SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 686793333002-2024-00197-01 LINK EXPEDIENTE LINK EXPEDIENTE - SAMAI ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE DORIS SILVA VEGA - EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS ACCIONADOS POLICIA NACIONAL - ESTACIÓN DE POLICÍA JORDAN SUBE, SANTANDER - COMANDANTE INTENDENTE JEFE MAICOL CAMACHO ORTIZ NOTIFICACIONES JUDICIALES ACCIONANTE dsilvav@cendoj.ramajudicial.gov.co eamayaa@cendoj.ramajudicial.gov.co ACCIONADOS desan.notificacion@policia.gov.co desan.ejordansube@policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes, contra la providencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil - Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos En síntesis, los accionantes manifiestan que la señora Doris Silva Vega, quien actualmente se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán, fue víctima de acoso por parte del señor Sergio Sarmiento Castro el 18 de septiembre. ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 Dicen que, al salir de su lugar de trabajo, la señora Silva Vega se percató de que Sarmiento la estaba grabando con su celular mientras conducía su motocicleta a su lado.
Ante esto, se detuvo y miró a Sarmiento con gesto de rechazo, esperando que él reaccionara, pero él aceleró su motocicleta con una actitud de soberbia. La señora Silva Vega manifestó que se sintió humillada, perseguida, vulnerada e intimidada por esta conducta, y señaló que Sarmiento Castro se aprovechó de su condición de hombre. Por su parte, el señor Edgar Orlando Amaya Arias, juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán y superior jerárquico de la señora Silva Vega, al ser informado sobre el incidente, accedió a su solicitud y la acompañó a presentar la queja ante la Estación de Policía. Según los tutelistas, la señora Silva Vega es un sujeto de especial protección debido a su discapacidad y diversidad funcional, condiciones reconocidas por su EPS y los psicólogos de la Rama Judicial.
Al respecto, la actora sostiene que en su lugar de trabajo se han implementado ajustes razonables para apoyarla en sus tareas, debido a dificultades para redactar y verbalizar, lo que incluye el acompañamiento del juez para tales labores. El 19 de septiembre de 2024, la señora Silva Vega y el juez Amaya Arias, acompañados por la Personera Municipal, presentaron formalmente la queja contra Sarmiento Castro en la estación de policía de Jordán. Durante la presentación de la queja, la señora Silva Vega afirmó que el acoso de Sarmiento Castro se debió a su condición de servidora judicial y a su intervención en una acción de tutela contra el alcalde.
En el transcurso de la denuncia, los accionantes sostienen haber percibido que la policía los coaccionaba, presionaba e intentaba distorsionar los hechos. Aseguraron que fueron retenidos en la estación de policía desde la mañana hasta la tarde, siendo objeto de un trato abusivo y agresivo por parte de los agentes, quienes desconocieron la autoridad judicial y a la Personera Municipal.
Además, el señor Amaya Arias solicitó la implementación de ajustes razonables para Silva Vega, pero la policía impidió su intervención para apoyarla en la verbalización de la queja. Sostienen que, en una mediación policial posterior, el 25 de septiembre de 2024, a pesar de que la señora Silva Vega había preparado un escrito con su versión de los hechos y la protección jurídica que le asistía, no se le permitió leer el documento.
Se le informó que debía limitarse a 432 palabras, el máximo permitido por la plataforma de la Policía, y no se le permitió radicar el escrito en físico, por lo que tuvo que enviarlo por correo electrónico. El juez Amaya Arias intentó grabar la actuación como garantía de los derechos de la señora Silva Vega, pero se le impidió ingresar al salón de mediación y dice fue amenazado con una posible detención por intentar grabar la diligencia desde la ventana de la estación de policía. Además, aducen que el comandante de la policía, de ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 manera grosera y abusiva, le gritó al juez y le advirtió que le impondría un comparendo.
Los accionantes consideran que la policía ha actuado con hostilidad, abuso de poder e irrespeto, vulnerando sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, buen nombre y honra. 2. Pretensión En relación con los hechos anteriormente expuestos, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al trato digno (DIGNIDAD HUMANA), DEBIDO PROCESO (art.29 C.P.), IGUALDAD (art.13 C.P.) de trato con aplicación de la protección especial de rango constitucional a que tiene derecho como mujer en condición de debilidad manifiesta por causa de discapacidad y diversidad funcional, así como a la aplicación de la perspectiva de género en casos en que se trate de remediar y proscribir la violencia contra la mujer, mujer con discapacidad, de DORIS SILVA VEGA.
SEGUNDA: Que se tutelen los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA (a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes), al DEBIDO PROCESO, al BUEN NOMBRE Y HONRA (arts.15 y 21 C.P.), y a un trato igualitario ante la ley (art.13 C.P.) de EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Comandante de Estación de Policía Intendente Jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ y demás miembros de la Estación de Policía en el municipio de Jordán Sube (S.), recibir la queja a interponerse por DORIS SILVA VEGA con acogimiento y adopción de los ajustes razonables que la misma requiera y solicite en su condición de sujeto de protección especial constitucional, mujer, mujer con discapacidad, de modo que se reivindique el trato digno que debe brindársele en el procedimiento de recepción de queja, ya que fue anulada moralmente en el curso de las actuaciones policivas implicadas.
CUARTO: Que se ordene al señor Comandante de Estación de Policía Intendente Jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ que surta frente a la queja las actuaciones que corresponden con observancia del DEBIDO PROCESO de conformidad con lo previsto en la Ley 1801 de 2016, art.40, y demás normatividad y jurisprudencia concordante de la Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la protección constitucional de los sujetos de especial protección y la perspectiva de ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 género para remediar y proscribir los casos de violencia contra la mujer, aunada la normatividad de orden internacional (bloque de constitucionalidad) en materia de protección de la mujer y del sujeto con discapacidad.
QUINTO: Que se ordene al señor Comandante de Estación de Policía Intendente Jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ, levantar las anotaciones y/o comparendo que haya dejado y/o impuesto en el libro de población, libros de la Estación de Policía o plataformas de la entidad, en contra de EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS, sin causa real ni previa notificación y/o llamado de atención que justificara la anotación y/o comparendo.
Esto es, las anotaciones del día 22 de marzo de 2024, del día 19 de septiembre de 2024 y del día 25 de septiembre de este año.
SEXTO: Las demás órdenes que el Despacho considere pertinentes. (…)” II. TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió en los siguientes términos:
1. POLICIA NACIONAL - ESTACIÓN DE POLICÍA JORDAN SUBE - SANTANDER - COMANDANTE Intendente jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ El día 18 de noviembre de 2024, la entidad accionada a través del Intendente jefe, Michael Giuseppe Camacho Ortiz en calidad de comandante Estación de Policía Jordán Sube, se pronuncia sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, de la siguiente manera: Indica que no presenció los hechos referidos en la tutela ya que se encontraba de permiso en Bucaramanga el 19 de septiembre de 2024, pero que sí se registró una queja de Doris Silva Vega sobre un incidente con Sergio Sarmiento Castro el 18 de septiembre de 2024.
Argumenta que, en el trámite de queja radicado por la señora Silva Vega ante el Comando de la Estación de Policía de Jordán Sube, no se evidencio ninguna prueba que demostrara ser sujeto de especial protección por causa de una condición de salud reconocida y calificada por la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada. Reitera que, la señora Silva Vega acudió al Comando de Policía de Jordán Sube a radicar queja en contra del señor Sergio Sarmiento Castro, queja que se recepcionó de forma legal y cumpliendo los protocolos de la Policía Nacional, contando con el acompañamiento de la señora Personera Municipal y del señor Juez Dr. Edgar Orlando Amaya Arias, niegan las acusaciones de trato irregular y ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 agresivo por parte de la policía, señalando que los videos aportados por los accionantes demuestran lo contrario, asimismo manifiestan que el señor Amaya Arias intervino constantemente durante la diligencia, impidiendo que la señora Silva Vega se expresara libremente.
Las interferencias del señor Juez, al querer intervenir en nombre de su empleada, afectó que la misma se pronunciara libre y espontánea, esto generó nerviosismo para la querellante; en ese sentido, se llamó la atención por el comandante de la estación con el objetivo de garantizar el procedimiento. El día 25 de septiembre que se llevó a cabo la mediación policial en sala, al recepcionar los hechos ocurridos con el señor Sergio Sarmiento manifestado por la señora Silva Vega se le informó que según los protocolos del sistema de recepción de los hechos no debe ser mayor a 432 caracteres en la mediación policial, ya que el sistema solo permite la cantidad de palabras antes descritas; es de anotar que el día 19 de septiembre que interpuso la queja, quedó totalmente descrita en la bitácora policial los hechos como ella manifestó. La mediación se desarrolló en legal forma y dentro de los protocolos de la policía, teniendo en cuenta el artículo 154 de la ley 1801 es un instrumento que se utiliza para que las personas que se encuentran en conflicto, voluntariamente resuelvan sus desacuerdos y que solo pueden intervenir las partes en conflicto, y que si no llegan a un acuerdo mutuo se dará tramite a la inspección de policía, es allí donde se inicia el procedimiento de la mediación policial ajustado al actuar en derecho por parte de los policías que integran la estación de policía de Jordán Sube y del suscrito comandante.
Las actuaciones se adelantaron dentro del procedimiento denominado “invitación – encuentro de mediación policial", respetando los derechos de la querellante y querellado, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1801 de 2016, sumado a ello, al señor juez Amaya Arias se le respetaron sus derechos y dentro del marco del respeto se le manifestó que no podía estar en la diligencia de mediación, la misma es del resorte de los involucrados de forma directa, pero no tenía presente las indicaciones y advertencias policiales de que el señor Juez no podía ingresar a la estación de policía sin la autorización correspondiente y que la grabación que él quería realizar no era necesaria, ya que la señora personera la doctora Luz Mariela Ferreira se encontraba presente en la sala de mediación policial y grabando con un celular dando garantía y transparencia a la mediación policial, razón por la cual, no se encuentra ninguna vulneración o trato diferente o hostil frente a la actuación adelantada en el proceso de mediación, pero si se evidencio es el desconocimiento de las diferentes indicaciones y advertencias de no ingresar a la estación de policía y seguir grabando indebidamente la mediación policial por la ventana de la estación que colinda con la calle.
ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 Concluye que, frente a la queja interpuesta por la señora Silva Vega se realizó la aplicación del artículo 154 de la ley 1801 del 2016, “a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente” y considerando el parágrafo 2, en todos los comportamientos señalados en el artículo 27 numeral del 1 al 5 se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.” como se puede evidenciar en el expediente No. MDPDESAN2024-1541 de fecha 25/09/2024 ajustado y acorde a la norma.
De otra parte, frente a la queja escrita se solicita aplicar una medida correctiva en su artículo 40 numeral 1 de la ley 1801 del 2016 al presunto infractor, recibido por correo en el que expone inconformismo en la mediación policial, se da remisión del motivo de policía por competencia de la inspección de policía del municipio mediante oficio N° GS-2024-178723 DESAN de fecha 08-10-2024 con el fin de dar aplicabilidad al artículo 223. trámite del proceso verbal abreviado.
Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía. Adicionalmente señalan que, en el ejercicio de la labor de policía, se ha tenido inconveniente con el funcionario judicial, el cual se ve reflejado en un presunto irrespeto a la autoridad de policía especialmente contra el alcalde municipal, situación que fue puesta en conocimiento por parte del alcalde municipal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que adelanten la investigación correspondiente en materia disciplinaria, siendo citado como testigo de estos hechos Mediante oficio 3111 LZJJ 680012502000.2024.01189 MIRO-F de fecha 29 de agosto 2024 y es por esta razón que el señor juez ha iniciado una persecución en contra de todos los integrantes de la Estación de Policía Jordán Sube.
En el ejercicio de la labor de policía somos garante de los DDHH, respetuoso de la Constitución y la Ley, de la misma manera, merecemos respeto y garantías en el ejerció de la actividad que realizamos como policía en defensa y protección de la comunidad. Se presentan pruebas como la anotación de que el comandante de la estación se encontraba de permiso el 19 de septiembre de 2024, la solicitud del juez de revisar el celular del comandante, constancia de la solicitud de atención psicológica del comandante por estrés causado por el juez, anotaciones sobre el puesto de observación donde el juez cuestionó las funciones de la policía, la recepción de la queja de la señora Silva Vega, anotaciones sobre el comportamiento del juez, la respuesta a la petición de copias del libro de población, la invitación a la mediación, el registro de la mediación en el sistema, anotaciones del procedimiento de mediación y el oficio de citación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, además, mencionan videos que evidencian el ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 mal actuar del juez, su irrespeto e intervenciones indebidas durante el procedimiento.
Por último, aducen que, no existió vulneración de derechos fundamentales como pretende los accionantes a través del escrito de tutela. Es claro que el accionar de la Policía Nacional acantonada en el municipio de Jordán Sube, estuvo siempre enmarcado en el respeto de los DDHH y el debido proceso constitucional, como se puede evidenciar en cada una de las pruebas aportadas por los accionantes como en la respuesta que se brinda por la accionada.
La presente acción de tutela no tiene sustento, y se está sustituyendo un medio que estableció el constituyente de 1991 encaminado a proteger derechos fundamentales de todos los ciudadanos residentes en el territorio nacional, con el fin de atacar unas actuaciones que fueron respetuosas y garantes del procedimiento establecido en la ley 1801 de 2016.
III. CUESTION PREVIA Respecto a la solicitud probatoria de las declaraciones de la Dra. Luz Mariela Ferreira Fajardo, Doris Silva Vega y el señor Edgar Orlando Amaya Arias, el despacho no advierte la necesidad de la prueba teniendo en cuenta que las exposiciones, cuyo decreto se pretende, versarían sobre los hechos de la presente acción de tutela, información que ya obra en el expediente y las cuales se valoraran en el desarrollo de esta sentencia de tutela.
A través de dichas declaraciones se esperaba acreditar al Juez 2 Administrativo de San Gil cuestiones como: (i) que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán ha adoptado una multiplicidad de “ajustes razonables” para la protección especial de rango constitucional de DORIS SILVA VEGA en su desempeño laboral. (ii) que en la vida diaria de labor se han hecho amplia y patentemente evidentes los rasgos de la funcionalidad diversa que presenta DORIS SILVA VEGA por causa de discapacidad.
(iii) se buscaba con las declaraciones exponer de modo verbal los rasgos de la funcionalidad diversa que presenta DORIS SILVA VEGA, siendo DORIS la primera interesada en exponer tales rasgos a través de la prueba misma de que se le escuchara y viera, se le interrogara, se le percibiera al contestar, a través de la inmediación y contacto directo que el señor Juez 2 Administrativo hubiera podido lograr a través de su declaración. En consecuencia, no se accederá al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial San Gil - Santander, mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 (2024), denegó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes; resolviendo lo siguiente: “( )
PRIMERO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales de la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA, entre otros, solicitados por DORIS SILVA VEGA y EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS en contra de la POLICIA NACIONAL - ESTACIÓN DE POLICÍA JORDAN SUBE - SANTANDER - COMANDANTE Intendente jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes intervinientes, por el medio más eficaz.
TERCERO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE IMPUGNACIÓN dentro de los tres días siguientes a su notificación. ( )”. El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando que, posterior al estudio detallado del caso en concreto y las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes Silva Vega y Amaya Arias a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, buen nombre y honra o la necesidad de aplicación al caso en concreto de medidas de protección especial de rango constitucional a que tiene derecho como mujer en condición de debilidad manifiesta por causa de discapacidad y diversidad funcional, así como a la aplicación de la perspectiva de género en casos en que se trate de remediar y proscribir la violencia contra la mujer y/o mujer con discapacidad, por cuanto en el presente asunto, no se observan situaciones, acciones o tratos atentatorios que afecten o vulneren estos derechos fundamentales, que hagan imperiosa la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela como mecanismo de amparo.
Retomando sobre el tramite dado a la queja interpuesta el día 19 de septiembre de 2024, por parte de la POLICIA NACIONAL, se tiene que la misma se dio dentro de los parámetros permitidos, como quiera que no se acreditó la necesidad de asistencia o apoyo, por el contrario de la lectura de la queja recepcionada se observa un relato claro que coincide en varios aspectos con el escrito de tutela, y que incluso permite hacer una lectura de los hechos acaecidos el día 18 de septiembre de 2024.
De igual forma, se observa que, por parte del personal policial, se dio trámite a dicha queja a través de uno de los medios de policía de que trata el Libro Tercero, Título I, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016, específicamente en el numeral 5 del artículo 149, a través de la citación posterior a los involucrados para llevar a cabo la MEDIACIÓN POLICIA ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 Posteriormente, pese a haberse surtida la mediación policial, se encuentra acreditada la radicación por correo electrónico de memorial suscrito por la Sra. DORIS SILVA VEGA ante la Estación de Policía de Jordán, en el cual solicita que, como ajuste razonable, en su condición de persona con discapacidad, se le reciba dicho escrito que se presenta para que forme parte de la actuación realizada - queja interpuesta contra el señor SERGIO SARMIENTO el día 19 de septiembre del presente año, en consecuencia, solicita que la aplicación de las medidas de corrección que se adopten sea acorde con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo que no se puede afirmar que no haya sido recibido, cuando obra dentro de las actuaciones. Ahora bien, respecto a las demás pretensiones, estas concernientes al levantamiento de anotaciones y/o comparendo que haya dejado y/o impuesto en el libro de población, libros de la Estación de Policía o plataformas de la entidad, en contra de EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS, se tiene que dicha herramienta (Libro de población) obedece a un documento público que se utiliza para el servicio de policía, que elabora el funcionario de policía, mediante el cual informa al superior o autoridad de policía sobre hechos conocidos durante la prestación del servicio, sin que dichas anotaciones correspondan o generen algún antecedente judicial de las personas que involucren la anotación respectiva.
Ahora, debe advertirse que, frente al levantamientos de anotaciones y comparendos, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente para suplantar los procesos ordinarios o especiales establecidos por el legislador para alcanzar la aplicación del derecho sustancial, y correlativamente, para suplantar al juez ordinario por el constitucional; y, es más, mediante el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, es posible solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que se reprochan de ilegales.
V. IMPUGNACIÓN. 1. ACCIONANTES – EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS y DORIS SILVA VEGA-. Inconformes con la decisión, los accionantes, impugnan el fallo de tutela de primera instancia, argumentando, primero, el juez no reconoció la condición de discapacidad de Doris Silva Vega, a pesar de que se aportaron videos que mostraban sus dificultades de dicción, narración, verbalización y expresión También se alega que el fallador no tuvo en cuenta que la señora Silva Vega es un sujeto de protección especial por su discapacidad, ni los ajustes razonables que se le habían otorgado en su lugar de trabajo.
Además, que, no se valoró las pruebas presentadas, incluyendo un video donde se ve que un policía tomó nota de su condición de salud mental, y no decretó las declaraciones de los accionantes y de la Personera Municipal, que eran cruciales ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 para probar la condición de discapacidad y la hostilidad de la policía. Los accionantes también señalan que el juez dio más credibilidad a los informes del comandante de policía que a sus pruebas y testimonios, y que no aplicó la perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer, como lo exige la ley.
Finalmente, alegan que el juez omitió su deber de decretar pruebas de oficio, y que no ponderó adecuadamente los indicios sobre la condición de discapacidad y la hostilidad de la policía. Debió darse aplicación de la presunción de buena fe (art.83 C.P.), y consecuentemente con ello permitir que el ajuste razonable de DORIS SILVA VEGA consistiera en flexibilizar el procedimiento de recepción de queja, mediante la admisión del acompañamiento requerido por la servidora judicial para la verbalización adecuada en situación de presión para ello, de las circunstancias que tuvieron lugar en el hecho de asedio y/o persecución de que fue objeto.
Entonces quiere decir que el señor Juez 2 Administrativo de San Gil PRESCINDIÓ de las declaraciones de los accionantes y de quien para la fecha de los hechos fungió como Personera Municipal, porque consideró que no eran NECESARIAS de ninguna manera? Para después en la sentencia llegar a concluir: “…al respecto debe indicarse que dentro del trámite de la presente acción constitucional no se allegó prueba alguna que diera cuenta o siquiera marcara un indicio de las limitaciones físicas y/o psíquicas de la señora SILVA VEGA, que limite su intervención personal…” e los videos aportados son más que suficientes para acreditar que en la actuación del día 25 de septiembre se le restringió del todo a DORIS SILVA VEGA en calidad de mujer con funcionalidad diversa y discapacidad, el apoyo y acompañamiento que para los fines de integridad de la actuación, debida verbalización y coherencia de sus exposiciones, y soporte moral en medio de circunstancias de presión y ansiedad, requería DORIS SILVA VEGA, quien solicitó al juez que le brindara los ajustes razonables consistentes en el acompañamiento para los fines referidos, porque EDGAR ORLANDO es el único que, en su calidad de titular del juzgado y debido a que documentó ampliamente el caso ante los psicólogos de la Rama Judicial en la Dirección Ejecutiva Seccional, ante la ARL, ante el Área de Talento Humano, ante el Área de Riesgos Laborales y Seguridad en el Trabajo y ante el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, es plenamente consciente de las muy serias dificultades que presenta DORIS SILVA VEGA en situaciones de presión, o en que debe verbalizar hechos y circunstancias, y tanto más en las circunstancias en que debía comparecer a la mediación del día 25 de septiembre de 2024.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.Examen de Procedencia de la presente acción de tutela: Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela previo al posible análisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. 2.1. De la Legitimación en la causa Por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso.
Es así que, este requisito se cumple, puesto que los tutelantes - Doris Silva Vega - Edgar Orlando Amaya Arias - hacen uso de la acción de amparo en nombre propio, al considerar que se vulneran sus derechos fundamentales. por tal motivo, están legitimados para actuar. Por pasiva. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y dada la naturaleza y funciones de las entidades accionadas POLICIA NACIONAL - Estación De Policía Jordán Sube, Santander - comandante Intendente jefe Maicol Camacho Ortiz-, así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que estas entidades cuentan con legitimación en la causa por pasiva respecto del accionado. 2.2.
De la Inmediatez. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 ende, no tiene término de caducidad1. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”2 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales3.
De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales. En el presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 2.3.
Subsidiariedad. De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”4. De ahí que se considere que esta acción no suple los procesos ordinarios a los cuales deben acudir las personas para dar solución a sus controversias.
En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis5: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De igual manera se tiene que, la acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991 que la instauró como uno de los medios de protección y aplicación efectiva de los derechos fundamentales. De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, pero de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 establece: “que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De los apartes del texto constitucional trascrito se concluye que los requisitos para que prospere la acción de tutela en contra de la autoridad pública son los siguientes: A. Que exista una acción u omisión de la autoridad pública, entendida ésta en un sentido lato. 1 Sentencia SU-961 de 1999. 2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020. 4 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 5 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º.
ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 B. Que esa acción u omisión vulnere o amenace derechos fundamentales. C. Que la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, no posea otro medio de defensa judicial, salvo, que la acción de tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En virtud de lo expuesto hasta el momento, se concluye que la acción de tutela es procedente en la cuestión objeto de estudio, ya que se cumplen los requisitos establecidos para su interposición. En este sentido, los accionantes se encuentran ante una posible acción u omisión de una autoridad pública, en su sentido más amplio, que vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, y no disponen de otro medio más efectivo de defensa judicial. 3.Problema Jurídico A partir de lo expuesto por los tutelistas en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver apuntaría a: 3.1.
¿Determinar si en efecto el juez de primera instancia incurrió en un indebido análisis del caso, pasando por alto aspectos facticos y probatorios, claves para establecer no solo la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los demandados, sino la condición de discapacidad de la tutelista Silva Vega que obligaba a proferir una decisión judicial con enfoque diferencial de género ? Como problema jurídico asociado deberá determinarse, en particular si la condición de discapacidad de la demandante imponía un trato diferencial al brindado por la policía en el trámite de la queja formulada por la señora Silva Vega, o está acreditada violencia contra la mujer, traducida en un trato discriminatorio no solo por su condición de mujer sino por su discapacidad. 4.Tesis. 4.1.
No, por las razones que pasan a exponerse. 4.3 Marco jurídico y jurisprudencial. 4.3.1 DIGNIDAD HUMANA El Artículo 01 de la Carta Política instituye a la dignidad humana como uno de los tres pilares fundantes del Estado Social de Derecho Colombiano, “(…) Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
(…)” (Subraya fuera del texto original). En desarrollo del mencionado precepto superior, la H. Corte Constitucional ha señalado que la dignidad humana se debe entender bajo las siguientes dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. Respecto al objeto concreto de protección, la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.
Asimismo, la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. 4.3.2 DEBIDO PROCESO El debido proceso, es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la carta política, el cual debe ser respetado y cumplido en todas las actuaciones de carácter judicial y administrativo, y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades, es así que se ha establecido jurisprudencialmente que es “un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica”3 Por su parte, la H. Corte Constitucional lo define, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin principal la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, de esta forma, en el transcurso del trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la administración de justicia. Hacen parte de las garantías del proceso: ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 “(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
(…)” 4.3.3 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD La Constitución Política de 1991 consagra el derecho fundamental a la igualdad en el artículo 13, conforme a ello, la Corte Constitucional ha determinado que el mismo tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, “(…) lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige”;
(ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos. (…)”; y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que “(…) el Estado y los particulares no pueden aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
(…)” ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 Al respecto, la jurisprudencia ha determinado la existencia de dos facetas de la igualdad formal y material, concluyendo que las mismas no son excluyentes sino complementarias, conforme a lo establecido en la constitución política, el Estado debe adoptar medidas que haga de la igualdad una realidad, lo cual es posible a tras de la aplicación de alguno de los mandatos, estudiados por la Corte constitucional: “(…) (a) trato igual a personas en circunstancias idénticas;
(b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles. (…)” A su vez, Según la Corte Constitucional un acto discriminatorio es aquel que implica “(…) la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales (…)”.
Una de las características de este tipo de actos es que la intención de quien haya cometido el acto es irrelevante. Inclusive la persona que causa la discriminación “puede no darse cuenta que se trata de tal tipo de acto, ni antes ni después de cometido”. Pero aun en ese evento el acto discriminatorio no dejaría de existir. De manera que lo importante desde el punto de vista constitucional no es el propósito de la actuación, sino la existencia de una conducta diferenciadora, arbitraria, sin justificación constitucional, que lesione la dignidad humana y basada en prejuicios o preconceptos.
Es menester precisar que, el derecho a la igualdad no comprende unos presupuestos específicos, por el contrario, se debe determinar conforme al caso en concreto, con el fin de determinar cuál de los mandados es aplicable para el particular. 4.3.4 LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES El enfoque o la perspectiva de género tienen como fundamento el principio de igualdad y no discriminación, desarrollado constitucionalmente al amparo del artículo 13 de la Constitución Política[1],6 y el 43 que hace parte del bloque de 6 [1] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 constitucionalidad por ser Colombia Estado parte, en virtud de los principios consagrados en la declaración universal de derechos humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el pacto internacional de derechos civiles y Políticos y en especial en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - BELEN DO PARA- de aplicación en Colombia mediante las leyes 16 de 1972, 51 de 1981 y 248 de 1995.
Y dicho principio en el ámbito legal ha sido desarrollado en la ley 1257 de 2008 sobre violencia de género, considerando esta como violación a los derechos humanos, normativa de la que se destaca: <<ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE DAÑO CONTRA LA MUJER. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a) Daño psicológico: Consecuencia El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. [2] La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyara de manera especial a la mujer cabeza de familia. [3] Articulo 1. A los efectos dela presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sore la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las liberades fundamentales en las esferas políticas, económica, social cultural y civil en cualquier otra esfera ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.>> 5.
Caso concreto En el caso en concreto se encuentra como material probatorio el siguiente: • Videos grabaciones realizadas el día 19 de septiembre de 2024. • Videos grabaciones realizadas el día 25 de septiembre de 2024. • Oficio No.202 de fecha septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024), dirigido a la Doctora LUZ MARIELA FERREIRA FAJARDO quien para la fecha de los hechos fungía como Personera Municipal, respecto a la necesidad de acompañamiento a la secretaria del Juzgado Dra. DORIS SILVA VEGA en la actuación policiva de “mediación” a realizarse el día 25 de septiembre de 2024. • Escrito de queja elaborado por DORIS SILVA VEGA para ser leído el día 25 de septiembre de este año en la actuación de “mediación” irregular que se llevó a cabo, con su correo de remisión. • Respuesta a lo solicitado por DORIS SILVA VEGA a la Policía Nacional con sede en Jordán Sube, suscrita por el comandante de Estación de Policía Intendente jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ, remitida el día 8 de octubre de este año a la secretaria del juzgado a su correo electrónico institucional. • Oficio de citación 3111lzjj6800112502000.2024.01189.00-f de fecha 29 de agosto 2024 de la comisión seccional de disciplina judicial • Seguimiento de mediación policial en la plataforma del sistema rmnc. • Remisión del caso de policía por competencia a la inspección de policía municipio Jordán sube.
ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 • Respuesta a solicitud del inconformismo realizado mediante correo electrónico • Anotación de mediación policial del 25/09/2024 • Acuerdo de mediación policial • Invitación mediación policial de dos ciudadanos DORIS SILVA VEGA – SERGIO SARMIENTO • Respuesta requerimiento presentado mediante PQR de ticket 569635- 20240919 • Recepción de queja DORIS SILVA VEGA 19/09/2024 • Anotación puesta de observación del 28/08/2024 • Cita historia clínica de atención por especialista por psicología de MICHAEL GIUSEPPE CAMACHO ORTIZ. • Anotación asistencia a atención medica • Anotación libro de población de fecha 10/04/2024 • Autorización permiso salida de jurisdicción de MICHAEL GIUSEPPE CAMACHO ORTIZ. del 19 al 21 de septiembre de 2024.
Bajo el marco anterior, para aplicar la perspectiva de género en una decisión judicial, y establecer si en el caso se actuó con violencia y se ocasionó un daño a la demandante por su condición de MUJER, lo primero a abordar son los hechos y derechos en disputa, para el caso lo que tiene que ver con lo acontecido en el trámite de una queja que por acoso formulo la tutelista ante la policía. Frente a ese contexto lo primero que ha de examinarse es si se advierten situaciones de exclusión, de discriminación, de asimetría, de violencia de género, concretamente en contra de la mujer, debiendo responder para ello los siguientes interrogantes: ¿Se evidencia su condición de discapacidad en un escenario de burla o minimización? No. ¿ Se da un trato discriminatorio por su especial condición? No ¿Se utilizo un Lenguaje irrespetuoso? No ¿Se advierten estereotipos? No ¿En el sistema sexo -genero se evidencia una relación de poder que ponga de manifiesto un sistema patriarcal? No. No se pone de manifiesto un sistema patriarcal, porque su condición de mujer no fue determinante.
El trámite adoptado corresponde al dispuesto en la ley y no existe un elemento de juicio que permita concluir que, si el quejoso hubiera sido un hombre el tratamiento habría sido diferente. ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 ¿Hay violencia simbólica a través del lenguaje androcéntrico? La violencia basada en genero responde a patrones de poder donde todo gira alrededor del hombre en un lenguaje en el que se invisibiliza a la mujer, empero tal panorama no se observa en el asunto bajo análisis.
Ahora, la existencia de categoría sospechosa –discapacidad- así este plenamente identificada y reconocida por el funcionario receptor de la queja, debe aparejar discriminación, no implica perse un trato preferencial en las circunstancias en que se desarrolló este caso que pueda aducirse como criterio concluyente para el enfoque de género.
Se explica:. El 19 de septiembre de 2024, la tutelista Silva Vega, quien en la actualidad ocupa el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán, se presentó en la estación de Policía del Municipio de Jordán, acompañada por su superior jerárquico, el señor juez Edgar Orlando Amaya Arias, y la representante del Ministerio Público de esa localidad.
El propósito de su visita fue interponer una queja en contra del ciudadano Sergio Sarmiento, en relación con los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2024. La queja fue recibida por la policía, y tras la mediación policial7, mecanismo alternativo de solución de conflictos de convivencia, se llegó a un acuerdo entre las partes. En relación con la queja de la señora Silva Vega, existe evidencia de su recepción, como se puede extraer de los videos fílmicos aportados por los accionantes y en si de la misma recepción efectuada mediante anotación en libro de población de la estación de Policía de Jordán con fecha 19/09/2024 a las 10:10, de la cual se puede extraer un relato claro sobre los hechos ocurridos el 18/09/2024 así: “el día de ayer, Sali de mi lugar de trabajo a tomar agua y cuando salí ví al señor Sergi sarmiento en la mitad de la carrera, por donde se ubica el juzgado, en ese momento él bajó hacia la esquina del Palacio Municipal de la alcaldía, donde tomó la moto, entonces él se subió a la moto, saco el celular enfocándome, yo continúe mi camino, pegada a la pared donde esta la casa del doctor Agustín Quiñones, aclarando que mi recorrido fue desde la esquina que queda frente a la alcaldía y de ahí me dirigí por toda la acera (…) con respecto al señor Sergio sarmiento, perdió su moto cuando yo estaba en la esquina, coloco la cámara enfocándome para mostrar que e estaba firmando y luego él se desplazó siguiéndome y enfocándome desde que él se subió en la moto hasta la mitad de la cuadra donde queda la casa del doctor Agustín Quiñones, durante todo el tiempo de mi recorrido me estuvo grabando y luego le hice un gesto de desagrado estando frente a la casa del doctor Agustín quiñones, para que me dejara de perseguirme y de grabarme, entonces él entendió el 7 Ley 1801 de 2016 – Artículo 321: Mecanismos alternativos de solución de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación, o mediación cuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposición, se encuentren dentro del ámbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones.
ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 mensaje y arranco su moto con velocidad y forma explosiva y acelero su moto, yo nunca antes de este episodio me había sentido perseguida a nivel personal (….)” De lo anterior, se extrae que la queja presentada por la tutelista Doris Silva Vega fue debidamente recepcionada por la Policía del Municipio de Jordán. Asimismo, tras analizar las pruebas aportadas, en particular los videos grabados el 19 de septiembre de 2024, no se observa ningún trato discriminatorio, parcial o de rechazo que pudiera poner en riesgo el derecho al debido proceso e igualdad, ni que haya causado la negativa en la recepción de la queja.
Por el contrario, como ya se señaló, la queja fue efectivamente recibida y existe constancia de ello. Ahora bien, los accionantes alegan o discuten que, en el desarrollo de dicho trámite administrativo (presentación de la queja y mediación) había lugar a la aplicación de una protección especial de rango constitucional a la que presuntamente tiene derecho la tutelista como mujer en condición de debilidad manifiesta por causa de discapacidad y diversidad funcional, así como a la aplicación de la perspectiva de género en casos en que se trate de remediar y proscribir la violencia contra la mujer, y así mismo realizar los ajustes razonables; sin embargo, encuentra la Sala que,, y al amparo del marco que se dejó expuesto sobre la perspectiva de género en las decisiones judiciales, tanto en el trámite administrativo llevado a cabo en la Estación de Policía del Municipio de Jordán como en el proceso de acción constitucional, no se presentó prueba alguna por parte de los accionantes de que por la condición de la señora Silva Vega, se le hubiera dado un trato discriminatorio, violencia física o psicológica, de exclusión por su limitación, etc..
No existe prueba de que las limitaciones físicas y/o psíquicas de la señora Silva Vega, impidieran su intervención personal, por el contrario, prevaleció la presunción del ejercicio de la capacidad legal8, pudo comunicar de manera efectiva la información que deseaba incluir en su queja, lo que facilitó su interposición. También, contó con el acompañamiento tanto del Ministerio Público como de su superior jerárquico, el Juez Promiscuo Municipal de Jordán. Y de los videos aportados en el trámite se advierte que los policías encargados de recibir la queja realizaron los ajustes solicitados por la tutelista en la forma en que ella lo narraba.
No se acreditó la necesidad de asistencia o apoyo adicional, ya que, al revisar el contenido de la queja recibida, se observa un relato claro y coherente, el cual 8 Ley 1996 de 2019 - Artículo 6°: Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 coincide con lo expresado en el escrito de tutela.
Este relato permite realizar una interpretación detallada de los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2024. Bajo este orden de ideas no se observa en los hechos planteados ninguna barrera social, cultural o ambiental que haya impedido a la tutelista -Doris Silva Vega- manifestar su voluntad, especialmente considerando que en todas las actuaciones estuvo presente el Ministerio Público.
Tampoco está acreditado un trato discriminatorio por razón de su condición que imponga darle un enfoque diferencial de genero a esta decisión, en ninguna de las instancias. Asimismo, se constata que la Policía del Municipio de Jordán gestionó la queja conforme a los procedimientos establecidos en el libro tercero, Título I, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016, específicamente en el numeral 5 del artículo 149, mediante la citación posterior de los involucrados para llevar a cabo la Mediación Policial.
En dicha diligencia de mediación, participaron las personas directamente involucradas, con la presencia de la representante del Ministerio Público. Se levantó una anotación en el libro de población con fecha del 25 de septiembre de 2024, a las 14:10, en la que se dio cuenta de los acuerdos alcanzados durante el proceso: Este procedimiento demuestra que la Policía Nacional actuó de acuerdo con las disposiciones legales y que, en todo momento, se brindó el espacio necesario para la resolución de la controversia, garantizando la intervención del Ministerio Público y el respeto por los derechos de las partes involucradas.
ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 Posteriormente, pese a haberse surtido la mediación policial, se encuentra acreditada la radicación por correo electrónico de memorial suscrito por la tutelista silva Vega ante la Estación de Policía de Jordán, en el cual solicita que, como ajuste razonable, en su condición de persona con discapacidad, se le reciba dicho escrito que se presenta para que forme parte de la actuación realizada - queja interpuesta contra el señor Sergio Sarmiento el día 19 de septiembre del presente año, por lo que, solicita que la aplicación de las medidas de corrección que se adopten sean acordes a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo que no se puede afirmar que no haya sido recibido, cuando obra dentro de las actuaciones. Por su parte, la Estación de Policía de Jordán, a través de oficio N° GS-2024-1 78459 DESAN 29.25, emite repuesta en la que se informa que, en razón a la solicitud radicada por correo electrónico, en la que solicita la aplicación de las medidas de corrección que se adopten sean acorde con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, la queja de los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2024, sería remitida por competencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 a la inspección de Policía del Municipio de Jordán ya que las atribuciones de la policía en el caso fueron agotadas el día 25 del presente año, en la mediación policial.
La Inspección de Policía de Jordán, corroboró que en efecto dicha queja fue recibida y a la cual debe dársele el trámite de proceso verbal abreviado conforme lo dispone la Ley 1801 de 2016, advirtiendo la manifestación que hace el funcionario competente de la existencia de causal de impedimento por parte de la Comisaria de familia con funciones de inspección de policía, por lo que el estado actual corresponde al trámite de un impedimento.
En este contexto, se concluye que, en relación con la queja presentada por la accionante Doris Silva Vega, no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales que se han invocado y bajo el contexto en que se ha manejado esta decisión ha de concluirse que el juez de primera instancia valoró las pruebas presentadas sin que el reconocimiento o no de la condición de discapacidad de la señora Silva Vega sea un aspecto relevante o necesario en este caso concreto para tomar la decisión. En cuanto a las pretensiones, que se refieren al levantamiento de anotaciones y/o comparendos que pudieran haberse registrado en el libro de población, los libros de la Estación de Policía o las plataformas de la entidad en contra del Dr. Edgar Orlando Amaya Arias, se debe aclarar que el libro de población9 es un documento 9 Resolución No. 00912 de 2009 - Artículo 161.
Libro de Población Documento público que debe diligenciar el Comandante de servicio de guardia de la unidad, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio. Estos se consignan de ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01 público utilizado dentro del servicio policial. Este documento es elaborado por el funcionario de policía para informar al superior o a la autoridad competente sobre los hechos ocurridos durante la prestación del servicio.
Es importante resaltar que las anotaciones registradas en dicho libro no generan antecedentes judiciales ni repercuten en el historial legal de las personas mencionadas en dichas anotaciones y tampoco pueden ser eliminadas como lo pretende el funcionario accionante y, menos cuando como se dijo no se advirtió irregularidad alguna. En conclusión, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes Doris Silva Vega y Edgar Orlando Amaya Arias, en particular a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, buen nombre y honra.
Tampoco se observa la necesidad de aplicar medidas de protección especial de rango constitucional que correspondan a los derechos de Doris Silva Vega como mujer en condición de vulnerabilidad manifiesta debido a su discapacidad y diversidad funcional, ni la aplicación de la perspectiva de género en casos de remediación y erradicación de la violencia contra la mujer, o en particular contra las mujeres con discapacidad.
En el presente caso, no se identifican situaciones, acciones ni tratos que atenten o vulneren estos derechos fundamentales, ni circunstancias que hagan necesaria la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo de protección. Bajo este orden de ideas la Sala, dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito Judicial de San Gil -Santander.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia de primera instancia, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión. manera estricta, cronológica y veraz. Debe ser diligenciado personalmente por el Comandante del servicio de guardia, según las formalidades de ley vigentes.
ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 6/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado