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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333003-2024-00199-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-01-28

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 686793333003-2024-00199-01 DEMANDANTE: Luz Ángela Barrera Barrera cbasanpedrosangil@hotmail.com DEMANDADO: Presidencia de la República notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dpsnotificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co Fondo de Solidaridad Pensional notificacionesjudiciales@consorciofsp.co Municipio de San Gil notificacionesjudiciales@sangil.gov.co Secretaria de Gestión Social y Salud de San Gil desarrollosocial@sangil.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TEMA: Revoca sentencia de primera instancia y niega el amparo solicitado Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil1 mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Ángela Barrera Barrera promovió demanda en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de los adultos mayores que residen en el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil vulnerados por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERO: Se tutele a favor del CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO SAN PEDRO CLAVER DE SAN GIL, y en especial de los sesenta y ocho (68) adultos mayores que en él residen, sus Derechos Fundamentales a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, derechos fundamentales vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, al no ordenarse, realizarse y/o 1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 2 de diciembre de 2024. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander materializarse el giro y/o pago de los subsidios del programa COLOMBIA MAYOR, en beneficio de los adultos mayores de la institución, desde el mes de enero de 2024 al mes de octubre de 2024.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se le ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, ordenar, realizar y/o materializar el giro y/o pago de los subsidios del programa COLOMBIA MAYOR, en beneficio de los adultos mayores de la institución, desde el mes de enero de 2024 al mes de octubre de 2024» (sic en todo el texto). 1.1.2.

Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) Al Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver le fue reconocida personería jurídica por parte del Ministerio de Salud, mediante la Resolución 11492 del 22 de agosto de 1984. ii) Para el año 2024, el Centro de Bienestar atiende en promedio a sesenta y ocho adultos mayores, los cuales se encuentran en condición de vulnerabilidad, cobijados como beneficiarios del subsidio económico indirecto del programa «colombia mayor» quienes se hacen acreedores de forma individual al subsidio correspondiente al valor de $80.000 mensuales desde el mes de enero; no obstante, a partir del mes de mayo de 2024, los mayores de 80 años reciben la suma individual de $225.000, subsidio que se destina a financiar la modalidad de subsidio indirecto. iii) El 20 de noviembre de 2023, el Centro de Bienestar recibió un correo del Departamento para la Prosperidad Social, a través del cual solicitó documentos para suscribir convenios CPSAM 2024, los cuales fueron enviados respectivamente.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) El 26 de enero de 2024, el Departamento para la Prosperidad Social solicitó un formato adicional, el cual fue remitido el 6 de febrero de 2024; luego, el 14 de junio de 2024 ese órgano solicitó documentación adicional la cual fue igualmente remitida. v) Pese a que el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil cumplió con todas las solicitudes de documentación no ha recibido ningún pago por el concepto del subsidio económico indirecto del programa «colombia mayor», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales de los 68 beneficiarios y pone en riesgo la estabilidad financiera del centro. 1.2.

Intervenciones 1.2.1. Secretaría de Gestión Social y Salud del municipio de San Gil3 La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El municipio de San Gil se encuentra ejecutando el Convenio de Asociación 458- 2024, cuyo objetivo es colaborar con el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver para brindar atención integral a los adultos mayores y contribuir al sostenimiento del centro, conforme a la Ley 1276 de 2009. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, archivo 01.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Para adjudicar este convenio, el municipio realizó un estudio de los documentos jurídicos, técnicos y financieros del centro, el cual cumple con los requisitos establecidos, como la personería jurídica y su domicilio en San Gil; además, el municipio cuenta con una oficina de enlace de adulto mayor que se encarga de la inscripción y seguimiento de los adultos mayores interesados en el programa Colombia Mayor. iii) Sin embargo, el municipio no tiene injerencia en la adjudicación de los cupos ni en el giro de los recursos de este programa, comoquiera que esa competencia corresponde al Departamento para la Prosperidad Social, entidad encargada de los programas sociales a nivel nacional.

Por consiguiente, hay lugar a declarar la improcedencia de la presente acción. 1.2.2. Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 20224 La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó su desvinculación al trámite de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: El Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional no tiene ningún tipo de competencia respecto del programa «Colombia mayor» destinado al otorgamiento de subsidios directos e indirectos para los adultos mayores en condiciones de pobreza extrema e indigencia, el cual es ejecutado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, motivo por el cual es a esa entidad a la que compete la responsabilidad de su manejo. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI, archivo 01.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social5 La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó su desvinculación al trámite de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Los cupos del programa «colombia mayor» son para los adultos mayores beneficiarios del subsidio, ya sea en forma directa o indirecta, y no se puede considerar a los Centros de Atención como titulares de esos derechos; aunado a lo anterior, los accionantes no acreditaron su calidad de agentes oficiosos en este caso. ii) El subsidio «colombia mayor» en su modalidad indirecta se entrega a los beneficiarios a través de instituciones como los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, entidades que operan bajo convenios con Prosperidad Social, que administra el programa desde el año 2020, tras la transferencia de responsabilidades del Ministerio del Trabajo. iii) El proceso de asignación de cupos para la entrega del subsidio indirecto se basa en actos administrativos emitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como la Resolución 00184 de enero de 2023.

Este sistema tiene como objetivo garantizar la atención y el bienestar de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad en aras de establecer si se cumplen con los principios legales y los requisitos operativos establecidos. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI, archivo 01. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Por consiguiente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe asegurar que las entidades cumplan con los requisitos de capacidad técnica, administrativa y operativa antes de suscribir los convenios y proceder con los pagos, motivo por el cual hay lugar a denegar el amparo constitucional comoquiera que los requisitos para participar en el programa «colombia mayor» se encuentran reglamentados. 1.3 La sentencia impugnada6 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUZ ÁNGELA BARRERA BARRERA, actuando como representante legal de CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO SAN PEDRO CLAVER DE SAN GIL identificado con NIT. 890.211.643-0, por las razones expuestas en esta providencia […]».

Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El primer aspecto que debe resolverse es si el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil a través de su representante legal cuenta con legitimación en la causa por activa para representar en sede constitucional los intereses de los aproximadamente 68 adultos mayores que reciben atención en esa institución. ii) Generalmente, la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela corresponde al titular del derecho afectado; sin embargo, la 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 índice SAMAI, archivo 01.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander normatividad establece excepciones en las que terceros pueden actuar en nombre de otras personas, como en el caso de representantes legales (para menores o personas jurídicas), apoderados judiciales, agentes oficiosos (cuando el titular no puede defenderse) y el Defensor del Pueblo o los personeros municipales (cuando el titular autoriza o está en situación de indefensión). iii) Examinado el expediente, se constata que ninguno de los requisitos se encuentran satisfechos, en razón a que en el escrito de tutela la señora Luz Ángela Barrera Barrera, en calidad de representante legal del Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil, no declaró expresamente actuar como agente oficiosa de los aproximadamente 68 adultos mayores beneficiarios del programa «colombia mayor», quienes reciben atención en dicho centro.

Es decir, en ninguno de sus escritos indicó de forma clara que se estaba ejerciendo dicha figura procesal; además, no se encuentran probados los motivos por los cuales los adultos mayores no actúan en nombre propio, en razón a que el hecho de pertenecer al grupo de la tercera edad no implica necesariamente que estas personas carezcan de la capacidad física o psíquica para intervenir en el proceso de tutela de manera directa. iv) Se constató que la señora Luz Ángela Barrera Barrera, en su calidad de representante legal del Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil no se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela a favor de los 68 adultos mayores que en promedio hacen parte de esa institución, comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos para otorgar la calidad de agente oficioso.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) Aunado a lo anterior, la señora Barrera no individualizó a favor de quien ejerce la presente acción de tutela, en razón a que no se logra establecer con las pruebas aportadas y los hechos narrados el número exacto de adultos mayores beneficiarios del subsidio que solicita la accionante. vi) En consecuencia, no se acreditó en el plenario la situación de vulnerabilidad física o mental individual de cada una de las 68 personas, aproximadamente que alberga el mencionado centro que les impida promover una solicitud para salvaguardar sus garantías constitucionales o algún otro documento que evidencie la existencia de patologías que ameriten la intervención de un tercero para proteger sus derechos fundamentales; por consiguiente, el requisito de la legitimidad en la causa por activa no se encuentra satisfecho y en esa medida es improcedente el amparo solicitado. 1.4.

Impugnación7 La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: i) La tesis planteada por el a quo «revictimiza» a las personas de la tercera edad que son atendidas en todas sus necesidades primarias por el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil, quienes claramente se encuentran representadas por la representante legal. ii) No hay lugar a considerar que es posible radicar una acción de tutela con la firma de 68 adultos mayores, dado que muchos de ellos no pueden 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 16 índice SAMAI, archivo 01.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander escribir, ni tienen conciencia, se encuentran enfermos y padecen de muchísimas dolencias debido a su avanzada edad. iii) En calidad de agente oficiosa de 68 abuelitos que se encuentran afectados por la renuencia de la entidad accionada al pago del subsidio económico indirecto del programa «Colombia mayor» en el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil, resulta necesario advertir y proteger los derechos fundamentales de los adultos mayores. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si, en el presente caso, la presente acción de tutela es improcedente o, si por el contrario, hay lugar a estudiar el mecanismo constitucional para examinar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores que residen en el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil. 2.3.

De la acción de tutela Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 2.4.

Derecho al mínimo vital del adulto mayor en relación con el reconocimiento y pago de subsidios 8 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Ver sentencia T-953 de 2013. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Corte Constitucional9 examinó el derecho al mínimo vital respecto a los adultos mayores y determinó que esa protección cobra especial preponderancia cuando se trata de valorar «situaciones humanas límite» como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de salud.

La garantía de este derecho reviste así una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en tales situaciones. En cumplimiento de los mandatos constitucionales antes mencionados, el artículo 13 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional.

Dicho fondo se divide en dos subcuentas: (i) solidaridad, y (ii) subsistencia. Esta última se encuentra «destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico». De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007, dichos subsidios son de dos clases: (i) directos, los cuales implican el giro de una suma de dinero a los beneficiarios, y (ii) indirectos, que consisten en la prestación de servicios sociales en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En el marco de esta subcuenta, además, el Consejo Nacional de Política Económica y Social creó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy «programa colombia mayor» cuyo objetivo es aumentar la protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en la extrema pobreza. 9 Ver Sentencia T-249/22 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Según el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto Único 1833 de 2016, para acceder a los beneficios de la subcuenta de subsistencia, es necesario a) ser colombiano, b) tener como mínimo tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones, c) estar clasificado en los niveles 1 o 2 del sisbén, y d) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir.

Además, es necesario encontrarse en alguna de las siguientes condiciones: a) vivir en la calle y de la caridad pública, b) vivir solo sin que su ingreso mensual supere medio salario mínimo; c) vivir con la familia sin que el ingreso familiar supere un salario mínimo mensual legal vigente; d) residir en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o e) asistir como usuario a un Centro Diurno. Las normas reglamentarias que rigen el programa establecen en forma clara y detallada los procedimientos y condiciones que han de observarse para proceder a la inclusión o retiro de beneficiarios.

En tal sentido, el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 3371 de 2007 y la Resolución 13370 de 2013, indican que las entidades territoriales deben verificar el cumplimiento de los requisitos y seleccionar a los beneficiarios con fundamento en el sistema de priorización. El número de cupos es asignado directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, según la disponibilidad presupuestal y las metas fijadas por el CONPES.

En ese sentido, la Corte Constitucional destacó que el retiro del beneficio debe estar precedido de una verificación de las condiciones materiales de vulnerabilidad de la persona por parte de la entidad territorial. En otros Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander términos, el adulto mayor no puede ser privado del beneficio económico hasta que no se acredite que las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que dieron lugar al subsidio han cesado.

Sobre el particular, dispuso lo siguiente:10 «Es deber de las entidades que administran programas sociales establecer, en consonancia con el principio de razonabilidad, que la suspensión del pago del subsidio no dará lugar a que la situación de vulnerabilidad económica, que en un principio justificó la inclusión del beneficiario dentro del programa, retorne, en detrimento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional» 2.5.

Hechos probados 2.5.1. El 22 de agosto de 1984, mediante Resolución 11492 le fue reconocida personería jurídica al Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver ubicado en el municipio de San Gil.11 2.5.2. La representación legal del Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver del municipio de San Gil, es ejercida por la señora Luz Ángela Barrera Barrera identificada con la cédula de ciudadanía 37.892.128.12 2.5.3.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante correos electrónicos requirió al Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver del municipio de San Gil para que allegara la documentación correspondiente para la suscripción de convenios CPSAM 2024. 10 Ver Sentencia T-249/2022 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01, folio 48. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01, folio 56.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Se encuentra probado que las comunicaciones fueron las siguientes: 2.5.3.1.

El 20 de noviembre de 2023, el DPS a través de la dirección electrónica luisa.rangel@prosperidadsocial.gov.co envió un correo electrónico al Centro de Bienestar San Pedro Claver, mediante el cual solicitó la remisión de determinados documentos con la finalidad de iniciar el proceso precontractual para la suscripción de convenios con los CPSAM 2024. 13 El 23 de noviembre de 2023, la secretaria del centro de bienestar remitió los documentos solicitados. 2.5.3.2.

El 30 de noviembre de 2023, el DPS a través de la dirección electrónica luisa.rangel@prosperidadsocial.gov.co envió un correo electrónico al Centro de Bienestar San Pedro Claver mediante el cual solicitó nuevamente la remisión de documentos en razón a la modificación efectuada por la entidad a la lista de chequeo, motivo por el cual requirió la verificación de la documentación enviada. 14 El 30 de noviembre de 2023, la secretaria del centro de bienestar envió los documentos solicitados. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01, folio 11. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01, folio 15.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.3.3. El 26 de enero de 2024, el DPS envió un correo electrónico denominado «solicitud diligenciar formato convenio 2024» a través del cual requirió al centro de bienestar para que allegara el anexo remitido. 15 El 6 de febrero de 2024, la secretaria del centro de bienestar remitió el formato requerido por el DPS. 2.5.3.4.

El 14 de junio de 2024, el DPS a través de la dirección electrónica martha.gonzalez@prosperidadsocial.gov.co envió un correo electrónico al Centro de Bienestar San Pedro Claver a través del cual solicitó la «actualización de documentos para firma de convenios CPSAM 2024 con el fin de dar continuidad al trámite de elaboración de convenios CPSAM vigencia 2024, se solicita la colaboración en la actualización de los siguientes documentos a la mayor brevedad toda vez que deben estar vigentes al momento de cargar el convenio para firma en SECOP II […]».16 Luego, el 14 de junio de 2024 la secretaria del centro de bienestar remitió la información requerida al DPS. 2.5.4.

El 9 de agosto de 2024, el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver del municipio de San Gil suscribió el Convenio 712 y el Departamento para la Prosperidad Social realizó el pago por valor de $23.835.000 correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2024 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01, folio 18. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01, folio 106.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander correspondiente al subsidio de los 68 adultos mayores que residen en el centro. 17 2.6.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala advierte de una lectura integral y comprensiva frente de los derechos fundamentales de la población vulnerable, que pese a que en el escrito de tutela la señora Luz Ángela Barrera no invocó la calidad de agente oficioso de los ancianos albergados en el Centro de Bienestar San Pedro Claver del municipio de San Gil en la impugnación invocó esa condición, motivo por el cual en virtud de las reglas de flexibilización que sobre el particular ha trazado la Corte Constitucional se tendrá por acreditado este requisito.

En ese sentido, el mencionado órgano judicial18 en recientes pronunciamientos indicó que, tratándose de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los adultos mayores, resulta necesario aplicar la referida flexibilización en razón a la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran expuestos, para el caso en particular los 68 adultos mayores del centro de bienestar mencionado.

Por consiguiente, en razón a que se encuentra acreditado que la señora Barrera Barrera está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, la Sala revocará la sentencia de primera instancia 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 índice SAMAI, archivo 29. 18 Ver Sentencia T-249 de 2022.

Sentencia T-402 de 2021. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela y pasará a examinar el fondo de las pretensiones elevadas por la parte accionante. 2.6.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Secretaría de Gestión Social y Salud del municipio de San Gil son los órganos encargados de resolver lo pertinente respecto al pago y giro del subsidio del programa de protección social de los adultos mayores que residen en el Centro de Bienestar San Pedro Claver. 2.6.3.

En relación con el requisito de la inmediatez, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que el 14 de junio de 2024, la parte accionante allegó la documentación solicitada por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social para el pago del subsidio «colombia mayor» de los adultos mayores que residen en el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver y la acción de tutela se interpuso el 15 de octubre de 2024, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.6.4.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese sentido, en el sub lite se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener respuesta a la solicitud presentada respecto del pago del subsidio del programa «colombia mayor» de los adultos mayores, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la vida en condiciones dignas es de protección directa. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el caso objeto de estudio, se avizora que la parte accionante solicita el amparo al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los 68 adultos mayores albergados en el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil, en razón a que aduce que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha materializado el giro y/o pago de los subsidios del programa «colombia mayor» desde el mes de enero de 2024 a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, vale decir, octubre de 2024.

Además, refiere que en su calidad de representante legal del centro dio respuesta a los múltiples requerimientos de las entidades accionadas desde al año 2023 con la finalidad de que se efectuara el mencionado pago, sin que a la fecha este se haya materializado. La Sala encuentra probado de conformidad con la contestación a la acción de tutela allegada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que el 9 de agosto de 2024 el Centro de Bienestar San Pedro Claver ubicado en el municipio de San Gil suscribió el Convenio 712, motivo por el cual el DPS realizó el pago por valor de $23.835.000 bajo el concepto de las Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2024 respecto de los 68 adultos mayores que residen en el citado centro.

Respecto a la anterior afirmación, la parte accionante de manera posterior allegó un memorial19 a través del cual indicó que si bien se había suscrito el mencionado convenio el 9 de agosto de 2024 y se había realizado el giro del subsidio correspondiente a los meses de septiembre y octubre, no se había efectuado el pago por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de los meses de enero a agosto de 2024, motivo por el cual insiste en que esa entidad continua vulnerando los derechos fundamentales de los adultos mayores albergados en el centro de bienestar.

Corolario de lo expuesto, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones: el Programa de Protección Social al Adulto Mayor «colombia mayor» administrado anteriormente por el Ministerio del Trabajo, es creado a partir de las disposiciones establecidas en el libro IV de la Ley 100 de 1993 y tiene como finalidad aumentar la protección a los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión, o viven en la indigencia o en situación de extrema pobreza, por medio de la entrega de una transferencia económica como subsidio directo, y también, mediante subsidios indirectos tales como recibir un servicio social básico o complementario.

El subsidio en su modalidad indirecta, vale decir, aquel que no se solicita de manera particular, se entrega a los beneficiarios a través de las instituciones destinadas a la protección, hospedaje y/o al ofrecimiento de cuidado, 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 19 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander bienestar social e integral, asistencia social de los adultos mayores, denominados los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos resguardos indígenas o a través del ICBF.

Bajo este hilo conductor, en razón a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad que administra y opera el programa «colombia mayor» de forma autónoma sin el concurso de sociedad fiduciaria alguna, se requiere efectuar la respectiva suscripción de convenios con las entidades antes mencionadas en virtud de la asignación de cupos, motivo por el cual el DPS indicó que se encontraba imposibilitado legalmente para realizar los pagos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2024 en razón a que para ello era necesaria la suscripción de convenios, lo cual tuvo lugar desde el mes de agosto de 2024 con efectos de pago a partir de septiembre de ese año. Fluye de lo expuesto, que le asiste razón a la entidad accionada al advertir que no hay lugar a efectuar el pago del subsidio del programa «colombia mayor» de los 68 adultos que residen en el centro de bienestar por el lapso mencionado, esto es, por el lapso comprendido del mes de enero a agosto de 2024, en razón a que el convenio 712 se suscribió el 9 de agosto de 2024, motivo por el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizó el respecto giro a partir de esa calenda.

Además, del análisis de las comunicaciones enviadas mediante correos electrónicos obrantes en los hechos probados, la Sala no advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hubiera manifestado la materialización de la suscripción del convenio 712 antes del 9 de agosto de 2024, en tanto que de los requerimientos efectuados de manera previa por Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander esa entidad al Centro de Bienestar San Pedro Claver de San Gil solamente puede inferirse la solicitud y actualización de los documentos registrados principalmente en la plataforma SECOP II requeridos para la suscripción del convenio, motivo por el cual no es posible deducir que durante el lapso comprendido del mes de enero a agosto de 2024 el DPS hubiese manifestado la intención de celebrar el convenio, necesario para efectuar el giro del subsidio del programa «colombia mayor».

Ahora bien, al trámite constitucional no fue allegada prueba que permita tener por acreditado que, desde el mes de enero a agosto de 2024, los 68 adultos mayores que residen en el centro de bienestar se encontraran incluidos en el programa de «colombia mayor» bajo la modalidad directa. En ese orden de ideas, surge con nitidez para la Sala, en primer lugar, que en virtud de la modalidad del subsidio indirecto era necesaria la suscripción de un convenio con dichas instituciones en virtud de la asignación de cupos, lo cual tuvo lugar solamente en el mes de agosto de 2024 a través del Convenio 712, circunstancia por la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizó el correspondiente pago desde esa fecha y, en segundo lugar, que la parte accionante no acreditó que los 68 adultos mayores albergados en el Centro de Bienestar San Pedro Claver se encontraran inscritos en el registro de beneficiarios del subsidio «colombia mayor».

En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela y negará el amparo invocado por la señora Luz Ángela Barrera Barrera. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Luz Ángela Barrera Barrera en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo de Solidaridad Pensional y la Secretaría de Gestión Social y Salud de San Gil.

Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Luz Ángela Barrera Barrera, conforme las razones expuestas. Tercero: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Acta 8 de 2025. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada Firma electrónica SAMAI] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado