SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Tutela RADICADO: 686793333002-2024-00219-01 ACCIONANTE: Elkin Horacio Gereda Antolínez elkingereda@hotmail.com ACCIONADOS: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARISS archivoissliquidado@issliquidado.com.co FIDUAGRARIA S.A. notificaciones@fiduagraria.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil1 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez promovió demanda en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en adelante ISS PARISS y la FIDUAGRARIA S.A. En consecuencia, solicitó: 1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 16 de enero de 2025. 2 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 03.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «[…]AMPARAR el derecho de petición y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS-PARISS dar trámite al recurso de apelación en contra del Oficio mediante el cual se denegó el pago de la suma reconocida mediante Resolución 3071 de 2014 […]».
(sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) Mediante Resolución núm. 3071 de 2014 «[p]or medio del cual se decide acerca de la calificación y graduación de una acreencia presentada extemporáneamente al proceso liquidatorio», se le reconoció la suma de $5.384.978, así como la suma de $750.000, con cargo al PACINORE. ii) La entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en adelante ISS PARISS, realizó la consignación del valor reconocido a través de un título judicial a órdenes del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. iii) Presentó solicitud de entrega del título y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que ya se había cancelado el valor de la condena. iv) El 19 de noviembre de 2024, se realizó la reclamación administrativa ante el ISS PARISS a fin de que fueran cancelados los dineros reconocidos en la Resolución núm. 3071 de 2014. v) El 5 de diciembre de 2024, el ISS PARISS, se pronunció frente a dicha reclamación e indicó que no iba a realizar la cancelación del dinero. vi) El 6 de diciembre de 2024, presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la decisión adoptada por el ISS PARISS el 5 de diciembre de 2024. vii) El 9 de diciembre de 2024, el ISS PARISS negó el recurso de apelación. viii) Finalmente, precisó que no ha presentado acción de tutela por similares hechos ni derechos, ante ninguna autoridad judicial. 1.2.
Intervenciones: 1.2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación P.A.R.I.S.S.3 La mencionada entidad allegó memorial de contestación y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El 19 de noviembre 2024, el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez, radicó petición ante el ISS PARISS con núm. 202007242. 3Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 05.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) El 28 de noviembre de 2024, se pronunció frente a la referida solicitud mediante oficio de salida 202406952, dirigido al accionante a la dirección de correo electrónico elkingereda@hotmail.com aportada para efectos de notificación, previamente verificada su entrega por medio de acta de envío y entrega de correo por parte de la empresa 472. iii) El 2 de diciembre de 2024, el accionante presentó una nueva petición con radicado 202407534. iv) El 9 de diciembre de 2024, a través de oficio de salida 202407131, se dio respuesta a la petición con radicado 202407534, dirigido al accionante a la dirección de correo electrónico elkingereda@hotmail.com aportada para efectos de notificación, previamente verificada su entrega por medio de acta de envío y entrega de correo por parte de la empresa 472. v) En ese orden de ideas consideró satisfecha la solicitud de petición, en la medida en que se resolvió de fondo cada uno de los requerimientos efectuados por el accionante, independientemente de que su sentido hubiere sido positivo o negativo. vi) Finalmente, recordó que el ISS en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA S.A., con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R.I.S.S. en liquidación, respecto del cual la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A. actuaría única y exclusivamente como administrador y vocero. vii) En ese orden de ideas, solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las respuestas fueron claras, precisas, congruentes y de fondo acorde con lo solicitado en la petición objeto de estudio, y no se evidenció alguna transgresión al señor Gereda Antolínez. 1.2.2.
Concepto del agente del Ministerio Público.4 El agente del ministerio público rindió concepto bajo los siguientes argumentos: i) En el asunto bajo estudio, la acción de tutela no es el único medio apto para la protección de los derechos fundamentales, puesto que, a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, también se concreta su protección y garantía. ii) A su turno, manifestó que una de las características que enmarca a la acción de tutela, es la subsidiariedad consistente en que solo resulta procedente instaurarla a falta de otro mecanismo que se pueda invocar ante las autoridades judiciales, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable 4Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) Respecto del derecho de petición, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. iv) A renglón seguido, señaló que si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se cuenta con el derecho de interponer los recursos de ley para que se revoque, modifique o adicione.
No obstante, ello hace parte del derecho al debido proceso, pero no comprende el ámbito del derecho de petición en sentido estricto. v) En el presente caso el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente, razón por la cual, no se advierte que la entidad accionada haya vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, puesto que permitió ejercer los recursos legalmente previstos.
Por lo tanto, sin perjuicio de lo que pueda considerar el juez de legalidad de las decisiones tomadas por parte del ISS PARISS, no se evidencia una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, con la virtualidad para dejarlas sin efectos por vía de la acción de tutela. vi) Finalmente, al analizar la demanda y sus anexos, se considera que efectivamente a la luz de la jurisprudencia y doctrina no se observa vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la accionada, comoquiera que «no se dio el curso procesal que correspondía», por lo que en el presente asunto la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y, además, por cuanto el demandante no probó la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por tal razón, deben ser denegadas las pretensiones de amparo solicitadas. 1.3 La sentencia impugnada5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 13 de enero de 2025, resolvió: «PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela incoado por el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS-PARISS y FIDUAGRARIA SA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE IMPUGNACIÓN dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, 5 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 14 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si el fallo no fuere objeto de impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. […]».
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, sin embargo, se advierte que el actor no atribuye a una falta de pronunciamiento frente a sus peticiones presentadas el 19 de noviembre y 6 de diciembre de 2024; por el contrario, en los hechos se hace referencia a las respuestas otorgadas. ii) La inconformidad del accionante se fundamenta en que en la respuesta del 9 de diciembre de 2024 impartida por la entidad a su petición, se le negó la concesión del recurso de apelación, por lo cual solicitó como medida de amparo ordenar al ISS PARISS darle trámite a ese medio de inconformidad interpuesto en contra del oficio mediante el cual se denegó el pago de la suma reconocida mediante la Resolución núm. 3071 de 2014. iii) Por otra parte, advirtió que en efecto interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que haya habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado o a favor de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione.
Precisa que lo anterior, hace parte del derecho al debido proceso, pero no comprende el de petición en sentido estricto. iv) En ese orden de ideas, cuando se trata de actos administrativos susceptibles de control judicial y en el caso que las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, razón por la cual, al igual que cuando son rechazados o negados, el interesado está legitimado para interponer el medio de control que considere procedente.
De igual forma, al haber sido interpuestos, el artículo 86 del CPACA igualmente dispone la ocurrencia de silencio administrativo negativo cuando transcurrido un plazo de dos meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, no se haya notificado decisión expresa sobre ellos. v) Finalmente, concluye que, en el caso bajo estudio no se observa afectación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en especial el de petición, puesto que la entidad concluyó el procedimiento administrativo, al dar respuesta expresa a las peticiones elevadas por el accionante, tal y como se pudo evidenciar en el trámite objeto de análisis, motivo por el cual se impone denegar el amparo de tutela incoado. 1.4.
Impugnación 1.4.1. Parte demandante6 6 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes argumentos: «La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.
En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. (T-101 de 2008) Por lo anterior, solicito de manera respetuosa se conceda el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Santander, a fin que se resuelva lo que en derecho corresponda».
(sic en todo el texto). 2. Consideraciones 2.2. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. El problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si, se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Elkin Horacio Gereda Antolínez por parte del ISS PARISS con ocasión a la presunta omisión en conceder el recurso de apelación en contra del oficio por medio del cual se denegó el pago de la suma reconocida mediante la resolución núm. 3071 de 2014. 2.4.
De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 2.3.1.
Del derecho fundamental de petición El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades estableció que el citado derecho comprende los siguientes elementos: «i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)8; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido».[…]9 Adicionalmente, la Sentencia C-007 de 2017, determinó que la respuesta a la petición debe cumplir de manera concomitante con las siguientes características: i) prontitud, que se traduce en la obligación de dar respuesta en los términos fijados por la ley; ii) resolver de fondo la solicitud, ello implica que la respuesta debe ser clara, precisa de modo que atienda lo solicitado en su totalidad; iii) notificación, la respuesta otorgada debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado.
Con relación a los términos para resolver el derecho de petición en sus distintas modalidades, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 7 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.
Ver sentencia T-953 de 2013. 8 Ver sentencias T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 9 Ver sentencias T-944 de 1999, T-447 de 2003 y T - 077 de 2018. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» 2.3.2.
Debido proceso administrativo Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al interpretar dicha norma la Corte Constitucional ese principio como un derecho y un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se «busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».10 En ese orden de ideas el concepto de debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar, entre otras cosas, i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad y; iv) los derechos fundamentales de los administrados.
Por consiguiente, de su aplicación se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para los ciudadanos. Bajo ese presupuesto, la Corte Constitucional ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, tales como a) conocer las actuaciones de la administración; b) acceder ante la administración y ser oído por ella; c) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; d) ejercer el derecho de defensa; e) impugnar los actos administrativos; y, f) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.11 Estas prerrogativas, deben respetarse en toda actuación o procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución, pues protegen tanto a las personas como las entidades del Estado.
En suma, al hacer un análisis detallado de las citadas garantías no queda duda de que en toda actuación administrativa el procedimiento se debe adelantar sin dilaciones injustificadas, con respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; y con plena aplicación del derecho de defensa y contradicción. 2.4. Hechos probados 10 Sentencias C-980 de 2010 y C-012 de 2013. 11 Sentencias C- 162 de 2021;
C-038 de 2020. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.1.
El 11 de noviembre de 2014, mediante Resolución núm. 3071 de 201412 expedida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad liquidadora Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se reconoció la suma de $5.384.978, así como la suma $750.000, con cargo al PACINORE a favor del accionante. 2.4.2. Mediante factura (OP) NO. JC 4100556234 del 22 de junio de 2012 y expedida el 15 de enero de 2015 por el ISS, se verifica la cancelación de la suma de $6.520.027,00, por «concepto de pago de sentencia judicial, contrato realidad, Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, demandante Elkin Horacio Gereda Antolínez».13 2.4.3.
El 19 de noviembre 2024, el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez, radicó petición con núm. 202007242 ante el ISS PARISS.14 2.4.4. El 28 de noviembre de 2024, el ISS PARISS se pronunció frente a la referida solicitud mediante oficio de salida 20240695215, dirigido al accionante a la dirección de correo electrónico aportada para efectos de notificación, previamente verificada su entrega por medio de acta de envío y entrega de correo por parte de la empresa 472.
Dentro de la respuesta se destaca lo siguiente: «[…] Claramente se puede evidenciar que el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ identificado con CC. No. 91.517.198, presentó extemporáneamente reclamación al concurso de acreencias del extinto I.S.S. en busca de reconocimiento del pago del proceso ordinario laboral con radicado No. 2009-00611 del Juzgado 21° Laboral del Circuito de Bogotá, reclamación que fue graduada y calificada inicialmente mediante la resolución No. 3071 del 11 de noviembre del 2014, reconociendo un crédito laboral de primera clase por valor de $5.384.798,39 y un crédito quirografario de quinta clase por valor de $750.000.
No obstante, cabe resaltar que anterior a la expedición de la citada resolución, la cual se realizó en cumplimiento a fallo de tutela, se observó y verificó mediante documento de giro OP No. JC 4100556234 de 22 de 2012, se realizó un pago por valor de $6.520.027.00, mediante título de depósito judicial, a órdenes del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y a favor del demandante ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, a través del cual se dio cumplimiento al fallo proferido dentro del radicado 11001310502120090061100, quedando así cancelada por todo concepto la sentencia a su favor.
Así las cosas, el pago total de la obligación de la condena originada del proceso ordinario laboral con radicado 2009-00611 fue cancelada a través del título judicial No. 4103680208 el 13 de junio de 2013, el cual que entregado por el Despacho Judicial de conocimiento, el JUZGADO 21° LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTA, pagado en cheque gerencia al doctor RUBEN DARIO HERNANDEZ CACERES identificado con C.C. No. 13.745.554, en calidad de apoderado del señor GEREDA ANTOLINEZ, lo cual se puede verificar en el despacho judicial. 12 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 2 folios 20 al 32. 13 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 2 folio 14 14 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 2 folio 8 15 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 2 folios 9 al 12 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Se anexa nuevamente la orden de pago No. JC 4100556234 de 22 de junio de 2012, en donde se indica en él mismo que se realizó mediante título de depósito judicial y por el valor indicado en cumplimiento a la sentencia [ ]».
(sic en todo el texto). 2.4.5. El 29 de noviembre de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación radicado 202407534 ante la entidad accionada en contra de la respuesta suscitada en radicado 202406952 del 28 de noviembre de 202416 2.4.6. El 9 de diciembre de 2024, mediante oficio de salida 202407131, el ISS PARISS dio respuesta a los recursos interpuestos por el actor en radicado 20240753417.
De dicho documento se destaca lo siguiente: «En primer lugar, teniendo en cuenta que su petición se presenta como un recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de del oficio mediante el cual se le reiteró acerca de la improcedencia de un nuevo pago, por el cumplimiento dado a los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral tramitado en primera instancia en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2009-00611, me permito aclarar que las respuestas que el P.A.R.I.S.S. entrega las solicitudes presentadas por particulares, no son actos administrativos, susceptibles de ser impugnador por vía administrativa, por las siguientes razones: […] En resumen, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales no solamente carece de competencia para modificar actos administrativos del liquidador a través de los cuales se haya resuelto el pasivo externo de la entidad, o para expedir nuevos actos administrativos, sino que además le está expresamente prohibido.
Nuestras comunicaciones, no corresponde a actos administrativos, frente a los cuales procedan los recursos de vía administrativa, por la potísima razón de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no tiene facultad para expedir actos administrativos. Se reitera que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, no es un subrogatorio del extinto I.S.S., no es un sujeto de derecho público ni es sucesor de las facultades de la entidad liquidada, por lo que tampoco es destinatario de sus derechos y obligaciones, así mismo, la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales tampoco obedeció a un cambio de razón social del extinto I.S.S. Por otra parte, conforme a sus afirmaciones, procedemos a señalar nuevamente y como es de su conocimiento que anterior a la expedición de la resolución No. 3071 del 11 de noviembre del 2014, la cual se realizó en cumplimiento a fallo de tutela, mediante documento de giro Orden de Pago No. JC 4100556234 del 22 de junio de 2012 (Fecha de emisión de la Orden de pago), se realizó un pago por valor de $6.520.027.00, mediante título de depósito judicial, a órdenes del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y a favor del demandante ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, a través del cual se dio cumplimiento al fallo proferido dentro del radicado 11001310502120090061100, quedando así cancelada por todo concepto la sentencia a su favor.
Así las cosas, el pago total de la obligación de la condena originada del proceso ordinario laboral con radicado 2009-00611 fue cancelada a través del título judicial No. 4103680208 el 13 de junio de 2013, fecha en que se pagó el Título o Depósito Judicial, el cual fue entregado por el Despacho Judicial de conocimiento, el 16 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 2 folio 33 17 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 2 folios 1 al 7 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander JUZGADO 21° LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTA, pagado en cheque gerencia al señor RUBEN DARIO HERNANDEZ CACERES identificado con C.C. No. 13.745.554, lo cual se puede verificar en el despacho judicial.
En consecuencia, lo anterior, es importante señalar que fue la información brindada por el banco agrario mediante la sabana de títulos, la cual en respuesta anterior se le compartió para su conocimiento, por lo que el señor RUBEN DARIO HERNANDEZ CACERES fue la persona beneficiaria del depósito judicial. Ahora bien, recalcamos que el título judicial producto de la resolución No. 3071 del 11 de noviembre del 2014, fue reclamado por el P.A.R.I.S.S., toda vez que la obligación que se reconoció en dicha resolución ya estaba extinguida por pago, tal como se declaró en la resolución No. 007688 del 12 de febrero del 2015, como se le ha dado a conocer en múltiples ocasiones.
En resumen, insistimos que a la fecha no existe ninguna obligación reconocida por el agente liquidador del extinto I.S.S., a favor del señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, que se encuentre pendiente de pago». (sic en todo el texto). 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5.1.
Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez en nombre propio, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2.5.2. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el ISS PARISS, es la entidad encargada de dar respuesta a las peticiones elevadas por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez. 2.5.3.
En relación con el requisito de la inmediatez, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que la petición se presentó el 29 de noviembre de 2024, la cual tuvo respuesta el 9 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 10 de diciembre de 2024, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.5.4. Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al tener carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para obtener respuesta a la solicitud elevada, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición es de protección directa e inmediata. 2.6. Análisis de la Sala. Caso en concreto Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a realizar el estudio del problema jurídico planteado y, en consecuencia, establecerá si se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Elkin Horacio Gereda Antolínez por parte del ISS PARISS con ocasión a la presunta omisión en conceder el recurso de apelación en contra del acto administrativo del 28 de noviembre de 2024 por medio del cual se denegó el pago de la suma reconocida mediante la Resolución núm. 3071 de 2014.
Sea lo primero señalar, que los argumentos de la impugnación, que se refieren en el párrafo precedente, en estricto sentido no fueron formulados en el petitum del escrito tutelar el cual versó en la vulneración del derecho fundamental de petición, por considerar el accionante que no se habían dado respuestas a las solicitudes que formuló a la accionada.
En ese orden de ideas, la Sala examina, en primer lugar, que respecto de la presunta violación del derecho fundamental de petición, el análisis realizado por el a quo es correcto por cuanto atiende a las pautas señaladas por la Corte Constitucional,18 toda vez que los actos administrativos emitidos por la accionada y que fueron puestos en conocimiento del accionante, satisfacen el mencionado derecho dado que de su contenido se advierten elementos tales como que la respuesta sea fondo y expresada en forma clara, precisa y concreta.
En segundo lugar y en lo atinente a que debió dársele trámite al recurso de apelación que interpuso el accionante contra la respuesta del 28 de noviembre de 2024, la Sala como lo advirtió, repara en que este aspecto no fue objeto de pretensión en el escrito introductorio de la vía de amparo. No obstante, en virtud de la informalidad de la acción de tutela, es dable considerar que el accionante tenía la posibilidad de instaurar el recurso de queja en los términos del artículo 245 del CPACA. contra el referido acto administrativo y que aun estando en la oportunidad para hacerlo optó por promover la acción de tutela el día 10 de diciembre de 2024.
En ese orden de ideas, estima la Sala que lo procedente es que se le permita al accionante interponer el referido recurso de queja y, en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para garantizar el debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordenará al ISS PARISS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le permita al accionante interponer el recurso de queja contra la decisión del 9 de diciembre de 2024 que negó, concretamente, la concesión del recurso de apelación. Por lo expuesto en precedencia, la Sala, procederá a revocar la decisión impugnada para conceder el amparo de tutela en el sentido de ordenar a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se le permita al accionante interponer el recurso de queja en virtud de la negativa a conceder el recurso de apelación conforme se indicó en la decisión del 9 de diciembre de 2024.
Se instará a la accionada para que le dé trámite al recurso de queja ante el superior jerárquico del funcionario que expidió el acto 18 Ver sentencias T-944 de 1999, T-447 de 2003 y T - 077 de 2018. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander administrativo del 28 de noviembre de 2024, toda vez corresponde, en esta oportunidad facilitarle el acceso a la impugnación. De otra parte, la Sala la Sala al examinar el contenido de los documentos relacionados en los hechos probados, advierte que la accionada informa que depositó a órdenes del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá el valor correspondiente al pago total de la obligación ordenada en el proceso ordinario laboral radicado 2009-00611 y que este órgano judicial entregó al «reclamante» el mencionado título, motivo por el cual es dable señalarle al actor que comoquiera que el citado juzgado no fue vinculado a la actuación, deberá iniciar las actuaciones que resulten pertinentes ante este despacho judicial. 3.
Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de fecha 13 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le permita al accionante interponer el recurso de queja en virtud de la negativa a conceder el recurso de apelación conforme se indicó en la decisión del 9 de diciembre de 2024.
Se instará a la accionada para que le dé trámite al mencionado recurso ante el superior jerárquico del funcionario que expidió el acto administrativo del 28 de noviembre de 2024, toda vez que corresponde, en esta oportunidad facilitarle el acceso a la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 13 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS-PARISS Y FIDUAGRARIA S.A. En su lugar se dispone: «Primero: Conceder el amparo de tutela incoado por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez, contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS-PARISS y la FIDUAGRARIA S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le permita al accionante interponer el recurso de queja en virtud de la negativa a conceder el recurso de apelación conforme se indicó en la decisión del 9 de diciembre de 2024.
Se instará a la accionada para que le dé trámite al mencionado recurso ante el superior jerárquico del funcionario que expidió el acto administrativo del 28 de Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander noviembre de 2024, toda vez que corresponde, en esta oportunidad facilitarle el acceso a la impugnación».
Segundo: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 12 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Salvamento de voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado