SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333003-2014-00097-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALFONSO AMAYA CÉSPEDES luhepidu@hotmail.es DEMANDADO: ESE HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL notificacionesjudiciaies@hregionalsangil.gov.co jorgecarlos03@yahoo.es COOSALUD EPS notificacionjudicial@coosalud.com jchaparro@coosalud.com plamadrid@coosalud.com apolo@coosalud.com jcalvano@coosalud.com apuelio@coosalud.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 037 TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – NEGLIGENCIA Y DILACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES 1. Hechos1 El señor Alfonso Amaya Céspedes, afiliado a Coosalud en el régimen subsidiado, tuvo un accidente que le causó una fractura abierta de la diáfisis del húmero. Por 1 Folios 4-6. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 2 ello, fue intervenido quirúrgicamente en la ESE Hospital Regional de San Gil el día 3 de diciembre de 2011.
Se ordenó su salida el día 5 de diciembre de 2011, con inflamación e infección en el área de la cirugía. El día 7 de diciembre de 2011, el demandante acudió al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de Charalá al presentar dolor, inflamación, fiebre y sangrado en el sitio de la cirugía. Permaneció dos días hospitalizado, debido a que la herida se encontraba infectada y con riesgo de osteomielitis.
Seguidamente, el actor fue remitido a la ESE Hospital Regional de San Gil. En este centro médico permaneció varios días y le fueron practicados cinco lavados quirúrgicos con anestesia. En una radiografía realizada el día 24 de febrero de 2012, el demandante notó por primera vez que los huesos fracturados «seguían notoriamente desunidos entre sí, y que lo único que los unía era el material de osteosíntesis».
Ante su preocupación, el médico tratante le indicó que era normal. Posteriormente, el señor Alfonso Amaya Céspedes presentó el día 25 de abril de 2013 una caída desde su propia altura, lo cual causó «ruptura de material de osteosíntesis». En consecuencia, se ordenó el retiro de este material y agregar uno nuevo e implantar un injerto óseo.
Según la demanda, Coosalud EPS y el Hospital Regional de San Gil no suministraron oportunamente el injerto óseo requerido y fueron negligentes tras el segundo accidente; encontrándose pendiente a la fecha de interposición de la demanda la cirugía ordenada. El actor elevó una petición respetuosa el día 2 de septiembre de 2013, con destino a Coosalud EPS, en la cual solicitó valoración de su estado físico y de su capacidad productiva, con miras a establecer el procedimiento para restablecer su salud.
Dicha entidad negó su pedido el 23 de septiembre de 2013, en razón a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser realizada por las EPS del régimen contributivo. Actualmente el señor Amaya Céspedes presenta deformidad física en su brazo derecho, a la altura de la parte media del húmero, con pérdida funcional y fuerza de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 3 la extremidad.
Esto ha causado graves perjuicios de diverso orden, porque ha afectado su autoestima y le impide desempeñarse como músico, lo cual ha afectado su economía y la de su familia. 2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que se declare administrativamente responsables a las demandadas, por el mal procedimiento quirúrgico practicado el día 3 de diciembre de 2011, en el antebrazo del señor Alfonso Amaya Céspedes y por la negligencia en la que han incurrido al no atender en debida forma la lesión por él padecida. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, que se ordene el pago: i) de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, por el monto de $8.864.139; ii) de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, tasados en $55.604.085; iii) del daño a la salud, en cuantía de 140 SMLMV y, iv) de los daños morales fijados en 80 SMLMV. 2.3.
Que se actualice la condena impuesta conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA, que se ordene su cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas. 3. Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada, Hospital Regional de San Gil3, por medio de apoderado judicial solicitó que se nieguen todas las súplicas de la demanda.
Para el efecto, adujo que «la prestación de los servicios medico-asistenciales (sic) brindados al paciente ALFONSO AMAYA CESPEDES (sic), se llevo (sic) a cabo a través de profesionales idóneos de forma oportuna y acorde con la lexartis (sic)». Asimismo, manifestó su oposición frente a la indemnización deprecada, en tanto que «no existe merito (sic) factico (sic), ni probatorio que pueda determinar una mala praxis». 2 Folios 6-7. 3 Folios 68-72.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 4 Insistió en que el servicio prestado para el manejo quirúrgico de la fractura abierta de la diáfisis del húmero fue adecuado. Señaló la fijación del material de osteosíntesis y el manejo antibiótico suministrado al afectado por el riesgo de infección de la herida abierta.
No obstante, puso de presente que el paciente presentó un nuevo trauma cuatro meses después de la intervención, el cual averió el material de osteosíntesis. Por ende, fue necesario retirarlo y ordenar la fijación de la fractura con osteosíntesis placa LCP + injerto óseo por la deformidad. Advirtió que, a la fecha de la contestación de la demanda, no se contaba con la autorización de la EPS del señor Amaya Céspedes para la práctica del procedimiento ordenado.
Cuestionó que esta circunstancia pudiera ser responsabilidad de la ESE Hospital Regional de San Gil, habida cuenta de que no existe mérito probatorio para imputarle el daño que padeció el actor. Subrayó que la infección sufrida por el paciente en su primera lesión fue a causa del accidente y no se derivó de la cirugía practicada. Mencionó que el porcentaje de infección en fracturas abiertas es elevado, de tal suerte que no existió ninguna falla en el servicio.
En ese contexto, hizo énfasis en la ausencia de nexo causal entre la prestación del servicio y el daño causado. Por último, propuso la culpa exclusiva de la víctima. Al efecto, esgrimió que las complicaciones sufridas por el paciente se derivaron de su mal cuidado personal y de su falta de responsabilidad. Aseveró que este no guardó los cuidados necesarios «para evitar una nueva caida (sic) la cual genero (sic) la ruptura del material de osteosintesis (sic) y una nueva fractura».
Por consiguiente, recalcó que no existió falla alguna en el servicio médico proporcionado. 3.2. La parte demandada Coosalud4, compareció a través de apoderada judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Acto seguido explicó, en abstracto, las generalidades de una fractura, los síntomas, el tratamiento y las complicaciones. 4 Folios 93-100.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 5 Posteriormente, alegó la caducidad del medio de control, porque este se «originó en los daños sufridos al Sr (sic) Amaya Cespedes (sic)» el día 3 de diciembre de 2011, por lo que contaba hasta el 3 de diciembre de 2013 para presentar oportunamente la demanda y solo fue presentada hasta el año 2014.
A continuación, indicó que la responsabilidad del médico solo se configuraba a la luz del incumplimiento de la lex artis. Además, fue enfático al señalar que sus obligaciones son de medio y no de resultado, las cuales deben ser analizadas con fundamento en la historia clínica. En virtud de lo señalado, refirió que la actuación de los médicos tratantes fue «prudente, diligente, perita (sic) e idónea» y se ajustó a los protocolos.
Asimismo, que emplearon todos sus conocimientos en la prestación de sus servicios profesionales especializados. Finalmente, formuló las excepciones que denominó: «ausencia de responsabilidad», «ausencia de nexo causal», «temeridad y mala fe del demandado», «excesiva tasación de perjuicios» y «no legitimidad para acceder a los servicios de salud del régimen subsidiado en salud».
Como subsidiarias, alegó las excepciones de «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley» e «innominada». II. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil en la sentencia del 11 de enero de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante. Para apuntalar su decisión se refirió, entre otras cosas, al régimen de imputación derivado de la actividad médica y a las pruebas obrantes en el plenario para examinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.
En ese orden, encontró probado el daño antijurídico con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que arrojó un porcentaje de PCL del 22.80%. 5 Folios 610-622. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 6 Adicionalmente, se basó en las lesiones y secuelas en la salud del demandante, que evidenciaron «las características de cierto y personal del daño alegado».
Frente a la imputación, analizó la historia clínica del señor Alfonso Amaya Céspedes y el concepto rendido por el Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, en relación con la atención médica brindada, el cual fue complementado a solicitud de la parte actora. Sobre esa base, estimó que no existieron falencias o circunstancias reprochables en la atención prodigada al demandante, pues el profesional de la salud que rindió el dictamen encontró que la complicación sufrida por el paciente era propia del procedimiento practicado.
También desestimó el a quo las radiografías aportadas al proceso, toda vez que no hay certeza de que pertenecieran al afectado, al no hacer parte de su historia clínica. De esta manera, señaló que no era posible «establecer que haya existido un procedimiento o evento médico inadecuado y menos un daño ocasionado al paciente más allá de aquel que se ocasionó él mismo al caer de una altura de cinco metros y fracturarse el húmero derecho».
De igual manera, por la segunda caída desde su propia altura, la cual malogró la ruptura de los tornillos de osteosíntesis. Ahora bien, el juez de primer grado puso de relieve que, pese a la demora en la práctica de la segunda cirugía, la cual se llevó a cabo el «6 (sic) de enero de 2015», no se demostró la causa de su dilación. Antes bien, advirtió que el interesado no acudía a las citas o no llevaba los exámenes para las valoraciones médicas, por lo que consideró tales circunstancias como una posible explicación para la demora en la realización del procedimiento.
En último término, estimó que durante dicho interregno le fueron prestados al paciente todos los servicios por él requeridos y que no existía prueba tendiente a acreditar el nexo causal entre la demora en la realización del segundo procedimiento y las secuelas padecidas de distinto orden. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 7 III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6 La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, hizo hincapié en que se pasó por alto la infección padecida por el demandante con posterioridad a la primera intervención quirúrgica, en tanto que es una de las causas registradas en la literatura médica que conllevan a la falla de la unión de una fractura.
Manifestó que pese a ser controlada la infección, no podía el a quo descartar de plano este evento como causa eficiente de la falsa unión del hueso fracturado, el cual, posteriormente, facilitó la «refractura (sic) tras el primer esfuerzo sufrido por el demandante por su caída desde su propia altura». De la misma manera, reprochó que se desestimara la radiografía allegada con la demanda (con fecha de febrero de 2012), puesto que las razones por las cuales no aparece reportada en la historia clínica son indiferentes y no impiden valorar un documento que no fue tachado de falso.
Y con mayor razón cuando en ella se apreció un defecto óseo cortical medial, el cual tuvo origen «posiblemente» en el proceso infeccioso que cursó el paciente. Desde su perspectiva, esta vicisitud constituye «plena prueba de una prestación del servicio de salud por parte de las demandadas al faltar al principio de integralidad en la atención médico hospitalaria por no realizar los exámenes y el seguimiento posterior de la evolución en la consolidación del hueso».
Seguidamente y en lo tocante a la segunda intervención, expresó su desacuerdo porque, dese su óptica, el juez de primer grado desconoció la realidad del sistema de salud colombiano y se equivocó al sugerir que existía la posibilidad de que las demoras en la autorización de la cirugía para corregir la «refractura» (sic), pudieran ser responsabilidad del demandante.
En ese mismo orden, no compartió los razonamientos del juzgador de primera instancia, en los cuales se consideró que la etiología del daño tuvo lugar por el hecho de la víctima. Dese su óptica, este ocurrió por la infección sufrida por el señor 6 Folios 625-635. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 8 Amaya Céspedes y no propiamente por los accidentes que produjeron las fracturas, al estar demostrado que existieron problemas en la consolidación del hueso con ocasión del proceso infeccioso.
Por contera, indicó que Coosalud EPS tardó 23 meses en practicar el segundo procedimiento quirúrgico. Aseguró que esta dilación injustificada configuró una grave falla del servicio, «lo que generó una pérdida de oportunidad en su recuperación y repercutió desfavorablemente en las secuelas que hoy padece el demandante», las cuales son permanentes.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 2 de abril de 2019, al Despacho 01 de esta Corporación, quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 23 de marzo de 2021. A su turno, a través de auto del 4 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De este trámite se destaca: 1.
La parte demandante7, reprodujo los argumentos planteados en la demanda y pidió que se accediera a las súplicas de la demanda. 2. La parte demandada, ESE Hospital Regional de San Gil8, reiteró los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3. La parte demandada, Coosalud EPS9, se refirió a las 15 autorizaciones que obran en el expediente y consideró que prestó un servicio oportuno, como lo reconoció el demandante en un derecho de petición. Por añadidura, insistió en las excepciones formuladas al contestar la demanda. 4.
El Ministerio Público10, consideró que «no se presentó negligencia u omisión por la demandadas (sic) por lo que no puede (sic) ser declarados administrativamente responsables y por tales motivos se solicita respetuosamente no se acceda a las pretensiones de la demanda». 7 Folios 588-591 8 Folio 578. 9 Folios 583-587. 10 Folios 599-602.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 9 Seguidamente, el proceso fue redistribuido a este Despacho en virtud del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12060 del 25 de abril de 2023. Por tanto, se asumirá el conocimiento del proceso en el trámite en que se encuentra.
V. CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.
De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 3.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación11, el cual se circunscribe a determinar si: ¿Las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la deformidad física del brazo derecho y la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Alfonso Amaya Céspedes, al haberle prestado un servicio médico presuntamente deficiente, negligente y tardío en las intervenciones quirúrgicas practicadas para la corrección de las fracturas que presentó en su húmero derecho o, por el contrario, al no estar probado el nexo causal entre la presunta omisión y el daño antijurídico invocado debe confirmarse la sentencia apelada? 11 Art. 328 del CGP.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 10 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Responsabilidad del Estado en el servicio médico asistencial El H. Consejo de Estado desde el año 200612, decantó que la responsabilidad del Estado derivada de la actividad médico-asistencial debe abordarse desde el régimen de la falla probada del servicio.
A lo anterior agregó desde el año 2008 que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada13.
Bajo ese entendido, «quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos»14. En ese orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es, por antonomasia, el de la falla probada del servicio, debido a la especial naturaleza del ejercicio de la medicina, le es permitido al juez acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria o la probabilidad preponderante), «para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume»15. 5.
De las pruebas obrantes al expediente • Historia clínica del señor Alfonso Amaya Céspedes16. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 68001-23-31-000-2000-09610-01 (15772). 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Rad. 66001-23-31-000-1995-02755-01 (15563). 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134). 15 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. C.P. Freddy Ibarra Martínez. Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182). 16 Folios 301-344 y 202-225.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 11 • Dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el día 17 de septiembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al señor Alfonso Amaya Céspedes17. • Informe pericial de clínica forense núm. GRCOPPF-DRNORIENTE-12374-C- 2015 del 17 de septiembre de 2015, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga18. • Dictamen pericial núm. UORTT-110-17 del 4 de diciembre de 2017, rendido por el médico Enrique Vergara Amador, especialista en ortopedia y traumatología, profesor titular del Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia19. • Adición al dictamen pericial, elaborado a través del oficio núm. UORTT-059- 18 del 12 de junio de 2018, por el médico Enrique Vergara Amador, especialista en ortopedia y traumatología, profesor titular del Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia20. • Testimonio del médico Amaury Martínez Howard, rendido en la audiencia de pruebas del 23 de octubre de 201521. 6.
Caso concreto En el caso bajo análisis, el demandante pretendió que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la deformidad en su brazo derecho y por la pérdida de capacidad laboral que sufrió, atribuida a la prestación de un servicio médico presuntamente deficiente, negligente y tardío. Según la parte actora, dicha responsabilidad se fundamentó en dos circunstancias, a saber: i) deficiencias en el seguimiento de la primera cirugía practicada, lo que devino en una infección que impidió la consolidación ósea y, ii) falta de diligencia en la realización de la segunda cirugía, pues tardó 23 meses en ser practicado el procedimiento quirúrgico requerido; factores que, en su consideración, contribuyeron a la estructuración del daño antijurídico.
Al respecto, el juez de primera instancia al analizar la historia clínica y el peritaje que obra en el proceso, encontró que sí se presentó una infección con posterioridad 17 Folios 14-37, 301-343, 362-364, 410-449, 450-456 y 668-670. 18 Folio 280. 19 Folios 520-521. 20 Folios 552-553. 21 Folios 345-346. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 12 a la osteosíntesis realizada en el brazo derecho del demandante; sin embargo, advirtió que esta fue controlada, por lo que no existió «un procedimiento o evento médico inadecuado y menos un daño ocasionado al paciente más allá de aquel que se ocasionó él mismo al caer de una altura de cinco metros y fracturarse el húmero derecho».
Y en relación con la segunda cirugía, afirmó que no obraba prueba en el expediente para determinar en quién radicó la culpa de la demora en el procedimiento; no obstante, sentenció que, «sin importar a quien sea imputable el retraso en la atención, lo cierto es que no existe en el proceso ni una sola prueba científica o técnica de la cual se pueda concluir, que la demora en la intervención fue la causa real y eficiente de la deformidad y las secuelas que presentó el actor».
Por su lado, la parte recurrente insistió en que, pese a ser controlada la infección, no podía el a quo descartar de plano este evento como causa eficiente de la falsa unión del hueso fracturado, el cual, posteriormente, facilitó la «refractura (sic) tras el primer esfuerzo sufrido por el demandante por su caída desde su propia altura».
En tal virtud, solicitó que las radiografías allegadas al proceso sean valoradas. Adicionalmente, indicó que Coosalud EPS tardó 23 meses en practicar el segundo procedimiento quirúrgico ordenado, de tal manera que esta dilación injustificada configuró una grave falla del servicio, «lo que generó una pérdida de oportunidad en su recuperación y repercutió desfavorablemente en las secuelas que hoy padece» el señor Amaya Céspedes.
Pues bien, en orden a dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará las dos intervenciones quirúrgicas por separado, con la finalidad de corroborar su existencia y concluir si, en efecto, fueron la causa eficiente del daño antijurídico alegado por la parte actora. Antes de desplegar este análisis, se hará referencia a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad.
El daño antijurídico Sobre el particular, encuentra la Sala que no hay discusión en la ocurrencia del daño, traducido en la deformidad física permanente y en la limitación del movimiento del brazo derecho del señor Alfonso Amaya Céspedes, así como en la disminución de su rol ocupacional. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 13 Este quedó demostrado con el Dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el día 17 de septiembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que arrojó una PCL del 22.80 % y con el Informe pericial de clínica forense núm. GRCOPPF-DRNORIENTE-12374-C-2015 del 17 de septiembre de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, donde se puso de manifiesto la deformidad permanente en el brazo derecho del prenombrado.
Dejado en claro lo anterior, se procederá a lo anunciado, esto es, a la corroboración fáctica y al juicio de responsabilidad de los dos eventos anunciados en la demanda, conforme se expuso en líneas precedentes. El primer evento adverso El señor Alfonso Amaya Céspedes acudió el día 3 de diciembre de 2011 a urgencias de la ESE Hospital Regional de San Gil, con un «CUADRO CLINICO (sic) DE 3 HORAS DE EVOLUCION (sic) CONSISTENTE EN CAIDA (sic) DE APROXIMADAMENTE 5 MTS-CAIDA DE PIES RECIBIENDO TRAUMA EN BRAZO Y MAXILAR INFERIOR, NO PERDIDA DEL CONOCIMIENTO»22.
Al ser auscultado, los médicos encontraron «HERIDA IRREGULAR NO SUTURADA TERCIO SUPERIOR (BRAZO) CON EN (sic) BORDE AXILAR ANTERIOR DE 3CM- CON DEFORNMIDAD». Fue diagnosticado con «FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL HÚMERO DERECHO», por lo que de inmediato se inició «EN I NIVEL MANEJO ANTIBIOTICO (sic) (CEFAZOLINA 1GRS)-ANALGESIA (TRAMADOL 100MG)- TOXOIDE TETANICO (sic)» 23.
Después de ser manejado por ortopedia, le fue practicada osteosíntesis de húmero derecho el día 4 de diciembre de 2011. Cuatro días después, el día 7 de diciembre de 2011, acudió nuevamente a urgencias de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento de Charalá, conforme se observa en la historia clínica: «PACIENTE MASCULINO DE 43 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDNTE (sic) DE FRACTURA ABIERTA DE HUMERO (sic) DERECHO, EL 3 DE DIC E 2011, CON 22 Folio 14. 23 Folio 15.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 14 REDUCCION (sic) QUIRURGICA EN HOSPITAL DE SAN GIL, SE ENCUANTRA EN MANEJO ANALGESICO (sic) Y ANTIBIOTICO (sic) CON CEFRADINA, REFIERE QUE INICO (sic) EL ANTIBIOTICO (sic) HASTA EL DIA (sic) DE AYER 6- 12-11, CONSULTA POR DOLOR, EDEMA, RUBOR Y CALOR DE SITIO DE HERIDA, ASOCIADA A SALIDA DE MATERIAL SANGUINOLENTO POR LA MISMA.
REFIERE PICOS FEBRILES SUBJETIVOS»24. (Negrilla y subrayado de la Sala). Fue hospitalizado «PARA INCIO (sic) DE MANEJO ANTIBIOTICO (sic) Y ANALGESICO (sic)». En seguida, fue remitido al Hospital Regional de San Gil, donde ingresó el día 9 de diciembre de 2011. Allí se hicieron las siguientes anotaciones en el historial médico25: «09/12/11 - 11:25 - Dr(a).
JAVIER NORBERTO RUCELES MORALES - ORTOPEDISTA: POP OSTESOINTESIS DE HUMERO DERECHO HACE 5 DIAS PRESENTA SECRECION (sic) PURULENTA DESDE HACE 3 DIAS (sic) ASOCIADO A FIEBRE HOY HERIDA CON ERITEMA SECRECION (sic) ESCASA (sic) SEROSA ESCASO PUS SE PASARA (sic) A CIRUGIA PARA LAVADO. OM 1. NVO
2. PREPARAR PARA CIRUGIA (sic)
3. SS CH VSG PCR GLICEMIA CREATININA
4. CSV DIPIRONA 5 CC IV AHORA RANITIDINA 50 MGS IV AHORA […] SECUESTRECTOMIA (sic). DRENAJE. DESBRIDAMIENTO DE HUMERO SOD RECOMENDACIONES DE SALIDA
1. VALORACION ORTOPEDIA […]». Posteriormente, el día 15 de febrero de 2012, se llevó a cabo control postoperatorio por ortopedia y se dejó constancia que el paciente presentaba «Extremidades Eutróficas, eutérmicas, no edemas, no signos de trauma, llenado capilar menor de 3 segundos, no dolor a la movilización activa ni pasiva, no deformidades visibles ni palpables, no signos de rigidez ni de inflamación localizada»26.
(Subrayado y destacado de la Sala). 24 Folio 18. 25 Folios 18 y 26 Folio 264. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 15 El 28 de marzo de 2012, en un nuevo control médico realizado, se dejó constancia que el paciente registraba «HOMBRO CONGELADO».
Aunado a ello, que el interesado se presentó sin radiografías para la valoración. Por ende, el profesional especializado tratante le prescribió una radiografía27. Acerca del cuadro clínico y del tratamiento médico brindado, el doctor Enrique Vergara Amador, especialista en ortopedia y traumatología, profesor titular del Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia, refirió lo siguiente en el Dictamen pericial núm. UORTT-110-17 del 4 de diciembre de 2017: «De acuerdo al folio y las historias clínicas recibidas, se trata de un paciente masculino que a la fecha del accidente tenía 42 años, que presentó caída de un techo de altura aproximada de 2 metros en diciembre 2 de 2011.
Se diagnosticó en ese momento una herida en el maxilar, y en lo concerniente a ortopedia una fractura de húmero derecho, sin aparente compromiso neurológico y con una herida en el brazo que no comunicaba a la fractura. Fue atendido por medicina general de urgencia y por ortopedista tomando la conducta de operar el húmero. Un día después del ingreso, el día 4 de diciembre se hizo reducción abierta más osteosíntesis con placa y tornillos (aparentemente bien de acuerdo a historia clínica, sin ver radiografías que no anexan al folio).
Cuatro (4) días después de la cirugía consulta por signos inflamatorios por lo cual hubo necesidad de hacer un drenaje quirúrgico y manejo antibiótico. De acuerdo a la historia clínica la Infección respondió adecuadamente. No hay más datos en la historia clínica hasta en enero de 2015 donde por trauma en el brazo presentó una refractura (sic) de húmero derecha y rotura de la placa de osteosíntesis diagnosticándose una seudoartrosis (sic) del húmero más falla del material de osteosíntesis, por lo cual es re-intervenido para colocar nueva placa de osteosíntesis de DCP de 10 orificios más resección del foco de seudoartrosis (sic) y colocación de sustitutos óseos, aparentemente con adecuada evolución según historia clínica.
Concepto final: El paciente estuvo operado la primera vez con indicaciones precisas y adecuadas. En una fractura de húmero desplazada en adultos casi siempre es una reducción abierta o cerrada con aplicación de una fijación. En este caso fue una fijación abierta y fijación con placa que es un manejo aceptado en la comunidad ortopédica.
Desafortunadamente presentó infección pos operatoria (sic) que se trató adecuadamente y esta infección pudo ayudar a que no hubiera una consolidación adecuada. Las infecciones pos operatorias (sic) osteoarticulares se pueden presentar hasta en un 10% de los pacientes y este es un evento que 27 Ibidem. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 16 muchas veces no podemos prevenir.
Siempre se indica antibiótico profiláctico para la cirugía y en este caso el paciente sí estaba recibiendo antibiótico previo. Así que estas complicaciones que tuvo el paciente son esperadas y reconocidas en una fractura de húmero desplazada. No creemos que haya habido negligencia por parte del personal de cirugía ni de la institución donde lo atendieron».
Con fundamento en toda la narración circunstanciada respaldada en el acervo probatorio debidamente recaudado, encuentra la Sala que, en efecto, al señor Alfonso Amaya Céspedes se le brindó una atención oportuna con la totalidad de recursos humanos, técnicos y científicos para tratar la fractura abierta de su húmero derecho, al igual que la sintomatología derivada de la infección que presentó cuatro días después del procedimiento de osteosíntesis, con sus consecuencias.
Así se desprende de las múltiples valoraciones, imágenes diagnósticas, exámenes, tratamientos y procedimientos ordenados por los médicos tratantes. En otras palabras, la ESE Hospital Regional de San Gil brindó una atención acorde con su capacidad operativa, la cual se ajustó a la lex artis y a la necesidad de la patología del demandante, conforme lo explicó el perito Enrique Vergara Amador.
En sus declaraciones esclarecedoras, el experto señaló con base en la historia clínica, que la intervención quirúrgica escogida por los médicos tratantes para la reducción de la fractura del señor Amaya Céspedes fue adecuada, al ser un procedimiento «aceptado en la comunidad ortopédica». Además, explicó que la infección cursada en el postoperatorio «se puede presentar hasta en un 10% de los pacientes», siendo este un evento que no se puede prevenir.
Sobre este punto, debe la Sala resaltar que en la historia clínica está probado que el señor Alfonso Amaya Céspedes tan pronto ingresó a urgencias el día 3 de diciembre, fue puesto en tratamiento antibiótico y que continuó medicado durante toda su hospitalización. No hay indicios que permitan concluir que se trató de una infección adquirida en el centro hospitalario o por la negligencia atribuida por el impugnante a los profesionales de la salud en el seguimiento de la herida.
Antes bien, el demandante al ser dado de alta solo comenzó a tomar tales medicamentos el 6 de diciembre de 2011, es decir, dos días después de haber sido intervenido. En consecuencia, su Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 17 falta de diligencia al momento de tomar los antibióticos pudo haber contribuido al desarrollo de la infección que sufrió en la zona de la cirugía. Es de resaltar la importancia de mantener un estricto régimen de profilaxis antibiótico cuando de fracturas abiertas se trata.
Con todo, independientemente del origen de la infección, lo cierto es que esta fue controlada y así se registró en la historia clínica, sin que este episodio haya tenido mayor incidencia en la recuperación del demandante. A tal punto que, para el 15 de febrero de 2012, no se encontró ninguna señal de alarma, inflamación, rigidez, edema o deformidad en el brazo derecho del actor.
En cuanto a las radiografías de febrero del 2012, en las que se observa un «defecto óseo cortical medial», encuentra la Sala que el juez de primer grado no las desestimó, como se manifestó en el recurso de apelación. En la sentencia recurrida fueron valoradas estas pruebas documentales, solo que el a quo no les otorgó «fuerza probatoria» al analizarlas en conjunto con los demás elementos de juicio que militaban en el expediente.
Esto fue así, porque las radiografías no aparecen reseñadas en la historia clínica, no registran el nombre del paciente y en palabras del juez de primera instancia «por sí solas no constituyen plena prueba», en este caso, de alguna falla en el servicio; máxime cuando el perito sí se refirió a ellas y no encontró un aspecto relevante más allá del defecto óseo anunciado, sin especificar su gravedad o trascendencia en el caso bajo estudio.
Por lo anterior, es claro para la Sala que la atención de los servicios médico- asistenciales fue oportuna. Según las voces el perito, las complicaciones sufridas por el paciente al cursar la infección, eran plausibles en una fractura de húmero desplazada, por lo que no existió «negligencia por parte del personal de cirugía ni de la institución donde lo atendieron».
En síntesis, la infección padecida por el señor Alfonso Amaya Céspedes no era improbable debido al tipo de fractura que sufrió; incluso con el tratamiento antibiótico diligentemente prodigado. Así lo sostuvo el perito en la adición de la experticia solicitada por la parte actora: «[…] La infección es algo que no se puede predecir y que puede aparecer en los primeros días pos-operatorios, en este caso el paciente inicio una infección al 4 día. La literatura médica muestra que los porcentajes de infección en cualquier cirugía limpia que se haga corresponden alrededor del 5%.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 18 Si la fractura es abierta el porcentaje de infección aumenta, si se coloca material de osteosíntesis el porcentaje podría aumentar un poco más con respecto a las cirugías que no requieran osteosíntesis.
La historia clínica no refiere que hubiera existido infección en el primer día de la cirugía, sino al 4 día. En tal caso el tratamiento es con lavados quirúrgicos periódicos y antibioticoterapia, el cual fue instaurado al paciente según la historia clínica. La frecuencia de los lavados quirúrgicos depende del grado de infección y de los hallazgos que encuentre el cirujano. […] La infección depende de muchos factores entre los más importantes es el estado previo de salud del huésped, del estado nutricional, enfermedades concomitantes como diabetes o no, que sea fumador o no, que sea alcohólico o no, que sea una fractura abierta o la magnitud del trauma, son factores que predisponen más a una infección, después de una reducción […]»28.
(Destacado de la Sala). La Sala al revisar el dictamen pericial, concluye que este tuvo un consistente grado de fundamentación y se afincó en la historia clínica. Debe resaltarse que el perito cuenta con altas calidades científico-técnicas, lo cual también demostró al absolver todas las dudas del demandante en la adición por él presentada, ya que sus dichos coincidieron con el testimonio del médico Amaury Martínez Howard y con las pruebas documentales que militan en el informativo.
Es relevante señalar que la experticia fue presentada por la Universidad Nacional de Colombia, una entidad pública reconocida por sus elevados estándares técnicos y científicos. Tras un análisis exhaustivo, la Sala le otorga un alto grado de credibilidad, dada la sólida fundamentación proporcionada por el experto al exponer sus conclusiones.
De este modo, se descarta la existencia de una falla en el servicio durante esta primera intervención médica, por cuanto las posibilidades de infección eran un riesgo que no podía evitarse al 100 %. El experto galeno refirió que incluso en las cirugías limpias es latente y que aumenta en fracturas abiertas; mucho más en las que requieren osteosíntesis, como la practicada al demandante.
De otra parte y no menos importante, se advierte que no se acreditó en el proceso que el evento infeccioso haya contribuido o causado el daño antijurídico, ya que esta posibilidad se trata de una mera conjetura de la parte actora y de una contingencia no sustentada con medio de prueba alguno. 28 Folio 503. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 19 Si bien el perito refirió que una infección es «un factor muy importante para que no consolide la fractura», no fue posible colegir, al menos, que esto hubiera ocurrido en el asunto puesto a consideración de la Sala.
Insiste la Sala que tampoco se logró establecer que la infección fue adquirida en el centro hospitalario, por negligencia en la atención médica suministrada o a causa de ella. Conviene recordar que el fracaso en los resultados de una cirugía no está garantizado por la ciencia médica, pues como se anotó en el dictamen, son múltiples los factores y escenarios que pueden contrarrestar la eficacia de una intervención de esta naturaleza.
Por lo tanto, correspondía a la parte demandante acreditar la existencia de una falla en el servicio y demostrar el nexo causal entre dicha falla y el daño alegado, lo cual no está acrisolado en el sub judice. Segundo evento adverso El día 8 de abril de 2013, el señor Alfonso Amaya Céspedes acudió a urgencias de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento de Charalá, porque presentaba dolor en su brazo derecho.
Fue diagnosticado con «FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL HÚMERO» y se remitió a la ESE Hospital Regional de San Gil. En la historia clínica se vertió la siguiente nota que se transcribe con posibles errores de ortografía: «PCTE CON KCPORTE DE RX DE M. SUPERIOR DERECHO 05/04/2013 CON RUPTURA TORNILLOS DE LA OETEOSINTESIS POR FRACTURA DE 1/3 MEDIO DE HUMERO DERECHO.
PCTE REFIERE CAIDA SOBRE SU PROPIA ALTURA HACE 2 MESE ACTUALMENTE CON DOLOR DE INTENSIDAD MODERADA ASOCIADO A LIMITACION FUNCIONAL. ANTECDENTES QX 03/12/2012 FRACTURA DE HUMERO DERECHO POSTERIOR OSTEOSINTESIS + TORNILLOS. EX FISICO PCTE REG ALERTA PINRL TA: 90/70 FC>. 80 FR: 20 T: 37 C/P RCR MURMULLO VGFESICULAR NORMAL ABD NO DOLOR NO SX IRRTIACION EXT DOLOR + TUMEFACCION EN CICATRIZ POP OSTEOSINTESIS DE FRACTURA DE HUMERO DERECHO CON LIMITACION FUNCIONAL Y DEFORMIDAD MISD IDX:
1. POP OSTEOSINTESIS FRACTURA HUMERO MSD PLAN:
1. VAL ORTOPEDIA 2. MELOXICAM 7.5 MG C/12 HR 3. FLAMYDOL 75 MG IM 4. DECAORON 6 MG IM […]»29. 29 Folio 32. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 20 Llama la atención de la Sala, que en el expediente el demandante le informó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no una caída desde su propia altura, sino «QUE EN MARZO DE 2013 IBA SUBIENDO UNAS ESCALERAS, TUVO UN TROPEZÓN Y AL TRATAR DE ASIRSE DEL PASAMANOS HIZO UN ESFUERZO CON EL BRAZO DERECHO Y SE FRACTURÓ LA PLACA DE OSTEOSINTESIS»30.
Al margen de esta contradicción, lo cierto es que el paciente fue atendido en la ESE Hospital Regional de San Gil el día 25 de abril de 2013, donde se ordenó, ante la nueva fractura, «CIRUGIA (sic) RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSISTESIS (sic) MAS (sic) COLOCACION (sic) DE NUEVO MATERIAL. INJERTO OSEO (sic)»31. Acto seguido, Coosalud EPS procedió a expedir la autorización núm. 68167009976 del 21 de mayo de 2013, con una vigencia de dos meses, para la práctica de una «REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA EN DIÁFISIS DEL HÚMERO CON FIJACIÓN INTERNA DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U», en la ESE Hospital Regional de San Gil 32.
La Sala desconoce a ciencia cierta por qué esta cirugía no se realizó en dicha entidad. Asimismo, se ignoran las razones por la cuales Coosalud EPS autorizó tiempo después el procedimiento en el Hospital Universitario de Santander, donde tampoco se efectuó. Esto se evidencia en la larga lista de intervenciones, exámenes, tratamientos y consultas que autorizó para tratar la enfermedad del demandante33.
Con fundamento en lo anterior, se desvirtúa la presunta negligencia en la cual incurrió la EPS Coosalud frente a la autorización del procedimiento en mención, comoquiera que las pruebas documentales demostraron que autorizó la primera cirugía, la segunda intervención, las terapias que requirió el accionante, el fijador externo, una junta médica y todos los insumos exigidos para la recuperación del paciente.
Si bien el apelante sostuvo que la EPS Coosalud tardó 23 meses en autorizar la segunda intervención, para la Sala esta afirmación no goza de respaldo probatorio, pues el mismo demandante la desmintió en el hecho número seis del derecho de 30 Folio 280. 31 Folio 33. 32 Folio 32 vto. 33 Folios 108-121. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 21 petición que presentó ante la entidad prestadora de salud el día 26 de agosto de 2013, en los siguientes términos: «[…] 6° Buscando recuperar mi salud y de paso tratando de volver a mi capacidad productiva para lograr lo necesario con destino a mi subsistencia, busque nuevamente los servicios del sistema de salud, siéndome diagnosticado por parte del mismo galeno la necesidad de una nueva operación, la cual de manera muy gentil y eficiente me autorizaron, al igual que dispusieron la consecución de los elementos necesarios para buscar el éxito de la operación y de paso la recuperación de mi estado físico y productivo. 7° Como ustedes lo podrán entender, la gran inquietud que me asiste frente al servicio que se me presta, es que en esta nueva ocasión no me suceda lo mismo, ósea que por cuenta de un error médico o por la falta de un servicio adecuado, mi situación física se complique aun más, máxime si se tiene en cuenta que la nueva intervención quirúrgica esta (sic) provisto que estará a cargo de la misma persona que con su actuación propicio el estado de limitación que refiero y padezco. 8° De igual manera me asalta la duda en torno a si en esta segunda ocasión se habrán de utilizar los elementos adecuados y la diligencia humana requerida, para propiciar como es apenas normal, la recuperación de mi integridad física y mi capacidad laboral […]»34.
(Negrilla y destacado de la Sala). Se sigue de lo anterior, que la EPS Coosalud fue eficiente al autorizar los servicios requeridos. Aunado a ello, que el demandante de forma voluntaria postergó de manera indefinida el procedimiento, condicionándola a la práctica de una junta médica, la cual también fue autorizada y realizada en enero del año 201435.
No obran soportes del trámite adelantado por el interesado con posterioridad a esta fecha, para obtener la autorización de la cirugía. Lo que sí está probado es que el señor Alfonso Amaya Céspedes acudió el 6 de enero de 2015 a urgencias de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán de Socorro, porque hizo un mal movimiento y se dislocó el brazo derecho.
Este suceso lo forzó a tener que someterse a la cirugía aplazada de extracción quirúrgica de material de osteosíntesis del húmero derecho y la nueva osteosíntesis con una placa DCP + injerto óseo en esta institución. Se evidencia que fue intervenido el día 9 de enero de 2015, mientras se encontraba hospitalizado. Al dársele el alta el día 10 de enero de 2015, el paciente no reflejó en la radiografía ninguna fractura ni pérdida de relación articular36. 34 Folio 25. 35 Folio 554. 36 Folios 301-343.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 22 Sobre este procedimiento, el perito Enrique Vergara Amador, especialista en ortopedia y traumatología, profesor titular del Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia, refirió lo siguiente en la adición al Dictamen pericial núm. UORTT-110-17 del 4 de diciembre de 2017: «[…] Solo vemos evoluciones de diciembre de 2011 y se vuelve a retomar la historia clínica en abril 2013, donde el ortopedista indicaba una cirugía de cambio de material de osteosíntesis y cura de seudoartrosis (sic).
Fue visto por anestesiólogo en junio de 2013 y no aparecen datos de cirugías, hasta que en enero de 2014 en una junta de ortopedia determinan retiro de placa y cura de seudoartrosis (sic) con injertos de hueso. Esta cirugía según se puede determinar en la Historia clínica se realizó en enero de 2015. Desconozco los motivos por el cual se retardo esta cirugía, y no aparecen datos sobre esto en la historia clínica.
No se puede determinar si hubo negligencia administrativa o no debido a que en la historia clínica no aparecen datos sobre esto. Sin embargo el tiempo trascurrido de 21 meses si es un periodo prolongado para realizar el tratamiento quirúrgico. En el punto donde se habla de cicatrices quirúrgicas múltiples en brazo y hombro, marcada atrofia, acortamiento etc., son cosas secundarias a los múltiples tratamientos que ha sido sometido el paciente debido a la fractura inicial, la infección y seudoartrosis (sic) […]»37.
De todo lo hasta acá expuesto, es viable concluir que: i) el demandante presentó una caída desde su propia altura con posterioridad a la primera intervención; ii) no acudió de forma inmediata a urgencias. Lo hizo meses después, cuando el dolor y la deformidad lo obligaron; iii) la EPS Coosalud autorizó de forma inmediata el procedimiento requerido por el actor; iv) el señor Amaya Céspedes de forma voluntaria postergó el procedimiento y, v) se realizó la cirugía postergada el 9 de enero de 2015, debido a que el demandante se dislocó el brazo derecho y acudió a urgencias para ser intervenido.
En conclusión, tras analizar los dos eventos adversos sufridos por el señor Alfonso Amaya Céspedes, no se demostró que hubiese adquirido una infección a causa de la atención hospitalaria en la primera cirugía practicada el 4 de diciembre de 2011, ni que esta hubiera contribuido al daño antijurídico por él padecido. Asimismo, no 37 Folios 552-555.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 23 se comprobó la prestación de un servicio médico deficiente, negligente ni tardío en torno a la realización de la segunda intervención quirúrgica del 9 de enero de 2015. De este modo, la pérdida de capacidad laboral y la deformidad permanente que el demandante presenta actualmente en su brazo derecho, en modo alguno pueden ser atribuibles a las entidades demandadas, quienes prestaron un servicio médico eficiente y oportuno para tratar los padecimientos del usuario de la salud.
Cosa distinta es que el señor Alfonso Amaya Céspedes haya presentado complicaciones inherentes al tipo de lesión que padeció y que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera decidido posponer la cirugía para corregir el segundo evento adverso durante varios meses, de tal suerte que las consecuencias del paso del tiempo sin la puesta en marcha de la reducción de la segunda fractura son imputables de forma exclusiva a su respetable decisión personal.
De la Pérdida de oportunidad Finalmente, en cuanto al nuevo argumento presentado por la parte recurrente - relativo a la existencia de una eventual pérdida de oportunidad-, la Sala observa que este no fue planteado en la demanda. Además, quedó desvirtuada la supuesta falta de diligencia que se utilizó como base para esta aspiración. El análisis de la responsabilidad patrimonial bajo la figura de la pérdida de oportunidad recaería sobre un hecho nuevo, inesperado y violatorio del derecho de defensa de la parte demandada, como recientemente lo ha señalado el H. Consejo de Estado38.
Adicionalmente, esta afirmación carece de sustento probatorio que permita su validación en el presente caso. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, concretamente, la imputación del daño en cabeza de las entidades demandadas. 38 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2024. C.P. Alberto Montaña Plata. Rad. 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 24 7. Costas de segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado39, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI 39 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alfonso Amaya Céspedes Demandado: Coosalud y Otro Radicado: 2014-00097-01 25 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados40.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 005 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 40 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.