SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300420170038901 Demandante: BLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Temas: Reliquidación de pensión régimen especial Rama Judicial- Principio de favorabilidad en materia pensional Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 20181, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes fácticos2 El señor Blas Enrique Hernández Ramírez laboró al servicio del Estado por más de 20 años como asistente forense grado 6 en la Rama Jurisdiccional. El ISS hoy Colpensiones mediante Resolución N° 018542 del 1º de septiembre del año 2008, le reconoció una pensión de jubilación, la cual fue reliquidada a través de las resoluciones N° 1936 del 28 de febrero de 2012, GNR 233204 del 20 de junio de 2014, GNR 248264 del 14 de agosto de 2015 y GNR 346667 del 3 de noviembre de 2015, efectiva a partir del 1º de octubre del año 2015.
Asevera que el día 11 de diciembre de 2015 solicitó a Colpensiones la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales y se liquidara la pensión de conformidad con el régimen especial de la Rama Jurisdiccional consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. A través de la Resolución GNR 90463 del 31 de marzo de 2016, se negó lo pretendido. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 Ver folios 2 a 19 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 2 CO-SC5780-99 Inconforme, el actor presentó recurso de apelación, en el cual se insistía en la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales y el régimen especial de la Rama Jurisdiccional contemplado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
El recurso fue resuelvo a través de la Resolución VPB 33982 del 30 de agosto de 2016, por la cual se revoca el acto recurrido y se reliquida parcialmente la pensión en cuantía de $1.868.848, efectiva a partir de 1 de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, el actor devengó los siguientes factores: «asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de productividad».
Considera que Colpensiones debió liquidar la pensión conforme el régimen especial de los empleados de la rama judicial según los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (1 de octubre de 2014 a 30 de septiembre de 2015). 1.2. Pretensiones Se declare la nulidad parcial de las resoluciones N° 18542 del 1 de septiembre de 2008, N° 1936 del 28 de febrero de 2012, N° GNR 233204 del 20 de junio de 2014, N° GNR 248264 del 14 de agosto de 2015, N° GNR 346667 del 3 de noviembre de 2015 y N° VPB 33982 del 30 de agosto de 2016.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $2.198.803,56, efectiva a partir del 1 de octubre de 2015, fecha de retiro definitivo del servicio, liquidando los reajustes pensionales decretados en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
Pide que se condene a Colpensiones a pagar una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971 y las demás normas concordantes.
Solicita se ordene a Colpensiones liquidar y pagar a favor del demandante la totalidad de las diferencias entre lo que ha venido pagando en virtud de las resoluciones demandadas y la sentencia que ponga fin al proceso, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva la asignación básica más elevada en el último año de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de productividad, además de las que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 3 CO-SC5780-99 Finalmente, se pague al demandante sobre las mesadas ya reconocidas y pagadas en virtud de las resoluciones citadas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al I.P.C., igualmente que se dé cumplimiento al fallo según lo establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de intereses moratorios y costas procesales en caso de que se oponga a las pretensiones. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación - Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 58. - Legales: Código Civil artículo 10, Ley 57 de 1987, Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto Reglamentario 2567, 1160 y 1430 de 1982, Decreto 01 de 1984 articulo 178, Ley 33 de 1985 articulo 1, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso 2.
En síntesis, manifiesta que la cuantía de la pensión de los empleados de la Rama Jurisdiccional se liquida con base al promedio del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en las actividades citadas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Que el concepto de salario siempre se ha entendido como todo lo que constituye remuneración directa o indirecta al trabajo, como lo son sueldos, sobresueldos, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte, reajustes, auxilio de movilización, prima especial, compensación horas, prima de navidad y otros, excluyendo las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador.
Asevera que en el campo del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales y todo lo que recibe el empleado oficial constituye salario. Aduce que la cuantía y la edad establecida en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a la pensión de los empleados de la Rama Jurisdiccional, «por lo que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) E.I.C.E. debió aplicar para mi mandante lo estatuido en el decreto 546 de 1971 y decreto 717 de 1978» -sic- Refirió que, para determinar el monto de la pensión vitalicia de jubilación de un empleado de la Rama Jurisdiccional establecida en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores que hayan sido devengados y certificados, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio.
Concluye que las pensiones deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador atendiendo que la remuneración es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral, y que, en el evento de que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores, no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de su pensión. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 4 CO-SC5780-99 1.4.
Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018, se declararon no probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”. Asimismo, se declaró la nulidad parcial de las resoluciones N.º 18542 del 1 de septiembre de 2008, N.º 1936 del 28 de febrero de 2012, N.º GNR 233204 del 20 de junio de 2014, N.º GNR 248264 del 14 de agosto de 2015, N.º GNR 346667 del 3 de noviembre de 2015 y N.º VPB 33982 del 30 de agosto de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, se condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión del demandante de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, es decir, la asignación básica y las doceavas partes de los demás factores salariales devengados durante ese mismo periodo, a saber, bonificación por servicios prestados y las primas de productividad, de servicio, de navidad y de vacaciones.
También se condenó a Colpensiones a realizar las deducciones legales sobre los factores que en virtud de la sentencia se ordenaron incluir si aún no lo ha hecho; reconocer, liquidar y cancelar a favor del actor las diferencias entre el monto que se venía pagando y la suma que se obtenga de la reliquidación calculada como se ordena en la sentencia, y se indexen las condenas desde el 1 de octubre de 2015, hasta cuando se haga efectivo el pago.
El a quo tuvo por probado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante era beneficiario del régimen de transición, puesto que contaba con 47 años de edad y con 26 años de servicio, de los cuales trabajó al servicio de la Rama Judicial desde el 1º de octubre de 1967 hasta el 14 de mayo de 1974 y desde el 9 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2015, teniendo como último cargo el de Asistente Forense Grado 6 en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El a quo estimó que la pensión del señor Blas Enrique Hernández Ramírez debía ser liquidada atendiendo la normatividad anterior, esto es, Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y en esa medida, la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, por lo que se descarta la postura de Colpensiones tendiente a calcular y liquidar el IBL en virtud de la Ley 100 de 1993.
Concretamente indicó que, no pueden ser acogidos los argumentos planteados por Colpensiones, para aplicar la Ley 100 de 1993, respecto de la determinación del IBL, como tampoco para efectos de determinar los factores salariales que lo constituyen, puesto que, el régimen de transición que ampara al pensionado garantiza la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, en tal sentido, consideró que las excepciones “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “cobro de lo no debido”, no tienen 3 Ver folios 145 a 158 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 5 CO-SC5780-99 vocación de prosperar, pues la parte demandada tiene la obligación de reliquidarle al demandante su pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. 1.5.
Recurso de apelación Mediante memoriales allegados los días 13 y 16 de noviembre de 2018, los apoderados de Colpensiones y del demandante, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4: Citó la sentencia SU-230 del 29 de abril del año 2015 de la Corte Constitucional, MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considera que no se debe acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del demandante tomando el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo dispuso el a quo, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición, se tienen en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido este como la tasa de reemplazo.
Sin embargo, para el cálculo del IBL, se atiende a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Aduce que, no se le puede ordenar a Colpensiones a que reliquide la pensión de vejez del demandante con base en lo normado por la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que se encontraba cobijado por el régimen de transición, desconociendo lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.5.2.
Demandante5: Presentó reproches en relación con los siguientes numerales de la sentencia: «1. En el numeral 6.2 del acápite RESUELVE de la providencia, se ordena a la accionada efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, durante el desarrollo de la relación legal y reglamentaria que existió entre las partes para efectos de las cotizaciones del actor. 2.
Tanto en la parte motiva como en el numeral 6.3 de la parte resolutiva, se condena a la accionada a actualizar las sumas que resulten de la condena conforme la fórmula reconocida por el Honorable Consejo de Estado, pero no se especifica que será en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., lo que podría generar inconvenientes con la accionada al momento de dar cumplimiento a la providencia» Sobre la base de liquidación afirma que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «y por ende su pensión se da totalmente en los términos de la Ley 33 de 1985».
Afirma que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece que el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, por lo que, si se ordena incluir en ese promedio del último año, primas y auxilios, los 4 Ver folios 167 a 169 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf 5 Ver folios 170 a 175 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 6 CO-SC5780-99 descuentos serían sobre dichos factores devengados en ese último año, y no durante toda la vida laboral, como se ordena en el fallo apelado.
Sostiene que la Ley 33 de 1985 no establece que para calcular el valor de la mesada pensional (IBL), deberá tener en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral, que esta situación no aplica para el demandante, puesto que del articulo solo se toma el inciso correspondiente al régimen de transición, que lo exceptúa y que lo remite a la modalidad de cálculo de la norma anterior, donde el ingreso base de liquidación es el último año de servicios (Ley 33 de 1985).
Considera que, es inadmisible la orden de descontar los aportes por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador, cuando no se discute el derecho al reconocimiento de la pensión, puesto que esto ya se dio, se discute la base utilizada para el cálculo del valor de la mesada, y como indicó corresponde a lo devengado en el último año de servicios incluyendo la totalidad de factores salariales devengados.
Sostiene que en caso de realizar los descuentos por toda la vida laboral, por principio de favorabilidad deberá indicarse en la sentencia que dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional, o en su defecto, en caso de no cubrirse la deuda con los retroactivos, se efectúen una serie de descuentos mensuales hasta completar el capital adeudado, los cuales deberán ser acorde con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de la pensión, esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y, en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente.
El recurrente solicita: i) Los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios, o en su defecto, se decrete la prescripción de estos en los términos del estatuto tributario. Subsidiariamente solicita que, de no accederse, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción y se indique en la providencia que por principio de favorabilidad dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional. ii) Requiere que se aclare en la parte resolutiva de la providencia que la indexación de la condena se debe efectuar en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de marzo de 20196. Mediante providencia adiada 23 de abril de 20197, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandante8 se pronunció en esta oportunidad reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal y el agente del Ministerio Público tampoco presentó concepto de fondo. 6 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 08AutoCorreTraslado.pdf en expediente digital. 8 Ver archivo 11AlegatosConclusionDemandante.pdf en expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 7 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Impedimento manifestado por integrante de la sala Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P. La causal invocada es del siguiente tenor literal: «ART. 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita. 2.3. Problema jurídico La materia litigiosa consiste en determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor Blas Enrique Hernández Ramírez debe calcularse bajo los parámetros establecidos en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, o si, por el contrario, como lo afirma Colpensiones para el cálculo del IBL se debe acatar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
También, se debe establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar las ordenes impartidas a Colpensiones tendientes a efectuar las deducciones legales sobres los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional si no se hubieren hecho durante el desarrollo de la relación legal y reglamentaria existente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 8 CO-SC5780-99 Igualmente, se debe determinar si en la orden de actualizar las sumas de las condenas emitida por el a quo debe especificarse que se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, o si, por el contrario, la orden debe permanecer incólume.
Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Del ingreso base de liquidación en pensiones aplicable a los empleados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y del Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y, ii) Del caso concreto. 2.3.1. Del ingreso base de liquidación en pensiones aplicable a los empleados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 El artículo 48 vigente9 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras cosas consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además, se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotización. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 199310 se fijó el conocido régimen de transición contenido en el artículo 3611 ídem, cuya finalidad debido al cambio legislativo, es la protección en materia pensional de las personas que, aunque no hubieren consolidado el derecho, están próximos a cumplirlos.
La garantía consiste en mantener las exigencias de requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, siempre que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) cuenten con una edad de 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Para el caso de los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, la citada ley entró en vigor el 30 de junio de 1995 de conformidad a lo normado en el parágrafo del artículo 15112 de ese precepto. 9 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 10 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 11 “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 12 “Artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 9 CO-SC5780-99 Ahora bien, el parágrafo transitorio 413 del Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el día 31 de julio de 2010 como límite temporal para la aplicabilidad del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, exceptuando a quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.
El Consejo de Estado14 emitió sentencia de unificación relacionada con el derecho pensional reglado en el Decreto 546 de 1971 para los servidores y ex servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En los siguientes términos se pronunció: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los PARÁGRAFO.
El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 13 “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” 14 Ver Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 de Radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 10 CO-SC5780-99 salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público» Conforme el criterio unificado del órgano de cierre de esta jurisdicción, para establecer el ingreso base de liquidación en pensiones aplicables a los empleados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 cuya pensión es reconocida en los términos de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, se debe acudir a los artículos 21 y 36, inciso 3. ° de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, si al servidor y ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltare más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE.
El tema unificado conforme se indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva tiene aplicación retrospectiva y es vinculante en los asuntos similares que se estén tramitando tanto en sede administrativa, como judicial, y solo no tiene efectos para asuntos donde existe sentencia unificada. 2.3.2. Caso concreto En este caso en cuanto a la situación pensional del actor se encuentra acreditado lo siguiente: El ISS a través de la Resolución 018542 de 1 de septiembre de 200815 reconoció una pensión de vejez al señor Blas Enrique Hernández Ramírez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, previo el retiro del servicio o desafiliación del sistema.
En el acto administrativo se señaló que una vez se demuestre el retiro del servicio o la desafiliación del sistema y se incluya en nómina la prestación, se efectuaría una reliquidación de la mesada pensional según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 considerando los sueldos devengados tras la notificación de la resolución de reconocimiento. 15 Ver folios 22 a 25 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 11 CO-SC5780-99 A través de la Resolución 00001936 de 28 de febrero de 201216 el ISS modificó la Resolución 018542 de 1 de septiembre de 2008 en cuanto al número de semanas, la mesada pensional y el porcentaje de liquidación, así: «que una vez liquidada la prestación se estableció que la mesada pensional para el 2011, asciende al valor de $1.897.295.oo y un porcentaje de liquidación de 78.83%».
En la resolución se indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por los traslados de regímenes efectuados, y por ello no era posible la aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Colpensiones mediante la Resolución GNR 233204 de 20 de junio de 201417 resolvió reconocer el pago de la pensión de vejez a favor del demandante en un valor de $1`654.164 para el año 2014, teniendo en cuenta el siguiente cálculo: Colpensiones por medio de la Resolución GNR 248264 de 14 de agosto de 201518 resolvió la solicitud de reliquidación de pensión elevada por el demandante, en el que requería la aplicación del Decreto 546 de 1971.
En el acto administrativo se reconoce y ordena el pago a favor del señor Blas Enrique Hernández Ramírez de una pensión en cuantía de $1.834.337 resultante de un IBL de $2.331.093 correspondiente al 78.69% en los términos de la Ley 797 de 2003 por ser más favorable al actor, luego de comparar los cálculos con la liquidación resultante de la aplicación del régimen de empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público y el Decreto 2527, así: 16 Ver folios 26 a 29 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf 17 Ver folios 30 a 36 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf 18 Ver folios 37 a 46 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 12 CO-SC5780-99 Mediante la Resolución GNR 346667 de 3 de noviembre de 201519 Colpensiones modifica la Resolución GNR 248264 de 14 de agosto de 2015, en atención al recurso de reposición presentado por el demandante, en el sentido de levantar el suspenso de la prestación. En consecuencia, dispuso la inclusión en nómina de la pensión de vejez con una mesada de $1.860.265 a partir del 1 de octubre de 2015, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años laborados, aplicando el siguiente calculo: 19 Ver folios 47 a 52 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 13 CO-SC5780-99 Colpensiones resolvió a través de la Resolución GNR 90463 de 31 de marzo de 201620 la solicitud de reliquidación presentada por el demandante el 11 de diciembre de 2015.
La entidad negó la reliquidación deprecada teniendo en cuenta que, conforme el principio de favorabilidad el peticionario se encontraba devengando la pensión bajo el régimen que le resultaba más favorable, específicamente el contemplado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, así se analizó: Finalmente, Colpensiones expidió la Resolución VPB 33982 de 30 de agosto de 201621, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución GNR 90463 de 31 de marzo de 2016.
La administradora de pensiones ordenó la reliquidación de la pensión del señor Blas Enrique Hernández Ramírez en cuantía de $1.868.848 para el año 2015, y $1.995.369 para el año 2016. En la resolución se indicó que, pese a que el demandante había recuperado el régimen de transición, ninguna de las normas anteriores al sistema general de pensiones le resultó más favorable, concretamente se hizo el siguiente estudio: 20 Ver folios 53 a 59 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf 21 Ver folios 61 a 69 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 14 CO-SC5780-99 Para el análisis de la pensión reconocida se tomó en cuenta que al aplicarle al actor la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, se le concede una tasa de reemplazo de 78.66% sobre el IBL obtenido a partir de las cotizaciones efectuadas durante los último 10 años de servicio.
En segunda instancia, el descontento de Colpensiones finca en que la pensión del actor no debe calcularse bajo los parámetros establecidos en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, conforme lo ordenó el a quo, sino que dicho cálculo debía obedecer a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, conforme la sentencia de unificación citada en precedencia, el cálculo del ingreso base de liquidación en pensiones aplicable a los empleados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 cuya pensión es reconocida en los términos de los Decretos 546 de 1971 y 717 de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 15 CO-SC5780-99 1978, es el contemplado en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Teniendo en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de unificación, le asiste razón a Colpensiones en las inconformidades planteadas contra el fallo de primera instancia, conforme se procede a explicar: El juez ordenó la reliquidación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, esto significa que el IBL se calcularía teniendo en cuenta el último año se servicio del actor, con la aplicación de la tasa de reemplazo del 75% dispuesta en el Decreto 546 de 1971.
No obstante, el criterio jurisprudencial unificado establece que el cálculo del IBL en los términos de la Ley 100 será de la siguiente manera: - Si al servidor y ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le faltare más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. - Si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE.
Es de resaltar que la administradora de pensiones ha estudiado en ocasiones anteriores la pensión de vejez del actor bajo el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, pero como quiera que, de ese régimen solo se puede conservar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, entendido este como la tasa de reemplazo del 75%, al actor le resultaba más favorable la tasa de reemplazo resultante de la aplicación de la Ley 797 de 2003, pues esta le concede una tasa de 78.66% sobre el IBL obtenido a partir de las cotizaciones efectuadas durante los último 10 años de servicio.
Cabe anotar que, desde la presentación de la demanda se advierte que la pretensión de reliquidación de la pensión es sustentada por el interesado en que se liquide la prestación calculando el IBL con el último año de servicio (2014-2015), pretensión que desborda el parámetro unificado dictado por el Consejo de Estado. Así las cosas, los fundamentos expuestos por la entidad recurrente en la alzada enervan el criterio adoptado por el juez en la sentencia objeto de esta, por lo que resulta necesario revocar la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.
La sala queda relevada de pronunciarse sobre el recurso de apelación del demandante, en la medida que este versa sobre las condenas contenidas en la sentencia que, mediante la presente providencia, se revoca. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 16 CO-SC5780-99 2.4.
Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido, teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz.
SEGUNDO: Revocar la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia en contra de la parte demandante.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Con impedimento Ausente con excusa MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO Magistrado Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901 Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez Demandado: Colpensiones 17 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: