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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300620190035501

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-01-24

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 003 RADICACIÓN: 76001 33 33 006 2019 00355 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO mendozalozanoabogados@gmail.com; ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE notijudiciales@redoriente.gov.co; diazangelabogados@live.com;

TEMA: Contrato realidad – no probó el elemento e la subordinación DECISIÓN: Confirma sentencia que niega las pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se confirma la sentencia nro. 102 del 29 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Aunque con las pruebas aportadas al plenario se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración; no fue suficiente para acreditar el elemento de la subordinación como eje central del contrato realidad. No hay prueba que demuestre similitud de funciones con el par de planta y las actividades contratadas no son misionales.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 1. 3. Guillermo Cuervo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, demandó la nulidad del Oficio nro. E.P.L. 110.2017.940 del 7 de octubre de 2017. 4. Como consecuencia de lo anterior, se declare que, entre el demandante, como ingeniero de sistemas y la Red de Salud del Oriente ESE existió una verdadera relación laboral, que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo y que goza de estabilidad laboral reforzada. 5.

Se condene a la ESE y de manera solidaria a Alternativa Laboral CTA y Servicios Alternativos de Salud Organización Sindical Seralsa O.S., al reintegro sin solución de continuidad y bajo las recomendaciones que efectúe la administradora de riesgos laborales; al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de octubre de 2014; y las vacaciones cesantías, intereses a las cesantías, primas, y el 100% de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 1° de septiembre de 2011 (fecha en que inició el vínculo contractual) y hasta el efectivo reintegro. 6.

Así mismo, se reconozca, también de manera solidaria, la indemnización moratoria prevista en el Código Sustantivo del Trabajo; la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; los 180 días de indemnización previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de la condena; los reconocimientos ultra y extrapetita a que haya lugar; y la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

II.II Hechos. 1 Escrito de subsanación radicado en primera instancia – Archivo 5, Índice 36, Expediente Electrónico Samai. RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 2 de 15 Pág. 2 de 15 7. Prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 1° de octubre de 2014, a través de intermediaciones o tercerías laborales en el cargo de ingeniero de sistemas en la sede administrativa de la Red de Salud del Oriente ESE. 8.

Describió las actividades que desarrolló durante la ejecución de los contratos, las cuales fueron asignadas bajo subordinación y mencionó que recibió órdenes de Javier Arévalo Tamayo como gerente de la Red, José Joaquín Rojas como subgerente, Lucy Villa Torres como jefe de la Oficina de Control Interno y John Jairo Pérez Ángel como coordinador de estadísticas y sistemas. 9.

Relató que la terminación del contrato se efectuó a partir del 1° de octubre de 2014, de manera unilateral por parte de Seralsa, sin preaviso, sin solicitar autorización por parte del Ministerio de Trabajo y sin tener en cuenta que, al momento de practicarle el examen médico de retiro le es diagnosticado un trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía; hipoacusia neurosensorial bilateral; aumento anormal de peso; en los antecedentes se lee que sufrió accidente laboral el 29 de marzo de 2012 en proceso de calificación. 10.

Durante el periodo en que estuvo vigente el vínculo laboral no recibió pago por concepto de vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y a la terminación del vínculo laboral tampoco recibió pago alguno ni indemnización por daño emergente y lucro cesante. 11. “El demandante sufre un Primer Accidente Laboral reportado a la ARL COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES Y/O RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. (…) en el Centro Médico El Vallado, el 29 de Marzo del año 2012, a las 4:45 P.M. el cual fue ocasionado por un desprendimiento de la estructura metálica tipo escalera empotrada en la bordilla que sostiene el mástil de la antena de radio en el Centro Médico El Vallado adscrito a la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE (…), como consecuencia de ello fue diagnosticado con traumatismos múltiples no especificados, traumatismo de la cabeza no especificado, contusión de tórax, otros traumatismos del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, fractura de los huesos de la nariz, herida de la muñeca y de la mano. 12.

Debido a ese accidente se le recomienda conceder permisos para descansar y hacer estiramientos, peso máximo a movilizar de 7kg, limitar el uso de escaleras, evitar desplazamientos mayores a 30 metros. 13. El 19 de mayo de 2014 sufre un segundo accidente de trabajo que también es reportado, mientras estaba reparando un computador se cortó un dedo de la mano derecha con riesgo biológico. 14.

El 14 de octubre de 2014 es valorado por medicina laboral con concepto de retiro no favorable. 15. El 5 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de vínculo laboral y recibió respuesta negativa. II.III. Contestación de la demanda. 16. La Red de Salud del Oriente ESE en su escrito de contestación explicó que, como Empresa Social del Estado integrada por varias instituciones, entre ellas, el Hospital Carlos Holmes Trujillo, celebra con regularidad contratos colectivos sindicales para que esas organizaciones presten algunos servicios relacionados con funciones administrativas. 17.

No existió entre ella y el señor Guillermo Cuervo ningún tipo de intermediación laboral que desencadene en la existencia de un contrato realidad. El vínculo jurídico se dio entre la Red de Salud con la Cooperativa de Trabajo Alternativa Laboral Cta. y con Servicios Alternativos de Salud OS. RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 3 de 15 Pág. 3 de 15 18.

La vinculación del demandante no fue con la Red sino con las asociaciones sindicales y las actividades enlistada por él como desarrolladas realmente corresponden a los requerimientos que la Red planteó a dichas asociaciones. 19. Las personas que el demandante relata como jefes directos o de quienes recibió órdenes, no tenían una profesión relacionada con la ingeniería, por lo que, no es posible que ellas impartieran órdenes en el desarrollo de sus actividades. 20.

Las actividades desarrolladas por el demandante estaban dirigidas a construir la infraestructura tecnológica de la Red y, por ello, debía interactuar y recibir solicitudes de las distintas dependencias la entidad. Estos temas no de la experticia del ente hospitalario. 21. Sin que constituya reconocimiento alguno, solicitó que se tenga en cuenta que, la reclamación del demandante debió presentarse a más tardar el 1° de octubre de 2016, por lo que, a su juicio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 22.

Formuló las excepciones de caducidad, prescripción, ausencia de subordinación, inexistencia de indemnización por despido sin justa causa. II.IV. Sentencia de primera instancia. 23. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. 24. Se refirió a las generalidades legales y jurisprudenciales del contrato realidad, a las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y el 9 de septiembre de 2021 y a la solemnidad de la contratación como prueba para la existencia de la relación laboral. 25.

Relacionó la documental aportada por la parte actora y el interrogatorio de parte. Los testigos decretados no acudieron a declarar. 26. Concluyó que, si bien, el demandante prestó los servicios entre los años 2011 a 2014 en el cargo de ingeniero de sistemas y de ello dan cuenta los documentos allegados; lo que no está claro son las actividades asignadas contractualmente y si estas hacían parte del objeto misional de la entidad; además, la remuneración por sus servicios fue pagada por las asociaciones sindicales y no por la entidad demandada.

Tampoco hay claridad respecto del cumplimiento de un horario permanente y continuo en las instalaciones de la entidad. 27. También de los documentos allegados concluyó que hubo cruce de información del demandante con personal de la Red, pero ello no da cuenta de subordinación. No se acreditó la existencia de un cargo de planta que desempeñara funciones similares a las actividades del demandante. 28.

Tampoco se probó la existencia de condiciones de salud que realmente lo hagan merecedor de una estabilidad laboral reforzada. II.V Recurso de apelación. 29. La parte actora apeló la decisión de primera instancia. 30. No encontró justificación para que, pese a existir en la planta de personal cargos como los desempeñados por John Jairo Pérez (coordinador de estadística y sistemas), Rodolfo López (técnico en sistemas) y John Jairo Angulo, la Red haya decidido entregar el inventario y manejo de los equipos RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 4 de 15 Pág. 4 de 15 de cómputo a un tercero ajeno a la entidad, como lo sería el demandante. 31.

Consideró que el juez de primera instancia desconoció las pruebas documentales que dan cuenta de que el demandante debía pedir permiso para asistir a citas médicas e incluso prestó sus servicios en fines de semana atendiendo a las necesidades de la entidad y solicitó el compensatorio correspondiente. 32. Las invitaciones a las diferentes capacitaciones demuestran que el demandante era tratado por las directivas de la Red como un funcionario integrado a la institución. Consideró que no hubo una adecuada valoración probatoria de los documentos allegados y a través de las cuales el director de la Red y sus subalternos asignaron funciones al demandante.

Incluso, existe un cronograma de trabajo que acredita el cumplimiento de un horario. 33. Calificó la vinculación con las asociaciones sindicales y el pago que estas suministraron como prueba de la tercerización laboral y adujo que, la autorización dada para ingresar a las diferentes instalaciones de la Red de Salud denota un trato característico de un funcionario y la subordinación misma. 34.

Concluyó que, el elemento de la subordinación fue ejercido por el gerente de la Red de Salud y los encargados de las demás dependencias a través de las órdenes que impartieron al demandante. II.VI Actuaciones en segunda instancia 35. La apelación se admitió mediante el auto nro. 765 del 9 de octubre de 2023 y durante su término de ejecutoria la contraparte tenía la oportunidad de pronunciarse respecto del recurso. 36.

La Red de Salud del Oriente se pronunció respecto del recurso. 37. A su juicio, el recurso se limitó a alegar una indebida valoración probatoria respecto de la existencia del contrario realidad, por lo que, la decisión de segunda instancia debe circunscribirse a ello. 38. Insistió en que la relación jurídica no nació respecto del demandante, sino directamente con las asociaciones sindicales.

Reconoció que el señor Cuervo prestó algunas actividades a la entidad que representa, pero, en el marco de esos contratos sindicales y que bien pudo haber sido otra persona (asociada) la que acudiera a ello, no se necesitaba que fuera él específicamente. 39. El juez de primera instancia sí consideró todas las pruebas y piezas procesales aportadas y que, en todo caso, el apoyo prestado en materia de ingeniería y estadística se encuentra fuera del servicio asistencial de la entidad. 40.

En caso de revocarse la decisión de primera instancia solicitó que se tenga en cuenta la prescripción trienal por la radicación tardía de la reclamación administrativa. 41. La parte actora guardó silencio. 42. El Ministerio Público no emitió concepto. 43. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES III.I Competencia. 44. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte actora, en RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 5 de 15 Pág. 5 de 15 atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. III.II Problema jurídico 45.

¿De las pruebas allegadas al plenario es dable concluir que entre el demandante y la Red de Servicios de Salud del Oriente existió una verdadera relación laboral, pese a que su vinculación inicial fue como asociado a organizaciones o asociaciones sindicales? III.III Tesis de la Sala 46. La Sala sostendrá que si bien, el demandante acreditó que suscribió convenio de trabajo asociado y convenio de participación con asociaciones sindicales para prestar sus servicios como ingeniero en la Red de Salud Oriente ESE y que, prestó de manera personal sus servicios y recibió remuneración por ello, no acreditó los indicios de la subordinación, no existe una presunción jurisprudencial respecto de las actividades por él desarrolladas, no se trató de labores misionales y no demostró que las hubiese ejecutado en igualdad de condiciones que otras personas de la planta de personal de la entidad.

III.IV Marco Normativo y jurisprudencial. 47. La existencia del contrato realidad tiene fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, frente al cual, la Recomendación Internacional del Trabajo nro. 198 sobre la relación de trabajo, adoptada por la OIT en 2006, señaló que la existencia de una relación de trabajo debe determinarse de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, indistintamente de la manera en que se caracterice la relación. 48.

Los literales a y b del numeral 13 de la recomendación referida, señalan que, los indicios para tener en cuenta para declarar la existencia de una relación laboral pueden estar determinados por: 1. La labor que se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona. 2. La prestación del servicio que implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. 3.

La labor que ejecuta personalmente el trabajador. 4. Desempeñada dentro de un horario determinado. 5. Realizada en el lugar indicado por quien solicita el trabajo, con cierta duración y continuidad. 6. La disponibilidad del trabajador, suministrando herramientas, materiales y maquinaria por parte de la persona que requiere el trabajo. 7.

El pago de una remuneración periódica al trabajador, que sería su única fuente de ingresos. 49. En consecuencia, se ha entendido que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral: i) la prestación personal del servicio; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. 50.

A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política regula las relaciones laborales de la siguiente manera: “…Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores…” RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 6 de 15 Pág. 6 de 15 51.

Bajo este marco constitucional, los órganos y entidades del Estado tienen la facultad de vincular personal para el cumplimiento de sus funciones a través de (i) una relación legal y reglamentaria que le concede a los servidores la categoría de empleados públicos (ii) mediante un contrato laboral que le otorga a las personas vinculadas la calidad trabajadores oficiales y (iii) por medio de un contrato estatal de prestación de servicios en el cual los contratistas actúan en un marco de autonomía e independencia que impide la configuración de una relación laboral. 52.

Por su parte, artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo desarrolla el derecho que tienen los empleadores y los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses a través de asociaciones profesionales o sindicatos. 53. Como expresión de este derecho, los artículos 482 a 484 del CST prevén el contrato sindical como un mecanismo válido para prestar servicios o ejecutar una obra determinada mediante la intervención de una organización sindical: “…ARTICULO 482.

DEFINICIÓN. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.

La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr016.html ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

ARTICULO 484. DISOLUCIÓN DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores…” 54.

De esta forma, el contrato sindical fue reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, bajo los siguientes parámetros: “…ARTÍCULO 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.

ARTÍCULO 2 °. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical. ARTÍCULO 3°. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato.

ARTÍCULO 4 °. El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos. Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical.

ARTÍCULO 5 °. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes…” 55. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 se ha pronunciado sobre las características de esta figura jurídica precisando que en todo caso no puede utilizarse como una herramienta para vulnerar los derechos de los trabajadores: 2 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021) RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 7 de 15 Pág. 7 de 15 “…por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados», y que «en efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores…” 56.

De conformidad con lo anterior, el contrato sindical no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y para transgredir el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política ocultando los elementos propios de una relación laboral. 57. Así las cosas, se defrauda la finalidad con la que se celebra un contrato sindical en los eventos en que encubre el desarrollo de funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos de una relación de naturaleza laboral correspondientes a la (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada situación que conlleva a la configuración del denominado contrato realidad. 58.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que la subordinación del trabajador frente a su empleador constituye el elemento diferenciador frente a otras formas contractuales en las que una persona natural o jurídica ofrece sus servicios profesionales. • Unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad 59. Al respecto, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 3 el Consejo de Estado precisó: “2.3.2.1.

Naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios (…) con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». (…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3 Consejo de Estado – sala de lo contencioso administrativo – sección segunda, sentencia de unificación 9 de septiembre de 2021, expediente 05001233300020130114301 (1317-2016).

RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 8 de 15 Pág. 8 de 15 Por ende, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.

Sumado a lo anterior, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, que la labor desempeñada sea inherente a la entidad, en equidad o similitud…” (Resaltado por la Sala). 60. Del precedente transcrito se infieren las siguientes subreglas de interpretación que resultan aplicables al caso concreto, en la medida que los contratos sindicales celebrados por la entidad pública corresponden a la tipología de prestación de servicios toda vez que se suscribieron con el propósito de obtener servicios necesarios para desarrollar la actividad misional de la entidad por parte de una agremiación de trabajadores pertenecientes a este sector: - El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales. - En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. - La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como el acatamiento de los reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. - Le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y adicionalmente la equidad o similitud en las funciones, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.

Estos requisitos resultan necesarios para desvelar la apariencia del contrato de prestación de servicios y acreditar una verdadera relación laboral. - La declaratoria de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no le concede la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. III.V. Caso concreto 61.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala resolverá los reparos de la apelación presentada por la parte actora. 62. La parte actora fundamentó su recurso en la indebida valoración probatoria que, a su juicio, efectuó el juez de primera instancia. Para ese extremo, con la documental aportada al plenario quedó probado que, el demandante prestó sus servicios de manera personal, continua, ininterrumpida, bajo subordinación y en el horario y lugar de trabajo señalado para el efecto. ➢ De lo probado en el proceso. 63.

El accionante aportó como pruebas las documentales que se relacionan a continuación: - Convenio de trabajo asociado suscrito entre el señor Guillermo Cuervo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alternativa Laboral. El asociado se obliga a participar en el desarrollo del RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 9 de 15 Pág. 9 de 15 proceso convenido entre La Cooperativa y la Red de Salud del Oriente ESE.

Suscrito el 5 de septiembre de 2011 4. - Oficio del 31 de octubre de 2012 por medio del cual la Cooperativa le informa al accionante que la plaza de ingeniero de sistemas desempeñada por él en la Red de Salud del Oriente ESE fue suspendida unilateralmente, por lo que, el servicio solo se prestará hasta el 31 de octubre de 2012, pero, ello no extingue su calidad de asociado 5. - Convenio de participación para la ejecución de un contrato colectivo sindical de servicios alternativos de salud – Organización Sindical “SERALSA – OS”.

Celebró contrato colectivo sindical para la prestación de servicios con la Red de Salud del Oriente ESE. El objeto es “establecer las condiciones bajo las cuales el afiliado participe ejecutará su participación personal asignada, observando en su desempeño, el cuidado y diligencias necesarias, prestando toda su capacidad física e intelectual, como parte del Contrato Colectivo Sindical, desempeñando la labor de INGENIERO en el centro de trabajo LA RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE (…)”. - SERALSA OS reconocerá al afiliado los siguientes beneficios: Los aportes a seguridad social deben ser asumidos por el afiliado.

Suscrito el 1° de noviembre de 2012 6. - Oficio del 1° de octubre de 2014 a través del cual SERALSA informa que la plaza de participación ocupada por él como ingeniero de sistemas fue suspendida unilateralmente por la Red de Salud, por lo que, el servicio se prestará hasta el 1° de octubre de 2014 7. - Reporte de Activos en el que se lee que, un inventario de equipos de cómputo de la Red de Salud está a cargo del señor Guillermo Cuervo; sin embargo, la fecha del documento no está legible 8. - Reporte de activos en el que se lee que, un inventario de equipos de cómputo de la Red de Salud está a cargo del señor Guillermo Cuervo impreso el 29 de enero de 2013 9. - Reporte devolutivo de inventario de elementos de la Red de Salud del 26 de noviembre de 2012. - Formato de permisos para acudir a citas médicas diligenciados por el demandante y con algunas notas a mano ilegibles 10. - Formato de permisos en los que se lee que el actor informó que había prestado sus servicios en días sábados y domingos y pidió dos medios días compensatorios, por ello.

Notas de recibido a mano poco legibles. No se puede ver si los compensatorios fueron reconocidos 11. 4 Pág. 14, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 5 Pág. 16, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 6 Pág. 25, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 7 Pág. 26, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 8 Pág. 27, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 9 Pág. 28, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 10 Págs. 30 y 31, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 11 Págs. 32 y 33, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 10 de 15 Pág. 10 de 15 - Convocatorias a capacitación de gestión documental dirigidas, entre otras personas, al ingeniero de sistemas Guillermo Cuervo del 29 de noviembre de 2011, 19 de diciembre de 2011 y 25 de julio de 2012 12. - Citación a comité de archivo y gestión documental para el 30 de marzo de 2012 en la que se tiene como invitado al ingeniero Guillermo Cuervo 13. - Convocatoria para la presentación de un ejercicio previo a la autoevaluación para el 25 de octubre de 2012.

El demandante tenía tema asignado. - Autorización otorgada al demandante para retirar las CPU de los equipos instalados en los centros de atención por la ERT para el mes de octubre de 2011 14. - Solicitud dirigida al ingeniero Guillermo Cuervo para obtener apoyo en la creación del usuario para la gestión documental. - Oficio que le asigna tareas al demandante respecto de los estándares de apoyo al Sistema Único de Acreditación de la entidad 15. - Queja del 26 de noviembre de 2012, presentada por un funcionario del Hospital respecto del proceder del demandante frente a sus actividades como ingeniero, deja incomunicados los equipos de cómputo 16. - Cronograma de visitas a realizar por parte de la Oficina de Gestión Documental a las demás áreas.

Allí se asignan visitas con fecha y horario a cargo del demandante 17. - Solicitudes y quejas dirigidas al demandante respecto del funcionamiento de los computadores de algunos trabajadores del Hospital 18. - Autorización para que el señor Guillermo Cuervo pueda ingresar a las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud – IPS – que integran la Red de Salud del Oriente, a partir del 4 de enero de 2014 y hasta nueva orden 19. - El 10 de febrero de 2014 el demandante presentó una queja ante el gerente de la ESE por una circunstancia que generó un apagón en el sistema de video de la RED 20. - Informe de interventoría respecto del contrato nro. 529-2013.

Este informe es suscrito por el demandante como supervisor del referido contrato, el cual tenía por objeto implementar un sistema de información en salud vía web con identificación biométrica 21. - Actas de soporte técnico en las que se lee que el demandante fungió en la Red como Administrador Sistema Sihos, suscritas en diferentes días del mes de febrero de 2014 22. - Informe presentado por el demandante el 30 de agosto de 2012 respecto de la revisión y entrada en funcionamiento de la plataforma alfanet en equipos de las secretarías de las comunas 23. 12 Pág. 35 a 38 Págs. 30 y 31, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 13 Pág. 37, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 14 Págs. 43 y 44, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 15 Pág. 50, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 16 Pág. 51, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 17 Págs. 52 y 53, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 18 Págs. 54 y 55, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 19 Págs. 56 a 68, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 20 Pág. 69, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 21 Págs. 71 y 72, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 22 Págs. 73 a 85, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 23 Págs. 87 y 88, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 11 de 15 Pág. 11 de 15 - Informe rendido el 9 de noviembre de 2012 por el demandante y dirigido al gerente en el cual detalla los temas tratados en la reunión de aseguramiento en salud pública 24. - Informe rendido el 15 de noviembre de 2012 respecto del apoyo brindado al programa más familias en acción 25. - Relación de equipos de cómputo y seriales para ingresar al inventario de la entidad, presentado por el demandante el 13 de diciembre de 2013 26. - Comprobantes de pago o nómina por parte de Servicios Alternativos de Salud al demandante para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014.

Allí se lee información como la siguiente 27: - Actas de entrega de servicio. Allí se lee la descripción de los servicios prestados por el demandante a casos puntuales en materia de tecnología. 6 de febrero de 2014 28. - Informe de accidente de trabajo. En formato de Colmena Seguros se lee como vinculador laboral a la Cooperativa de Trabajo Asociado.

El accidente ocurrió el 29 de marzo de 2012 a las 4:30 pm. El demandante se encontraba arreglando una antena en el techo del Hospital, la escalera se soltó y él cayó de una altura de 3 mt. No tuvo pérdida de memoria, fractura en mano izquierda. Se ordenó seguimiento por EPS y ARL 29. - Informe de accidente de trabajo. En formato de Colmena Seguros, se lee como vinculador laboral a SERALSA OS.

El accidente ocurrió el 19 de mayo de 2014. Estaba arreglando un computador y se cortó un dedo, incapacidad por un día 30. - Reporte de valoración médica ocupacional practicado el 14 de octubre de 2014. Allí se lee que, presta sus servicios a SERALSA como ingeniero de sistemas, “paciente con dolor en varios sitios del cuerpo, refiere región lumbar cuando realiza deambulación, cefaleas intermitentes, y dolor en brazo derecho posterior al accidente laboral (…) hipoacusia moderada – severa bilateral 31. - Reclamación presentada por el demandante ante la Red de Salud del Oriente ESE presentada el 8 de septiembre de 2017 con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de la totalidad de acreencias dejadas de percibir por ese concepto. - Oficio nro.

EPL 110.2017.940 del 13 de octubre de 2017 por medio del cual la Red de Salud atendió de manera desfavorable su petición porque para los procesos administrativos y asistenciales ella puede contratar con agremiaciones sindicales, como en efecto sucedió. 24 Pág. 91, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 25 Págs. 93 y 94, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 26 Pág. 99, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 27 Págs. 101 a 105, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 28 Págs. 106 a 111, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 29 Págs. 113 y 114, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 30 Págs. 115 y 116, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. 31 Págs. 117 a 120, archivo 1, índice 36, expediente electrónico Samai – primera instancia. RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 12 de 15 Pág. 12 de 15 - Durante la audiencia de pruebas adelantada en primera instancia se escuchó el interrogatorio al señor Guillermo Cuervo.

Las preguntas formuladas por la apoderada de la entidad demandada estuvieron relacionadas con el estado de salud del demandante. El demandante manifestó que actualmente está pensionado por vejez. Relató que prestó sus servicios en la Red de Salud en el año 2011, se presentó ante el gerente y él lo ubicó en un espacio que había como ingeniero de sistemas.

En el Hospital Carlos Holmes Trujillo le indicaron que se dirigiera a la CTA (cooperativa de trabajo asociado), antes de empezar a trabajar, allí fue en donde firmó el documento. La prestación de sus servicios fue 24/7 porque la Red tiene 25 puestos que él debía atender en cualquier horario sin importar si era fin de semana. Las CTA le pagaban la seguridad social, pero no reconoció primas, vacaciones y cesantías. ✓ Análisis de los elementos del contrato realidad - Prestación personal del servicio 64.

De las pruebas relacionadas se puede extraer que, efectivamente el demandante suscribió convenios de asociación sindical para el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2011 y el 1° de octubre de 2014 y, por virtud de ello, prestó de manera personal sus servicios a la Red de Salud del Oriente en las diferentes IPS que la conforman. 65.

Aunque el objeto contractual fue amplio, las demás pruebas documentales (memorandos, citaciones a capacitación, solicitudes de servicios, asignación de inventarios y cronogramas), dan cuenta de que la prestación personal del servicio fue para brindar apoyo en temas informáticos como manteamiento de computadores, implementación, funcionamiento y capacitación en el uno de aplicaciones, programas o sistemas en general. - Remuneración 66.

Está claro que el señor Guillermo Cuervo recibió un pago por la actividad desarrollada, el cual estuvo a cargo de las asociaciones sindicales a las que se afilió. 67. Al respecto, en uno de los convenios de participación la organización se compromete a: 68. En la misma línea, reposan los desprendibles de pago correspondientes a los meses de marzo a julio de 2014, conforme se relacionaron en el acápite que antecede. - Subordinación 69.

La subordinación es el elemento medular del contrato realidad y, en esa medida, el Consejo Estado, en la sentencia de unificación 32 ya citada, explicó que, es el que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios; sin embargo, es un concepto abstracto que se manifiesta de forma diferente según la actividad y el modo en que se presta el servicio.

Son indicios de subordinación: 32 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, proferida el 9 de septiembre de 2021, dentro del proceso 05001233300020130114301, identificado bajo el radicado SUJ-025-CE-S2-2021. RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 13 de 15 Pág. 13 de 15 - El lugar de trabajo: espacio físico facilitado por la entidad. - El horario de labores: la imposición de una jornada de trabajo puede ser indicio de la existencia de subordinación, pero debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. - La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imposición de reglamentos internos; la prueba que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en las que se ejecutó el objeto contractual, es decir, cualquier actividad que se aleje del ejercicio normal de coordinación con el contratista ha de ser valorado como indicio de subordinación. - Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: se debe acreditar, además de la prestación personal del servicio a cambio de una remuneración, la existencia de la subordinación o dependencia, el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia y que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 70.

Estos indicios acompasados con lo previsto por la recomendación de la OIT, deben ser acreditados por la persona que se encuentre interesada en desvirtuar la relación contractual y demostrar la existencia del contrato realidad, es en ella en quien recae la carga de la prueba. 71. Para la Sala, la prueba documental es extensa y de ella se pueden considerar una serie de indicios que permitieran inferir que el demandante estuvo integrado en la organización de la empresa porque fue citado a capacitaciones, conferencias, comités, entre otros y, como se dijo líneas atrás, él prestó de manera personal sus servicios y recibió una retribución por ello. 72.

Sin embargo, esa serie de indicios no resultan suficientes para acreditar el elemento de la subordinación. 73. El señor Guillermo Cuervo se vinculó con las asociaciones sindicales a través de convenios de trabajo asociado y de participación y allí se dijo de manera general que lo hacía como ingeniero de sistemas en el centro de trabajo Red de Salud del Oriente, pero no se especificaron las actividades que debía desarrollar. 74.

Aunque él enlistó en la demanda las que desarrolló, lo cierto es que no está demostrado que realmente para ellas hubiera sido contratado, que las hubiese ejecutado y que exista un cargo de planta al interior de la entidad que también las tenga asignadas. 75. En el recurso de apelación menciona a dos personas que, al parecer ejercían funciones similares, pero se echa de menos que, en la oportunidad debida se haya allegado el manual de funciones de dichos cargos o por lo menos la prueba testimonial o documental que dé cuenta de ello. 76.

No hay prueba de que el demandante tuviese asignado un espacio físico dentro de la entidad, de hecho, los documentos arrimados denotan que él se desplazada por todas las IPS que conforman la Red de Salud para brindar apoyo en el manejo de los equipos de cómputo. 77. Tampoco hay claridad respecto de la fecha de inicio de labores, si bien, los convenios se suscribieron el 5 de septiembre de 2011 y el 1° de noviembre de 2012, no se puede asegurar que, para esas mismas fechas él comenzó sus actividades, lo que si es cierto es que, en las dos ocasiones fue la Red de Salud la que resolvió suspender la plaza desempeñada por él. 78.

Además, no se acreditó el cumplimiento de un horario fijo; no hay prueba que permita inferir que él tenía un horario de entrada y de salida que fuese controlado; contrario a ello, las pruebas documentales denotan que desarrolló en horarios no habituales para los asuntos administrativos, por ejemplo, fines de semana. Aunque solicitó compensatorios por esa labor, no se conoce de la respuesta dada por la entidad frente a ello, si fueron o no reconocidos.

RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 14 de 15 Pág. 14 de 15 79. Respecto de la dirección y control efectivo de las labores, los memorandos, circulares y convocatorias arrimadas, denotan que él era considerado como el ingeniero de apoyo y a él acudían frente a fallas técnicas, requerimientos como creación o desbloqueo de usuarios, implementación de sistemas de información que necesitaran de sus conocimientos específicos e incluso quejas respecto de los actividades desarrolladas, pero no se pueden entender como órdenes de un superior al que debiera reportarle el cumplimiento efectivo de las labores asignadas. 80.

Más importante aún, no se puede concluir que la labor desarrollada se enmarque en el desarrollo del objeto misional de la entidad. La Red d Salud del Oriente es una Empresa Social de Estado que tiene como objetivo principal la prestación de servicios de promoción de salud, vigilancia epidemiológica, protección específica y detección precoz, en resumen, su misión es la prestación de servicios de salud. 81.

Ahora bien, el demandante no fue contratado ni de manera directa ni a través de las asociaciones sindicales para prestar servicios de salud, sino para asuntos netamente administrativos como el mantenimiento de computadores y todo lo relacionado con el uso de la tecnología. 82. La Sala no pasa por alto que, en la actualidad los sistemas informáticos, el uso de los computadores y de los diferentes programas y sistemas implementados al interior de una entidad resulta de vital importancia porque realmente es una herramienta indispensable de funcionamiento; sin embargo, no puede calificarse como una actividad misional, la Red de Salud no está creada para la prestación de estos servicios informáticos y que se valga de ellos para cumplir su objeto (prestar el servicio de salud), solo denota que, se trata de un tema de apoyo. 83.

Entonces, que la tarea contratada no sea misional, sumado al hecho de que no se demostró que en la planta de la entidad existiera un cargo similar y que no hubo prueba o indicios que permitieran llegar a la convicción de la existencia de un lazo de dependencia, lleva a concluir que, no existió subordinación como elemento medular del contrato realidad. 84.

La Sala no considera acertado el argumento del apelante respecto de una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia; así como se hizo en esta providencia, el juez revisó todas las pruebas, les dio el valor probatorio que les corresponde y las analizó en su conjunto, pero no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. 85.

En esta medida se confirma la decisión de primera instancia. III.VI Condena en costas 86. De cconformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.3 del C.G.P. se condenará en costas al recurrente. 87. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1)smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Pág. 15 de 15 Pág. 15 de 15 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 102 del 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.