JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333002-2024-00209-01

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-02-13

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Link expediente digital: 686793333002-2024-00209-01 Radicado: 686793333002-2024-00209-01 Accionante: LUIS ENRIQUE TORRES GÓMEZ, identificado con C.C. 5.708.080 Correo electrónico; peble07@hotmail.com Accionadas: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@positiva.gov.co BANCO AGRARIO DE COLOMBIA notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co Acción: Tutela Tema: Solicita el reconocimiento y pago de la póliza de seguro de vida que tiene como deudor con la Compañía de Seguros Positiva / se revoca la decisión de primera instancia, y se tutelan los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), allegada al despacho ponente de esta providencia el 16/01/2025 según muestra la actuación No. 2 aplicativo SAMAI.

I. LA DEMANDA A. Pretensiones (índice 03 Samai juzgado de origen) La parte accionante busca, en síntesis, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, y a la protección especial de las personas en discapacidad. En consecuencia, solicita; «(…) 2.

SEGUNDO: Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS hacer efectiva las pólizas de seguro de vida, en la relación al crédito identificado con Numero de operación 7250604200657422 con fecha de diligenciamiento 27/01/2023 en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

TERCERO: Ordenar a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA hacer efectiva las pólizas de seguro de vida contratada con POSITIVA COMPAÑÍA DE Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 2 SIGCMA-SGC SEGUROS, en la relación al crédito identificado con Numero de operación 7250604200657422 con fecha de diligenciamiento 27/01/2023.

CUARTO: Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS hacer efectiva las pólizas de seguro de vida, en la relación al crédito identificado con Numero de operación 725060420657642 con fecha de diligenciamiento 30/01/2023 en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

QUINTO: Ordenar a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA hacer efectiva las pólizas de seguro de vida contratada con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la relación al crédito identificado con Numero de operación 725060420657642 con fecha de diligenciamiento 30/01/2023.

SEXTO: Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS., para que realice la respectiva solicitud de Junta regional de calificación de invalidez de acuerdo a la normatividad colombiana establecida en el (artículo 2.2.5.1.52 de decreto 1072 de 2015 en su numeral C.» B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifiesta en síntesis que, se ha desempeñado labores de campo y actividades agrícolas que requieren un esfuerzo físico considerable y conllevan un riesgo inminente para su salud.

En la actualidad, cuenta con los siguientes dictámenes emitidos por medicina laboral de la NUEVA EPS en diciembre de 2023; «enfermedad del pericardio, hipertensión esencial, hiperplasia prostática, enfermedad aterosclerótica del corazón, infarto agudo de miocardio, angina inestable, cardiopatía isquémica, trastornos del inicio y mantenimiento del sueño y obesidad».

Señala que, ha adquirido dos obligaciones con el Banco Agrario de Colombia, las cuales son respaldadas por una póliza de seguro de vida en Positiva Compañía de Seguros. Razón por la cual el 29.08.2024, eleva derecho de petición ante la aseguradora, para hacerlas efectivas. Sin embargo, el 12.09.2024, en respuesta a su petición se le informa lo siguiente, «se abstiene de reconocer cualquier valor a título de indemnización, teniendo en cuenta de la ocurrencia del hecho por la cual se pretende afectar el amparo, no se encuentra cubierto por el cambio en el estado del riesgo para la vigencia de la póliza».

Advierte que, la aseguradora vulnera sus derechos fundamentales, dado que incurre en un error al calificar como preexistente una condición médica que el titular del crédito desconocía al momento de suscribir las pólizas de seguro. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 3 SIGCMA-SGC Legalmente, la primera póliza fue diligenciada el 27.01.2023, con número de operación 7250604200657422, y la segunda el 30.01.2023, bajo el número de operación 725060420657642.

Sin embargo, el diagnóstico médico que determinó la imposibilidad de continuar con sus labores fue emitido a partir del 01.12.2023. Adicionalmente, refiere que, el 18.09.2024, el Banco Agrario de Colombia, en respuesta a la solicitud presentada, señaló que "no se demuestra la incapacidad total y permanente", negando la validez de la historia clínica expedida por la EPS y omitiendo la remisión del caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que afecta el debido proceso en la evaluación de la situación médica del asegurado.

