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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301620190018301

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00183-01 DEMANDANTE: María de los Dolores Correa de Borrero y otros edgarnavia@naviaestradaabogados.com DEMANDADO: Distrito especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co asuntosjuridicos2005@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario TEMA: Incremento impuesto predial Sentencia No.12.

OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2019 los accionantes1 formularon demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:

PRIMERO: DECLARAR QUE ES NULA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO No. 4131.1.21.000151482529 de fecha 1 DE MARZO DE 2017 correspondiente al PERIODO FISCAL DEL AÑO 2014 del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000.

SEGUNDO: DECLARAR QUE ES NULA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO No. 4131.1.21.000161464078 de fecha 1 DE MARZO DE 2017 correspondiente al PERIODO FISCAL DEL AÑO 2015 del predio LOTE SEIS MANZANAA PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000.

TERCERO: DECLARAR QUE ES NULA LA RESOLUCIÓN No. 4131.040.21-0385 DEL 13 DE MAYO DE 2019 por medio del cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto frente a las dos LIQUIDACIONES OFICIALES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DE LOS AÑOS 2014 Y 2015.

CUARTO: CONDENAR como consecuencia de las tres declaraciones anteriores al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA para el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los demandantes a: 4.1. A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2014 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL cincuenta (50%) por ciento en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2013 como lo dispuso el ACUERDO 0338 DE 2012 en su ARTICULO PRIMERO que MODIFICO el ARTIULO 37 del ACUERDO 321 DE 2011 en su NUMERAL 3o y por lo tanto y si el IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el año 2013 ascendió a DOCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS ($12.206.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA deberá incrementarse ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE hasta la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($18.310.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, como se indicará en los hechos de la demanda. 4.2.

A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2015 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL TRES PUNTO CUATRO (3.4%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2014 de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($18.310.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda y por lo tanto solo podrá ascender a DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($18.933.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. 4.3.

A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2016 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL CUATRO PUNTO DOS (4.2%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2015 de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS 1 María de los Dolores Correa de Borrero, Martín Bertram Wartemberg Villegas, María Virginia Correa de Wartemberg, Juan Manuel Venegas Correa, Camila Venegas Correa y Verónica Venegas Correa.

($18.933.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda y por lo tanto solo podrá ascender a DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($19.728.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2016 y no ha notificado NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO FIJANDO DICHO IMPUESTO. 4.3.

(sic) A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2017 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL CUATRO PUNTO UNO (4.1%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2016 de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($19.728.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda y por lo tanto solo podrá ascender a VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($20.537.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2017 y no ha notificado NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO FIJANDO DICHO IMPUESTO. 4.4.

A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2018 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL TRES PUNTO NUEVE (3.9%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2017 de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($20.537.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda y por lo tanto solo podrá ascender a VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($21.338.000) y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2018 y no ha notificado NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO FIJANDO DICHO IMPUESTO. 4.5.

A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2019 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL TRES (3%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2018 de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($21.338.000) conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda, pero teniendo en cuenta que a partir de 2019 la TARIFA IPU será del 16.00 x S1.000 y por lo tanto solo podrá ascender a VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($21.979.000) y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2019 y no ha notificado NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO FIJANDO DICHO IMPUESTO. 4.6.

A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR LOS AÑOS SIGUIENTES HASTA LA FECHA DEL FALLO Y POR LOS AÑOS 2020. 2021 Y HASTA EL AÑO QUE CULMINE EL PROCESO con un INCREMENTO MÁXIMO DEL PORCENTAJE QUE DETERMINE LA LEY POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por los años siguientes pero se prevé que el proceso dure al menos dos años fiscales más. 4.7.

A ORDENAR AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que restituya a los demandantes LOS MAYORES VALORES PAGADOS durante SEPTIEMBRE DE 2018 por los PERIODOS FISCALES 2014, 2015. 2016, 2017 Y 2018 MAS INTERESES EN EXCESO en los términos señalados en la demanda y que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($224.745.621) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, esta restitución debe hacerse dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y corresponde a LAS SUMAS CANCELADAS EN EXCESO POR LOS PERIODOS FISCALES DE 2014, 2015, 2016, 2017 Y 2018 debidamente indexados con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR y teniendo en cuenta como ÍNDICE INICIAL el de la fecha efectiva del pago EN SEPTIEMBRE DE 2013 y como ÍNDICE FINAL el de un mes antes a la fecha de la sentencia, a partir de la ejecutoria de la sentencia deberá cancelar intereses moratorios a la tasa del DTF desde esa fecha hasta el cumplimiento del término de diez (10) meses para el pago y a partir dese momento la tasa de interés por la mora será la comercial equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para cada período. 4.8.

A ORDENAR AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que restituya a los demandantes LOS MAYORES VALORES PAGADOS durante JUNIO DE 2019 por el PERIODO FISCAL DE 2019 en los términos señalados en la demanda y que asciende a la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, esta restitución debe hacerse dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y corresponde a LAS SUMAS CANCELADAS EN EXCESO POR EL PERIODO FISCAL DE 2019 debidamente indexados con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR y teniendo en cuenta como ÍNDICE INICIAL el de la fecha efectiva del pago EN JUNIO DE 2019 y como ÍNDICE FINAL el de un mes antes a la fecha de la sentencia, a partir de la ejecutoria de la sentencia deberá cancelar intereses moratorios a la tasa del DTF desde esa fecha hasta el cumplimiento del término de diez (10) meses para el pago y a partir de ese momento la tasa de interés por la mora será la comercial equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para cada periodo. 4.9.

A ORDENAR AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que restituya a los demandantes LOS MAYORES VALORES PAGADOS durante los años 2020 Y 2021 Y HASTA QUE QUEDE EJECUTORIADA LA SENTENCIA por los PERIODOS FISCALES DE 2020, 2021 Y SIGUIENTES que se logren demostrar en el proceso o que se acrediten haber pagado a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL para esos años, esta restitución debe hacerse dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y corresponde a LAS SUMAS CANCELADAS EN EXCESO POR EL PERIODO FISCAL DE 2020, 2021 y hasta que culmine el proceso debidamente indexados con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR y teniendo en cuenta como ÍNDICE INICIAL el de la fecha efectiva del pago y como ÍNDICE FINAL el de un mes antes a la fecha de la sentencia, a partir de la ejecutoria de la sentencia deberá cancelar intereses moratorios a la tasa del DTF desde esa fecha hasta el cumplimiento del término de diez (10) meses para el pago y a partir de ese momento la tasa de interés por la mora será la comercial equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para cada periodo.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE CALI. 1.2. Los hechos En síntesis, son los siguientes: - Afirma que el lote seis, manzana A, parcelación La Finca, identificado con matrícula inmobiliaria 370-93874 y cédula catastral F078800070000, de propiedad de los demandantes entre 2009 y 2013, incrementó su avalúo conforme a las normas legales sin superar la meta de inflación. - Sin embargo, alega que en el año 2014, debido a la actualización de la formación catastral realizada en 2013, el avalúo catastral incrementó en un «290%», es decir de $315.215.000 a $1.227.765.000, mientras que entre 2009 y 2013 el incremento había sido del 3%, ajustándose a la inflación. - Expone que el impuesto unificado en el año 2013 fue de $12.206.000, mientras que en 2014 ascendió a $47.540.000, lo que representó un incremento de $35.334.000, equivalente al 289,50%.

Refiere que en el año 2015 el impuesto predial aumentó en $1.617.000 respecto al año anterior, alcanzando un valor de $49.157.000, lo que corresponde a un incremento del 3,4% frente al 2014, por lo que indica que, si se compara el impuesto del año 2015 con el de 2013, el incremento total fue del 302%, ya que pasó de $12.206.000 a $49.157.000, lo que refleja un aumento de $36.951.000. - Asevera que el distrito especial de Santiago de Cali informó que el Acuerdo 338 de 2012 estableció un límite máximo del 50% para el incremento del impuesto predial según el valor de los predios, por lo que, al estar el avalúo del predio en 2013 en $315.215.000, el incremento del impuesto no debía superar dicho porcentaje, pero en 2014 se incrementó en un 289,50%, razón por la que aduce que, de haberse cumplido lo establecido en el Acuerdo en mención, el impuesto en 2014 habría sido menor. - Expone que el incremento del 290% en el año 2014 impidió a los demandantes cumplir con el pago del impuesto predial de dicha vigencia, además que en el año 2015 el incremento debió limitarse al 3,4% sobre el valor pagado en la vigencia 2014, considera que el error en el cálculo del impuesto afectó las vigencias de 2016 a 2019, y sostiene que, en el año 2019, el incremento autorizado fue del 3% y la tarifa del predio pasó de 33/000 a 16/000 porque los propietarios lo construyeron. - Manifiesta que los propietarios del predio pagaron el impuesto predial hasta el año 2013, pero debido al incremento en 2014 no pudieron pagarlo entre 2014 y 2017; para el año 2018, realizaron el pago del impuesto con intereses y sanciones para cumplir con un trámite legal, sin aceptar que el valor adeudado fuera el correcto. - Destaca la parte actora que el distrito no dio aplicación al Acuerdo 338 de 2012, que limitaba el incremento al 50% desde el 1 de enero de 2014, y lo aumentó en un 290%, lo que vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad tributaria. - Así mismo, relata que la entidad demandada incumplió el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, que prohíbe incrementos en avalúos catastrales superiores a la meta de inflación, salvo excepciones. - Declara que los demandantes no fueron notificados de los actos administrativos acusados, por lo que, tras presentar petición especial de información ante el distrito, se notificaron por conducta concluyente el 14 de noviembre de 2018, fecha en que la administración respondió al derecho de petición. Afirma que el distrito conocía la dirección de notificación de los demandantes y no la utilizó. - Arguye que la indebida notificación de las liquidaciones oficiales de predial de 2014 y 2015 se subsanó el 14 de noviembre de 2018, al ser notificado el extremo activo por conducta concluyente, razón por la cual interpusieron recurso de reconsideración el 6 de diciembre de 2018 y reiteraron su solicitud el 18 de febrero de 2019, recurso que fue decidido a través de la Resolución 4131.040.21.0385 del 13 de mayo de 2019, por medio del cual el distrito confirmó las liquidaciones oficiales de los años 2014 y 2015. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 6, 95 y 363 de la Constitución Política, Ley 44 de 1990, artículo 6; Acuerdo 338 de 2012, artículo 1 que modificó el artículo 37 del Capítulo I, parte sustantiva del Libro primero del numeral 3 del artículo 1 del Acuerdo 0321 de 2011 y Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 del 6 de mayo de 2015, artículo 41 y 46.

En el concepto de la violación la parte demandante expuso que se vulneró el principio de legalidad tributaria, consagrado en los artículos 6, 95 y 363 de la Constitución Política de Colombia, al aplicarse incrementos del avalúo catastral y del impuesto predial que excedieron los límites normativos establecidos para el predio del demandante.

Asevera la parte actora que el avalúo del predio se incrementó en un «290%» para el año 2014, con lo cual se incumplió el límite del 50% dispuesto en el Acuerdo 338 de 2012, que modificó el artículo 37 del Acuerdo 321 de 2011. Este aumento desproporcionado no solo infringió las normas distritales, sino que también contravino lo establecido en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, que regula los topes máximos de incremento en los avalúos catastrales para evitar impactos fiscales excesivos en los contribuyentes.

Asimismo, asevera que los actos acusados vulneraron el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, debido a que la notificación de las liquidaciones del impuesto predial para los años 2014 y 2015 no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que la administración municipal utilizó métodos de notificación no autorizados en ese momento, como la publicación en una página web, práctica que solo fue habilitada a partir de 2019, dicha situación impidió a los contribuyentes conocer oportunamente los actos administrativos, con lo que se afectó su capacidad para ejercer el derecho de defensa y contradecir las liquidaciones impugnadas. 2.- La contestación de la demanda El distrito especial de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que los actos administrativos acusados se profirieron en respeto y garantía del debido proceso y legalidad, y por las vigencias señaladas en la demanda la administración dio aplicación al porcentaje de incremento de los avalúos catastrales para los años 2014, 2016 y 2017, y siguientes.

Refiere la entidad demandada que el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012, establece que los catastros descentralizados, como el de Santiago de Cali, tienen la facultad de fijar anualmente los índices de valoración predial diferencial para ajustar los avalúos catastrales. En ese sentido, destaca que, al no estar obligado a acatar los porcentajes definidos por el CONPES, puede aplicar criterios propios para responder a las particularidades locales.

Asimismo, el distrito hace referencia al Acuerdo 338 de 2012, que regula los incrementos máximos en el impuesto predial unificado según las características del predio, sin embargo, en el presente caso, alega que el predio no estaba sujeto a los límites establecidos, dado que se trataba de un lote no edificado que cumplía con las excepciones previstas en el parágrafo 5 del artículo 1 del acuerdo.

Esta disposición excluye de las limitaciones de incremento a los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. El distrito expone que la Resolución 4131.5.14.39S-44 de 2013, mediante la cual se ordenó la renovación de la inscripción catastral tras el proceso de actualización catastral realizado en varias comunas de la ciudad, entre ellas la correspondiente al predio de los demandantes, dicho acto administrativo, determina los avalúos utilizados como base para las liquidaciones del impuesto, decisión que no fue controvertida ni administrativa ni judicialmente, lo que le otorga presunción de legalidad.

En relación con la notificación de los actos administrativos, la entidad demandada sostiene que actuó conforme a las normas locales vigentes al momento de realizar dichas notificaciones, esto es el Decreto 139 de 2012, por lo cual no existió una indebida notificación de las liquidaciones oficiales, y le fue resuelto el recurso de reconsideración a los demandantes.

Por último, el distrito asevera que la base gravable utilizada para la liquidación del impuesto predial unificado deriva de actos administrativos catastrales específicos que no son objeto de controversia en el proceso judicial. En este sentido, reitera que las liquidaciones realizadas para los años 2014 y 2015 se fundaron en avalúos válidos y ajustados a las disposiciones legales aplicables. 3.- Los alegatos de primera instancia La parte demandante y demandadas presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de esta.

Por su parte del Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia recurrida El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actualización catastral de 2013 que incrementó el avalúo catastral del predio de los demandantes, se realizó conforme al marco normativo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012, que permite a los catastros descentralizados, como el de Santiago de Cali, fijar índices de valoración predial diferencial basados en las realidades locales, sin estar obligados a aplicar las directrices del CONPES que rigen para otros municipios.

En este sentido, el juzgado concluyó que la actualización catastral y los valores resultantes fueron legales y gozan de la presunción de legalidad, dado que no fueron controvertidos en su momento por los demandantes. Sobre la excepción contenida en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, modificado por la Ley 242 de 1995, que establece límites al incremento del impuesto predial unificado, manifiesta el distrito que se encuentran los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, categoría en la que se encontraba el predio objeto de la controversia, razón por la cual el juzgado determinó que los incrementos del avalúo y del impuesto predial no estaban sujetos a las restricciones señaladas por los demandantes.

En cuanto a las acusaciones de irregularidades en la notificación de los actos administrativos, la primera instancia concluyó que las liquidaciones del impuesto predial fueron notificadas conforme a las disposiciones normativas vigentes, específicamente en el Decreto 411.0.20.0259 de 2015, además que el recurso de reconsideración fue resuelto de fondo, lo que indica que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes, en tal sentido, las presuntas irregularidades de notificación no generaron la nulidad de los actos administrativos, ya que se demostró que los demandantes tuvieron acceso a la información y pudieron ejercer sus derechos dentro de los plazos legales.

En conclusión, para el Juzgado el distrito especial de Santiago de Cali actuó dentro del marco de la legalidad en la actualización catastral, la liquidación del impuesto predial y la notificación de los actos administrativos. 5.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos: Para los apelantes la sentencia ignoró el argumento central de la demanda, que consiste en el incumplimiento por parte del distrito del Acuerdo 338 de 2012, que establece límites al incremento del impuesto predial cuando el avalúo catastral es actualizado, pues refiere que, según este acuerdo, los incrementos del impuesto no pueden exceder un 50% respecto al año anterior, salvo para predios excepcionales.

Para los demandantes su predio no se encontraba dentro de las excepciones previstas, como los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, por lo que debían aplicarse los límites establecidos. A pesar de esto, el impuesto se incrementó en un 290%, lo que, según los apelantes, constituye una violación de los principios de legalidad tributaria y confianza legítima, consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia.

Adicionalmente, afirman que la entidad demandada tampoco respetó los límites establecidos en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, modificado por la Ley 242 de 1995, que señala que los incrementos en el avalúo catastral no deben superar la meta de inflación correspondiente, y que el impuesto a pagar no puede exceder el doble del liquidado el año anterior, en este sentido, sostienen que la disposición en comentó fue vulnerada por la administración al aplicar incrementos desproporcionados al gravamen sin justificar adecuadamente su decisión ni acreditar que el predio estaba dentro de las excepciones legales.

En cuanto a la notificación de los actos administrativos liquidatarios, argumenta fueron irregulares y contrarias a lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario y en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el distrito notificó los actos a través de medios no autorizados, como publicaciones en una página web, y que estas notificaciones solo comenzaron a tener validez legal a partir del 1 de enero de 2019, según el Decreto 411.0.20.0298 de 2018, razón por la cual son ineficaces los actos administrativos demandados y vulneraron el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de septiembre de 2021 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante.

El mencionado recurso fue admitido el 18 de octubre de 2022, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en el que las partes presentaron sus alegatos de conclusión2, por su parte el Ministerio Público guardó silencio3. 2 Samai, índice 11 y 12. 3 Samai, índice 14.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por el distrito especial de Santiago de Cali contra la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20134, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico La Sala debe analizar dos situaciones la i) si el distrito especial de Santiago de Cali vulneró el principio de legalidad tributaria, y el debido proceso al incrementar el impuesto predial unificado de los demandantes en un 290%, al presuntamente desconocer los límites establecidos en el Acuerdo 338 de 2012 y en la Ley 44 de 1990, y ii) si el distrito notificó de forma irregular los actos administrativos acusados lo que impidió a los contribuyentes ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto el distrito especial de Santiago de Cali no vulneró el principio de legalidad tributaria ni el debido proceso al incrementar el impuesto predial unificado del predio de los 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. demandantes en un 290%, ya que demostró que el inmueble se clasifica como un predio urbanizado no edificado, lo que lo excluye de los límites establecidos en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en el parágrafo 5 del artículo 1 del Acuerdo 338 de 2012.

En igual sentido, se considera que los actos acusados fueron notificados en debida forma conforme a los artículos 11 y 16 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, por lo que los demandantes tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 5. Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) generalidades del impuesto predial unificado, ii) Catastro y su importancia para efectos del impuesto predial unificado y iii) caso concreto. 5.1.

Generalidades del Impuesto predial unificado El Consejo de Estado ha sostenido que el impuesto predial unificado se define como un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta5 y ha explicado que este tributo «no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor»6.

Inicialmente la imposición de tributos sobre la propiedad se desarrolló en un gran número de normas y solo fue hasta con la expedición de la Ley 44 de 19907, que se dispuso lo que actualmente se conoce como el impuesto predial unificado, normatividad en la que expresamente se dispuso que el recaudo y control del impuesto predial unificado se encontraba en cabeza de los respectivos 5 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Cuarta: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), C.P.: Ligia López Díaz; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 250002327000200301655 02(16634).CP.

(E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). 7 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario y se conceden unas facultades extraordinarias. municipios; disposición que fue replicada en el artículo 3178 de la Constitución Política, al consagrar que es competencia exclusiva de los municipios gravar la propiedad inmueble.

Por su parte, en los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, consagran el contenido de la declaración y la base mínima para el auto avalúo, determinándose que el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quien, a su vez, tiene la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto.

Frente a la causación del impuesto predial unificado, ha referido el máximo tribunal de esta jurisdicción9, que esta detenta dos características, por un lado, es anticipada como quiera que no se causa una vez termina el periodo gravable, sino cuando este inicia y, además, es de carácter instantáneo pues se materializa al 1º de enero de cada año; y frente a esto último explicó: Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-.

Tanto es así que, si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial (negrilla y subrayado de la Sala). 5.3 Catastro y su importancia para efectos del impuesto predial unificado La regulación en materia catastral se encuentra en la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones», y el Decreto Ley 1333 de 1986 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal».

Estos instrumentos legales establecen el marco normativo fundamental. Conforme el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles, tanto públicos 8 Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicado Interno: 20537 del 2 de marzo de 2017. como privados, cuyo objetivo principal es garantizar su adecuada identificación física, jurídica y económica.

Este sistema comprende cuatro dimensiones fundamentales: i) física, ii) jurídica, iii) fiscal y iv) económica10. El aspecto físico se ocupa de identificar los linderos, las edificaciones y los terrenos, para lo cual se utiliza documentos gráficos o fotográficos, además de clasificar y describir las edificaciones y el terreno. En el aspecto jurídico, se establece la relación entre el propietario o poseedor y el inmueble, mediante la identificación tributaria o ciudadana del titular y la referencia a la escritura y matrícula inmobiliaria del predio.

En el aspecto fiscal, el catastro facilita la entrega de los avalúos a las autoridades tributarias municipales y nacionales, sobre los cuales se calculan los impuestos prediales y otros gravámenes basados en el avalúo catastral. Por último, el aspecto económico se enfoca en calcular el avalúo catastral, que se obtiene mediante análisis del mercado inmobiliario, sumando los avalúos parciales del terreno y las edificaciones.

El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. El Decreto 3496 de 1983 establece que las autoridades designadas son responsables de las funciones catastrales, las cuales incluyen la formación, conservación11 y actualización12 de los catastros, actividades dirigidas a lograr 10 Artículo 2, 3 al 7del Decreto 3496 de 1983. 11 Artículo 12.

Conservación catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. 12 Artículo 13.

Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las una identificación precisa de los inmuebles. La formación catastral consiste en recopilar información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

La formación catastral consiste en el conjunto de procedimientos destinados a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio. A su turno, la conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

En la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización13, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, que deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro14.

Como se advirtió, el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento, para así identificar los elementos del tributo. De esa manera, para determinar las circunstancias particulares de los predios sujetos al tributo es imperativo acudir al catastro15.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se presenten disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. La actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un período máximo de cinco (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 del presente Decreto.

La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983. 13 Artículo 179 del Decreto 1333 de 1986. 14 Artículo 187 del Decreto 1333 de 1986. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Bogotá, D.C., Sentencia del 3 de octubre de 2007. Radicación: 250002327000200301156 01. (16096). mutaciones catastrales, estas pueden acreditarse en el proceso de determinación del impuesto predial, con lo cual el interesado asume la carga de demostrar que la información catastral es incorrecta o no está actualizada.16.

Aunque el catastro constituye la principal referencia para establecer el impuesto, si existe una discrepancia entre los datos catastrales y las características reales del predio observables al 1° de enero, prevalecerán las condiciones reales del inmueble sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad.17. 5.3.

Base gravable del impuesto predial en el distrito especial de Santiago de Cali. Límite del impuesto predial El artículo 6 de la Ley 44 de 1990 dispone que los límites del impuesto predial unificado en los siguientes términos: ARTÍCULO 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.

La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

(Negrilla y subraya fuera de texto) En relación con dicha limitante, el artículo 1 del Acuerdo 0338 de 2012, expedido por el Concejo Municipal del distrito especial de Santiago de Cali, señala lo siguiente: 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Sentencia del 24 de mayo de 2012. Radicación: 250002327000200800045 01 (17715) […] De lo anterior se concluye que si bien la Ley 44 de 1990 artículo 6, refiere la limitante al incremento del impuesto predial, existe unas excepciones frente a ello, como que no se aplicara límite para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

En igual sentido acogió la limitante al incremento al impuesto predial, el distrito especial de Santiago de Cali, a través del artículo 1 del Acuerdo 338 de 2012, que estableció no se aplicará para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 5.3. Caso concreto - Según está probado en el proceso con el Certificado de Tradición el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-93874, corresponde al lote #6 Manzana A de la Parcelación La Finca, y que son propietarios de dicho inmueble los señores María de los Dolores Correa de Borrero, Martín Bertram Wartemberg Villegas, María Virginia Correa de Wartemberg, Juan Manuel Venegas Correa, Camila Venegas Correa y Verónica Venegas Correa18. - Quedó probado con la petición presentada por los demandantes de «solicitud de revisión de avalúo catastral» de 2015 que se trata de un predio que se encuentra ubicado en la comuna 22 de Cali, que fue objeto de actualización catastral para la vigencia 2014, que tiene vocación residencial y que en la actualidad carece de construcciones, «tratándose solamente de un lote de terreno con un área de 5.314, 87 M2»19. - La subdirectora de Catastro municipal a través de la Resolución 4131.5.14.39- A-46 del 5 de diciembre de 2015, confirmó el avalúo catastral del predio efectuado por el distrito, en el sentido de señalar que se trata de un lote, con vocación habitacional, como se advierte a continuación20: 18 Archivo 016 cuaderno de primera instancia, fls.140 a 143. 19 Archivo 016 cuaderno de primera instancia, fls.148 a 150. 20 Archivo 016 cuaderno de primera instancia, fls.72 a 74.

De forma posterior los demandantes solicitaron una revisión de avaluó del predio F078800070000 con matrícula inmobiliaria 370-93874, la cual fue despachada por la subdirectora de Catastro en el siguiente sentido: […] […] […] Aclarado lo anterior, y en lo que interesa para el caso concreto, es claro que, por disposición legal, la limitante del impuesto predial prevista en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 1 parágrafo 5º del Acuerdo 338 de 201221, no aplica en los casos en los que el predio se clasifique como urbanizado no edificado. 21 Por medio del cual se modifica parcialmente el acuerdo 321 de 2011, se dan unas facultades pro tempore al señor alcalde y se dictan otras disposiciones.

Conforme con el artículo 21 del Acuerdo 321 de 2011 que contiene el Estatuto Tributario Municipal, para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado en el distrito especial de Santiago de Cali, se consideran predios urbanizados no edificados, los siguientes: los predios ubicados en el perímetro urbano carentes de desarrollo por construcción. No se considera desarrollo por construcción las instalaciones básicas que no correspondan al racional uso del predio para vivienda u otro uso, de acuerdo con su ubicación y estrato, así sea destinados primariamente a vivienda, alojamiento de cuidadores, parqueo de carros, depósito u otro uso de naturaleza similar.

Tampoco se considera desarrollo por construcción el adelantado sin la respectiva licencia. Adicional a lo anterior, el artículo 37 del acuerdo en mención dispone que se excluyen de la limitante, los predios urbanizados no edificados. Es necesario mencionar que la Ley 44 de 1990 no define qué se debe entender por predio urbanizado no edificado.

Sin embargo, en el inciso final del artículo 4 de la citada ley se prevé que «Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil22».

Asimismo, conforme al parágrafo tercero del artículo 86 de la Resolución 0070 de 2011 del IGAC, los lotes, con fines catastrales y estadísticos, deben clasificarse según su nivel de desarrollo. En virtud de esta normativa, se entiende como lote urbanizado no construido o edificado aquellos «predios que, sin contar con edificaciones, poseen algún tipo de obra de urbanismo».

Por lo anterior se concluye que, contrario a lo afirmado por la parte actora que refiere que a su predio debe aplicarse el límite del impuesto predial, se probó que se trata de un predio urbanizado no edificado y, por ende, no se encuentra dentro de las excepciones a la limitante del impuesto predial señaladas en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en el parágrafo 5 del artículo 22 Tarifa del 33 x 1000, que se aplicó al predio en debate en las liquidaciones oficiales demandadas para las vigencias 2014 y 2015. 1 del Acuerdo 338 de 2012, razón por la cual no le asiste la razón a la parte demandante, en lo que atañe a que no podía incrementarle el impuesto predial unificado en más de un 50% para la vigencia 2014 y subsiguientes, motivo por el cual no se vulneró el principio de legalidad tributaria, y el debido proceso con el incremento del impuesto predial a los demandantes.

La Sala estudiará el cargo relacionado con la indebida notificación de los actos administrativos demandados. Al respecto la entidad demandada expone que las notificaciones se realizaron de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, que regula las notificaciones tributarias en el municipio de Cali, en los siguientes términos: - La notificación debía realizarse en la dirección informada por el contribuyente en su última declaración del impuesto o mediante el formato oficial de cambio de dirección (artículo 11). - En ausencia de una dirección válida reportada por el contribuyente, la notificación podía realizarse mediante publicación en el portal web oficial del municipio (artículo 16).

Revisadas las pruebas que obran en el proceso, se observa que las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado del inmueble de propiedad de los demandantes de los años 201423 y 201524 fueron remitidas a la carrera «119 #8» de Cali, sin embargo, fueron devueltas por causal de «dirección incompleta» y por destinatario «rehusado»25.

Razón por la cual la entidad demandada con fundamento en los artículos 11 y 16 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, procedió a la notificación del aviso en el portal web de la entidad, el 26 de octubre de 2018 y 6 de julio de 201826 23 Archivo 016 cuaderno de primera instancia, fls. 390. Guía No 8000897937 de fecha martes, 03 de enero de 201 24 Archivo 016 cuaderno de primera instancia, fls. 391.

Guía de transporte No 9000130437 de fecha martes, 03 de enero de 2017 25 Archivo 016 cuaderno de primera instancia, fls. 390 a 391. 26 Archivo 016 cuaderno de primera instancia, fls. 392 a 393 y 396 a 399. De suerte que se presume su debida notificación porque los demandantes no probaron que la dirección de entrega no correspondiera con la dirección del predio en discusión o que efectivamente hubieran informado a la administración una dirección diferente para notificaciones.

En igual sentido, y en gracia de discusión también es posible concluir que aun cuando se alega que no fueron notificadas en la dirección informada por los demandantes las liquidaciones oficiales 4131.1.21.000151482529 del 1 de marzo de 2017 vigencia 2014, y la 4131.1.21.000161464078 del 1 de marzo de 2017 que contiene la liquidación del año 2015, esta se surtió el 7 de noviembre de 2018, fecha en la que el distrito le suministró al apoderado de los demandantes copia de las liquidaciones oficiales del impuesto predial con ocasión de un derecho petición presentado el 19 de octubre de 201827.

En ese sentido, es posible afirmar que el recurso de reconsideración presentado contra las liquidaciones oficiales el 6 de diciembre de 201828 se hizo dentro del término legal, esto es, dentro de los dos meses siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 89 del Decreto municipal 139 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, y en razón de ello fue resuelta la reconsideración a través de la Resolución 4131.040.21-0385 del 13 de mayo de 2019.

Por lo expuesto, las liquidaciones oficiales de las vigencias 2014 y 2015 sobre las que se pretende una indebida notificación, fueron notificadas en debida forma a los demandantes, con lo que se prueba que no se les impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. Por lo que, esta Sala confirmará, la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 8.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso 27 Archivo 016 cuaderno de primera instancia, fls. 392 a 176 y 177. 28 Archivo 016 cuaderno de primera instancia, fls. 80 a 94. no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088