REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76001-33-33-011-2016-00072-01 DEMANDANTE: JENIFFER FERNANDEZ VELASQUEZ Y OTROS cervantes045@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACION veronica.perez@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No. 14 REPARACIÓN DIRECTA (Resuelve apelación sentencia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 37 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.
I. Antecedentes 1.1. La demanda1 y su contestación 1.1.1. Pretensiones La señora Jennifer Fernández Velásquez y su grupo familiar conformado por Luinis Ramos Mendoza, Luis Ángel Ramos Fernández, Kevin Johan Ramos Fernández y Omaira Velásquez Montoya, interpusieron demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: ● Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Jennifer Fernández Velásquez, por los hechos sucedidos el día 17 de abril de 2012, en la Ciudad de Palmira.
Se condene a las demandadas a reconocer los perjuicios al extremo demandante: a) Por concepto de perjuicios morales, para la señora Jennifer Fernández Velásquez victima directa la suma de 200 SMLMV, para el señor Luinis 1 Folios 1 a 36 archivo 001ExpedienteDigitalizado. RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 2 Ramos Mendoza compañero permanente de la víctima la suma de 200 SMLMV, para Luis Ángel Ramos Fernández hijo la suma de 200 SMLMV, Kevin Johan Ramos Fernández hijo la suma de 200 SMLMV y por último a Omaira Velásquez Montoya madre de la víctima la suma de 200 SMLMV. b) Perjuicios por violación a derechos fundamentales, para la señora Jennifer Fernández Velásquez victima directa la suma de 200 SMLMV, para el señor Luinis Ramos Mendoza compañero permanente de la víctima la suma de 200 SMLMV, para Luis Ángel Ramos Fernández hijo la suma de 200 SMLMV, Kevin Johan Ramos Fernández hijo la suma de 200 SMLMV y por último a Omaira Velásquez Montoya madre de la víctima la suma de 200 SMLMV. c) Perjuicios por la alteración grave a las condiciones de existencia, para la señora Jennifer Fernández Velásquez victima directa la suma de 200 SMLMV, para el señor Luinis Ramos Mendoza compañero permanente de la víctima la suma de 200 SMLMV, para Luis Ángel Ramos Fernández hijo la suma de 200 SMLMV, Kevin Johan Ramos Fernández hijo la suma de 200 SMLMV y por último a Omaira Velásquez Montoya madre de la víctima la suma de 200 SMLMV. d) por concepto de lucro cesante, la suma de ($100.000.000) en razón al tiempo que estuvo privado de la libertad, suma que considera se debe adicional el 26% por concepto de prestaciones sociales y el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo posterior a su salida de la cárcel. e) por concepto de daño emergente, el valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de honorarios profesionales y treinta mil pesos ($30.000) durante el tiempo que estuvo privada de la libertad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos El 17 de abril de 2012 se produjo la captura en flagrancia de la señora Jennifer Fernández Velásquez, cuando la actora iba a recibir dinero producto de una extorsión y en ese momento fue capturada y dejadas a disposición de la autoridad competente. Se realizó la audiencia de legalización de captura al otro día, ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Descongestión con Función de control de Garantías de Palmira, en la cual la Fiscalía le imputo a Jennifer Fernández en calidad de coautora del delito de extorción agravada en concurso con el uso de menores de edad y en esa misma audiencia se impuso medida de aseguramiento intramural.
Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 3 Palmira-Valle tuvo lugar el juicio oral el 1 de febrero de 2013 y finalmente el 30 de mayo de 2013 se dio lectura de fallo condenatorio en control de la demandante, por lo cual continúa detenida en la cárcel de Jamundí. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de enero de 2014, profirió sentencia de segunda instancia donde revoco la sentencia N° 046 del 30 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y en consecuencia se absolvió de los cargos a la demandante por el principio de in dubio pro-reo.
La señora Jennifer Fernández Velásquez, permaneció en prisión durante 1 años, 9 meses y 13 días, en un lapso de tiempo entre el 18/04/2012 y el 31/01/2014. 1.1.3. Fundamentos de derecho Hizo referencia a los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 28, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 1.1.4.
Contestación a la demanda 1.1.4.1. Fiscalía General de la Nación2 La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de la misma porque no se evidenció falla del servicio, ni una actuación arbitraria ni error judicial, como lo pretende hacer ver la parte actora y declaró que actuó dentro de la Constitución y la ley, presentando como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima. 1.2.
Decisión de primera instancia3 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la investigación penal se inició por denuncia del señor Wilson Díaz, quien estaba siendo víctima del delito de extorsión y que la captura de la demandante se dio el día que la víctima acordó la entrega del dinero producto de la extorción y que fue ella quien llego al punto de encuentro, razón la cual no queda duda que la captura fue en flagrancia, conforme a la Ley 906 de 2004.
Que las competencias de la Fiscalía, es en general las actividades de investigación penal, indagar sobre los hechos y buscar evidencias o medios probatorios y es claro 2 Folio 129 a 140, del archivo 01 expediente digital. 6 Archivo 09sentenciadeprimerainstancianiega. RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 4 que la captura de la demandante fue en flagrancia y que la decisión de solicitar medida de detención preventiva en establecimiento carcelario tuvo como fundamento ser sorprendida recibiendo un paquete producto de una extorción, siendo una medida razonada que estaba comprometida con la conducta delictiva investigada.
Concluyó que, se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley y por lo que no se observa por parte de la Fiscalía General de la Nación, responsabilidad alguna porque se cumplió con las exigencias de la Ley. 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. Parte demandante4 Pidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues no está de acuerdo con la primera instancia pues insiste en que se ha dado una falla en el servicio porque la demandante no reunía los requisitos señalados en el artículo 308 y que, al contrario, era una víctima más, pues se debido aplicar el artículo 314 del CPP, porque no era necesario la reclusión en un complejo carcelario, siendo una decisión equivocada y arbitraria.
Que las decisiones de la Fiscalía condujeron al juez penal en error, pues ambas se equivocaron e incumplieron con sus funciones constitucionales y legales, pues no existía una causa legal, debidamente demostrada para privar de la libertad a la demandante, demostrándose la omisión de la Fiscalía y el Juzgado al diligenciar el caso, tal como lo señalo la sentencia absolutoria del Tribunal superior.
Indicó que, la sentencia que revocó la decisión inicial precisó los errores en que incurrió la Fiscalía y el Juzgado penal, desde el momento de solicitar la medida de aseguramiento, pues se dio una indebida interpretación a la figura de la Flagrancia y a la aplicación de la medida de aseguramiento, pues no se adelantaron las investigaciones necesarias que correspondían y de manera ligera se solicitó medida, desconociendo las condiciones de la actora y su comportamiento social. 1.4.
Trámite de segunda instancia Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, la parte demandante se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, donde expuso que existe falla en el servicio, porque no existía prueba suficiente que la señora Jennifer Fernández cometió el delito de extorción. 4 Archivo 11 recursoapelacionsentencia. RAD.
No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 5 La parte demandada no pronuncio sobre el recurso de apelación y el Ministerio Público no emitió concepto5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.2.
Problema jurídico En atención a motivos de reparo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si en el sub-lite hay lugar o no, a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios presuntamente causados al extremo demandante con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Jennifer Fernández Velásquez. 2.3.
Tesis La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, al no haberse demostrado que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad de la accionante pueda catalogarse como injusta. 2.4. Pruebas relevantes Dentro de la copia del proceso penal con la radicación No. 76-520-60-00-180-2012- 00582 obra: 2.4.1.
Copia del Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13-, del 18 de abril de 2012, en el cual se hace el estudio e identificación del vehículo clase motocicleta, de placas IGI-94A de propiedad de Jennifer Fernández Velásquez.6 2.4.2. Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a la señora Jennifer Fernández Velásquez del 18 de abril de 2012.7 5 Certificación Anotación 13 SAMAI | Proceso Judicial 6 Folio 71 y 72 del archivo 01 expediente digitalizado. 7 Folio 38 del archivo 01 expediente digitalizado.
RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 6 2.4.3. Copia del escrito de acusación en contra de la señora Jennifer Fernández Velásquez presentado por la Fiscal 142.8 2.4.4. Acta de la Audiencia de Juicio Oral-Lectura de Fallo, llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Palmira el 30 de mayo de 2013 dentro del proceso No. 765606000180201200582 adelantado en contra de Jennifer Fernández Velásquez por el delito de Extorsión Agravada y Uso de menor para la Comisión de Delitos, en la cual se consigna la parte resolutiva de la sentencia No. 046 condenando a Jennifer Fernández Velásquez.9 2.4.5.
Sentencia absolutoria proferida el 30 de enero de 201435, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de Decisión Penal dentro del proceso 765606000180201200582/AC-257-13, mediante la cual se absolvió a Jeniffer Fernández Velásquez de los delitos imputados.10 2.4.6. Certificado expedido por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-R en el cual se deja constancia que la señora Jeniffer Fernández Velásquez estuvo privada de la libertad en dicha institución entre el 18 de abril de 2012 al 31 de enero de 2014.11 De otra parte, en la audiencia de pruebas del 22 de febrero de 2022, también se recaudó el interrogatorio de parte de la señora Jennifer Fernández Velásquez.12 2.5.
Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada 2.5.1. Derecho fundamental a la libertad individual El artículo 28 de la Constitución Política dispuso la libertad para todas las personas y estatuyó que nadie podría ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Al respecto de la libertad personal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional la definió «como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona»13 para desplazarse de un lugar a otro. A su vez, el derecho a la libertad personal, entre otros instrumentos internacionales, también fue desarrollado en la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispuso: 8 Folio 40 a 45 del archivo 01 expediente digitalizado. 9 Folio 47 y 48 del archivo 01 expediente digitalizado. 10 Folio 50 a 66 del archivo 01 expediente digitalizado. 11 Folio 73 del archivo 01 expediente digitalizado. 12 Archivo04GrabacionAudienciaPruebas. 13 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Sentencia C-276 de19 de junio de 2019. RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 7 «Art. 7. Derecho a la Libertad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.» A criterio de la Corte Interamericana, el artículo citado protege exclusivamente el derecho a la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar una subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal14.
Conforme a lo expresado, el derecho a la libertad continúa siendo el núcleo esencial y se complementa con diferentes principios como la igualdad y seguridad jurídica. Se tiene entonces que la pérdida de este derecho conlleva a la configuración de un daño antijurídico que, en principio el ciudadano no tiene el deber de soportar, salvo que en contrario haya una razón jurídica que imponga tal carga. 2.5.2.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado, fundada en el artículo 90 constitucional, le impone el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.
Para la Rama Judicial, la cláusula general de responsabilidad del Estado tiene desarrollo en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que dispone: 14 Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia del 27 de noviembre de 2003. RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 8 «DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado debe responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.» En lo que concierne a la privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la misma ley la previó: «Artículo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.» A continuación, se hará alusión a la interpretación que sobre esta temática ha tenido lugar, especialmente a las sentencias de constitucionalidad, a la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela y de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respectivamente, dado su carácter vinculante en el ordenamiento jurídico. 2.5.2.1.
Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 precisó que, para declarar la responsabilidad estatal de la administración de justicia debe contemplarse las circunstancias en las que se llevó a cabo la detención15. Más tarde, en sentencia SU-072 de 2018, asentó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. Adicionalmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, alusiva a que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).
La segunda, el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugería la coexistencia de del régimen subjetivo de la falla del servicio con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. 15 Al respecto del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte señaló: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
(…)». (Negrilla de la Sala). RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 9 Las reglas a considerar para declarar la responsabilidad de esa providencia fueron sintetizadas en la Sentencia T-045 de 2021 como se sigue: «-Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 1996.
A pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. -Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.» Según la Corte, la responsabilidad por la privación de la libertad es injusta cuando su origen es actuación desproporcionada, arbitraria, contraria a derecho a lo que equivale a un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, se centra el asunto a la prueba de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procesos legales. 2.5.2.2.
Líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad. La jurisprudencia sobre la materia evolucionó a través del tiempo, en un principio fue restrictiva, fundamentada en el error judicial16, posteriormente la responsabilidad se dedujo para los casos de absolución, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, es decir, por responsabilidad es objetiva, siendo irrelevante el estudio de la conducta para tratar de definir si se incurría en dolo o culpa17.
También hubo una tendencia jurisprudencial que acogía la declaratoria de responsabilidad estatal a partir de los tres casos de detención previstos en el 16 Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229 C.P. Daniel Suarez Hernández.
RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 10 artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando se ha privado de la libertad a persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque no tuvo que ver con el delito investigado o se le aplicó el principio de in dubio pro- reo o alguna causal de justificación penal.18 En otra época, se volvió a la tesis de la responsabilidad objetiva, en la que el elemento subjetivo de la culpabilidad no se requiere, lo determinante era la privación de la libertad sin una condena y de allí se derivaba su antijuridicidad.
Otra teoría de la Corporación fue la teoría del daño especial fundada en los principios de solidaridad e igualdad ante las cargas públicas, de tal modo que, si un particular no estaba obligado a aceptar esa carga pública, la ausencia de obligación de soportar el daño daba derecho a indemnización19. Partía de la providencia que había ordenado la detención preventiva, si era o no ajustada a derecho, en la medida que, si había sido proferida de manera ilegal, el título de imputación utilizado sería el de la falla en el servicio probada20.
Más adelante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 201321, fijó varias reglas en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, entras las que es relevante considerar, para los efectos de este caso, que las normas infra constitucionales no pueden limitar la aplicación del artículo 90 de la C.P., el cual no restringe los supuestos que exigen la reparación estatal, ni la aplicación exclusiva de un título de imputación. Dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado22.
Dentro de las reglas fijadas, determinó el deber judicial de verificar si el daño, la privación de la libertad, fue o no antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P., hilado a establecer si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil y, si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de la detención preventiva.
No obstante, la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación dejó sin efectos la anterior decisión de unificación a través de la sentencia de tutela del 18 Sección Tercera. Sentencia del 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 1991, expediente 6334.
C.P. Daniel Suárez Hernández: «Los particulares que han sufrido daños en virtud del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar, impone el resarcimiento o indemnización de tales daños, así la actuación administrativa que ocasionó la lesión al patrimonio administrado hubiere sido legítima y su cumplimiento obedeciere a fines nobles y reportare beneficios para el resto de la comunidad». 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, reiteración de sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463, sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 MP: Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 22 MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235-01. RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 11 15 de noviembre de 201923, por violación directa de la Constitución, ante el desconocimiento de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29.
A través de la Sentencia del 22 de octubre de 2021, dictada en sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó dicha sentencia de tutela, reiterando las consideraciones de la sentencia SU-072 de 2018 al respecto del régimen de responsabilidad por privación injusta, especialmente que «La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
(…)». Amén que, se hizo énfasis en la necesidad de revisar la conducta de la víctima a fin de determinar si se configuró o no su culpa exclusiva, a la par de los escenarios previstos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, como eximente de responsabilidad. Al efecto de la culpa exclusiva de la víctima derivada de los presupuestos de culpa grave o dolo, la Corte descartó que la interpretación de ambos fenómenos debiera partir de la conducta que originó la acción penal, ante el desconocimiento de los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. En su criterio, estas se predicaban de las actuaciones procesales, interpretación que distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento.
Dijo que, esa interpretación se ajustaba al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se avenía al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.
Agregó la congruencia de ese criterio con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento24. 23 MP: Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC). 24 Cita de la sentencia: «Esta línea de precedentes se remonta a 1997 y se reitera recientemente por la Corte interamericana de Derechos Humanos en el 2018 en el caso de Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México (consideración 251): “(…) la Corte reitera que la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la RAD.
No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 12 En sentencia T-045 de 2021, la Corte Constitucional resaltó la necesidad de una injusticia, una restricción irrazonable del derecho a la libertad para la generación de un daño antijurídico imputable a la administración, lo acontece cuando devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, que el privado no estaba en la obligación de soportar.
En síntesis, para esta Sala se considera relevante el sentido gramatical25 de la palabra «injusta» para calificar la privación de la libertad, no es para todas las restricciones de ese derecho, es únicamente para ciertos eventos. Para el derecho, lo injusto, como parte del lenguaje técnico26, es lo no respaldado jurídicamente, hasta contrario a derecho. 2.6.
El caso Para dar respuesta al problema jurídico, la verificación del primer elemento que estructura la declaratoria de responsabilidad estatal, el daño, se acreditó en el sub- lite, consistente en la privación de la libertad de la señora Jeniffer Fernández Velásquez, por el interregno temporal comprendido desde el 17 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2014, es decir, durante 1 años, 9 meses y 13 días, debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario.
El segundo elemento, la imputación jurídica bajo el título de falla del servicio exige la acreditación de una privación de la libertad «injusta», para lo cual se debe examinar las actuaciones de las demandadas a fin de verificar si existieron o no criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para proferir la medida de aseguramiento.
El Juzgado séptimo Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Control de Garantías de Palmira impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, previa legalización de la captura y formulación de la imputación, por los cargos como presunta coautora del delito de extorsión. Las razones que tuvo la Juez Penal para imponer la medida se encuentran ajustadas a derecho pues la señora Jeniffer Fernández Velásquez fue capturada en flagrancia y la investigación penal se inició por la denuncia del señor Wilson Díaz, quien estaba siendo víctima de dicho delito y la captura se dio cuando la aquí demandante fue a cobrar un dinero producto de la extorción, además de las pruebas recaudadas hasta el momento procesal, se ameritaba continuar con la investigación en contra de la entonces capturada. justicia”.
Ello en armonía con el carácter excepcional y de urgencia que debe caracterizar la aplicación de este tipo de medidas altamente restrictivas y con criterios de la Corte Constitucional contenidos en la sentencia C-1198 de 2008, frente al criterio de peligro y la valoración necesaria en esos casos, respecto de los fines constitucionales de la detención preventiva.» (Subrayado de la Sala). 25 Art. 28 Código Civil. 26 Ibidem.
RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 13 Se debe tener en cuenta que del informe ejecutivo de los agentes del Gaula se consignaron los hechos que rodearon a la captura, la cual fue la razón principal de la Fiscalía para solicitar la medida de detención preventiva, pues la demandante corroboró en la audiencia de pruebas, que los agentes del Gaula llegaron en el momento que ella tenía que recoger un paquete, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 301 N° 1 y 302 del CPP.
Tal como se describe en la Audiencia preliminar de legalización de captura, suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sí se configuraban los elementos que estructuran el delito de extorsión agravado en concurso con el delito de uso de menores de edad al momento de tomar la decisión y no se encontró justificación para el actuar de la capturada Al capturar a la demandante en flagrancia, en el momento en que recibía un paquete producto de una extorción por parte del denunciante, se puede entender perfectamente que, a los ojos de la Fiscalía y Juez de Control de Garantías, resultara al menos sospechoso, teniendo en cuenta la gravedad del delito denunciado, que ameritaba continuar con la investigación. Para la Sala, es claro que las decisiones que se tomaron en el proceso penal, cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, fue completamente ajustado a la ley imponer la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta las pruebas obtenidas al momento de la captura, la naturaleza del delito y las circunstancias mismas de la captura, cabe decir que el tiempo en el que estuvo detenida la procesada, aquí demandante, no fue generado con el deseo de los funcionarios de generarle un perjuicio a la señora Jeniffer, para catalogar de injusto el tiempo que estuvo detenida.
Que posteriormente el Tribunal en segunda instancia, ante apelación interpuesta por la defensa, haya decidido revocar la resolución en la que se impuso medida de aseguramiento y que más de un año después en la investigación por parte de la Fiscalía la cual se quedó en el campo de flagrancia sin que se haya logrado establecer la responsabilidad penal, por la duda generada a favor de la actora de ser coautora de dicho delito, llevo a que se aplicara el principio de in dubio pro reo y esto no genera automáticamente que la solicitud ni la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se haya fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o ilegales que permitan concebir que la privación de la libertad haya sido «injusta».
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, dada la ausencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada por ausencia de una privación de la libertad que tenga la connotación de injusta. RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 14 2.7.
Condena en costas Finalmente, conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala, para lo cual se tiene en cuenta que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 reformó la anterior disposición, adicionando el inciso 2.°, contemplando, «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Este último inciso, plantea pronunciamiento judicial en la sentencia sobre la condena en costas en un único supuesto, el de demanda infundada, interpretación guiada por el llamado principio «del efecto útil de las normas», de la mano del cual, en palabras de la Corte Constitucional, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa se debe considerar aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias27.
Tal lectura es la única válida si se tiene en cuenta que ninguna razón de ser tendría comprender que el juez se debe pronunciar en el supuesto de demanda con manifiesta carencia de fundamento legal del inciso 2.° y, a la vez debe hacerlo en todos los casos como lo advierte el inciso 1.°, la razón de ser de la adición normativa es restringir la resolución judicial en este tópico, lo que igualmente se acompasa con el criterio de interpretación cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior consagrado en el artículo 2 de la Ley 57 de 1887.
Precisado lo anterior, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°. CONFIRMAR la Sentencia No. 037 del 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones de esta providencia. 2°.
NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia. 3°. RECONOCER personería a la abogada VERONICA ESTHER PEREZ CAMACHO identificado con la C.C. No. 22.463.876 y T.P. No. 187.654 en calidad de mandataria 27 MP: Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-569 de 2004. RAD. No. 76001-33-33-011-2016-00072-01 ACTOR: JENIFFER FERNANDEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 15 de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder conferido y visible en índice 16 aplicativo Samai, archivo 3. 4°.
Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (Firmado electrónicamente) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad.