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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2018-00226-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Tema: Insubsistencia empleada en provisionalidad – cambio denominación del empleo I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ en contra de la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR.

II.

ANTECEDENTES La señora INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 254 del 09 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de técnico operativo, código 314 de la planta de personal de la Central de Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Central de Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar, que proceda a reintegrar sin solución de continuidad a la señora INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su retiro.

Así mismo, se condene a la demandada reconocer y pagar a la demandante todas 1 Folios 40-41 Cuaderno Principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 las sumas dinerarias correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías retroactivas, pagos a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de la insubsistencia y hasta cuando sea incorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. Que se condene a la entidad demandada. 2.

HECHOS 2 Que mediante Resolución No. 210 de 14 de octubre de 2003, la señora INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ fue nombrada en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa en la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE de Melgar. Que, el 31 de marzo de 2005, la demandante fue declara insubsistente por medio de Resolución No. 61 de 2005, por lo que el 4 de abril de 2005, solicitó al Gerente de la entidad hospitalaria la revocatoria del acto administrativo aludido, ante la vulneración de sus derechos fundamentales al ser madre cabeza de familia.

Que, la Corte Constitucional mediante sentencia T – 1248 de 02 de diciembre de 2005 revocó los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y por la Sala Civil de Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negaron el amparo propuesto por la demandante contra la entidad hospitalaria demandada y en su lugar concedió la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, al mínimo vital y al trabajo de la accionante y ordenó dejar sin efecto la Resolución No. 61 de 31 de marzo de 2005, mediante la cual la Central de urgencias Louis Pasteur ESE declaró insubsistente el nombramiento de la parte demandante.

Que, mediante Resolución No. 016 de 26 de enero de 2006, se reintegró al cargo de técnico administrativo a partir del 27 de enero de 2006. Que, el Gerente de la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE de Melgar mediante Resolución No. 237 de 2017 aclaró que debido a una imprecisión se asimiló el cargo Técnico Operativo al de Técnico Administrativo, motivación a partir de la cual sustentó la Resolución No. 254 de 2017 que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, fundamentado, además, en el Acuerdo No. 02 de 2016 en el que se establecieron los requisitos para desempeñar el cargo.

Que, la entidad hospitalaria ignoró que la demandante ocupaba el cargo de técnico operativo hace más de 14 años, periodo durante el cual cumplió a satisfacción las responsabilidades asignadas, sin tener llamados de atención, ni sanciones por los organismos de control, destacando que dicho cargo no ha sido provisto a través de un concurso de méritos.

Que, llama la atención de la parte actora, que la entidad hospitalaria aseveró en la decisión administrativa demandada, que la demandante no cumple con lo estipulado en el Acuerdo No. 02 de 2016, aun cuando es contadora egresada de 2 Folios 38-40 Cuaderno Principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 la Fundación Universitaria de El Espinal y cuenta con una experiencia superior a 15 años en el cargo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se señalan como normas violadas: artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 734 de 2002. Aseguró, que la entidad demandada estaba obligada a observar los preceptos legales, atendiendo el principio que impone la protección y efectividad de los derechos individuales del personal para el que laboraba, mucho más cuando son derechos laborales reglados en la legislación colombiana y cuando existe un fallo de protección constitucional de la Corte Constitucional.

Arguyó, que la demandante fue nombrada y posesionada legalmente, por lo tanto, la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE de Melgar, debía acatar los presupuestos legales de orden sustancial que la Ley impone para sus empleados y no modificar las condiciones del empleo sin justificación alguna como procedió el ente hospitalario.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR4 Mediante su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que la Resolución 254 de 9 de noviembre de 2017, se motivó y sustentó debidamente conforme las razones de hecho y derecho. Adujo, que en el Manual de funciones, requisitos y competencias de la Central de Urgencias ESE de Melgar, se determinó como condiciones mínimas de estudio y experiencia para el cargo técnico operativo grado 314 adscrito a la planta de personal, dentro de los cuales se estableció tener como formación tecnológica en áreas afines al cargo o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional con la que no contaba la demandante.

Indicó, que las razones de mejoramiento del servicio y de interés general motivan suficientemente la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento de la demandante y la provisión del mismo en los términos como se proyectó el acto atacado. Afirmó, que la demandante fue nombrada y posesionada legalmente, de modo que la entidad demandada, tenía que acatar los presupuestos legales de orden sustancial que la Ley impone para sus empleados, pues no es procedente variar las reglas sin razón alguna sin que las condiciones del empleo cambien. 4.2 SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GAITÁN (vinculada)5 3 Folio 42 Cuaderno Principal 4 Folios 58 – 76 Cuaderno Principal 5 Folios 134- 141 Cuaderno Principal digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 Por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no tienen respaldo de hecho ni derecho.

Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, argumentando que la demandante debía invocar la norma que considera transgredida y esbozar la argumentación sobre las razones por la que éste infringe el ordenamiento jurídico que se alude, no obstante, en el asunto no existe concepto de violación desarrollado.

Aseguró, que el acto administrativo objeto de control de legalidad que contiene la declaratoria de insubsistencia de un funcionario nombrado en provisionalidad, cumple con las exigencias para respaldar su legitimidad, porque está claramente motivado, pues contiene detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario, sustentando en el mejoramiento del servicio e interés general.

Consideró, que en vigencia de la Ley 909 de 2004, es obligación motivar los actos administrativos de retiro de un servidor público que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad, la cual debe ser coherente con la función pública en el ámbito del Estado Social de Derecho respondiendo al principio de razón suficiente, en concordancia con el artículo 109 de Decreto 1227 de 2006.

SENTENCIA RECURRIDA6 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ en contra de la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MELGAR - TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.

TERCERO: Por Secretaría HACER entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la accionante.”

CUARTO: Una vez en firme, HACER las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibidem).” Para arribar a la anterior decisión, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si la Resolución No. 254 de 09 de noviembre de 2017 adolece de nulidad, al declarar la insubsistencia de la señora Ingrid Janette 6 Folios 437- 455 Cuaderno Principal digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 García Cruz en el cargo Técnico operativo, código 314, adscrito a la Planta de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de Melgar y como consecuencia de la anterior declaración, establecer: A) Si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando u a otro de superior categoría y, B) Si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta la fecha en que sea reincorporada al servicio, sin que exista solución de continuidad en el mismo.

Luego de referir el marco normativo y jurisprudencial sobre la provisionalidad en los cargos de carrera de administrativa, refirió los hechos jurídicamente relevantes, precisando que no está en discusión en esta instancia que el cargo ocupado por la demandante es de carrera administrativa, pues los lineamientos de origen legal y constitucional que regulan la clasificación de los empleos de la administración pública.

Refirió, que el cargo Técnico Operativo código 314 desempeñado por la demandante no aparece dentro de los enlistados en la Ley 909 de 2004 para ser considerado de libre nombramiento y remoción; asimismo, indicó que la Resolución No. 254 de 9 de noviembre de 2017, fue expedida en vigencia de la Ley 909 de 2004, por lo tanto, debió ajustarse a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 41 ibidem.

Indicó, que el Manual Específico de funciones y de competencias laborales de la entidad demandada, está contenido en el Acuerdo 011 de 2005 y Acuerdo 02 de 2016, determinando como condiciones de estudio y experiencia para el cargo, formación tecnológica en áreas afines al cargo o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y mínimo 6 meses de experiencia laboral en actividades similares.

Con base en lo anterior, señaló que para proveer el cargo Técnico Operativo Código 314, la entidad demandada con sustento en el mejoramiento del servicio consideró la hoja de vida de la señora Sandra Milena Gaitán Rodríguez, profesional en administración financiera con especialización en Auditoría y Garantía de calidad en salud con énfasis en epidemiología, entre otros cursos y diplomados, además de su amplia experiencia en asuntos administrativos y contables en entidades del sector salud y privados por más de 8 años en temas específicos de facturación y caja y 3 años como asistente contable.

Adujo, que de la formación académica de la señora Sandra Milena Gaitán Rodríguez quien reemplazó a la demandante, es dable inferir que se cumplirán con mayor grado de respeto los principios de eficacia y celeridad, lo que además sustenta el mejoramiento del servicio e interés general que debe desarrollar la administración pública a la luz de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, por el contrario, a la luz de los Acuerdos vigentes sobre Manual de Funciones en esa Central de Urgencias, la demandante no Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 cumple con los requisitos mínimos exigidos en cuanto a los estudios para ocupar dicho cargo.

Respecto del cambio de denominación del cargo que ocupaba la demandante, al cambiar de Técnico Administrativo a Técnico Operativo Código 314 indicado en la Resolución No. 237 de 2017, precisó que mediante la Resolución No. 16 de enero de 2006 la demandante fue reintegrada al cargo de técnico (administrativo), en virtud de la orden de tutela dictada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1248 de 2005, la cual fue aclarada con posterioridad por medio de Resolución No. 237 de 19 de octubre de 2017 en el sentido que el reintegro se efectuaba al cargo de Técnico Operativo Código 314.

Resaltó, que la remoción de los empleados en provisionalidad está limitada por la motivación del acto a través del cual se declara la insubsistencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de manera que la desvinculación siempre está encaminada al mejoramiento del servicio público, por lo cual una determinación de tal naturaleza podrá entenderse como motivada suficientemente cuando las calidades del empleado que se nombra permiten advertir, sin mayor dificultad, que el servicio que se pretende prestar con el nombramiento se encontrará mejor garantizado y cuya eficiencia será superior al estado en que se encontraba.

Por las anteriores razones, el A quo consideró que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado y, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda. 5. IMPUGNACIÓN7 Por medio de apoderado judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el Juez de instancia ignoró el material probatorio obrante en el proceso, pues está probado que la demandante ostenta un título profesional de Contadora Pública expedido por la Universidad legalmente reconocida; además, no entiende porque no causó extrañeza al juzgador que 11 años después de haber sido reintegrada a su cargo producto de un fallo de tutela de la Corte Constitucional descubriera el Gerente de la Central de Urgencias que la denominación del cargo no era Técnico Operativo sino Administrativo, y para remediarlo procedió a declararla insubsistente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en esa oportunidad señaló claramente que el cargo en el cual fue nombrada la demandante, por lo menos para la fecha en que tuvo lugar su nombramiento y posesión, era de carrera, razón por la que la entidad demandada no podía arbitrariamente modificar la naturaleza de su nombramiento y clasificar su cargo como de libre nombramiento y remoción. 7 Folios 462-466 cuaderno principal digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 Destacó, que en la motivación del acto administrativo impugnado aclaró que revisadas todas y cada una de las actuaciones que a la fecha desarrolló la actora causó detrimento patrimonial a la Central de Urgencias, pues el cargo Técnico Administrativo y Técnico Operativo tienen la misma asignación salarial, de modo que, no es posible que un Acuerdo Municipal proferido en el año 2016, 11 años después del fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional derogue lo ordenado por esa instancia superior, máxime cuando dichas decisiones judiciales tienen valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

Refirió que, para la Corte, el derecho de igualdad ante la Ley e igualdad de trato por parte de las autoridades obliga especialmente a Jueces y supone que una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la Jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.

Por lo anterior, aseguró que los derechos laborales de la demandante están abiertamente vulnerados, porque la aplicación de la Ley y la Constitución dependería del capricho del Juez en la medida en que decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución sería ignoradas por los jueces en contra del derecho de los asociados respecto de la seguridad jurídica sobre la interpretación de las normas.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 05 de septiembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el 16 de diciembre de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, guardaron silencio.

De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 03 de octubre de 2022, la providencia de 5 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado negar el reintegro de la señora Ingrid Janette García Cruz, al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, o si, por el contrario, el acto demandado goza de presunción de legalidad, al haberse retirado de dicho cargo, conforme con las facultades otorgadas legalmente a la entidad.

3. TESIS DE LA SALA Para esta Corporación tienen vocación de prosperidad los reparos expuestos en el recurso de alzada por el extremo demandante, pues se probó en el expediente que la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Técnico Operativo Código 413 se profirió arbitraria y sin fundamento legal, desconociendo que en la motivación de los actos administrativos de retiro deben invocarse argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias o el incumplimiento de las funciones propias del cargo, las cuales deben ser constatables, razón por la que corresponde revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder parcialmente a los pedimentos de la demanda. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA De la provisión de empleos públicos en provisionalidad El Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló: “ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 La motivación del acto de retiro Así mismo atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado8 y en atención a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, la sala concluye que sólo mediante acto motivado, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad, tal y como pasa a exponerse a continuación. Cabe mencionar que la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, le otorgó plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional.

Por lo anterior, advierte la Sala que el acto de retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad en vigencia de la Ley 909 de 2004, que sean retirados, deben ser motivados, como quiera que dando aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909, sólo procede el retiro, cuando concurra alguna de las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado.

Para mayor claridad al respecto, se procede a efectuar un breve recuento de lo establecido por la Ley 909 de 2004, en lo que concierne al tema de la provisionalidad, debiendo indicar que de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y la ley (Artículo 1º de la ley 909 de 2004), hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: Empleos públicos de carrera, Empleos públicos de libre nombramiento y remoción, Empleos de período fijo, y los Empleos temporales.

En la mencionada Ley 909 de 2004, se establece que el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública y que tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.

El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, limita los nombramientos provisionales de manera drástica, y privilegia el encargo para proveer los empleos de carrera “mientras se surte el proceso de selección una vez convocado el respectivo concurso”, situación administrativa que no podrá prolongarse por más de seis meses. 8 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA.

CP GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 23 de septiembre del 2010. Exp. 0883-08 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 Por consiguiente, los empleados de carrera tienen derecho a ser encargados de estos empleos si cumplen los requisitos previstos en el artículo 24 ibidem y al efecto se establece un procedimiento conducente a garantizar el cubrimiento de las vacantes internamente con los servidores activos mediante designación sucesiva de quienes desempeñan cargos inferiores.

En ese orden, los nombramientos provisionales se reducen a precaver las vacancias temporales de cargos ocupados por empleados de carrera, por el tiempo que dure la situación, si no fuere posible encargar empleados escalafonados y mientras se produce la calificación del período de prueba. Así las cosas, los nombramientos provisionales sólo podrán ser declarados insubsistentes, antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado.

Es así como en sentencia de tutela del 23 de octubre de 2012 la sección segunda del Consejo de Estado9 se apoya en la sentencia SU- 917 de 2010 de la Corte Constitucional en la que se indicó que es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias o el incumplimiento de las funciones propias del cargo, las cuales deben ser constatables empíricamente; es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en la causal de nulidad por falsa motivación. En este orden de ideas, en la sentencia SU-556 de 201410 también de la Corte Constitucional sostuvo que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad conlleva su nulidad con fundamento en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), hoy artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

5. CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico aplicable al asunto, precisa la Sala que se abordará la resolución del sub examine, en los términos del artículo 328 del CGP, sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual se procede a definir el contexto factico probado conforme el material probatorio obrante en el plenario, para lo cual se relacionan los supuestos facticos probados: - Mediante Resolución No. 210 de 14 de octubre de 2003, la Gerente de la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar nombró en provisionalidad a partir del 14 de octubre de 2003 a la señora Ingrid Janette García Cruz en el cargo de Técnico de presupuesto, tesorería y cartera código 401 creado en la planta de personal de la ESE, según Acuerdo 0005 de 5 de junio de 2002 (Fls. 108-109 Cuaderno Principal digitalizado). 9 Sentencia de tutela del 23 de octubre de 2012.

C.P. dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. No 11001 03 15 000 2012 00671 01 (AC). 10 M.P. dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 - En sentencia T -1248 de 2 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional revocó los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negaron el amparo propuesto por la demandante y ordenó como mecanismo transitorio a la entidad demandada, en el término de 48 horas reintegrarla al cargo de Técnico (Administrativo) a partir del 27 de enero de 2006 (Fls. 23-35 Cuaderno Principal digitalizado). - Mediante Resolución No. 016 de 26 de enero de 2006, la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar, reintegró a la señora Ingrid Janette García Cruz en el cargo de Técnico (Administrativo) a partir del 27 de enero de 2006, en cumplimiento del fallo de tutela T - 1248 de 2005 dictado por la Corte Constitucional (Fls. 9-10 Cuaderno Principal digitalizado). - Por medio de Acuerdo No. 002 de 11 de febrero de 2016, se modificó el Manual Específico de funciones, requisitos y competencias laborales del Municipio de Melgar en lo referente a las exigencias de estudio y experiencia en los diversos cargos, estableciendo para el cargo TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 314: (Fls. 103- 105 Cuaderno Principal digitalizado).

“Estudios: Estudio formación tecnológica en áreas afines al cargo o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional. Experiencia: Mínimo seis (6) meses de experiencia laboral en actividades similares.” - Mediante Resolución No. 237 de 19 de octubre de 2017, la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar, aclaró el numeral primero de la Resolución No. 016 de 26 de enero de 2006 precisando que el cargo para el que fue reintegrado la demandante, fue Técnico Operativo código 314 (Fls. 11--12 Cuaderno Principal digitalizado). - Por medio de Resolución No. 254 de 10 de noviembre de 2017, la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar declaró insubsistente el nombramiento provisional de la demandante en el cargo de Técnico Operativo código 314 adscrito a la planta de personal del ente hospitalario y en su lugar se nombró a la señora Sandra Milena Gaitán Rodríguez por el término de 6 meses (Fls. 14- 18 Cuaderno Principal digitalizado). - En certificación de fecha 27 de febrero de 2018, el ente demandado hizo constar que en la hoja de vida de la señora Ingrid Janette García Cruz no se encontró algún escrito informando que contaba con estudios universitarios con título de Contadora Pública (Fl. 106 Cuaderno Principal digitalizado).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 Sobre la formación académica y experiencia profesional de la demandante y la señora Sandra Milena Gaitán Rodríguez se advierte: - Acta individual de Graduación No. 086 de fecha 28 de diciembre de 2012, en la que la Fundación de Ciencias Administrativas y Económicas del Programa de Contaduría Pública, otorgó a la demandante el título de Contadora Pública.

(Fl. 20 Cuaderno Principal digitalizado). o Certificaciones en las que consta que la señora Ingrid Janette García Cruz, fue contratista del ente hospitalario demandado durante los periodos comprendidos entre 16 de diciembre de 1998 a 31 de enero de 1999, 01 de enero de 2000 a 31 de mayo de 2000, de 01 de junio de 2000 al 30 de junio de 2000, de 01 de agosto de 2000 a 31 de diciembre de 2000 y de 02 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001. - Hoja de vida de Sandra Milena Gaitán Rodríguez (Fls. 178-182 Cuaderno Principal digitalizado) en la que se observan los siguientes anexos: o Diploma por medio del cual la Universidad del Tolima, le otorgó el título de Tecnólogo en Gestión Bancaria y Financiera (Fl. 199 Cuaderno Principal digitalizado). o Diploma y Acta de Grado No. 80 de 21 de septiembre de 2007, por medio del cual la Universidad del Tolima le otorgó el título de Administrador Financiero (Fl. 196 Cuaderno Principal digitalizado). o Diploma mediante el cual la Corporación Centro de Estudios Miguel Antonio Caro y la Fundación Universitaria San Mateo le certificaron que realizó diplomado en Seguridad Industrial y Salud Ocupacional (Fl. 201 Cuaderno Principal digitalizado). o Formación acreditada por el SENA en Sistemas de Gestión de Calidad Fundamentos y Requisitos, Excel Básico, Excel Intermedio, Manejo Avanzado de Herramientas de Hojas de Cálculo, Creación de bases de datos con Microsoft Access, Windows Básico (Fls. 204- 208 Cuaderno Principal digitalizado). o Acta de grado individual de 5 de junio de 2015 en la que consta que la Universidad EAN en convenio con la Universidad del Tolima le otorgó el título de Especialista en Auditoría y Garantía de la Calidad en Salud (Fl. 196 Cuaderno Principal digitalizado). o Certificación expedida el 20 de octubre de 2017 por medio de la cual consta que Sandra Milena Gaitán Rodríguez laboró en Marín Asesores y Consultores desde noviembre de 2001 a noviembre de 2004 desempeñando el cargo Asistente de Contabilidad con contrato a término indefinido (Fl. 213 Cuaderno Principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 digitalizado). o Certificación expedida el 8 de febrero de 2008 por medio de la cual consta que Sandra Milena Gaitán Rodríguez laboró en la Corporación Acción por el Tolima desde el 3 de julio de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008 desempeñando el cargo de Asesora Comercial (Fl. 214 Cuaderno Principal digitalizado). o Certificación expedida el 10 de octubre de 2017 por medio de la cual consta que Sandra Milena Gaitán Rodríguez laboró en el Concesionario Suzuki desde el 10 de febrero de 2008 hasta el 18 de enero de 2012 desempeñando el cargo de Asesora Comercial y cajera (Fl. 215 Cuaderno Principal digitalizado). o Certificación expedida el 27 de octubre de 2017 por medio de la cual consta que Sandra Milena Gaitán Rodríguez labora en la Central de Urgencias Louis Pateur ESE de Melgar desde el 2 de febrero de 2012 desempeñando el cargo de Coordinadora de Facturación, bajo la modalidad de prestación de servicios (Fl. 216 Cuaderno Principal digitalizado).

Relacionado lo anterior, observa la Sala que que la señora Ingrid Janette García Cruz, fue vinculada al cargo de Técnico de Presupuesto, Tesorería y Cartera código 401, en provisionalidad, adscrito a la planta de personal global de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., desde el día 14 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, cuando fue declarada insubsistente mediante Resolución No. 61 de 2005.

Asimismo, se advierte que en sentencia T –1248 de 2005, la Corte Constitucional revocó los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negaron el amparo propuesto por la demandante y ordenó como mecanismo transitorio a la entidad demandada, en el término de 48 horas reintegrarla al cargo de Técnico (Administrativo) a partir del 27 de enero de 2006.

El máximo Tribunal Constitucional, en esa oportunidad consideró, que como el cargo en el cual fue nombrada la demandante por lo menos para la fecha en que tuvo lugar su nombramiento y posesión, era de carrera, por lo que no podía la administración con posterioridad desvincularla del servicio arbitrariamente y de manera sorpresiva la naturaleza de su nombramiento y clasificarlos como de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, argumentó que la demandante confió en la primera actuación de la administración según la cual el cargo que iba a desempeñar en provisionalidad era de carrera, por lo que tenía derecho a ser retirada sólo por los motivos expresamente señalados en la Ley, esto es, sanción disciplinaria o la provisión del cargo a través de concurso de méritos.

En cumplimiento del fallo de tutela T - 1248 de 2005 dictado por la Corte Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 Constitucional la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar, expidió la Resolución No. 016 de 26 de enero de 2006, ordenando el reintegro de la señora Ingrid Janette García Cruz en el cargo de Técnico (Administrativo) a partir del 27 de enero de 2006, la cual fue aclarada por medio de la Resolución No. 237 de 19 de octubre de 2017, precisando que el cargo para el que fue reintegrada la demandante, fue Técnico Operativo código 314.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2016 la Junta Directiva de la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar, modificó el Manual Específico de funciones, requisitos y competencias laborales del Municipio de Melgar, definiendo en lo referente a las exigencias de estudio y experiencia para el cargo TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 314: “Estudios: Estudio formación tecnológica en áreas afines al cargo o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional.

Experiencia: Mínimo seis (6) meses de experiencia laboral en actividades similares.” Se avizora que por medio de Resolución No. 254 de 10 de noviembre de 2017, la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar declaró insubsistente el nombramiento provisional de la demandante en el cargo de Técnico Operativo código 314 adscrito a la planta de personal del ente hospitalario y en su lugar nombró a la señora Sandra Milena Gaitán Rodríguez por el término de 6 meses.

El ente hospitalario sustentó su decisión, teniendo en cuenta lo siguiente: “Que para proveer el cargo de TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 314, con fines de mejoramiento en el servicio, la Central de Urgencias Louis Pasteur ha considerado la hoja de vida de la señora SANDRA MILENA GAITÁN RODRÍGUEZ, quien ostenta formación PROFESIONAL en administración financiera con ESPECIALIZACIÓN en auditoría y garantía de calidad en salud con énfasis en epidemiología. Que la formación profesional de la citada GAITÁN RODRÍGUEZ en comparación con la formación que según la hoja de vida que reposa en esta entidad de tecnólogo en Secretario Comercial bilingüe y los seminarios de ética y panel sobre contratación que ostenta la hoy titular en provisionalidad del cargo señora GARCÍA CRUZ, permiten inferir al despacho que los asuntos de conocimiento de ese puesto de trabajo se cumplirán con mayor grado de respeto a los principios de eficacia y celeridad propios de la Administración Pública al designar la ya citada GAITÁN RODRÍGUEZ, lo que resulta concordante con las razones de mejoramiento del servicio e interés general que debe desarrollar la administración pública a la luz de los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política”.

Que incluso resulta preciso señalar que, a la luz de los acuerdos vigentes sobre manual de funciones en esta Central de Urgencias, la hoy titular NO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 CUMPLE con los requisitos mínimos allí exigidos, en cuanto a los estudios para ocupar dicho cargo, lo que vulnera los principios de la función pública ya citados.

Que, en el sentido propuesto, el nominador considera que razones de mejoramiento del servicio y de interés general motivan suficientemente proferir la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento actual y la precisión del mismo en los términos planteados en la parte resolutiva del presente.” Revisado el Acuerdo No. 011 de 29 de diciembre de 2005, advierte la Sala que el propósito principal del empleo de Técnico Operativo código 314, es la ejecución de labores profesionales de análisis financiero y control de los ingresos y gastos de la entidad y de labores auxiliares de elaboración y control de asiento presupuestales y contables en una institución de salud.

Revisado el acto acusado se sustentó que se consideró la hoja de vida de la señora Sandra Milena Gaitán Rodríguez, quien además de cumplir los requisitos mínimos para ejercer el cargo; es decir, ser bachiller y tener dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo, contaba con título de formación técnica que resulta concordante con las razones del mejoramiento del servicio e interés general que debe desarrollar la administración pública.

No obstante la sustentación dada por la Central de Urgencias del Municipio de Melgar no es constitucionalmente admisible, de conformidad con la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera administrativa, toda vez que no está probado que la demandante hubiese tenido dificultades en su desempeño laboral, menos aún que se adelantara en su contra proceso disciplinario alguno, así como tampoco se evidencia que el cargo que ocupaba la demandante se encontraba sometido a concurso de méritos.

En efecto, advierte esta Colegiatura que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad, premisa bajo la cual la Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del deber de motivar el acto, es una violación del debido proceso del servidor público afectado por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una estabilidad relativa que en los eventos de desvinculación se materializa en el derecho a conocer las razones válidas acordes a los fines de la función pública y sujetas al principio de legalidad por las cuales se adoptó tal determinación. En ese sentido, al declararse insubsistente a un funcionario, las razones específicas que conducen a su retiro deben sustentarse en el servicio prestado o en el nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violación de los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso y a los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, no obstante, en el presente asunto, la entidad demandada invocando un mejoramiento del servicio, desvinculó a la demandante y nombró en su reemplazo a la señora Sandra Milena Gaitán Rodríguez porque a su juicio contaba con mejor perfil profesional y experiencia laboral que la actora, sin que Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 se evidencie alguna anomalía en el desempeño de las labores a cargo de la señora Ingrid Janette García Cruz que justificaran tal modificación de personal.

Así las cosas, en el caso que se examina se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado, por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución No. 254 del 09 de noviembre de 2017, expedida por el Gerente de la Central de Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar. De modo que, teniendo en consideración lo señalado en la sentencia SU – 053 de 2015, en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, deberá tenerse en cuenta para la adopción de las órdenes las siguientes previsiones: “i. El reintegro del servidor público desvinculado a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso. ii.

Para el reintegro también deberá examinarse si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Lo anterior de conformidad con el artículo 123 Superior, que establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. iii.

A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” Conforme lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, y en su lugar declarará la nulidad de la Resolución No. 254 del 09 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Central de Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Técnico Operativo, código 314 de la planta de personal de la Central de Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar.

En consecuencia, se ordenará a la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar reintegrar a la señora INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

Asimismo, se ordenará a la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar pagar, a título de restablecimiento del derecho, el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea exceda de veinticuatro (24) meses de salario. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Por ende, teniendo en cuenta que la parte actora presentó demanda y recurso de apelación en contra de la sentencia, se causaron costas en ambas instancias, específicamente agencias en derecho, las cuales se fijarán y se liquidaran por el Juzgado de Primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 16 de diciembre de 2016, que negó las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 254 del 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Central de Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Técnico Operativo, código 314 de la planta de personal de la Central de Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar reintegrar, en provisionalidad, al cargo de técnico operativo código 314 o uno de igual o superior categoría a la señora INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

CUARTO: ORDENAR a la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE del Municipio de Melgar pagar a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, el equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el termino de veinticuatro (24) meses, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante.

Asimismo, se ordena el pago de las cotizaciones a la seguridad social por el termino antes indicado, para lo cual se le descontará a la demandante de la condena los aportes que le corresponde realizar.

QUINTO: Condenar en costas, de ambas instancias, a la Central de Urgencias Louis Pasteur del Melgar E.S.E. y a favor de la demandante, valor que será fijado y liquidado por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Las anteriores condenas serán indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 C.P.A.C.A..

SEPTIMO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los terminos de los artículos 192 y 195 C.P.A.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-012-2018-00226-01 Interno: 0624/2022 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx