Sincelejo, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-002-2016-000229-02 Demandante: ROSA MARÍA LUNA MERCADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Desaparición forzada – deber de seguridad y protección M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 20 de marzo de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: ROSA MARÍA LUNA MERCADO, ANA MARÍA RUIZ LUNA y ALEJANDRO RUIZ LUNA pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL), como consecuencia de la desaparición y posterior muerte del señor Alejandro Ruiz Ríos, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2002 en el municipio de San Onofre (Sucre), atribuidos al grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes de los Montes de María. A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que la señora Rosa María Luna Mercado estaba casada con el señor Alejandro Ruiz Ríos desde el 6 de agosto de 1998 y producto de esa unión nacieron sus dos hijos: Ana María y Alejandro Ruiz Luna. El señor Alejandro Ruiz Ríos prestaba servicios como mecánico automotriz.
El 7 de noviembre de 2002, cuando el señor Ruíz Ríos se encontraba en su residencia en el barrio El Caribe de Sincelejo recibió una llamada a su celular en la cual le pidieron que se desplazara al municipio de San Onofre para reparar una camioneta que se encontraba varada. Alejandro Ruiz Ríos no regresó más a su residencia. Rosa María Luna les preguntó a sus amigos si conocían del paradero de su esposo, pero no le dieron razón, lo cual la inquietó debido a que el señor Ruíz Ríos no acostumbraba a ausentarse de su casa o en caso de hacerlo siempre llamaba para indicar en qué lugar se encontraba.
El 11 de noviembre de 2002, la señora Rosa María Luna Mercado instauró denuncia de desaparición ante la Fiscalía General de la Nación (Cuerpo Técnico de Investigación - CTI), correspondiéndole el número 1160. La señora Rosa María Luna inició la búsqueda por sus propios medios, teniendo en cuenta que las autoridades no obtenían resultados, por lo que se desplazaba a las ciudades en las que hubiera audiencias de versión libre.
El 14 de agosto de 2014, la señora Rosa María Luna Mercado se enteró que su esposo se encontraba muerto y que el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes fue el causante de su muerte, soportando la ineficiente actuación del Estado, ya que era de público conocimiento que esos grupos actuaban en el Municipio de San Onofre y habiendo informado ella a las autoridades, estas no actuaron para poder hacer efectiva la investigación. El 3 de junio de 2015, el Fiscal 200 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, sede Sincelejo, certificó el reporte de la denuncia de desaparición forzada de su Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia esposo y que se había constatado que EDWARD COBOS TELLEZ (alias Diego Vecino), en versión libre del 14 de agosto de 2014, reconoció por la línea de mando ante el despacho 10 de Justicia Transicional los hechos narrados con anterioridad.
Añadió que el señor Alejandro Ruiz Ríos era un esposo y padre dedicado a su hogar y a trabajar para proveer lo necesario a su familia, él se dedicaba a la mecánica automotriz, tenía un taller en su casa, que le daba dejaba ganancias para vivir muy cómodamente. Con ocasión a su desaparecimiento y posterior muerte, su núcleo familiar padeció de las más indecibles necesidades económicas de manutención, salud, y educación, ya que la señora Rosa Luna quedó con la carga económica y emocional.
Por último, sostuvo que la demandada no realizó las acciones necesarias para acabar con ese frente de las autodefensas, que llenó de luto a tantas familias del departamento de Sucre, Bolívar y parte de Córdoba, pues, aproximadamente desde el año 1997 iniciaron con masacres de humildes campesinos, desplazamiento forzado, torturas y sistemáticos desaparecimientos como la del señor Alejandro Ruiz Ríos, que pudieron haberse evitado si la fuerza pública y los organismos especializados hubiesen tenido una verdadera voluntad de combatir a ese grupo delincuencial, dirigido por sus tenebrosos dirigentes.
Las estadísticas de la propia Fiscalía General de la Nación, citadas por el periódico El Meridiano de Sucre, dieron una cifra de más de 2.500 víctimas desaparecidas por las autodefensas. No solamente fue omisiva la parte demandada, sino que, miembros de la fuerza pública lastimosamente terminaron protegiendo y actuando en contubernio con este criminal, como lo pudo comprobar la Procuraduría General de la Nación, en procesos disciplinarios adelantados en contra de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y de la Armada Nacional, los cuales culminaron con destituciones por estas censurables conductas, además que es sabido que frentes delincuenciales llevaron a cabo las masacres de Pichilín, El Salado, Macayepo, Chengue y miles de desapariciones y asesinatos selectivos de civiles de distintos municipios del departamento.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que los autores de la desaparición y muerte de Alejandro Ruiz Ríos eran miembros de grupos de autodefensas, lo que excluía su responsabilidad.
Propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda: Falta de juramento estimatorio. El libelo demandatorio que presenta la parte demandante carece de juramento estimatorio, requisito indispensable para la admisión de la demanda de conformidad a lo normado en el artículo 206 del Código General del Proceso. - Causal de exoneración de responsabilidad: Hecho de un tercero. El daño alegado por los demandantes no es imputable a la Policía Nacional, ya que fue ocasionado por personas ajenas al ente policial, configurándose la causal eximente de responsabilidad de «hecho de un tercero».
Resaltó que es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún, en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. Asimismo, afirmó que no se encuentra demostrada amenaza inminente alguna como tampoco denuncias de un hecho en particular, que diera origen o razón de los desplazamientos y en consecuencia permitiesen prever a las Fuerzas Militares y de Policía lo acontecido. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.
No se avizora omisión por parte de la entidad demandada frente a alguna alerta temprano, denuncia u otra similar que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir, en consecuencia no se logra vislumbrar la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado en este caso. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación: No hay prueba de la responsabilidad 1 La demanda se admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2016.
El 31 de octubre de 2017 se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. 2 Archivo 15ContestacionDemanda20171115 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia de la entidad, dado que la demanda se sustenta en afirmaciones sin soporte. - Caducidad del presente medio de control respecto a la pretensión de desaparición forzada y la muerte.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 169 del C.P.A.C.A., la demanda deberá rechazarse de plano, toda vez, que ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que los hechos datan de 7 de noviembre de 2002. - Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Rosa María Luna Mercado.
No se aporta el registro civil de matrimonio y/o pruebas para demostrar la calidad de cónyuge supérstite y/o compañera permanente, tal como lo establece la Ley 54 de 1990. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que se configuraban la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque el daño fue producto de la acción de una persona ajena a la entidad.
En su defensa formuló las excepciones de: -Ineptitud de la demanda y la reforma: falta de agotamiento de requisito de procedibilidad – conciliación prejudicial: No se agotó el requisito de conciliación frente a la entidad Nación-Ministerio de Defensa Nacional. -Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Ejército Nacional no tiene funciones de seguridad y protección personal. -Inexistencia de un daño antijurídico cierto: Alejandro Ruiz Ríos partió de su casa de manera voluntaria, sin que existieran solicitud de protección o amenazas en su contra, que justificaran la necesidad de actuar para activar mecanismos de defensa. -Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño: No hay prueba de la responsabilidad de la entidad. -Falta de legitimación en la causa por activa demandante Rosa María Luna Mercado (esposa): No se aportó prueba de la condición Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia de esposa de Rosa María Luna, como es el registro civil de matrimonio. -Caducidad: Los hechos datan de noviembre de 2002, mientras que la demanda se radicó en el año 2016, es decir, después de 14 años, por lo que operó la caducidad. 1.4.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional, según se motivó.
SEGUNDO: DECLÁRASE estatalmente y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños materiales, morales y constitucionalmente protegidos, causados a la parte actora por causa del secuestro y desaparición del señor Alejandro Ruíz Ríos (Q.E.P.D), según se motivó.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional- a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco con la Víctima Directa Monto de la Indemnización en SMLMV Rosa María Luna Mercado Cónyuge 100 Ana María Ruiz Luna Hija 100 Alejandro Ruiz Luna Hijo 100 CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a favor de la señora Rosa María Luna Mercado la suma de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($604.554.664,38), por concepto de lucro cesante, de conformidad a la parte motiva de este proveído.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según se expuso. […]”. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia Consideró que estaba acreditado el daño antijuridico, consistente en la desaparición forzada y posterior homicidio de Alejandro Ruiz Ríos, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2002, en San Onofre, atribuidos a grupos armados irregulares, lo cual se probó con las declaraciones del paramilitar Edwar Cobo Téllez.
Frente a la imputación, explicó que la operatividad de grupos paramilitares en la zona era un hecho notorio, lo que exigía a las autoridades aumentar los esfuerzos para contrarrestar la acción armada de estos colectivos, lo que no ocurrió. Aunque no existiera un conocimiento previo de las entidades militares sobre alguna situación particular que pusiera en peligro o riesgo al señor Alejandro Ruiz Ríos, el Estado estaba obligado a ejercer todas las acciones necesarias para proteger a los ciudadanos en su vida, bienes y honra; con lo cual resultaba claro que se omitió el cumplimiento del deber de protección y seguridad.
En síntesis, concluyó el a quo que: “(…) es imputable la responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL del daño alegado por la parte demandante, pues son las entidades encargadas de salvaguardar los bienes y la vida y honra de los habitantes del territorio nacional, específicamente en la zona en la que ocurrieron los hechos y fueron quienes omitieron los deberes que están a su cargo, razón por la cual hay lugar a declararlos responsables, por el daño sufrido por la parte actora”.
Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ejercito Nacional y condenó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al reconocimiento y pago de perjuicio morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, al tiempo que negó los perjuicios solicitados como daño a la vida en relación. 1.5.
Recurso de apelación: La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que si el señor RUIZ RIOS se dedicaba al oficio de la mecánica y al parecer fue llamado a su celular por un conocido para arreglar un carro varado en la zona rural del municipio de San Onofre y al dirigirse a dicho lugar no regresó más a su vivienda, no Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia se entiende si solo su labor era la de reparar un vehículo dañado, independientemente de su propietario o al servicio de quien estuviese, pues, de conformidad con la investigación penal, queda un manto de duda de si el señor Ruíz Ríos tenía una relación con esta organización ilegal en el manejo de recursos destinados a la reparación de vehículos para sus acciones criminales.
Añadió que debido al conflicto interno que se libra en Colombia por más de 70 años de violencia, muchas personas han sido asesinadas o desparecidas por el accionar de la guerra de los grupos al margen de la Ley, en especial las denominadas guerrillas y los grupos paramilitares, pero el Estado con todas sus capacidades logísticas, militares y humanas no los ha podido derrotar o eliminar en su totalidad, más aún, cuando estas organizaciones se fortalecieron hasta el punto de atentar contra la vida de los mismos policías y militares, sin mencionar las alianzas en todas las instituciones que tenían y tienen estos grupos ilegales que han escalado a la altas esferas de la sociedad, del poder judicial, legislativo y el mismo ejecutivo, por lo que, no se puede responsabilizar a la Policía Nacional, bajo ese argumento tan genérico.
Explicó que la Policía Nacional no tenía conocimiento sobre la posibilidad de comisión de un atentado contra la vida del señor Alejandro Ruiz Ríos (q.e.p.d.), por lo tanto, no puede ser responsabilizada de un hecho que desconocía, es decir, imprevisible e inesperado, “siendo imposible para mi defendida saber las actividades laborales y sitios donde se iba a encontrar el plurimencionado occiso”.
Afirmó que aunque estaba comprobado el daño causado a la parte demandante por la desaparición y homicidio de Ruiz Ríos, esto para nada implicaba que la Policía Nacional hubiera sido omisiva o se haya presentado una reacción tardía para prevenir el daño, máxime cuando el señor no fue secuestrado o sacado a la fuerza de su vivienda, ya que su desaparición se debió al traslado del occiso para realizar labores de mecánica a vehículos al servicio de una organización ilegal, lo cual, al parecer, desconocían sus familiares, y estando en ese lugar, denominado el Palmar o Palo de Caucho, zona rural del municipio de San Onofre, se presentó una situación sobre la pérdida de unos recursos destinados al mantenimiento y reparación de vehículos al servicio de las AUC y acto seguido, los jefes de este grupo delincuencial determinan asesinar al señor Ruiz Ríos.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia Arguyó que lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política no puede entenderse como una responsabilidad absoluta de la Policía Nacional, pues, muy a pesar de su compromiso constitucional, tantos los grupos guerrilleros como las mal llamadas autodefensas cambian su modo de operación. En consonancia con lo anterior, dijo que no existe nexo de causalidad entre el riesgo y el daño, por cuanto inicialmente el señor Alejandro Ruiz Ríos se desplazó al municipio de San Onofre de manera voluntaria y fue desaparecido en extrañas circunstancias presuntamente por un grupo insurgente, lo cual solo se estableció con la versión libre de un miembro de un grupo paramilitar.
Alegó una incongruencia entre los hechos y las pruebas de la demanda, pues en el hecho número ocho se menciona que “Después de transcurridos casi 12 años”, indicando así que el día 14 de agosto de 2014 fue la fecha en que la señora Rosa María Luna Mercado se enteró que su esposo se encontraba muerto y que el Grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Héroes de los Montes de María, fue el causante; no obstante, dentro del acápite de pruebas, fue anexado como primer documento, el registro civil de defunción y acta de defunción de Alejandro Ruiz Ríos (q.e.p.d.), con fecha de inscripción del 18 de abril de 2007, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sincelejo.
Asimismo, aseveró que, en el año 2007, los demandantes tenían certeza de la muerte del señor ALEJANDRO RUIZ RIOS (q.e.p.d.) y en el 2012, la Fiscalía los reconoció como víctimas, por lo que había operado la caducidad de la acción. Puntualizó: “Pretende la parte actora endilgarle una responsabilidad a mi defendida, manifestando unos hechos de los cuales no tuvo injerencia ningún miembro de mi prohijada, ya sea por acción u omisión, lo que sí se puede evidenciar es que la parte actora en aras de recibir un resarcimiento por parte del estado, procura demostrar con argumentos falsos y sin material probatorio convincente, que mi apadrinada tenía la obligación de velar por su integridad, aun sin que ninguna autoridad fuera conocedora de amenazas u otro tipo de circunstancias que colocaran en peligro la vida del hoy occiso, ni mucho menos mi prohijada tenía conocimiento ni la obligación de saber que actividades laborales desempeñaba el señor ALEJANDRO RUIZ RIOS (Q.E.P.D).
En este orden de ideas, vemos que no existe congruencia en las aseveraciones que la parte actora hace, pues carecen de Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia fundamentos probatorios y jurídicos, ya que como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia del concejo de estado, nadie está obligado a lo imposible, es decir, mi prohijada no podía saber o adivinar que el señor ALEJANDRO RUIZ RIOS (Q.E.P.D), tenía algún nivel de riesgo, pues este nunca lo informo, razón por la cual el daño o los perjuicios que hoy reclaman los demandantes, no le son imputables a mi apadrinada, pues se encuentra inmersa bajo una causal eximente de responsabilidad, como lo es el HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO”. 1.6.
Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 13 de junio de 2024. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.
Cuestión previa: Comoquiera que el proceso fue remitido al despacho que sigue en turno, por no alcanzar la mayoría necesaria para aprobación el proyecto registrado por el despacho ponente anterior, se avocará conocimiento del asunto. 2.3. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la desaparición forzada y posterior muerte de Alejandro Ruíz Ríos.
La Sala revocará la decisión, al encontrar que no hay suficientes medios de convicción para declarar la responsabilidad del Estado. Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad y iii) caso concreto.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia 2.4. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”. 2.5.
Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad: La Constitución Nacional de 1991 se inspiró en la finalidad de asegurar al pueblo de Colombia la vida, convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia libertad y la paz, en el marco de un Estado Social de derecho, como lo expresa su preámbulo.
Así, el artículo 2° de la Constitución Nacional establece la obligación general del Estado de brindar seguridad a sus ciudadanos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En concordancia con lo anterior, el artículo 218 de la Constitución determinó que la Policía Nacional tenía como fin el mantenimiento de las condiciones para garantizar los derechos a los ciudadanos y asegurar la convivencia pacífica.
En los eventos en que se imputa omisión al deber de protección y seguridad a la administración, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que sólo es predicable la responsabilidad cuando los organismos estatales tuvieron conocimiento de alguna situación anómala, que exigiera una actuación de su parte para prevenir la concreción de un riesgo y no lo hicieron.
Sobre ello el Consejo de Estado ha sostenido5: “En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se debe precisar que tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021. Radicado: 470012331001201500176 01 (59490).
C.P. Marta Nubia Velásquez. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad6. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos7: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.” 2.6.
Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la omisión en el deber de seguridad que condujo a la desaparición y muerte de Alejandro Ruiz Ríos. El juez de primera instancia halló administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como consecuencia de la infracción al deber genérico de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes.
Para la demandada era imposible garantizar la seguridad del señor Alejandro Ruiz Ríos ante el actuar repentino de grupos armados irregulares, porque desconocía de situaciones particulares que lo pusieran en riesgo o que amenazaran su vida. El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el daño sufrido por los demandantes: - El señor Alejandro Ruiz Ríos falleció el 7 de noviembre de 2004, como se deriva del registro civil de defunción. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia - Obra copia de la denuncia número 11608 del 11 de noviembre de 2002, ante la Fiscalía General de la Nación, presentada por la señora Rosa María Luna Mercado por el delito de desaparición de su esposo Alejandro Ruiz Ríos, en la que relata que: “El día jueves 7 de noviembre de 2002 mi esposo estaba en la casa recibió una llamada al celular para que fuera a SAN ONOFRE por una camioneta, entonces él le dijo a la muchacha de servicio ya vengo voy por una camioneta a San Onofre no me demoro, que cuando yo llegara al medio día que me digiera que él estaba buscando la camioneta desde ahí él no ha vuelto a la casa y le he preguntado a sus amigos y nadie me da razón de el PREGUNTÓ: ¿EL TIENE POR COSTUMBRE IRSE DE LA CASA SIN AVISAR Y QUEDARSE POR FUERA DOS O TRES DÍAS? CONTESTÓ: El cuando sale de viaje dice y pasa llamando, llama hasta tres veces a la casa e informa como esta y que día regresa PREGUNTÓ: ¿CON QUIÉN TRABAJABA ÉL? CONTESTÓ: Solo, no se cuáles eran sus clientes más frecuentes porque como yo no paso en la casa no se quien lo busca.
PREGUNTÓ: ¿TIENE ÉL ALGUN CELULAR QUE SE HALLA LLEVADO CON SIGO? CONTESTÓ: Si, el número es 310 6433824 él se llevó consigo los documentos y el celular no llevo nada m6s. PREGUNTÓ: ¿En qué se fue el para SAN ONOFRE? CONTESTÓ: ME IMAGINO QUE EN BUS PORQUE EL NO TIENE EN QUE IRSE PREGUNTÓ: ¿QUÉ AMIGOS FRECUENTABA? CONTESTÓ: QUE YO SEPA NINGUNO PREGUNTÓ: ¿TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR CORREGIR O ENMENDAR A ESTA DILIGENCIA? CONTESTÓ: NO. NO SIENDO OTRO EL MOTIVO DE LA PRESENTE SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA» - La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz reconoció a los demandantes la calidad de víctima potencial “como perjudicado por la acción del grupo organizado al margen de la ley - Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes de los Montes de María desmovilizado dentro del marco de la ley 975 de 2005, correspondiéndole el registro de Sijyp arriba mencionado, sin perjuicio del reconocimiento final que corresponde a los magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la respectiva audiencia de reparación integral, y para los fines y efectos de protección de que trata el Decreto 3570 de 2007”, por la desaparición forzada de Alejandro Ruiz Ríos, como consta en el «acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales», proferida el 2 de agosto de 20129. 8 Folio 35 a 38 del Archivo 01Demanda20161012 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 9 Folio 39 del Archivo 01Demanda20161012 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia - La señora Rosa María Luna Mercado reportó el delito de DESAPARICIÓN FORZADA de su esposo Alejandro Ruíz Ríos, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 7 de noviembre de 2002 en San Onofre, Sucre, como se deduce de la constancia del 3 de junio de 2015,10 proferida por la Fiscal Seccional 200 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional - Sede Sincelejo.
Asimismo, hizo constar la autoridad judicial que «[…] el postulado EDWARD COBOS TELLEZ (Alias Diego vecino), en versión libre el día 14 de agosto de 2014 reconoció por La línea de Mando ante el Despacho 10 de Justicia Transicional los hechos mencionados anteriormente». Visto lo probado dentro del proceso, se encuentra demostrado que el 7 de noviembre de 2002, el señor Alejandro Ruíz Ríos desapareció de manera forzada y posteriormente, fue declarado muerto por «orden del Juzgado Sdo Prom de Familia mediante Of 0546 de abril 17/3007 y Sent de fecha 20/11/2006 declaratoria de muerte presunta».
Seguidamente a la fecha de la desaparición, la señora Rosa María Luna Mercado interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última que adelantó las actuaciones investigativas correspondientes para determinar con vehemencia la razón de lo sucedido y los autores del crimen de lesa humanidad, por lo que remitió las diligencias al proceso de justicia y paz.
Lo anterior, evidencia la existencia del daño antijurídico, esto es, una situación dañosa representada en la desaparición y muerte del señor Ruiz Ríos, quien era cónyuge de la señora Rosa María Luna Mercado y padre de Ana María y Alejandro Ruiz Luna, aquí demandantes, circunstancia que no debían jurídicamente soportar. La imputación: La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de las demandadas, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de garantizar la seguridad y brindar protección al señor Alejandro Ruiz Ríos.
Para el juez de primera instancia efectivamente la Policía Nacional infringió sus deberes constitucionales y legales generales de seguridad a favor de la ciudadanía. 10 Folio 40 del Archivo 01Demanda20161012 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia Conforme las pruebas recaudadas se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con la situación aquí expuesta y su conocimiento por parte de las autoridades: - La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, mediante Oficio FGN/DFNEJT/QFJ/No. 0089 del 15 de junio de 202211, informó a la señora Rosa María Luna lo siguiente: «[…] consultado el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT), otrora Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP), se encontró en FORMATO: que el (la) señor (a) ROSA MARIA LUNA MERCADO, identificado con C. C. N° 64556642, como víctima indirecta en la Carpeta 137460 Registro 137460 hecho ocurrido en el Municipio San Onofre Sucre, el 7 de noviembre de 2002, por el delito de DESAPARICION FORZADA ART. 165 C.P., siendo víctima directa ALEJANDRO RUIZ RIOS, atribuye el hecho al Grupo al margen de la ley Bloque Montes de María. Se busco también en las diligencias de versión libre y Audiencias realizadas en el sistema, encontrando que los postulados: 11 Archivo 50AGREGAESCRITO del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia Su hecho fue imputado por la sala de conocimiento del tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, a los postulados EDWAR COBOS TELLEZ Y ANGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, el 26 septiembre de 2018 y SALVATORE MANCUSO GOMEZ, el 20 de enero de 2021. […] En cuanto a su requerimiento de copias de la carpeta, se allega en archivo adjunto carpeta de víctima, documentos que hacen parte de los mismos aportados por usted al momento de reportar el hecho; en lo atinente a entrega de video clip de la versión libre vertida por el postulado EDWAR COBOS TELLEZ, en fecha 14 de agosto de 2013, me permito comunicarle que el proceso que se tramita bajo la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, tiene un carácter reservado cuando se trata de expedición de video clips de las versiones libres, habida cuenta de la reserva de la investigación que estipula el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 330 que predica la reserva de la instrucción, señalando en su inciso final que a los medios de comunicación se les puede proporcionar información sobre (i) la existencia de un proceso penal, (ii) el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, y (iii) la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.
Por consiguiente, su interés particular -patentizado en su petición de expedición de copia magnética contentiva de la grabación de la versión libre del postulado EDWAR COBOS TELLEZ, sometida a reserva judicial- no puede privilegiarse frente al interés general, plasmado en la ley, de mantener en reserva la fase de indagación previa o preliminar de un proceso penal, aunque se trate de uno especial como es el de Justicia Transicional Más aún: la ponderación que se haga de estos dos derechos en conflictos, se debe resolver a favor de mantener la reserva de la indagación previa, por cuanto la negativa de acceder a lo pedido ni aniquila ni afecta el núcleo esencial de su petición. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia Por lo expuesto, esta Fiscalía se abstiene de despachar favorablemente su pedimento de expedición de la versión y el clip del postulado antes mencionado.
De otra parte, en caso de que el contenido audiovisual requerido, tenga fines probatorios, para iniciar o continuar trámite administrativo o judicial, debe ser directamente la autoridad judicial donde curse el proceso, quien depreque la solicitud de la prueba» - Asimismo, el fiscal 215 apoyo fiscal 12 delegado ante el Tribunal Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, mediante Oficio 59 DFNEJT- D.215 del 13 de marzo de 202312, sostuvo que: «[…] una vez consultado el Sistema de Información de Justicia Transicional (SIJYP), se pudo constatar que hasta la fecha: Aparece la Carpeta No. 137460 Registro SIJYP 137460, donde se registra que la señora ROMA MARIA LUNA MERCADO, identificada con C.C. 64556642, reportó el 8-11-2007, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- SINCELEJO - SUCRE, la DESAPARICIÓN FORZADA DE ALEJANDRO RUIZ RIOS, en hechos ocurridos el 7- 11- 2002, en el municipio de SAN ONOFRE, Departamento SUCRE.
Hechos que, según el Sistema de Justicia Transicional, se encuentra asignado al DESPACHO 12 DELEGADO ANTE TRIBUNAL SALA JUSTICIA Y PAZ. Aparece, igualmente, Registro SIJYP 314773 y 329127, de la misma Carpeta, donde se registra que el señor MANUEL ALEJANDRO RUIZ GARCIA, identificado con C.C. 16866934, reportó el 6-1-2010 y 3-09-2008, respectivamente, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- SINCELEJO - SUCRE, la DESAPARICIÓN FORZADA DE ALEJANDRO RUIZ RIOS, en hechos ocurridos el 7-11-2002, en el municipio de SAN ONOFRE, Departamento SUCRE.
Hechos que, según el Sistema de Justicia Transicional, se encuentra asignado al DESPACHO 12 DELEGADO ANTE TRIBUNAL SALA JUSTICIA Y PAZ. 12 Archivo 57AGREGAESCRITO del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia Hecho documentado y versionado por la FISCALIA y en diligencia de versión libre realizada el 7-06-2019, este hecho fue aceptado por el postulado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, quien manifestó y nos permitimos transcribir: “ACEPTO POR LINEA DE MANDO LOS HECHOS RELACIONADO DE LA MATRIZ DEL PATRON DE DESAPARICION FORZADO DE BLOQUE HEROES DE LOS MONTE DE MARIA QUE INICIA CON LA VICTIMA LUIS EMILIO OQUEDO GUERRA Y TERMINA EN DICHA MATRIZ CON LA VICTIMA JAIME LUIS RODELO ALEMAN - LUIS ENRIQUE RODELO LEYVA, AUN CUANDO NO PARTICIPE EN ELLAS NO LOS CONOZCO NO ME SE LOS REPORTADO DE MANERA IMEDIADA SIN EMBARGO POR LA LABOR DE LA POLICIA JUDICIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CONSONANTE Y EXPUESTO POR LAS VICTIMAS Y LO VERSIONADO POR LOS POSTULADOS QUE ESTVIERON BAJO MI MANDO EN EL BLOQUE QUE COMANDE ASUMO ESA RESPONSABILIDAD POR LINEA DE MANDO RESPECTUOSAMENTE DE TODO CORAZON PIDO PEDRON A LAS VICITMAS ANTES MENCIONADAS FAMILIARES Y AMIGOS EXPRESO MI ARRENTIMIENTO Y COMPROMISO.” En diligencia de versión libre, realizada por la Fiscalía el 14-08- 2013, este hecho fue aceptado por el postulado EDWAR COBOS TELLEZ, quien manifestó y me permito transcribir: “PREGUNTA SALA DE VICTIMAS DE SINCELEJO: ROSA MARIA LUNA MERCADO - VICTIMA REPORTANTE - ESPOSO EL MECANICO DESPARECIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2002 - EN LA VERSION PASADA LOS POSTULADOS LE EXPRESARON QUE ELLOS NO HABIAN HABLADO DE SU ESPOSO, QUE SABE ES EL SOBRINO QUE MURIO, QUE QUIEN RESPONDE POR EL VICTIMA ALEJANDRO ORTIZ RIOS, LA PREGUNTA AL POSTULADO ES SI EL POR LINEA DE MANDO SE RESPONSABILIZA POR LA MUERTE DE SU ESPOSO, QUE SABIA ERA EL SENOR SOBRINO Y CADENA QUE ESTAN MUERTOS, SU ESPOSO TENIA SU TALLER EN EL BARRIO CARIBE, RECIBE UNA LLAMADA EL DIA 7 DE NOVIEMBRE DE 2002 Y DIJE QUE IBA A BUSCAR UNA CAMIONETA PARA SAN ONOFRE Y QUE VENIA EN LA TARDE - CONTESTA EL POSTULADO EDWAR COBOS - DESDE LA VERSION PASADA EMPEZO A HACER UNAS AVERIGUACIONES Y LAMENTA EXPRESARLE QUE SU ESPOSO FUE LLEVADO A SAN ONOFRE AL CAMPAMENTO O AL SITIO CONOCIDO COMO EL PALMAR O EL PALO DE CAUCHO POR ALIAS EL NANO OTRO MECANICO QUE ESTABA PRESTANDOLE UN SERVICIO A LOS VEHICULOS DE LAS AUC, ESTE SENOR Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia INDISPUSO A SU ESPOSO ANTE EL SOBRINO Y A SU VEZ LE TRANSMITIO ESA INFORMACION A CADENA SOBRE LA PERDIDA DE UNA PLATA DESTINADA AL ARREGLO DE VEHICULOS Y EL MONTAJE DE VEHICULOS, ES ASI COMO CADENA LE DICE AL SOBRINO QUE LE LLEVE EL NANO Y AL MECANICO, TOMA CADENA LA LAMENTABLE DECISION DE ATENTAR CONTRA SU ESPOSO,LO ORDENA DESPARECER Y ENTERRAR EN ALGUN PUNTO DEL PALMAR,POSTERIOR A ELLO EL NANO TAMBIEN ES ASESINADO POR ORDEN DE CADENA EN CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS, QUE DIFICIL NO DARLE HOY LA UBICACION DE LOS DESPOJOS MORTALES, ACEPTA POR LINEA DE MANDO EL HOMICIDIO Y LA DESPARICION DE SU ESPOSO ALEJANDRO RUIZ RIOS, CONOCIDO COMO EL MECANICO, POR UN ESTAMENTO MILITAR BAJO ELMANDO DEL CDTE CADENA, ACOMPANA LA ACEPTACION DEL HECHO CON LA MANIFESTACION RESPETUOSA DE PEDIDO DE PERDON, DE PERDON SINCERO, PERDON ESPIRITUAL.” En diligencia de versión libre, realizada el 21 – 11- 2016, este hecho fue aceptado por el postulado ANGEL MIGUEL BERROCAL DORIA y quien manifestó y me permito transcribir: “ANGEL BERROCAL: ESTE HECHO TIENE EL MODO OPERANDI DE LAS AUTODEFENSAS, PERO ACA NO NOS ACORDAMOS DE ESTE HECHO, PERO QUIERO APROVECHAR EL ESPACIO PARA RECONOCERLO Y ACEPTAR YA QUE ERA EL MODO OPERANDI DE LOS URBANOS.NINGUNO DE LOS PRESENTES TIENE CONOCIMIENTO NO ACEPTAN.
YAIRSIÑO MEZA EMIRO CORREA ANGEL BERROCAL DORIA WILSON HERRERA SALVADOR SANTOS SANTIS CARLOS VERBEL VIDOLA MANUEL CONTRERAS VALDOVINO JOSE HERIBERTO NAVARRO MARTINEZJUAN ALBERTO RAMOS ESPINELJOSE OSVALDO TAVERA BLANCOCOBOS, MANUEL CONTRERAS, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ, WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORALES, EDWAR COBOS TELLEZ.” Hecho que se le imputó a los Postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ, el 20 de enero de 2021, y el 26 de septiembre de 2018 a EDWAR COBOS TELLEZ y ANGEL MIGUEL BERROCAL DORIA.
Le recordamos que la información que se envía debe guardarse la debida reserva. Como quiera que la carpeta física relacionada con estos hechos se encuentra en la Ciudad de Sincelejo-Sucre- Unidad de Justicia Transicional-Despacho 200 a cargo del Fiscal Jean Paul Arce Nader, resulta pertinente dar traslado a dicho despacho a fin de que disponga la carpeta, para la obtención de las copias que sean necesarias y pertinentes para el caso en cuestión» De lo anterior se extrae que en el transcurso de la investigación penal, particularmente, en diligencia de versión libre realizada el 7 de junio de 2019, 14 de agosto de 2013 y 21 de noviembre de 2016, Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia efectuada a los postulados Salvatore Mancuso Gómez, Edward Cobos Téllez y Ángel Miguel Berrocal Doria, respectivamente, quienes se resalta, eran miembros del grupo paramilitar operante en los Montes de María, se afirmó por los mencionados señores que la desaparición y posterior muerte del señor Alejandro Ruiz Ríos fue ejecutada por el grupo al margen de la ley - Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes de los Montes de María. - La Dirección de Protección y Servicios Especiales Seccional Sucre de la Policía Nacional informó mediante Oficio SEPRO-GRUPO-29.25 del 23 de agosto de 201713, que «[…] revisados el acervo documental que administra esta Seccional de Protección, para el nombre ALEJANDRO RUIZ RIOS y cédula de ciudadanía No. 64.556.642, no se encontraron registros relacionados con solicitudes de medidas de seguridad y/o estudios de nivel de riesgo para la fecha en que se indica en dicho documento». - Al expediente se aportó el informe presentado por el Comando General de las Fuerzas Militares - Armada Nacional – Brigada de Infantería de Marina No. 1, mediante Oficio MDN-CGFM-SECAR- CFNC-CBRIM1-SCBRIM1-JBEBRIM1-ASJUROP-1.9 sin fecha14, pero se advierte que no guarda relación con los hechos aquí debatidos, pues se refiere a otras personas que no son demandantes. - El expediente de la investigación penal por la desaparición forzada del señor Alejandro Ruiz Ríos15, contenido en la Carpeta núm. 137460 – registro Siyip 137460 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, fue allegado y en el se constata, que el 8 de noviembre de 2007 se presentó el reporte de hechos atribuibles a grupo organizados al margen de la ley por parte de la señora Rosa María Luna Mercado y se evidencias las actuaciones adelantadas por el ente acusador. - Al expediente se aportó un recorte de prensa en el que se da cuenta de la desaparición de varias personas, entre ellos Alejandro Ruiz Ríos; no obstante, estos elementos no son plena prueba de la existencia o de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del 13 Archivo 16RespuestaComunicacionOficial del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 14 Archivo 27RespuestaOficiosSolicitud del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 15 Archivo 58AGREGAESCRITO del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia hecho, solamente describen una información que fue publicada en medios de comunicación, y así debe ser valorada. - En el transcurso del proceso en primera instancia, se recepcionó la declaración de tercero de la señora Socorro Ávila Acosta, quien afirmó haber sido vecina de los demandantes y con relación a los hechos que fundan la presente demanda sostuvo lo siguiente: «Preguntando: Hágame un relato claro preciso y conciso Alejandro Ruiz Ríos, la labor que hacía cuando despareció y demás que ha sucedido así como el trato de Alejandro con su familia, con quiénes convivían, se afectaron o no, actualmente cómo están, qué ingresos mensuales tenía Alejandro, todo lo que le conste.
Responde: Él tenía un taller grande en la casa, él metió un préstamo en Davivienda, lo estaba pagando, tenía dos hijos: Ana y Alejandro, él los iba a llevar a sus hijos al colegio, los iba a buscar, salían en familia, era buen padre, en el taller lo mandaban a buscar, era un taller muy grande y muy bueno, buenas maquinarias, su esposa Rosa trabajaba, creo que en ese tiempo en el Palacio Pantaleta en Sincelejo, tenían una muchacha del servicio, como ambos trabajaban, él trabajaba en casa pero estaba comprometido con su taller, me cuentan que esa vez, recibió una llamada para desvarar un carro para la vía más o menos por San Onofre, él fue y le comentó a la muchacha que cuando Rosa llegara que él se iba a desvarar un carro para San Onofre, la muchacha le dio el recado, llegó la noche y nada que aparecía, Rosa llegó en la noche y nada que llegaba, nada que se comunicaba con él, Rosa alarmada llamó a los amigos de él, todo eso pasó, todo el transcurso de la tarde, pasó la noche, al día siguiente Rosa se acercó a CTI, puso el denuncio y nada que aparecía el señor, los niños quedaron muy pequeños, eso conmocionó al barrio, todo el mundo se enteró de eso, Rosa dejó de trabajar, salió de la muchacha del servicio, la casa que le cobraban todos los meses, no sabía cómo pagar las cuotas de Davivienda, yo me acerque a ella porque como ella era amiga y vecina, ella pasaba, llorando, llorando, que los niños, que si se iba a trabajar con quién los dejaba, yo la busqué para que trabajara haciendo aseo, lavando ajeno en el mismo barrio para que no se movilizara a otro barrio, yo me ofrecí para cuidar los niños para que no los dejara sola, porque ese era el temor de ella, pero de verdad Dra. que fue bastante lamentable esa situación de ella, emocional, psicológica.
Cuando ella asistía a las audiencias, se enteró que en plena audiencia y comentaron que al esposo lo habían desaparecido y lo habían enterrado en San Onofre, usted se puede imaginar el calvario de esa señora, todavía es la hora y está pasando necesidades, yo como me bien ya para acá para Bucaramanga, pues, yo estuve en diciembre allá y la vi, ¡tenaz! Preguntando: ¿Qué edad tenían los niños cuando el señor Alejandro desapareció? Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia Responde: No me acuerdo bien, pero estaban pequeños, creo que uno 7 y el otro 11 años, más o menos. Estaban pequeños Ana María, la mayor, tenía 11 años.
Preguntando: ¿Cuándo desapareció Alejandro Ruiz Ríos? Responde: Eso fue hace tanto tiempo, como en 2001, 2002 algo así. Preguntando: ¿En qué punto de Sincelejo vivían ellos donde tenía el taller? Responde: En el mismo barrio Caribe donde yo vivía, en una esquina, el taller daba para la calle, grande, la dirección no me acuerdo yo vivía en la otra esquina en la misma cuadra. Preguntando: ¿Conoce los ingresos mensuales que tenía Alejandro Ruiz Ríos? Responde: Hasta ya no sé, pero a él le iba muy bien en el taller, él era excelente mecánico.
Preguntando: ¿Diga al Despacho, si tiene conocimiento, de quién estaba a cargo del sustento del núcleo familiar de la señora Rosa Luna Mercado? Responde: El señor Alejandro, él aportaba todo, tenía más ingresos, ganaba más plata. Preguntando: ¿Dígale al Despacho, cómo era el estilo de vida de la señora Rosa Luna, antes y después del suceso que ocasionó la muerte del señor Alejandro Ruiz Ríos? Responde: Antes, tenían una situación económica buena, la situación económica era súper buena, él trabajaba bastante, era muy responsable con su familia, nunca se le escuchó que tenía otra mujer, como él trabajaba en la misma casa, como él era él se quedaba llevaba a sus hijos en el colegio, los iba a buscar, salían a pasear, él era el del todo en esa casa.
Preguntando: ¿Después del suceso? Responde: imagínese, Ella quedó con las manos atadas, porque ella dependía mucho de él, eso le causó mucho daño psicológico porque él era el del todo para ella, él le traía el mercado, ella no salía a nada, cuando trabajaba que iba de la casa al trabajo, del trabajo a la casa, dependía mucho, eso fue un daño psicológico y emocional, la presente, ella quedó joven y ella no hizo vida con nadie. [….]» Pues bien, a juicio de esta Sala, no hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la demandada, como pasa a explicarse.
Para que las autoridades comprometan su responsabilidad administrativa por omisión en el deber de seguridad es necesario que tengan conocimiento puntual sobre alguna amenaza, riesgo o peligro de alguna persona en circunstancias específicas y concretas. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia Por ello es necesario verificar en este caso, si las entidades demandadas tuvieron información del peligro que corría la víctima y si estaban en la obligación de desarrollar acciones para su protección y no lo hicieron.
La Policía Nacional informó que no fue enterada de denuncias de amenazas o situaciones de peligro en contra de Alejandro Ruiz Ríos, tampoco se solicitaron en su favor medidas de protección, evaluación de riesgos o esquema de seguridad por alguna situación anómala. De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso y en particular, el expediente contentivo de la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, resulta evidente que para la época en que ocurrieron los hechos que aquí se demandan, en el municipio de San Onofre operaban grupos al margen de la Ley, especialmente, como lo es sabido para el caso concreto, las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, específicamente el Bloque Héroes que tenía incidencia en la región conocida como Montes de María, comprendida por los municipios del Carmen de Bolívar, María La Baja, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Córdoba, Zambrano y El Guamo en Bolívar; y Ovejas, Chalán, Colosó, Morroa, Toluviejo, Los Palmitos, San Onofre y San Antonio de Palmito en Sucre.
Lo anterior permite deducir que el hecho que originó el daño antijurídico a los hoy demandantes fue desarrollado por particulares, externos a la administración, tanto así que los paramilitares Salvatore Mancuso Gómez, Edward Cobos Téllez y Ángel Miguel Berrocal Doria aceptaron la responsabilidad de los hechos, lo que excluye la participación del Estado en el suceso y exoneraría de toda culpa, pues no fue su acción directa lo que lo causó. Ahora bien, para estructurar la imputación a las entidades demandadas por la omisión en el ejercicio de sus funciones, es necesario que se demuestre que el Estado no hizo nada para prevenir, evitar o mitigar la lesión a la humanidad o a los bienes de los demandantes, pese a tener conocimiento del riesgo.
Sin embargo, tampoco se aportó al expediente ninguna denuncia o declaración previa, mediante la cual se pusieran de presente a las Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia autoridades alertas de posibles violaciones a derechos humanos de la víctima o solicitudes de protección por la inminencia de algún riesgo de manera directa o indirecta y que los obligara a ejercer acciones positivas de prevención de violación de derechos humanos. La parte demandante expresó que el señor Alejandro Ruíz Ríos salió de su vivienda el 7 de noviembre de 2002 con el fin de prestar sus servicios como mecánico automotriz, lo que en principio no hacía pensar en que su vida estaba en peligro ni representaba una amenaza.
Con el pasar de las horas se advirtió la ausencia injustificada de la víctima, lo que se tradujo en una denuncia por desaparición forzada y luego se conoció sobre su muerte a manos de grupos armados irregulares. La forma en que acontecieron los hechos hacía imprevisible el peligro o el estado de inseguridad en que se encontraba, en tanto que hasta ese momento nada permitía inferir la participación de fuerzas armadas irregulares en la desaparición y posterior muerte de Ruiz Ríos.
Así las cosas, era imprevisible para la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional predecir o pronosticar un ataque en contra de Alejandro Ruiz, quien, según los actores, se desempeñaba como mecánico, actividad que tampoco sugería que se tratara de una persona con una especial situación de riesgo, que debiera tener unas condiciones de seguridad especiales o ameritara un estudio de riesgo.
En ese sentido, no hay evidencia alguna que permita sostener la responsabilidad administrativa de las accionadas, cuando no hubo información o solicitud de medidas de protección a favor de los demandantes, por condiciones especiales que permitieran prever una amenaza latente o que, por las mismas calidades personales de las víctimas o su actividad, se les debiera una asistencia especial, lo que excluye el incumplimiento de la carga obligacional de las entidades.
En el proceso no se demostró que las demandadas tuvieran una incidencia directa en la muerte de Ruiz Ríos, pues no hay constancia de alguna investigación o sanción contra miembros de estas Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia instituciones por su colaboración con grupos armados irregulares, en relación con este hecho concreto.
El H. Consejo de Estado se pronunció en similares términos en un asunto de desaparición forzada y posterior muerte de una persona, por lo que resulta aplicable al presente asunto, así16: “De acuerdo con el material probatorio enunciado, advierte la Sala que Manuela Gómez Puerta acudió a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, con el fin de poner de presente los hechos que conllevaron a la desaparición forzada de su compañero permanente y constituirse como víctima No obstante, no se allegó al proceso denuncia o declaración mediante la cual se haya puesto en conocimiento de las autoridades los hechos de la desaparición del señor César Augusto Garizabalo Miranda de manera inmediata, es decir, en el año 1996, lo que lógicamente imposibilitaría que realizaran actos positivos de búsqueda de una persona en ese momento.
Tampoco reposa ninguna solicitud de protección ante alguna autoridad por parte de los familiares de la víctima, en la que se mencionara algún riesgo por amenazas. Sobre ello, vale destacar que los testigos manifestaron que el señor César Augusto Garizabalo Miranda nunca expresó sentirse amenazado, ni tenía enemigos, por lo que no era previsible para él, ni mucho menos para las autoridades, un ataque en su contra.
Quedó establecido que la víctima de la desaparición se dedicaba al comercio de pescados en la región, lo cual, per se, no sugería que se tratara de una persona en situación de peligro, que debía someterse a un estudio de nivel de riesgo, y permite descartar que las demandadas hubieran incumplido su deber de seguridad hacia los ciudadanos. La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, y de acuerdo con los hechos expuestos por los interesados, adelantó la correspondiente investigación penal, en la cual Rigoberto Rojas Mendoza, Camilo Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospino manifestaron su participación en los hechos que dejaron como víctima a César Augusto Garizabalo Miranda; sin embargo, no mencionaron que en su actuación estuvieran vinculados miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Igualmente, no existe información sobre alguna investigación adelantada o sanciones contra miembros de la Policía Nacional por su supuesta participación o colaboración con grupos al margen de la ley, con ocasión de la desaparición y muerte de César Augusto Garizabalo Miranda. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021, radicado: 47001 2333 001 2015 00176 01 (59490).
C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia ( ). En efecto, en el proceso no se demostró que la Policía Nacional hubiera participado activamente de cualquier hecho que provocara la desaparición forzada de César Augusto Garizabalo Miranda, ni el desplazamiento forzado de Manuela Gómez Puerta y Gina Garizabalo, como tampoco que hubiera sido cómplice de actores armados ilegales o tolerantes respecto de las acciones de que fueron víctimas.
Por lo anterior, la Subsección no tiene certeza de que las entidades demandadas desconocieran sus deberes de seguridad y protección, pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que la parte actora le informara a la Policía Nacional sobre la existencia de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley ni solicitado algún tipo de protección para la vida, la integridad personal o los bienes de su propiedad, o a la Fiscalía General de la Nación, ni de la incidencia de estas en el desplazamiento forzado alegado”.
Si bien no se desconoce que existe o existió un contexto de violencia en la zona, este hecho, per se, es insuficiente para endilgarle responsabilidad al Estado. En ese sentido, pretende la parte demandante que se estructure la responsabilidad sobre la obligación general de seguridad establecida en el artículo 2º de la Constitución Nacional.
No obstante, destaca esta Sala que no es posible admitir la responsabilidad del Estado sobre el deber genérico, toda vez sería tanto como aceptar que cada ciudadano deba estar resguardado por un agente de la Policía Nacional y que todo acto de inseguridad es atribuible al Estado, lo que sería inviable desde todo punto de vista y no permite concretar situaciones particulares que motivaran el deber de asistencia a una persona en específico.
El H. Consejo de Estado ha admitido que no se puede establecer la responsabilidad del Estado sobre un contexto general de la situación, so pretexto de no poder concretarse las particularidades que afectaron el caso concreto17: “60. De este modo, como se ha dicho por esta Corporación, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de julio de 2021, radicado: 470012333000201200067 01(53860), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo 18, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 61.
Asimismo, entiende la Sala que es necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se derivan de las normas constitucionales. En este sentido, no se pretende desconocer que el Estado tiene el deber de protección de los ciudadanos conforme al artículo 2 de la Constitución, pero este deber no se erige como fuente general de todos y cada uno de los daños que sufren los particulares y, especialmente, cuando se encuentra acreditado que el mismo proviene del hecho de un tercero. Por manera que, cuando se pretende la determinación de responsabilidad de autoridades con ocasión de la omisión de sus funciones, deben identificarse en concreto los deberes particulares omitidos en el caso específico, es decir, qué debió haber hecho el órgano administrativo demandado que no hizo, y por supuesto, probarlo. 62.
Las anteriores consideraciones cobran mayor relevancia si se analizan en casos en los que se endilga responsabilidad por omisión de investigación, por ejemplo, partiendo de que se ha considerado que el de “investigar”, es un deber de medios y no de resultados19, de ahí que, de acuerdo con lo que ha sido establecido por esta Sección, no se quebrante por la sola circunstancia de no arrojar un resultado condenatorio o favorable en cada caso, y debe ser comprendido como una obligación propia asumida de manera exhaustiva por el Estado, considerando la compleja estructura de ejecución del crimen y el contexto en el que se comete20. 63.
Por manera que, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones estatales de protección de la ciudadanía para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, que en este caso es la desaparición y posterior declaración de muerte presunta del señor Carlos Miguel Vives Lacouture. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Al respecto, por ejemplo, ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde su primera sentencia, que el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados, que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio, y que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio.
Se trata de la obligación que tienen los Estados de “investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Corte IDH. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 7 de julio de 2016. Exp. 38994. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia Visto esto, en el sub judice la evidencia no permite soportar una decisión de declaratoria de responsabilidad del Estado por el supuesto incumplimiento del deber general que asiste a las fuerzas policiales de asegurar la vida de las personas dentro del territorio nacional, en tanto que nadie está obligado a lo imposible y en el caso particular, pese a los esfuerzos en contrarrestar la acción armada, era imposible adivinar la hora y el lugar en que se violarían derechos fundamentales y humanos a la víctima Alejandro Ruiz Ríos.
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual no ocurrió en este proceso y es una carga que debe asumir el extremo activo. Conclusión: Aunque se encuentra probado el daño, no es posible hacer la imputación a la parte demandada, al no hallarse reunidos los restantes elementos de la responsabilidad, por lo que se revocará la decisión de primera instancia. 2.7.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 20 de marzo de 2024. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado (con salvamento de voto)