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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233101020170082700

Reporting judge: Oscar A. Valero Nisimblat

Date: 2025-01-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA Exp. No.: 76-001-23-31-010-2017-00827-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEMANDANTE: MARÍA MARLENY HERNÁNDEZ ROLDÁN oscar_ivan_montoya@hotmail.com DEMANDADO: JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO DE CALI adm09cali@cendoj.ramajudicial.gov.co MUNICIPIO DE PALMIRA notificaciones.judiciales@palmira.gov.co MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en los artículos 253 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a emitir la Sentencia que dirima el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte demandante, señora MARÍA MARLENY HERNÁNDEZ ROLDÁN.

ANTECEDENTES La señora MARÍA MARLENY HERNÁNDEZ ROLDÁN actuando a través de apoderado judicial presenta recurso extraordinario de revisión con fundamento 2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 en la causal 1° del artículo 250 del CPACA, en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad de la resolución 702 del 24 de julio de 2000 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la administración municipal de Palmira que dé lugar al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la hoy Recurrente a partir del 18 de junio de 2001, fecha en que la Señora MARIA MARLENI HERNANDEZ ROLDAN, adquirió su status pensional, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, al tiempo que ordenó la compartibilidad de la pensión en favor del municipio de Palmira, con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, quedando obligado el municipio a pagar el mayor valor resultante de la pensión. PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDA Y SOLICITUD DE PRUEBAS El municipio de Palmira interpone el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Lesividad en contra de la señora MARIA MARLENY HERNANDEZ ROLDÁN, correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, a efectos de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 702 del 24 de julio de 2000, por medio de la cual el ente territorial reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación extralegal a favor de la señora HERNANDEZ, a partir del 12 de julio de 2000, bajo el argumento de que esta era empleada pública, por lo tanto, no era beneficiaria del acuerdo convencional.

Indicó que, la prestación fue reconocida en atención a la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1997 y 1998, la cual contenía que hasta el 31 de diciembre de 2000, se jubilaría sus trabajadores con 20 años de servicio y 50 años de edad, con el 100% del último salario devengado, y la cual es compatible con las pensiones de invalidez, vejez y muerte reconocida por el ISS.

Que, el ISS a través de la Resolución No. 5249 de 2002 le reconoció una pensión de vejez. 3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 Manifestó que, le fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda el 20 de junio de 2012, pero no presentó dentro del término procesal los medios de defensa, entre ellos la convención colectiva de trabajo con la cual le otorgaron su prestación por jubilación, ya que no tuvo representación judicial a través de abogado.

Como quiera que no existió discusión frente a los argumentos presentados por el ente territorial, el Juzgado mediante sentencia del 28 de julio de 2014, notificada por edicto el 05 de septiembre de 2014, declaró la Nulidad de la Resolución No. 702 del 24 de julio de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de Palmira a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la actora, a partir del 18 de junio de 2001, fecha en la que adquirió su status pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% y se ordenó la compartibilidad de la pensión con la pensión de vejez reconocida por el ISS, quedando el municipio a cargo del pago del mayor valor.

Que, la sentencia no fue objeto de apelación ya que la señora HERNANDÉZ no contaba con representación profesional, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia. Que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo anterior, el municipio expidió la Resolución 676 del 30 de junio de 2015. En el cuerpo de la demanda se solicitaron las siguientes pruebas: “ Documentales (…) 2. - Copia autenticada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del Municipio de Palmira y el Municipio de Palmira, vigente para los años 1.997 - 1998 con la correspondiente constancia de depósito. 3. - Copia integral del expediente radicado bajo el N° 76-001-33-31-709- 2011-00409-01, dentro del Proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, propuesto por el Municipio de Palmira, 4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 contra la señora MARIA MARLENI HERNANDEZ ROLDAN, cuyo original se encuentra archivado en el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en el cual se encuentra todas los documentos aquí mencionados entre ellos la Resolución N° 702 de Julio 24 del 2.000, por medio de la cual el Municipio de Palmira, le otorga la prestación por jubilación a la señora HERNANDEZ ROLDAN, Resolución N° 005249 de 2.002 por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones le otorga a la señora HERNANDEZ ROLDAN la prestación por vejez. 4.- Copia de la Resolución N° 676 de Junio 30 de 2.015 por medio del cual el Municipio de Palmira a través de la oficina del Talento Humano da cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, a través de la sentencia de fecha Julio 28 de 2.014, OFICIOS Solicito que se libre oficio al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, a fin de que allegue a esa Colegiatura el original del Proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, propuesto por el Municipio de Palmira, contra la señora MARIA MARLENI HERNANDEZ ROLDAN, radicado bajo el N° 76-001-33-31-709-2011- 00409-01, archivado a órdenes de ese Juzgado, en el mes de Diciembre de 2.015” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según constancia secretarial que obra en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARIA MARLENY HERNANDEZ ROLDAN no contestó la demanda.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y mediante auto del 28 de febrero de 2012 fue admitida la demanda. Con auto del 26 de marzo de 2012 se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Descongestión, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 12- 9221 de 2012. 5 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, mediante providencia del 23 de abril de 2012, avocó el conocimiento Durante el término de fijación en lista, la señora MARÍA MARLENY HERNANDEZ ROLDAN guardó silencio.

El Juzgado mediante auto del 11 de julio de 2012 concedió recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 28 de febrero de 2012, por el cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada, decisión confirmada con auto del 19 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante auto del 23 de octubre del 2013 abre la etapa probatoria del proceso, teniendo como pruebas de la parte demandante los documentos que obran a folios 1 a 60 del cdno Ppal.

Así mismo, libra los oficios de las documentales. El despacho mediante auto del 20 de mayo de 2014 cierra el periodo probatorio, y con providencia del 04 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para a legar de conclusión, providencia que no fue objeto de recurso alguno, y los alegatos que fueron presentados oportunamente por el Municipio de Palmira.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali emitió Sentencia del 28 de julio de 2014, accediendo parcialmente a las pretensiones, donde realiza un análisis probatorio determinando que, el municipio de Palmira, al expedir el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a la señora HERNANDEZ, debió sujetarse al régimen pensional de los empleados públicos, y no actuar a motu proprio, por lo cual el acto demandado fue expedido con fundamento en una disposición ilegal.

Que, su situación pensional se definió con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, pues es claro que la señora HERNANDEZ adquirió su estatus pensional el 18 de junio de 2001 y dicha norma entró a regir para los servidores públicos del nivel municipal el 30 de junio de 1995. 6 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 Indicó que, a la entrada en vigor de la Ley 100, contaba con 14 años de servicio y 49 años de edad, por lo que le resulta aplicable lo establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la referida ley, esto es, el régimen de transición, aplicándole el régimen pensional anterior contenido en la Ley 33 de 1985.

Que, conforme al material probatorio allegado se determinó que la señora HERNANDEZ contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, 55 años de edad (cumplidos el 18 de junio de 2001), y 20 años de tiempo de servicio (cumplidos el 02 de julio de 2000), aplicando como base de liquidación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Y se ordenó en favor del municipio de Palmira, la compartibilidad entre la pensión reconocida a favor de la señora HERNANDEZ con la pensión de vejez que le reconoció el ISS. TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Según constancia secretarial visible a folio 187 del cuaderno principal, las partes no interpusieron recurso contra la sentencia, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 23 de septiembre de 2014.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora MARIA MARLENY HERNANDEZ ROLDAN a través de apoderada judicial y dentro del término señalado en la ley, interpone el recurso extraordinario de revisión fundamentado en la causal 1° del artículo 250 del CPACA, haberse encontrado o recobrado después de la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Señala en el recurso que, al no representarse mediante profesional del derecho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvo la oportunidad de controvertir fácticamente y probatoriamente los argumentos esbozados por el municipio de Palmira, y que se desconocieron los principios de buena fe y lealtad procesal entre las partes al no aportar el ente territorial la Convención Colectiva de Trabajo con la cual se reconoció su 7 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 pensión de jubilación, la cual estipulaba la imposibilidad de compartibilidad pensional otorgado por el municipio y la reconocida por el ISS.

Indica que, no pudo aportarla por fuerza mayor, por no ejercer el principio procesal de postulación, situación que está definida por la Ley, ya que todas las personas deben ser representadas con abogado. Y la causal estipulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 literal a), toda vez que, el Juez disminuyó la pensión al reconocer como IBL el 75% y no el 100% como lo establecía la convención, pues esto no fue objeto de solicitud en el libelo introductorio, vulnerando con su actuar los principios de congruencia y de la justicia rogada en lo contencioso administrativo.

Por lo cual, solicita se revoque la sentencia del 28 de julio de 2014, y que se nieguen todas las pretensiones presentadas por el municipio de Palmira; se reestablezca su derecho otorgado a través de la Resolución No. 702 del 24 de julio de 2000; se ordene dejar sin efecto la Resolución No. 676 del 30 de junio de 2015, y se proceda al pago de todos los dineros producto de su prestación de jubilación dejados de pagar desde el 30 de junio de 2015 hasta que se reestablezca su derecho.

TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurso correspondió por reparto al magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, quien mediante auto del 17 de mayo de 2017 declaró la falta de competencia y ordenó remitir a la oficina de reparto para ser asignado entre los magistrados que se encontraban conociendo de los procesos iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011.

Una vez repartido el proceso correspondió al ponente y mediante auto del 03 de agosto de 20171 se admite el recurso extraordinario de revisión. Mediante auto del 07 de marzo de 20182, se abre la etapa probatoria y encontrándose el proceso para proferir decisión de fondo, se encontró que el recurso interpuesto solo fue notificado al despacho judicial que profirió la sentencia objeto de discusión, y no al Municipio de Palmira, lo cual constituye 1 Folios 229 al 234 del Cdno Ppal 2 Folio 241 del Cdno Ppal 8 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 una irregularidad procesal.

Por lo cual, como medida de saneamiento se dispuso la notificación personal de la admisión del recurso al ente territorial mediante auto del 12 de febrero de 20243. El apoderado judicial del MUNICIPIO DE PALMIRA, mediante memorial visible a índice 24 de samai, da contestación al recurso extraordinario de revisión oponiéndose a lo pretendido por el recurrente, señalando que el recurrente esgrime la causal dispuesta en el artículo 250 del CPACA, esto es, no poder aportar al proceso documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente por fuerza mayor o caso fortuito.

También invocó la causal de que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, arguyendo para ello, que el Juzgado al proferir la sentencia, incurrió el principio de concurrencia, argumentos que se hubiese podido esgrimir si hubiese ejercido en debida forma su derecho de contradicción y defensa. Que, en el proceso de primera instancia se evidencia que el auto admisorio fue notificado en debida forma, sin que la recurrente haya comparecido al proceso, y no obra en el proceso ninguna manifestación sobre la imposibilidad de contar con un abogado de confianza.

Que, frente al argumento de no poder aportar documento decisivo con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente, se tiene que la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos, se constituyó en uno de los elementos de prueba que soportaron la decisión de la sentencia del 2014. Concluyó que, se pretende justificar la desidia de la recurrente en no ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa dentro del trámite de instancia agotado por el mentado Juzgado Noveno, y frente a argumento según el cual la recurrente no tuvo la oportunidad de contradecir las pretensiones de la demanda incoada por la administración municipal a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no contar con un profesional que la representara, no es un hecho atribuible a la entidad territorial, menos al juzgado de conocimiento.

Por último, frente a la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo resuelto por el Juez Noveno 3 Índice 17 de samai 9 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, se tiene que el Juzgado accedió a la totalidad de las pretensiones invocadas por el apoderado de la Alcaldía Municipal de Palmira.

Habiéndose agotado el trámite previsto en los artículos 253 del CPACA, de conformidad con el artículo 255 ibidem y sin observase ninguna causal o circunstancia que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso. ARGUMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DEL RECURSO EXTRAORIDNARIO DE REVISIÓN El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas dictadas por esta jurisdicción. El Consejo de Estado en variados pronunciamientos ha señalado el objeto y sobre todo el alcance de este recurso, señalando: “…El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.

(…) este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho).

(…) Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración.”4 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, consejero ponente Dr. Alberto Montaña Plata, sentencia del 13 de octubre de 2020, Radicación Número: 11001-03-15- 000-2019-00119-00(REV) 10 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 Por otro lado, el artículo 250 del CPACA, establece los límites mencionados por la jurisprudencia citada para invocar este recurso extraordinario, entre los que se encuentra: “…1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” Casual está invocada por el recurrente en su escrito. Sobre dicha causal, el Consejo de Estado a través de la Sección Tercera - Subsección A, consejera ponente Dra. María Adriana Marín, en sentencia del 8 de noviembre de 2021 dentro del radicado 76111-33-31-701-2010-00201- 01(51617), indicó: “…En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar.

Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.” Más adelante haciendo referencia a la prueba recobrada y/o documentos decisivos posteriores a la sentencia, reiteró: “…La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA (…).

Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- o por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado.

(…) 11 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 Frente a que se trate de prueba recobrada, señala el alto tribunal: “…Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo (…).

La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir, pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.

(…) Como consecuencia, la utilización del término recobrar contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria, y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia, en la que se reabra el debate probatorio.

En desarrollo de lo anterior, le corresponde al accionante en revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada, y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.

A contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del recurrente antes de proferirse la sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada, pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. (…)” Ahora bien, haciendo referencia a documentos decisivos después de la sentencia,zanjó: “…El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó; o no se valoró al tomar la decisión; o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, así es que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. (…) 12 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos mencionados, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de estos, si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa.

(…)” Finalmente, frete al requisito de que los documentos sean decisivos para proferir decisión diferente a la que se revisa, esgrime la sentencia citada que: “…La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso.

El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado. (…)” (Subraya la Sala) DE LAS CAUSALES ESPECIALES DE REVISIÓN PREVISTAS EN LA LEY 797 DE 2003 CONTENIDA EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 - VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

Es menester indicar que la Ley 797 de 2003 previó dos causales cualificadas de revisión para controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las 13 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que el legislador dotó, tanto a las entidades públicas pagadoras de pensiones como a los entes de control, de herramientas judiciales que les habilitan la posibilidad de solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales. En ese sentido, se ha dicho que “el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario”.5 CASO CONCRETO Encuentra la Sala que la demandante para la prosperidad del recurso debe demostrar que la prueba documental recobrada o hallada no pudo ser 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020.

Rad. Núm. 11001-03-25-000- 2015-00234-00 (0436-2015). 14 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 aportada al proceso, por la ocurrencia de una fuerza mayor, de un caso fortuito o por obra de la contraparte, situación que según la norma y jurisprudencia transcrita no puede presumirse ni inferirse por parte del juez.

Así se evidencia que los argumentos del recurrente para invocar la causal del numeral 1°del artículo 250 del CPACA, se circunscriben a que no pudo aportar la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1997 y 1998, con la cual se le reconoció su derecho pensional, por cuanto, no estuvo representada por profesional del derecho en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Lesividad, y que esta tampoco fue aportada por el municipio de Palmira.

De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 160 del CPACA, las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Frente a lo anterior, se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la señora HERNANDÉZ el 20 de junio de 20126, informándole que contaba con el término de fijación en lista para contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, haciendo entrega del auto admisorio, la demanda y sus anexos.

Así las cosas, se tiene que conforme al material probatorio allegado al proceso la recurrente conoció desde el 20 de junio de 2012 (momento en que se le notificó el auto admisorio de la demanda), que contra ella cursaba un proceso, no obstante, la misma decidió no hacer parte del mismo, situación que se infiere por cuanto no acudió a través de apoderado judicial, no obra ningún documento en el plenario que justifique la no comparecencia de la señora HERNANDEZ al proceso, como la solicitud de amparo de pobreza el cual tiene como propósito garantizar el derecho de acudir a la administración de justicia para hacer valer los intereses de quien no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos de un proceso.

Aunado a ello, en el escrito introductorio del proceso los argumentos solo se centraron a indicar que la causal de fuerza mayor por la que no se aportó la 6 Fl. 112 del Cdno Ppal 15 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 Convención Colectiva de Trabajo, fue el no acudir al proceso con apoderado, sin que se explicaran los motivos por los cuales no pudo acudir al proceso con abogado.

Así pues, la recurrente omitió explicar cómo recobró esa prueba, pues, en ningún aparte expresó por qué llegaron a su poder hasta ahora o si estaban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos; la causal no se previó para enmendar la inactividad probatoria sino para superar las circunstancias que en su momento impidieron hacer valer una prueba dentro del proceso.

Así las cosas, para la Sala se evidencia que la recurrente no acudió al proceso por descuido o desinterés de hacer parte del mismo, situación que no puede justificarse como una causal de revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión. Comprobando la Sala que lo que se pretende con el recurso extraordinario es la creación de una nueva instancia, donde se enmiende la ausencia injustificada de la recurrente en el proceso.

Es por lo anterior, que no encuentra la Sala de Decisión una justificación clara y categórica de la imposibilidad de allegar esa prueba al proceso, ni por fuerza mayor o caso fortuito, ni que estuviera extraviada o que la parte pasiva la tenía en su poder y teniendo la obligación jurídica de aportarla la ocultó, ni mucho menos que la misma resultara decisiva para cambiar el sentido de la decisión emitida por el A quo en su sentencia, quedando en evidencia la falta de diligencia en el proceso y que dicho yerro se pretende subsanar con el presente recurso.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, como lo determinó el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, la recurrente ostentaba al momento del reconocimiento pensional la calidad de empleada pública, por lo que el municipio de Palmira no tenía la facultad de fijar el régimen pensional de los empleados públicos, por lo cual, el argumento según el cual la recurrente no tuvo la oportunidad aportar las pruebas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no contar con un profesional que la representara, no es un hecho atribuible a la entidad territorial y/o al Juzgado de conocimiento, pues se itera que esta se notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda.

En esa medida, no es admisible esgrimir esta circunstancia bajo la figura de la 16 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 fuerza mayor, causal que como se dispuso líneas atrás, debe estar probada aportando los elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte del documento en la oportunidad procesal, que hoy se pretende hacer valer en esta instancia. Ahora bien, el apoderado de la parte recurrente señaló que en el presente caso se configura la causal especial de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003, comoquiera que la orden judicial cuestionada se obtuvo con vulneración al debido proceso y el principio de congruencia, pues el Juez reconoció la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, situación que no se pidió en la demanda, sustento con el cual se expidió la Resolución No. 676 del 30 de junio de 2015 en cumplimiento de dicho fallo judicial.

En tal sentido, es oportuno precisar que, la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003 es procedente cuando la sentencia atacada reconoce, reajusta o reliquida -con violación al debido proceso- una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, el derecho fundamental al debido proceso está compuesto por la garantía de los siguientes presupuestos: […] (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 4 de junio de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […] (negrillas fuera del texto).

Por su parte, el principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

La Corte Constitucional ha precisado sobre este principio procesal: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal8.

En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la parte recurrente es demostrar la existencia de una decisión que se pronunció respecto de asuntos que no fueron objeto en la demanda, es decir que la objeción de la parte accionante radica en el desconocimiento del principio de congruencia por el fallador.

Ahora bien, se evidencia que en el escrito introductorio objeto de análisis el municipio de Palmira realizó las siguientes peticiones: 8 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 “PRIMERO. - Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en La Resolución No. 702 del 24 de Julio del 2000, expedida por El Gerente de Servicios Administrativos del Municipio de Palmira, por medio del cual el Municipio de Palmira Valle del Cauca reconoció, líquido y ordeno el pago de pensión vitalicia de jubilación extralegal, a favor de MARIA MARLENY HERNANDEZ ROLDAN, a partir del día 12 de julio de 2000.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior nulidad solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho, se conceda a favor de MARLENY HERNANDEZ ROLDAN y en contra del Municipio de Palmira, reconocer y pagar a su favor, pensión vitalicia de Jubilación Legal, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75 %) de los valores recibidos por la demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales, dentro del último año de servicios prestados.

TERCERO. - Como consecuencia de las nulidades solicitadas en los puntos anteriores y a título del restablecimiento del Derecho, se conceda a favor del Municipio de Palmira, la compartibilidad entre la pensión legal reconocida y pagada a favor de MARIA MARLENY HERNANDEZ ROLDAN, con la pensión de vejez que le reconoció y viene pagando el Seguro Social; por consiguiente el Municipio de Palmira, solo queda obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión legal que deba pagar a la demandada y la pensión de vejez que le viene pagando el Seguro Social.

(…)” En el caso concreto, la Sala no advierte una transgresión del principio de congruencia, toda vez que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por el municipio de Palmira con lo contenido en el escrito de la demanda, pues se itera que la señora HERNANDEZ no hizo parte en el proceso para controvertir los argumentos del ente territorial.

En efecto, se advierte que el recurrente no está argumentando que el proceso ordinario no siguió las formas del procedimiento y, mucho menos, que se le desconocieron sus garantías de audiencia y defensa, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión, como tampoco que el caso haya sido resuelto por el juez incompetente, y como se evidencia el reconocimiento pensional bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, fue solicitada por el demandante en las 19 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 pretensiones y desarrollada en sus argumentos e intervenciones dentro del proceso.

Conforme a lo expuesto, es claro que no se vulneró el principio de congruencia, ya que el municipio de Palmira si solicitó como pretensión el reconocimiento pensional de la señora HERNANDEZ bajo la Ley 33, y cuyo análisis fue debidamente desarrollado por el Juez, el cual lo llevó a determinar que se cumplían con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiara de ella, bajo el régimen de transición, y tampoco se vulneró el principio del debido proceso, pues la orden impartida se dio en cumplimiento del análisis probatorio, normativo y jurisprudencial aplicable al caso, lo cual conllevó a la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. Resolución 676 del 30 de junio de 2015.

Así las cosas, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no puede ser instituido como una tercera instancia para subsanar las eventuales falencias de las partes en el ejercicio de sus derechos, sino para enmendar aquellos vicios que afectan sustancialmente el orden legal, de allí que, si los argumentos expuestos en sede de revisión nunca fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario, estos se tornan improcedentes para efectos de infirmar los efectos de una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada.

Por lo anterior, se declarará infundado en la parte resolutiva de esta providencia el recurso extraordinario de revisión, al no reunir en manera alguna las exigencias mínimas para su procedencia. COSTAS Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Para el caso presente, habida cuenta que las pretensiones del recurso no prosperaron, sumado a la participación del apoderado del municipio de Palmira, como lo fue dar contestación al recurso; se condenará al pago de las costas al recurrente, las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del 20 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Recurso Extraordinario de Revisión/ 2017-00827-00 juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, respecto a las agencias en derecho, en observancia a lo dispuesto por el numeral 3.4.2.2 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, se fija por este concepto el equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda que fueron negadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA MARLENY HERNANDEZ ROLDAN en contra de la sentencia del 28 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente señora MARIA MARLENY HERNANDEZ ROLDAN, las cuales se liquidarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda que fueron negadas, pago que deberá realizarse a favor de la parte demandada MUNICIPIO DE PALMIRA.

Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA