RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falso positivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Sobre las ejecuciones extrajudiciales - Síntesis del caso: La demanda fue interpuesta por G.R.V.L. y otros familiares, quienes reclamaron reparación directa por la muerte de C.J.V., ocurrida el 2 de julio de 2007. Según la investigación penal y testimonios, miembros del Batallón Energético y Vial No. 8 del Ejército Nacional atrajeron a la víctima mediante engaños, la trasladaron a Segovia y la ejecutaron extrajudicialmente, presentándola como baja en combate.
La Fiscalía imputó al teniente coronel N.V.P. y otros militares por homicidio en persona protegida. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín declaró responsable al Estado en primera instancia, decisión que fue apelada por la Nación alegando caducidad, legitimidad de la operación, legítima defensa y culpa exclusiva de la víctima.
Extracto: [ ] De lo señalado se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. […] Y es que si bien es cierto que, dentro de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que en la misión táctica "JOEL" desarrollada por Ias tropas del Batallón Especial No. 08, el 2 de julio de 2017, se dio muerte en combate a tres sujetos inicialmente sin identificar, supuestamente integrantes de una estructura delictiva, también lo es que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se imputó al coronel N.V.P. como coautor del delito de concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida.
Esta imputación se fundamenta en su presunta responsabilidad en la emisión de órdenes operacionales que dieron lugar a diversas acciones militares. Dichas operaciones, enmarcadas dentro de misiones tácticas, tenían como objetivo atacar grupos delincuenciales y organizaciones terroristas como las FARC, ELN y BACRIM, las cuales representaban una amenaza para la seguridad, al estar en capacidad de perpetrar atentados contra patrullas, emboscadas, hostigamientos, instalación de explosivos, ataques a la población civil, así como extorsiones, asesinatos y secuestros selectivos. […] Bajo estas circunstancias, resulta imposible calificar como una operación legítima el hecho de atraer a personas mediante engaños, trasladarlas a un hotel en el municipio de Segovia y, posteriormente, llevarlas a un lugar apartado para ser asesinadas.
La posterior manipulación de la escena, implantando armas de fuego junto a los cuerpos con el propósito de hacerlas pasar por criminales abatidos en combate, no solo desvirtúa cualquier argumento de legitimidad, sino que constituye una grave violación de los derechos humanos y de los principios que rigen el actuar de las fuerzas militares en un Estado de derecho.
Estas acciones reflejan una alteración intencionada de la realidad con el fin de justificar ejecuciones extrajudiciales, lo que evidencia una distorsión del deber institucional de proteger la vida y garantizar la seguridad de la población civil. […] Se concluye, entonces que, tal como lo indicó el juez de primera instancia, la muerte Carlos Javier Vásquez, ocurrió cuando este estaba en estado de indefensión, por lo que puede decirse que se trató de una “ejecución extrajudicial” por parte de la Fuerza Pública.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó la caducidad, al no existir prueba del conocimiento previo de los hechos por parte de los demandantes antes de 2017. Además, concluyó que la muerte ocurrió en estado de indefensión y no en combate, descartando la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima.
Se confirmó la responsabilidad administrativa del Estado por falla en el servicio, al tratarse de una ejecución extrajudicial que vulneró gravemente derechos humanos y normas del Derecho Internacional Humanitario. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-028-2018-00056-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO FALSO POSITIVO, MUERTE DE PERSONA POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL EN LA VEREDA LOS MANGOS EN COCORNÁ – ANT / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA SENTENCIA 143 LINK DEL EXPEDIENTE 028 2018 00056 01 EXPEDIENTE DIGITALIZADO Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, a causa de la muerte de Carlos Javier Vásquez, el día 2 de julio de 2007, en el Municipio de Segovia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 3 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios morales Para Gilma Rosa Vásquez Lopera (Madre), Cindy Mariana Vásquez Foronda (Hija), y los hermanos de la víctima Claudia María Vásquez, Fernando Antonio Vásquez, Luz Mariela Vásquez, Omar Darío Vásquez, Sandra Juliet Quintero Vásquez, Jazmín Johanna Quintero Vásquez y Luz Millely Quintero Vásquez, el equivalente a 300 SMLMV. --Por concepto daño a la vida en relación. Para Gilma Rosa Vásquez Lopera (Madre), Cindy Mariana Vásquez Foronda (Hija), y los hermanos de la víctima Claudia María Vásquez, Fernando Antonio Vásquez, Luz Mariela Vásquez, Omar Darío Vásquez, Sandra Juliet Quintero Vásquez, Jazmín Johanna Quintero Vásquez y Luz Millely Quintero Vásquez, el equivalente a 300 SMLMV. --Por concepto de lucro cesante consolidado Para Gilma Rosa Vásquez Lopera (Madre) y Cindy Mariana Vásquez Foronda (Hija), la suma de $75.936.406. --Por concepto de lucro cesante futuro Para Gilma Rosa Vásquez Lopera (Madre) y Cindy Mariana Vásquez Foronda (Hija), la suma de $84.525.023. 1.2.
Supuestos fácticos1. Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Señala el abogado de la parte actora que para el año 2007, Carlos Javier Vásquez, tenía 30 años de edad y residía junto a su madre y algunos de sus hermanos en el barrio Manrique de Medellín. Trabajaba como ayudante de construcción, y con su salario contribuía a la manutención de su familia.
Sin embargo, a inicios de julio de ese mismo año, salió de su hogar rumbo a su trabajo y jamás regresó. Ante su ausencia prolongada, su madre, la señora Gilma Rosa, comenzó a preguntar entre familiares y 1 Páginas 1 al 27 del documento 01REPARCION DIRECTA.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 4 conocidos, pero nadie pudo darle razón de su paradero.
A medida que pasaban los días, la angustia crecía y la búsqueda se intensificó, sin obtener respuesta alguna. Indica que el 21 de septiembre de 2017, los familiares de Carlos Javier fueron citados a la Fiscalía General de Medellín, donde se les informó sobre lo sucedido y la investigación que se adelantaba en la Fiscalía 57 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Se les comunicó que Carlos Javier Vásquez había sido víctima de un homicidio en persona protegida, un crimen atribuido a miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Energético Especial y Vial No. 8 de la Brigada 14, con sede en Puerto Berrío, Antioquia. De acuerdo con lo narrado por el abogado, la muerte de Carlos Javier obedeció a una ejecución extrajudicial, comúnmente conocida como "falso positivo", y posteriormente fue presentado ante la comunidad como un delincuente integrante de grupos armados ilegales.
Los hechos ocurrieron el 2 de julio de 2007, y el proceso judicial correspondiente se encuentra radicado bajo el número 057366000348200780146, actualmente en etapa de juicio. Refiere que la muerte de Carlos Javier Vásquez fue mencionada en el escrito de acusación del coronel del Ejército Nelson Velásquez Parrado, donde se estableció que su cuerpo fue identificado en el acta de necropsia como NN.
Según el informe de patrullaje del subteniente Jhon Jairo Avendaño, correspondiente a la operación EMPUJE, el 2 de julio de 2007 se reportó un supuesto combate en el que fueron dados de baja tres hombres. Inicialmente identificados como NN, posteriormente se confirmó que se trataban de Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga, Camilo Ricardo Azuero Suárez y Carlos Javier Vásquez.
En el informe se señaló que a los fallecidos se les incautaron armas de fuego, entre ellas dos revólveres calibre.38 largo y un revólver calibre.32 largo. Los hechos tuvieron lugar en el área del corregimiento de Machuca, vereda Saltillo. Narra el abogado que dentro de las investigaciones, el cabo tercero Elvin Andrés Caro Mesa declaró en un interrogatorio ante la Fiscalía 57 el 29 de mayo de 2015 que la muerte de Carlos Javier Vásquez fue consecuencia de la presión ejercida por el teniente coronel Nelson Velásquez Parrado, comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 8, quien exigía resultados operativos.
En su testimonio, reveló cómo él y otros militares coordinaron la logística para engañar a las tres víctimas, trasladarlas al municipio de Segovia (Antioquia) y posteriormente llevarlas al lugar donde fueron MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 5 cruelmente asesinadas.
Además, afirmó que el delincuente conocido como alias Román recibía pagos de entre 600.000 y 700.000 pesos por cada víctima entregada a los militares, quienes contaban con la colaboración de narcotraficantes de la zona, conocidos como "los primos", para el traslado de las personas que serían ejecutadas. La implicación directa del cabo tercero Elvin Andrés Caro Mesa, en la muerte de Carlos Javier Vásquez quedó plenamente evidenciada en la Orden del Día No. 156 del Comando del Batallón Especial Energético Vial No. 8 del 6 de julio de 2007, firmada por el teniente coronel Nelson Velásquez Parrado, en la que se felicita a los militares responsables de la operación. La parte demandante sostiene que los hechos relatados y los daños derivados de los mismos son imputables al Estado colombiano, pues se trató de un homicidio en persona protegida dentro de un operativo militar.
Además, recalca que este tipo de ejecuciones extrajudiciales formaban parte de una práctica sistemática del Ejército Nacional, lo que configura crímenes de lesa humanidad y, por lo tanto, compromete la responsabilidad internacional del Estado por la violación del sistema de derechos humanos. Asimismo, enfatizan que el Estado colombiano, en su posición de garante institucional, tenía el deber de proteger, prevenir y evitar riesgos que comprometieran la vida e integridad de los ciudadanos bajo su jurisdicción. Finalmente, se señala que el asesinato de Carlos Javier Vásquez devastó por completo a su familia, especialmente a su madre, quien quedó sumida en un profundo dolor por la pérdida de su hijo.
Su ausencia dejó un vacío irreparable en la vida de sus seres queridos, privandolos de su amor, compañía y protección. 1.3. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 Dando respuesta a la acción de la referencia, el apoderado del Ejército Nacional manifiesta que se configura la causal de exculpación denominada culpa de la víctima, pues sin medir las consecuencias de su comportamiento y adoptando un actitud indiferente al cumplimiento de sus deberes como ciudadano, la víctima decidió ser parte de un grupo armado ilegal que sostuvo contacto bélico con unidades militares, por lo tanto debía soportar las fatídicas resultas del enfrentamiento. 2 Páginas 197 a 204 del documento 01REPARCION DIRECTA.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 6 Agrega que existe sentencia penal ejecutoriada que informa sobre la cesación del procedimiento a favor de personal militar, por los hechos señalados y en razón de un homicidio en persona protegida, de ahí que no pueda concluirse que la muerte en combate de la víctima haya obedecido a una ejecución extrajudicial.
Por el contrario, la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de la ejecución de la orden de operaciones, legalmente expedida, fundamentada en garantizar la paz de los habitantes del sector que venían siendo objeto de extorsión y secuestro por parte de grupos armados al margen de la ley. En su conclusión, sostiene que los militares utilizaron sus armas de dotación oficial en legítima defensa, tanto de la institución como de sus propias vidas e integridad personal.
En este sentido, argumentan que no existen pruebas suficientes que permitan atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Asimismo, plantea diversas excepciones, entre ellas, la culpa exclusiva y determinante de la víctima, la legítima defensa por parte de los miembros de la fuerza pública, la inexistencia de la obligación de indemnizar, y la falta de un fallo condenatorio que establezca la responsabilidad de los agentes del Estado en los hechos investigados. 1.4.
Sentencia impugnada3. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2020, se declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes. Argumenta su posición señalando que la muerte de Carlos Javier Vásquez fue resultado de la presión por la obtención de resultados, por lo que consideró pertinente declarar la responsabilidad en cabeza del Estado.
Sostiene la A quo que, pese a que la muerte de Carlos Javier quiere hacerse ver por la demandada como su culpa exclusiva y determinante, quien decidió hacerse parte de un grupo armado ilegal, la condición atribuida por la defensa no quedó demostrada dentro del plenario, al no allegar medio probatorio que así lo demostrara, por el contrario de los testimonios rendidos por los señores Miller Hugo Puerta Arias, William de Jesús Valencia Nieto 3 Documento 08Sentencia - Falso Positivo[11559].pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 7 y Jhony Alberto Puerta Arias se desprende que el señor Carlos Javier Vásquez, que era una persona trabajadora, no partencia a grupo ilegal alguno y no tenía problemas con las autoridades. 1.5.
Recurso de apelación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El recurso de apelación presentado por el apoderado del Ejército Nacional contra la sentencia antes citada, se interpuso con base en cuatro argumentos principales: la caducidad del medio de control, la legitimidad de la operación militar, la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima con el consecuente rompimiento del nexo causal.
En primer lugar, se alegó la caducidad del medio de control, aduciendo para ello que, según se narra en los hechos de la demanda, la demanda fue presentada fuera del plazo legal de dos años desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos. Argumentó que los demandantes conocían la identificación del señor Carlos Javier Vásquez desde abril de 2013, pero la solicitud de conciliación prejudicial no se realizó sino hasta el 6 de diciembre de 2017, lo que excede el término permitido para presentar la acción legal.
En segundo lugar, se defendió la legitimidad de la operación militar, señalando que existe una investigación penal en curso que no ha determinado la existencia de irregularidades por parte de los militares en la muerte del señor Carlos Javier Vásquez. Se enfatizó que la presencia de las tropas en el lugar de los hechos estaba justificada mediante una orden de operaciones, en cumplimiento de su misión institucional de proteger a la población civil y defender la soberanía del Estado.
La defensa argumentó que, en el momento del ataque, los militares actuaban dentro del marco de su deber legal y de la misión táctica encomendada. El tercer argumento presentado fue el de la legítima defensa, pues la defensa sostuvo que los militares actuaron en respuesta a una agresión actual e injusta por parte de miembros de un grupo armado al cual pertenecía el occiso.
Se citó jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce la legítima defensa como una causal de exoneración de responsabilidad en contextos de enfrentamiento armado. Asimismo, se destacó que los militares tienen el derecho fundamental a la vida y que el uso de sus armas estuvo orientado a la protección de este derecho. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 8 Finalmente, se argumentó la culpa exclusiva de la víctima y el rompimiento del nexo causal.
El recurrente sostuvo que la víctima participó de manera eficiente en la producción del daño al atacar a las tropas del Ejército Nacional. Se citó jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que, si la víctima contribuye de manera determinante en la generación del daño, la responsabilidad del Estado puede ser exonerada. En este sentido, se argumentó que la conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño y, por lo tanto, rompió el nexo de causalidad que pudiera derivar en responsabilidad estatal. 1.6.
Trámite en segunda instancia4. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data 11 de septiembre de 2024, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7.
Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5 En el escrito de alegatos finales de conclusión, el apoderado del Ejército Nacional, sostiene en su documento de alegatos que no existe prueba fehaciente que demuestre que la muerte de Carlos Javier Vásquez, ocurrida el 2 de julio de 2007, fue causada por miembros del Ejército Nacional.
En consecuencia, argumenta la ausencia de responsabilidad administrativa y rechaza la solicitud de indemnización por daños materiales e inmateriales. Asimismo, señala que los perjuicios solicitados exceden los límites establecidos por la jurisprudencia, que fija en 100 salarios mínimos el monto máximo por muerte o incapacidad laboral total.
Además, subraya que no se acreditó la actividad económica de la víctima ni la dependencia económica de los demandantes, lo que impide reconocer perjuicios derivados de una presunta pérdida de ingresos. 4 Documento 20AutoTraslado1_02820180005601Trasla_0_20240912105004730.pdf 5 Documento 4_050013333028201800056012MemorialWeb202492321321.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 9 Destaca que no existe un fallo condenatorio contra agentes del Estado involucrados en el caso y que los preacuerdos en materia penal no constituyen prueba hasta que sean aprobados por un juez.
En este sentido, enfatiza la importancia de respetar la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso. Argumenta que, según la Constitución, la función principal de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía y la independencia del territorio, mientras que el mantenimiento del orden público corresponde a instituciones civiles.
Por ello, el Ejército no puede ser responsabilizado por situaciones de orden público en zonas urbanas o pobladas. Por estos motivos, la defensa solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y que se exonere de toda responsabilidad al Ejército Nacional. 1.7.2. Ministerio Público y parte demandante Ni el Ministerio Público ni la parte demandante, se pronunciaron, pese al traslado que se le corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8.
Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales CD que contiene los siguientes documentos6 Escrito de acusación de la Fiscalía 57 Especializada Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en contra el Teniente Coronel NELSON VELASQUEZ PARRADO7. Declaraciones rendidas ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar por los militares Soldado Regular DANIEL BOTERO RUIZ, Soldado Regular JAIRO BERNARDO ALZATE CASTAÑO, Soldado Regular JULIAN ANDRES ALZATE BUENO, Soldado Regular JAIBER YILIAN BUENO CARDONA, Soldado 6 Archivo 02CD FL 133 7 Documento escrito de acusacion SPOA 050016000000201600121 VASQUEZ PARRADO.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 10 Regular FABIAN ANDRES BETANCUR RENDON, Sargento JOHN JAIRO SILVA AVENDAÑO, Cabo Segundo JULIO CESAR CHAVARRO CASTRO8.
Testimonio rendido ante el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, por la señora ASTRID NATALIA JARAMILLO ZULUAGA, hermana de una de las víctimas de los hechos ocurridos el 02 de julio de 2007 de nombre CRISTIAN ROLANDO JARAMILLO ZULUAGA9. Hecho 1 20160330- 14490721 Radiograma No 1407 suscrito por el Teniente Coronel NELSON VELASQUEZ PARRADO10.
Informe 0066 suscrito por el Teniente Coronel NELSON VELASQUEZ PARRADO, misión táctica No 0066 "JOEL" fragmentaria a la operación "SOBERANÍA"11. Informe de patrullaje suscrito por el Subteniente JHON JAIRO SILVA AVENDAÑO12 Necropsia No 041.No de CASO 057366000348200780146, de la ESE Hospital SAN JUAN DE DIOS Segovia Antioquia, correspondiente a la víctima CARLOS JAVIER13 Informe de cotejos dactiloscópicos14 Informe de balística de la Policía Nacional Departamento de Policía Antioquia, sobre las armas encontradas en los hechos del 02 de julio de 200715.
Informe de lecciones aprendidas, suscrito por el Teniente Coronel NELSON VELASQUEZ PARRADO en los operativos del 02 de julio de 2007, MISIÓN TÁCTICA"JOEL"16. 8 Documento declaraciones 20160330_14520331.pdf 9 Documento declaraciones 20160330_16405089.pdf 10 Página 1 del documento hecho 1 20160330_14490721.pdf 11 Páginas 2 a 8 del citado documento 12 Páginas 9 a 16 del citado documento 13 Páginas 17 a 21 del citado documento 14 Documento informe de cotejo dactiloscopico 20160330_15283889.pdf 15 Documento informe investigador laboratorio 20160330_16384903.pdf 16 Documento lecciones aprendidas.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 11 Video interrogatorio a indiciado realizado al Cabo Tercero ELVIN ANDRES CARO MESA, por parte de la Fiscalía 57 Especializada Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín17.
Necropsias Nos 04018, 04219, Inspección técnica a cadáver NN 1 y tarjeta necrodactilar 20 Inspección técnica a cadáver NN 2 y tarjeta necrodactilar 21 Inspección técnica a cadáver NN 3 y tarjeta necrodactilar22 Álbum fotográfico tomado dentro de la inspección judicial realizada a tres occisos NN dados de baja por el batallón plan especial energético y vial No 8.23 Órdenes del día Nos 140, 147 y 156, suscritas por el Teniente Coronel NELSON VELASQUEZ PARRADO, comandante del Batallón Especial Energético y Vial No 824.
Oficio del 8 de julio de 2019, mediante el cual la Fiscal 107 Especializado, señala que adelanta la investigación por la muerte de Carlos Javier Vásquez y otros, por los hechos ocurridos en Segovia – Ant y en contra del Coronel Nelson Velásquez Parrado25. Informe de investigación de campo, en el que se narra sobre el proceso de exhumación de cuerpo y toma de muestras óseas para el cotejo genético y entrega de cuerpo a familiares26. 17 Archivo M2U00195.MPG 18 Páginas 1 a 5 del documento necropsias 20160330_15272773.pdf y páginas 47 a 51 del documento 01REPARCION DIRECTA.pdf 19 Páginas 6 a 10 del citado documento 20 Páginas 11 a 17 del citado documento 21 Páginas 18 a 24 del citado documento 22 Páginas 25 a 31 del citado documento 23 Páginas 32 a 35 del citado documento 24 Documento ordenes del dia 20160330_16435475.pdf 25 Página 246 del documento 01REPARCION DIRECTA.pdf 26 Páginas 247 a 259 del documento 01REPARCION DIRECTA.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 12 1.8.2.
Testimonios El día 20 de febrero de 2020, estando en el juzgado de primera instancia, se recibieron los testimonios de William de Jesús Valencia Nieto, Jhony Alberto Puerta Arias y Miller Hugo Puerta Arias27. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Se evidencia caducidad del medio de control? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Si el daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Carlos Javier Vásquez, es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL? 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, relacionado con la caducidad del medio de control, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a la diferente valoración probatoria de las circunstancias 27 Páginas 261 a 264 del documento 01REPARCION DIRECTA.pdf y audio 05CD Audiencia de pruebas FL 193 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 13 que conllevaron al conocimiento del daño y la presentación de la demanda, toda vez que la parte demandada considera que la parte actora conoció la identificación del señor Carlos Javier Vásquez desde abril de 2013, por lo que a la presentación de la demanda ya había caducado la acción, mientras que para la parte demandante y el juez de primera instancia, no esta probrada la circunstancia fáctica que derive en la caducidad.
Respecto al problema jurídico dos, se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, mientras para la parte demandante y el juez de primera instancia las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico están probadas y obedecen a la presencia de una falla, para la entidad demandada, no hay prueba en tal sentido. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”28 2.4.
Sobre la caducidad de la acción 28 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. - M.P. Nicolás Yépez Corrales. Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 14 Toda demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa debe dirigirse al funcionario judicial competente y contener los requisitos de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, entre los que se encuentra la oportunidad para la presentación de la demanda, así: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)” (Negrillas fuera del texto original) La presentación oportuna o la presentación en tiempo de la demanda, se constituye así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad. Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan ser cuestionados indefinidamente.
También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 15 el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas.
Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de la caducidad en el siguiente sentido: “Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.
El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.”29 De igual manera, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, la Corte Constitucional ha expresado lo que se transcribe: “6.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
En concreto, “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos” 6.2. Sobre el particular, esta Sala ha explicado que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”.
Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”. 6.3. En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es “un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de 29 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001-23-31-000-2003- 01282-02 (47308). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 16 quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.”30 De lo anterior se deduce la relevancia que tiene, dentro del concepto de caducidad, el vencimiento del término establecido por la ley como posibilidad para el ejercicio de una acción ante la jurisdicción, y el inicio del conteo del termino. En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe de un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. 2.4.1.
Sobre las ejecuciones extrajudiciales Sobre el tema de los falsos positivos o las ejecuciones extrajudiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 201831, señaló lo siguiente: “A la luz de múltiples instrumentos internacionales, el derecho a la vida se consagra como la máxima garantía en un Estado, del que prohíbe su vulneración en toda circunstancia o instancia32, así lo establece el artículo 3 de la Declaración Universal 30 Sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. C. P: Stella Conto Díaz Del Castillo.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00758-01(53989) 32 Artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.// 2.
La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6 [derecho a la vida], 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. ( ) Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.// 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ( ).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 17 de los Derechos Humanos33, el artículo 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos34, el artículo 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre35 y el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos36.
En este sentido, no cabe duda, que las ejecuciones extrajudiciales entendidas estas como privaciones arbitrarias de la vida por parte de una autoridad o agente estatal, con su complicidad o aquiescencia y al margen de un proceso judicial o en circunstancias que no configuran legítima defensa, se encuentran proscritas. Al respecto se ha sostenido37: Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. ( ) Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: [i] un homicidio justificado en defensa propia, [ii] una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, [iii] un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.
En un conflicto armado, aún cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias. (…) En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.
Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley38. 33 Artículo 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente ( ). 34 Artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente ( ). 35 Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 36 Artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente ( ). 37 Ver también sentencia de 30 de noviembre de 2017, Sección Tercera Subsección B, exp.
(54397). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 38 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el “Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 18 El tema de las ejecuciones extrajudiciales en Colombia ha sido considerado repetidamente por el Relator de las Naciones Unidas39 para advertir que se trató de una práctica que no puede considerarse aislada, dada su frecuencia y modalidades de ejecución, precisa que lamentablemente se recurrió al homicidio premeditado de civiles inocentes ajenos al conflicto armado y en estado de indefensión, a todas luces violatorio del artículo 3 del Convenio de Ginebra, para luego presentarlos a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”: Con ocasión de esta investigación, en particular los casos de jóvenes reclutados en el municipio de Soacha, asesinados y presentados como integrantes de grupos insurgentes abatidos en enfrentamientos armados en regiones distintas a las de su habitual concurrencia; el informe presentado al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 31 de marzo de 2009 señala: “Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como "bajas en combate".
Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del "número de bajas".
Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo una falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación40” De mis investigaciones se desprende claramente que los miembros de las fuerzas de seguridad de Colombia han cometido un número considerable de ejecuciones ilegales y que el cuadro sistemático de falsos positivos se ha repetido en todo el país. Ha habido demasiados asesinatos de carácter similar para caracterizarlos como incidentes aislados perpetrados por apenas algunos soldados o unidades renegados, o "manzanas podridas".
Los casos de Soacha son sólo el ejemplo más conocido de esa clase de asesinatos.41 Se advierte en el informe, que se trata de crímenes que responden a delitos de lesa humanidad, pues constituyen un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil. Señaló el relator para esos delitos que si bien dichas ejecuciones extrajudiciales no parecen formar “parte de una política oficial o [que] hubiera sido ordenada por altos funcionarios del Gobierno” se trató de una práctica ejercida “en todo el país, cometida en numerosos departamentos y por un gran número de unidades militares diferentes” frente a la cual no es procedente “caracterizarlos como incidentes aislados perpetrados 39 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 40 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 14º período de sesiones, 31 de marzo de 2010.
A/HRC/14/24/Add.2 41 Ibíd. pág. 9 punto
14. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 19 por apenas algunos soldados o unidades renegados, o "manzanas podridas"” (párr. 14). También señaló que “La gran escala de los ataques, el número de víctimas, las semejanzas entre las denuncias de crímenes presentadas en todo el país, la planificación y organización necesarias para cometer los asesinatos y registrarlos posteriormente como bajas en combate indican que los asesinatos de ‘falsos positivos’ equivalen a un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil” (párr. 110).
En esta misma línea, el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH42, consideró que las ejecuciones extrajudiciales constituían un “Delito de lesa humanidad por cuanto constituye un ataque “generalizado” en varias unidades militares, especialmente a nivel de brigada sobre una superficie extensa del país.” En virtud del referido informe y de los diferentes casos fallados en el ámbito penal y contencioso, se ha podido conocer el modus operandi y patrones coincidentes con el caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, la muerte de personas en condición de discapacidad, enfermedad, indefensión y su presentación como miembros de grupos armados ilegales, a efecto de acreditar resultados operacionales militares, con miras a lograr estímulos y reconocimientos institucionales.
En adición a las circunstancias comunes del caso en estudio, con los patrones identificados por el relator de las Naciones Unidas, es preciso llamar la atención sobre la fundamentación de la defensa judicial, pues se invocan razones de defensa institucional, legal y convencional, con el ánimo de señalar que las muertes responderían a mandato constitucional, en el marco del Derecho Internacional Humanitario, asunto que ha sido considerado por esta misma Sala como de especial gravedad.
Una noción tan elemental como la aquí expuesta, esto es, hacer prevalecer el derecho a la vida, pareciera no ser clara para el Ministerio de Defensa sin perjuicio del mandato constitucional que le impone protegerla. Esa ambigüedad da lugar a que la Sala reitere que la Constitución Política y las normas del Derecho Internacional Humanitario no pueden ser utilizadas para justificar la muerte.
El artículo 2 de la Carta establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas sin distinción. Por su parte, en los términos del artículo 217 que las Fuerzas Militares tienen la función constitucional de defender la soberanía, la integridad del territorio y el orden constitucional.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Por más loable que pudiese ser la finalidad de respaldar la acción de la Fuerza Pública cuando combate los grupos políticos alzados en armas, en que, al parecer pretendió inspirarse, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en modo alguno, obtenerse a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho incondicional a exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los coasociados el respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en condiciones de irrestricta igualdad y su derecho a existir”.43 Son numerosos los casos tantas veces advertidos de civiles dados de baja, presentados como combatientes, vestidos para el caso con prendas militares o simplemente reportados como delincuentes, para así mismo eludir las investigaciones a cargo de la justicia ordinaria, con archivos preestablecidos difundidos en orden a lograr la aceptación social.
Debe, en consecuencia, la Sala deplorar los argumentos defensivos utilizados por la demandada, así como el archivo del caso por parte de la Quinta Brigada de las Fuerzas 42 Informe del año 2007, en Informe intermedio de la fiscalía de la CPI, párr. 106, p. 35. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-177 DE 2001 MP Fabio Moron MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 20 Militares en el proceso disciplinario.
Es importante resaltar que se está ante la grave violación a los derechos humanos y que de la actuación de la justicia ordinaria, se sigue proceso de indagación, según lo obrante en el plenario, sin que se conozca decisión judicial al respecto. Vigencia y aplicación del Derecho Internacional Humanitario El Derecho Internacional Humanitario rige en Colombia en virtud de la Ley 5 de 1960, aprobatoria de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 y de la Ley 171 de 1994 que aprobó el Protocolo II Adicional a los mismos Convenios.
Es importante hacer notar que, debido a la equivocada interpretación sobre el Derecho Internacional Humanitario y al temor que tiempo atrás existió sobre el reconocimiento de beligerancia, la Ley 5 entró a regir cuarenta años después, además de que se sabe que el Estado colombiano tardó en ratificar los Protocolos Adicionales. Fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 la que finalmente incorporó el Derecho Internacional Humanitario, con la aprobación de una expresa referencia en el artículo 214 sobre la imposibilidad de suspender los derechos y libertades fundamentales aún en estados de excepción:
ARTÍCULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: […] 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.
Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos”. A pesar de la contundencia del referido artículo constitucional, los Protocolos I y Il Adicionales a los Convenios de Ginebra continuaron sin su debida aprobación. Sobre la base del Artículo Transitorio 58 de la Constitución, que autorizó al Gobierno para ratificar los tratados y convenios celebrados que hubiesen sido aprobados por lo menos por una de las Cámaras del Congreso, la Corte Constitucional inició de oficio el estudio previo de constitucionalidad y sentó una jurisprudencia de histórica trascendencia. Fue así como, mediante sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992, se declaró exequible el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra (aplicable a los conflictos internacionales) y el gobierno procedió a ratificarlo el 10 de septiembre de 1993.
La sentencia C-574 de 1992 no solo allanó el camino del Protocolo I sino que también lo hizo frente al Protocolo II, el que se entendió aplicable dada la vigencia de los principios del Derecho Internacional Humanitario, que el mismo desarrolla con independencia de su aprobación e incorporación dentro de la legislación doméstica. Así el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ratificación y aprobado mediante Ley 171 el 16 de diciembre de 1994.
También, la Corte Constitucional lo declaró exequible, en los términos de la sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995, ratificado el 14 de agosto de 1995. De las sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995 vale destacar la teoría de incorporación automática de los tratados y convenios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el bloque de constitucionalidad.
Así la C-225 distinguió los requisitos de aplicabilidad del DIH, los compromisos internacionales y las disposiciones constitucionales y dejó en claro su vigencia tanto en casos de conflicto armado internacional como interno, al igual que en toda situación MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 21 de conflicto social en las que se requiere proteger la dignidad humana, esto es, motines, disturbios y demás alteraciones del orden público, toda vez que la obligatoriedad del DIH permanece.
Nótese que aquí la Corte es clara en poner de presente una aplicación general, no excluyente, en función de la dignidad humana, siempre que esta entre un conflicto. Teniendo en cuenta que la consagración constitucional del Derecho Internacional Humanitario está contenida en la regulación de los estados de excepción, que expresamente prohíbe la suspensión de los derechos y garantías fundamentales, no puede interpretarse una lógica de autorización, para el uso de la fuerza letal.
No todo lo que no está prohibido por el DIH está permitido. Esta es la conocida Cláusula Martens que constituye un principio fundacional del DIH, presente en los Convenios de Ginebra y en el Preámbulo del Protocolo II: “en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.
El artículo 214 de la Constitución Política también debe interpretarse en armonía con el 93, según el cual, los tratados que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno, y los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos. Justamente es esta la correspondencia que en Colombia debe darse al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Del Derecho Internacional Humanitario, como marco normativo especial no se deduce permisión o autorización para el uso de la fuerza letal, por el contrario los asociados, nacionales o no, de cualquier condición, tienen derecho a la vida y al debido proceso. Cuestión diferente es la legítima defensa o el estado de necesidad que puedan dar lugar a la aceptación de la muerte de un combatiente (concepto que no aplica para los conflictos armados internos); empero, no a su legalización, respecto de la cual procede el análisis de arbitrariedad que comprende la legislación nacional e internacional, bajo un criterio de interpretación complementaria entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, acorde con la Opinión Consultiva del 9 de julio de 2004, de la Corte Internacional de Justicia. También, es pertinente mencionar que la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Isayeva v. Russia de 2005, requirió para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, dentro del análisis sobre la privación del derecho a la vida, la declaración de emergencia o de ley marcial y la notificación de derogación, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues de lo contrario, afirmó, el paradigma de aplicación de la ley (law enforcement) habría sido el aplicable44.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia condenatoria contra el Estado colombiano, por el caso del bombardeo de Santodomingo, de noviembre de 2012, fue clara materia de su competencia para juzgar las violaciones a los derechos humanos en situaciones de conflicto armado interno, en la vigencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en la utilización del Derecho Internacional Humanitario, como norma de interpretación complementaria a la normativa convencional.
Con base en este criterio de interpretación complementaria –se reitera- es claro que el Derecho Internacional Humanitario no excluye las normas de derechos humanos, ni los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Vale mencionar que a la Carta se le agregó otra referencia al Derecho Internacional Humanitario, con 44 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Isayeva v. Russia. 24 de febrero de 2005.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 22 la aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2015 que modificó el artículo 221 sobre Fuero Penal Militar, a efecto de imponer la formación y conocimiento adecuado en DIH.
Justamente por esta debida formación que se exige a los operadores de justicia militar, es importante llamar la atención sobre los criterios de complementariedad, participación directa en las hostilidades y función continua de combate. Teniendo en cuenta que en los conflictos armados no internacionales el concepto de combatiente no es aplicable sino el de participación directa en las hostilidades, en la doctrina se debate sobre la condición jurídica de los miembros de los grupos armados ilegales, esto es, si se trata de civiles sujetos de protección o si pueden ser considerados objetivo militar.
El Comité Internacional de la Cruz Roja CICR, luego de una discusión académica de expertos internacionales que tardó más de seis años, publicó un documento sobre el tema, titulado “Guía de interpretación sobre la Noción de Participación Directa en las hostilidades bajo el Derecho Internacional Humanitario”. Sobre el criterio para entender la noción de población y su posible exclusión del imperativo de protección dejó en claro que no dependían de su pertenencia o membrecía a un grupo armado ilegal, sino de su vinculación a una función continua de combate, así: “Para los propósitos del principio de distinción en los conflictos armados internos, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas del Estado o de grupos armados organizados de una parte del conflicto, son civiles y, en consecuencia, tienen derecho a la protección contra los ataques directos, a menos que tengan una participación directa en las hostilidades y por el tiempo que dure dicha participación. En los conflictos armados no internacionales, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de un parte no estatal del conflicto y consisten únicamente en aquellos individuos cuyas funciones son tomar parte directa en las hostilidades (función continua de combate)”.45 En este orden, igualmente desarrolló con extremo tecnicismo académico el concepto de función continua de combate y de participación directa en las hostilidades, en aplicación de los criterios de umbral de daño, causación directa y nexo beligerante, con el propósito de ilustrar que el Derecho Internacional Humanitario no puede ser utilizado para justificar el uso de la fuerza letal, frente a quien es reportado como insurgente o miembro de un grupo armado ilegal.
Además de la anterior doctrina del CICR, es pertinente señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso La Tablada, sobre la condición jurídica de los miembros de los grupos armados ilegales en situación de conflicto armado interno, sostuvo que se trata de civiles excluidos de la protección general en virtud de su participación directa en las hostilidades.46 Por lo anterior, la Sala debe hacer un nuevo llamado a la demandada sobre su sujeción a la aplicación e interpretación complementaria del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con sujeción a las normas de 45 Comité Internacional de la Cruz Roja, Guía para Interpretar la Noción de Participación Directa en las Hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, 2009.
Resaltado fuera de texto. 46 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Reporte 55/97, Case 11.137, Juan Carlos Abella v. Argentina, 18 Noviembre 1997. (Más conocido como Caso Tablada).También, la Corte Suprema de Justicia de Israel se pronunció sobre la condición de civiles de los miembros de grupos armados ilegales y descartó la existencia de una categoría de “combatientes ilegales”, invocaba por el Gobierno. Para la Corte de Israel, al igual que para la Comisión Interamericana, el criterio determinante para excluir de protección a una persona no es su pertenencia al grupo armado ilegal sino su participación directa en las hostilidades.
Corte Suprema de Justicia de Israel. Public Committee against Torture in Israel v. Government of Israel. Caso No. HCJ 769/02, 13 de diciembre de 2006. Recuperado de http://elyon1.court.gov.il/files_eng/02/690/007/A34/02007690.a34.pdf. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 23 la Constitución Política que establecen el derecho a la vida, la prohibición de la pena de muerte y las garantías del debido proceso.”
3. CASO CONCRETO El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó escrito de apelación, señalando no estar de acuerdo con la sentencia indicando que (i) existe caducidad del medio de control, (ii) que la actuación de la operación militar fue legítima, (iii) que los soldados actuaron en legítima defensa y que (iv) evidenciaba culpa exclusiva de la víctima y el rompimiento del nexo causal Dado que son varias las razones por las cuales la entidad recurrente presentó escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, inicia la Sala analizando si se está ante el fenómeno de la caducidad del medio de control.
De no encontrarse la caducidad del medio de control, se abordaran uno a uno, las inconformidades presentadas. 3.1. Caducidad En el escrito de apelación, la entidad demandada argumenta que, según las pruebas aportadas, la identificación del señor Carlos Javier Vásquez se realizó en abril de 2013. En consecuencia, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho desde esa fecha y, dentro del plazo de dos años, debían haber radicado la demanda o suspendido el cómputo de la caducidad mediante la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial.
Sin embargo, esto no ocurrió, y transcurrió un período superior al establecido legalmente, ya que dicha solicitud solo fue radicada el 6 de diciembre de 2017, cuando el término para ejercer la acción de reparación directa ya había expirado. Al respecto ha de indicarse que, si bien es cierto que la caducidad constituye una consecuencia legal que surge como resultado del ejercicio tardío del derecho de acción, y por tanto el juez está obligado a analizar su aplicación en todas las etapas del proceso, incluso cuando no ha sido invocada por las partes involucradas, también lo es que en el caso bajo estudio no se evidencia el cumplimiento de los requisitos para la presencia del citado fenómeno. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 24 La figura de la caducidad tiene su fundamento en el artículo 140 del CPACA, en concordancia con el literal “i” del artículo 164 de mismo estatuto, que constituye una sanción a la inactividad o negligencia de quien deja vencer la oportunidad para presentar la demanda en procura de la efectividad de sus derechos.
El artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En otras palabras para que se hable de caducidad, se requiere probar que los demandantes conocieron sobre (i) la ocurrencia de los hechos, (ii) la participación del probable responsable; y (iii) la posibilidad de imputar responsabilidad por esos hechos o conductas.
Lo expuesto anteriormente se basa en el hecho de que el plazo de caducidad para el medio de control de reparación directa comienza a contar a partir del momento en que se tiene conocimiento, o se puede tener conocimiento, del daño y de las circunstancias que sugieran la participación del Estado en su causación, además de advertir la posibilidad de atribuirle responsabilidad.
En el caso bajo estudio, se encuentra probado lo siguiente: + En el mes de julio del año 2007, Carlos Javier Vásquez salió de su casa a trabajar, como era costumbre. Desde ese momento su familia dejó de recibir noticias suyas. + En informe de investigación realizado el 8 de abril de 2013, se estableció que las huellas dactilares que obran en la copia de una necrodactilia, formato Policía Nacional, DIJIN, NN No. 1, con inspección 20080926004 NEG CCT, sin parte posterior, corresponden a quien se encuentra inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el nombre de Carlos Javier Vásquez, cupo numérico 93.648.475 expedido en Bello, Antioquia47. + Según el escrito de la demanda, el 21 de septiembre de 2017, los familiares de Carlos Javier Vásquez fueron citados a la Fiscalía General de Medellín, donde se les 47 Páginas 36 a 39 del documento informe investigador laboratorio 20160330_16384903.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 25 informó sobre su homicidio y la investigación en curso.
Se les comunicó que el crimen, tipificado como homicidio en persona protegida, era atribuido a miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Energético Especial y Vial No. 8 de la Brigada 14, con sede en Puerto Berrío, Antioquia. + El medio de control de reparación directa fue radicada, ante la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos el 15 de febrero de 2018.
Tal como se evidencia en el folio 27 del documento 01REPARCION DIRECTA.pdf. De lo narrado se desprende que es cierto que el NN 1 fue identificado como Carlos Javier Vásquez el 8 de abril de 2013, sin embargo ello no implica que a partir de esa fecha los demandantes tuvieran conocimiento de ello. Adicionalmente, no se evidencia prueba alguna que logre establecer que los demandantes conocieron sobre la participación del probable responsable de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que según el apoderado de la parte actora, solo hasta el 21 de septiembre de 2017 los familiares de Carlos Javier fueron citados por la Fiscalía, a fin de ponerles en conocimiento sobre lo ocurrido.
En este sentido, esta Sala no cuenta con certeza sobre el momento exacto en que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de la muerte de Carlos Javier Vásquez. Asimismo, no hay evidencia que permita establecer cuándo fueron informados sobre la posible participación del Estado en los hechos, por lo que no es posible afirmar la configuración del fenómeno de caducidad.
En un caso similar, la Corte Constitucional –Sala Plena, en sentencia SU del 18 de mayo de 2023, señaló lo siguiente: “147. En ese sentido, señaló que, aunque el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de control de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad era de aplicación inmediata, la autoridad judicial accionada debió adoptar las medidas del caso para adecuar el proceso contencioso administrativo de modo que se le hubiere concedido a los demandantes la posibilidad de ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en este. 148.
De manera semejante, advirtió que esa omisión comportó un defecto procedimental absoluto, ya que no le dio la posibilidad a la parte demandante de justificar la falta de ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, conforme a los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del año 2020.
Lo anterior, en la medida que la última ocasión para intervenir en el trámite se cerró con los alegatos de conclusión, los cuales se llevaron a cabo en fecha anterior a la adopción de la postura unificada del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 26 Consejo de Estado.
En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia que había concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero por las razones expuestas en la Sentencia T-044 de 2022. 149. En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene.” Se concluye que, mientras no existan elementos suficientes para formular una demanda contra el Estado, el término de caducidad no puede comenzar a contarse.
En el caso analizado, la Sala no encuentra evidencia que permita acreditar la configuración de la caducidad, por lo que procede a examinar los demás argumentos planteados en contra de la sentencia apelada. Así las cosas, pasa la Sala a estudiar los demás argumentos esgrimidos por los recurrentes. 3.2. El daño En el informe de investigación elaborado el 8 de abril de 2013, se determinó que las huellas dactilares registradas en una copia de necrodactilia, correspondiente al formato de la Policía Nacional, DIJIN, bajo la identificación NN No. 1 con inspección 20080926004 NEG CCT, coincidían con las de Carlos Javier Vásquez.
Esta identificación se corroboró mediante los registros de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde figura con el cupo numérico 93.648.475, expedido en Bello, Antioquia48 En la necropsia No 40, realizada el 2 de julio de 2007, se concluyó “La Causa que llevó a la muerte al cadáver denominado del NN 1 El Cristo fue consecuencia directa de: Shock Neurogénico debido a Trauma craneoencefálico, secundario a Penetrantes de 48 Páginas 36 a 39 del documento informe investigador laboratorio 20160330_16384903.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 27 Cráneo, secundario a Heridas de proyectil de arma de Fuego, de carácter mortal.
Muerte ocurrida entre 0 Y 12 hora”49 Acreditada la muerte de Carlos Javier Vásquez, le corresponde a la Sala determinar si esta resulta o no imputable a la parte demandada o si se le debe exonerar de responsabilidad. 3.3. La imputación Establecido el primer elemento de responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a Carlos Javier Vásquez, le resulta atribuible o no al Ejército Nacional y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
En este punto, esta Sala, considera oportuno señalar que todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”50 De lo señalado se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. 49Páginas 1 a 3 del documento necropsias 20160330_15272773.pdf 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515.
C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 28 A juicio de la parte demandante, el daño alegado fue consecuencia de una falla en el servicio, por cuanto la muerte de Carlos Javier Vásquez, obedeció a una ejecución extrajudicial.
La A quo consideró que la muerte de Carlos Javier Vásquez, es imputable a la parte demandada, a título de falla en el servicio. Sostiene que pese a que el Ejército Nacional intenta presentar la muerte de Carlos Javier Vásquez como consecuencia exclusiva de sus propias acciones, al señalar que pertenecía a un grupo armado ilegal, dicha afirmación no fue demostrada dentro del proceso.
No se aportó ninguna prueba que acreditara esta condición. Al no estar de acuerdo con lo ordenado por la A quo, el apoderado del Ejército Nacional, en su escrito de apelación señaló que: (i) la actuación de la operación militar fue legítima, (ii) que los soldados actuaron en legítima defensa y que (iii) evidenciaba culpa exclusiva de la víctima y el rompimiento del nexo causal.
Indica el recurrente que la operación militar fue legítima y que por tanto no puede ser declarada responsable. En este punto se advierte que la entidad demandada fue encontrada responsable por la juez de primera instancia, no por adelantar una operación militar ilegítima, sino porque, tal como se indicó en la sentencia apelada, el deceso de la víctima ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por los miembros del Ejército Nacional, dado que la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad.
Y es que si bien es cierto que, dentro de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que en la misión táctica "JOEL" desarrollada por Ias tropas del Batallón Especial No. 08, el 2 de julio de 2017, se dio muerte en combate a tres sujetos inicialmente sin identificar, supuestamente integrantes de una estructura delictiva, también lo es que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se imputó al coronel Nelson Velásquez Parrado como coautor del delito de concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida.
Esta imputación se fundamenta en su presunta responsabilidad en la emisión de órdenes operacionales que dieron lugar a diversas acciones militares. Dichas operaciones, enmarcadas dentro de misiones tácticas, tenían como objetivo atacar grupos delincuenciales y organizaciones terroristas como las FARC, ELN y BACRIM, las cuales representaban una amenaza para la seguridad, al estar en capacidad de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 29 perpetrar atentados contra patrullas, emboscadas, hostigamientos, instalación de explosivos, ataques a la población civil, así como extorsiones, asesinatos y secuestros selectivos.
Durante las operaciones tácticas en la jurisdicción del Batallón Energético Vial No. 8, se reportaron varias muertes atribuidas a enfrentamientos con grupos armados ilegales como las FARC, ELN y BACRIM. Sin embargo, la acusación señala que miembros del Ejército habrían manipulado la escena, colocando armas a las víctimas para simular combates.
Se resalta que los fallecidos eran civiles sin relación con el conflicto y que compartían perfiles similares, como antecedentes penales, consumo de drogas y condición de habitantes de calle en Medellín, sin vínculos con la zona donde ocurrieron los hechos, lo que indicaría un patrón de ejecuciones extrajudiciales. Por estos hechos, ya han sido condenados Hanssen Egey Gómez Ruiz, Wilmar Ezequiel Cárdenas, Francisco Alonso Villegas y Luis Nolberto Serna, al haberse demostrado que presentaron como bajas en combate a personas previamente trasladadas a los lugares de ejecución. Se ha establecido que en algunos casos estos traslados fueron realizados por Luis Nolberto Serna y en otros por Elvin Caro Mesa, entonces Cabo Tercero del Batallón Energético y Vial No. 8.
Este último declaró que el capitán Nelson Velásquez Parrado, su comandante, era quien coordinaba las ejecuciones y proporcionaba las armas que se colocaban a las víctimas para encubrir los homicidios como enfrentamientos legítimos. En su declaración ante la Fiscalía 57 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, el cabo tercero Elvin Andrés Caro Mesa afirmó que la muerte de Carlos Javier Velásquez fue consecuencia de la presión por resultados operativos impuesta por el teniente coronel Nelson Velásquez Parrado, comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 8.
Según su testimonio, él y otros militares, con la ayuda de un delincuente conocido como alias Román, organizaron la logística para atraer a las víctimas mediante engaños hasta el lugar donde serían asesinadas. Caro Mesa relató que las tres víctimas fueron trasladadas a Segovia, donde él mismo les proporcionó alojamiento en un hotel hasta la noche de su ejecución. Posteriormente, los condujo al sector de Machuca, donde fueron asesinados.
Agregó que alias Román recibía entre 600.000 y 700.000 pesos por cada persona que entregaba y que los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 30 traslados contaban con la colaboración de narcotraficantes de la zona, conocidos como "los primos".
Bajo estas circunstancias, resulta imposible calificar como una operación legítima el hecho de atraer a personas mediante engaños, trasladarlas a un hotel en el municipio de Segovia y, posteriormente, llevarlas a un lugar apartado para ser asesinadas. La posterior manipulación de la escena, implantando armas de fuego junto a los cuerpos con el propósito de hacerlas pasar por criminales abatidos en combate, no solo desvirtúa cualquier argumento de legitimidad, sino que constituye una grave violación de los derechos humanos y de los principios que rigen el actuar de las fuerzas militares en un Estado de derecho.
Estas acciones reflejan una alteración intencionada de la realidad con el fin de justificar ejecuciones extrajudiciales, lo que evidencia una distorsión del deber institucional de proteger la vida y garantizar la seguridad de la población civil. Otro de los argumentos expuesto por el recurrente, se sustenta en que la conducta de los miembros del Ejército fue en legítima defensa.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 2022, manifestó lo siguiente: “104. Acerca de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. 105.
De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse al carácter necesario y proporcional de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros del Ejército Nacional debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos.
Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas para causar muerte era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado al Ejército Nacional. 106.
Era a la entidad demandada –y es algo que debe resaltarse- a la que le correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda, y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito fue aportada, ni pidió o buscó aportar.
Se limitó su gestión en ese punto a la mera afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio como se deja visto y en desconocimiento total de las pruebas que sí fueron efectivamente arrimadas.”.51 51 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C. Radicación: 54001-23-31-000-2009- 00272-01 (56.232) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 31 De lo anterior se desprende que, además de la manifestación del recurrente respecto de la legítima defensa de los miembros de la institución, debía la entidad probar dicha afirmación, lo que no fue hecho por la entidad demandada, pues con las pruebas aportadas no se puede concluir que los hechos en que resultó muerto el señor Carlos Javier Vásquez se presentaron en el marco de un combate entre él y miembros del Ejército.
Tampoco puede decirse que la actuación de Carlos Javier Vásquez fue de tal manera irresistible e imprevisible respecto de la demandada, constituyéndose en la razón determinante para que los agentes reaccionaran disparando. Finalmente, el recurrente señala que está ante el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
Situación que según él rompe el nexo causal. Tesis con la que la Sala no está de acuerdo dado que la entidad demandada no pudo probar que el extinto Carlos Javier Vásquez, fuera delincuente perteneciente a una banda criminal, ni antes ni después de su encuentro; contrario sensu, los testimonios rendidos por los señores Miller Hugo Puerta Arias, William de Jesús Valencia Nieto y Jhony Alberto Puerta Arias dan cuenta de que la víctima era una persona trabajadora, no pertencia a grupo ilegal alguno y no tenía problemas con las autoridades.
Se concluye, entonces que, tal como lo indicó el juez de primera instancia, la muerte Carlos Javier Vásquez, ocurrió cuando este estaba en estado de indefensión, por lo que puede decirse que se trató de una “ejecución extrajudicial” por parte de la Fuerza Pública. De esta forma se resuelve el segundo de los problemas jurídicos, pues la Sala encuentra que en efecto, el daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Javier Vásquez, es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. 3.4.
Conclusión En este punto de análisis, se llega a la conclusión de que la excepción de caducidad de la acción no fue demostrada, lo que implica que el reclamo de los demandantes respecto al daño antijurídico sufrido por el fallecimiento del señor Carlos Javier Vásquez, puede ser atribuido legítimamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA ROSA VASQUEZ LOPERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2018-00056-01 32 Por consiguiente, en lo que respecta a estos aspectos, se CONFIRMARÁ la sentencia emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Medellín el 16 de diciembre de 2020, la cual establece la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en el caso en cuestión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS52 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 52 Firmado electrónicamente