REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76001-33-33-001-2021-00259-01 DEMANDANTE: LEONTE MUÑOZ ARTUNDUAGA vargasypinzonabogados@gmail.com lemu136@gmail.com DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL VALLE notificacionesunivalle@mca.com.co notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.edu.co camilo.emura.notificaciones@mca.com.co ASUNTO: REAJUSTE SALARIOS Y PRESTACIONES CON HORAS EXTRAS LABORADAS COMO CELADOR DECISION: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No.08 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL (Resuelve apelación sentencia) La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 153 del 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
I. Antecedentes I.1. La demanda1 y su contestación 1.1.1. Pretensiones El señor Leonte Muñoz Artunduaga interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: • Declarar la nulidad del acto ficto o presunto proferido por la Universidad del Valle que resolvió de manera negativa la solicitud presentada el 21 de junio de 2021, que peticionó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales a partir de las horas efectivamente laboradas como celador de la Universidad del Valle. • Declarar que la demandada debe reconocer y pagar la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festivas, recargo 1 Expediente de SAMAI (primera instancia), documento 5 y 039, págs. 3 a 13.
Rad. No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 2 nocturno y la consecuente reliquidación del faltante de sus factores salariales percibidos, las cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones con la correspondiente indexación desde el momento de su causación, mes por mes desde la fecha que ingreso a laborar y las que se causen en el curso del proceso, tomando como base 190 horas mensuales y no 220 horas, como lo viene haciendo la accionada. • Declarar que la demandada debe reconocer y pagar: (i) las diferencias de los aportes a seguridad social;
(ii) las diferencias causadas; (iii) los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago. • A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad del Valle a pagarle al demandante los conceptos a los que ya se hizo referencia, al igual que, las costas procesales y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante fue vinculado a la Universidad del Valle en el cargo de Celador desde el 1 de diciembre de 2001, a través de la Resolución No. 1779 del 21 de noviembre del 2001. Ha laborado horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, superando la jornada máxima de 44 horas previstas en el Decreto 1042 de 1978.
En el mes de agosto de 2016, la Universidad del Valle actualizó el manual de procedimientos, determinando la liquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. En el numeral 4.2 de este fijó las condiciones generales para la liquidación de trabajo suplementario, horas extras y recargos nocturnos. En la Sección de Seguridad y Vigilancia se trabaja por turnos, según las siguientes convenciones: A: de 06:00 a 14:00 horas;
B: de 14:00 a 22:00 horas; C: de 22:00 a 06:00 horas; AB: de 06:00 a 22:00 horas y; BC: de 14:00 a 06:00 horas. Para establecer el valor de la hora ordinaria de liquidación del trabajo suplementario, la entidad liquida el tiempo de trabajo sobre 220 horas. El 21 de junio de 2021, presentó reclamación administrativa a la Universidad con relación a esta causa.
Rad. No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 3 El 31 de agosto de 2021, el Jefe Sección de Nómina División de RRHH2 de la Universidad del Valle emitió respuesta general desfavorable. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 53 de la C.P., 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 1° del Decreto 0085 de 1986 y; los conceptos 097911, 14181 y 418621 de 2020.
La entidad liquida de manera errónea el tiempo de trabajo suplementario pues la fórmula es aplicada sobre 220 horas para establecer el valor de la hora ordinaria de liquidación, lo que desconoce lo establecido por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y los conceptos 14181 y 14591 de 2020 expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en razón de los cuales debe considerar el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas.
La negativa a lo pedido en sede administrativa le ocasiona un detrimento patrimonial, en tanto se le deja de pagar una suma de dinero considerable a la que tiene derecho. 1.1.4. Contestación a la demanda3 La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones solicitadas por considerarlas infundadas y carentes de sustento, las liquidaciones efectuadas siguieron los lineamientos normativos del Decreto 1042 de 1978 cuyo artículo 33 autoriza establecer actividades de vigilancia en una jornada máxima de 12 horas diarias y 66 horas semanales.
Dijo que, la discusión gira en torno a cómo se liquida el valor de la hora laboral para efectos del pago de trabajo suplementario, por lo que debe tenerse en cuenta, contrario a la interpretación de la parte demandante, que el salario está compuesto por diferentes factores más allá de la simple retribución por los servicios prestados, así las cosas conforme a la jurisprudencia, para determinar el valor de la hora laboral no es posible desconocer que el valor de los días de descanso obligatorio son pagados por el empleador, aunque no sean contabilizados dentro de los límites legales de la jornada laboral.
Llegó a las siguientes conclusiones: i) Que el salario o asignación básica mensual en Colombia se encuentra compuesta para efectos de contabilización de las horas de trabajo y los días de descanso remunerados. 2 Recursos Humanos. 3 Expediente de SAMAI (primera instancia), documento 12, págs. 1 a 22. Rad. No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 4 ii) que, en virtud de lo anterior, el solo tener en cuenta las horas máximas legales para liquidar el valor de la hora de trabajo desconoce los componentes adicionales del salario o asignación básica, en detrimento del empleador (Universidad). iii) Que los argumentos expuestos por la parte demandada representan una operación aritmética que desconoce el componente legal.
Al tiempo dijo que, para liquidar las horas extras, la jornada de 44 horas semanales se divide por los seis días laborables de la semana (de lunes a sábado) y el resultado que es 7.33 se multiplica por 30 días que tiene el mes, cuyo resultado, 220 es el máximo de horas mensuales, fórmula debidamente ajustada al marco legal normativo. Planteó como excepciones las siguientes: • «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales»: al revisar los expedientes del proceso puestos de presente por el juzgado, se evidenció que, no se cumplió con la carga impuesta en el artículo 6 párrafo 4° del Decreto 806 de 2020, incurriendo en una causal de inadmisión y como consecuencia en rechazo. • «falta de estimación razonada de la cuantía»: en el caso concreto se evidencia una ausencia de razonamiento en la determinación de la cuantía, pues se encuentra que la parte demandante se limitó a precisar unos valores “promedio” lo cual desconoce el requerimiento legal de la razonabilidad, que impone un mínimo de carga procesal de determinar el cómo y bajo qué conceptos se llega a la estimación de la cuantía. • «incorrecta interpretación de la norma- artículo 33 del Decreto 1042 de 1978»: la jornada de 44 horas semanales se divide por los seis días laborables de la semana (de lunes a sábado) y el resultado que es 7.33 se multiplica por 30 días que tiene el mes, cuyo resultado, 220 es el máximo de horas mensuales, fórmula debidamente ajustada al marco legal normativo. • «sobre los días adjudicados al mes (30) días y al año 360»: expone que, aunque la Legislación Laboral en Colombia no consagra norma expresa que ordene pagar 30 días de salario mensual, por analogía con el Derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene 30 días.
Tanto es así, que aún para la liquidación de prestaciones sociales, no se hacen distinciones al respecto. • «trabajo en días dominicales y festivos se consideran trabajo ocasional»: El artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, establece que los días dominicales y festivos, en caso de ser trabajados, será considerados como trabajo ocasional, el cual debe estar autorizado, motivado y será compensado con Rad.
No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 5 un día de descanso remunerado o retribución económica del doble de la remuneración de un día ordinario, tal planteamiento da cuenta que los servidores cobijados por el presente decreto, gozan de los domingos como un día de descanso remunerado con similares beneficios del ordenamiento ordinario laboral. • «prescripción»: que se aplique prescripción de la que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así mismo las contenidas en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.2.
Decisión de primera instancia4 A través de la Sentencia No. 153 del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali: (i) declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos prestacionales y económicos causados con anterioridad al 21 de junio de 2018 y; (ii) declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado como consecuencia de la falta de respuesta a la petición presentada por el demandante el 21 de junio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad: (i) reliquidar y pagar el valor correspondiente a las horas extras y el trabajo suplementario que no fue cancelado en debida forma, de conformidad con los porcentajes establecidos en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, el valor correspondiente un monto máximo de 50 horas extras al mes desde 21 de junio de 2018, teniendo como base para su liquidación la asignación básica mensual devengada por el demandante para la fecha de causación sobre 190 horas laboradas al mes y que en los meses que se supere el tope máximo de horas extras, los adicionales se pagaran como tiempo compensatorio a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo.
(ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante desde el 21 de junio de 2018, empleado el cálculo de las 190 horas; (iii) reliquidar las cesantías con base en el incremento del valor de las horas extras y el reajuste del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio cuyo reconocimiento se ordenó. (iv) que las sumas que resulten favorables sean ajustadas tomando como base el IPC y (v) denegó las demás pretensiones de la demanda, esto es, el reajuste de la prima de servicios, navidad y vacaciones por no constituir las horas extras factor salarial de estas, al igual que, denegó la condena en costas procesales. 4 Expediente de SAMAI (primera instancia), documento 025 SAMAI | Proceso Judicial Rad.
No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 6 Fundó la decisión en el artículo 35 Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto 085 de 1986 que establece una jornada laboral de 44 horas semanales, cuyo cálculo siguió lo dicho en las providencias del Consejo de Estado, respectivamente, para el cálculo de las horas mensuales, correspondientes a 190.
Que el cálculo empleado por la Universidad del Valle sobre 220 horas mensuales como denominador para establecer la jornada laboral mensual resulta errado y afecta los derechos del demandante, tal como lo determinó el consejo de estado, que se debe calcular el valor de la hora ordinario sobre una jornada de 190, lo que daba un aval de prosperidad a las pretensiones, en tanto la entidad demandada no estaba realizando la liquidación de las horas extras conforme las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.
Recurso de apelación5 La Universidad del Valle pidió revocar lo desfavorable de la sentencia y ser absuelta de las súplicas de la demanda tras considerar que, los celadores desempeñan actividades de simple vigilancia, por lo cual, su jornada de trabajo es de 12 horas diarias y 66 horas semanales conforme el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, regulación especial de aplicación obligatoria que dijo no podía ser desconocida por la jurisprudencia, especialmente porque la invocada concierne a los bomberos, donde había falta de regulación específica.
El común denominador sobre 220 horas se ajusta a la norma según esas 66 horas semanales, para lo cual trajo a colación la autonomía universitaria. Planteó reflexiones sobre la indebida apreciación de las pruebas documentales, que dijo observaron con detenimiento los tabulados de pago presentados, en virtud de los cuales se deduce el ejercicio práctico que realizó el área de seguridad de la Universidad para distribuir la carga laboral de vigilancia. Seguidamente aseguró que, los tabulados de pago allegados por el demandante daban cuenta que, todos los meses laboró y recibió remuneración por aproximadamente 190 horas ordinarias y 50 horas extras, planteando error del fallo por ordenar la reliquidación de horas extras sin considerar que la Universidad cumplió su obligación de pago y, si eventualmente hubo equivocación en la liquidación, no procedía la reliquidación sino la compensación en descanso al empleado.
Igualmente consideró que, se indujo a error al juzgado en tanto a los empleados se les remunera el salario en forma completa, sobre un ingreso base que no varía según las horas laboradas, es decir, que el demandante tiene derecho a que de 5 Expediente de SAMAI (primera instancia), documento 027 SAMAI | Proceso Judicial Rad.
No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 7 manera mensual la Universidad le reconozca el valor íntegro de su salario, así haya laborado o no los 30 días del mes, incluyendo descansos, incapacidades, vacaciones, etc., la determinación de las horas solo permite establecer los recargos a aplicar.
Esto para reputar la improcedencia de reliquidar sobre la base de 190 horas que aumentaría el valor de la hora laboral ordinaria y con recargos. Advirtió que la sentencia omitió el marco regulador de la autonomía universitaria, para lo cual se refirió a una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en el 2023. De otra parte, alegó la compensación como mecanismo extintivo de las obligaciones, por haber recibido el demandante dinero líquido con motivo del pago de horas extras adicionales que no debieron ingresar a su patrimonio, sobre el que llamó la atención, en salvaguarda al patrimonio.
Refutó la reliquidación de las cesantías y aportes a la seguridad social sobre la base de haberse ordenado según las horas extras efectivamente laboradas y remuneradas. 1.4. Trámite de segunda instancia Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, la parte demandante allegó escrito de manera extemporánea6. De otro lado, la entidad demandada expuso los mismos argumentos traídos con el escrito de apelación y manifestó que en una sentencia de segunda instancia del 17 de marzo de 2023, esta corporación revocó la sentencia que accedió de manera parcial las pretensiones sobre horas extras, argumentando la improcedencia de la aplicación del precedente jurisprudencial baso en el régimen de horas para bomberos.
Ministerio Público emitió concepto y Solicitó no acceder a las pretensiones planteadas, ya que el demandante está relacionado con la Universidad del Valle en el puesto de celador, desempeñando su labor en turnos. El régimen salarial y prestacional que le corresponde es el de los empleados públicos de carrera no docentes, por lo que debe ajustarse a la normativa específica sobre la causación, pago y cobro de recargos y horas extras establecida en la Ley 4 de 1992, el Decreto 1919 de 2002 y la normativa especial para la Universidad del Valle según el Decreto 2410 de 2003.
Por lo tanto, no es aplicable el Decreto 1042 de 1978, que establece una jornada mensual de 190 horas7. 6 Índice 13 y 14 SAMAI (segunda instancia). 7 Índice 12 de SAMAI (segunda instancia). SAMAI | Proceso Judicial Rad. No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 8 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.2. Cuestión previa: manifestación de impedimento La Magistrada Paola Andrea Gartner Henao manifestó impedimento para resolver en segunda instancia este proceso, por considerar que incurre en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que lo conoció cuando era titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
El artículo 141 del C.G.P expresa: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente» (negrilla y subrayado de la Sala).
Verificado el expediente se advierte que, la doctora Paola Andrea Gartner Henao en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, conoció del proceso desde su admisión hasta la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de hecho de la causal de impedimento por ella invocada, por lo que se aceptará el impedimento manifestado y será apartada de la decisión de este asunto. 2.3.
Problema jurídico y tesis de la Sala En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se contraen el determinar si: (i) La autonomía universitaria cobija o no la determinación de la jornada de trabajo aplicable; (ii) La jornada de trabajo mensual aplicable a los celadores de la Universidad del Valle corresponde a 190 o a 220 horas;
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues defenderá como tesis: Rad. No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 9 (i) La autonomía universitaria no cobija la determinación de la jornada de trabajo aplicable; (ii) La jornada de trabajo mensual aplicable a los celadores de la Universidad del Valle corresponde a 190 o a 220 horas, por criterio definido legalmente. 2.4.
De lo acreditado en el proceso Como pruebas relevantes, se destaca la siguientes: Mediante la Resolución No. 1779 del 21 de noviembre de 2001, el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo de Auxiliar de celaduría en la Universidad del Valle, a partir del 21 de noviembre de 2001, para el cual se posesionó en la fecha indicada 8.
Reposan tabulados de pago de la primera y segunda quincena de junio, julio, agosto de 2021 cancelados al señor Leonte Muñoz Artunduaga como celador de la Universidad del Valle9. Igualmente, petición fechada 21 de junio de 2021, dirigida a la Universidad del Valle, en la que el actor y otros celadores solicitaron la reliquidación y pago del trabajo suplementario que les fue cancelado desde junio de 2018, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, horas festivas diurnas y nocturnas, horas con recargo nocturno, horas extras festivas diurnas y nocturnas y prestaciones sociales proporcionales de acuerdo con el faltante, en el entendido que se está tomando 220 horas laborales mensuales como jornada máxima ordinaria y no 190 horas laborales mensuales como lo ordena la ley10.
Obra respuesta del 31 de agosto de 2021 por medio de la cual el Jefe Sección de Nómina División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle informa que la sección de nómina aplica el Manual de Procedimiento MP-10-04-08 que establece la forma cómo se debe liquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y, que la institución tiene establecida una jornada laboral por turnos y no una jornada laboral mixta, no obstante, como el asunto versa sobre la aplicación de normatividad para la liquidación de prestaciones salariales, dio traslado a la Oficina de Asesoría Jurídica y a la Oficina de Control Interno para el análisis respectivo11. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial. 8 Expediente de SAMAI (primera instancia), documento 011, archivo de escrito de demanda Zip pág. 15 y 16 y, documento 10 pág. 58. 9 Expediente de SAMAI (primera instancia), documento 011, archivo de escrito de demanda Zip págs. 29 a 34. 10 Expediente de SAMAI (primera instancia), documento 011, archivo de escrito de demanda Zip págs. 21 a 26 11 Expediente de SAMAI (primera instancia), documento 011, archivo de escrito de demanda Zip pág. 27 Rad.
No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 10 - Autonomía universitaria y régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes universitarios autónomos. Acorde con el artículo 69 de la Constitución Política, el Estado reconoce y garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual, se faculta a las universidades para asignar sus directivas y regirse por sus propios estatutos, según la ley.
Mismo canon constitucional que prevé la creación de un régimen especial para las universidades del Estado, de origen legal, en virtud de cuya potestad se expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», que en lo referente a la autonomía de las instituciones de educación superior la circunscribió a los siguientes aspectos en el artículo 29: a) Darse y modificar sus estatutos; b) Designar sus autoridades académicas y administrativas; c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos; f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes; g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Adicionalmente, el artículo 57 de la regulación en comento, que establece la naturaleza de los entes universitarios autónomos, recopila dentro de sus características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y la potestad de elaborar y manejar su presupuesto según las funciones de su cargo.
Asimismo, el inciso tercero de la misma norma, modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001 refiere que, el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, según la misma ley.
A tono con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía universitaria «(…) implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autorregularse («regirse por sus propios estatutos»)[107].
Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito Rad. No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 11 académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación»[108].
En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley[109]. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad»[110].»12.
Denotado lo anterior, la autonomía universitaria no incluye la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, por mandato constitucional, este principio debe interpretarse en forma sistemática con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales. En esa medida, debe considerarse que, por mandato constitucional, compete al Congreso expedir la norma general a la que se sujeta el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con el artículo 150.19 literal e) de la C.P., en razón de esta se expidió la Ley 4 de 1992.
Seguidamente, dentro de su marco regulatorio se dictó el Decreto 1042 de 1978 que estableció el sistema de nomenclatura, clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a los mismos.
Aunque la anterior norma definió las escalas salariales de los empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva y, los empleados de los entes universitarios autónomos no integran tal, pues no forman parte del sector central ni descentralizado de la administración, de hecho, de ninguna de las ramas del poder público, por la naturaleza autónoma de los entes a los que pertenecen; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en afirmar que, los profesores y, con mayor razón, los administrativos – como es el caso de los celadores –, están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 199213.
En esa medida, ante la inexistencia de norma que determine el régimen salarial y prestacional para las universidades estatales u oficiales, la regulación aplicable a sus empleados públicos corresponde a la Ley 4 de 1992 y las disposiciones que la desarrollan, entre ellas, el Decreto 1042 de 1978. - Jornada de trabajo para los celadores 12 Corte Constitucional, MP: Cristina Pardo Schlesinger.
Sentencia C-346/21. 13 SCA, Sección Segunda, Subsección B. MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación No. 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11). Rad. No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 12 En lo relacionado con la jornada de trabajo de los empleados públicos, el artículo 33 inciso primero del Decreto 1042 de 1978 previó como regula general, una asignación mensual fijada en las escalas de remuneración de esa misma norma correspondiente a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y, excepcionalmente la posibilidad de una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que excedieran de sesenta y seis (66) horas semanales, a los empleos cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Posteriormente, debido a la facultad extraordinaria concedida por virtud de la Ley 1 de 1986, el presidente de la República expidió el Decreto 85 de 1986 que determinó la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales para la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores regulados por el sistema referido en el párrafo anterior, preceptuando que, modificaba en lo pertinente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
En consecuencia, la Sala de Decisión entiende que la jornada de trabajo de los empleados públicos que fungen como celadores es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo que descarta que puedan encasillarse bajo la regla de excepción del inciso primero del artículo 33 que se refería a actividades de simple vigilancia, la cual se entiende modificada por efectos del Decreto 85 de 1986, vigente a la fecha. 2.6.
El caso concreto. Acorde con el marco normativo de esta providencia, la autonomía universitaria no incluye la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes universitarios autónomos, la cual, por mandato constitucional compete al legislador ordinario y extraordinario, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
Igualmente, como se denotó en dicho acápite, la jornada de trabajo de los celadores, como es el caso del actor vinculado a la Universidad del Valle, en tanto empleado público, sigue un criterio legal y no jurisprudencial, se rige por los decretos 1042 de 1978 y 85 de 1986, en esa medida, es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo que descarta que pueda catalogarse bajo la regla de excepción del inciso primero del artículo 33 del primero de ellos, que hacía alusión a actividades de simple vigilancia, modificada por efectos de este último decreto.
Esta Sala de Decisión se aleja de la postura interpretativa acogida en la sentencia del 17 de marzo de 2023 dictada por este mismo Tribunal14, a la que acude la entidad demandada en su apelación, habida cuenta que, predica la aplicación 14 Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión. MP: Fernando Augusto García Muñoz. Radicación 76001-33-33-001- 2022-00040-01.
Rad. No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 13 de la jornada de trabajo de sesenta y seis (66) horas semanales a los empleos cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades de simple vigilancia fundada en ser tal presupuesto regulación especial de aplicación obligatoria, desconocida por la jurisprudencia en casos equiparados como similares, como el de los bomberos, pero no aborda consideración al respecto del Decreto 85 de 1986, modificatorio del Decreto 1042 de 1986.
Dilucidado dicho reparo de la apelación, carece de sentido abordar la objeción que planteó como común denominador 220 horas mensuales cuyo cálculo sigue una jornada de 12 horas diarias y 66 horas semanales, pues como se anotó en precedencia el factor semanal considerado es incorrecto, lo que de entrada conduce al error, la jornada aplicable corresponde a 190 horas mensuales, conforme las precisiones de la sentencia de primera instancia, sobre las que no hay censura, por lo que no se repetirá lo ya explicado que con detalle muestra la incidencia que tiene el común divisor a la hora de determinar en debida forma la justa liquidación del empleado demandante.
En lo concerniente a la compensación que se alega en la apelación, por haber supuestamente recibido el demandante dinero líquido el pago por horas extras adicionales que no debieron ingresar a su patrimonio, la indefinición de tal planteamiento no permite análisis al respecto, pues no se precisa o detalla los presupuestos en razón de los cuales se hace tal afirmación. En lo referente a que los tabulados de pago allegados por el demandante mostraron que todos los meses laboró y recibió remuneración por aproximadamente 190 horas ordinarias y 50 horas extras, dado que no es materia de discusión la cantidad de horas laboradas sino el común divisor aplicado por horas mensuales para la liquidación de los factores que aquí se demanda, carece de incidencia alguna la censura.
De esta manera, los pagos efectuados al demandante por las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y/o festivas, así como por el recargo nocturno, son inferiores a los que realmente le corresponden. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a lo pretendido. 2.7. Condena en costas Finalmente, conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala, para lo cual se tiene en cuenta que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 reformó la anterior disposición, adicionando el inciso 2.°, contemplando, «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Rad.
No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 14 Este último inciso, plantea pronunciamiento judicial en la sentencia sobre la condena en costas en un único supuesto, el de demanda infundada, interpretación guiada por el llamado principio «del efecto útil de las normas», de la mano del cual, en palabras de la Corte Constitucional, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa se debe considerar aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias15.
Tal lectura es la única válida si se tiene en cuenta que ninguna razón de ser tendría comprender que el juez se debe pronunciar en el supuesto de demanda con manifiesta carencia de fundamento legal del inciso 2.° y, a la vez debe hacerlo en todos los casos como lo advierte el inciso 1.°, la razón de ser de la adición normativa es restringir la resolución judicial en este tópico, lo que igualmente se acompasa con el criterio de interpretación cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior consagrado en el artículo 2 de la Ley 57 de 1887.
Precisado lo anterior, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual se desvirtúa con haber obtenido la parte demandante la decisión favorable en primera instancia que aquí se confirma parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1.° ACEPTAR el impedimento manifestado por la Dra. Paola Andrea Gartner Henao para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2.° CONFIRMAR la Sentencia No. 153 del 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones de esta decisión. 3.° NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia. 4.° Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta 15 MP: Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-569 de 2004. Rad. No. 76001-33-33-001-2021-00259-01 Demandante: LEONTE MUÑIZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 15 en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad. DSM Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Oficio nro. 001 Doctor GUILLERMO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO ASUNTO: IMPEDIMENTO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO LABORAL RAD: 76001-33-33-001-2021-00259-01 Por medio del presente escrito me permito manifestar el impedimento que me asiste para conocer del proceso de la referencia instaurado por el señor Leonte Muñoz Artunduaga en contra de la Universidad del Valle.
A mi juicio, me encuentro inmersa dentro de la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso como quiera que, en calidad de Juez Primera Administrativa de Cali se conoció el proceso de la referencia desde la admisión de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia. Considero que por haber conocido del proceso en instancia anterior me encuentro impedida para resolver frente al recurso de apelación de la sentencia interpuesto por la entidad demandada, por lo cual debo ser separada del conocimiento del presente asunto, en aras de garantizar su objetividad.
En vista de lo anterior, solicito se resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento formulado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Atentamente, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Firmado Por: Paola Andrea Gartner Henao Magistrada 014 Tribunal Administrativo De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f01554d6d7ae017da9a11024e1430cdb231b87f425156183bf4598025ea41fef Documento generado en 11/02/2025 08:50:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica