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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333014-2025-00012-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-02-26

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SEGUNDA INSTANCIA DE CUMPLIMIENTO RADICADO: 680013333014-2025-00012-01 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDICATIVO Cesar.litis@gmail.com Leyesynegociosses@gmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARTIA DE EDUCACIÓN. notificaciones@santander.gov.co SENTENCIA No: 006 TEMA: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO MAGISTRADA PONENTE CAROLINA ARIAS FERREIRA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 15 de noviembre de 2024, el demandante radicó ante la Gobernación de Santander la solicitud de cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2000 de 2023, sin que a la fecha se haya dado una respuesta. 2. Pretensiones Se ordene a la Gobernación de Santander, a través de la secretaria de Educación, dar cumplimiento inmediato al Decreto 2000 de 203, reconociendo y pagando la bonificación mensual del 0.4% a todos los docentes y directivos del departamento, retroactivamente desde el 01 de enero de 2023.

Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 2 Asimismo, se ordene a la Gobernación de Santander, adoptar medidas administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento continuo y oportuno de la bonificación mensual, por los meses subsiguientes.

Además, se reconozcan los valores adeudados de manera retroactiva y se realicen los reajustes correspondientes en las liquidaciones de los docentes afectados. Finalmente, se impongan las sanciones correspondientes, en caso de verificarse responsabilidad por parte de los funcionarios de la Secretaría de Educación en el incumplimiento del Decreto 2000 de 2023. 3.

Contestación El Departamento de Santander considera que, no ha omitido el reconocimiento y pago de la bonificación a los docentes y directivos del Departamento, por cuanto se encuentra en trámite de asignación de recursos para el pago de la mentada bonificación. Informa que, mediante oficio Forest Radicados núm. 20240078434 y 20240148062 del 20 de mayo de 2024 y del 5 de septiembre de 2024 respectivamente, exponen la situación presentada en la secretaria de Educación de la Gobernación, respecto a la nómina de bonificación 0.4% que se adeuda a más de 8.400 docentes y directivos docentes, así como las diversas situaciones fuera de control que no permitió el pago de esta, vigencia 2023.

Refiere que, la bonificación para los servidores públicos docentes y directivos se creó mediante el Decreto 2000 del 21 de noviembre de 2023. Señala que, ante las dificultades relacionadas con el Software de nómina «era imposible tener esta nomina antes del 31 de diciembre especialmente para las secretarias de Educación grandes como Santander», además, no contar con el personal suficientes para atender la cantidad de nóminas y un sistema con tantas falencias para liquidar.

Finalmente, pone de presente el contenido del Oficio Forest Radicado 20250009915 del 27 de enero de 2025, a través del cual le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el reconocimiento de la deuda y el giro de los recursos necesarios Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 3 para el pago de la bonificación a los docentes y directivos docentes del Departamento de Santander.

II. SENTENCIA IMPUGNADA La a quo declara improcedente la acción, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda que en ejercicio del medio de control cumplimiento, instauró a través de apoderado judicial el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO representada legalmente por el señor Heriberto Delgado Silva, en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo señalado en la parte motiva. » Lo anterior, por cuanto no se satisfacen los requisitos de procedencia, en el entendido que, los hechos, pretensiones y pruebas allegadas con la demanda y para el efectivo cumplimiento del Decreto 2000 de 2023, se requiere que parte del ente territorial o la cartera ministerial, exista un rubro del presupuesto aprobado en la vigencia fiscal actual, para saldar el pago de la bonificación salarial de forma retroactiva.

Asimismo, considera que, solo es posible ordenar el cumplimiento del Decreto 2000 de 2023, si existiera erogación para el reconocimiento y pago de la bonificación salarial. Finalmente, menciona que el artículo 4 del Decreto 2000 de 2023, señala que el pago de la bonificación se haría con cargo al Sistema General de Participaciones y en caso de no existir, se pagaría con cargo a las fuentes de financiación, no obstante, consideró que, tal disposición por sí sola no podía entenderse como un gasto presupuestado, debido a que para su materialización se requiere de la previa apropiación presupuestas, aspecto que en el presente asunto no se encuentra.

III. IMPUGNACIÓN Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 4 La demandante, inconforme con la decisión, presenta impugnación, para que en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene a la Gobernación de Santander a través de la Secretaria de Educación, dar cumplimiento inmediato al Decreto 2000 de 2023, reconociendo y pagando la bonificación mensual del 0.4% a todos los docentes y directivos docentes del departamento, retroactivamente desde el 01 de enero de 2023.

No comparte la tesis sostenida en primera instancia, relacionada con el cumplimiento de un gasto por cuanto no se pretende la ejecución de la expectativa de un proyecto de decreto sino el decreto 2000 de 2023 se convierte en un acto administrativo, al que se obliga y es deber del Departamento de Santander en cabeza de la Secretaria de Educación ejecutar los gastos que se pretenden realizar en la vigencia fiscal respectiva.

Asimismo, considera que, la contestación del Departamento de Santander se traduce en apreciaciones sin fundamento jurídico, puesto que no es un tema de recursos sino de ineficiencia administrativa. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer la IMPUGNACIÓN presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. 2.

Consideración previa Teniendo en cuenta que, las razones de impugnación se centran en apartarse de la tesis adoptada por el fallador de primera instancia con relación a que el cumplimiento del Decreto 2000 de 2023 obedece a un gasto, la Sala se limitará a desatar si en el presente asunto, la acción de cumplimiento se torna o no procedente, teniendo en cuenta la norma que pretende ser cumplida y si esta establece gastos.

Lo anterior, por cuanto, los aspectos relacionados con la constitución de renuencia no fueron los argumentos para declarar improcedente la acción de cumplimiento, por el contrario, tal requisito se tuvo por acreditado. Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 5 3.

Problema jurídico Conforme la impugnación de la sentencia corresponde a la Sala determinar si: ¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, y así ordenar a la entidad demandada el cumplimiento del contenido del Decreto 2000 de 2023 y con ello, el reconocimiento y pago de la bonificación mensual del 0.4% a todos los docentes y directivos del Departamento de Santander, retroactivamente desde el 01 de enero de 2023, objeto de discusión en el presente asunto? En caso afirmativo, ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga? 4.

Tesis En el caso concreto, la Sala sostendrá que el medio de control de cumplimiento no resulta procedente en la medida que la norma que se invoca como incumplida no contiene un mandato claro, expreso y actualmente exigible en cabeza de la autoridad demandada. Por ello, no es posible hablar de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, pues el deber contenido en la norma está sujeto al cumplimiento de una condición consistente en la ejecución del trámite complejo que requiere de la intervención de varias voluntades.

En consecuencia, la Sala, dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia del medio de control constitucional, por las razones que a continuación se exponen. 5. Norma presuntamente incumplida. Se invoca como norma presuntamente incumplida el accionante, la siguiente: «DECRETO 2000 DE 2023 (Noviembre 21) Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 6 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones.» (…)

DECRETA

ARTÍCULO 1. Bonificación. Créase una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4 del Capítulo 5 del Título 3 de la Parte 3 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, la cual se reconocerá mensualmente a partir del primero (1) de enero de 2023 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales, por ende, los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2023 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2024.

ARTÍCULO 2. Valor de la bonificación. La bonificación para el año 2023 corresponde al valor que se fija en las siguientes tablas, así […]

ARTÍCULO 3. Incompatibilidad de la bonificación. La bonificación creada en el presente Decreto es incompatible con la bonificación creada en el Decreto 451 de 2022, la cual fue incorporada a las asignaciones básicas de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media.

ARTÍCULO 4. Pago de la bonificación. La bonificación de que trata este decreto se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones. En los casos en que no se perciban recursos del Sistema General de Participaciones, se pagará con cargo a las respectivas fuentes de financiación.

ARTÍCULO 5. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar la bonificación establecida en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 6. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 6. Marco jurídico y jurisprudencial. Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 7 6.1.

De la acción de cumplimiento. De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.

Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia: • Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1). • Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6). • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8). • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).

De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 8 carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial para que resulte procedente su estudio de fondo. 6.2 Improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas que establezcan gastos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento se torna improcedente, cuando «se persiga el cumplimiento de las normas que establezcan gastos» Lo anterior ha sido desarrollado por el H. Consejo de Estado1 sosteniendo que, «cualquier gasto, esté o no presupuestado, en la medida en que implica pago o erogación, torna la acción improcedente». 7.

Caso concreto. 7.1. Hechos relevantes probados. En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes: • Poder especial del Representante Legal del Sindicato de los Trabajadores del Sector Educativo de Santander al Abg. Julio Cesar Sierra Gómez. • Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical. • Decreto 2000 de 2023 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se paguen con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones» • Renuencia dirigida a la Gobernación de Santander y constancia de radicación vía correo electrónico al de notificaciones@santander.gov.co 1 4 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU).

Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 9 • Oficio de fecha 21 de mayo de 2025 dirigido al Ministerio de Educación Nacional a través del cual se solicitan los presupuestos legales para la bonificación docente y se exponen situaciones administrativas. • Oficio de fecha 05 de septiembre de 2024 «Nomina Bonificación 0.4% Personal Docente y Directivo Docente» dirigido al Ministerio de Educación Nacional, a través del cual reiteran solicitud de reconocimiento de deuda por parte del MEN, ya que se «SI cumple» con los presupuestos legales, requieren se les asignen recursos necesarios para poder cumplir con el pago de la bonificación. • Oficio de fecha 15 de octubre de 2024 dirigido a la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Santander, a través del cual se solicita apropiación presupuestal que permita cubrir la nómina para la vigencia 2023. • Oficio de fecha 27 de enero de 2025 dirigido al Ministerio de Hacienda y crédito Público, a través del cual se solicitan «recursos sistema general de participaciones- bonificación 0.4% personal docente y directivo docente» 8.

Análisis crítico 8.1 De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento a) De la legitimación en la causa por activa El artículo 4º de la Ley 393 de 1997, reseña que, la acción de cumplimiento podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos, contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.

Tratándose del cumplimiento de normas con fuerza material de Ley, el señor Julio Cesar Gómez Sierra, tiene legitimación en la causa por activa conforme lo dispuesto en el precitado artículo 4º, teniendo en cuenta que puede ser ejercida por cualquier persona. Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 10 b) De la legitimación en la causa por pasiva.

Los artículos 5º y 6º de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública. En el caso concreto se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación de Santander, al ser la entidad que presuntamente están incumpliendo el deber contenido en el Decreto 2000 de 2023. c) De la constitución en renuencia El artículo 8º la Ley 393 de 1997 señaló que: «(…) con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud ( )».

(Negrilla fuera de texto original) Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. En el caso concreto, el señor Julio Cesar Sierra Gómez, acreditó este requisito, con la petición dirigida a la Gobernación de Santander de fecha 15 de noviembre de 2024, a través de la cual, solicitó de forma expresa el cumplimiento del contenido del Decreto 2000 de 2023, frente la implementación de la bonificación docentes con retroactivo en beneficio de los docentes y directivos.

El Departamento de Santander, no emitió pronunciamiento dentro del término contemplado en el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 393 de 1997. Por tanto, la Sala dará por acreditado el requisito de la renuencia. Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 11 d) Que el mandato sea imperativo, inobjetable para lo cual se requiere que sea actual y, que este radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento.

(artículo 9º de la Ley 393 de 1997) Conforme quedó visto en el marco normativo y jurisprudencial para que la acción de cumplimiento resulte procedente, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben contener: i) un mandato de exigibilidad actual, que sea imperativo e inobjetable; y ii) que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de junio de 2016, acerca de la naturaleza del deber jurídico contenido en las normas cuyo cumplimiento se exige a través del medio de control constitucional, precisó lo siguiente: [L]os deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

(…) Le está vedado al juez de cumplimiento “crear” la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se despojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador. Cosa distinta, es que el mandato sea claro, imperativo e inobjetable y que no quede duda sobre su aplicación al caso concreto, evento en el cual el juez de cumplimiento, naturalmente, podrá consultar, aplicar y tener en consideración otras normas, con el fin de materializar ese mandato ya existente.”2 (Negrilla fuera de texto original) - Caso concreto Visto lo anterior, en el caso concreto, de la lectura del Decreto 2000 de 2023 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones.», la cual se dio en el marco de la negociación colectiva, a través de la cual el Gobierno Nacional y FECODE 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 30 de junio de 2016, Rad. 2015-02309-01(ACU).

Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 12 suscribieron el Acta de acuerdos de fecha 05 de julio de 2023, en la que en el punto No. 11.2 «establece que el Gobierno Nacional continuará avanzando el cierre de la brecha salarial, asignando al magisterio colombiano el equivalente a 0.4 puntos porcentuales adicionales al incremento salarial anual que se decrete a los empleados públicos para el año 2023.

Asimismo, se evidencia que, el cumplimiento de dicho decreto está supeditado a que el Gobierno Nacional expida, los actos administrativos, que materialicen el cumplimiento de los puntos acordados en las mesas de negociación colectiva con organizaciones sindicales de empleados, como lo es la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, es decir, de la lectura del decreto no se desprende un deber a cargo de la entidad demandada.

Sobre este último punto, se precisa que, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado3 ha establecido que, no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, sino únicamente aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como «deberes», lo que, en el presente asunto, no sucede. Adicionalmente, el H. Consejo de Estado4 ha señalado que, «No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende, requiera del análisis de otros preceptos, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”.» Así las cosas, se reitera que, el contenido del Decreto 2000 de 2023 no contiene un deber con características claras, expresas y exigibles, en tanto que, si bien refiere sobre la creación de una bonificación a favor de los docentes al servicio del Estado, impone que en cabeza del Gobierno Nacional se expidan los administrativos en ejercicio de las facultades constitucionales y legales para materializar los puntos acordados en las mesas de negociación, lo cierto es que, no significa que de manera automática, deba ordenarse el cumplimiento del decreto, pues previo a ello, debe existir la respectiva asignación de presupuesto.

Y en ese orden, no puede entenderse la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Gobernación de Santander, cuando este actualmente no le resulta exigible. Lo que está a su cargo es procurar la «consecución de los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CP: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA., Sentencia de fecha 29 de abril de 2021. 4 Consejo de Estado, Sentencia No. 760012333000-2014-00304-01;

CP: Alberto Yepes Barreiro, fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 13 recursos para el pago de la Bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes del Departamento de Santander», prueba de ello, los oficios dirigidos a las MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARIA DE HACIENDA DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER con el fin de que solicitar la asignación de los recursos.

Así las cosas, no puede olvidarse que, la acción de cumplimiento está encaminada a «la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan»5.

Lo anterior, aplicado al caso concreto, se advierte que, lo pretendido con la demanda es el reconocimiento y pago de la bonificación mensual creada con el Decreto 2000 de 2023, que, en todo caso, resulta ser un derecho prestacional a favor de los docentes y directivos del Departamento de Santander. Por ello, no es posible hablar de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, pues el deber contenido en la norma está sujeto al cumplimiento de una condición consistente en la ejecución del trámite complejo que requiere de la intervención de varias voluntades.

Así las cosas, descendiendo al artículo 4 del pago de la bonificación, se tiene que, se efectuará con cargo al Sistema General de Participación, y en los casos en que no se perciban los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagará con cargo a las respectivas fuentes de financiación. No obstante, conforme a las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra acreditada la imposibilidad de giro de recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional, aspecto que encuentra armonía con lo señalado por la a quo con relación a que no se menciona partida disponible para efectuar el pago de dicho emolumento, traduciéndose en que, sin la existencia de tal erogación, no es posible el reconocimiento y pago de la bonificación salarial creada por el Decreto 2000 de 2023. 5 Sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 14 En síntesis, el contenido del decretó este sujeto al cumplimiento de una condición, esto es, la existencia de presupuesto con el cual pueda materializarse el pago de la bonificación mensual.

Finalmente, se evidencia que, en la norma que pretende ser cumplida genera un gasto y conforme se indicó en precedencia, por regla general la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generes «gastos» a menos que estén apropiados, situación que, en el presente asunto no se tiene por acreditada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2023), proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 006/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Radicado No. 2025-0012-01 15 Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada