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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2025-00158-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) Sentencia segunda instancia Acción Habeas corpus. Expediente Nº: 23001333300320250015801. Accionante: Benito Torres Martínez Accionados: Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Bogotá. Vinculados: Fiscalía 113 Seccional de Bogotá y el Centro de Retención Temporal UPJ PONAL MEMOT - Policía de Montería y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. De conformidad con lo regulado en la Ley 1095 de 2006 y siendo la fecha señalada, procede el Despacho a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de habeas corpus de fecha 9 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó por improcedente la presente acción. I. Antecedentes 1.1 La solicitud de habeas corpus. 1.2 Petición Solicita que se revoque la medida de aseguramiento intramural dictada en contra del actor, con respecto a la audiencia del 20 y 21 de marzo de 2024 impuesta por el Juzgado 47 Penal Municipal con función de control de garantía de Bogotá, así mismo, que se sustituya la medida de aseguramiento por una menos gravosa, no privativa de la libertad. 1.3 Fundamentos fácticos Se indica en la petición que el día 05 de julio de 2023, a las 14:00 horas, la menor JTQ instaura una denuncia ante la Policía Nacional, CAI la joya en Bogotá, siendo valorada en el Hospital de Meissen, ingresando por el código Blanco, al manifestar, que su padre biológico Benito Torres Martínez, la abusó sexualmente.

Manifiesta el actor que en atención a la denuncia realizada se recaudó un material probatorio, siendo capturado el 19 de marzo de 2024 en la ciudad de Montería y puesto a disposición de la Fiscalía. Añade que entre los días 20 y 21 se realizaron las audiencias preliminares respectivas ordenando medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.

Indica que entre la fecha en que se ordenó la medida de aseguramiento y la actualidad ha transcurrido más de 1 año. 1. Contestaciones. 1.1 Centro de Retención Temporal UPJ PONAL MEMOT. Presentó escrito informando que el 19 de marzo del año 2024, el señor Benito Torres Martínez, fue capturado por funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, lo anterior, en atención a la orden de captura vigente Radicado 110016000015202305308 de fecha 25/07/2023.

Señala que una vez, realizado los trámites pertinentes fue puesto a disposición ante la autoridad competente. Asimismo, mediante las audiencias concentradas, el Juzgado 47 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías Complejo Judicial de Paloquemao, resolvió mediante boleta de detención 009 imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.

Alude que debido a que no hay convenio Interadministrativo entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Alcaldía Municipal de Montería, no se están recibiendo personas en calidad de sindicados, es decir, solo reciben las personas que tienen la calidad de penados dentro de una causa penal. 2.2 Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Bogotá Señaló que una vez realizada la consulta al aplicativo siglo XXI y la rama judicial, se verificó que efectivamente los días 20 y 21 de marzo de 2024, se llevaron a cabo audiencias concentradas dentro del radicado 110016000015202305308, donde obraba como capturado el ciudadano Benito Torres Martínez, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo y en Concurso Heterogéneo con Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, actuaciones que se efectuaron conforme la petición de la representante del ente acusador, consistentes en legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, además, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro de reclusión y dicho acto procesal no fue recurrido por las partes, expidiéndose la correspondiente boleta de detención. Asegura que, en cuanto finalizó la actuación, la misma fue remitida al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para lo de su cargo, añade que revisada la página web de la Rama Judicial, se advierte que actualmente se realiza el trámite de juicio Oral en el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad.

Conforme lo anterior, señala que esa judicatura no se encuentra inmersa en alguna actuación referida por el accionante, y de la privación ilícita de la libertad. Se observa que debe aplicarse lo estipulado en art. 307 parágrafo 1 del Código Penal, igualmente, las pruebas mencionadas en la presente acción constitucional deben ser allegadas dentro del juicio oral que se adelanta. 2.3 Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Se dio respuesta a la vinculación efectuada por el Juzgado de origen mediante auto de 9 de mayo de 2025, manifestando que la acción promovida por el actor a su juicio es improcedente, al no configurarse ninguna de las dos hipótesis planteadas para su procedencia, lo anterior, toda vez que, el accionante está privado de la libertad, por cuenta del proceso penal de radicado con C.U.I. 11001600001520230530800 – N. I. 442825 (2406), luego de que, el pasado 21 de marzo de 2.024, fuese impuesta medida de aseguramiento por parte del Juzgado 47 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D. C. Indica que el 17 de junio de 2.024, se adelantó audiencia de formulación de acusación, en la que, la Fiscalía 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales lo acusó como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, se fijó la siguiente audiencia hasta el mes de agosto por solicitud de la defensa, corriendo términos por su cuenta, para el 26 de agosto de 2.024, se realizó audiencia preparatoria, posteriormente por demoras en la asignación por parte de la Defensoría del Pueblo, continuaron corriendo términos por cuenta de la defensa, para el 21 de noviembre de 2.024, el acusado requirió prórroga para tener un abogado de confianza, dándose inicio al juicio oral desde el 13 de enero de 2.025, se agotó la práctica probatoria de los testigos de la fiscalía y, el 31 de marzo del presente año se abrió debate probatorio por cuenta de la defensa la cual indicó no contar con testigos disponibles, para el 05 de mayo se agotó el primer testigo de la defensa y se tiene la siguiente fecha programada para el 29 de mayo de 2.025 para seguir con las declaraciones de descargo.

Considera que el señor Torres Martínez, no fue capturado con violación de garantías constitucionales o legales, puesto que, por parte del Juzgado 47 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D. C., el 20 y 21 de marzo de 2.024, la captura del gestor fue declarada legal formal y materialmente, decisión que no fue objeto de ningún recurso, quedando en firme.

Además, tampoco se presenta ningún tipo de prolongación ilegal de la privación de la libertad del gestor, en el entendido que, se prosigue investigación y proceso penal en su contra, el cual se ha adelantado diligentemente por parte de este Estrado Judicial, destacando que, han corrido términos continuamente por cuenta de la defensa, a pesar de lo anterior, ya se está finalizando el juzgamiento, pues en la actualidad se están recibiendo las declaraciones de los testigos de la defensa.

De este modo, solicita que se desvincule al juzgado en mención del presente proceso. 2.4 Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería Asuntos Jurídicos- Memot Presentó respuesta a la notificación del auto de vinculación realizado por el Despacho señalando que el día 19 de marzo de 2024, el señor Benito Torres Martínez, fue capturado por parte del personal policial adscrito a la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, los señores patrulleros Diego Armado Castillo López y Charlys Berrocal Montalvo, integrantes del Grupo Reacción Bancaria MEMOT, quienes en ejercicio de sus actividades policiales, verificaron requerimientos judiciales del ciudadano por medio del dispositivo institucional PDA, resultando con orden de captura vigente dentro del proceso radicado con noticia criminal 110016000152023053.

Añade que durante el procedimiento, los funcionarios solicitaron a la Seccional de Investigación Criminal, constatar la información sobre el requerimiento, obteniendo respuesta mediante comunicación oficial S-2024-0145132/CRAIC – SIJIN-1.9, de fecha 19/03/2024, señalando que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), se halló registrada la orden de captura Nro. 92023 de fecha 25/07/2023 emanada del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y violencia intrafamiliar.

Señala que según la boleta de detención número 009 de fecha 21 de marzo de 2023, dictada dentro del proceso Nro. 110016000015202305308000, NI 442825, emanada del Juzgado 47 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención privativa intramural, en contra del demandante y que éste actualmente, se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Centro de Detención Transitorio, a cargo de la Alcaldía de Montería, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-122 de 2022. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió en providencia de 9 de mayo de 2025 negar por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Benito Torres Martínez. Como fundamento de la decisión adoptada señaló las siguientes circunstancias: i) el actor fue capturado el día 19 de marzo de 2024 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; ii) Los días 20 y 21 de marzo de 2024, se realiza la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y se impone medida de aseguramiento intramural en contra del señor Torres Martínez, diligencia que fue realizada por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control ce Garantía de Bogotá; y iii) la defensa del accionante, peticionó ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías revocatoria de medida de aseguramiento (misma petición solicitada a través de la presente acción) la que fue convocada para el día de ayer (8 de mayo de 2025) a partir de las 2:00 PM, a la cual la Fiscalía no asistió por lo que, ha sido convocada para el día 16 de mayo de 2025.

Indica que la petición de hábeas corpus que ocupa la atención está dirigida a que el juez constitucional revoque la medida de aseguramiento intramural en su contra impuesta en audiencia realizada los días 20 y 21 de marzo de 2024 por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá y/o se sustituya la medida de aseguramiento por una menos gravosa, no privativa de la libertad, no obstante, resulta improcedente en el sentido que desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso ni al juez natural.

Es preciso advertir que la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá y/o la sustitución de la medida de aseguramiento por una menos gravosa, no privativa de la libertad debe ser resuelta ante el juez en el cual se radico la solicitud de revocatoria, y no ante el juez constitucional de habeas corpus pues este no puede usurpar funciones y reemplace al juez de garantías a cargo del conocimiento del tramité de la revocatoria.

Concluye que la situación del señor Torres Martínez, no se encuadra en ninguno de los supuestos fácticos y jurídicos establecidos a fin de lograr la procedencia de la acción pública de habeas corpus, pese ello, se exhortará a las autoridades judiciales demandadas y vinculadas, para que sin dilación realicen la audiencia de revocatoria de medida solicitada por la defensa del accionante. 4.

Impugnación Presentó escrito de impugnación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, en tanto, a su juicio el juez no valoró el tema relevante del carácter excepcional de la medida de aseguramiento, como la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, frente a los contenidos constitucionales, que exige el carácter excepcional.

Alude que ya se venció el plazo de un año de que trata la Ley 1786 de 2016 sobre la medida de aseguramiento, término que comienza a correr desde el día de la aprehensión. Indica que la audiencia preliminar de fecha 6 de mayo de 2025 a las 2:00 pm, pero ese día la audiencia no se llevó a cabo, porque el Fiscal no hizo presencia en la audiencia, ese mismo día, el Juzgado 17 Penal Municipal Con Función de Control de Garantía prorrogó la audiencia para el día 7 de mayo de 2025 a las 4:00 pm por que el fiscal no hizo presencia en la audiencia, añade, que el juzgado de garantía niega la revocatoria solicitada por el argumento referido a ser padre cabeza de hogar de 5 hijos y a su vez la Fiscalía interpone la prórroga de la medida de aseguramiento, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de control de garantía, el ente juzgador niega la prórroga, ante lo cual la fiscalía presenta recurso de reposición y apelación, pero tampoco fue concedida en reposición por la falta de carga argumentativa excepcional como lo prescribe el artículo 295 de la ley 906 de 2004, procediendo el recurso de apelación al Juzgado 32 Penal Con función de Garantías, es de anotar, que en esta audiencia, la fiscalía no hace presencia en la audiencia y se resuelve la apelación negando la prórroga.

Indica que una segunda solicitud, la hizo el 8 de mayo de 2025 a las 2 pm y la fiscalía no hace presencia porque se encuentra en otra audiencia, por tal razón la audiencia es aplazada, aplazamiento que tuvo lugar para el día 16 de mayo de 2025. Luego relata cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso, además, señaló que el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantía dictó una medida abusiva, sin haber establecido los motivos que dieron lugar a dictar la misma, el cual debía traer a colación el carácter excepcional de proporcionalidad y razonabilidad.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el habeas corpus a su favor. II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de ellos se tiene como juez individual.

Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual negó por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Benito Torres Martínez a través de su apoderado judicial. 2.

Trámite del proceso El presente proceso fue remitido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, correspondiéndole a este Despacho conforme al acta de reparto que obra en el expediente. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo dispuesto en el libelo de habeas corpus y lo manifestado por las autoridades accionadas, este Despacho procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se acreditó en el presente asunto los presupuestos de procedencia de la acción de habeas corpus en favor del señor Benito Torres Martínez con ocasión de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento? 4.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción de Habeas corpus. El Habeas corpus está consagrado en el artículo 301 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que se puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

Dicha garantía constitucional se reglamentó mediante la Ley 1095 de 2006, la cual en su artículo 1º2, lo define como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de este derecho con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente, por consiguiente el Habeas corpus procede en dos eventos: Cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Debe precisarse que el Juez de Habeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el 1 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 2 ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural3. Igualmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha indicado la procedencia del Habeas corpus en los siguientes casos: (1) cuando la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado5 en providencia de 2 de mayo de 2022 realizó un análisis de procedencia de una acción de habeas corpus, precisando lo siguiente: “La «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.

El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas. Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad.

En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho”.

De lo anterior se colige que la acción de habeas corpus es procedente en casos excepcionales pero que no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, así como tampoco desplazar al funcionario judicial competente, evento en el cual la misma se torna improcedente. 5.

Caso concreto. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 4Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Luis Bárcelo Camacho. Proceso No. 41657. 5 de julio de 2013. 5 Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta, Consejero Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Radicación Accionante Accionado Habeas corpus 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) Frente a la privación de la libertad del señor Benito Torres Martínez se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos, los cuales se extraen de la información suministrada por cada una de las autoridades accionadas, así como de las documentales aportadas: - Se advierte que el señor Benito Torres Martínez fue capturado en la ciudad de Montería el 19 de marzo de 2024 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por orden del Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por una denuncia realizada con fundamento en el relato de la menor JTQ hija del actor. - Los días 20 y 21 de marzo de 2024 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ordenándose la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario.

Actualmente el actor se encuentra recluido en el Centro de Retención Temporal de Montería. - El proceso penal adelantado en contra del actor por el delito mencionado se encuentra a cargo del Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y se encuentra en la etapa de juicio oral con audiencia fijada para continuar escuchando los testigos de la defensa para el día 29 de mayo de 2025. - De otro lado, se tiene que el señor Benito Torres Martínez solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, para la cual se fijó fecha el día 8 de mayo de 2025, sin poderse llevar a cabo, puesto que la fiscalía solicitó aplazamiento al contar con otra diligencia fijada previamente, por lo que, se reprogramó para el día 16 de mayo del año en curso.

Atendiendo a los hechos probados, encuentra el Despacho que no se cumplen los supuestos previstos en la norma y la jurisprudencia para que se acceda a la solicitud de habeas corpus en favor del accionante, toda vez que lo pretendido es que se realice un análisis de los presupuestos de excepcionalidad de la medida de aseguramiento ordenada por el juez de control de garantías.

De esta manera, el peticionario presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y para ello el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó fijación de audiencia para el día 8 de mayo de 2025, así las cosas, es claro que al accionante no se le está prologando ilegalmente su libertad, en tanto, existe un fundamento para mantenerlo privado de la misma, por cuanto el decreto de la medida de aseguramiento se encuentra vigente y a la fecha el juez de control de garantías no ha dispuesto una medida diferente.

Tampoco se advierte una prolongación ilegal como se sugiere en el recurso, como quiera que tal y como ya se indicó la diligencia de estudio de la revocatoria de la medida de aseguramiento se fijó para el 8 de mayo de 2025 y solo se realizó aplazamiento de la misma por una sola vez y por una causa atribuible a la Fiscalía Seccional, fijándose nuevamente para el 16 de mayo de esta misma anualidad.

Ahora, a juicio del actor el A quo omitió realizar el análisis sobre la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento dictada, motivo de la presentación de esta solicitud; sin embargo, considera esta Sala Unitaria que dicho análisis es propio del juez penal en el curso del proceso adelantado contra el actor, estudio que se realizará en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, y el cual no se enmarca en la competencia del juez constitucional.

En ese sentido, es claro que amén de no configurarse ninguna de las circunstancias para acceder a la solicitud de habeas corpus, la resolución de las solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento escapan de la competencia del juez constitucional, en la medida que su aplicación debe ser decidida por el Juez de control de garantías respectivo, como ocurre en el caso concreto, toda vez, que ya se encuentra fijada la fecha para decidir la misma, así que, una vez se efectúe la audiencia respectiva y se decida acerca de los criterios actuales para continuar con la medida de aseguramiento, el actor contará con los recursos ordinarios dispuestos para controvertir ese tipo de decisiones judiciales si se encuentra en desacuerdo con la decisión allí adoptada.

Por lo que, en esta oportunidad no podría el Juez constitucional sustituir al Juez de control de garantías, así como tampoco los mecanismos ordinarios propios para estos eventos, con los cuales se cuenta dentro de un proceso judicial en los términos del Código de Procedimiento Penal, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita, lo cual no ocurre en el caso concreto.

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado precisó en tal sentido: “La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. Esta acción no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal.

De otra parte, el juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad- no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”.

De lo anterior se desprende, que para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido.

En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria-especialidad penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación. En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal”6.

Por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción y en consecuencia negó lo solicitado, en tanto, en este evento no se acredita una privación o prolongación ilegal de la libertad del actor, sino que por el contrario se desconoció la naturaleza subsidiaria no supletoria de esta acción. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución Política.

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó por improcedente la presente acción de habeas corpus presentada por el señor Benito Torres Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Notifíquese de manera inmediata esta decisión al señor Benito Torres Martínez al correo electrónico señalado por este en el escrito contentivo de la impugnación. Tercero: Notifíquese esta decisión a las partes accionadas y vinculadas, así como también al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00014-01(HC). Actor: Yensi Dayana Camacho. Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca. Cuarto: Comuníquese esta decisión al juez de primera instancia. Quinto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Comuníquese y Cúmplase (Firma Electrónica) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Firmado Por: Luz Elena Petro Espitia Magistrada 006 Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f9619eaf878bb84b788d101137c3085c8f198d7d7ec3c661cdf11f4f9b45a35 Documento generado en 14/05/2025 12:10:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica