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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2018-00056-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-06-21

Sentencia Exp 17001233300020180005600 1 República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Jorge Ariel Torres González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Radicado: 17001233300020180005600 Acto Judicial: Sentencia 164 Manizales, veintiuno (21) de octubre de veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión §1. Síntesis: El demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el SENA, en la prestación del servicio como instructor y como líder, entre los años 2001 a 2015. La sala accede parcialmente a las pretensiones al demostrarse la continuada subordinación solo en el caso de instructor, se declara la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales, pero se accede al pago de los aportes para pensión por los periodos de ejercicio de instructor. §2.

La sala del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Ariel Torres González, parte demandante, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, parte demandada. 1. Antecedentes 1.1. La Demanda para el reconocimiento de una relación laboral del actor como instructor1 §3.

Conforme a la demanda y sus anexos se hará la síntesis de la tesis de la parte demandante. §4. El actor solicitó la nulidad del oficio 2-2017-004389 del 19 de octubre de 2017 expedido por el director del SENA, que negó la petición del demandante para el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. 1 Fs. 1-23 c. 1 Sentencia Exp 17001233300020180005600 2 §5.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende que se declare que existió una relación laboral entre las partes, desde julio de 2001 hasta el mes de diciembre de 2015, en la prestación de servicios en el cargo de instructor. §6. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de: §6.1. Elementos salariales y prestacionales: primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de transporte, pago del auxilio de alimentos, aumentos salariales legales, horas extras, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, y todas las prestaciones sociales como beneficios económicos adicionales a que tienen derecho los empleados del SENA. §6.2.

El valor de los aportes al sistema de seguridad social (pensión y salud). §6.3. Devolución de pagos de retención en la fuente. §6.4. Indemnización moratoria de que trata la ley 244 de 1995. §6.5. Devolución de dineros que se pagaron por concepto de pólizas de cumplimiento. §6.6. Daños morales de 25 salarios mínimos legales mensuales – en adelante smlmv-, por no poder recibir cesantías y prestaciones sociales, como no poder acceder a los beneficios de la Ley 1635 de 2013. §7.

Como hechos el actor describió que prestó servicios como instructor al SENA, en la seccional de la ciudad de La Dorada, entre el mes de julio de 2001 y el mes de diciembre de 2015, a través de 16 contratos. §8. Indica que dentro del vínculo con el SENA se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral: (i) continua subordinación o dependencia del trabajador al empleador;

(ii) actividad personal realizada por el trabajador; y, (iii) retribución del servicio. §9. Esto se evidenciaría porque: el actor debía portar el delantal distintivo de los "empleados regulares" del SENA; cumplía los horarios entregados por la coordinación académica dispuesto por la entidad; al finalizar cada trimestre se debía cargar en el aplicativo SENA SOFIA PLUS las notas de cada aprendiz, realizar y entregar la planeación de actividades del siguiente trimestre; debía soportar las visitas que le realizaban para su control por la coordinación académica, el interventor y del instructor de planta, asignado como líder de los instructores de informática y programación por parte de la coordinación académica; debía soportar la verificación del cumplimiento de los horarios y el porte de delantal y carnet; el contrato prohibía la cesión; el contrato preveía el pago de gastos de desplazamiento; y en los correos electrónicos que se le enviaban se le indicaban instrucciones para ejercer las labores.

Sentencia Exp 17001233300020180005600 3 §10. Pese a que la parte demandante solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos a que tiene derecho, la entidad negó las solicitudes a través del acto demandado. §11. Como normas violadas se indican los artículos 1, 2, 11, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los decretos 2063 de 1984; 3041 de 1966; 2400 de 1968; 415 de 1979. §12.

En el concepto de violación se precisó que el SENA se sustrajo de manera simulada de las cargas prestacionales que le correspondían de una relación laboral, además de causarle los perjuicios morales y materiales que se demandan. 1.2. Contestación de la demandada que negó la relación laboral2 §13. La accionada rechazó las pretensiones de la demanda. §14.

Admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios referidos en la demanda con las siguientes salvedades: (i) no se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, pues fueron de manera temporal y sus duraciones fueron por tiempos limitados; (iii) no tuvo designado ningún cargo en particular; y, (iv) dictó cursos distintos durante su contratación con la entidad. §15.

Negó la existencia de la relación laboral, porque los contratistas no hacen parte de la planta de personal, y su vinculación se regula por la Ley 80 de 1993. §15.1. La demandada propuso las siguientes excepciones: (i) Prescripción Extintiva Trienal y Bienal: de acuerdo al artículo 45 del decreto 3135 de 1968; (ii) Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral, pues no existió vínculo laboral al no demostrarse sus elementos esenciales;

(iii) Honorarios no retribución, debido a que el SENA pagó mensualmente los valores pactados en el objeto contractual; (iv) Interrupción Contractual, conforme al artículo 10 del decreto 1045 de 1978, nunca se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos; (v) Cobro de lo no debido, como existió vínculo laboral no se generó obligación laboral para la entidad;

(vi) Compensación, de todas las sumas pagadas con ocasión de cada contrato de prestación de servicios, en el evento de que se acceda a las pretensiones; y, (vii) Genérica. §15.2. En el traslado de las excepciones3 la parte demandante insistió en la prosperidad de las pretensiones en razón a que: (i) no se genera la prescripción porque las sentencias que declaran el contrato realidad son constitutivas;

(ii) la labor de la parte demandante fue subordinada, que generó prestaciones sociales; (iii) los servicios se prestaron en forma continua; y, (iv) la excepción de compensación es ambigua. 2 fs. 165-188, c. 1 3 Fs. 198 a 201 c. 1A Sentencia Exp 17001233300020180005600 4 1.3. Audiencia inicial, audiencia de pruebas y traslado de alegatos4 §16.

En la audiencia inicial se dispuso que la excepción de prescripción se decidiría en sentencia, se fijó el litigio, las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio y se decretaron las pruebas; las que fueron recaudadas en dos audiencias, y en la última se dispuso la presentación de alegatos. §17. Los alegatos de la parte actora enfatizaron que los contratos tuvieron las características de: (i) continuidad;

(ii) desarrollaron el objeto misional de la entidad; (iii) igualdad de las funciones de los empleados; (iv) continuada subordinación evidenciada en los testimonios y correos electrónicos enviados a la parte actora; (v) la entidad pagaba gastos de viaje. Adicionó consideraciones especiales sobre el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, como de perjuicios morales. §18.

Los alegatos de la parte demandada giraron en torno a que no se demostraron los elementos de una relación laboral, pues no existía un horario de trabajo ni subordinación sino una coordinación de servicios. §19. El Ministerio Público no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §20. La Sala es competente para decidir conforme al original artículo 152.2 del CPACA. 2.1.

Problemas Jurídicos §21. ¿La parte demandante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral respecto al vínculo contractual como instructor que tuvo con el SENA entre julio del 2001 hasta diciembre de 2015? §22. ¿Se configuró en este caso la prescripción? §23. ¿Es procedente el reconocimiento de todas las pretensiones reclamadas? 2.2.

La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral §24. Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad.

En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. 4 fs. 207 a 210, c. 1 A Sentencia Exp 17001233300020180005600 5 Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”5 §25. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento.

Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93) §26. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo.

Este contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”-sft- 6 §27.

En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica; (ii) bajo la continua dependencia o subordinación; y, (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades.

(art. 53 CP) §28. En la administración pública, la relación laboral se regula a través del contrato oficial de trabajo o del empleo público. En el empleo las personas tienen una vinculación legal o reglamentaria7. (Ley 909/04) §29. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:9 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”10, §30. La parte demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral11. 5 C. Const. sentencia C-154 de 1997 6 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693- 10). 7 Younes Moreno, D, (2013), derecho Administrativo Laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A. 8 Propuesto en Italia por LUDOVICO BARASSI en 1901 9 QUINTANILLA ISLAS, Pedro Antonio.

La subordinación en el derecho del trabajo. Universidad de Nuevo León. Diciembre de 2002. 10 C.E. sent. oct. 18/18 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 66001-23-33-000-2012-00140-01(1607-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2124228 11 C.E., sent. ene. 4/16. M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 0316-14.

Igual sentido sent. may. 10/18. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F47001233300020140012301S2PARAADJUNTARSENT ENCIA20180517110831.doc Sentencia Exp 17001233300020180005600 6 2.3. Caso concreto §31. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.3.1. Tacha de los testigos §32. En este punto debe indicar este Tribunal que aun cuando los testimonios recibidos fueron tachados por sospecha por el apoderado del SENA, tal circunstancia no impide la valoración de los mismos, sino que exige que ésta sea más rigurosa por parte del Juez de conocimiento, confrontándolos con las demás pruebas obrantes en el proceso y atendiendo las reglas de la sana crítica. §33.

Con base en lo anterior, la Sala precisa que no observa que las declaraciones de los señores Gustavo Adolfo Gallego Quintero12, Luz María Sandoval Avellaneda13 y Luis Antonio Nope Cortes14 fueran parcializadas o que incurrieran en vacilaciones o expresiones que denotaran ánimo revanchista o sesgado frente a la demandada; y aunque eventualmente pudiera pensarse que tienen algún interés indirecto en razón de las demandas que presentaron contra la entidad también por la configuración de un contrato realidad, lo cierto es que se observa que ello no se dejó traslucir en sus declaraciones, que además fueron coherentes, congruentes y concordantes con los otros medios de prueba allegados.

Adicionalmente, se trata de testigos relevantes, dadas sus condiciones de personas que observaron al demandante en la prestación de servicios en el SENA Regional Caldas, lo que les permitió conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquel prestó sus servicios. §34. Precisado lo anterior, ahora sí prosigue el Tribunal con el análisis de los elementos que constituyen el contrato realidad reclamado. 12 cd. f. 248 c.1 A 13 cd. f. 259 c.1A 14 cd. f. 259 c.1A se reproduce con el programa Reproductor Windows Media con ecualizador gráfico con agudos al máximo.

Sentencia Exp 17001233300020180005600 7 2.3.2. El demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada §35. El señor Jorge Ariel Torres González prestó los servicios personales remunerados para el SENA, a través de diferentes contratos, con dos funciones generales: (i) docente, instructor o para impartir formación profesional entre 24/07/2001 al 30/06/2002 y del 13/09/2008 al 02/07/2011;

(ii) como líder o gestor del programa jóvenes rurales emprendedores, o apoyar el diseño de este programa entre el 11 de julio de 2011 hasta el 30/12/2015: Número del contrato Fecha de Inicio Fecha Final prestación de servicios personales como remuneración 509 24/07/2001 19/12/2001 prestación de servicios como docente en el aprendizaje tec. gestión recursos naturales, en los cursos ocupacionales trabajador pecuario articulación. (f. 7 c.2) $4.212.600 (incluye 3 por 1000) (360 horas) 295 adicionado 02/04/2002 30/06/2002 prestación de servicios como docente en los aprendizajes técnico profesional en gestión de recursos naturales, en los bloques modulares … para un total de 170 horas.

(f. 7 c.2) valor total: $2.161.465.00 (incluye 3 por 1000) duración: (170 horas) adición: $922.760 80 horas 484 11/06/2002 10/09/2002 impartir formación profesional en el área de pecuaria en el aprendizaje técnico profesional administración de empresas agropecuarias, según bloques modulares. (f. 7 c.2) $3.660.950.00 (incluye 3 por 1000) (300 horas) 824 26/09/2002 12/12/2002 impartir formación profesional en el área de pecuaria en el aprendizajes mayormo de empresas ganadera (f. 7 c.2) $3.460.350.00 (incluye 3 por 1000) (300 horas) 304 13/09/2008 15/12/2008 según certificado, el objeto era impartir formación profesional en el área de veterinaria (f.54 c.1) 90 10/02/2009 12/08/2009 según certificado, el objeto era impartir formación profesional en el área de veterinaria (f.54 c.1) 218 29/09/2009 18/12/2009 prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo aprendizaje complementario presencial o virtual (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los aprendices) del programa de jóvenes rurales emprendedores del centro pecuario y agroempresarial del sena.

(f. 7 c.2) $ 7.165.401.00) 72 29/01/2010 01/12/2010 prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atención a los $ 25.351.000.00), … a un precio unitario de dos millones quinientos mil pesos m/c ($ Sentencia Exp 17001233300020180005600 8 aprendices) en los programas de formación profesional integral (integración con la educación media - titulada) del centro pecuario y agroempresarial del sena. 2.500.000.00) por mes 24 03/02/2011 02/07/2011 prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual, en el programa de atención a la población en situación de desplazamiento del centro pecuario y agroempresarial del sena. $11.271.908… equivalente a cinco (5) meses contratados a un precio de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos m/cte.

($2.245.400) por mes … 209 11/07/2011 23/12/2011 prestación de servicios profesionales de carácter temporal para apoyar el diseño y gestión de estrategias encaminadas al posicionamiento del programa jóvenes rurales emprendedores, consecución de alianzas y convenios para el apalancamiento técnico, financiero y comercial de las unidades productivas y servir de enlace entre los emprendedores y sector productivo de la zona de influencia de los centros de formación de la regional, así como el diseño y aplicación de estrategias para el desarrollo y puesta en marcha de las unidades productivas generadas en el programa. pagos mensuales por valor de tres millones de pesos ($3.000.000.00), 42 18/01/2012 29/06/2012 prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para liderar y responder por el desarrollo del programa jóvenes rurales emprendedores a nivel del centro, principalmente en la planeación y definición de los perfiles de proyectos, diseño de estrategias y mecanismos para el mejoramiento continuo del programa, asesoría en la formulación e implementación de los proyectos productivos en los municipios y veredas, seguimiento de la formación en cuanto a la eficiencia y en la entrega de los materiales de formación, creación de por lo menos una unidad productiva por curso y el cumplimiento del programa por parte de los instructores, articulación con las unidades de emprendimiento, entre otros aspectos, garantizando gestión y resultados en proyectos de impacto del programa en las zonas rurales. diecisiete millones doscientos ochenta mil pesos ($17.280.000), sin incluir el 4 por mil. 180 03/07/2012 25/11/2012 prestación de servicios profesionales de carácter temporal para apoyar el diseño y gestión de estrategias encaminadas al posicionamiento $14.553.825… en mensualidades vencidas de tres millones cincuenta y Sentencia Exp 17001233300020180005600 9 del programa jóvenes rurales emprendedores, consecución de alianzas y convenios para el apalancamiento técnico, financiero y comercial de las unidades productivas y servir de enlace entre los emprendedores y sector productivo de la zona de influencia de los centros de formación de la regional, asi como el diseño y aplicación de estrategias para el desarrollo y puesta en marcha de las unidades productivas generadas en el programa. tres mil doscientos cincuenta pesos m/cte.

($3.053.250), sin incluir 440 29/01/2013 28/12/2013 prestación de servicios profesionales de carácter temporal para apoyar el diseño y gestión de estrategias encaminadas al posicionamiento del programa jóvenes rurales emprendedores, consecución de alianzas y convenios para el apalancamiento técnico, financiero y comercial de las unidades productivas y servir de enlace entre los emprendedores y sector productivo de la zona de influencia de los centros de formación de la regional, asi como el diseño y aplicación de estrategias para el desarrollo y puesta en marcha de las unidades productivas generadas en el programa. $36.256.000… un primer pago correspondiente al mes de enero de 2013, por valor de $219.733)… diez (10) pagos iguales por los meses de febrero a noviembre de 2013, por valor de …$3.296.000… un pago final por valor de tres millones setenta y seis mil doscientos sesenta y siete pesos m/cte ($3.076.267). 58 14/01/2014 28/12/2014 prestación de servicios profesionales de carácter temporal como líder del programa jóvenes rurales emprendedores, para responder por el desarrollo del modelo estratégico y los lineamientos operativos del programa en la planeación, organización y gestión de acciones que permitan la creación y fortalecimiento de unidades productivas rurales sostenibles, asociaciones de productores y empresas rurales que contribuyan a la productividad y competitividad del campo colombiano, favoreciendo el incremento en los índices de generación de ingresos, empleabilidad, nuevos empleos y calidad del empleo de la población objeto del programa, y garantizando resultados de impacto en las zonas rurales. $39.041.120…en mensualidades vencidas de tres millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta pesos ($3.394.880) 124 20/01/2015 30/12/2015 prestar servicios profesionales de carácter temporal como gestor del programa jóvenes rurales emprendedores (en adelante jre) en el centro pecuario y agroempresarial, de la regional caldas, para planear, orientar, $39.862.676… un primer pago por valor de …$1.398.690), que se cancelará en el mes de febrero de 2015… nueve (9) Sentencia Exp 17001233300020180005600 10 gestionar y realizar seguimiento y control a la ejecución del programa y apoyar la supervisión de los contratos de instructores y gestores, en el marco de los lineamientos establecidos en el plan de acción y el procedimiento "gestion para la generación de ingresos a la población rural y vulnerable" del sistema integrado de gestión de calidad del sena. pagos iguales por los meses de marzo noviembre de 2015, por valor de …$3.496.726) cada uno… un último pago por valor de … $6.993.452 §36.

Los contratos cuentan con soportes de pólizas de cumplimiento, como constancias de cumplimiento por parte del interventor del contrato y de los pagos. 2.3.3. De la subordinación jurídica §37. En materia de relación laboral, el aspecto más problemático es la evidencia de subordinación jurídica. §38. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la SUBORDINACIÓN CONTINUADA: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos Sentencia Exp 17001233300020180005600 11 más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”-sft- §39.

Al respecto, la sentencia del 7 de julio de 202215 del Consejo de Estado señaló la necesidad de “… la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual”-sft- §40.

La prueba puede ser directa: “… pruebas documentales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas…”16 -sft- §41.

Pero deben ser apreciadas junto con las demás pruebas obrantes: “… también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 7 de julio de 2022, radicado 2015 00183 01 (1023–2017); C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) Sentencia Exp 17001233300020180005600 12 (testimonios y documental) como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.”-sft-17 §42.

Dentro del catálogo de indicios se pueden identificar: §42.1. Cláusulas del contrato: cuáles claramente señalan control: “desempeñar las demás funciones que señale el supervisor”, “acatar instrucciones…” §42.2. En cargos de nivel asistencial (manual de funciones, Decretos 1335 de 1990 para el sector salud, y en general en los Decretos 1569 de 1998 y 785 de 2005, y clasificación de empleos del SENA): uso de uniforme y distintivo, transporte al trabajo por la entidad, cargos que no requieren conocimientos específicos o especializados. §42.3.

Ejercicio de funciones permanentes: (i) criterio funcional: Por ser labores del ejercicio ordinario de las funciones legales y constitucionales de la entidad, que deben ejecutarse por regla general por un empleo público; (ii) criterio de igualdad: por ser labores desarrolladas por personal de planta; (iii) criterio temporal o de la habitualidad: por cumplimiento de horario, realización frecuente de la labor, contratación permanente de una misma persona;

(iv) criterio de excepcionalidad: cuando son actividades nuevas o transitorias por recargo de trabajo, son del giro ordinario de la entidad; si pueden realizarse con personal de planta para labores ocasionales, extraordinarias, accidentales, o labores que temporalmente que excedan la capacidad organizativa y funcional; o requieren conocimientos especializados; y, (v) criterio de continuidad: contratación permanente para funciones del giro ordinario de la entidad. §42.4.

Conjunto de aspectos de índole administrativa: (i) horario: solo modificable por otras personas, cuadros de turnos impuestos por otras personas, disponibilidad permanente, cumplir labores en igualdad de condiciones que los empleados; (ii) presentación de informes estrictos; (iii) recibir instrucciones de superiores; (iv) realizar funciones con implementos dados por el contratante. §43.

En el presente caso, debido a que la parte demandante prestó servicios en dos funciones, instructor y líder de programa, se hará el estudio de cada caso: 2.3.3.1. De los servicios de instructor, docente o para impartir formación prestados entre 2001 a 2002 y del 2007 al 2011 §44. Como se observará, la Sección Segunda del Consejo de Estado no presume la subordinación de los instructores docentes del SENA, por lo que los elementos de la subordinación deben ser demostrados. 17 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) Sentencia Exp 17001233300020180005600 13 §45.

En efecto, las sentencias del 30 de enero de 2020 de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y del 20 de enero de 2022 de la Subsección A, aclararon que la Sección Segunda no presume que exista subordinación en el caso de los instructores docentes del SENA: “[E]l accionante considera que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial vertical, emanado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado proferida el 10 de septiembre de 2014 (…) la Sala observa que en dicha providencia se accedió a las pretensiones formuladas por el demandante, efectuando una asimilación de su labor como instructor del SENA a la de los maestros, pues se indicó que al tratarse de docentes el elemento de la subordinación se considera connatural o inherente al ejercicio de dicha actividad, por lo cual era suficiente allegar las órdenes de prestación de servicios docentes para inferir la existencia de una verdadera relación laboral subordinada.

Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos, ya que ambas subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual ‘en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral’, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada.”-sft- §46.

En la sentencia del 3 de marzo de 2022 del Consejo de Estado aclaró que no siempre la vinculación de instructor implicaba una relación laboral: “… la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal y que esta puede darse a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena §47.

Conforme al artículo 4 de la Ley 119 de 1994, el Sena tiene como dos de sus funciones: “… Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de valores morales éticos, culturales y ecológicos… Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo.” §48.

Mediante los siguientes contratos, el demandante prestó servicios como docente, instructor o para la formación profesional: Número del contrato Fecha de Inicio Fecha Final 509 24/07/2001 19/12/2001 295 adicionado 02/04/2002 30/06/2002 484 11/06/2002 10/09/2002 824 26/09/2002 12/12/2002 304 13/09/2008 15/12/2008 90 10/02/2009 12/08/2009 Sentencia Exp 17001233300020180005600 14 218 29/09/2009 18/12/2009 72 29/01/2010 01/12/2010 24 03/02/2011 02/07/2011 §49.

En el archivo administrativo del actor se encuentran las constancias de los supervisores sobre el cumplimiento en la prestación de servicios. §50. El cargo de instructor se encuentra dentro de la planta de personal del SENA vigente para las fechas de contratación. -Decretos 1424 y 1426 de 1998, 250 de 2004, 2989 de 2008 y 4591 de 2011- §51.

En el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: “II. PROPÓSITO PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes.

Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente.

Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. ( )” §52. Las anteriores atribuciones guardan similitud con las siguientes previstas en los contratos: “…Dictar la totalidad de las horas previstas para el cumplimiento de la especialidad que le ha sido encomendada.

Desarrollar las actividades adicionales que como docente se requieran para la ejecución del contrato…”; “Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato…”; “…Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio del cumplimiento que se debe dar al pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, las estrategias para evitar la deserción, el lugar, los fines y objetivos misionales, las normas y directrices del SENA…”.

Sentencia Exp 17001233300020180005600 15 §53. En principio, estas funciones denotarían una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroborarían que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada. §54.

También en un caso de similares aristas al que se estudia, el H. Consejo de Estado[1] razonó bajo el siguiente temperamento jurídico: “La actividad desarrollada por el actor como Instructor podía ser desempeñada por personal de planta pues los testimonios fueron concordantes en señalarlo, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado correspondían al giro ordinario de la actividad de la entidad que es la prestación del servicio público de educación no formal, señalando que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Igualmente contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con el cronograma académico y se encontraba sometido un horario establecido por el SENA para dictar su cátedra por horas, recibía una remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculado, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.” /Resalta la Sala/.

De igual manera, es preciso insistir que las circunstancias descritas tienen como base el análisis integral de la comunidad probatoria, dentro de la cual gozan de total credibilidad las declaraciones de quienes compartieron en tiempo y espacio labores con la demandante y fueron coherentes con la información brindada también por la actora al absolver el interrogatorio de parte. §55.

De esta manera, por desarrollarse funciones de la entidad -CRITERIO FUNCIONAL-, o por existir instructores en la planta de personal -CRITERIO DE IGUALDAD- evidenciados en los documentos contractuales, o porque se hayan realizado en forma continuada, especialmente por varios contratos: (i) del 24/07/2001 al 12/12/2002; (ii) del 02/07/2007 al 02/07/2011– CRITERIO DE CONTINUIDAD- son suficientes para comprobar la subordinación continuada. §56.

De esta manera, la parte actora demostró la existencia de la subordinación continuada en la prestación de servicios de instructor en los contratos suscritos entre el 24/07/2001 al 12/12/2002; y del 02/07/2007 al 02/07/2011. 2.2.1. De los servicios de líder de grupo Jóvenes Rurales prestados entre 2011 a 2015 §57. En cuanto a las funciones diferentes a la de instructor el Consejo de Estado señaló que la subordinación depende de la demostración de la estadía continua en la institución o bajo la dirección de la misma: §58.

En el caso del servicio diferente al de instructor, como de profesional de relacionamiento, procede reconocer la relación laboral si “existe una sujeción de la accionante hacia el SENA y, en tal sentido, este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, Sentencia Exp 17001233300020180005600 16 modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia.”18 §59. Y deben en estos casos demostrarse los elementos de la subordinación, porque: “las labores de instrucción se asemejan en algunas ocasiones a las de docencia, lo que implica que dicha actividad se ejecuta, por regla general, bajo subordinación del contratante, no siendo ello precisamente lo desarrollado por la actora en el caso bajo estudio, en la medida que su labor se enmarcó en asesorar, liderar, gestionar, coordinar el desarrollo del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, es decir, que el alcance del objeto pactado se encuadra dentro de la deontología de los contratos de prestación de servicios, en la medida que a través de la utilización de esa modalidad contractual la entidad contratante buscó obtener apoyo en un tercero ajeno a la planta de personal para ejecutar de manera específica y concreta el programa ya referenciado.”19 §60.

En la sentencia del 21 de junio de 202420 del Consejo de Estado resaltó que debe probarse la subordinación con las pruebas en conjunto: “Al respecto, en la sentencia objeto de tutela la autoridad cuestionada indicó que, si bien los testimonios traídos al proceso podían ser tenidos como indicios de la existencia de la subordinación, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, lo cierto era que, al ser valorados de manera conjunta con los demás elementos de juicio, no fue posible tener certeza de que la demandante fuera parte del círculo administrativo, organizativo y disciplinario de la entidad, a fin de establecer que tal circunstancia intervenía directamente con el desarrollo y cumplimiento de su objeto contractual.

Así, la referida autoridad agregó que, conforme a los contratos allegados al expediente, el objeto contractual contenido en ellos daba cuenta de las etapas y actividades propias de la misionalidad de la entidad demandada, sin embargo, tales circunstancias solo constituían un indicio de la subordinación o dependencia continuada, sin que fueran suficientes para tener por acreditado el citado elemento.

Esto, además porque en tales actos administrativos la entidad demandada justificó la necesidad de contratar personal para la realización de actividades dada la falta y/o inexistencia de empleados especializados de planta para efectuar la labor contratada.” §61. En otra sentencia del 17 de octubre de 2017 del Consejo de Estado la labor de coordinación del Programa Jóvenes Emprendedores requiere la demostración de la subordinación, porque “… las actividades ejecutadas por la contratista no se enmarcan en labores que implicaran el ejercicio subordinado del mismo, toda vez que, 18 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- B.D., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02029-01(6463-19) 19 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCION B- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Radicación número: 20 0 01 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00218 - 01(2376-14) 20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024- 01546-01 Sentencia Exp 17001233300020180005600 17 el asesoramiento, coordinación, gestión y supervisión del programa Jóvenes Rurales Emprendedores no desconoce la autonomía e independencia de la contratista…” §62.

Sobre las funciones del actor como líder, se analizan los siguientes criterios: §62.1. Cláusulas del contrato - sobre las funciones: los contratos señalan que las funciones principales del actor era liderar el programa jóvenes rurales, consecución de alianzas y convenios, apalancamiento del programa, planeación de proyectos, como supervisión de los instructores, por lo que son indicios de subordinación y coordinación de labores de los instructores como sus supervisados, y denota la realización de servicios con cierta independencia. §62.2.

Criterio funcional: la parte demandante no allegó criterios para demostrar que las funciones del demandante fueran del giro ordinario de la entidad. §62.3. Criterio de igualdad: En la planta de cargos no se encontraba el cargo de líder. (Decretos 1424 y 1426 de 1998, 250 de 2004, 2989 de 2008 y 4591 de 2011). Frente a esta situación los testigos también señalaron que no existía el empleo de líder en el SENA. §62.4.

Criterio de excepcionalidad - criterio de continuidad: en cuanto a este aspecto, se demostró que las actividades desarrolladas por al actor, sí eran del giro ordinario de la entidad. En cuanto al criterio de continuidad, sí se evidencia que el demandante desarrolló contratos con continuidad entre 2011 a 2015, de la siguiente manera: Contrato Inicio Final 209 11/07/2011 23/12/2011 42 18/01/2012 29/06/2012 180 03/07/2012 25/11/2012 440 29/01/2013 28/12/2013 58 14/01/2014 28/12/2014 124 20/01/2015 30/12/2015 §63.

Criterio temporal o de la habitualidad – subordinación continuada: Para demostrar la subordinación en los servicios de supervisión del actor, también se allegaron tres testimonios: §64. El señor Gustavo Adolfo Gallego Quintero 21 señaló: (i) el declarante es instructor del SENA; (ii) fue recusado por el apoderado del SENA por sospecha al tener un proceso similar contra el SENA, lo cual aceptó el declarante;

(iii) conoce al accionante desde octubre de 2008 en la ciudad de La Dorada -Caldas-; (iv) señaló que el actor fungía como líder de programa jóvenes emprendedores, donde el actor coordinaba a los instructores, quienes le presentaban informes al demandante; (v) a su vez el actor presentaba informe a los superiores; (vi) no fue a reuniones con superiores del demandante, ni le consta órdenes o instrucciones que le hayan dado al actor, ni quienes eran sus supervisores;

(vii) tenía en su cubículo un computador del 21 cd. f. 248 c.1 A Sentencia Exp 17001233300020180005600 18 SENA; (viii) infiere que el demandante tenía un horario desde las 7:30 am a las 5:30 pm, siendo el mismo horario de los instructores; (ix) no sabe si otras personas hacía las mismas funciones del demandante; (x) no le consta que el actor fuera docente o instructor. §65.

La señora Luz María Sandoval Avellaneda22 describió: (i) la declarante era instructora del SENA de la Dorada, del 2010 al 2015, y pertenecía al programa jóvenes rurales; (ii) fue recusada por el apoderado del SENA por sospecha al tener un proceso similar contra el SENA, lo cual aceptó la declarante; (iii) describió que el demandante ejerció funciones de líder de jóvenes emprendedores, bajo su cargo tenía varios instructores, del 2013 al 2015;

(iv) anualmente trabajaba hasta el 24 de diciembre y comenzaba el 12 o 13 de enero de cada año; (v) no le consta que el SENA le hubiera hecho llamados de atención, sino que recibía felicitaciones; (vi) indicó que el actor no ejerció funciones de docente; (vii) el demandante prestó servicios en La Dorada, el oriente de Caldas y el sur de Antioquia;

(viii) la supervisora era Elizabeth Gallo; (ix) sobre el horario del demandante indicó que empezaba a las 8 de la mañana y en la tarde era variable, de lunes a sábado, además precisó que “nosotros teníamos que reportar 45 horas a la semana…”; (x) en el SENA no había personal de planta que pudiera desempeñar las mismas funciones que el accionante;

(xi) en caso que el demandante no asistiera al trabajo o no cumplía la funciones, se le cancelaría el contrato, tampoco podía ausentarse sin el debido permiso; y, (xii) el actor no podía sustituir el cargo a otra persona. §66. El señor Luis Antonio Nope Cortés23 depuso: (i) fue recusado por el apoderado del SENA por sospecha al tener un proceso similar contra el SENA, lo cual aceptó el declarante;

(ii) el declarante conoce al demandante desde 2013; (iii) el testigo también tuvo funciones de líder del programa en el SENA de grupo o coordinador, y el demandante era líder del programa de jóvenes, se encargaba de todo el trámite de instructores; (iv) ambos compartían sala de trabajo; (v) no le constan llamados de atención al actor;

(vi) el supervisor o superior era la ingeniera Elizabeth Gallo, y el director del centro; (vii) los contratos iniciaban en enero como jefes de programa y finalizaban en diciembre; (viii) el demandante se desempeñó en el área de influencia de la seccional del municipio de La Dorada; (ix) sobre el horario de trabajo detalló que se trabajaba de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes, y en algunos casos excepcionales los sábados, pero más adelante en el testimonio aclaró que “… el horario no era específico pero se entendía que era el horario de oficina…” (min. 58);

(x) entre los contratos había solución de continuidad; (xi) en el SENA no había personal de planta que pudiera desempeñar las mismas funciones que el accionante; (xii) el demandante tenía que estar al tanto de los instructores continuamente y si no cumplía las funciones podía tener llamados de atención o suspensión del contrato; (xiii) el actor debía informar al jefe inmediato;

(ix) el accionante ejercía labores administrativas y no labores de enseñanza; (x) si había fuerza mayor al accionante se le suspendía el contrato y no podía sustituir con otra persona las funciones. §67. De esta manera, no se encuentran demostrados los elementos indicadores de una relación laboral: desarrollar funciones de la entidad -CRITERIO FUNCIONAL-, o porque 22 cd. f. 259 c.1A 23 cd. f. 259 c.1A se reproduce con el programa Reproductor Windows Media con ecualizador gráfico con agudos al máximo.

Sentencia Exp 17001233300020180005600 19 se hayan realizado en forma continuada, especialmente por varios contratos – CRITERIO DE CONTINUIDAD-. §68. Analizadas las pruebas en conjunto, no están demostrados los elementos de la subordinación continuada, en la prestación de servicios de líder o coordinador del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores. §69.

En similar sentido, la sentencia del 27 de junio de 2024, con ponencia del Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes, radicado 17001-33-33-003-2017-00406-02, en el proceso interpuesto precisamente por el testigo en este proceso, Luis Antonio Nope Cortés, quien desempeñó actividades similares al actor de este proceso, en cuya parte motiva se sostuvo: “Al descender al asunto, se tiene que estos requisitos no se cumplieron ya que no se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) el criterio funcional, porque la función contratada no estaba referida a las labores que debía adelantar la entidad pública como propias u ordinarias; 2) igualdad, porque el demandante no desempeñaba labores que tuviera otro empleado de planta; 3) temporalidad o habitualidad, porque las tareas llevadas a cabo por el demandante no eran de aquellas que fueran permanentes en el SENA, al no ser actividades de instrucción, formación o enseñanza; 4) excepcionalidad, porque si bien se trató de una vinculación que se extendió por 3 años con la misma persona, las labores ejecutados no se encuentran ligadas al componente misional de la entidad. 5) no existió continuidad, porque si bien la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 2013 y el 2015, de acuerdo con lo probado, no se celebraron para desempeñar funciones del giro ordinario, de carácter permanente y sin autonomía en el ejercicio de la labor.” 2.4.

Conclusión de la relación laboral §70. De esta manera, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral de la actora con el SENA, solamente frente a la labor de instructor. §71. Por lo que se declarará probadas parcialmente las excepciones de “Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral”, “Honorarios no retribución” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por el SENA, frente a la relación del actor en el caso de Líder del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores. §72.

Y se declarará la nulidad del acto demandado. 2.5. Prescripción §73. En sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-5 del 25 de agosto de 201624, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que, “(…) si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Sentencia Exp 17001233300020180005600 20 contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador”. §74.

Además, la misma sentencia precisó que “(…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”. §75.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202125 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer un período de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término para que no se presente solución de continuidad, sin perjuicio de que se flexibilice en algunos casos en atención a las especiales circunstancias que el Juez encuentre probadas dentro del expediente. §76.

En el presente caso se tienen los siguientes extremos de cada contrato, teniendo en cuenta que la petición ante la entidad se presentó el 26/09/2017 y la demanda se interpuso el 26/02/2018, la fecha límite de prescripción es del 26/09/2014. §77. Las relaciones laborales que se declaran constituidas entre las partes hacen relación a los contratos celebrados entre el 24/07/2001 hasta el 02/07/2011, por lo que existe la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales. §78.

A pesar de estar prescritas las acreencias laborales, no lo están los aportes para pensión, porque: “… en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales…”26 2.2.

Restablecimiento del derecho §79. Como consecuencia de la nulidad, se declarará la existencia de la relación laboral entre las partes, por los siguientes períodos: 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Sentencia Exp 17001233300020180005600 21 Número del contrato Fecha de Inicio Fecha Final 509 24/07/2001 19/12/2001 295 adicionado 02/04/2002 30/06/2002 484 11/06/2002 10/09/2002 824 26/09/2002 12/12/2002 304 13/09/2008 15/12/2008 90 10/02/2009 12/08/2009 218 29/09/2009 18/12/2009 72 29/01/2010 01/12/2010 24 03/02/2011 02/07/2011 §80.

Se declaran prescritos los derechos laborales y prestaciones sociales derivados de los contratos de prestación de servicios, anteriores al 25/09/2014, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como se indicará más adelante. §81. Como parte del restablecimiento del derecho, se declarará que el tiempo laborado por la parte demandante como instructor-docente al servicio del SENA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales, según la tabla anteriormente expuesta. §82.

En ese sentido, la entidad accionada, en el acto de cumplimiento de la sentencia, deberá tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional del demandante (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. §83.

En punto a la devolución de pagos por salud y riesgos laborales, no se condenará al SENA a pagar a favor del accionante los porcentajes de cotización a salud y riesgos laborales que como empleador debió trasladar a los fondos correspondientes dentro del período de contratación irregular. Ni los efectuados en exceso. Esto conforme a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 27, donde el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de establecer que es ésta es improcedente, pues se trata de valores que se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal: 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Sentencia Exp 17001233300020180005600 22 reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…) 4.5. Tercer problema jurídico: ¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso? 235.

La tesis de la Sala será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual. 236. En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales.

Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,28 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».29 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley30, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».31 237.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por el demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.

En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario. -rft- 2.6. De las demás pretensiones §84.

En razón a la declaración de prescripción no se analizarán las demás pretensiones. 2.7. Costas en primera instancia 28 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Cita de cita: Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 31 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia Exp 17001233300020180005600 23 §85. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §86. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicando que, en todo caso, se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §87. Como la decisión fue parcialmente a favor de ambas partes, no se condenará en costas. §88.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO. DECLARAR no probadas parcialmente las excepciones de “Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral”, “Honorarios no retribución” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por el SENA.

SEGUNDO: NO DECLARAR PROBADAS la excepción de compensación propuesta por el SENA.

TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Jorge Ariel Torres González, causadas en relación con los períodos laborados con anterioridad al 26/09/2014, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad del oficio 2-2017-04389 del 19 de octubre de 2017, expedido por el director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- Regional Caldas y con el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora con ocasión de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes.

QUINTO. DECLÁRASE la existencia de un contrato realidad entre el señor Jorge Ariel Torres González y el SENA, por la duración de los contratos con ocasión de los cuales se desempeñó como instructor de dicha entidad, por los siguientes períodos: Sentencia Exp 17001233300020180005600 24 Número del contrato Fecha de Inicio Fecha Final 509 24/07/2001 19/12/2001 295 adicionado 02/04/2002 30/06/2002 484 11/06/2002 10/09/2002 824 26/09/2002 12/12/2002 304 13/09/2008 15/12/2008 90 10/02/2009 12/08/2009 218 29/09/2009 18/12/2009 72 29/01/2010 01/12/2010 24 03/02/2011 02/07/2011 SEXTO. DECLÁRASE que el tiempo laborado por la señora Jorge Ariel Torres González como instructor del SENA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO. CONDÉNASE al SENA a tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional de la parte actora (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para lo anterior, en el acto de cumplimiento de la sentencia deberá tener en cuenta los aportes acreditados en este proceso, o los que el demandante acredite de las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales. En la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

OCTAVO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención.

DÉCIMO. NO CONDENAR EN COSTAS.

DÉCIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sentencia Exp 17001233300020180005600 25 DÉCIMO SEGUNDO. Ejecutoriada esta sentencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior