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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333003-2019-00143-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-01-23

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la señora Lina Marcela Benavides Maya en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formando las siguientes: 1. Pretensiones: Busca la demandante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4322 del 23 de octubre de 2018 proferida por la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes a la señora Lina Marcela Benavides Maya.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Fabio Augusto Henao Restrepo, de manera Expediente 686793333003-2019-00143-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Lina Marcela Benavides Maya notificaciones@estufuturo.com.co Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co Defensora de Familia Cecilia Devia Peña Cecilia.devia@icbf.gov.co Litisconsorte necesario Beatriz Arruba Ortiz Monica123lasprilla@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reconocimiento Pensión de Sobreviviente Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 2 retroactiva a partir del 18 de abril de 2008.

Así mismo, que se paguen los intereses de mora y la indexación al momento del pago efectivo de la obligación. 2. Hechos. Como fundamento de sus pretensiones la demandante relata los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el señor Fabio Augusto Henao Restrepo laboró al servicio del Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1° de septiembre de 2005 al 18 de abril de 2008 -fecha de su fallecimiento-, y que convivió con la señora Lina Marcela Benavides Maya en calidad de compañeros permanentes en unión marital de hecho por más de cinco años y hasta el día de la muerte del señor Henao Restrepo.

Expone que de la unión del señor Fabio Augusto Henao Restrepo y la señora Lina Marcela Benavides Maya se procreó una hija Valentina Henao Benavides que nació el 18 de abril de 2003. Mediante Resolución No. 3733 del 15 de diciembre de 2008 la Nación – Ministerio de Defensa decide negar la pensión de sobrevivientes a los padres del señor Fabio Augusto Henao Restrepo, y en su lugar, concede la pensión de sobrevivientes a la menor Valentina Henao Benavides, dejando en reserva el pago de la prestación hasta que se aportaran los documentos requeridos para el pago efectivo, siendo reconocida en cuantía equivalente al salario mínimo.

Con Resolución No. 1792 del 11 de junio de 2009, se ordena el pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Fabio Augusto Henao Restrepo, a su hija Valentina Henao Benavides. Finalmente, señala la demandante que el 17 de septiembre de 2018 presentó ante la demandada solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante Resolución No. 4322 del 23 de octubre de 2018, argumentando que para ello se debe acreditar la existencia de la unión marital de hecho. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como disposiciones vulneradas los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación expone que la señora Lina Marcela Benavides Maya cumple con todos los requisitos necesarios establecidos por la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del soldado Fabio Augusto Henao Restrepo en su calidad de compañera Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 3 permanente, pues convivió con el causante por más de cinco años anteriores a su muerte, así mismo, que hicieron vida marital de manera ininterrumpida compartiendo, techo, lecho y mesa, brindándose apoyo mutuo, en los económico y en lo moral, resultando claro que la demandante tenía con el pensionado fallecido una comunidad de vida como compañeros permanentes, siendo estas razones suficientes para declarar que le asiste derecho a la prestación. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones, al considerar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que la señora Lina marcela Benavides no aportó prueba idónea y judicialmente necesaria en la que se demuestre la calidad en la que dice comparecer al proceso, y, por ende, no prueba la calidad de compañera permanente que alega en la demanda.

Agrega que existe duda acerca de quien era la compañera permanente del entonces soldado, ya que del Informativo Administrativo por Muerte No. 003 del 18 de abril de 2008, se advierte que al parecer existe otra persona que ostentaba la calidad de compañera permanente del soldado. Como sustento de lo anterior, refiere que revisado el material probatorio no existe prueba idónea que demuestre la existencia de la unión marital de hecho que alega la demandante, pues no se aportó la escritura pública ante notaría por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, o el acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido, o la sentencia judicial debidamente proferida por un juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

Aunado a lo anterior, sostiene que la demandante pretende suplir la prueba de la existencia de la unión marital de hecho con declaraciones extra juicios que no tienen validez jurídica, siendo la Ley clara en señalar los medios idóneos para demostrar la existencia de dicha unión marital, y no se pueden suplir con una declaración para acceder al reconocimiento de una prestación. Finalmente, indica que, en caso de acceder a las pretensiones, se debe aplicar la prescripción cuatrienal, y el descuento de los valores que por indemnización y compensación por muerte recibió la demandante. 2.

Beatriz Arrubla Ortiz. Concurre al presente trámite a través de curador ad-litem, quien se opone a las pretensiones, argumentando que, de acuerdo a la información brindada por Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 4 la unidad militar, la señora Beatriz Arrubla Ortiz era la compañera sentimental del soldado.

Así mismo, señala que la demandante no demostró su calidad de conyugue del señor Fabio Augusto Henao Restrepo al no aportar prueba alguna que demuestre la existencia de la unión marital de hecho. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 29 de septiembre de 2022 profiere sentencia de primera instancia en la que accede a las pretensiones de demanda resolviendo lo siguiente: “Primero. Declarar la nulidad de la Resolución No. 4322 del 23 de octubre de 2018 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a que reconozca a la señora Lina Marcela Benavides Maya una pensión de sobrevivientes correspondiente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente por el fallecimiento del militar Fabio Augusto Henao Restrepo, a partir de la fecha de la sentencia. Por lo tanto, el pago de la mesada respecto de esta persona será a partir de esa fecha en adelante.

Tercero. Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a partir de la fecha de la sentencia, acrescente la mesada pensional de Lina Marcela Benavides Maya, con el porcentaje de la hija del causante Valentina Henao Benavides por haber cumplido los 18 años de edad, o a los 25 años, si demuestra estar estudiando. Cuarto. Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuar los descuentos que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud corresponda por ley, sobre los valores que resulten a favor de la demandante y demás que deban realizarse conforme a la Ley.

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva. Sexto. No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva. (…)” La anterior decisión estuvo fundamentada en que, si bien lo pretendido en la demanda estaba sustentado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el caso concreto debía analizarse según lo dispuesto en la normativa especial consagrada en el Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 923 de 2004, por la calidad del causante, esto es, por tratarse de un soldado profesional.

Aunado a lo anterior, al verificar si en el presente asunto la demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, concluyó que de las pruebas obrantes en el proceso era posible establecer que existió una convivencia entre el señor Henao y la aquí Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 5 accionante de por lo menos 7 años antes de la muerte del causante, encontrando argumentos suficientes para considerar que la señora Benavides Maya al momento del fallecimiento del señor Fabio Augusto Henao Restrepo tenía la condición de compañera permanente, y de igual forma se pudo determinar su dependencia económica.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien se profirió la Resolución No. 4322 del 23 de octubre de 2018 mediante la cual se declaró que no había lugar a reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la demandante por no haberse aportado los documentos requeridos, en el mismo acto administrativo se indicó que una vez se allegara la prueba que indicara la calidad en la que comparece, se proferiría un nuevo acto administrativo, razón por la cual considera la entidad que en ningún momento se le negó de plano lo solicitado, pues solamente se le requirió para que allegara la prueba que la acreditara como compañera permanente del soldado profesional Fabio Augusto Henao Restrepo.

Por otra parte, refiere que en relación las declaraciones extra juicio de dos ciudadanas a las que posteriormente se les recibió declaración ante el juzgado, estas no son la prueba idónea para demostrar la calidad en la que la demandante comparece al proceso, máxime cuando en el informativo administrativo por muerte se relaciona otra señora quien adujo ser la compañera sentimental del entonces soldado, persona distinta a la demandante, razón por la que considera la accionada que no está demostrada plenamente la existencia de la unión marital que alega la señora Benavides Maya con el señor Fabio Augusto Henao Restrepo, toda vez que no se cumplen los requisitos señalados en la Ley 979 de 2005.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue allegado a este Tribunal el 16 de febrero de 2023, correspondiendo al conocimiento de este Despacho y el 14 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación. VI. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 6 1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la señora Lina Marcela Benavides Maya demostró dentro del presente proceso el requisito de convivencia y por ende tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del soldado Fabio Augusto Henao Restrepo. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1. De la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes es entendida como aquel derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, el cual constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental, al tener como propósito central ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Respecto de la pensión de sobreviviente, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 manifestó lo siguiente: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (…)” De manera sucinta, es importante aclarar que en la sentencia del 14 de septiembre de 2022 el H. Consejo de Estado1 manifestó que el fin principal que persigue la pensión de sobrevivientes es la de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 13001-23-33-000-2015-00219-01.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 7 condiciones de subsistencia de los integrantes del grupo familiar que se beneficiaban de dicha prestación periódica. Bajo idéntica línea argumentativa, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2006, reafirma que el objetivo primordial que persigue la pensión de sobrevivencia es evitar que caigan en desprotección las personas allegadas al trabajador pensionado por el simple hecho de su fallecimiento, es decir, tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. 3.2.

Del régimen legal aplicable al caso concreto. Ahora, resulta necesario precisar que tal y como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado, las normas que gobiernan la pensión de sobreviviente son las vigentes al momento del deceso del causante, toda vez que este es el momento a partir del cual surge el derecho de los beneficiarios del pensionado.

Así mismo, la legitimación para obtener la pensión de sobreviviente radica en el cónyuge supérstite o en el compañero permanente, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional que protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho. Respecto al caso que es objeto de estudio, se tiene que la muerte del señor Fabio Augusto Henao Restrepo ocurrió el día 18 de abril de 2008, fecha para la cual se encontraba vigente el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo, atendiendo que en el presente asunto el causante se trata de un soldado profesional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esta normatividad no le resulta aplicable, y por ende debe regirse por lo previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

De esta manera, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable, corresponde determinar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual ha de señalarse que en el Decreto 4433 de 2004 artículo 3 se dispuso: “ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6.

El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 8 las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. (…)” De lo anteriormente expuesto, se infiere que para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes al cónyuge y/o compañero permanente, se debe determinar el requisito de convivencia a partir de un criterio material y no formal de un vínculo, donde deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia; por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

De ahí que, para que la compañera permanente sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento, pues como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el régimen de convivencia por 5 años lo que pretende es: Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 9 “…evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión…”.2 De lo anteriormente expuesto, se concluye que el derecho a la pensión de sobrevivientes está sujeto a la comprobación de la relación afectiva y de convivencia en que vivía el causante al momento de su muerte con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, lo que finalmente permitiría definir acerca de la titularidad de ese derecho. 4.

Análisis del caso concreto. Procede la Sala a verificar si en el presente asunto la demandante demostró el requisito de convivencia para ser acreedora de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Fabio Augusto Henao Restrepo, por lo cual se expondrán las siguientes circunstancias fácticas relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado, veamos: - Hoja de servicios de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en la que consta que el señor Fabio Augusto Henao Restrepo estaba vinculado a la entidad desde el 10 de julio de 2003 hasta el 18 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 21 de enero de 2021. Radicación 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018). Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 10 de abril de 2008 -fecha de su muerte- desempeñándose para esa fecha como soldado profesional. - Resolución No. 3733 de 2008 mediante la cual se reconoce la pensión de sobreviviente consolidada por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional Fabio Augusto Henao Restrepo, la cual se dejó a salvo y en poder del Ministerio de Defensa hasta tanto fueran aportadas las pruebas requeridas que demuestren el derecho a la prestación. - Resolución 1792 de 2009 que ordena el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la menor Valentina Henao Benavides. - Resolución 4322 del 23 de octubre de 2018 mediante la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lina Marcela Benavides Maya en calidad de presunta compañera permanente, al no haber acreditado en debida forma su condición de beneficiaria. - Declaración extraprocesal rendida por el señor Fabio Augusto Henao Restrepo el día 23 de noviembre de 2007 en la que declara lo siguiente: “Mis nombres y apellidos son como han quedado escritos, tengo 24 años de edad, nacido en CARAMANTA ANTIOQUIA, me identifico con la cédula de ciudadanía número 71268471 expedida en MEDELLIN, de estado civil UNION LIBRE, resido en el BARRIO LA CLARITA CL. 33 26-132 APTO 201 ARMENIA QUINDIO, profesión u ocupación, SOLDADO PROFESIONAL, Teléfono 3122972497 Con Sujeción al Decreto 1557 de 1.989, manifiesto bajo la gravedad de juramento:

PRIMERO: Que desde hace 9 años convivo con la señora LINA MARCELA BENAVIDES MAYA identificada con cédula de ciudadanía 43270842 de Medellín, de forma estable, permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo haciendo vida marital, de dicha unión procreamos a VALENTINA HENAO BENAVIDES DE 4 AÑOS, los cuales dependen económicamente de mí y no se encuentran afiliados a ninguna EPS.

HASTA AQUÍ MI DECLARACIÓN. (…)” - Declaración extraprocesal rendida por las señora Marcela Alejandra Brand Uribe y Carmen Uribe de Flórez el día 12 de septiembre de 2018 en el que señalaron conocer de vista, trato y comunicación en calidad de amigas del señor Fabio Augusto Henao Restrepo por un espacio de 5 y 13 años respectivamente, quien tenía una unión marital de hecho con la señora Lina Marcela Benavides Maya, con quien compartía el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, y que de esa unión procrearon a la menor Valentina Henao Benavides.

Así mismo, afirmaron que el señor Henao Restrepo velaba económicamente y en todo sentido por su compañera y su hija. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 11 - Las señoras Marcela Alejandra Brand Uribe y Carmen Uribe de Flórez fueron llamadas como testigos dentro del presente proceso a solicitud de la parte demandada con el fin de ratificar las declaraciones extraprocesales aportadas, compareciendo a la audiencia de pruebas celebrada el día 18 de marzo de 2022, únicamente la señora Brand Uribe quien refirió que la señora Lina Marcela Benavides y el señor Fabio Augusto se conocieron desde que tenían 16 y 14 años respectivamente, posteriormente tuvieron un noviazgo que duró aproximadamente 6 meses y luego de eso se fueron a vivir juntos, inicialmente en Medellín, luego Cartago y Armenia donde tuvieron una hija – Valentina -.

Respecto a la relación ente ellos, señaló que siempre vivieron juntos y cuando Fabio ingresó al Ejército Nacional ella iba a visitarlo o cuando él tenía permiso siempre era para donde estaba Lina. Así mismo, precisó que Fabio Augusto era quien se encargaba de la manutención del hogar. Declara que le constan todas estas situaciones porque eran amigas desde niñas y vivían cerca la una de la otra. - En la audiencia de pruebas del 18 de marzo de 2022 también se recibió la declaración de la señora Nelly Maya Parra – madre de la demandante – quien declaró respecto de las circunstancias que rodearon la convivencia entre la señora Lina Marcela y el señor Fabio Augusto, especificando que siempre mantuvieron una convivencia hasta el día de la muerte del causante, y que era él quien se encargaba de los gastos del hogar, tanto de la menor Valentina como de la señora Lina.

La apoderada de la parte demandada tachó el testimonio por sospecha teniendo en cuenta la cercanía que tiene con la demandante. De las pruebas relacionadas anteriormente, para la Sala resulta claro que el señor Fabio Augusto Henao Restrepo se desempeñaba como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional al momento de su muerte, y que por haberse dado su fallecimiento en simple actividad, y que con ocasión del tiempo de servicios que había completado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios legales equivalente al 40% de las partidas devengadas, las cuales por resultar inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, la suma tuvo que ser reajustada.

Así mismo, se evidenció que la pensión de sobrevivientes fue reconocida mediante Resolución 1792 de 2009 a favor de la menor Valentina Henao Benavides - hija del señor Fabio Augusto Henao Restrepo -. Sin embargo, posterior a ello, la señora Lina Marcela Benavides Maya solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor Henao Restrepo, petición que fue negada bajo el argumento que no se acreditó de manera idónea la calidad de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 12 compañera permanente, al no cumplirse con los requisitos señalados en la Ley 979 de 2005.

Ahora, en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, y una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con los postulados de la sana critica y conforme la normatividad que regula el presente caso, debe indicar la Sala que en el presente caso la señora Lina Marcela Benavides si logró demostrar una convivencia efectiva con vocación de estabilidad y permanencia con el señor Fabio Augusto Henao Restrepo con anterioridad a su fallecimiento, como pasará a explicarse a continuación: En primer lugar, se precisa que si bien en el informativo administrativo por muerte se advierte que al momento del deceso del causante, este se encontraba con la señora Beatriz Arrubla Ortiz quien refirió ser su compañera sentimental y quien dio aviso a las autoridades de lo sucedido, no obran mas pruebas que demuestren que en efecto fuera ella la compañera permanente del señor Henao para esa fecha y por tanto, no resultan procedentes los argumentos presentados por la entidad demandada en ese sentido para negar el reconocimiento de la prestación a la señora Benavides Maya.

Por otra parte, se advierte que dentro del proceso fueron aportadas declaraciones extrajuicio en las que se afirma que la señora Lina Marcela Benavides Maya y el señor Fabio Augusto Henao Restrepo mantuvieron una unión marital de hecho de manera permanente, ininterrumpida, compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del causante, y que si bien, se encontraban en lugares distintos, ello obedecía a las labores que desempeñaba el señor Henao Restrepo como soldado profesional, lo que le impedía una convivencia permanente en el lugar de residencia de la señora Lina Marcela, sin embargo, cada vez que su situación laboral se lo permitía, él iba a visitarla junto a su hija Valentina.

Así mismo, se precisa que tales declaraciones fueron ratificadas dentro del presente proceso en donde la testigo Marcela Alejandra Brand Uribe precisó situaciones más particulares que dan cuenta de la convivencia de la demandante con el causante desde el año 2000, y la dependencia económica existente, pues refirió constantemente que el señor Henao Restrepo era quien se encarga de los gastos tanto de la señora Lina como de su menor hija Valentina.

Como refuerzo de las declaraciones anteriores también reposa dentro del proceso, declaración extra judicial rendida por el mismo Fabio Augusto Henao Restrepo en el mes de noviembre de 2007, esto es, aproximadamente 5 meses antes de su fallecimiento en donde indicó que desde hacía 9 años convivía con la señora Lina Marcela Benavides, de forma estable, permanente e ininterrumpida, haciendo vida marital y así mismo declaró respecto de la dependencia económica que existía entre la demandante y él. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 13 De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para la Sala, no es de recibo el argumento sostenido por parte del Ejército Nacional para negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, encaminado a que no se cumplieron los requisitos señalados en la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no se demostró que existiera una unión marital de hecho, toda vez que la normativa referida por dicha entidad señala las directrices para declarar la unión marital de hecho, sin embargo, como quedó demostrado al interior del proceso, esa declaración no se dio.

Pese a ello, y de conformidad con la normatividad citada en precedencia, para acceder a la pensión de sobreviviente no era requisito que existiera una declaración de la unión marital de hecho, sino que, por el contrario, se exige la acreditación de una convivencia con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, situación que como ya se expuso en precedencia, quedó plenamente demostrada de las pruebas que fueron allegadas al expediente logrando acreditar una convivencia efectiva y una comunidad de vida entre la demandante y el causante, cumpliendo así la señora Lina Marcela Benavides Maya con los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiar de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Fabio Augusto Henao Restrepo.

Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al considera que en el presente caso se acreditó la existencia de una convivencia real entre la demandante y el señor Henao Restrepo con anterioridad a su fallecimiento, por lo que se confirmará en su integridad la sentencia del 29 de septiembre de 2022. 5. Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Artículo 365.1 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, debido a que el recurso de apelación goza de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el día 29 de septiembre de 2022, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. No condenar en costas de segunda instancia. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00143-01 14 TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada