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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2021-00175-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-06-20

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620210017501 Acumulado-radicados 23.001.33.33.004.2021.00176.00 23.001.33.33.007.2021.00179.00 Demandante: JESÚS EDUARDO HERRERA GUILLIN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Muerte con arma de dotación oficial- Uso desproporcionado de la fuerza pública Decisión: Confirmar Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos comunes Refiere la parte actora que Gustavo Antonio Herrera Negrete, campesino residente en el corregimiento de El Caramelo, Tierralta, Córdoba, era una persona trabajadora y apreciada por su comunidad. A pesar de padecer problemas mentales, llevaba una vida normal y su condición era conocida por sus vecinos y la policía local.

El 4 de abril de 2019, durante un episodio de crisis, la comunidad solicitó apoyo policial para calmarlo. Sin embargo, cuatro agentes de la Policía Nacional, adscritos a la estación de Santa Fe de Ralito – Tierralta, llegaron al lugar y, en lugar de intentar controlarlo pacíficamente, realizaron disparos al aire, poniendo en peligro a los presentes, incluidos niños.

Posteriormente, al salir de su vivienda, Gustavo Herrera Negrete fue asesinado en plena vía pública sin previo intento de neutralización. El uso desproporcionado de la fuerza incluyó disparos de fusil y pistola, pese a que la víctima era una persona de complexión delgada y en evidente estado de vulnerabilidad. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 2 CO-SC5780-99 La Fiscalía General de la Nación investigó el homicidio, determinando que los agentes involucrados, Pedro David Meza Alba y Manuel Antonio Gómez Cárdenas, dispararon con armas de dotación oficial.

Se evidenció un abuso de autoridad y el incumplimiento de protocolos de protección, especialmente considerando que uno de los agentes ya tenía antecedentes disciplinarios por actos arbitrarios e injustos. El crimen impactó profundamente a la comunidad de El Caramelo, históricamente afectada por el conflicto armado, generando un sentimiento de miedo y desconfianza hacia las autoridades.

La familia de Gustavo Herrera Negrete y la comunidad quedaron marcadas por la violencia estatal, lo que refuerza la necesidad de reparación y justicia. 2.2. Pretensiones Se declarare a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente responsable por el homicidio de Gustavo Antonio Herrera Negrete, ocurrido el 4 de abril del 2019, en consecuencia, se reconozcan y paguen los siguientes perjuicios: - Perjuicios morales: Demandantes Vinculo SMLMV Jesús Eduardo Herrera Guillin Hijo 100 Yolanda María Herrera Guillin Hija 100 Elena Patricia Herrera Guillin Hija 100 Mari Luz Herrera Guillin Hija 100 Darío Antonio Herrera Ricardo Hijo 100 Abel Antonio Herrera Negrete Hermano 70 Eusebio Manuel Herrera Negrete Hermano 70 Rodolfo Agustín Herrera Negrete Hermano 70 Orlando Patricio Herrera Negrete Hermano 70 Ina Isabel Herrera Negrete Hermana 70 Mirna del Carmen Herrera Negrete Hermana 70 Luis Ramón Herrera Negrete Hermano 70 Rosalba Ricardo Díaz Esposa 100 Raúl Emilio Herrera Negrete Hermano 70 Luis Miguel Herrera Peña Hermano 70 Enamic del Carmen Herrera Peña Hermana 70 Gabriela del Carmen Mestra Negrete Hermana 70 TOTAL 1.370 - Medida de reparación no pecuniaria: Ordenar a la demandada que en atención al dolor causado a los familiares y habitantes del Corregimiento "El Caramelo", en ceremonia en dicha población pida perdón por los hechos objeto de demanda. - Aplicar los lineamientos jurisprudenciales sobre la mayor intensidad y gravedad del daño, establecidos en la Sentencia de Unificación de 2014.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. En Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 3 CO-SC5780-99 concreto, indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso de armas oficiales se estructura a partir de tres requisitos fundamentales: i) existencia del daño, ii) incumplimiento de las normas que regulan el uso de la fuerza letal, y iii) un vínculo de causalidad entre ambos elementos.

Asimismo, se refirió a la existencia de posibles eximentes de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, la acción exclusiva de un tercero o de la propia víctima. El caso versa sobre el fallecimiento de Gustavo Antonio Herrera Negrete, acreditado mediante el correspondiente registro civil de defunción y el informe de necropsia, el cual determinó que su muerte se produjo por heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego, clasificando su deceso como homicidio.

De conformidad con el relato fáctico, la Policía Nacional acudió al lugar de los hechos tras recibir una alerta sobre el comportamiento anómalo del señor Herrera Negrete. Al llegar, los agentes lo encontraron amolando un machete y profiriendo amenazas. Ante esta situación, los uniformados intentaron contenerlo mediante advertencias; no obstante, el sujeto persistió en su avance, lo que llevó al personal policial a efectuar un disparo en sus extremidades inferiores y, posteriormente, en la región torácica, lo que finalmente lo neutralizó. Acto seguido, los agentes gestionaron asistencia médica; sin embargo, el señor Herrera Negrete falleció antes de recibir atención facultativa.

El despacho efectuó un análisis de la Ley 1801 de 2016 —con sus modificaciones posteriores—, la cual establece los deberes de la Policía Nacional, resaltando la obligación de respetar los derechos fundamentales, fomentar la resolución pacífica de conflictos y limitar el uso de la fuerza al mínimo estrictamente necesario. Asimismo, dispone que la fuerza legítima solo puede ser empleada por los uniformados dentro de los límites previstos en la normativa vigente.

Igualmente, se precisaron los medios de policía, distinguiéndolos en inmateriales y materiales, ubicándose el uso de la fuerza dentro de estos últimos. El artículo 166 establece las circunstancias en las que se permite emplear la fuerza, destacando su carácter necesario, proporcional y racional. Se enfatiza que su aplicación debe estar dirigida a la protección de la vida y la seguridad pública, recurriendo siempre a los métodos menos lesivos disponibles.

Con fundamento en dicha normativa, el despacho procedió a evaluar si las actuaciones desplegadas el 4 de abril de 2019 se ajustaron a las disposiciones legales o si, por el contrario, se incurrió en un incumplimiento de la regulación aplicable al uso de la fuerza letal. El a quo tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que califica el manejo de armas de fuego como una actividad peligrosa y, en este caso concreto, consideró que el uso de la fuerza por parte del intendente jefe Manuel Antonio Gómez Cárdenas resultó desproporcionado e irracional.

A pesar de conocer la condición especial de Gustavo Antonio Herrera Negrete, los agentes de policía no agotaron otros medios menos lesivos antes de recurrir a la fuerza letal. El juzgador resaltó que los agentes superaban en número y capacidad física a Herrera Negrete, por lo que era factible recurrir a medios policiales alternativos menos gravosos para salvaguardar la vida e integridad del afectado.

Asimismo, se cuestionó que los uniformados involucrados admitieran carecer de capacitación para atender situaciones de tal naturaleza. Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 4 CO-SC5780-99 En relación con el nexo de causalidad, se concluyó que el uso excesivo de la fuerza constituyó la causa eficiente y determinante de la muerte de Herrera Negrete, toda vez que los agentes actuaron sin la debida capacitación y sin valorar alternativas de contención menos lesivas.

En consecuencia, se estableció la responsabilidad patrimonial del Estado, condenando a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional al pago de los perjuicios morales, en los siguientes términos: Como medidas de reparación no pecuniarias, se dispuso lo siguiente: 1) Ordenar a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional la realización, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos que ocasionaron el fallecimiento del señor Gustavo Antonio Herrera Negrete, en el cual se presenten excusas públicas a su familia y a la comunidad del corregimiento El Caramelo, jurisdicción del municipio de Tierralta (Córdoba). 2) Disponer que la Policía Nacional implemente, de manera permanente, programas de capacitación dirigidos a los uniformados que integran la Subestación de Policía de Santa Fe de Ralito y la Estación de Policía de Tierralta, en temas relacionados con la atención y manejo de personas con trastornos mentales, así como de víctimas del conflicto armado interno, con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos similares a los que motivaron la presente condena.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial presentado dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 5 CO-SC5780-99 instancia. En síntesis, el recurrente solicita que se revoque la decisión impugnada, por cuanto, a su juicio, no se encuentra acreditada la falla en el servicio y, además, en el presente medio de control no se cumplió con la carga de la prueba atribuida a la parte actora.

El apelante sostiene que el uso de la fuerza por parte de los agentes de policía constituyó una medida legítima de defensa ante un peligro inminente, dado el comportamiento agresivo de Gustavo Antonio Herrera Negrete. Alega que la Policía Nacional agotó previamente métodos de mediación, conforme lo demuestran diversas declaraciones, y que incluso el hermano del occiso reconoció su historial de agresividad y el riesgo que representaba para la comunidad.

Se argumenta que los testimonios de los agentes involucrados confirman que estos intentaron contener la situación mediante llamados verbales y manteniendo distancia prudente, antes de recurrir al uso de la fuerza letal. Según dichos relatos, Herrera Negrete amenazó a los uniformados con un machete y persistió en su actitud hostil, a pesar de las advertencias y de los disparos disuasorios dirigidos a neutralizarlo sin ocasionarle un daño mortal.

En este contexto, el uso de la fuerza letal se presentó como la única alternativa viable para salvaguardar la integridad de los agentes y de terceros. Asimismo, se expone que, tras los hechos, la Policía Nacional gestionó la asistencia médica para Herrera Negrete, aunque las circunstancias dificultaron la atención oportuna. Se resalta que los uniformados fueron objeto de investigaciones disciplinarias y penales, habiendo sido absueltos en la primera y enfrentando aún la segunda instancia penal.

El recurrente insiste en que los agentes actuaron conforme a los protocolos institucionales establecidos para preservar la seguridad propia y la de la comunidad. Los testimonios indican que Herrera Negrete, armado con un machete, tenía la intención de agredir a los policías, quienes inicialmente intentaron resolver la situación mediante mediación policial —mecanismo contemplado para solucionar conflictos sin recurrir a la fuerza—, sin que ello lograra modificar su conducta.

Se señala que la intervención policial se produjo en respuesta a una solicitud de la comunidad del corregimiento El Caramelo, la cual no logró calmar a Herrera Negrete. Se enfatiza que el occiso había agredido previamente a una persona y tenía en su poder un animal en estado de descomposición, lo que agravaba la alteración del orden público.

Ante la persistencia de su conducta violenta y la amenaza real que representaba, los uniformados se vieron obligados a emplear la fuerza como último recurso. El apelante argumenta que la víctima adoptó una actitud peligrosa que ponía en riesgo la vida e integridad de los agentes, lo que justificó el uso de la fuerza conforme a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad.

En este sentido, se invoca la legítima defensa prevista en el artículo 32 del Código Penal Colombiano, como causal eximente de responsabilidad penal cuando se repela una agresión injusta, actual e inminente. Sostiene que el fallecimiento de Herrera Negrete no es imputable a la administración, toda vez que su propio comportamiento generó la situación de riesgo, configurándose así una eximente de responsabilidad basada en su acción exclusiva y determinante.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 6 CO-SC5780-99 Para ello, se argumenta que su conducta cumple con los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad jurídica del daño en relación con la actuación de la Policía Nacional.

El apelante enfatiza que la diferencia de armas entre Herrera Negrete y los agentes no es un criterio determinante, pues lo relevante es la peligrosidad de su ataque y la necesidad de proteger la vida de los uniformados y de la comunidad. Finalmente, resalta que la actuación de la Policía Nacional fue legítima y conforme a la Constitución y la ley, en cuanto respondió a una solicitud de la comunidad para restablecer el orden y proteger la vida de las personas.

De esta forma, sostiene que no se demostró una falla en el servicio, ni por acción ni por omisión, y que el uso del arma de dotación constituyó una respuesta proporcional ante la agresión real y grave por parte de Herrera Negrete, quien desatendió las órdenes impartidas por la autoridad. Por lo expuesto, el recurrente solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en consecuencia, se declare que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado ni a reconocer los perjuicios reclamados.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)—. En esta etapa procesal, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial se ajustó a los deberes constitucionales y a los reglamentos institucionales, sin que exista evidencia que permita acreditar una falla en el servicio, ya sea por acción u omisión. Afirmó que los agentes de la Policía Nacional actuaron ante la necesidad de defenderse de una agresión actual e inminente por parte de Gustavo Antonio Herrera Negrete, y que no hubo uso indebido ni desproporcionado del arma de dotación, sino una respuesta inmediata y adecuada para contener la amenaza que representaba.

Igualmente, argumentó que la causa eficiente y determinante del incidente fue la culpa exclusiva de la víctima, lo que exime de responsabilidad a la Policía Nacional respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada. En relación con la condena impuesta como medida de reparación no pecuniaria, la parte demandada alegó que dicha pretensión no fue solicitada por la parte actora y que, conforme al principio de justicia rogada aplicable en materia contencioso administrativa, no puede ser concedida de oficio si no fue expresamente demandada.

Asimismo, indicó que el caso bajo examen no configura una violación grave a los derechos humanos, pues el despacho de primera instancia no valoró adecuadamente la conducta de la víctima como factor determinante de los hechos. Por su parte, ni la parte demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta fase procesal. Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 7 CO-SC5780-99 VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior debe ceñir su competencia a la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que le sea dable modificar la decisión impugnada en aspectos que no hayan sido objeto de cuestionamiento por las partes. En consecuencia, el pronunciamiento de esta instancia debe circunscribirse a los puntos específicos planteados por el recurrente.

En el caso bajo examen, corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por la muerte de Gustavo Antonio Herrera Negrete, ocurrida el 4 de abril de 2019 a manos de agentes de la Policía Nacional en el corregimiento El Caramelo, municipio de Tierralta, Córdoba; o, por el contrario, si deben prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada, consistentes en la legítima defensa, la culpa exclusiva de la víctima y el cumplimiento de un deber constitucional y legal.

Para resolver el asunto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados del uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública; ii) El análisis sobre la existencia de uso excesivo de la fuerza, exceso de autoridad o abuso en la utilización de armas de dotación por parte de los agentes estatales; iii) El examen del caso concreto; y iv) El análisis de la configuración o no de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 6.2.1.

La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico y (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 8 CO-SC5780-99 El daño antijurídico siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado2, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar".

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas3, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Respecto la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, resulta pertinente reiterar lo afirmado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 20124, en torno a la aplicación de los títulos de imputación, en la providencia se consideró: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

De conformidad con la causa petendi en este caso el título de imputación que resulta aplicable es aquél que se fundamenta en la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. Al respecto, la alta Corporación ha sostenido5: “En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente 17042. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, 28 de abril de 2014, Radicación número: 08001-23- 31-000-1994-08613-01(21896). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, 28 de abril de 2014, Radicación número: 08001-23- 31-000-1994-08613-01(21896).

Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 9 CO-SC5780-99 Ahora bien, para que se configure la responsabilidad el Estado en aplicación del anterior título de imputación, resulta necesario que se acredite que el daño ocasionado por el agente haya tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública.

En este sentido la providencia citada reitera: “De otro lado, en relación con el argumento de la entidad apelante según el cual los agentes de la policía actuaron por fuera del servicio, la Sala debe indicar que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, comoquiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado”. 6.2.2.

Uso excesivo de la fuerza, exceso de autoridad y abuso en el uso de armas de dotación por partes de la fuerza pública Las Naciones Unidas ha establecido el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General mediante Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979. Así se lee: “Artículo 3.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas (…): a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad.

Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema.

Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.

En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes” La Carta Política en su artículo 2, establece dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; para el logro de este objetivo se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

En armonía, el artículo 216 prevé que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública - Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 10 CO-SC5780-99 tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza.

El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (artículo 5), en la dignidad humana (artículo 1) y en la supremacía de los derechos fundamentales (artículo 85). Por ello, el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable6. “El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa”7. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que el uso de la fuerza por parte de funcionarios del Estado habilitados para ello debe observar en todo momento el principio de proporcionalidad en la agresión, así: “Si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”8 En definitiva, la jurisprudencia establece que los funcionarios estatales autorizados para usar la fuerza deben actuar conforme al principio de proporcionalidad, recurriendo a las armas únicamente como último recurso, después de agotar medios menos lesivos, a fin de proteger la vida y los derechos fundamentales. 6.2.3.

Caso concreto Los demandantes atribuyen responsabilidad a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de Gustavo Antonio Herrera Negrete, ocurrida el 4 de abril de 2019 en el corregimiento El Caramelo, municipio de Tierralta, Córdoba. El deceso se produjo como consecuencia del uso de un arma de dotación oficial por parte de un miembro de dicha institución. El a quo declaró la responsabilidad extracontractual de la parte demandada, al concluir que los agentes de policía realizaron un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, lo que derivó en el fallecimiento del señor Herrera Negrete.

En consecuencia, ordenó el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 6 Cita extraída de Revista graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Consejo de Estado. Imprenta Nacional. Año 2019. Disponible en bit.ly/2EaveT7 7 Cita extraída de Antología Jurisprudencia y Conceptos.

Consejo de Estado 1817 -2017. Disponible en https://bit.ly/3gjjduK 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 24 de febrero de 2005 – expediente 2005-85001 23 31 0001993 00074 01 (14170). Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 11 CO-SC5780-99 Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual sostiene que la actuación de los agentes de la Policía Nacional fue legítima, por cuanto se sustentó en el ejercicio de la legítima defensa y en el cumplimiento de un deber constitucional y legal de protección del orden público y de la vida e integridad de terceros.

Así mismo, aduce que la conducta de la víctima constituyó la causa exclusiva y determinante del daño, lo que excluiría cualquier imputación de responsabilidad a la Policía Nacional. Por tales razones, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En este contexto, la Sala procederá a verificar si se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos alegados por la parte actora y valorados por el a quo.

Para tal efecto, previamente se establecerán los hechos probados y jurídicamente relevantes en el sub examine. - Se encuentra probado el fallecimiento de Gustavo Antonio Herrera Negrete, el 4 de abril de 2019, a través de defunción registrada en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tierralta – Córdoba9. Asimismo, se ha determinado que la causa de su muerte fue homicidio, producto de heridas ocasionadas por un proyectil de arma de fuego, tal como se especifica en el protocolo de necropsia N° 2019010123001000154 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses10. - Obra en el expediente la noticia criminal 2300160010152201900683 de la subdirección de Fiscalía Montería, Unidad de Reacción Inmediata, Fiscal 06 Seccional Turno Uri.

En ella fue aportado el informe investigador de campo - FPJ-11 del día 4 de abril de 2019, con el fin de documentar en forma fotográfica, del lugar de los hechos y la inspección del cadáver11. El informe ejecutivo - FPJ-3 dentro de la investigación penal adelantada por homicidio, para reportar al fiscal los actos urgentes realizados, con detalles de narración de los hechos, lugar de los hechos y elementos materiales probatorios.

Dentro de los hechos narrados se plasmó: «Se tuvo conocimiento por la CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA POLICIA NACIONAL de una persona de sexo masculino fallecida identificada con el nombre de GUSTAVO ANTONIO HERRERA NEGRETE, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 15.612.026, a manos de dos patrulleros de la Policia nacional acantonado en la Estación de Policia del corregimiento Santa Fe de Ralito jurisdicción del municipio de Tierralta identificados con los nombres de PEDRO DAVID MEZA ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.044.422.554 y MANUEL ANTONIO GOMEZ CARDENAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.771.917, hechos ocurrido el dia de hoy 4 de abril de 2019 a las 14:00 horas en el corregimiento el Caramelo zona rural del municipio de Tierralta – Córdoba, en momento que Gustavo se encontraba estado de esquizofrenia armado con un arma corto colpunzante tipo machete según información le pego varios planazos a una persona sin identificar al momento de ser reducido por los uniformados le camino hacia ellos quien les dispararon con una pistola SIG SAVER CALIBRE 9 MM SERIAL 24B096068 Y UN FUSIL Galal CALIBRE 5.56 SERIAL 07418896, EN EL SITIO SE ENCONTRARON 3 VAINILLAS COLOR COBRIZO PARA FUSIL Y UNA VAINILLA COLOR COBRIZO.» -sic- - El Oficio No S-2019-017503 / SUBPO/ESTPO DISTRITO 4 TIERRALTA-29.51 de 4 de abril de 2019, de asunto Informe novedad caso policial 901 Corregimiento El Caramelo, suscrito por Subcomandante Subestación de Policía Santa Fe de Ralito. 9 Ver folio 30 01Demanda.pdf C01 primera instancia, expediente digital. 10 Ver folio 40-47 01Demanda.pdf C01 primera instancia, expediente digital. 11 Ver folio 48-53 01Demanda.pdf C01 primera instancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 12 CO-SC5780-99 Allí se destaca: « quien manifiesta ser el señor ISIDRO GALIANO JACCA presidente de la junta de acción comunal del corregimiento el caramelo, quien le manifiesta que en una vivienda de ese sector se encontraba una persona con problemas mentales quien momentos antes había herido con un arma corto contundente (machete) a un transeúnte que se desplazaba por el lugar, motivo por el cual solicitaba la presencia policial.

(…) De igual forma se le informo al señor patrullero BADER PIÑA operador de radio en turno del distrito de policía Tierralta, sobre el desplazamiento de 0-1-1-2 unidades conformadas por el señor patrullero MEZA ALBA PEDRO, AP. MACEA VERGARA EVER, AP. CORDERO BEGAMBRE ARNEY, al mando del suscrito. (…) De igual forma nos manifiesta que su hermano se encuentra al interior de su vivienda, donde desde la parte externa y a una distancia prudente intentamos en varias oportunidades hacer uso de la mediación policial, expresándole que soltara el arma corto contundente (macheta) y se entregara a las autoridades y este sujeto hizo caso omiso a las recomendaciones, manifestando con palabras textuales y expresiones corporales con sus manos tomando cenizas y arma corto contundente (macheta) que empuñaba manifestando" YO HABLE CON JEHOVÁ Y ÉL ME DIJO QUE USTEDES SON CENIZAS, QUE DE HOY NO PASAN Y AQUI ESTOY AFILANDO EL MACHETE CON QUE LES VOY A CORTAR EL CUELLO".

Por lo cual le ordene al personal policial que me acompañaba que tomáramos mucha más distancia de la vivienda teniendo en cuenta que quizás nuestra presencia lo exaltaría aún más. Cuando habíamos avanzado unos 15 metros notamos que la ciudadanía empieza a gritar y correr despavorida porque este sujeto emprendió a correr detrás de nosotros en forma agresiva con la intención de agredirnos con el arma corto contundente (Machete) que traía en sus manos. Dadas las circunstancias de la situación fue necesario hacer uso del armamento de dotación oficial que tenía a la mano fusil Galil Cal 5.56.

En primer lugar, procedí a realizar un disparo de advertencia a un lugar despejado con la finalidad que este sujeto reaccionara y detuviera el ataque, este hizo caso omiso y siguió avanzando acelerando la marcha con más agresividad. Procedí a realizar un segundo disparo a la altura de las piernas con la finalidad de reducirlo y evitar el menor daño posible y esta persona aun estando herida en la pierna sigue avanzando con intenciones de agresión contra nuestra integridad física.

Procedo apuntar a la altura de sus extremidades superiores con la finalidad de que al impactarlo pudiera soltar el arma corto contundente (Machete) y esta persona continua con su arremetida violenta. Viendo que no se detenía y a la corta distancia que lo tenía de mi posición, sentí en ese momento que mi integridad física se encontrada en eminente peligro y dada las circunstancias de la 'situación en que me encontraba y encontrándose este sujeto a una distancia aproximada de 3 a 4 metros procedí a realizarle un último disparo y es cuando esta persona cae tendida en el suelo consiente y aun con intenciones de agredirme con el arma corto contundente (Machete).

Inmediatamente con ayuda del señor patrullero MEZA PEDRO ALBA nos lanzamos sobre el arma corto contundente (Machete) donde esta persona aun consiente y agresivo insistía aferrado a ella con sus intenciones de agredirnos, fue necesario forcejear por unos minutos hasta que fue posible desarmarlo. (…)» -sic- - Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, no existe homogeneidad en el material probatorio obrante en el plenario.

Así, de los hechos ocurridos el 4 de abril de 2019, se destacan que se iniciaron investigaciones tanto disciplinarias como penales de las cuales se puede advertir algunas situaciones transcendentales para la solución de la litis. Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 13 CO-SC5780-99 Debe señalar la Sala que las pruebas trasladadas de las actuaciones en proceso penal y disciplinario serán valoradas, pues fueron practicadas con la participación y audiencia de la entidad demandada, en tanto, en ellas se controvirtió la actuación de los agentes de la Policía Nacional que desarrollaron el procedimiento que dio fundamento a la parte actora para presentar la demanda.

En ese sentido se tiene apoyo en lo establecido por el artículo 174 del CGP12, de acuerdo con el cual las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Al respecto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, el 11 de febrero de 2019, radicado número: 11001-03-15-000-2018- 00317-00(PI), actor: Pablo Bustos Sánchez, demandado: Musa Abraham Besaile Fayad, señaló lo siguiente: “De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (…) las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos (…) El artículo 188 del CGP establece que los testimonios rendidos, ante notario o alcalde, sin citación de la persona contra quien se aducen en el proceso, destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, deben ser ratificados conforme al artículo 222 del mismo precepto, en caso contrario el testimonio no tendrá valor”.

Hechas las anteriores precisiones, la sala encuentra que dentro de la actuación disciplinaria13 radicado P-DECOR-2019-31 en contra del Intendente Manuel Antonio Gómez Cárdenas, se allegaron las siguientes pruebas: - La diligencia de declaración juramentada14 rendida por el señor Auxiliar de Policía Arney Ferney Cordero Begambre; en ella manifestó: «(…) En la fecha estipulada el señor Intendente MANUEL ANTONIO GOMEZ CARDENAS, recibió la orden del señor intendente Jefe VEGA, de atender un caso de lesiones personales en pueblo el caramelo, es asi que salimos cuatro unidades motorizadas, desplazándome como tripulante del señor Patrullero PEDRO MEZA ALBA y en la otra moto se desplazaba mi intendente GOMEZ con el señor auxiliar EVER JOSE MACEA VERGARA, llegando al sitio de los hechos encontramos cierta aglomeración de personas la cual fue creciendo ala momento de nosotros llegar, el señor que se encontraba agresivo estaba en un esquina del patio de la casa, ese señor se encontraba portando un arma corto punzante tipo machete, que también se conoce como RULA por su gran tamaño, elemento que estaba rectificando su filo con lima, estando nosotros presente esta persona mencionaba palabras relacionadas con la biblia y contenido amenazante, mientras tanto en ese momento el señor Intendente nos daba consignas 12 PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan 13 Ver 58AgregaMemorial.pdf C01 primera instancia, expediente digital 14 Ver folios 53-56 58AgregaMemorial.pdf C01 primera instancia, expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 14 CO-SC5780-99 y a la vez explicaba a la comunidad como teníamos que proceder, en ese momento el señor estando dentro de la casa lanzaba amenazas de que nos iba a asesinar, en ese momento recibimos la orden de replegarnos y tomar distancia de esta persona, en ese momento esta persona arremete hacia nosotros de forma airada, ante esto mi intendente GOMEZ hace un disparo de advertencia a campo abierto para persuadir al ciudadano, pero esta persona hace caso omiso y continua su avance, en vista de esto mi intendente intenta inmovilizarlos haciéndole un disparo a los pies, acción que no logra persuadirlo ni afectarlo, esta persona sigue con su objetivo de atacar a mi intendente, en vista que esta persona estaba cerca como a 4 metros de distancia, se ve en la obligación de disparar su arma, dándole un impacto en el cuerpo, de inmediato esta persona cae al suelo consiente y aun airado, de inmediato mi Patrullero MEZA corre a quitarle el arma, pero esta persona se aferraba al machete y no lo quería soltar, mi intendente al ver a esta persona herida, sale a buscar ayuda(…)» - Declaración juramentada15 rendida por el Auxiliar de Policía Ever José Macea Vergara, al respecto refirió: «(…) quien realiza la llamada a la estación solicitando el servicio de Policía, asimismo el hermano del ciudadano HERRERA, nos informa que el señor se encuentra dentro de la vivienda, por lo cual mi intendente GÓMEZ intenta hacer mediación Policial, diciéndole que entregara el arma y que permitiera el dialogo, a esta solicitud el señor hace caso omiso y empieza a decirnos palabras amenazantes, agarra cenizas con una mano y con la otra mientras sostiene el arma decía que "JEOVA HABÍA HABLADO CON EL, QUE HOY ERA EL DIA DE NOSOTROS Y AQUÍ TENGO EL ARMA CON EL QUE LES VOY A CORTAR EL CUELLO", por lo cual el señor intendente nos ordena alejarnos a una distancia más prudente para que esta persona no se alterara más, cuando ya nos habíamos alejado de 15 a 20 metros, vemos que las personas que estaban en la calle y alrededor, empiezan a correr y gritar por que el señor había salido con dirección hacia nosotros sosteniendo su arma, dispuesto a lesionarnos, al ver esto el señor Patrullero MEZA hace uso de su arma de dotación haciendo un disparo a un lugar despejado para que este señor detuviera su marcha, igualmente lo hace mi intendente GOMEZ y esta persona se niega a detenerse, entonces mi intendente GOMEZ hace un segundo disparo a la altura de las piernas y tropieza con una piedra y cae al suelo y enseguida se incorpora y sigue su marcha hacia nosotros, por lo cual mi intendente GOMEZ hace un tercer disparo a la altura de las extremidades superiores donde portaba el arma, este señor hace caso omiso y ya a escasos 3 0 4 metros de llegar adonde nosotros, mi intendente hace un último disparo, donde este señor cae al suelo, todavía consiente y sin soltar el arma el Patrullero MEZA y mi intendente GOMEZ se lanzan hacia el para desarmarlo, pero es necesario hacer fuerza porque este señor se negaba a soltar el machete, de inmediato mi intendente GOMEZ sale a buscar un vehículo para brindarle ayuda y llevarlo a un centro asistencial (…)» - Diligencia de declaración16 juramentada rendida por el señor Patrullero Pedro David Meza Alba, policial que accionó el arma de fuego que portaba al aire, al respecto expuso: «(…) En el momento del disparo, me encontraba retrocediendo y si observe cuando se hizo el disparo, inmediatamente se da el disparo el señor cae, seguidamente me percato que había sido impactado cerca al estómago.

PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad de juramento, que tipo de arma de fuego fue la accionada y con la que se dio la reducción del señor GUSTAVO ANTONIO HERRERA NEGRETE. CONTESTO: Era un fusil Galil calibre 5.56 de dotación oficial. PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad de juramento si usted para la fecha de la novedad, acciono el arma de fuego que portaba como dotación para el servicio.

CONTESTO: Si, realice un disparo al aire, con la pistola SIG SAUER. PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad de juramento que funcionarios en la fecha 04/04/2019 accionaron sus armas de fuego en el procedimiento realizado en el corregimiento CARAMELO. CONTESTO: El señor Intendente MANUEL GOMEZ CARDENAS, accionó el fusil que tenia de dotación y el suscrito accionó la pistola (…)» 15 Ver folios 57-60 58AgregaMemorial.pdf C01 primera instancia, expediente digital. 16 Ver folios 61-63 58AgregaMemorial.pdf C01 primera instancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 15 CO-SC5780-99 - La declaración17 juramentada rendida por el señor Isidro José Galeano Méndez, presidente de la junta de acción comunal de la población y quien alertó a la policía del comportamiento de la víctima, al respecto afirmó: «(…) Ese día eran como las 12 del día, cuando llegaron unos familiares del difunto GUSTAVO ANTONIO HERRERA, quienes acudieron a mí por ser el presidente de la junta de acción comunal, estas personas siempre que el señor GUSTAVO se alteraba y se ponía agresivo me pedían la colaboración para sujetarlo y amarrarlo, en esta oportunidad habían acudido donde mi porque en las horas de la mañana como a las 11 am, el señor GUSTAVO HERRERA había agredido a un señor con un machete rula, dándole tres planazos en la nuca, causándole unas heridas leves, esta persona lesionada es un vendedor ambulante que pasa pocas veces al mes, al comentarme esta situación y por tratarse de hechos de agresión vi conveniente llamar por teléfono a la Estación de Policía de Santa Fe de Ralito para informar lo sucedido y para que llegaran a verificar esto, después de esto me fui hasta donde estaba el vendedor a observar que heridas tenia, viéndole tres marcas de planazos en la nuca, en donde el vendedor me comento que estaba visitando un cliente y en el momento que estaba cerca del señor GUSTAVO HERRERA este sin mediar palabras le dijo "TU ERES EL QUE ME LA VA A PAGAR" y se le abalanzo a pegarle mientras estaba sentado en la moto y después de pegarle se fue, me manifiesta el vendedor que se salvó porque Dios lo libro por cargar en el bolso la biblia abierta en el salmo 91, la gente y familia que vive en la calle me refirió que tenía como tres días de estar desorientado, alterado y manifestando cosas amenazantes, es así que esperamos hasta la llegada de la Policía, pues nadie se atrevía a acercársele por el machete que tenía, cuando la Policía llego como a eso de las 2 de la tarde yo me había ido para mi casa a almorzar, alejándome más o menos cuatro cuadras, cuando yo estaba almorzando vi cuando pasaron los policías, después de eso y cuando ya iba caminando hacia la casa del señor GUSTAVO, escuche los disparos, al llegar encontré a toda la comunidad reunida mirando que había pasado, me encontré con los familiares que decían que lo habían matado y se enojaron, no querían dejar ir a los policías a buscar la ambulancia, pues la gente decía que no los dejaban ir porque no venían más, al final quedó en el lugar un solo policía a la espera que llegaran con la ayuda, entonces yo me concentré a llamar a varias partes para ayudar a que llegara la ambulancia (…)» De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, especialmente con base en las declaraciones recibidas dentro de la actuación, se tiene acreditado lo siguiente: 1.

Quedó debidamente establecido que el señor Gustavo Antonio Herrera Negrete se encontraba en el corregimiento El Caramelo, municipio de Tierralta, Córdoba, el día de los hechos, presentando antecedentes de problemas mentales, episodios de alteración del comportamiento y manifestaciones de agresividad, dirigidas tanto a residentes y familiares como a transeúntes de la comunidad. 2.

Por lo anterior, fueron alertados miembros de la Policía Nacional para que intervinieran en su apaciguamiento. Al intentar mediar con el sujeto, este se abalanzó sobre los uniformados con un machete, quienes realizaron disparos al aire y al suelo con el fin de intimidarlo. 3. La investigación sobre la conducta Intendente Manuel Antonio Gómez Cárdenas, determinó que este actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad “Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.” - También se aportó la investigación penal adelantada por Juzgado 164 de instrucción Penal Militar con radicado No. 1459 contra del Intendente Manuel Antonio Gómez Cárdenas. 17 Ver folios 73-75 58AgregaMemorial.pdf C01 primera instancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 16 CO-SC5780-99 Se cuenta con la declaración18 del patrullero Pedro David Meza Alba, de 11 de octubre de 2019, donde fue más explícito respecto de lo sucedido: «(…) Al llegar al lugar de los hechos se observó una aglomeración de personas alrededor de una persona, de inmediato se tomó contacto con el hermano del agresor él se llamaba GUSTAVO HERRERA NEGRETE, el hermano de la persona antes mencionada nos dice que su hermano tenía problemas psiquiátricos, quien días anteriores había matado a un cerdo y aun perro con machete quien los descuartizo y sus partes las guardaba en su vivienda, así mismo momentos antes de que nosotros llegáramos él había herido a una personal que se movilizaba por el lugar ocasiona heridas en el cuello con el machete, pero esa persona ya se la habían llevado para el hospital que debería ser el de Tierralta, de igual manera nos dice el señor que su hermano se encuentra al interior de su vivienda donde en la parte externa y a una distancia prudente se hizo uso de la mediación policial labor que la hizo mi Intendente y él le manifestaba que soltara el arma blanca que era el machete y se entregara, esta persona haciendo caso omiso a las recomendaciones manifestando que él había hablado con Dios y tiraba cenizas hacia arriba y decía que nosotros íbamos a ser víctimas de él y que él estaba afilando el machete con el cual nos iba a cortar el cuello, mi Intendente nos dice que tomáramos más distancia hacia afuera de la vivienda y al estar como a unos quince metros la ciudadanía inicia a gritar y a correr por que ese sujeto inicio a correr hacia nosotros para agredimos con el machete, por esa razón yo procedí a tomar mi arma de fuego e hice un disparo hacia un lugar despejado donde no pudiera causar algún daño, ese señor al ver eso se va hacia donde estaba mi Intendente y él también hizo un disparo de advertencia hacia un lugar despejado, al ver que ese sujeto no era posible el persuadirlo le hizo otro disparo hacia las piernas, pero a pesar que lo impacto este señor seguía avanzando con el fin de agredimos y mi Intendente hace otro disparo porque esa persona seguía con su intención de agredir a mi Intendente y al ver que esta persona ya se encontraba cerca de él mi Intendente le vuelve disparar al estar a una distancia de unos cuatro metros aproximadamente, esta persona cae al suelo y sigue agresivo con el machete y en ese momento nos abalanzamos hacia él para quitarle el machete esa persona seguía agresivo y tenía la intención de seguimos agrediendo por lo que fue necesario el forcejear por unos minutos hasta que fue posible el desarmarlo (…)» -La entrevista19 -FPJ-14 realizada al señor Luis Antonio Gómez Arteaga, residente en el corregimiento.

En relación con los hechos realizó las siguientes afirmaciones: «(…) Conozco al señor Gustavo Antonio Herrera Negrete, le decíamos o apodábamos "El Plachano", lo conozco desde que tengo uso de razón y a su familia también; ellos también viven en el casco urbano del corregimiento del Caramelo, por lo que le puedo decir que Gustavo, desde muy pequeño viene con su problema de la cabeza, que se le ha ido incrementando con el pasar de los tiempos.

Es más no fue su primer evento, de que se trastorna. Él al principio tenía sus ataques, pero no agredía a nadie; pasado los años su trastorno iba empeorando, por lo que se le pedía ayuda a la policía, ellos no era la primera vez que lo atendían, ellos venían les hablaban, se le ganaban su confianza y lo controlaban. En una ocasión que recuerdo no lo pudieron controlar y prefirieron irse.

Últimamente los trastornos de Gustavo se le daba por coger objetos, palos o machetes, lo que encontrara. El día de los hechos, eso fue como a las 11:00 del mediodía aproximadamente; GUSTAVO en uno de los trastornos, sus familiares como que llamaron a la policía y siempre acudían los de Santa Fe de Ralito; quiero agregar que antes de que llamaran a la policía los familiares, Gustavo como que agredió a un muchacho que hace preventa de productos medicinales, ese como que no sabía de los problemas de Gustavo, pasó por el lado de él y lo agredió, ese día tenía un machete pero no lo lesionó, el muchacho se fue y más nunca lo he visto; por esa razón fue que llamaron a la policía y cuanto esta acude, llegaron 4 uniformados y ven a GUSTAVO en su trastorno, mediaron palabra con él, pero GUSTAVO no reaccionó; la policía lo que hace, es que dos de sus integrantes con sus fusiles, hacen cada uno un disparo al aire, como para disuadirlo, como para disuadirlo, pero esa acción en vez de disuadirlo, lo que hizo fue enfurecerlo más y les caminó armado con el machete; tres de 18 Ver, folios 71-77, 63AgregaMemorial.pdf, C01 primera instancia, expediente digital. 19 Ver, folios 29-30, 65AgregaMemorial.pdf, C01 primera instancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 17 CO-SC5780-99 los policías retrocedieron al ver la acción de Gustavo y solo uno se quedó, desenfundó su pistola y le disparó en dos oportunidades, que impactaron en la humanidad del señor GUSTAVO, ese policía una vez observa que Gustavo cae al suelo, se va del lugar porque la comunidad se abalanzó en su contra, para preguntarle porque le había disparado, el no esperó y huyó, pero la comunidad logró retener a dos policiales, que estuvieron en el sitio, pero que no dispararon, de la comunidad trata de auxiliar a Gustavo, pero ya era demasiado tarde, ya no tenía signos vitales.(…)» En audiencia de pruebas20 celebrada entre el 16 y 20 de noviembre de 2023, se recibieron los siguientes testimonios: Esteban Manuel Feria Herrera “Sostuvo que, al momento de la llegada de los uniformados, se encontraba dormido en una hamaca y fue despertado por los gritos y los disparos que realizaron los agentes.

Aseguró que el señor salió sin portar arma ni machete, y precisó que los hechos ocurrieron en la vía pública. Señaló que lo sucedido generó temor en la comunidad, teniendo en cuenta que se trata de una población marcada por hechos de violencia asociados al conflicto armado. En cuanto a su ubicación al momento de los disparos, indicó que se hallaba a una cuadra del lugar, aproximadamente a 30 o 40 metros de distancia, y aclaró que no estuvo presente cuando los familiares solicitaron la presencia de la Policía Nacional.

Añadió que tuvo conocimiento de esta solicitud porque los mismos familiares se lo informaron posteriormente”. Luis Antonio Gómez Arteaga “Manifestó que, al no ser testigo presencial de los hechos, consultó a personas que se encontraban en el lugar y fue informado de que el señor Gustavo se hallaba descansando en una hamaca cuando llegaron los agentes, quienes realizaron disparos al aire.

A raíz de estos disparos, Gustavo se alarmó e intentó huir, saliendo en dirección a donde estaban los uniformados, y en vez de evitar la tragedia, recibió impactos con arma de fuego, tanto de fusil como de pistola, que le causaron la muerte en el acto. Sobre las zonas del cuerpo donde fue impactado, indicó que, por lo poco que logró observar, recibió disparos en el pecho y en la pierna.

Respecto a lo ocurrido después de los hechos, señaló que los uniformados se retiraron del lugar, quedando únicamente uno de ellos con la comunidad. Este agente manifestó sentirse intimidado, aunque el declarante aclaró que en ningún momento la intención de la comunidad fue amedrentarlo. Agregó que el uniformado permaneció en el sitio hasta la llegada de una autoridad de mayor rango, y precisó que quien disparó contra el señor Gustavo fue uno de los agentes que abordó posteriormente un bus de servicio público”.

Manuel Antonio Gómez Cárdenas “Inicia su relato manifestando que el llamado a la Policía Nacional fue realizado por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento El Caramelo. Explicó que el Intendente Vega recibió dicho llamado y realizó las gestiones pertinentes, obteniendo autorización para desplazarse a la vereda mencionada, ubicada a aproximadamente 30 minutos.

Aclaró que no había acudido con anterioridad a ese lugar y que fue informado de la presencia de un hombre alterado que, horas antes, había agredido a un vendedor ambulante. Indicó que, al llegar al sitio, se encontró con un familiar del señor Gustavo, quien se identificó como su hermano y le informó que el día anterior este había sacrificado un cerdo de un vecino, dejando el animal en estado de descomposición. Aseguró que intentó mediar con Gustavo desde una distancia prudente, solicitándole que entregara el machete, pero el hombre se encontraba fuera de control. 20Ver 55ActaAudiencia.pdf y 56ActaAudiencia.pdf C01 primera instancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 18 CO-SC5780-99 Precisó que conoció la condición de Gustavo por la información suministrada tanto en la llamada como por el hermano. Añadió que, para esa fecha, contaba con 17 años de servicio en la Policía Nacional y que, pese a intervenir por razones de orden público, manifestó que no era competencia de la Policía manejar personas con trastornos mentales, siendo ello responsabilidad del sistema de salud pública.

Sobre el protocolo seguido, relató que procedieron inicialmente a verificar la información y mediar. Sin embargo, observó que el señor Gustavo tenía la mirada perdida, afirmó haber hablado con Dios, dijo que ellos eran ceniza y que estaba afilando el machete para cortarles el cuello. Por ello, ordenó a los demás uniformados alejarse. Minutos después, vio a la comunidad correr despavorida al notar que Gustavo avanzaba con el machete en mano. Le gritó con voz firme que se detuviera y soltara el arma, pero este hizo caso omiso.

Ante la inminencia del peligro, realizó un primer disparo para intimidarlo. Luego, efectuó un disparo dirigido a las piernas, el cual no impactó. Al ver que Gustavo continuaba avanzando, disparó a la mano donde sostenía el machete, pero el sujeto no mostró signos de dolor ni intención de detenerse. Finalmente, cuando se encontraba a unos tres o cuatro metros, realizó un disparo al pecho, tras lo cual Gustavo cayó al suelo”.

Pedro David Mesa Alba “Manifestó conocer los hechos por los que fue citado a diligencia y, en tal sentido, indicó que para el 4 de abril de 2019 su lugar de trabajo era en Santa Fe de Ralito. Ese día, el Sargento Gómez le informó que debían trasladarse al corregimiento El Caramelo, por lo que se dirigieron hacia dicho lugar. Relató que, al llegar, se entrevistaron con un familiar del señor Gustavo, quien les informó que este había matado a un perro y a un cerdo, y agredido a un vendedor informal.

Añadió que el señor Gustavo salió y les manifestó que había hablado con Dios y que las próximas víctimas serían ellos. Ante esta situación, se retiraron del lugar, pero la comunidad empezó a gritar, momento en el cual observaron que el señor Gustavo corría hacia ellos. El declarante se ubicó detrás del Sargento, quien hizo uso de su arma.

Posteriormente, salió en busca de auxilio, persiguiendo un bus que transitaba de Ralito hacia Montería. Agregó que, ante la tensión, la comunidad intentó agredirlo al asumir que él había sido quien atacó al señor Gustavo. Intervino entonces el Presidente de la Junta de Acción Comunal, quien logró calmar a los presentes y acordaron que el declarante saliera hacia Tierralta en busca de una ambulancia o un helicóptero, bajo la condición de que se quedara en el sitio un auxiliar de Policía. Indicó que, para la fecha de los hechos, contaba con 12 años de servicio en la Policía Nacional y que nunca antes había acudido al corregimiento El Caramelo por situaciones similares.

Manifestó haber recibido formación en mediación con la ciudadanía, aunque al ser requerido para explicar dicha capacitación, se limitó a señalar que consiste en mediar con la comunidad. Expresó no tener conocimiento de protocolos específicos para atender personas con alteraciones de comportamiento como las que se presentaron ese día”.

Debe advertirse que los señores Manuel Antonio Gómez Cárdenas y Pedro David Mesa Alba actuaron como testigos dentro del presente proceso, y en sus declaraciones coincidieron, en términos generales, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron señaladas en la investigación disciplinaria. Como aspecto adicional, se resalta lo manifestado por el testigo Mesa Alba, quien indicó no tener conocimiento de protocolos específicos para la atención de personas con alteraciones de comportamiento, como las presentadas en los hechos objeto de análisis.

De las declaraciones previamente expuestas la sala infiere que los testigos tenían Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 19 CO-SC5780-99 conocimiento de los hechos. El 4 de abril de 2019, la comunidad del corregimiento El Caramelo, municipio de Tierralta (Córdoba), alertó a los uniformados de la Subestación de Policía de Santa Fe de Ralito sobre la situación protagonizada por uno de sus habitantes, el señor Gustavo Antonio Herrera Negrete, quien presentaba comportamientos alterados, conductas agresivas y aparentes trastornos psiquiátricos que, según lo informado, se habían intensificado con el paso del tiempo.

El llamado de las autoridades fue atendido por el Intendente jefe Manuel Antonio Gómez Cárdenas, quien se desplazó al corregimiento El Caramelo para atender la situación, en compañía del Patrullero Pedro David Mesa Alba y los auxiliares de Policía Arney Cordero Begambre y Ever Macea Vergara. Al momento de la llegada de los agentes al lugar de los hechos, estos ya contaban con información previa sobre el comportamiento alterado y potencialmente agresivo del señor Gustavo Antonio Herrera Negrete, quien, según se reportó, había agredido a un comerciante causándole heridas leves mediante golpes con el machete (planazos).

Dicha información fue proporcionada tanto en el llamado inicial a la Subestación de Policía como por un familiar del señor Herrera Negrete al momento de su arribo al sitio. Al intentar apaciguar al señor Herrera Negrete, los agentes se dirigieron a su vivienda; sin embargo, ante su salida empuñando un machete, comenzaron a tomar distancia de manera paulatina, ya que este se dirigió directamente hacia ellos.

Frente a la situación, los agentes Gómez Cárdenas y Mesa Alba realizaron disparos al aire y al suelo con el propósito de disuadirlo y detener su avance. No obstante, al no obtener respuesta, el intendente Gómez decidió disparar a la pierna del agresor. A pesar de haber sido herido, el señor Herrera Negrete continuó su marcha, lo que llevó a un segundo disparo que tampoco logró detenerlo.

Cuando se encontraba a unos cuatro metros de distancia, Gómez efectuó un tercer disparo, esta vez al tórax, logrando derribarlo. Ya en el suelo y aún con el machete en mano, los uniformados procedieron a desarmarlo y finalmente lo neutralizaron. A causa de las heridas sufridas, el señor Herrera Negrete falleció en el lugar de los hechos sin haber recibido auxilio médico inmediato.

Los uniformados, por su parte, recibieron la orden de retirarse del sitio con el fin de preservar su seguridad, toda vez que el personal de apoyo —tanto policial como médico— ya se encontraba en camino. 6.2.4. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados, la Sala analizará los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: ✓ El daño antijurídico En el caso sub examine, se establece que el daño alegado por la parte demandante, como fundamento de su pretensión de reparación, se originó en la muerte del señor Gustavo Antonio Herrera Negrete, ocurrida el 4 de abril de 2019, a manos de agentes de Policía en el corregimiento El Caramelo, municipio de Tierralta, Córdoba.

El deceso se encuentra debidamente acreditado mediante el registro de defunción expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tierralta – Córdoba21. 21 Ver folio 30 01Demanda.pdf C01 primera instancia, expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 20 CO-SC5780-99 Asimismo, se ha determinado que la causa del fallecimiento fue un homicidio, resultado de heridas producidas por proyectil de arma de fuego, según consta en el protocolo de necropsia N.º 2019010123001000154, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses22.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, el cual tiene amparo dentro del ordenamiento legal. ✓ La imputación De acuerdo con los hechos probados, hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Policía Nacional. De la premisa normativa y jurisprudencial transcrita ut supra, se colige que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional.

Este criterio permite inferir que dicha actividad implica un grado de peligro y riesgo que puede lesionar bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y con las pruebas obrantes en el expediente, será el juez quien determine si se configuran los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en otro título de imputación, como lo es el subjetivo de falla en el servicio.

Si bien el demandante fundamenta sus argumentos en que la muerte del señor Gustavo Antonio Herrera Negrete fue ocasionada por miembros de la Policía Nacional de Colombia, en ejercicio de sus funciones y utilizando armas de dotación oficial —lo que, en principio, haría aplicable el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional—, la imputación de responsabilidad derivada de los hechos no se limita a la manipulación de las armas, sino que también comprende el incumplimiento de las normas que regulan el uso de la fuerza letal.

Ello, teniendo en cuenta que la demanda se sustenta en la actuación de la Policía Nacional al disparar en repetidas ocasiones sus armas de fuego, causando la muerte del ciudadano, quien padecía trastornos mentales que motivaban, ocasionalmente, la intervención policial para controlar su conducta agresiva. Por lo tanto, en el presente caso, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 218 Superior, la Policía Nacional tiene como objetivo primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, de donde le es permitido para el cumplimiento de ese fin, el uso de “diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público”, dentro de los que se comprende el uso legítimo y proporcionado de la fuerza cuando a ello haya lugar”.

En el artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, se estableció dentro de los deberes de las autoridades de policía los siguientes: “3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. (…) 22 Ver folio 40-47 01Demanda.pdf C01 primera instancia, expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 21 CO-SC5780-99 11.

Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario”. En consonancia, de conformidad a lo establecido en el artículo23 166 del Código Nacional de Policía y Convivencia, la fuerza solo puede emplearse como último recurso físico para proteger la vida e integridad de las personas, incluida la del propio agente, y siempre que otros medios hayan resultado ineficaces.

Además, se exige que se utilicen los medios menos lesivos disponibles y que causen menor daño a la integridad de las personas. A su vez la Ley 1801 de 2016 en su artículo 40, reconoce a las personas con discapacidad mental como sujetos de especial protección y prohíbe cualquier tipo de maltrato, explotación u omisión de trato preferencial hacia ellas.

Las autoridades están obligadas a garantizarles un trato digno, respetuoso y adecuado a su condición, promoviendo su inclusión en igualdad de condiciones. Aunque no establece protocolos específicos, el enfoque del código es salvaguardar sus derechos y asegurar su bienestar en todos los entornos de convivencia ciudadana. La sala destaca que, en el caso sub judice, y en lo relacionado con el uso de la fuerza, las actuaciones del Estado se rigen por el marco jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), en el cual el uso de la fuerza debe constituir siempre el último recurso.

Este marco sirve como guía para evaluar la legalidad y proporcionalidad de las intervenciones realizadas por las autoridades. Así, pese a que quedó acreditado que el señor Herrera Negrete portaba un machete —arma corto-contundente caracterizada por tener una hoja ancha y afilada, utilizada principalmente para cortar o golpear, no para punzar— existían antecedentes de que, en situaciones similares previamente atendidas por otros agentes, estos lograban apaciguarlo sin recurrir al uso de la fuerza.

En caso contrario, si persistía en su comportamiento violento, las autoridades optaban por retirarse del lugar, al considerar que su presencia no contribuía a solucionar la situación. 23Artículo 166. Uso de la fuerza Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3.

Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

PARÁGRAFO 1 o. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

PARÁGRAFO 2 o. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.

PARÁGRAFO 3 o. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 22 CO-SC5780-99 Ahora, si bien este se abalanzó sobre la humanidad de tres de los cuatro agentes que llegaron al lugar de los hechos, tres policías entrenados, equipados y con experiencia, debían reducir a una sola persona que porta un arma como un machete —sin recurrir a la fuerza letal— surge una inquietud razonable sobre si se agotaron o no todos los medios necesarios y menos lesivos antes de usar armas de fuego.

La intervención letal, particularmente mediante un disparo dirigido al tórax, se aparta del principio de necesidad estricta y del uso de la fuerza como último recurso, constituyendo una actuación incompatible con los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En consecuencia, se configura un uso excesivo e injustificado de la fuerza, que genera responsabilidad en cabeza del Estado.

Para la sala el actuar de la fuerza pública, pese a estar precedido de un fin legítimo - como era intentar la mediación para apaciguar el comportamiento violento de la víctima -, según se colige de las pruebas aportadas, desconoció durante el operativo los principios de precaución y proporcionalidad. Aquella circunstancia la racionalidad del policial Gómez Cárdenas, debió indicarle que cuatro agentes de policía podían controlar la situación respecto de una persona con discapacidad mental, rodeada de sus familiares y vecinos, a fin de tomar las decisiones que permitieran proteger la vida e integridad de aquel sujeto de especial protección. Además de coincidir con el a quo en que los agentes de Policía no contaban con la preparación adecuada para atender situaciones con personas con trastornos mentales como el finado, se considera que también pudieron analizar la posibilidad de emplear un medio policial menos lesivo y más eficaz para someterlo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de los elementos configurativos de la legítima defensa, enseña que estos deben aparecer acreditados de manera inexorable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio y remedio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro mecanismo o procedimiento viable para la defensa, que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, que no constituya una reacción indiscriminada y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública.

Por consiguiente, la Sala comparte lo establecido por el a quo en cuanto a que se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado en los hechos que dieron origen a las pretensiones, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, razón por la cual procede su condena.

Conforme a lo expuesto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada; en consecuencia, se confirmará la declaración de responsabilidad establecida en la sentencia de primera instancia. Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 23 CO-SC5780-99 • Sobre el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales Con el fin de evitar inequidades en la tasación de perjuicios morales, en sentencia de unificación24 se establecieron cinco niveles de parentesco o relación con la víctima en caso de muerte, de acuerdo con la siguiente tabla: Reparación daño moral en caso de muerte Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Regla general en caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paternofilial es Relaciones afectivas conyugales y paternofilial es.

Relación afectiva del 2º de consanguinid ad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinid ad o civil Relación afectiva del 3º de consanguinid ad o civil elación afectiva del 4º de consanguinid ad o civil. Relación afectiva del 4º de consanguinid ad o civil. Relacione s afectivas no familiares - terceros damnifica dos Porcentaj e 100% 50% 35% 25% 15% Equivalen cia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes e hijos). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Obtendrán el 50% del porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente al porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV.

Para la época de los hechos según la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se presumía que cuando una persona muere, los cónyuges o compañeros permanentes y los familiares de primer y segundo grado de consanguinidad sufrían un daño moral, que sería objeto de reparación pecuniaria, dependiendo de su tasación de consanguinidad o relación de afectividad.

En relación con niveles 3, 4 y 5 no se presumía el daño. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Jaime Santofimio Gamboa. Sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. Radicación: 66001-23- 31-000-2001-00731-01(26251). Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 24 CO-SC5780-99 Respecto del vínculo materno y filial de los demandantes, se cuenta en el plenario con los registros civiles de nacimiento25, que acreditan su relación familiar.

Con esta evidencia y en aplicación del precedente citado, se determina que la indemnización realizada por el a quo es ajustada a la jurisprudencia que rige el tema, por lo cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia sobre este punto. • Oposición a la condena no pecuniaria establecida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia El apelante afirma que, de conformidad con el principio de justicia rogada, no se puede catalogar el caso como una violación grave de derechos humanos. La muerte de una persona con discapacidad mental en circunstancias que involucran negligencia, abuso o uso excesivo de la fuerza constituye una grave violación de los derechos humanos internacionalmente protegidos.

De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la vida, la integridad personal, el acceso a la justicia y la protección contra tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto se refuerza en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe privar arbitrariamente de la vida a cualquier persona, sin excepción por su condición mental.

Casos documentados por organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Amnistía Internacional muestran que personas con discapacidad mental han sido víctimas de muertes evitables en hospitales psiquiátricos, centros de detención o durante intervenciones policiales, muchas veces sin recibir atención médica adecuada ni garantías procesales mínimas26.

Frecuentemente, los Estados se han comprometido a tomar varias medidas para reparar las injusticias cometidas en contra de las víctimas y de sus familias. Entre otras cosas, los Estados se han comprometido a investigar y sancionar a los responsables de las infracciones, a desarrollar un programa de capacitación para todo el personal a cargo de la atención de salud mental y así ayudarlos a entender cómo tratar a las personas con discapacidad mental según principios establecidos por normas y estándares internacionales de derechos humanos y a remunerar a los familiares de las víctimas para indemnizarlos por daños materiales y morales.

Estas situaciones no solo vulneran el derecho a la vida, sino también el principio de igualdad y no discriminación, ya que las personas con discapacidad mental son especialmente vulnerables a abusos institucionales y a la invisibilización de sus derechos. En el presente caso la parte actora solicitó específicamente dicha medida no pecuniaria, de cara al impacto de la población y familiares de la víctima.

El a quo, en aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el honorable Consejo de Estado y en cumplimiento del control de convencionalidad, reconoció la necesidad de adoptar medidas no pecuniarias orientadas a garantizar la reparación simbólica a las víctimas. 25 Ver folios 30 al 37 del archivo 02Demanda.pdf; folios 33 al 46 del archivo 01Demanda.pdf.; folios 26 al 39 del archivo 01Demanda.pdf. 26 https://www3.paho.org/hq/dmdocuments/2009/tool%20box%2010069_Discap_mental.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 25 CO-SC5780-99 Dicha decisión se fundamentó en el impacto colectivo que el hecho generó tanto en la comunidad de El Caramelo, ubicada en el municipio de Tierralta, Córdoba — territorio históricamente azotado por el conflicto armado y actualmente identificado por la Defensoría del Pueblo como población en riesgo debido a la persistencia o transformación de factores de amenaza y vulnerabilidad—, como en los familiares del occiso.

Asimismo, se sustentó en la obligación de las autoridades nacionales de armonizar el ordenamiento jurídico interno con los estándares internacionales de derechos humanos, en especial aquellos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así las cosas, la sala confirmará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, al encontrar acertada la interpretación de la imposición de la medida no pecuniaria. 6.3.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrán costas en esta instancia a la parte demandada, quien interpuso el recurso de apelación, toda vez que no se presentó actuación alguna de la parte actora en la segunda instancia. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de junio 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501 Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros Demandado: Policía Nacional 26 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: