REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00291-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEXANDRA BOLAÑOS DIAZ Y OTROS feyego@hotmail.com feyego@yahoo.com DEMANDADO: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@previsora.gov.co firmadeabogadosjr@gmail.com jromeroe@live.com MINISTERIO PÚBLICPROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA QUE CONFIRMA PARCIALMENTE LA QUE ACCEDIÓ. Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la apelación presentada por el distrito de Santiago de Cali y la Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada en garantía), contra la sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y llamada en garantía.
SEGUNDO: DECLÁRESE extracontractual y administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de las lesiones padecidas por la señora ALEXANDRA BOLAÑOS DIAZ en el accidente de tránsito acaecido el 14 de enero de 2014, producto de la falla del servicio ocasionada por la falta de mantenimiento de la vía ubicada en la intersección entre la avenida 6ªN y la calle 21 de la ciudad y la ausencia de Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 2 señalizaciones que advirtieran el peligro a que se enfrentaban los transeúntes al circular por ella.
TERCERO: Consecuente con lo anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Perjuicios materiales: Lucro cesante: Por concepto de lucro cesante en favor de la señora ALEXANDRA BOLAÑOS DÍAZ, la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTRA Y CUATRO PESOS M/CT. ($516.944).
Perjuicios inmateriales: Morales: Daño a la salud: En favor de la señora ALEXANDRA BOLAÑOS DÍAZ, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las afectaciones físicas sufridas como víctima directa. Los salarios mínimos cuyo pago se ordena en esta providencia, deberán ser vigentes a la fecha de su respectiva ejecutoria.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 ibidem.
SEXTO: DECLÁRESE la obligación de la llamada en garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, según relación contractual consignada en el contrato de seguros nro. 1008786, de responder en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso, por la condena impuesta en esta providencia al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Demandante Valor en salarios mínimos legales mensuales ALEXANDRA BOLAÑOS DIAZ 10 SMMLV SARA LICETH OVIEDO BOLAÑOS 10 SMMLV LUCIA DIAZ CASTRO 10 SMMLV JULIO CESAR OVIEDO TORRES 10 SMMLV Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 3 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones1 2. Por conducto de apoderado judicial, Alexandra Bolaños Díaz y Julio Cesar Oviedo Torres, quienes actúan en nombre y representación de Sara Liceth Oviedo Bolaños, y la señora Lucía Díaz Castro presentaron demanda de Reparación Directa contra el distrito de Santiago de Cali con las siguientes pretensiones: • Que al distrito de Santiago de Cali se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el accidente de tránsito que Alexandra Bolaños Díaz sufrió el 14 de enero de 2014, mientras transitaba en su motocicleta por la avenida 6ªN con calle 21N de Santiago de Cali, vía que, según la parte actora, tenía hundimientos. • Que, por lo anterior, se condene al distrito de Santiago de Cali a que reconozca y pague los perjuicios materiales a Alexandra Bolaños Díaz y por las sumas de $70.000.000 (lucro cesante) y $4.000.000 (daño emergente). • Así mismo, se condene a la entidad demandada a que pague a los demandantes los perjuicios morales por 100 smlmv (para la víctima directa), 80 smlmv (para su hija) y 90 smlmv (para el compañero permanente y madre de la víctima). • También pidió el pago, por daño a la salud, en favor de Alexandra Bolaños Díaz, la suma de 300 smlmv.
Por daño del «derecho a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre» el valor de 200 smlmv. Por último, que se ordenen medidas de rehabilitación para Alexandra Bolaños Díaz (asistencia clínica y psicológica). 2. Hechos 3. El 14 de enero de 2014, en horas de la noche, Alexandra Bolaños Díaz sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta por la avenida 6N con calle 21N de Santiago de Cali.
Según la demanda, el accidente se produjo porque tropezó con un hundimiento que le causó múltiples lesiones. 4. Las personas que se encontraban en el lugar la auxiliaron y la trasladaron al Centro Médico Clínica Versalles S.A., donde la diagnosticaron con un trauma en extremidades superiores con edema, laceración y dolor a la palpación en codo derecho e izquierdo una fractura de «epífisis superior de radio» y en el miembro inferior derecho. 1 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 42—77 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 4 3. Contestación de la demanda 3.1. El distrito de Santiago de Cali2 5. El apoderado del distrito de Santiago de Cali manifestó que las lesiones de Alexandra Bolaños Díaz no estaban demostradas en el expediente.
También señaló que el suceso en el que resultó aparentemente lesionada la actora no podía ser atribuido al distrito de Santiago de Cali. A su juicio, las pruebas aportadas al plenario no permiten el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, porque el informe policial de accidente de tránsito se hizo tiempo después de ocurrido el hecho, lo que indica que no se presenció el accidente.
Aclaró que la hipótesis (huecos en la vía) transcrita en el informe es una suposición que debe confirmarse con otros medios probatorios ausentes en el proceso. 6. Se opuso a que los testimonios pedidos en la demanda y eventualmente practicados en la etapa probatoria sean tenidos en cuenta, ya que no se relacionaron en el informe de accidente de tránsito como lo exige el artículo 149 de la Ley 769 de 2002.
Afirmó que las fotografías tampoco determinan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 7. Por otro lado, sostuvo que los perjuicios tasados en la demanda no son congruentes con las disposiciones fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 3.2. La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros3 8.
La apoderada de la llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no estaba probado el nexo causal entre los hechos descritos en la demanda y el daño, pues no se tenía clara la causa real del accidente. En su sentir, no se presentaron pruebas que confirmen que el accidente ocurrió específicamente por un hueco en la vía. 9.
De igual modo, refirió que la hipótesis consignada en el informe de accidentes de tránsito debe ratificarse con otros medios de prueba que no se aportaron. Sostuvo que, según el croquis del informe de accidente de tránsito, el hueco estaba en el medio de la vía, por lo que la actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que dice que las motocicletas deben transitar por el lado derecho de la vía. Bajo esa perspectiva, sugirió que el accidente se debió a la imprudencia e impericia de la actora, pues no observó el deber objetivo de cuidado para manejar este tipo de vehículos y que se cataloga como una actividad peligrosa. 10.
Por otra parte, se opuso a los perjuicios solicitados y formuló las excepciones de «cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la víctima», «violación de las normas de tránsito», «inexistencia de la relación de causalidad», «concurrencia de culpas», 2 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 109—136 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 3 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «02 Expediente Digital.pdf », folios 55—96 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 5 «enriquecimiento sin justa causa», «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual a la acción del Estado» y «carencia de la prueba del supuesto perjuicio». 11.
Frente al llamamiento en garantía, manifestó que la póliza 1008786 suscrita con el distrito de Santiago de Cali solo cubre lo estrictamente estipulado, por lo que, en caso de una eventual condena, la Previsora S.A. solo cubre el 45.50% del valor asegurado. Aclaró que dentro de la póliza se pactó un coaseguro con otras compañías (Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales y Colpatria). 12.
Propuso las excepciones de «prescripción», «aplicación del valor asegurado», «inexistencia de la obligación por pago total de la suma», e «inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias». 4. Sentencia de primera instancia4 13. Mediante sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 17 Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta sentencia. 14.
El juez de primera instancia, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio y teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, sostuvo que se demostró que el accidente que sufrió la señora Alexandra Bolaños Díaz se causó por una omisión en el mantenimiento de la vía pública. Es decir, que se determinó que la vía por donde transitaba la actora estaba en mal estado y no contaba con la señalización adecuada que advirtiera del peligro de transitar por ese lugar. 15.
Aclaró que, según las pruebas, un carro que iba por el carril derecho de la vía y delante de la motocicleta se detuvo para estacionarse, lo que obligó a que la actora lo esquivara y transitara por el carril central de la vía que tenía baches, por lo que no se puede concluir que la actora haya desacatado las normas de tránsito o que haya maniobrado el vehículo de forma imprudente. 16.
Frente a los perjuicios, la primera instancia reconoció el lucro cesante en favor de Alexandra Bolaños Díaz por el valor de $516.944, pues dijo que, si bien la actora no tenía vinculación laboral en la fecha del accidente, sí tenía una edad productiva (33 años) y con capacidad para ejercer una actividad laboral o comercial. 17. También concedió la indemnización por perjuicios morales para cada demandante por la suma de 10 smlmv, y concedió el monto de 10 smlmv por daño a la salud.
Lo anterior teniendo en cuenta la historia clínica, los testimonios y los 15 días de incapacidad médico legal reconocidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 4 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 277—305 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 6 5. Recurso de apelación 5.1. Distrito de Santiago de Cali5 18. El distrito de Santiago de Cali apeló la sentencia de primera instancia. Consideró que el juez no evaluó de manera justa las pruebas testimoniales ni consideró sus contradicciones, sobre todo en el testimonio de «Yessica Natalia Taborda Buitrago».
Aseguró que su testimonio genera ciertas dudas sobre su presencia inmediata en el lugar de los hechos, ya que en un principio afirmó que la motocicleta no había sido movida del lugar de los hechos, pero luego, al ser confrontada con el informe de tránsito, manifestó que no recordaba si la motocicleta había sido removida del lugar. 19.
Además, señaló que no se evaluaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Insistió que la actora es la trasgresora de las normas de tránsito al desplazarse por un carril diferente al autorizado para motociclistas. Es decir que la actora no se desplazaba en el carril derecho de la vía «a un metro de la acera». Recalcó que este aspecto no se valoró por la primera instancia e indica la culpa exclusiva de la víctima. 20.
Cuestionó la apreciación del juez frente al informe de accidentes de tránsito, pues, a su juicio, su información no es confiable, ya que la autoridad de tránsito no dibujó la motocicleta en el croquis. Además, se transcribió que el vehículo se movió del lugar de los hechos. Para la apelante, la actora hubiese podido esquivar el hueco si es que en verdad conducía la motocicleta a 40 km/h. 21.
En ese sentido y luego de que citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, advirtió que no basta con la mera demostración del mal estado de la vía para declarar la responsabilidad del estado por falla del servicio, por lo que las pretensiones de la demanda debieron negarse o por lo menos declarar la concurrencia de culpas. 5.2.
La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros6 22. La Previsora S.A. Compañía de Seguros apeló la decisión. Como primer punto, aseguró que la primera instancia incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas inadecuadamente y su conclusión se basó en una presunción que no se demostró. Para la llamada en garantía, no se probó que las lesiones de la demandante se causaron por una falla en el servicio del distrito de Santiago de Cali. 23.
Señaló que las testigos no se relacionaron desde un inicio en el informe de accidente de tránsito, lo que genera dudas sobre su presencia en el hecho y que el informe se realizó por un funcionario que tampoco presenció el hecho, pues arribó al lugar de forma posterior al accidente. 5 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 339—349 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 6 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 315—338 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 7 24. Advirtió que, según la testigo «María Claudia Barreto», la actora se desplazaba varias veces por semana en la vía donde ocurrió el accidente, por lo que debía conducir con más precaución. Además, estaban dadas las condiciones para que la demandante esquivara el hueco en la vía, ya que, según la testigo, la demandante conducía a la velocidad de 40 0 60 km/h y a una distancia de 6 a 8 metros del vehículo que transitaba por el carril derecho.
No obstante, la actora no maniobró la motocicleta en debida forma, por lo que se concluye que fue la propia actora la causante del accidente y no el hueco en la vía. 25. También puso en duda que la motocicleta haya transitado a una velocidad de 40km/h, pues ese vehículo sufrió daños graves lo que refleja que transitaba a una velocidad mayor a la informada por las testigos.
Dijo que «un vehículo transitando a 40km/h cayendo directamente en un hueco de las dimensiones descritas no tiene forma de sufrir un volcamiento como el ocurrido». Advirtió que en la demanda se afirmó que la presencia del hueco causó que la actora frenara en seco, pero no hay prueba que acredite esa frenada, solo una fotografía que no permite establecer con certeza que esa huella corresponda a la motocicleta. 26.
Concluyó que no hay prueba suficiente para concluir que hubo una omisión en el mantenimiento y señalización del hueco en la vía y, por lo tanto, no se puede responsabilizar a la entidad de los daños reclamados, que, entre otras cosas, se causaron por la negligencia de la propia víctima al desempeñar una actividad peligrosa. Además de que en el informe de accidente de tránsito se señaló que el vehículo se movió del lugar de los hechos. 27.
Afirmó que las fotografías aportadas al plenario no tienen valor probatorio, pues, además de que son documentos emanados por terceros, se desconoce quién las elaboró y no se puede establecer si corresponden al lugar de los hechos, como tampoco su origen y fecha. 28. Alegó que el pago de incapacidades por accidentes de tránsito se encuentra a cargo de la EPS y no de la entidad demandada y que la incapacidad laboral no se acreditó en el plenario. 29.
Cuestionó la tasación de la totalidad de los perjuicios, pues, a su juicio, no se encuentran debidamente probados. Sin embargo, al leer el escrito de apelación se observa que el sustento solo se enfocó en debatir los perjuicios morales de los demandantes y al daño a la salud de Alexandra Bolaños Díaz. 30. En ese sentido, consideró que no es suficiente demostrar las angustia y aflicciones que pudieron sufrir los demandantes, sino también que ello debe acreditarse con otros medios como dictámenes médicos legales que acrediten ese perjuicio.
Frente al daño a la salud, manifestó que no existe prueba que determine la disminución laboral o secuelas que afecten de forma permanente la salud de Alexandra Bolaños Díaz, pues jamás fue valorada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 8 5.2.1.
Reparos frente al llamamiento en garantía 31. Respecto al llamamiento en garantía, aseguró que, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, la reclamación prescribió para el distrito de Santiago de Cali, pues transcurrieron más de dos años. Explicó que la notificación del llamado en garantía se realizó el 22 de junio de 2016, pero los hechos por los que se reclama la indemnización sucedieron el 14 de enero de 2014. 32.
Dijo que la prescripción del contrato «se cuenta a partir en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», circunstancia que no se analizó en el fallo apelado. Agregó que el asegurado está en la obligación de informarle a la Fiduprevisora S.A. los siniestros causados para que esa aseguradora efectúe un control de las sumas indemnizables y que esos valores no sobrepasen la suma asegurada. 33.
En caso de que no prospere la prescripción, advirtió que la póliza 1008786 suscrita con el distrito de Santiago de Cali solo cubre lo estrictamente estipulado, por lo que la Previsora S.A. solo cubre el 45.50% del valor asegurado. Aclaró que dentro de la póliza se pactó un coaseguro con otras compañías (Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales y Colpatria).
No obstante, esa situación tampoco se analizó en el fallo de primera instancia. También aclaró que solo se responderá en caso de que exista disponibilidad del valor asegurado, pues con la misma póliza se ha llamado a la Previsora S.A. en otros asuntos donde se ha condenado al distrito de Santiago de Cali. 34. Adicionalmente, expresó que el juez de primera instancia desconoció el numeral 12 de las exclusiones de la póliza «errores y omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional, responsabilidad civil profesional».
Es decir, para la entidad llamada en garantía, el distrito de Santiago de Cali incurrió en una omisión en sus deberes legales de mantenimiento en la vía. 6. Tramite de segunda instancia 35. El Juzgado 17 Administrativo de Cali, mediante auto del 12 de mayo de 20217, concedió el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santiago de Cali y la llamada en garantía contra la sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019. 36.
El proceso, en segunda instancia, se admitió el 21 de enero de 20228, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían presentar sus alegatos de conclusión de segunda instancia También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «10 ACTA CONCILICACIÓN 2014-00291 MPIO CALI-PREVISORA 12-may-2021» (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 8 Índice 6 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 9 37. La parte demandada—distrito de Santiago de Cali— se refirió en similares términos a los expresados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación9.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros reiteró los argumentos expuestos en su contestación y apelación10. 38. La parte demandante no alegó de conclusión11. 39. El Ministerio Público no emitió concepto12. CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali. 2.
Problema jurídico 41. La Sala determinará si el accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2014 donde resultó lesionada la señora Alexandra Bolaños Díaz se produjo como consecuencia de la omisión en el mantenimiento y señalización en el tramo de la vía por donde se desplazaba en una motocicleta o si el siniestro se causó por la culpa exclusiva de la víctima.
En caso de hallar la responsabilidad, se deberá establecer si la tasación de los perjuicios ordenados por la primera instancia se encuentra acreditada. 42. Finalmente, se analizarán los fundamentos de la llamada en garantía La Previsora S.A. en el recurso de apelación respecto a la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.
En caso de que no prospere la excepción, se analizará si la llamada en garantía debe reintegrar las sumas de dinero por la condena que se le imponga al distrito de Santiago de Cali. 3. Solución del caso 43. Para solucionar el caso se analizará: i) la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) La responsabilidad por los daños generados en accidente de tránsito con ocasión de la ausencia de mantenimiento vial y señalización y iii) el caso concreto. 9 Índices 11 y 12 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 10 Índices 10 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 11 Según constancia secretarial del 3 de marzo de 2022 (Índice 14 expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 12 Según constancia secretarial del 3 de marzo de 2022 (Índice 14 expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 10 3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado 44. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado. 45.
El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación»13.
Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado. 46. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado. Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica. 47.
En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada14. 48.
Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva. 49. La teoría de la imputación objetiva surgió por las falencias que generaba, en materia de responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba dudas sobre la efectividad en las ciencias sociales (derecho).
En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola —no abandonándola—, a partir de contenidos normativos, que permitan atribuir materialmente daños al Estado. 50. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017)15 ha explicado: 13 Sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14 La teoría de la causalidad adecuada admite la afluencia de condiciones necesarias para la producción de un resultado, sin embargo, no atribuye a todas las condiciones un mismo valor causal, únicamente tendrán el carácter de causas aquellas condiciones que, a partir de su realización pueda ser previsible el resultado, entendiéndose por previsible: lo que se espera que suceda según el curso normal de los acontecimientos. 15 Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 760012331000200800918-01 (44.173).
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 11 Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. 51.
En lo atinente a la imputación jurídica (imputatio iuris), la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)16 ha dicho que «supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.
En este escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos». 52. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012)17 ha precisado que «en lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación». 53.
La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su vez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal. 3.2. La responsabilidad por los daños generados en accidente de tránsito con ocasión de la ausencia de mantenimiento vial y señalización 54.
Sobre la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento en la vía, el Consejo de Estado (2020)18 ha dicho que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el 16 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136). 17 Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación número: 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546). consejera ponente: María Adriana Marín, criterio tenido en cuenta por el Consejo de Estado en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente No. 42492.
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 12 sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder si, al conocer las condiciones naturales del terreno que podrían provocar desprendimientos en carreteras, no toma medidas preventivas para evitar tragedias o accidentes.
Además, incurre en responsabilidad si omite sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial, especialmente si los daños u obstáculos persisten en las vías durante un tiempo razonable sin que se tomen acciones de limpieza, remoción, reparación o señalización. La evaluación de su responsabilidad será más rigurosa si se demuestra que fue notificada del problema y no actuó, aunque la falta de aviso no la exime de responsabilidad. 55.
Además, la Alta Corporación (2017)19 agregó que la demostración del mal estado de la vía no es suficiente para declarar, por sí sola, la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues debe acreditarse el nexo causal entre este y la acción u omisión de la administración. 3.3. El caso concreto 3.3.1. Hechos probados 56.
Según la historia clínica de la Clínica Versalles del 14 de enero de 201420, Alexandra Bolaños Díaz acudió al servicio de urgencias. Se anotó: «refiere la pte. que hoy a las 9 pm presenta caída de la moto por culpa de un hueco presentando politraumatismo por lo cual consulta». Ante el cuadro clínico, se le diagnosticó con «politraumatismo TX de hombro TX de pie TX de Tej blandos se considera tto.» y más adelante se anotó «contusión de otras partes y de las no especificadas del pie». 57.
El 15 de enero de 2014, a las 01:23 a.m., la actora fue revalorada por el médico de turno, que ordenó la salida con recomendaciones. El 29 de enero de 201421 se le ordenaron siete terapias físicas múltiples. 58. El 29 de julio de 201722, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el primer reconocimiento médico legal practicado a la señora Alexandra Bolaños Díaz.
Le otorgó una incapacidad médico legal de 15 días y determinó las secuelas medicolegales transitorias como «perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio». 59. En audiencia de pruebas del 6 de octubre de 201723, la señora Claudia Patricia Hurtado Garzón (profesional especializada forense) que elaboró el informe ratificó 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 08 de febrero de 2017, radicación número: 08001-23-31-000-1998-00663-01(38432). 20 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «03 Expediente Digital.pdf », folios 3—7 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 21 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «03 Expediente Digital.pdf », folio 18 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 22 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «03 Expediente Digital.pdf », folios 30—31 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 23 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 211—217 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Video en el link de OneDrive remitido por el juzgado de primera instancia: 76001333301720140029100. Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 13 lo consignado en ese documento.
Agregó que, debido al accidente y según la historia clínica, la actora presentó una lesión de tejidos blandos de 4x5 cm, pero al momento de su valoración evidenció que la secuela es de carácter transitoria y no alteraba de manera ostensible la estética corporal de la demandante. Dijo que «ya no la afecta de manera que sea importante como para dejar una secuela de carácter permanente, y en cuanto a la secuela funcional, toda su funcionalidad está adecuada, es decir, que se ha recuperado el 100% de su capacidad para moverse y para funcionar con sus extremidades inferiores, es decir, es transitoria». 60.
Por oficio del 28 de junio de 201724, la Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali informó que a esa entidad le corresponde realizar el mantenimiento de las vías de la zona rural y urbana de Santiago de Cali. Agregó que, respecto al estado de la vía (avenida 6ª con calle 21), estaba en buen estado y con buena señalización. 61.
El 14 de enero de 201425, el agente de tránsito Juan Carlos Restrepo (adscrito a la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali e identificado con la placa 637) elaboró el informe policial de accidente de tránsito 010964. Se registró el accidente de tránsito sufrido por Alexandra Bolaños Díaz en la avenida 6ªN con calle 21N de la ciudad de Santiago de Cali, a las 21:10 horas.
También se diligenciaron los siguientes ítems: «clase de accidente: volcamiento. Características del lugar: área municipal y urbana, sector residencial. Diseño: intersección y tramo de la vía. Condición climática: normal. Característica de la vía: recta, plana, con andén, un sentido, una calzada, tres carriles, de material: asfalto. Estado: con huecos; condiciones: seca y con buena iluminación artificial.
Visibilidad: normal. 62. En el ítem de «observaciones» se anotó la hipótesis del accidente «huecos en la vía, mal estado de la misma». Así mismo, según el informe, las víctimas fueron dos: Alexandra Bolaños Díaz (conductora) y María Claudia Barreto (pasajera), quienes portaban la licencia de conducción, casco y chaleco reflectivo. 63.
La motocicleta contaba con seguro obligatorio y revisión técnico-mecánica. En el bosquejo topográfico se dibujaron el sentido vial, la dirección en la que transitaba ese vehículo (parte central de la vía) y se escribió que el vehículo no se dibujó porque se movió del lugar de los hechos (se extrae imagen del archivo aportado en la demanda) 26: 24 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «03 Expediente Digital.pdf », folios 27—28 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 25 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 15—17 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 26 Índice 3, carpeta zip, archivo «03 AUD.
INICIAL - PRUEBAS.pdf », folio 95 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 14 64. En audiencia de pruebas del 6 de octubre de 201727, la señora María Claudia Barreto, amiga de Alexandra Bolaños Díaz y pasajera de la motocicleta que se accidentó, rindió su versión de los hechos.
Mencionó que 14 de enero de 2014, aproximadamente a las 9:00 de la noche, se dirigían a sus hogares por la Avenida 6ªN con calle 21N que tenía tres carriles. Dijo que ellas transitaban por el lado derecho de la vía; sin embargo, la conductora de la motocicleta (Alexandra Bolaños Díaz) tuvo que desviarse hacia el carril central, debido a que un carro particular «iba a parar o a frenar por el carril derecho»; pero cuando la moto se desvió tropezaron con un hueco ubicado en el centro de la vía y que causó que perdieran el control del vehículo y se accidentaran. 65.
Relató que en la vía no existían señales que advirtieran de la presencia del hueco y que la velocidad por la que transitaban la vía era de aproximadamente 40 o 50 km/h. Añadió que una pareja que transitaba en otra motocicleta y que iba detrás de ellas presenciaron el hecho y las auxilió inmediatamente. 66. Dijo que la motocicleta no fue movida, pero cuando se le puso de presente el informe de accidente de tránsito en donde el agente de tránsito anotó que el vehículo sí fue movido, refirió que no recordaba bien ese aspecto. 67.
El 20 de marzo de 201828 se continuó con la audiencia de pruebas. A la diligencia asistió la testigo Yessica Natalia Taborda Buitrago, quien presenció el accidente. Manifestó que ella y su pareja sentimental se dirigían a su hogar a bordo de una moto y observaron que otra pareja, que también conducía una motocicleta y por 27 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 211—217 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Video en el link de OneDrive remitido por el juzgado de primera instancia: 76001333301720140029100. 28 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 241—242 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). Video en el link de OneDrive remitido por el juzgado de primera instancia: 76001333301720140029100.
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 15 delante de ellos, se accidentó al tropezar con un hueco que había en el carril central de la vía. 68. Explicó que, luego de que cambió el semáforo (ubicado antes de la intersección) iniciaron su marcha, pero un carro, que iba delante de ambas motocicletas, frenó «como si fuera a estacionarse», lo que obligó a ambas motocicletas a pasarse al carril central de la vía. Sin embargo, en la maniobra, la motocicleta conducida por Alexandra Bolaños Díaz colisionó con un hueco que estaba en ese carril, lo que causó su caída contra el pavimento. 69.
Yessica Natalia Taborda Buitrago sostuvo que ella y su pareja detuvieron su moto y se bajaron para auxiliar a Alexandra Bolaños Díaz y a María Claudia Barreto. Después llamaron a la Policía Nacional, al Tránsito, a una ambulancia y al esposo de la actora, este último contacto se proporcionó por la víctima. 70. Afirmó que le constaba que ese tramo de la vía estaba muy deteriorado porque trabajaba cerca, además dijo que no existían señales de tránsito que advirtieran la existencia del hueco.
Adujo que una tercera pareja fue quien movió la motocicleta y no sabe a cuanta velocidad se desplazaban las víctimas, pero infiere que es era entre 10 y 15 km/h, ya que el hecho se presentó poco después de iniciar su desplazamiento al cambiar el semáforo. 71. Por último, indicó que tomó fotos y un video del lugar de los hechos. Esas fotografías29 se ratificaron en la citada audiencia. Las fotos muestran los momentos después del siniestro donde están las víctimas sentadas al borde de un andén y el hueco en la vía. 72.
Respecto a este tema, el Consejo de Estado (2018)30 ha sostenido que el material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto a él mismo. De ahí que las fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse.
Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2020)31 ha sostenido que, según el criterio uniforme de esa Sección (2014)32 y el artículo 244 del CGP, las fotografías no se tienen en cuenta cuando no existe la certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. 73. Sin embargo, en este caso, la Sala tendrá en cuenta las fotografías aportadas para evidenciar la existencia del hueco; pues se ratificaron por su autora y, además, las imágenes referentes a la existencia del hueco en la vía se pueden corroborar con el informe de accidente de tránsito. 29 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 22—30 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación 05001233100020030399301(44494). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación 05001-23-31-000-2002- 04297-01.
Consejero ponente Guillermo Sánchez Luque. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 16 3.3.2.
Juicio de responsabilidad 3.3.2.1. El daño 74. Sobre el daño no hay duda, pues en el expediente se demostró que Alexandra Bolaños Díaz, el 14 de enero de 2014, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta que causó varias lesiones, especialmente, en sus codos y «en el miembro inferior derecho». Lo anterior se encuentra demostrado con la historia clínica y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, los cuales tienen valor probatorio y dan certeza sobre el daño. 3.3.2.2.
La imputación 75. Las entidades apelantes señalaron que no les asiste responsabilidad en las lesiones causadas a Alexandra Bolaños Díaz, debido a que no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la lesión y, porque el hecho se causó por la culpa exclusiva de la víctima. Señalaron que el juez de primera instancia no valoró de manera correcta las pruebas aportadas al plenario, en especial los testimonios. 76.
Sin embargo, para la Sala, el nexo causal entre el hecho generador del daño y la lesión de Alexandra Bolaños Díaz sí se acreditó. 77. Aunque los apelantes dicen que el guarda de tránsito, quien elaboró el informe de accidente de tránsito 010964, no presenció el hecho y, por ende, la hipótesis (huecos en la vía) no estaría demostrada, los recurrentes pasan por alto que existen dos testigos que presenciaron el hecho: María Claudia Barreto, pasajera de la motocicleta accidentada, y Yessica Natalia Taborda Buitrago, quien, junto a su pareja, también transitaban por la vía a bordo de otra motocicleta. 78.
Los testimonios de María Claudia Barreto y Yessica Natalia Taborda Buitrago coinciden en varios aspectos que permiten concluir que el accidente ocurrió debido a un hueco en la vía, pues mencionaron que el bache estaba en el carril central de la Avenida 6ªN con calle 21N, justo donde la motocicleta tuvo que desviarse debido a que un vehículo frenó en el carril derecho. 79.
De igual modo, ambas declarantes afirmaron que la motocicleta se accidentó al tropezar con el hueco, lo que provocó la pérdida de control y la caída de las ocupantes. Además, afirmaron que no había señales de advertencia sobre la presencia del hueco en la vía. Incluso Yessica Natalia Taborda Buitrago manifestó que la vía representaba un peligro constante porque la transitaba cotidianamente dada la cercanía con su sitio de trabajo. 80.
El distrito de Santiago de Cali olvida que Yessica Natalia Taborda y su pareja, quienes iban en otra motocicleta, presenciaron el accidente y auxiliaron a las víctimas inmediatamente, lo que corrobora la versión de los hechos y lo aducido por María Claudia Barreto. Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 17 81.
Por otro lado, el hecho de que María Claudia Barreto haya dicho inicialmente que la motocicleta no fue movida y luego, al presentársele el informe de tránsito, indicara que no recordaba, no es una razón suficiente para desestimar su relato. Su confusión sobre si la motocicleta fue movida o no después del accidente es un detalle posterior al hecho principal.
Lo fundamental de su testimonio es cómo ocurrió el accidente, y en ese aspecto su versión es consistente con la de Yessica Natalia Taborda Buitrago, persona que no tuvo problema en asegurar que el vehículo se movió por otras personas, quienes quisieron auxiliar a las víctimas. Es decir, el solo movimiento de la motocicleta no tiene la suficiente relevancia para desestimar las causas del siniestro. 82.
Para la Sala, en algunas ocasiones, los testigos puede que no recuerden con precisión detalles secundarios, como el movimiento del vehículo después del accidente, pero eso no implica que su relato sobre el hecho principal sea falso, pues se reitera, hay otra testigo que corroboró su versión principal (Yessica Natalia Taborda), quien presenció el accidente desde otra motocicleta y confirmó que la moto conducida por la actora tropezó con un hueco en la vía, aparte de que no había señalización. 83.
Entonces, la confusión de María Claudia Barreto sobre el movimiento de la moto después del accidente es un detalle menor que no afecta la validez de su testimonio respecto a cómo y por qué ocurrió el accidente. 84. De otro lado, el argumento de los apelantes en cuanto a que la caída al hueco se debió a la imprudencia de la conductora de la motocicleta no puede ser cierto, pues la causa del accidente está respaldada por las testigos que presenciaron el hecho y que coinciden en que la motocicleta se accidentó al tropezar con un hueco en la vía, sin que en el plenario se evidencien conductas imprudentes por parte de la conductora. 85.
Así, el cambio de carril fue necesario y justificado al señalarse por las testigos que la motocicleta tuvo que desviarse al carril central porque un vehículo que iba por el carril derecho frenó, lo que obligó a la conductora a maniobrar para evitar un choque. Esto descarta que la maniobra fuera producto de una conducción temeraria. Recuérdese que Yessica Natalia Taborda declaró que la vía estaba deteriorada y que no había señalización que advirtiera sobre el hueco, por lo que la falta de advertencias hace que cualquier conductor, por más prudente que sea, pueda caer en un hueco de forma inesperada. 86.
Las entidades no demostraron que la conductora haya excedido la velocidad permitida, desobedecido señales de tránsito o realizado maniobras peligrosas. De hecho, aunque la velocidad estimada por las testigos varía, en ningún caso se habla de un exceso de velocidad extremo. 87. Tampoco se puede desestimar el testimonio de Yessica Natalia Taborda por el solo hecho de que no se incluyó en el informe de accidente de tránsito, pues ello no es una obligación legal para que la testigo pueda acudir a este proceso judicial.
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 18 Recuérdese que el proceso contencioso administrativo se rige bajo el procedimiento de la Ley 1437 de 2011 y no bajo la Ley 769 de 2002.
Ahora, si las entidades tenían un desacuerdo con la práctica de esa prueba, la debieron recurrir (recurso de reposición) en la etapa procesal pertinente (audiencia inicial) y no en la apelación de la sentencia33. 88. En conclusión, no hay evidencia que sustente que la conductora actuó con imprudencia. Estos elementos evidencian que el accidente fue consecuencia directa de la presencia de un hueco en la vía, que no estaba señalizado y que obligó a la motocicleta a perder el control tras maniobrar para evitar el choque con un carro particular.
Así mismo, las entidades no desvirtuaron la inexistencia del hueco, pues si bien aportaron una prueba (oficio del 28 de junio de 2017)34 donde se afirma que la vía estaba en perfectas condiciones, no corresponde a la época en que ocurrió el accidente. 89. De esta manera, quedan desvirtuados los argumentos de la apelación frente al nexo de causalidad entre los hechos y la lesión de la actora. 3.3.2.3.
La tasación de perjuicios 90. La Previsora S.A. Compañía de Seguros cuestionó la tasación de la totalidad de los perjuicios, pues, a su juicio, no se encuentran debidamente probados. Sin embargo, al leer el escrito de apelación, se observa que el sustento solo se enfocó en debatir los perjuicios morales de los demandantes y al daño a la salud de Alexandra Bolaños Díaz. 91.
Consideró que no es suficiente demostrar las angustia y aflicciones que pudieron sufrir los demandantes, sino también que ello debe acreditarse con otros medios de prueba, como historias clínicas y dictámenes médicos legales que acrediten ese perjuicio. Frente al daño a la salud, manifestó que no existe prueba que determine la disminución laboral o secuelas que afecten de forma permanente la salud de Alexandra Bolaños Díaz, pues jamás fue valorada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. 92.
Así pues, la Sala analizará la tasación ordenada por la primera instancia, pero solo en lo que respecta al monto de indemnización por perjuicios morales y daño a la salud. Recuérdese que el legislador35 sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso»36. 33 Artículos 180 y 242 de la Ley 1437 de 2011. 34 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «03 Expediente Digital.pdf », folios 27—28 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 35 Artículo 247 del CPACA. 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación 25000-23-24-000-2010-00642-02, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto.
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 19 3.3.2.3.1 Perjuicios morales 93. El daño moral, entendido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera, se presume en relación con las víctimas directas del daño y sus familiares cercanos y, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado37 basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge o compañero permanente y de los parientes más cercanos, según corresponda. 94.
Ahora, respecto del monto a indemnizarse, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación a los criterios de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 201438. 95. De conformidad con lo anterior, para efectos de la liquidación del perjuicio moral en casos de lesiones personales, como el que hoy nos ocupa, deberá tenerse en cuenta un nivel referente a la persona que solicita el pago del perjuicio y la gravedad de la lesión causada, ambos criterios determinarán según la tabla transcrita, el valor en salarios mínimos a pagar por concepto de perjuicio moral.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la gravedad o levedad de la lesión será determinada por el juez al momento de liquidar el perjuicio, y para ello, deberá ceñirse al material probatorio existente en el proceso. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de febrero de 2011, radicación número: 17001-23-31-000-1995-06004-01(20364), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 38 Consejo de Estado, Providencia del 28 de agosto del 2014, Radicado No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) 31172, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz.
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 20 96. Entonces, según lo señalado por las testigos Jennifer Vidal Angulo y Yurany Andrea Espinosa Góngora en audiencia del 6 de octubre de 201739, la actora Alexandra Bolaños Díaz convivía con su hija (Sara Liceth Oviedo Bolaños) y su compañero permanente (Julio Cesar Oviedo Torres).
También declararon los sentimientos de angustia y aflicción que sufrió el grupo familiar incluida la señora Lucía Diaz Castro (madre de Alexandra Bolaños Díaz). Ambas testigos mencionaron la unión familiar y las buenas relaciones entre ellos. De igual modo, se adjuntaron los registros civiles de los demandantes y sus documentos de identidad40. 97.
Sin embargo, no puede dejarse de lado lo referente a la gravedad de la lesión. De acuerdo a lo transcrito en el reconocimiento médico legal practicado a Alexandra Bolaños Díaz y lo declarado por Claudia Patricia Hurtado Garzón (profesional especializada forense) que ratificó el informe médico legal, las secuelas de la actora son de carácter transitorias y no permanentes, por cuanto su recuperación ha sido 100% satisfactoria para «funcionar con sus extremidades inferiores y moverse», al punto que se le concedieron solo 15 días de incapacidad.
Además, según el historial clínico, la actora no tuvo intervenciones médicas relevantes (como cirugías) que hayan aumentado su angustia frente a sus lesiones, solo se observa que le ordenaron siete terapias «físicas múltiples». 98. En concordancia con lo anterior, el artículo 176 del CGP establece el principio procesal de la libertad probatoria, según el cual las pruebas deben apreciarse en conjunto, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, para lo que el juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 99.
Es así que, en virtud del artículo 176 del CGP, para la Sala, la indemnización por perjuicios morales debe mermarse, ya que, si bien la actora resultó lesionada por el accidente de tránsito, lo que generó sentimientos de angustia, impotencia y preocupación en ella y sus familiares cercanos, también es cierto que la gravedad de la lesión no tuvo la relevancia suficiente para tasar los perjuicios en 10 smlmv. 100.
En consideración a lo anterior, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la indemnización por perjuicios morales y la reducirá en 6 smlmv para cada uno de los demandantes, según lo probado en el proceso. 3.3.2.3.2 Perjuicios por daño a la salud 101. La Fiduprevisora S.A. también alegó que no existe prueba que determine la disminución laboral o secuelas que afecten de forma permanente la salud de Alexandra Bolaños Díaz, pues jamás fue valorada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. 39 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 211—217 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Video en el link de OneDrive remitido por el juzgado de primera instancia: 76001333301720140029100. 40 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 7—14 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 21 102.
La Sala aclara que, en lo concerniente a los daños derivados de la lesión psicofísica, existió una cierta oscilación entre posturas que lo subsumían en conceptos globales como “daño a la vida en relación” y su reconocimiento como entidad autónoma bajo denominaciones como “daño a la salud” o “perjuicio fisiológico” o daño corporal. 103.
Las antedichas imprecisiones que dominaron en la jurisprudencia y la doctrina se superaron mediante la sentencia del 14 de septiembre de 201141, en la que el Consejo de Estado estableció claramente que el daño inmaterial derivado de la alteración de la salud psicofísica es una categoría jurídica autónoma, no subsumible dentro del concepto de “daño a la vida en relación” y comprensiva de aspectos diversos. 104.
Así pues, el juez considerará las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. 105. En consecuencia, contrario a lo aducido por la primera instancia, que sin mayor argumento dijo que las secuelas se calculaban en un 8%, para la Sala no existe prueba de ello.
De hecho, Claudia Patricia Hurtado Garzón (profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y que valoró a la actora) expuso en su informe y en la audiencia de pruebas que Alexandra Bolaños Díaz recuperó en un 100% la funcionalidad de sus extremidades inferiores y que en el accidente de tránsito solo se presentaron traumas de tejidos blandos (piel), es decir, una cicatriz plana que no afectaba su estética corporal. 106.
Bajo ese concepto, la Sala revocará la decisión respecto a la indemnización por daño a la salud y negará las pretensiones en lo que atañe a este perjuicio. 3.3.2.4. La obligación impuesta a La Fiduprevisora S.A. como llamada en garantía 107. La entidad llamada en garantía en su escrito de apelación dijo que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio, la reclamación prescribió para el asegurado, pues transcurrieron más de dos años.
Sostuvo que la notificación del llamado en garantía se realizó el 22 de junio de 2016, pero los hechos por los que se reclama la indemnización sucedieron el 14 de enero de 2014. 108. Dijo que la prescripción del contrato «se cuenta a partir en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», circunstancia que no se analizó en el fallo apelado.
Agregó que el asegurado está en la obligación de informarle a la Fiduprevisora S.A. los siniestros causados para que esa aseguradora efectúe un control de las sumas indemnizables y que esos valores no sobrepasen la suma asegurada. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre 2011, exp. 19031 y 38222, consejero ponente: Enrique Gil Botero.
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 22 109. El artículo 108142 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro: i) prescripción ordinaria: el plazo es de dos años desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho que origina la acción; ii) prescripción extraordinaria: el plazo máximo de cinco años desde el nacimiento del derecho, aplicable a toda clase de personas. 110.
El artículo 1072 del Código de Comercio define el siniestro como la realización del riesgo asegurado y el artículo 1131 ibidem dice que en el seguro de responsabilidad el siniestro se entenderá ocurrido cuando acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Pero, frente al asegurado «ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial», es decir, cuando el asegurado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, por lo que la prescripción ordinaria será de dos años para el interesado. 111.
El Consejo de Estado (2023)43 analizó un caso donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó indebidamente las reglas de prescripción del contrato de seguro y concluyó que: Nótese que el artículo 1131 del Código de Comercio —que alude a la forma en que se computa la prescripción para las partes del seguro de responsabilidad civil extracontractual—, citado y considerado por el propio Tribunal demandado, señala que el siniestro frente al asegurado se entiende ocurrido «desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial».
Y si el artículo 1081 del Código de Comercio contiene dos prescripciones que se aplican (i) a partir del conocimiento que se tuvo o debió tener del hecho base de la acción o (ii) para todas las personas desde que nace el derecho por la eventual imposibilidad de haber conocido el hecho, según se infiera del análisis que hizo la sentencia del ad quem, no parece razonable ni coherente que frente a quien se afirmó que tuvo conocimiento del hecho y no es la víctima directa, se desconozca la premisa normativa referente a la prescripción ordinaria.
Por tanto, si el interesado, es decir, el asegurado, tuvo conocimiento del hecho desde que le fue formulada la petición extrajudicial —citación a la conciliación como requisito de procedibilidad—, es razonable que el Tribunal asociara ese evento con la prescripción ordinaria de dos años, por lo que no tiene sentido que hubiera aplicado la extraordinaria, como si la aseguradora fuera la víctima o se estuviera ante el ejercicio de la acción directa de esta contra la aseguradora. 42 «ARTÍCULO 1081.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes». 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de tutela del 20 de junio de 2023, radicación 11001-03-15-000- 2023-01194-00, consejera ponente María Adriana Marín. Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 23 112.
Esta posición ha sido fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros pronunciamientos, por ejemplo, en providencia del 29 de marzo de 202244 afirmó: De conformidad con el artículo 1081 C.Co la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado, esto es, quien deriva algún derecho del contrato de seguro, como la aseguradora, el tomador, el asegurado o el beneficiario del contrato de seguro (numerales 1, 2 y 3 del artículo 1047 C.Co), haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas - incapaces (artículos 2530.1 y 2541 CC) y todos aquellos que no hayan tenido o podido tener conocimiento del siniestro – y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. 113.
De este modo, se concluye que la prescripción ordinaria es de dos años y parte de un criterio subjetivo referido a la calidad de la persona contra quien corre —el interesado—. La prescripción ordinaria se aplica al asegurado y se cuenta desde que la persona que sufrió el siniestro le formula una petición judicial o extrajudicial. 114.
La extraordinaria es de naturaleza objetiva, tiene un término de cinco años y corre contra toda clase de personas. La prescripción extraordinaria se aplica a la víctima desde el momento en que ocurre el hecho imputable al asegurado. 115. Entonces, en el caso concreto, para el distrito de Santiago de Cali (asegurado), la prescripción es de dos años y se cuenta desde que haya conocido o debido conocer el hecho base de la acción. Ahora, según el pronunciamiento reciente del Consejo de Estado (2024)45, el punto de partida para el conteo de la prescripción es desde la solicitud de conciliación prejudicial46 y se interrumpe con la formulación del llamamiento en garantía (siempre que la formulación del llamamiento no pase de los dos años). 116.
Tomando como base la solicitud de conciliación prejudicial, se tiene que se radicó el 13 de junio de 201447, por lo que el término de prescripción frente al asegurado (distrito de Santiago de Cali) corrió desde el 13 de junio de 2014 hasta el 13 de junio de 2016. Ahora, la formulación del llamamiento en garantía por parte del distrito de Santiago de Cali a la Previsora S.A. se hizo dentro del término de los 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 29 de marzo de 2022, radicación 25000-23-36-000-2016- 02235-01, consejera ponente Guillermo Sánchez Luque. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2024, radicación 76001-23-31-000-1999- 01387-02, consejero ponente William Barrera Muñoz. 46 En la referida providencia se citaron otros pronunciamientos proferidos por la propia Corporación (Sección Primera, Sentencias del 21 de noviembre de 2022.
Rad. 60840 y del 20 de junio de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2023-01194- 00) y la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 23 de junio de 2020. N.°. STC3916-2020). 47 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 40—41 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 24 dos años, es decir, el 1 de octubre de 201548. En esas condiciones no se configuró la prescripción formulada por la Previsora S.A., por lo que se confirmará el numeral primero de la sentencia recurrida. 117.
Por otro lado, la Previsora S.A. manifestó que la póliza 1008786 suscrita con el distrito de Santiago de Cali solo cubre lo estrictamente estipulado (45.50% del valor asegurado). Aclaró que dentro de la póliza se pactó un coaseguro con otras compañías (Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales y Colpatria) y añadió que solo cubrirá la suma siempre que exista disponibilidad del valor asegurado, pues con la misma póliza se ha llamado a la Previsora S.A. en otros asuntos donde se ha condenado al distrito de Santiago de Cali.
No obstante, dijo que esos argumentos no se estudiaron por la primera instancia. 118. Para la Sala los argumentos anteriores escapan del estudio y análisis que se debe realizar en el asunto que se analiza, pues es claro que la orden impuesta por la primera instancia habrá de entenderse conforme al contenido de las estipulaciones contractuales del seguro y bajo el entendido de que el contrato es ley para las partes.
Ahora, si la Previsora S.A. quiere controvertir todo tipo de cláusulas y topes del contrato de seguro, bien puede acudir a otras instancias, que son ajenas a este proceso contencioso administrativo. En suma, La Previsora S.A. responderá en los términos y límites dispuestos en la póliza. 119. Por último, en cuanto a que el juez de primera instancia desconoció el numeral 12 de las exclusiones de la póliza («errores y omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional, responsabilidad civil profesional»), porque en su sentir, el distrito de Santiago de Cali incurrió en una omisión en sus deberes legales de mantenimiento en la vía, cabe señalar que esa exclusión no encaja en el asunto concreto.
Recuérdese que la condena impuesta al distrito de Santiago de Cali es por la falta de señalización y mantenimiento de la vía donde la póliza asumió este riesgo como parte de la responsabilidad civil extracontractual y que no tiene que ver con riesgos derivados de actividades profesionales. 120. Bajo las anteriores consideraciones, la obligación impuesta a la Previsora S.A. en la sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019 (numeral sexto) quedará incólume. 4.
Condena en costas 121. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». Por su parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48 Según constancia secretarial del 3 de febrero de 2016: Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folio 176 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 25 122. La Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre en temas de reparación directa, prevé que la condena en costas procede bajo un criterio objetivo valorativo, y se imponen cuando su causación esté probada.
En ese sentido, ver providencias del 19 de febrero de 2024 (expediente 13001-23-33-000-2017-00208-01) y del 24 de enero de 2024 (expediente 11001-03-26-000-2016-00050-00). 123. De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están conformadas por dos rubros: i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) las agencias en derecho.
Sin embargo, la Sala estima que no debe condenarse en costas en segunda instancia a las partes, en la medida que no se acreditó su causación en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019. En su lugar, NEGAR los perjuicios por daño a la salud de Alexandra Bolaños Díaz, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019, conforme a lo anteriormente considerado, que quedará así:
TERCERO: Consecuente con lo anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Perjuicios materiales: Lucro cesante: Por concepto de lucro cesante en favor de la señora ALEXANDRA BOLAÑOS DÍAZ, la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTRA Y CUATRO PESOS M/CT. ($516.944).
Perjuicios inmateriales: Morales: Los salarios mínimos cuyo pago se ordena en esta providencia, deberán ser vigentes a la fecha de su respectiva ejecutoria. Demandante Valor en salarios mínimos legales mensuales ALEXANDRA BOLAÑOS DIAZ 6 SMMLV SARA LICETH OVIEDO BOLAÑOS 6 SMMLV LUCIA DIAZ CASTRO 6 SMMLV JULIO CESAR OVIEDO TORRES 6 SMMLV Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Alexandra Bolaños Díaz y otros Demandados: distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 26 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA