NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS / PROTECCIÓN A LA SALUD PÚBLICA – Marco normativo y jurisprudencial / SANCIÓN SANITARIA – Buenas prácticas de manufactura / FABRICANTES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - Síntesis del caso: La Cervecería Libre de Colombia S.A.S. solicitó en septiembre de 2014 una visita de inspección al INVIMA para obtener el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), previo al inicio de operaciones.
En la visita realizada los días 21 y 22 de octubre de 2014 se emitió concepto desfavorable por incumplimientos sanitarios, aunque se constató que no había producción, materia prima ni comercialización. En abril de 2015, tras subsanar las falencias, se levantaron las medidas cautelares. Sin embargo, el INVIMA inició proceso sancionatorio en 2016 y, mediante Resolución No. 2017041701 de octubre de 2017, impuso multa de 1.000 salarios mínimos diarios, confirmada en 2018.
La empresa apeló alegando buena fe, falta de exigibilidad de las BPM (vigencia prorrogada) y desproporción de la sanción. Extracto: [ ] El artículo 577 de la mencionada normatividad prevé las sanciones aplicables ante el incumplimiento de las disposiciones sanitarias, entre ellas amonestaciones, multas sucesivas de hasta 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes, cierre temporal o definitivo del establecimiento y decomiso de productos, atendiendo la gravedad del hecho.
Por otro lado, el Decreto 1686 de 2012 establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano, así como la Buenas Prácticas de Manufactura. […] Analizados los argumentos expuestos por las partes, y como ya se advirtió en la tesis de la Sala, la diferente connotación jurídica presentada entre las partes se resuelve con base en lo considerado por la empresa demandante, toda vez que del análisis del expediente sancionatorio y del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 201741701 del 5 de octubre de 2017, se tiene que el origen de la falta endilgada a la parte actora parte de la visita de inspección, vigilancia y control que fue practicada por el INVIMA los días 21 y 22 de octubre de la 2014 en las instalaciones de la Cervecería Libre de Colombia S.A.S, la cual se comprobó fue solicitada por la empresa por medio de comunicación del 25 de septiembre de 201418, con la que se pretendía obtener el registro sanitario previo al inicio de operaciones, conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 1686 de 2012. […] Al indicarse expresamente que no había operarios, materia prima ni producto terminado y que el producto no era comercializado en el mercado, no existe una evidencia real de que las condiciones de un espacio físico pudieran generar un riesgo efectivo o inminente para la salud pública, ya que no había algún tipo de producto que estuviera expuesto al consumo de la población. […] En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, en aplicación del artículo 150 del CPACA, se tiene el tope legal se mide por la gravedad de la conducta, la magnitud del daño o el riesgo generado, por lo que, para el presente caso, como se ha venido indicando no se acreditó un daño real, así, la sanción no resulta procedente.
Conforme a lo antes descrito, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, frente a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que para octubre de 2014 las BPM del Decreto 1686 de 2012 no eran exigibles, pues su vigencia había sido prorrogada.
Además, no se acreditó producción ni riesgo sanitario, lo que configura falsa motivación y vulneración del principio de legalidad. Por ello, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias y ordenó al INVIMA suspender sus efectos y devolver los dineros pagados. Se negaron las demás pretensiones por falta de prueba del perjuicio reclamado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA RADICADO 05001 33 33 034 2019 00177 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO PROCESO SANCIONATORIO FABRICANTES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / CERTIFICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA DECISIÓN REVOCA DECISIÓN SENTENCIA 145 EXPEDIENTE 034 2019 00177 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La Cervecería Libre de Colombia S.A.S., acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción. 1.2. Pretensiones1 Solicita la parte actora que se declare la nulidad del proceso sancionatorio No. 201602191 adelantado el INVIMA. 1 034 2019 00177 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 3 Se pide declarar la nulidad de la Resolución sanción No. 2017041701 del 5 de octubre de 2017 y la Resolución No. 2018041594 del 27 de septiembre de 2018.
Se solicita reconocer como perjuicios a favor de la demandante la suma de $10.000.000, por concepto del contrato celebrado con abogado para realizar la defensa técnica en el presente asunto. 1.3. Supuestos fácticos 1. La Cervecería Libre de Colombia S.A.S. es una empresa dedicada a la producción de cerveza, actividad regulada por el Decreto 1686 de 2012, que establece los requisitos para la fabricación de bebidas alcohólicas, incluyendo el cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). 2.
La empresa solicitó formalmente al INVIMA, mediante oficio fechado el 25 de septiembre de 2014, la realización de una visita de inspección conforme al artículo 42 del Decreto 1686 de 2012, con el fin de obtener el certificado BPM. 3. Los días 21 y 22 de septiembre de 2014, el INVIMA realizó la visita de inspección en la sede de la empresa.
El resultado fue desfavorable, encontrándose incumplimientos sanitarios. En consecuencia, se prohibió el reinicio de actividades productivas. No obstante, la empresa no se encontraba operando al momento de la inspección, ni ha producido cerveza desde entonces, por lo que indica que no se ha generado riesgo alguno para la salud pública. 4.
El 21 de abril de 2015, el INVIMA constató que la empresa había realizado mejoras en su planta de producción. Mediante acta de esa misma fecha, se procedió al levantamiento de las medidas cautelares impuestas previamente. 5. A pesar del levantamiento de las medidas, el INVIMA decidió abrir proceso sancionatorio mediante Auto No. 2016102191 del 5 de abril de 2016, alegando que durante tres años se habían mantenido medidas sin fundamentos claros.
Sin embargo, no se evidenció un hecho generador de sanción ni afectación a la salud pública. 6. El 6 de octubre de 2017, el INVIMA emitió la Resolución No. 2017107411, en la que se impuso una sanción preventiva a la empresa, no por la existencia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 4 de un daño concreto, sino como mecanismo para garantizar el cumplimiento de la normatividad sanitaria.
Se reconoció expresamente que no hubo afectación a la salud de la comunidad. 7. La empresa interpuso recurso en contra la resolución de no cumplimiento. El INVIMA resolvió desfavorablemente dicho recurso mediante Resolución No. 2018041594 del 20 de noviembre de 2018, confirmando la decisión inicial de sanción. 1.4. Normas violadas y concepto de violación2 Como normas violadas hace referencia al artículo 83 de la Constitución Política y artículo 137 del CPACA.
Como concepto de violación hace alusión a la Sentencia C 1194 de 2008 indicando que los actos administrativos deben ser claros, referirse a normas vigentes aplicables al caso concreto, debe ser específico, pertinente y suficiente. Señala que la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares ejercen ante las autoridades públicas por lo que se debe desvirtuar mediante mecanismos judiciales válidos.
Frente al caso concreto indica que el concepto de violación se configura a partir de la presunta infracción de los principios de buena fe, proporcionalidad y motivación administrativa. La parte demandante ha expuesto que el acto acusado se fundamenta en hechos no probados, que la sanción impuesta resulta desproporcionada frente a la conducta atribuida, y que no se ha demostrado afectación alguna a la salud pública, lo cual exige un análisis judicial riguroso sobre la validez del acto administrativo cuestionado. 1.5.1.
Contestación a la demanda3 La entidad demandada indica que la empresa solicitó la inspección sanitaria en septiembre de 2014. Señala que la visita de inspección sanitaria a establecimientos que fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas, se realizó el 21 y 2 Folios 8 a 18 del cuaderno físico. 3
06. CONTESTACION INVIMA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 5 22 de octubre de 2014, y se emitió concepto desfavorable por múltiples incumplimientos sanitarios, lo que llevó a la suspensión total de actividades de elaboración de cervezas.
El 21 de abril de 2015 se solicitó nueva visita, y se evaluó el levantamiento de la medida sanitaria, previa la verificación de las condiciones. Indica que el INVIMA emitió el auto No. 2017007866 del 15 de junio de 2017, por medio del cual se da inicio al proceso sancionatorio No. 201602191, con fundamento en la visita realizada los días 21 y 22 de octubre de 2014.
La sanción se fundamentó en incumplimientos verificados en la visita de 2014, sin necesidad de daño probado. Señala que la empresa demandante incumplió algunas disposiciones sanitarias consagradas en el Decreto 1686 de 2012, lo que generó un riesgo inminente o peligro que inciden en la salud individual o colectiva. El INVIMA sostiene que actuó conforme a la Ley y que la presunción de buena fe no fue vulnerada, ya que la empresa incurrió en múltiples infracciones sanitarias.
Indica que ha actuado dentro del marco de todas sus competencias. Refiere que el demandante puso en riesgo la salud de la población a transgredir la normatividad sanitaria al realizar actividades de fabricación, elaboración, envase, almacenamiento y comercialización de bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, sin contar y garantizar en su totalidad con las buenas prácticas de manufactura dispuesta en el Decreto 1686 de 2012.
Manifiesta que al demandante le fueron notificadas debidamente todas las etapas surtidas en el proceso sancionatorio objeto de litigio en aras de garantizar el derecho al debido proceso, contradicción y defensa que le asiste, no sin antes recordar que fue él mismo quien agotó todas las actuaciones jurídicas, como se observa en el proceso sancionatorio.
Indica que el INVIMA actuó conforme a las competencias otorgadas y a los procedimientos establecidos para adelantar las investigaciones a las que haya lugar, de conformidad con la Ley 9 de 1979, Decreto 2078 de 2012 y el Decreto 1290 de 1994. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 6 Se detalla el proceso sancionatorio, desde la inspección hasta la resolución final, incluyendo 36 faltas sanitarias específicas. 1.6.
Sentencia apelada4 El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de “Legalidad de las actuaciones censuradas”, formulada por la entidad demandada, como argumento de la decisión señala que está acreditado que la sanción sanitaria objeto del presente proceso, tuvo origen en la situación sanitaria encontrada en la visita realizada por el INVIMA a las instalaciones de la sociedad demandante los días 21 y 22 de octubre de 2014, que consta en acta visible a folios 29-33 del plenario, en la cual se inspeccionó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1686 de 2012 para la obtención del Certificado BPM para fabricar, elaborar y envasar bebidas alcohólicas por parte de la sociedad Cervecería Libre de Colombia SAS, donde se emitió concepto desfavorable, como producto de la verificación y puntaje asignado a cada uno de los aspectos señalados en la norma.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que en el acápite de Análisis de las Pruebas de la Resolución Nº 2017041701 del 05 de octubre de 2017 –fls.90 vto. a 97-, se indicó que el concepto sanitario DESFAVORABLE emitido frente a la situación sanitaria encontrada en las instalaciones de la sociedad demandante, se impuso luego de “verificar las condiciones sanitarias del establecimiento, y evidenciarse incumplimientos relacionados con aspectos como educación y capacitación, plan de saneamiento, condiciones de proceso y fabricación, envases, operaciones de envasado y empaque y aseguramiento y control de la calidad” y evidenciar como producto de dicha verificación, circunstancias que no permitían “garantizar la inocuidad del producto elaborado.” Asimismo se indicó que se había aplicado la medida sanitaria de seguridad consistente en suspensión total de actividades de elaboración de cerveza, tras “verificar incumplimientos en relación las buenas prácticas de manufactura en la elaboración de bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, con el objeto de prevenir o impedir que la situación encontrada continuara generando un riesgo a la salud de la comunidad”; por lo que el acta de aplicación de la medida sanitaria de seguridad, constituye la prueba del incumplimiento a las disposiciones de la ley sanitaria por parte de la sociedad investigada, ya que estas regulan las condiciones 4 13.
NyR NO LABORAL - Sanción sanitaria INVIMA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 7 de fabricación y almacenamiento, con el objeto de que los productos que sean usados y/o consumidos por la población tengan las condiciones de inocuidad, calidad y seguridad necesarias para evitar daños y riesgos asociados a su uso y/o consumo. 1.7.
Apelación sentencia5 La parte actora apeló la decisión de primera instancia indicando que el juez de primera instancia valoró de forma incompleta el acta de inspección del INVIMA de octubre de 2014, donde quedó consignado que no existía producción, materia prima, producto terminado ni comercialización, por lo que no podía afirmarse que se hubiese puesto en riesgo la salud pública.
Afirma que la empresa actuó de buena fe al solicitar la visita previa para ajustar sus instalaciones a las exigencias legales antes de iniciar operaciones, y que las falencias detectadas fueron subsanadas en 2015, configurándose un hecho superado. Indica que el a quo omitió apartes relevantes de las actas, del interrogatorio del representante legal y de otras pruebas que demostraban la ausencia de producción. Según la apelante, la carga de la prueba correspondía al INVIMA, que no acreditó las conductas sancionadas.
Sostiene que el Juez aplicó indebidamente normas sobre Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), cuando para la época de los hechos dichas disposiciones no eran exigibles, pues su vigencia fue prorrogada varias veces por el Gobierno. Lo único exigible era el registro sanitario. Finalmente, alega desproporcionalidad de la sanción, pues la multa de 1.000 salarios mínimos diarios es excesiva frente a una empresa que no produjo ni comercializó cerveza, y que solo buscaba cumplir la normatividad.
Señala que, de ser procedente una sanción, lo adecuado habría sido una amonestación conforme al artículo 577 de la Ley 9 de 1979. En conclusión, solicita revocar la decisión de primera instancia, dejar sin efectos la sanción impuesta y reconocer que la actuación de Cervecería Libre S.A.S. 5 APELACION LIBRE_V1 (1) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 8 respondió a la intención de ajustarse a la legalidad, sin haber puesto en riesgo la salud pública. 1.8.
Pronunciamiento en segunda instancia 1.8.1. Parte actora Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8.2. Parte demandada Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8.3. Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.9. Pruebas relevantes - Resolución No. 201841594 del 27 de septiembre de 2018, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición sancionatorio No. 201602191.
Decidiendo no reponer 6 - Escrito radicado ante el 26 de septiembre de 2014 ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos INVIMA, en donde la Cervecería Libre de Colombia, solicita la visita técnica por parte del personal especializado para obtener el concepto de favorabilidad sanitario de favorabilidad de producción de bebidas alcohólicas.7 - Formato de acta de visita de inspección celebradas los días 21 y 22 de octubre de 2014, en la que se verificaron las edificaciones e instalaciones físicas, las instalaciones sanitarias, el personal manipuladora, las prácticas higiénicas y medidas de protección, el plan de saneamiento, abastecimiento de agua, limpieza y desinfección, equipos y utensilios, higiene locativa de la sala de proceso, materias 6 Págs. 2 a 9
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02. ANEXOS DEMANDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 9 primas e insumos, condiciones de fabricación, verificación de documentación y procedimiento y servicio de laboratorio. 8 - Acta de aplicación de medidas sanitarias de la Cervecería Libre de Colombia S.A.S, en donde se indica frente a la situación sanitaria encontrada lo siguiente: Al realizar el recorrido por el establecimiento se evidenció la siguiente situación que incumple con lo estipulado en el Decreto 1686 de 2012, en sus artículos y numerales a continuación descritos: • Numeral 2.1 Art. 23: Se observan objetos en desuso e inservibles en mezanine de segundo piso y cuarto de aseo y productos químicos. • Numeral 2.1 Art. 23: Se observan entreluces en parte superior de puerta de ingreso y ranuras en techo de mezanine que comunican con el exterior. • Numeral 2.3 Art. 23: El flujo de salida de producto terminado se realiza por corredor de acceso a unidad sanitaria. • Numerales 6.2 y 6.3 Art. 23: No cuentan con lavamanos en el área de proceso, utilizan el del laboratorio. • Numeral 10 Art. 28 y Art. 26: Se observan certificados de reconocimiento médico desactualizados. • Numeral 2 Art. 27: No cuentan con plan de capacitación continua. • Numeral 3.1 Art. 23: No cuentan con análisis fisicoquímico que verifique la calidad del agua. • Numeral 3 Art. 35: No cuentan con programa de control integrado de plagas con enfoque preventivo. • Numeral 3 Art. 35: Se observa materia fecal de roedor en área de molino y cuarto de productos químicos; también cucarachas en esta área. • Numeral 3 Art. 35: Se observan rejillas de drenaje en áreas de proceso con aberturas demasiado amplias. • Numeral 2.2 Art. 23: Se observa que el flujo de salida de producto terminado se realiza por corredor donde se ubican unidades sanitarias. • Numeral 1 Art. 25: Se observa tanque para hidrólisis con acumulación de suciedad en parte interior. • Numeral 3.1 Art. 24: Se observa techo en madera en mezanine, el cual tiene ranuras, aberturas y entreluces que comunican con el exterior. 8 Págs. 14 a 22
02. ANEXOS DEMANDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 10 • Numeral 1.2 Art. 29: No se tienen definidos los criterios y análisis para la recepción de materias primas; se han hecho recepción de malta sin el respectivo certificado de análisis emitido por el proveedor. • Numeral 3 Art. 29 y Numeral 2 Art. 31: Se observa que no se llevan registros de la limpieza de bidones utilizados, además de almacenamiento conjunto de bidones limpios y bidones sucios en el área destinada a materias primas. • Numeral 1.1 Art. 29: El acceso de ingreso de materias primas se realiza por corredor donde se ubican unidades sanitarias, que no cuentan con separación física efectiva. • Numeral 3 Art. 30: No se registran las condiciones de recepción de los materiales de envases. • Art. 23: No cuentan con área para el lavado y desinfección de biones de envasado de productos. • Numeral 2.2 Art. 29: No cuentan con registros de los grados alcohólicos finales por lotes de producción. • Numeral 1° Art. 82: Se observa área exclusiva para almacenamiento de materias primas con suciedad. • Numeral 2 Art. 82: No cuentan con área exclusiva para almacenamiento de productos terminados ya que esta área se comparte con almacenamiento de otras bebidas alcohólicas destinadas al expendio.9 • Art. 36: La planta no cuenta con un sistema de aseguramiento y control de calidad completo donde se incluyan todas las variables y procedimientos relacionados con el proceso. • Numeral 6 Art. 37: Se observa almacenamiento de pruebas piloto en mesanine, el cual esta con acumulación, el cual está con acumulación de objetos en desuso e inservibles. • Art. 39: El cronograma de muestreo no se cumple de acuerdo con lo estipulado.
Numeral 1 Art. 35. No cuentan con registros e instructivos específicos de la limpieza y desinfección de áreas, equipos, manipuladores. Conforme a lo anterior, se resuelve aplicar la medida de seguridad consistente en la suspensión total de las actividades de elaboración de cervezas. 9 Págs. 23 a 26
02. ANEXOS DEMANDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 11 - Formato de control sanitario con fecha del 2 de abril de 2015 realizado en la empresa Cervecería Libre de Colombia S.A.S., en donde se emite concepto favorable con observaciones, las cuales se consignan en dicha acta.10 - Formato de acta de levantamiento de medida sanitaria con fecha del 21 de abril de 2015, motivado en el Decreto 1686 de 2012.11 - Certificado de existencia y representación de la Cervecería Libre de Colombia S.A.S.12 - Auto No. 2017007866 del 15 de junio de 2017, por el cual se inicia proceso sancionatorio en contra de la sociedad Cervecería Libre de Colombia S.A.S., por presuntamente infringir las disposiciones sanitarias. 13 - Auto de pruebas No. 2017009881 del 17 de agosto de 2017 14, en la que se da por no contestada el pliego de cargos formulados contra la Cervecería Libre de Colombia S.A. y se establece el término de 5 días para el estudio de pruebas. - Resolución No. 2017041701 del 5 de octubre de 2017, por la cual se califica el proceso sancionatorio No. 201602191, imponiendo una sanción pecuniaria consistente en multa de 1000 smlmv.15 - Testimonio del señor Andrés Felipe Osorio Henker, en su condición de representante legal de la Cervecería Libre, el cual fue recibido en audiencia de pruebas del 10 de octubre de 2020.16 - Antecedentes administrativos – proceso sancionatorio.17 10 Págs. 36 a 42
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02. ANEXOS DEMANDA 13 Págs. 48 a 64
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11. AUD PBAS II rev final 17
1.2. PARTE SANCIONATORIO 201902191 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 12 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si ¿Le asiste razón al Juzgado de primera instancia negar las pretensiones de la demanda al considerar que se ajustó a derecho la sanción impuesta por el INVIMA a la sociedad Cervecería Libre S.A.S., mediante la Resolución No. 2017041701 del 5 de octubre de 2017, por presuntos incumplimientos de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) previstas en el Decreto 1686 de 2012?, o por el contrario, como lo afirma la parte apelante ¿para la fecha de los hechos dichas disposiciones no eran exigibles, no existía producción ni riesgo sanitario, y la multa impuesta resultó desproporcionada frente a la conducta atribuida? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. Respecto al problema jurídico planteado, se destaca que la causa del mismo se debe a la diferente connotación jurídica que dan las partes y el Juzgado de primera instancia a las circunstancias fácticas que rodearon la expedición de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que para el Juzgado de primera instancia tienen la connotación de que el INVIMA actuó conforme a la Ley vigente para este tipo de procesos y que los hallazgos constituían infracciones a las buenas prácticas de manufacturas, justificando la sanción. Por otro lado, para la sociedad demandante, tiene la connotación de que las normas de BPN, consagradas en el Decreto 1686 de 2012, aún no eran exigibles para el año 2014, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 13 razón por la cual, a no existir producción ni riesgo, no se configuraba infracción ni procedía la sanción impuesta. 2.3.1.
Tesis de la Sala: La tesis que sostendrá la Sala es que le asiste razón a la parte demandante, pues la sanción impuesta por el INVIMA se fundamentó en hechos no comprobados y en la aplicación de normas técnicas que, para la fecha de los hechos, no eran exigibles, como las Buenas Prácticas de Manufactura previstas en el Decreto 1686 de 2012.
No existiendo evidencia de producción, comercialización ni riesgo sanitario comprobado, el acto sancionatorio devino en falsa motivación y violación del principio de legalidad, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de la resolución sancionatoria. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1.
Protección a la salud pública La Constitución Política en su artículo 49 consagra el derecho fundamental a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos esenciales a cargo del Estado, el cual debe garantizar el acceso universal a la promoción, protección y recuperación de la salud. Señala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de estos servicios bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como vigilar y controlar tanto a las entidades públicas como privadas que los presten.
Por su parte el artículo 78 impone al Estado el deber de regular y vigilar la calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, garantizando la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores. 2.4.2. Normas y procedimientos sanitarios La Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan normas sanitarias”, establece en su artículo 576 las medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las cuales se designan de la siguiente manera: a- Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; b. La suspensión parcial o total de trabajos o de servicios; c. El decomiso de objetos y productos; d. La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 14 e. La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Parágrafo.- Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. El artículo 577 de la mencionada normatividad prevé las sanciones aplicables ante el incumplimiento de las disposiciones sanitarias, entre ellas amonestaciones, multas sucesivas de hasta 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes, cierre temporal o definitivo del establecimiento y decomiso de productos, atendiendo la gravedad del hecho.
Por otro lado, el Decreto 1686 de 2012 establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano, así como la Buenas Prácticas de Manufactura.
El artículo 23 de la dicho Decreto fija las condiciones sanitarias de infraestructura, higiene, almacenamiento y control de plagas. En los artículos 26 a 31 de esta normatividad se regulan los requisitos de capacitación, saneamiento, control de calidad y almacenamiento de materias primas y productos terminados. El artículo 41 hace referencia al certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, en donde se señala: “Los establecimientos que fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas deben solicitar al INVIMA el certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), presentando los documentos que se señalan a continuación: 1.
Solicitud de visita de certificación firmada por el representante legal o apoderado. 2. Certificado actualizado de la constitución y representación legal del interesado o registro mercantil. Estos documentos deben tener una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses a la radicación de la solicitud del trámite. 3. Poder debidamente otorgado, si es el caso.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 15 Con respecto a la visita de certificación se indica en el artículo 42 ibidem que, una vez radicada la solicitud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, programará una visita con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura – BPM.
Se indica que “si del resultado de la visita se concluye que el establecimiento no cumple con las BPM, el INVIMA hará constar dicha situación en la respectiva acta de visita, consignando los requerimientos necesarios y concediendo un plazo no mayor a treinta (30) días para su cumplimiento. Se entregará copia del acta al interesado al final de la diligencia.” Asimismo, se señala que, “Cuando el establecimiento no cumpla con la totalidad de los requisitos sanitarios establecidos en el presente reglamento técnico y las condiciones sanitarias no pongan en riesgo la calidad del producto, se consignarán en el acta de visita los requerimientos necesarios y el tiempo de cumplimiento será el establecido en el presente artículo.
En caso contrario se aplicarán las medidas sanitarias de seguridad, preventivas y procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio.” En cuanto al proceso sancionatorio el CPACA establece en su artículo 47 que se debe garantizar el derecho de defensa y de contradicción, ahora en el artículo 50 de dicha normatividad se plantean los criterios para la graduación de las sanciones
3. CASO CONCRETO El a quo declaró probada la excepción de legalidad de las actuaciones censuradas, al considerar acreditado que la sanción impuesta por el INVIMA tuvo origen en la situación sanitaria verificada durante la visita de inspección del 21 y 22 de octubre de 2014, en la cual se constataron múltiples incumplimientos al Decreto 1686 de 2012 sobre Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Con fundamento en el acta y en la Resolución No. 2017041701 del 5 de octubre de 2017, el Juzgado concluyó que las condiciones sanitarias detectadas comprometían la inocuidad del producto, justificando la medida sanitaria de suspensión total de actividades y la posterior sanción, por lo que consideró ajustadas a derecho las actuaciones de la autoridad sanitaria.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 16 Por su parte, en el escrito de apelación, la sociedad Cervecería Libre S.A.S. sostuvo que el Juez valoró de manera incompleta el acta de inspección, pues allí consta que no existía producción, materia prima ni comercialización, por lo que no se configuró riesgo para la salud pública.
Afirmó que la empresa actuó de buena fe al solicitar la visita antes de iniciar operaciones y que las deficiencias fueron subsanadas en 2015. Alegó, además, indebida aplicación de las normas sobre BPM, ya que para 2014 su exigibilidad estaba prorrogada, y cuestionó la desproporción de la multa impuesta (1.000 salarios mínimos diarios), considerando que debió imponerse una amonestación conforme al artículo 577 de la Ley 9 de 1979.
Analizados los argumentos expuestos por las partes, y como ya se advirtió en la tesis de la Sala, la diferente connotación jurídica presentada entre las partes se resuelve con base en lo considerado por la empresa demandante, toda vez que del análisis del expediente sancionatorio y del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 201741701 del 5 de octubre de 2017, se tiene que el origen de la falta endilgada a la parte actora parte de la visita de inspección, vigilancia y control que fue practicada por el INVIMA los días 21 y 22 de octubre de la 2014 en las instalaciones de la Cervecería Libre de Colombia S.A.S, la cual se comprobó fue solicitada por la empresa por medio de comunicación del 25 de septiembre de 201418, con la que se pretendía obtener el registro sanitario previo al inicio de operaciones, conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 1686 de 2012.
Como se puede observar en el acta de la visita realizada en octubre de 201419, la entidad demandada dejó varias constancias de las deficiencias que se presentaban en materia de saneamiento, documentación y procesos, emitiendo en esta primera visita un concepto sanitario desfavorable. De lo consignado en dicha visita, vale la pena resaltar algunos apartes: 18 Pág. 12
02. ANEXOS DEMANDA 19 Desde la pág. 5 parte 1 sancionatorio201602191 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 18 Conforme a lo anterior se observa que el INVIMA certifica que no existía producción en curso, que no se encontró materia prima, producto terminado y que no se hacía ningún tipo de comercialización. A pesar de lo anterior, la autoridad sanitaria consideró que las deficiencias allí anotadas implicaban un riesgo potencial a la salud pública, razón por la cual, procedió a imponer la medida sanitaria de seguridad relacionada con la suspensión total de las actividades de elaboración de cervezas20 y posteriormente impuso una medida pecuniaria a la parte actora.
Lo anterior, se hizo en aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 del Decreto 1686 de 2012 en el que se señala: Artículo 42.-Visita de certificación. Radicada la solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -con sus respectivos soportes, el Instituto programará la visita al establecimiento con el fin verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura -BPM.
(…) Parágrafo 3.- Durante el plazo señalado en el Parágrafo 1 del presente artículo, la autoridad sanitaria competente, realizará inspección, vigilancia y control a los establecimientos donde se fabriquen, elaboren, hidraten o envasen bebidas alcohólicas. Cuando el establecimiento no cumpla con la totalidad de los requisitos sanitarios establecidos en el presente reglamento técnico y las condiciones sanitarias no pongan en riesgo la calidad del producto, se consignarán en el acta de visita los requerimientos necesarios y el tiempo de cumplimiento será el establecido en el presente artículo.
En caso contrario se aplicarán las medidas sanitarias de seguridad, preventivas y procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio. 20 Págs. 14 a 17 parte 1 sancionatorio201602191 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 19 Con respecto a la vigencia y exigibilidad de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) en el Decreto 1686 de 2012 se estableció el reglamento técnico aplicable a los fabricantes y envasadores de bebidas alcohólicas, imponiendo la obligación de certificar en BPM, establecido en el parágrafo 1°del artículo 42 de la mencionada normatividad otorgándole a las empresas un plazo de 2 años, el cual fue prorrogado 42 meses más a través del Decreto 1506 de 2014, modificando la primera normatividad.
Posteriormente, dicho plazo fue nuevamente ampliado a 24 meses adicionales a través del Decreto 262 de 2017. Con base en lo anterior, es claro para esta Sala, como lo afirma la parte actora, que, para octubre del año 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos que conllevaron a la sanción, no era exigible aún para los fabricantes de bebidas alcohólicas la certificación del BPM.
En la clasificación de la falta se señala que se infringió las disposiciones sanitarias vigentes así: Fabricar, elaborar, envasar, almacenar y comercializar bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, sin contar y garantizar la totalidad de las buenas prácticas de manufactura conforme al Decreto 1686 de 2012.21 Posteriormente se especifican las faltas.
En este punto, como ya se advirtió para la fecha de la visita los fabricantes de bebidas alcohólicas tenían el plazo de dos años para cumplir con estos requisitos frente al BPM, lo que no quería decir que no le fueran exigibles medidas sanitarias de higiene. En consideración a la tipificación de la conducta, cabe advertir, nuevamente, que la empresa demandante no estaba fabricando, elaborando, envasando, almacenando ni comercializando algún tipo de bebida, ya que se encontraba en la etapa previa de ese procedimiento, por lo que se configura un desconocimiento al principio de legalidad y tipicidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 del CPACA.
Al indicarse expresamente que no había operarios, materia prima ni producto terminado y que el producto no era comercializado en el mercado, no existe una evidencia real de que las condiciones de un espacio físico pudieran generar un 21 Págs. 28 y 29 parte 4 ssncionatorio 2016 02191 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 20 riesgo efectivo o inminente para la salud pública, ya que no había algún tipo de producto que estuviera expuesto al consumo de la población. Se demuestra la buena fe de la empresa y la intención de acatar los procedimientos legales, al solicitar nuevamente una visita de inspección en abril de 201522, con la que finalmente se emitió un concepto favorable con observaciones y se levantó la medida sanitaria, encontrando que las falencias que se presentaron en el año 2014 fueron superadas, lo que hacía factible ahora si la fabricación de la bebida alcohólica.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, en aplicación del artículo 150 del CPACA, se tiene el tope legal se mide por la gravedad de la conducta, la magnitud del daño o el riesgo generado, por lo que, para el presente caso, como se ha venido indicando no se acreditó un daño real, así, la sanción no resulta procedente. Conforme a lo antes descrito, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, frente a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados.
En cuanto a los perjuicios reclamados, se solicita se ordene a favor de la empresa demandante la suma de $10.000.000 por concepto del contrato celebrado el abogado para realizar la defensa técnica del presente proceso. Frente a lo anterior la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales ni el pago efectivo de dicha suma.
En este punto deberá tenerse en cuenta los preceptos consagrados en los artículos 167 del Código General del Proceso y 164 del CPACA, en donde se indica que corresponde a la parte demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos la ocurrencia del daño y su cuantía. En este caso, la actora se limitó a enunciar el valor de los honorarios sin allegar el contrato, recibo de pago, comprobante contable o cualquier otro medio idóneo que permitiera verificar la realidad del desembolso o la obligación cierta de pagarlo. 22 Págs. 34 a 43
02. ANEXOS DEMANDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 21 El Consejo de Estado23 se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera: “En ese sentido, la Subsección precisa que la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, al unificar su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material, señaló que, tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago.
“Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.24 (…) En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto6); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Conforme a lo anterior, se negarán el reconocimiento de este perjuicio. 3.2. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la 23 Consejo de Estado.
CP. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00376-01(46559). 24 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 22 Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la parte demandada, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 16 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2017041701 del 5 de octubre de 2017 y la nulidad de la Resolución No. 2018041594 del 27 de septiembre de 2018, por medio de las cuales se impuso a la sociedad CERVECERA LIBRE DE COLOMBIA S.A, sanción pecuniaria y se le impuso multa.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA suspender los efectos de los mencionados actos administrativos y cualquier tipo de proceso coactivo que se haya iniciado en contra de la sociedad CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA la devolución de los dineros que haya pagado la sociedad CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A., en virtud de la sanción impuesta producto del proceso coactivo que se venía adelantando y de los actos administrativos declarados nulos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUIENTO: Sin condena en costas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: CERVECERÍA LIBRE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INVIMA RADICADO: 05001 33 33 034 2019 00177 01 23 SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia judicial, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE25 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBON JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 25 Correos electrónicos: infor@cervecerialibre.com jaimearango@cervecerialibre.com mariohazbun@gmail.com audeinfo@une.net.co audeinfo@une.net.co njudiciales@invima.gov.co