II. INFORME DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Positiva Compañía de Seguros – índice 10 Samai de origen-, rinde el informe solicitado, indicando que, las pólizas de seguros vida grupo deudores no hacen parte del sistema de seguridad social, el mismo es regulado por el código de Comercio Colombiano. Por lo tanto, advierte que la presente acción es improcedente, por cuanto se pretende el reconocimiento de una póliza sin el lleno de los requisitos legales, además dicha pretensión se fundamenta en un derecho de carácter económico, que a su vez se deprende de una discusión de orden legal propia de la Jurisdicción Ordinaria (Civil, Laboral, Administrativa, etc.), que escapa a ese radio de acción de garantías superiores afín a la acción de tutela, y que, según las particularidades del caso, no tiene trascendencia iusfundamental. 2.

Banco Agrario de Colombia – índice 12 Samai de origen- rinde el informe solicitado indicando que, mediante oficio del 06.12.2024, da contestación de fondo a la petición de hacer efectiva la póliza de seguro de vida, existiendo hecho superado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 13 Samai de origen) La sentencia de primera instancia es proferida el 12.12.2024, y declara improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto, advierte el a quo, que lo pretendido resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues considera que, existe el mecanismo ordinario judicial, para resolver lo planteado, y así mismo, concluye que, no se configuran los presupuestos Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 4 SIGCMA-SGC para entender que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, que habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. IV. LA IMPUGNACIÓN (Samai índice 16) El accionante, mediante memorial allegado el 16.12.2024, reitera los argumentos de la demanda, indicando además que, a la fecha, cuenta con 65 años de edad y, según la historia clínica, presenta un historial médico complejo.

Debido a su estado de salud, se encuentra médicamente limitado para realizar labores agrícolas y de campo, ya que estas representan un riesgo inminente de una complicación cardiovascular grave. No obstante, a pesar de contar con pólizas de seguro diseñadas para situaciones como la suya, tanto las aseguradoras como las entidades bancarias han negado la activación de dichas coberturas, incumpliendo así lo pactado en los contratos de seguro.

Esta negativa lo obliga a continuar trabajando a pesar del deterioro de su salud y del riesgo de fallecimiento, pues de no pagar los intereses moratorios y las cuotas pertinentes, el banco podría embargar sus bienes. Adicionalmente, el estrés generado por los trámites, procesos de cobro y acciones de persecución para el pago de las obligaciones financieras afecta gravemente su estado de salud mental y su derecho al mínimo vital, lo que agrava aún más su situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.

B. los Problemas Jurídicos en esta instancia Con base en la reseña que antecede y especialmente en la manifestación de impugnación esta Sala plantea lo siguiente; Pj1. ¿Es procedente la acción de tutela para resolver controversias relacionadas con contratos de seguro? Tesis: Sí. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 5 SIGCMA-SGC Fundamento jurídico: La Sala considera que, los medios ordinarios de defensa judicial, si bien, son idóneos, no son eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional debe pronunciarse de fondo. la H. Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la tutela no es procedente para solicitar que se haga efectiva la cobertura de los contratos de seguro, dado que «(i) se trata de un asunto de contenido económico y (ii) de una controversia de carácter contractual que cuenta con otros medios judiciales de solución. Por consiguiente, las diferencias que se originan en la actividad aseguradora y en el objeto de protección o riesgo asegurado deben tramitarse ante los jueces ordinarios en atención a su carácter contractual»1.

En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional, ha señalado que, por regla general, se debe acudir en primer lugar a las vías administrativas o judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley2.

No obstante, la H. Corte Constitucional ha señalado que; ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solucionar controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso; «(…) (i) los medios ordinarios de defensa no sean eficaces ni idóneos para proteger los derechos fundamentales del accionante, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra”, o (ii) se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En atención a estas circunstancias, es posible que la discusión acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un siniestro o cualquier otro desacuerdo “trasciendan la órbita eminentemente económica y tengan un efecto directo y específico en la vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental”, como la vida, la salud, el debido proceso, la igualdad, la educación o la vivienda»3 En el presente caso, la Sala observa que el accionante manifiesta que el desacuerdo relacionado con la negativa de reconocer la cobertura del seguro de vida en calidad de deudor trasciende el ámbito estrictamente económico, ya que se 1 Corte Constitucional, sentencia T 379 de 2022 2 Corte Constitucional, sentencia T- 030 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia T 379 de 2022 Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 6 SIGCMA-SGC ve afectado su derecho fundamental a la salud, a la vida y al mínimo vital. En consecuencia, valoradas las circunstancias particulares del aquí accionante, se observa que es un sujeto de especial protección constitucional.

Pj2. ¿vulnera Positiva Compañía de Seguros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, y al mínimo vital del señor Torres Gómez, al abstenerse de hacer efectivas las pólizas de seguros de vida adquiridas con el fin de cubrir las obligaciones crediticias contraídas con el Banco Agrario Colombia ante la imposibilidad de continuar efectuando los pagos por invalidez? Tesis: sí Fundamento jurídico: de acuerdo con las pruebas aportadas en el marco de la presente acción de tutela, la Sala considera que existen elementos suficientes que justifican la intervención del juez de tutela.

En este sentido, se determina que el señor Torres Gómez, es un sujeto de especial protección constitucional, cuya negativa por parte de la aseguradora para hacer efectivas las pólizas de seguro de vida podría generar situaciones socioeconómicas complejas, las cuales agravarían su condición de salud. El derecho fundamental al mínimo vital y la dignidad humana de sujetos de especial protección constitucional.

Respecto al derecho fundamental al mínimo vital la H. Corte Constitucional ha señalado que, se puede comprenderse en dos dimensiones, «una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna.

Por otra parte, la dimensión negativa establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los términos de la Constitución y la ley» Sumado a lo anterior, ha advertido que, «no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales del mínimo vital y de la vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 7 SIGCMA-SGC incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual» Del contrato de seguro de vida deudores La Corte Suprema de Justicia4 resumió los principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera; «(…) i. Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal. ii.

Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas. iii. Lo que se asegura es el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista. iv.

El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. v. El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.» En resumen, el Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores constituye una modalidad mediante la cual el tomador puede adquirir una póliza, ya sea individual o colectiva, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor, proceda a pagar al acreedor hasta el valor del crédito en caso de que se materialice el siniestro.

En el caso de una póliza colectiva o de grupo, será suficiente con que el acreedor notifique a la aseguradora sobre la inclusión del deudor en el grupo de asegurados autorizados, para que se emita el respectivo certificado de asegurabilidad a su favor. En contraste, cuando se trate de una póliza individual, la relación estará regida por las condiciones particulares acordadas entre las partes, es decir, entre el acreedor y la aseguradora.

Principio de buena fe preexistencia en el contrato de seguro. Destaca la Sala que, el art. 83 de la Constitución Política de Colombia, consagra el principio de buena fe y establece que todas las actuaciones tanto de los particulares 4 Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019- 01.

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 8 SIGCMA-SGC como de la administración pública deben orientarse por este principio, concebido como un mecanismo para buscar la protección de los derechos de las personas al interior de las relaciones de negocios.

Por lo tanto, la buena fe constituye un principio que disciplina y constituye un eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el tomador, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias. En el presente caso es de advertir que se alega una preexistencia, lo cual a voces de la H. Corte Constitucional, se entiende por las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir, no se encuentran amparadas.

Ahora, en sentencia T - 832 de 2010, la H. Corte Constitucional abordó análogo al presente, en este se trata de una señora de 54 años, que había adquirido un crédito con un banco el cual fue amparado con un seguro de vida grupo de deudores. La accionante trabajaba como profesora y en el año 2009, su ARP le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.5%.

Al ser madre cabeza de familia y sin contar con rentas adicionales o recursos económicos suficientes, solicitó al banco que hiciera efectiva la póliza ante la aseguradora. Pese a ello, tanto la aseguradora como el banco, sostuvieron que no era posible pagar la respectiva póliza pues al momento de celebrar el contrato, la peticionaria ya había adquirido la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral.

Es decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia. La Corte Constitucional, en esa oportunidad precisó «(…) en el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria.

Por ese motivo, no es posible que, ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores». Aunado a lo anterior, en sentencia T-251 de 2017, la H. Corte Constitucional concluyo que, «(…) quienes deben probar la reticencia son las aseguradoras, es decir, demostrar que el tomador actuó de mala fe al momento de suscribir el contrato de seguro.

En cuanto a las preexistencias, las compañías de seguros actúan negligentemente si no realizan los exámenes médicos o exigen la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado. En suma, a pesar de existir enfermedades previas a la celebración del contrato, ello no Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 9 SIGCMA-SGC implica reticencia porque el deber de desvirtuar la buena fe estaría en cabeza de la compañía de seguros. En este orden de ideas, si el artículo 1058 del Código de Comercio obliga al asegurado a declarar con honestidad, es claro que la preexistencia, no siempre, será sinónimo de reticencia5.

En efecto, como se mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la celebración del contrato ocurrió un hecho, pero de allí no se sigue que haya sido de mala fe. La preexistencia siempre será previa, la reticencia no6».

De la vulneración al debido proceso administrativo Se parte desde la base del art. 29 de la Constitución Política, que prevé como regla general que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al Respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-0183 de 2013, señalo: << … El debido proceso implica que las autoridades actúen de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas que involucran a los administrados.

Por consiguiente, esta corporación ha reconocido que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen de forma estricta los actos y procedimientos de ley para la toma de sus decisiones. Particularmente este tribunal ha señalado cuáles son las garantías que se derivan del derecho al debido proceso administrativo: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación;

(ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar 5 Incluso, la Real Academia de la Lengua Española, las define de la siguiente manera: “Reticencia: 1. f. Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse. 2. f. Reserva, desconfianza. 3.

Figura que consiste en dejar incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se calla”. Por su parte, “Preexistencia: Existencia anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen”. Tomado de www.rae.es Consultado en abril de 2017. 6 Corte Constitucional Sentencia T-222 de 2014.

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 10 SIGCMA-SGC la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso>> (negrilla fuera de texto) La garantía del debido proceso adquiere especial relevancia en actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales atendiendo que estas constituyen medios para, a su vez, materializar otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

Por ello, la Corte ha enfatizado a las administradoras de pensiones la importancia del respeto por el debido proceso, subrayando la necesidad de consultar las necesidades fácticas de los solicitantes y de verificar el cumplimiento de los requisitos legales dentro del régimen jurídico aplicable C. Análisis de las Pruebas de cara a la normatividad reseñada en el acápite anterior La Sala verificará la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, 1.

El amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; - En los hechos de la demanda el aquí accionante hace alusión a su mayoría de edad, en la actualidad tiene 65 años de edad, esto si se tiene en cuenta que nació el 16.11.1959, tal y como se observa en la copia de la cédula de ciudadanía vista al doc.09 índice 03 Samai de origen.

La esperanza de vida para el año 2024 según el DANE, es de 74 años de edad, por lo tanto, no es posible considerarse persona de la tercera edad. - En los hechos de la demanda el señor Torres Gómez, manifiesta encontrarse con un diagnóstico complejo que le impide realizar actividades laborales, es decir, en la agricultura, para demostrar lo anterior allega concepto laboral de fecha 01 de diciembre de 2023.

Véase índice 05 samai. En este concepto médico laboral se conceptúa lo siguiente; Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 11 SIGCMA-SGC «(…) Afiliado masculino de 64 años de edad, quien desempeña su ocupación como agricultor de manera independiente; quien presenta antecedente patológico de obesidad, dislipidemia, hipertensión arterial, diabetes mellitus, trastorno del sueño con reporte de polisomnografia basal del 02/09/2022 normal, hiperplasia de la próstata con soporte de biopsias negativas para malignidad, infarto agudo de miocardio, enfermedad coronaria ateroesclerotica multivaso por lo que requirió manejo con revascularización percutánea con angioplastia coronaria con stends en arterias descendente anterior y coronaria derecha sin complicaciones.

Presenta control por medicina interna con fecha 24/10/2023 la cual describe: tratamiento farmacológico actual: atorvastatina + ezetimie 40/10 - liraglutida 3.0 mg sc -,asa 10 mg - omeprazol 20 mg - carveridol 6.25 mg - valsartan 80 mg - sertralina 50 mg - trazadona 50 mg - -liraglutida 3 mg, actualmente en buenas condiciones, con reporte de ecocardiograma que evidencia ventrículo izquierdo de tamaño normal sin alteraciones segmentarias de la contractibilidad, fracción de eyección de ventrículo izquierdo de 65%, insuficiencia mitral y aortica trivial, insuficiencia pulmonar i/iv, insuficiencia tricúspide trivial; paciente con antecedentes descritos, con cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria que ha requerido múltiples intervenciones en 2020 y 2021 con progresión de ateroesclerosis, dado que su actividad económica requiere labores de campo y agricultura, está limitado para la realización de las mismas, requiere continuar medicación para evitar progresión de placas ateroescleroticas, continuar rehabilitación cardiaca y seguimiento por cardiología. nuevo control en 3 meses.

Basándose en lo anteriormente mencionado y los antecedentes del paciente, se considera que debe continuar manejo y seguimiento por las especialidades clínicas tratantes, con fin de evaluar evolución.» La Sala encuentra que, en efecto el señor Torres Gómez, es una persona de especial protección constitucional al observar los diagnósticos médicos que lo aquejan, por cuanto se encuentra en un estado de disminución física que le impiden desempeñar su actividad laboral. 2.

El interesado ha desplegado actividad administrativa para lograr hacer efectiva la póliza de seguros de vida por los medios ordinarios que tiene para ello; En este punto es pertinente advertir que, el aquí accionante ha elevado derechos de petición ante Seguros Positiva Compañía de Seguros, y el Banco Agrario de Colombia; Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 12 SIGCMA-SGC - Petición del 28.08.2024, ante Compañía de Seguros Positiva, solicitando la activación de pólizas adquiridas para amparar y pagar el saldo de los créditos bajo las pólizas de seguros de vida solicitados en relación a los créditos en el Banco Agrario con Numero de obligación 725060420623899 y 725060420657642 sobre incapacidad total y permanente. - Respuesta por parte de Positiva Compañía de Seguros de fecha 12.09.2024, en la cual niegan el reconocimiento por cuanto las enfermedades son preexistentes, veamos; «(…) absteniéndose de reconocer cualquier valor a título de indemnización, teniendo en cuenta que la ocurrencia del hecho por la cual se pretende afectar el amparo, no se encuentra cubierto por el cambio en el estado del riesgo y estado de salud para la vigencia de la Póliza.

La póliza de vida grupo deudores No. 3400004718 contratada con el tomador BANCO AGRARIO inicio su vigencia desde las 00:00 horas del 1 de enero de 2024 Hasta las 00:00 horas del 01 de enero de 2026. De acuerdo con la información registrada en los documentos aportados más exactamente en la historia clínica como soporte de la reclamación, se evidencia que el Señor LUIS ENRIQUE TORRES GOMEZ, tiene los diagnosticados de HIPERTENSION ARTERIAL e INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, desde el año 2020.

Se analiza documentación aportada y se encuentran antecedentes de diagnósticos de HIPERTENSION ARTERIAL e INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO que no se encuentran reportados en ninguna de las declaraciones de asegurabilidad; teniendo en cuenta esto como factor de riesgo que favorece la presentación de una PERSITEMIA DE ISQUEMIA EN MULTIPLES SEGMENTOS DEL CORAZON se consideran prexistencias que no fueron declaradas por el Asegurado» - En respuesta el Banco Agrario de Colombia, el 18 de septiembre de 2024, responde que dará traslado a la solicitud de hacer efectivas las pólizas de seguro de vida, y respecto a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad labora por la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez, advierte que, esta no es necesaria dado que, basta con la historia clínica completa. 3.

La falta de pago del reconocimiento de la póliza de seguro de vida afecta gravemente el derecho fundamental al mínimo vital; en los hechos de la Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 13 SIGCMA-SGC demanda el aquí accionante manifiesta que se encuentra con un delicado estado de salud, que le impide trabajar.

Hecho que puede ser corroborado de conformidad al concepto medicó laboral de diciembre de 2023, en el cual, se le indica «dado que su actividad económica requiere labores de campo y agricultura, está limitado para la realización de las mismas». 4. Conceptos médicos que valoran los diagnósticos en la historia clínica aportada por el señor Torres Gómez, efectuado por la Aseguradora Positiva Compañía; véase índice 10 doc. 13, 14 y 15 Samai de origen; - Concepto medico laboral de fecha 06 de septiembre de 2023; «(…) Se trata de asegurado de 63 años de edad, quien aporta historial clínico que reporta antecedente de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica por infarto agudo de miocardio sin elevación del ST en los años 2020 y 2021.

Ecocardiograma del 29/12/2022 que reporta FEVI de 65%. Cuenta con reporte de angioplastia coronaria percutánea del 10/08/2023 en el cual reporta enfermedad coronaria ateroesclerótica con compromiso severo de rama pequeña del ramo OM principal al cuan no realizan angioplastia por tratarse de vaso pequeño y por gran ramo OM permeable; realizan angioplastia de arteria coronaria derecha para la cual implantan de manera directa stent medicado en medio distal de la arteria CD con adecuado resultado con flujo distal de TIMI III.

Para dar respuesta a la aseguradora, se realiza análisis de acuerdo al decreto 1507/2014 y se obtiene calificación estimada inferior a 50% que no configura estado de invalidez. se encuentra que asegurado no cumple médicamente con el amparo, ya que, no se evidencia estado de incapacidad total y permanente. Se toma como fecha de siniestro fecha de la angioplastia coronaria, 10/08/2023» - Concepto médico laboral de fecha 03 de febrero de 2024; «(…) Asegurado de 53 años de edad, de quien se allega información donde se evidencia antecedentes de Enfermedad del pericardio no especificada 04/07/2023, Hipertensión esencial 06/12/2010 Hiperplasia de próstata 23/02/2023, Enfermedad arterioesclerótica del corazón 27/03/2023 Infarto agudo de miocardio 19/11/2020, Angina inestable 19/11/2020 diagnósticos de larga data en manejo por especialista, antecedente de IAM con compromiso multivaso en noviembre del 2020; el 9 de agosto 2023 se encuentra placa moderada ulcerada con alto riesgo de trombosis en coronaria derecha, por lo cual se realiza angioplastia con stent medicado.

Se Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 14 SIGCMA-SGC encuentra en manejo médico y seguimiento por medicina interna y cardiología; asintomático. En ecocardiograma de diciembre del 2022 se encuentra FEVI del 65% e insuficiencia valvular trivial.

Hipertensión arterial con cifras en metas, según refiere el especialista en medicina interna, Dislipidemia con el siguiente perfil lipídico: CT 111, HDL 42, LDL 34, TG 178; en tratamiento y seguimiento. Se realiza análisis de la información aportada de acuerdo al decreto 1507 de 2014 y se obtiene una calificación estimada inferior al 50%.

De acuerdo a la información aportada y a las condiciones de la póliza, el asegurado NO cumple con el amparo ya que no se encuentra en estado de incapacidad total y permanente, los diagnósticos fueron instaurados antes de la vigencia de la póliza por lo que se considera fuera de cobertura con fecha de estructuración 06/12/2010 fecha de diagnóstico de hipertensión esencial.» - Concepto médico laboral de fecha 26 de abril de 2024, último y más reciente; «(…) ASEGURADO DE 65 AÑOS QUIEN APORTA DOCUEMNTACION CLINICA DONDE SE EVIDENCIA ANTECEDENTE DE OBESIDAD, HTA, DISLIPIDEMIA, ENFERMEDAD CORONARIA MULTIVASO INTERVENIDO EN VARIAS OCASIONES CON RE- ESTENOSIS DE STENTS MEDICADOS Y EVIDENCIA DE ANGINA INESTABLE, DETERIORO DE CLASE FUNCIONAL Y ESTUDIO DE PERFUSION TOMADO EL 20/2/2024 QUE EVIDENCIA ISQUEMIA EN VARIOS SEGMENTOS DEL CORAZON.

SE ANALIZA DOCUEMNTACION CLINICA DE ACUERDO CON DECRETO 1507 DE 2014 SE ESTIMA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL 50% POR EVIDENCIA DE ANGINA INESTABLE, DETERIORO DE CLASE FUNCIONAL Y ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR SE TOMA COMO FECHA DE ESTRUCTURACION LA FECHA DEL EXAMEN DE PERFUSION DONDE SE EVIDENCIA LA PERSISTEMIA DE ISQUEMIA EN MULTIPLES SEGMENTOS DEL CORAZON 20/2/2024.

ASEGURADO CUMPLE CRITERIOS PARA ACCEDER AL AMPARO» negrilla fuera de texto De las pruebas analizadas y de cara al fundamento jurídico expuesto en el acápite anterior, la Sala concluye que, se configura la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas, ante la negativa Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 15 SIGCMA-SGC por parte de Positiva Compañía de Seguros, de hacer efectivas las pólizas de seguro de vida adquiridas para cubrir en caso de invalidez o muerte, las obligaciones crediticias con el Banco Agrario Colombiano, en enero de 2023.

Si bien, como regla general, en los casos de controversias derivadas de obligaciones provenientes de pólizas de seguros, corresponde recurrir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por alguna de las partes, en el presente caso se considera que el medio de defensa judicial ordinario no resulta eficaz debido a las circunstancias particulares del caso.

Esto se debe a los tiempos que podría requerir el litigio, las contingencias inmediatas relacionadas con la imposibilidad laboral del demandante, su enfermedad coronaria y su condición de sujeto de especial protección constitucional. En vista de estos factores, dicho recurso no sería la opción más adecuada. Ahora, es pertinente señalar que, de conformidad al Decreto 1507 de 2014, una persona se encuentra en estado de invalidez, cuando se observa una pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%).

En el caso del señor Torres Gómez, se le practica concepto médico laboral de fecha 26 de abril de 2024, siendo este el más reciente, se establece lo siguiente; «(…) SE ESTIMA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL 50% POR EVIDENCIA DE ANGINA INESTABLE, DETERIORO DE CLASE FUNCIONAL Y ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR SE TOMA COMO FECHA DE ESTRUCTURACION LA FECHA DEL EXAMEN DE PERFUSION DONDE SE EVIDENCIA LA PERSISTEMIA DE ISQUEMIA EN MULTIPLES SEGMENTOS DEL CORAZON 20/2/2024.» negrilla fuera de texto Lo anterior demuestra que la aseguradora accionada ha desconocido los derechos fundamentales del señor Torres Gómez al negarle el pago de la póliza, basándose únicamente en el argumento de que las afecciones coronarias se consideran "preexistencias no declaradas por el asegurado", lo cual se utiliza como fundamento para denegar la cobertura del seguro.

Esta afirmación carece de validez, dado que la fecha de estructuración de la isquemia en múltiples segmentos del corazón corresponde al 20 de febrero de 2024, es decir, posterior a la fecha en que se contrató la póliza de seguro de vida, lo que invalida el argumento de la aseguradora. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que, Positiva Compañía de Seguros, debió ser diligente a la hora de verificar el estado de salud del accionante, más si Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 16 SIGCMA-SGC tenía la autorización del demandante de verificar su historia clínica, asimismo debió practicarle un examen médico para conocer el verdadero estado de salud del actor o cuando menos debió haber indagado de forma precisa si tenía alguna enfermedad con el fin de adjudicar este tipo de pólizas, no siendo dable negar ahora su activación aduciendo preexistencia de una enfermedad que se exacerbo posteriormente a la suscrición del contrato de seguro de vida deudor.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordenará a la Compañía de Seguros Positiva, dar inicio a las gestiones administrativas necesarias para que se apliquen en favor del demandante las pólizas de seguro que cubren los créditos adquiridos con el Banco Agrario, identificados con los números de obligación 725060420623899 y 725060420657642.

En todo caso, se establece que, dentro del plazo de un (1) mes contado desde la notificación de esta sentencia, dichos créditos deberán quedar totalmente extinguidos. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, y en su lugar; «Primero. Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, del señor Luis Enrique Torres Gómez, en consecuencia;

Segundo. Ordenar al representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se inicien las gestiones administrativas necesarias para que se apliquen en favor del demandante las pólizas de seguro que cubren los créditos adquiridos con el Banco Agrario, identificados con los números de obligación 725060420623899 y 725060420657642.

En todo caso, se establece que, dentro del plazo de un (1) mes contado desde la notificación de esta sentencia, dichos créditos deberán quedar totalmente extinguidos. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01 17 SIGCMA-SGC Tercero. Ordenar al representante legal del Banco Agrario de Colombia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suspenda el cobro de las cuotas de los créditos identificados con los números de obligación 725060420623899 y 725060420657642, hasta que Positiva Compañía de Seguros S.A. haga efectiva las pólizas de seguro de vida y se proceda con la cancelación de las obligaciones crediticias.

Se aclara que esta suspensión no generará intereses adicionales ni permitirá el recalculo de la deuda» Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20- 11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 10/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.