en el archivo Excel anexo a la misma. Así mismo respecto de los siguientes trabajadores al constatar que no se allegó material probatorio que acreditara la naturaleza indemnizatoria de la bonificación, no es procedente modificar ajustes: En este orden de ideas se tiene que habiendo sido allegado de incompleto el acta de conciliación celebrada ante el ministerio de trabajo con la trabajadora Franco Neira María Cristina, no fue posible identificar que se hubiere acordado la entrega de una suma de carácter indemnizatorio con ocasión de la terminación del vínculo laboral y en consecuencia no se modifican ajustes: De otra parte en relación con los trabajadores Luisa Fernanda Parra y Fernando Zuluaga Mulato, identificados con cédulas con ciudadanía No. 53.177.437 y No. 94071266 respectivamente, encuentra este Despacho que si bien la recurrente relaciona en el acápite de pruebas una carpeta denominada "Casos Luisa Fernanda Parra y Fernando Zuluaga Mulato", al realizar la apertura del archivo se encontró que el mismo se encontraba vacío y al no presentar la recurrente soportes que desvirtúen los ajustes no habrá lugar a su modificación. De igual forma, en las conclusiones y anexos de la actuación demandada se detalla la exclusión de algunos valores por concepto de acuerdo transaccional y se realizan reajustes; y por otro lado, en el caso de algunos trabajadores, se especifica la causa por la cual no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de bonificaciones no constitutivas Salario: Observaciones respuesta recurso de reconsideración ajustes que se modifican Desaparece ajuste, se procede a eliminar la suma pactada como acuerdo transaccional, la cual dentro del proceso de fiscalización se había denominado como Bonificaciones No Constitutivas Salario, teniendo en cuenta el Acta de Acuerdo enviada por el aportante. $ 12.093.100 Desaparece ajuste, Se verifica planilla y se aplica pago. $ 138.400 Disminuye ajuste, se revisa el ingreso mensual del trabajador y se logra determinar que el trabajador tuvo un ingreso igualo superior a 25 SMMLV.

El límite no se calcula por tope diario, sino mensual, según el art 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el art 3. del Decreto 510 de 2003, donde se establece los 25 salarios mínimos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 30 mensuales legales vigentes como límite base de cotización. Se procede a excluir de todo calculo el valor correspondiente a las Bonificaciones No constitutivas Salario teniendo en cuenta el acuerdo transaccional $ 114.500 Disminuye ajuste, aunque se procede a eliminar la suma pactada como acuerdo transaccional, la cual dentro del proceso de fiscalización se había denominado como Bonificaciones No Constitutivas Salario, se revisa el ingreso mensual del trabajador y se logra determinar que el trabajador tuvo un ingreso igualo superior a 25 SMMLV..

El limite no se calcula por tope diario, sino mensual, según el art 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el art 3 del Decreto 510 de 2003, donde se establece los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes como límite base de cotización. $1.944.100 Disminuye ajuste, aunque se procede a eliminar la suma pactada como acuerdo transaccional, la cual dentro del proceso de fiscalización se había denominado como Bonificaciones No Constitutivas Salario, teniendo en cuenta el Acta de Acuerdo enviada por el aportante, se determina que no se tuvo en cuenta el valor de las comisiones para el cálculo del IBC. $ 2.688.100 Disminuye ajuste, aunque se procede a eliminar la suma pactada como acuerdo transaccional, la cual dentro del proceso de fiscalización se había denominado como Bonificaciones No Constitutivas Salario, teniendo en cuenta el Acta de Acuerdo enviada por el aportante, se determina que no tuvo en cuenta el valor de las comisiones para el cálculo del IBC $ 13.401.700 Disminuye ajuste, aunque se procede a eliminar la suma pactada como acuerdo transaccional, la cual dentro del proceso de fiscalización se había denominado como Bonificaciones No Constitutivas Salario, teniendo en cuenta el Acta de Acuerdo enviada por el aportante, se determina que no tuvo en cuenta la totalidad de los pagos para el cálculo del IBC. $ 1.385.500 Disminuye ajuste, aunque se procede a eliminar la suma pactada como acuerdo transaccional, la cual dentro del proceso de fiscalización se había denominado como Bonificaciones No Constitutivas Salario, teniendo en cuenta el Acta de Acuerdo enviada por el aportante, se determina que no tuvo en cuenta la totalidad de los pagos para el cálculo del IBC. $ 2.593.800 Disminuye ajuste, aunque se procede a eliminar la suma pactada como acuerdo transaccional, la cual dentro del proceso de fiscalización se había denominado como Bonificaciones No Constitutivas Salario, teniendo en cuenta el Acta de Acuerdo enviada por el aportante, se determina que no tuvo en cuenta la totalidad de los pagos pata el cálculo IBC. $1.476.000 Total general $ 35.835.200 Documento Excel: Nombre Trabajador Bonificaciones no constitutivas de salario OBSERVACIÓN (LIQUIDACIÓN) Observaciones (Recurso de Reconsideración) PARRA HERNANDEZ LUISA FERNANDA 6995142 Disminuye ajuste: Se da aplicación al art. 10 del Decreto 1406 de 1999, vigente para el periodo de fiscalización (redondeo).

Persiste ajuste, el aportante no envía Acta de Conciliación, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario QUINTERO VARELA CESAR HUGO 7495142 Persiste ajuste ICBF, SENA, CCF: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST para salario; arts 9, 12 y 17 Ley 21 de 1982 para SENA y CCF y art 1 Ley 89 de 1988 para ICBF Persiste ajuste, el aportante reportó en la nómina el pago por vacaciones en el período del ajuste, razón por la cual el IBC de parafiscales de la presente mensualidad debe incluir el pago de vacaciones y no se allegó prueba como los comprobantes de pago con los cuales se logre determinar los valores cancelados en cada mes, a fin de desvirtuar que el pago de vacaciones se hizo anticipadamente ACEVEDO GOMEZ ALVARO 5788958 Persiste ajuste ICBF, SENA, CCF: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST Persiste ajuste, el aportante reportó en la nómina el pago por vacaciones en el período del ajuste, razón por la cual el IBC de parafiscales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 31 para salario; arts 9, 12 y 17 Ley 21 de 1982 para SENA y CCF y art 1 Ley 89 de 1988 para ICBF de la presente mensualidad debe incluir el pago de vacaciones y no se allegó prueba como los comprobantes de pago con los cuales se logre determinar los valores cancelados en cada mes, a fin de desvirtuar que el pago de vacaciones se hizo anticipadamente MCAUSLAND SERRANO EDUARDO RAFAEL 30217177 Persiste ajuste ICBF, SENA, CCF: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST para salario; arts 9, 12 y 17 Ley 21 de 1982 para SENA y CCF y art 1 Ley 89 de 1988 para ICBF Persiste ajuste, el aportante reportó en la nómina el pago por vacaciones en el período del ajuste, razón por la cual el IBC de parafiscales de la presente mensualidad debe incluir el pago de vacaciones y no se allegó prueba como los comprobantes de pago con los cuales se logre determinar los valores cancelados en cada mes, a fin de desvirtuar que el pago de vacaciones se hizo anticipadamente QUINTERO VARELA CESAR HUGO 7495142 Persiste ajuste ICBF, SENA, CCF: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST para salario; arts 9, 12 y 17 Ley 21 de 1982 para SENA y CCF y art 1 Ley 89 de 1988 para ICBF Persiste ajuste, el aportante reportó en la nómina el pago por vacaciones en el período del ajuste, razón por la cual el IBC de parafiscales de la presente mensualidad debe incluir el pago de vacaciones y no se allegó prueba como los comprobantes de pago con los cuales se logre determinar los valores cancelados en cada mes, a fin de desvirtuar que el pago de vacaciones se hizo anticipadamente ACEVEDO GOMEZ ALVARO 5788958 Persiste ajuste ICBF, SENA, CCF: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST para salario; arts 9, 12 y 17 Ley 21 de 1982 para SENA y CCF y art 1 Ley 89 de 1988 para ICBF Persiste ajuste, el aportante reportó en la nómina el pago por vacaciones en el período del ajuste, razón por la cual el IBC de parafiscales de la presente mensualidad debe incluir el pago de vacaciones y no se allegó prueba como los comprobantes de pago con los cuales se logre determinar los valores cancelados en cada mes, a fin de desvirtuar que el pago de vacaciones se hizo anticipadamente MCAUSLAND SERRANO EDUARDO RAFAEL 30217177 Persiste ajuste ICBF, SENA, CCF: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST para salario; arts 9, 12 y 17 Ley 21 de 1982 para SENA y CCF y art 1 Ley 89 de 1988 para ICBF Persiste ajuste, el aportante reportó en la nómina el pago por vacaciones en el período del ajuste, razón por la cual el IBC de parafiscales de la presente mensualidad debe incluir el pago de vacaciones y no se allegó prueba como los comprobantes de pago con los cuales se logre determinar los valores cancelados en cada mes, a fin de desvirtuar que el pago de vacaciones se hizo anticipadamente QUINTERO VARELA CESAR HUGO 7495142 Persiste ajuste ICBF, SENA, CCF: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST para salario; arts 9, 12 y 17 Ley 21 de 1982 para SENA y CCF y art 1 Ley 89 de 1988 para ICBF Persiste ajuste, el aportante reportó en la nómina el pago por vacaciones en el período del ajuste, razón por la cual el IBC de parafiscales de la presente mensualidad debe incluir el pago de vacaciones y no se allegó prueba como los comprobantes de pago con los cuales se logre determinar los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 32 valores cancelados en cada mes, a fin de desvirtuar que el pago de vacaciones se hizo anticipadamente MCAUSLAND SERRANO EDUARDO RAFAEL 30217177 Persiste ajuste ICBF, SENA, CCF: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST para salario; arts 9, 12 y 17 Ley 21 de 1982 para SENA y CCF y art 1 Ley 89 de 1988 para ICBF Persiste ajuste, el aportante reportó en la nómina el pago por vacaciones en el período del ajuste, razón por la cual el IBC de parafiscales de la presente mensualidad debe incluir el pago de vacaciones y no se allegó prueba como los comprobantes de pago con los cuales se logre determinar los valores cancelados en cada mes, a fin de desvirtuar que el pago de vacaciones se hizo anticipadamente ACEVEDO GOMEZ ALVARO 5788958 Persiste ajuste ICBF, SENA, CCF: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST para salario; arts 9, 12 y 17 Ley 21 de 1982 para SENA y CCF y art 1 Ley 89 de 1988 para ICBF Persiste ajuste, el aportante reportó en la nómina el pago por vacaciones en el período del ajuste, razón por la cual el IBC de parafiscales de la presente mensualidad debe incluir el pago de vacaciones y no se allegó prueba como los comprobantes de pago con los cuales se logre determinar los valores cancelados en cada mes, a fin de desvirtuar que el pago de vacaciones se hizo anticipadamente FRANCO NEIRA MARIA CRISTINA 8064760 Persiste ajuste: El calculó del IBC se hizo con los valores reportados en los conceptos salariales que el aportante reportó en la nómina cada mes, que para este caso NO superaron los 25 SMMLV.

El limite no se calcula por tope diario, sino mensual, según el art 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el art 3 del Decreto 510 de 2003, donde se establece los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes como limite base de cotización; además, el art 127 del C.S.T. y art 65 Dec 806 de 1998 para salario, art 128 C.S.T. y art 30 Ley 1393 de 2010 para los NO salariales que superaron el 40% del salario.

Persiste ajuste, aunque el aportante envía Acta de Conciliación, el documento no está completo y no es posible determinar cuál es la suma pactada, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario MCAUSLAND SERRANO EDUARDO RAFAEL 30217177 Persiste ajuste: El calculó del IBC se hizo con los valores reportados en los conceptos salariales que el aportante reportó en la nómina cada mes, que para este caso SUPRARON los 25 SMMLV.

El limite no se calcula por tope diario, sino mensual, según el art 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el art 3 del Decreto 510 de 2003, donde se establece los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes como limite base de cotización, y conforme los art 127 del CST y art 65 Dec 806 de 1998 para salario, y art 128 del C.S.T. y art 30 Ley 1393 de 2010 para los NO salariales que superaron el 40% del salario, Persiste ajuste, el aportante no envía Acta de Conciliación, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario QUINTERO VARELA CESAR HUGO 7495142 Persiste ajuste: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST y arts 11 al 13 Dec 1772 de 1994 para salario; y los art 128 del C.S.T. y art 30 Ley 1393 de 2010 para los NO salariales que superaron el 40% del salario Persiste ajuste, el aportante no envía Acta de Conciliación, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario PARRA HERNANDEZ LUISA FERNANDA 6995142 Persiste ajuste: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST y arts 11 al 13 Dec Persiste ajuste, el aportante no envía Acta de Conciliación, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 33 1772 de 1994 para salario; y los art 128 del C.S.T. y art 30 Ley 1393 de 2010 para los NO salariales que superaron el 40% del salario valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario MCAUSLAND SERRANO EDUARDO RAFAEL 30217177 Persiste ajuste: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta el art 127 del CST y arts 11 al 13 Dec 1772 de 1994 para salario; y los art 128 del CST y art 30 Ley 1393 de 2010 para los NO salariales que superaron el 40% del salario y el art 70 del Dec 806 de 1998 para vacaciones.

Así mismo, supero los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según el art 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el art 3 del Decreto 510 de 2003. Persiste ajuste, el aportante no envía Acta de Conciliación, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario ACEVEDO GOMEZ ALVARO 5788958 Persiste ajuste: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta lo establecido en el art 127 de CST y arts 11 al 13 Dec 1772 de 1994 para salario Persiste ajuste, el aportante no envía Acta de Conciliación, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario ZULUAGA MULATO FERNANDO 14883219 Persiste ajuste: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta lo establecido en el art 127 de CST y arts 11 al 13 Dec 1772 de 1994 para salario Persiste ajuste, el aportante no envía Acta de Conciliación, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario FRANCO NEIRA MARIA CRISTINA 8064760 Persiste ajuste: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta lo establecido en el art 127 de CST y arts 11 al 13 Dec 1772 de 1994 para salario Persiste ajuste, aunque se procede a eliminar la suma pactada como acuerdo transaccional, la cual dentro del proceso de fiscalización se había denominado como Bonificaciones No Constitutivas Salario, se revisa el ingreso mensual del trabajador y se logra determinar que el trabajador tuvo un ingreso igual o superior a 25 SMMLV.

El limite no se calcula por tope diario, sino mensual, según el art 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el art 3 del Decreto 510 de 2003, donde se establece los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes como limite base de cotización ACEVEDO GOMEZ ALVARO 5788958 Persiste ajuste: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta los art 127 del CST y art 65 del Dec 806 de 1998 para salario y el art 70 del Dec 806 de 1998 para vacaciones Persiste ajuste, el aportante no envía soportes ni alegatos que desvirtúe el mismo.

Se determina que el recurrente no tuvo en cuenta la aplicación del Art 70 del Dec 806/98 IBC mes anterior QUINTERO VARELA CESAR HUGO 7495142 Persiste ajuste: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta los art 127 del CST y art 65 del Dec 806 de 1998 para salario, y el art 128 del C.S.T. y art 30 Ley 1393 de 2010, para los NO salariales que superaron el 40% del salario Persiste ajuste, el aportante no envía Acta de Conciliación, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario ZULUAGA MULATO FERNANDO 14883219 Persiste ajuste: El IBC se calculó con los valores reportados en la nómina; teniendo en cuenta los art 127 del CST y art 65 del Dec 806 de 1998 para salario, y el art 128 del C.S.T. y art 30 Ley 1393 de 2010, para los NO salariales que superaron el 40% del salario Persiste ajuste, el aportante no envía Acta de Conciliación, por lo que no es posible excluir del cálculo del IBC el valor por concepto de Bonificaciones No Constitutivas Salario TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 34 Sobre las inexactitudes planteadas por la parte actora, conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales citados anteriormente, junto con las pruebas aportadas al expediente, se demuestra que efectivamente la UGPP excluye del cálculo del IBC el valor por concepto de bonificaciones no constitutivas de salario en los casos en donde la empresa demandante aporta el soporte documental para ello, sin embargo, mantiene el reajuste en los eventos en que no demuestra el carácter de no salarial de los pagos realizados.

Es del caso reiterar, pues como lo dispone la sentencia de unificación, que “corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”, sin embargo, revisadas las pruebas aportadas a la actuación administrativa, junto con los elementos de convicción allegados con la demanda, se tiene que la parte actora no acreditó tal supuesto, lo que lleva a concluir que la UGPP no incurrió en error al establecer la forma en que se debían de haber cotizado los factores salariales que hacían parte de la base del IBC, no evidenciándose inconsistencia alguna.

De los aportes al Subsistema de Salud. Sostiene la parte actora que la UGPP vulnera lo dispuesto en el Artículo 9 del Decreto 1409 de 1999 por cuanto dicha entidad no tuvo en cuenta que los aportes a salud se liquidan y pagan de forma anticipada y por ende no procede su inclusión dentro del IBC. Al respecto, se tiene que el Artículo 9 del Decreto 1409 de 1999, en su inciso adicionado al literal b) por el Decreto 2236 de 1999, establece: “Artículo 1°.

Adicionase el literal b) del artículo 9° del Decreto 1406 de 1999, con el siguiente inciso: "En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso".

Ahora bien, verificado el archivo SQL anexo al acto de liquidación oficial, junto con las planillas anexadas por la parte actora, evidencia la Sala que la UGPP reliquidó el IBC tomando como base la totalidad del salario mensual percibido y ajustó los respectivos aportes y pago anticipado de conformidad con lo establecido por el legislador y con la regla interpretativa aplicable, de manera que el IBC corresponde TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 35 a la nómina mensual de salarios, como se reflejó la entidad demandada en los actos acusados.

A manera de ejemplo, se toma el caso de la trabajadora CARROLL PABON SUSANA PATRICIA, quien percibió la suma de $ 5.609.078, bajo la modalidad de salario integral para el mes de abril de 2013; en la planilla de aportes, Lafrancol S.A. determinó que el IBC correspondía a $145.500. Por su parte, la entidad demandada en la resolución No. RDC 170 del 03 de abril de 2017 realiza el reajusto de los valores dejados de percibir, según se evidencia en el documento anexo de Excel que hace parte del acto administrativo cuestionado.

Nombre Trabajador Total Remunerado % Pagos no IBC IBC Tarifa Aporte Liquidado Aporte Pagado Ajuste Aporte (Liquidación) Concepto Ajuste (Liquidación) CARROLL PABON SUSANA PATRICIA 5609078 3,37% 4802000 12,50% 600200 145500 454700 Registró pago de aportes por valor inferior De conformidad con el marco jurídico expuesto, la base de cotización corresponde a la nómina mensual de salarios, de razón que, dada la suma percibida por el trabajador, la demandante debió cotizar sobre la suma remunerada para el mes del aporte y no sobre la autoliquidada -$1.164.000-, que resultó de dividir entre 30 el tope de cotización y, a su vez, multiplicarlo por los días efectivamente laborados (8), como quiera que dicha operación contraría la normatividad aplicable para la liquidación de aportes a la protección social; razón por la cual, al comparar el aporte que se debió liquidar de $4.802.000 al 12,50% (600.200), y el pagado por la entidad ($145.500), se evidencia que la entidad demandada realiza el reajuste por los valores dejados de percibir ($454.700) en la actuación administrativa cuestionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 36 Siendo así, es dable colegir que los actos administrativos no están incursos en falsa motivación tal y como alega la parte actora.

De la sanción por inexactitud. De conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 vigente para la época de los hechos, la Administración, en el acto de determinación oficial, impondrá una sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar. Como se analizó en precedencia, en el caso concreto se demostró que la aportante incurrió en la conducta de inexactitud en la autoliquidación de los aportes a la protección social frente algunos conceptos; supuesto que da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud de que trata la normatividad.

Así las cosas, al no prosperar los cargos de nulidad propuestos por la sociedad demandante y no demostrarse la falsa motivación en los actos demandados, resulta forzoso para esta Sala de decisión negar las pretensiones de la demanda, tal y como se plasmará en la parte resolutiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas11: “92.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 37 estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal.

Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada, como tampoco una manifiesta carencia de fundamento legal por parte de la parte demandante y en tal sentido, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario Demandante: Lafrancol S.A.S. Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00 38 TERCERO: Informar a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO DFGG