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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2014-00474-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-02-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300220140047401 Demandante: Karina Said Hernández Ortega y otros1 Demandado: Municipio de Montería y Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A E.S.P. Tema(s): Responsabilidad objetiva.

Conducción de energía eléctrica. Decisión: Revoca El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a) hechos de la demanda. Se indica en la demanda que la señora Karina Sadid Hernández Arteaga vivía arrendada con su compañero permanente el señor Daniel Antonio Pérez Bohórquez y su menor hijo Alexander Pérez Hernández en el tercer piso del edificio ubicado en la carrera 15E No. 41A – 40 del barrio El Mora en la ciudad de Montería. Que aproximadamente a 1.5 metros del edificio se encontraba un poste de energía eléctrica sosteniendo cables de alta tensión y un transformador, en estado de funcionamiento.

Que en atención al peligro que genera tener un poste con cable de energía y transformador a 1.5 metros del balcón de la residencia, la señora Aura MelisaFurniele Padilla radicó derecho de petición el 9 de abril de 2013 a Electricaribe S.A, solicitando la reubicación del poste. En dicha petición, se solicitó también que se permitiera el retiro del poste por un particular (Rafael Álvarez García) a fin de darle celeridad al asunto.

Indica que Electricaribe S.A nunca dio respuesta a la petición y tampoco reubicó el poste de energía. Señala que el 9 de julio de 2013 (tres meses después de radicada la petición de retiro del poste), la señora Karina Hernández se disponía a recoger una ropa que tenía en el balcón del tercer piso del edificio (lugar de su residencia), cuando recibió una descarga eléctrica producida por ondas electromagnéticas generadas por los cables de alta tensión y el transformador que se encontraba a escaso 1.5 metros del balcón. 1 Daniel Antonio Pérez Bohórquez, como compañero permanente, Alexander Pérez Hernández, como hijo menor de edad de la víctima directa y quien actúa a través de sus padres, Tarcila Arteaga Reyez, Rafael Hernández Guerrero, José Hernández Arteaga, Aura Cristina Hernández Arteaga, María Fernanda Hernández Arteaga, María Reyes Vargas, José Francisco Arteaga Y Doris De Jesús Bohórquez Estrada.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 2 Tal descarga le causó a la señora Karina Hernández quemaduras en todo su cuerpo (manos, dedos, abdomen, plante de los pies, seno derecho), pérdida del conocimiento por media hora aproximadamente, dolor y ardor en su cuerpo por las quemaduras, siendo internada en la Clínica Zaima de Montería. Relata que lo acontecido le produjo a la señora Karina Hernández y a sus familiares perjuicios de índole material, moral y daño a la vida en relación y/o salud.

Agrega que, el poste con sus cables y transformador fue retirado del lugar, después de ocurrido el siniestro, esto es, el 23 de julio de la misma anualidad. b) Pretensiones La parte demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Municipio de Montería y a Electricaribe S.A E.S.P., de las lesiones y perjuicios causados a la demandante Karina Said Hernández Arteaga y demás familiares, por los hechos ocurridos el día 9 de julio de 2013, cuando recibió una descarga eléctrica en todo su cuerpo, lo cual le generó quemaduras.

Con ocasión de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales detallados en las pretensiones de la demanda. Finalmente solicita que se cancelen intereses comerciales y/o legales sobre lo solicitado por daños materiales y se condene en constas y agencias en derecho. c) Contestación de la demanda i).

Electricaribe S.A E.S.P, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Así, propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación demandada (obligación de resarcir daños y perjuicios de Electricaribe S.A E.S.P.”: sustentada en que daños alegados en la demanda no son atribuibles a la entidad, debido a que estos fueron causados por la imprudencia y descuido de la demandante.

Indica que en la Epicrisis de la demandante se consagró que los hechos ocurrieron porque la lesionada manipulaba un objeto de metal que hacía contacto con cable y transformador de alta tensión. También alega que la edificación no guarda las distancias requeridas para ello, violando el espacio público y creando un riesgo para los residentes, siendo entonces la propietaria del inmueble la llamada a responder por los daños.

Igualmente, señala que el Municipio de Montería es el encargado de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de la construcción del edificio a fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanística. “Inexistencia del nexo causal”: Sustentada en que en la historia clínica se demuestra que, por manipular un objeto de metal, la demandante al girar hace contacto con el cable y transformador.

Alega que el Municipio de Montería es el encargado de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de la construcción del edificio a fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanística, en este caso altura y distancia del punto de Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 3 construcción con el de distribución de energía, máxime cuando la redes fueron instaladas primero que la construcción. Por último, insiste en que el hecho es atribuible a la propietaria del inmueble por construir un edificio irrespetando las normas de RETIE.

“Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero”: soportada en que no existe prueba que indique o endilgue responsabilidad a Electricaribe S.A E.S.P. en el hecho o la existencia de un nexo causal. Alega que el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 140-106728 es de propiedad de la señora Aura Melisa Furnieles Padilla, quien no guardó las distancias entre este y el poste, además, irrespetó las especificaciones de altura y distancias que establecen las normas RETIE y el Código Eléctrico Colombiano NTC-2050.

Alega que se pretende hacer responsable a la empresa solo por el hecho de ser el prestador del servicio de energía eléctrica, pero que, en situaciones particulares como esta, es el Municipio de Montería es el garante de que las construcciones civiles cumplan con los parámetros exigidos en la Ley, tales como alturas y distancias del punto de construcción con el de distribución de energía, máxime cuando las redes se encontraban instaladas para la fecha de la obra civil.

Debiendo entonces abstenerse la curaduría de expedir licencia de construcción “Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”: fundada en que las lesiones sufridas por la señora Hernández obedecieron a su propia imprudencia al no guardar las distancias de seguridad y hacer contacto con la red a través de un tubo sostenido en su mano donde colgaba la ropa de un extremo a otro, y que al girarlo tocó el bajante primario del transformador.

Finalmente, arguye que la lesionada era conocedora de la cercanía de las instalaciones eléctricas, pues así se expone en la demanda. Sin embargo, voluntaria y conscientemente decidió manipular el tubo de metal que hizo contacto con la red eléctrica, en vez de ser previsiva y abstenerse de manipular el objeto. ii). El Municipio de Montería, contestó la demanda extemporáneamente, razón por la cual se le tuvo por no contestada. iii).

El llamado en garantía Mapfre Colombia Seguros S.A, contestó el llamamiento en garantía y la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Así, propuso las siguientes excepciones a la demanda: “Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”: sustentada en que, en el expediente no hay prueba que determine la relación de causalidad entre la labor de Electricaribe S.A E.S.P., y las lesiones de la señora Karina Hernández, al no existir dictamen que demuestre que la onda electromagnética existió o los factores que pudieron producirla.

También, alega que se confiesa en la demanda que la lesionada colgaba ropa en el balcón metálico, el cual había sido construido sin el cumplimiento de los requisitos urbanísticos y sin licencia. Insiste en que no es la actividad de la empresa la que lleva a realizar el contacto entre la red y la lesionada, sino el actuar de esta última junto con la cercanía de la edificación a la red. “Ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”: soportada en que los demandantes confesaron la existencia del objeto de metal que tenían en su inmueble y que hacía contacto con las redes eléctricas, específicamente en el balcón para colgar ropa, por lo que lo acontecido resulta previsible.

Sostiene que el accidente fue producto de la falta de diligencia y cuidado por parte de la víctima directa al utilizar un objeto de metal para colgar Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 4 su ropa y pegarlo a las redes de energía. Lo anterior, configura la causal eximente de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima.

“Indebida cuantificación de perjuicios”: fundada en que la cuantificación a título de daño emergente y lucro cesante carece de soporte y fuera de contexto. Además, sostiene que la cuantificación de perjuicios realizada en la demanda desconoce lo establecido por las altas cortes. La aseguradora propuso como excepciones al llamamiento en garantía las siguientes: “Falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil”: sustentada en que el objeto del seguro recae sobre el pago de indemnizaciones por daños a terceros que se vea obligado el asegurado como consecuencia de la responsabilidad civil directa, indirecta, solidaria o subsidiaria.

Por lo que, deben darse dichos presupuestos, de lo contrario la llamada en garantía no está obligada a ejecutar la póliza, y también, si se llegare a demostrar que las lesiones sufridas por la señora Hernández tienen causa directa en su propia culpa o la de un tercero. “Límites del valor asegurado – deducible”: soportada en que dentro de las cláusulas contractuales de la póliza nro. 1001212000941, se pactó un deducible de cincuenta mil dólares y hasta el límite de la póliza.

Solicita que se tenga dicho monto como límite de la responsabilidad a cargo de la llamada en garantía. d) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el día 8 de septiembre de 2021, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el Juzgado de instancia que la construcción del edificio involucrado en los hechos no fue autorizada por las autoridades competentes, lo cual resulta de importancia para la procedencia de las pretensiones de la demanda, dado que una edificación debe ser autorizada para el efecto, ya que ello asegura que el proyecto a construir cuenta con los requerimientos mínimos legales para edificar de acuerdo con el respectiva Plan de Ordenamiento Territorial, vigilando que la construcción cumpla lo requerido en cuanto a uso del suelo, edificabilidad, accesibilidad, volumetría, es decir, la magnitud que señala lo ancho, largo, y alto que puede construirse.

Agrega que la licencia de construcción sirve para determinar que una edificación se ajusta a la norma urbanística, de acuerdo con los condicionamientos o especificaciones que se le impongan al edificador. También consideró el A-quo que los activos que proporcionan energía eléctrica al edificio (transformador, conductor, postes, aislamiento, crucetería y los equipos de protección), eran de propiedad del constructor, quien además de levantar la edificación sin los respectivos permisos y/o licencias urbanísticas, también instaló los activos para la electrización del sector.

Por otra parte, sostuvo el A-quo que a pesar de que la demandante, en su interrogatorio de parte declaró que el día de los hechos no manipulaba ningún tubo de metal, la historia clínica elaborada por la Clínica Zayma la contradice, y para el juzgado, no existió ninguna confusión por parte de los galenos que hicieron tales anotaciones, pues eran personas completamente ajenas al proceso y cuyo único fin era el restablecimiento de la salud de la Medio de Control: Reparación Directa.

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 5 demandante, y no hay razón lógica para que consignaran hechos distorsionados, falsos o confusos frente a lo que fue relatado por la misma demandante al momento de hacer su ingreso al centro asistencial. Finalmente, argumentó que, si bien es cierto que la señora Aura Melissa Furnieles Padilla, en calidad de dueña del edificio solicitó el 9 de abril de 2013 ante Electricaribe S.A E.S.P que se reubicara el poste que obstaculizaba la entrada al edificio, y que dicha reubicación no fue realizada sino después de ocurridos los hechos, no obstante, no fue esta la causa eficiente de la producción del daño, sino que como ya se explicó el daño fue producido (i) la desatención a las distancias mínimas por parte del constructor;

(ii) edificar el inmueble sin licencia de construcción, y (iii) la conducta imprudente de la demandante al manipular un objeto de metal el cual hizo contacto con las redes energizadas lo cual contribuyó eficazmente a la producción del daño, configurándose así culpa exclusiva de la víctima.» e) El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión del A-quo, argumentando que el fallo se fundó en testigos de oídas y sospechosos.

Además, omitió que se trata de una responsabilidad objetiva por actividad peligrosa. Así, alegó que Los ingenieros Carlos Meza Guazo, y Miguel Hoguier Cuentas Martes quienes según su mismo dicho trabajan para Electricaribe (testigos sospechosos), no pueden dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 9 de julio de 2013, pues no presenciaron con sus sentidos que la víctima tuviera ningún objeto metálico y que con él hiciera contacto con los cables.

Su dicho solo debe ser tenido en cuenta para efectos de establecer la ubicación y traslado del poste después de ocurrido el hecho, pero con mucha rigurosidad, ya que lógicamente trabajan para Electricaribe y su dicho no podía ser imparcial, como en efecto no lo fue, pues, siempre sus argumentos fueron de defensa de la entidad demandada, y aun así el Juez acogió sus argumentos, y desechó las verdaderas pruebas, como lo fue el testimonio de Roberto Antonio Payares Bru, quien si presenció con sus sentidos lo ocurrido el día de los hechos, lo cual concordaba con la declaración de parte de la víctima.

Agregó que con las mencionadas declaraciones no se desvirtuaba la responsabilidad objetiva de Electricaribe, al ser el prestador del servicio de energía eléctrica, considerado actividad peligrosa. También alega que el contenido de una historia clínica lo elabora un tercero (médico) y que aun así el juez le dio más valor probatorio que el testimonio del señor Roberto Antonio Payares Bru y la declaración de parte rendida ante el despacho por la lesionada.

Otro punto objeto de reproche a la sentencia de instancia, consiste en que la omisión de retirar el poste fue la causa eficiente del daño, y no situaciones anteriores como las que consideró el A-quo. Alega el recurrente que si retira el poste no ocurre la tragedia que hoy da lugar a la presente demanda. También disiente la parte demandante del fallo, al considerar que, aun cuando los bienes sean privados, la distribución y peligro lo genera el prestador del servicio que es Electricaribe S.A E.S.P. Indica que tal circunstancia no es determinante de la responsabilidad como quiera que la distribución, mantenimiento, reposición, prestación del servicio, cobro, entre otros lo hacía Electricaribe S.A E.S.P, por ello, es dicha empresa la que genera la actividad riesgosa o peligrosa, y quien tenía la obligación de retirar el poste, como efectivamente lo hizo después del suceso.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 6 De igual forma, alega la parte actora que está acreditado que Karina Hernández recibió una descarga de energía eléctrica, producto de la cercanía del poste, los cables y el trasformador. Finalmente, alega que no se acreditó que la construcción del inmueble desatendiera las reglas urbanísticas en construcción y que al tratarse de responsabilidad objetiva por actividad peligrosa la carga probatoria era de la demandada. f) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 20 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en establecer si en el sub examine se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad (daño, imputación y nexo de causalidad) que permita atribuirle responsabilidad patrimonial y extracontractual a Electricaribe S.A E.S.P y al Municipio de Montería, con ocasión a las lesiones sufridas por descarga eléctrica por la señora Karina Said Hernández Arteaga, en los hechos ocurridos el 9 de julio de 2013 en el tercer piso del edificio ubicado en la carrera 15E nro. 41A – 40 del barrio El Mora en la ciudad de Montería; o si por el contrario, hay lugar a confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá en primer lugar a revisar fuentes constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado. i) Responsabilidad general del Estado.

La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 7 Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…).

Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos. ii) Responsabilidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo establece que, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

No obstante, si no los presta directamente, debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 8 El artículo 311 de la Constitución Política2 dispone que es responsabilidad de los municipios (que en el ámbito territorial se circunscribe al municipio de Montería) prestar los servicios públicos que la ley ordene (agua, aseo, alumbrado público, entre otros).

Así, en consonancia con la orden Constitucional se emitió la Ley 142 de 1994, que en su artículo 5 les impuso la obligación a los municipios de prestar los servicios en los siguientes términos: (…).

ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(Resaltado fuera de texto). Así se reitera que, en el ámbito territorial los municipios pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de manera directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en ambos casos le asisten responsabilidades, tanto al municipio como a la empresa prestadora. iii) Responsabilidad objetiva - conducción de energía eléctrica En materia de conducción de energía eléctrica el Consejo de Estado ha reiterado que por tratarse de una actividad peligrosa el título de imputación aplicable es el objetivo de riesgo excepcional, por consiguiente, no es necesario examinar si la empresa actuó con diligencia y cuidado, puesto que resulta indiferente el actuar de la empresa.

Así, la manera de romper el nexo causal es por la acreditación de las causas extrañas, esto es, fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero. El Consejo de Estado en reciente sentencia de 26 de marzo de 20253, sobre el particular, indicó que en tratándose de la conducción de energía eléctrica, el título de imputación sería el riego excepcional, y así, entre otras hace referencia a sentencias emitidas por ese alto tribunal: (…). 41.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante, lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico. 42.

Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede éste desprenderse del deber 2 “Articulo 311- Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación No. 05001-23-31-000-2002-00050-01 (68.241).

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 9 de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de la naturaleza en forma de fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad, sin que exista la necesidad de demostrar la existencia de falta de cuidado o diligencia constitutiva de falla, dada la utilidad que de tal actividad obtiene y a la probabilidad más o menos cercana de concreción de daños que ésta ostenta4.

(…). Así las cosas, pasará la Sala a determinar si en el presente caso concurren los elementos de la responsabilidad de las demandadas. d) Solución del caso i) el daño5: se encuentra acreditado con la historia clínica aportada6, que la señora Karina Said Hernández Arteaga el día 9 de julio de 2013, ingresó de urgencias a la Clínica Zayma de Montería, con un “CUADRO CLÍNICO DE +/- 1 HORA DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR PRESENTAR MÚLTIPLES QUEMADURAS EN DIFERENTES REGIONES DEL CUERPO SIN EVIDENCIAS DE ORIFICIOS DE SALIDA POR LO CUAL ACUDE AL SERVICIO DE URGENCIA.”.

También indica como diagnósticos “EXPOSICION A LINEAS DE TRANSMISIÓN ELECTRICA; VIVIENDA, QUEMADURAS DE 1ER GRADO SECUNDARIAS.”. En el análisis del caso se indica respecto de las lesiones que producto de la descarga eléctrica recibió múltiples quemaduras (mano, abdomen y planta de los pies), y que fue trasladada a UCI por alto riesgo de complicaciones cardiovasculares hasta su salida el 11 de julio de 2013.

Estas descripciones, guardan coherencia con las quemaduras que se observan en las imágenes obrantes a folios 39 al 45 del expediente digitalizado, que, al constatar con la cédula de ciudadanía de Karina Said Hernández Arteaga7, y su imagen en la audiencia de pruebas, se observa que corresponde a la misma persona que aparece en las fotos aportadas, situación que demuestra las imágenes son de quemaduras que relata la historia clínica, y que las padeció la demandante.

Así las cosas, se encuentra acreditado con las pruebas indicadas, que la señora Karina Said Hernández Arteaga el día 9 de julio de 2013, producto de una descarga de energía eléctrica sufrió múltiples quemaduras en sus manos, abdomen, y la planta de los pies, lo que dio lugar a que estuviera internada en la Clínica Zayma por 3 días. ii) imputación: Corresponde establecer entonces si el daño padecido por la señora Karina Said Hernández Arteaga el día 9 de julio de 2013, producto de una descarga de energía eléctrica le es atribuible a las entidades demandadas.

Imputación respecto de Electricaribe S.A. E.S.P: Así, se encuentra acreditado que la señora Aura Melisa Furnieles Padilla, en calidad de propietaria del edificio donde ocurrió el hecho radicó petición ante Electricaribe S.A. E.S.P. el día 9 de abril de 2013 (3 meses antes del siniestro) en la que solicitaba que se 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia de dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación No. 25000-23-26-000-2010- 00799-01 (53838). 5 Entendido como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación.” Según Juan Carlos Henao en su libro El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 6 Ver historia clínica a folios 53 al 55 del expediente digitalizado. 7 Ver folio 38 y 39 del expediente digitalizado.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 10 reubicara el poste que estaba a la entrada del edificio con NIC 7591776, 7591762,7591774, y 7591772, indicando que autorizaba a un tercero (Rafael Álvarez García) para que hiciera todo lo relacionada con la movilización del poste8. La mencionada petición fue recibida en la Oficina Comercial No. 4110 de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en la fecha antes indicada por la empleada Fanny Toledo, identificándose dicho documento como PQR RE4110201305920 “Poste mal estado”, con NIC 75917749.

También se encuentra acreditado que la señora Aura Melisa Furnieles Padilla, con ocasión del accidente ocurrido el día 9 de julio de 2013, radica nueva petición para que sea reubicado el poste de luz que se encuentra al interior de su propiedad10. Por lo que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., tan solo el 23 de julio de 2013, removió el poste ubicado en el edificio donde ocurrió el siniestro conforme lo indica la misma entidad en la respuesta dada a la petición de la actora11, ratificado en la respuesta dada al Despacho de primera instancia el 27 de julio de 201812.

Sobre la ubicación del edificio donde ocurrió el siniestro, y la infraestructura eléctrica en él establecida el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería realizó Inspección Judicial el 11 de octubre de 2017, indicándose que el edificio estaba ubicado en la Calle 40A- No. 16A BIS Barrio El Mora, el cual consta de 4 pisos, en buen estado de conservación, de color amarillo, rodeado por una reja y con un pasillo de acceso al mismo, y que el poste de energía se encuentra al lado izquierdo de la construcción lo cual quedó reflejado en las fotografías tomadas en dicha inspección13, donde también se evidencia el contador del inmueble con el distintivo de Electricaribe S.A. E.S.P. Así, al contrastar las fotografías tomadas por el Despacho de primera instancia en la Inspección judicial, con las aportadas por la parte demandante con el escrito de demanda14, y la aportada por la propietaria del edificio mientras rendía el testimonio15, dan cuenta que se trata de la misma infraestructura, evidenciándose que inicialmente el poste estaba al interior del edificio y a pocos centímetros de los balcones, y que para la época de la inspección ya se encontraba en el espacio público, esto es, afuera de las rejas del edificio, concordante con las pruebas arriba referenciadas que daban cuenta que el poste había sido reubicado el 23 de julio de 2013.

Respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos el 9 de julio de 2013, obra el testimonio de Roberto Antonio Payares Brú, recepcionado en la audiencia de pruebas, quien pone de presente que era fundador del barrio El Mora, que tenía un lote al frente del edificio donde ocurrieron los hechos, que la actora estaba en el tercer piso y él estaba abajo en el lote, y que escuchó un grito arriba y cuando miró venia bajando una blusita de un niño que cayó al piso.

Que subió al tercer piso y vio a la actora que estaba botando humo por aquí (señala el testigo con sus manos los pectorales) y por los pies, que bajó nuevamente al primer piso a buscar un carro, y de ahí se la llevaron. Respecto de las causas del accidente, agrega que él no sabe de voltaje ni de electrificación, pero considera que pudo 8 Ver folio 51 del expediente digitalizado. 9 Ver constancia de PQR a folio52 del expediente digitalizado. 10 C01 expediente digital Folio 410 11 Ver folio 58 y 59 del expediente digitalizado. 12 Obrante a folio 439 del expediente digitalizado. 13 Ver álbum de fotos en el expediente digitalizado carpeta “fotos”. 14 Ver folios del 47 al 50 del expediente digitalizado. 15 Ver folios del 410 al 412 del expediente digitalizado la petición radicada por la propietaria del inmueble ante Electricaribe el 10 de julio de 2013, poniendo de presente el incidente ocurrido el día anterior y reiterando el retiro del poste del interior del edificio.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 11 ser el voltaje que cogió ella de un transformador que estaba cerquita casi pegado a la terraza junto con los cables de alto voltaje que entran al transformador, que el voltaje la tiró sobre una silla, donde él la encontró desmayada. Agrega el testigo que el edificio fue construido por el señor Francisco Olmos en el año 2010, y que una señora lo compró ya construido en obra negra, lo adecuó y lo arrendó. Que el edificio fue construido antes de que colocaran el poste de energía, que los cables de energía que estaban en la zona eran porque los traían de otros barrios.

El testigo al ponerle de presente las fotografías aportadas con la demanda reconoce que es el edificio donde ocurrieron los hechos, que el lote estaba al frente de donde muestran las fotografías, reconoce e insiste en la cercanía del poste con el balcón. Frente a la pregunta del abogado de la parte demandante, respecto de si encontró alguna varilla, u otro objeto en el lugar, indicó que no vio ningún objeto, que cuando subió la encontró botando humo por los senos y pies.

Da cuenta igualmente que después del hecho, el trasformador lo movieron mirando hacia la calle. El testimonio de Porfiria Martínez Tapia recepcionado en la audiencia de pruebas, respecto de la ubicación del poste, da cuenta que estaba a la entrada de la puerta del edificio, muy cerca a la puerta, que ella para entrar al apartamento donde vivía Karina Hernández tenía que hacerlo de lado.

Así también lo ratifica el testimonio de la propietaria del edificio Aura Melisa Furnieles Padilla, quien además indica que había pasado varias peticiones a Electricaribe para que movieran el poste, que había hecho las gestiones para que incluso un tercero lo hiciera, pero que la entidad no respondió. Que ella compró la vivienda en obra negra como en el año 2012 o 2013, que para dicha fecha no existía el poste de energía en ese lugar, que después de remodelado que vio el poste no sabe que le dio, que no estaba presente en el momento en que lo colocaron, que de haberlo visto no deja que lo coloquen en dicho lugar.

Agrega que Electricaribe nunca les respondió, y que solo quitó el poste luego de que ella les informó que alguien se había electrocutado. Ante la pregunta realizada por el Procurador delegado a la testigo Aura Melisa Furnieles Padilla sobre la forma en que estaba el edificio cuando lo compró, al ponerle de presente las fotografías incorporadas, la testigo responde que el edificio tenía la misma infraestructura que mostraba la foto, la puerta de acceso estaba en el mismo lugar, los mismos balcones, que solo hizo estuco, pintura y el cercamiento con las rejas, lo demás estaba igual.

El testimonio de Miguel Hoguier Cuentas Martes, empleado de Electricaribe, y tachado como sospechoso por esa misma causa (lo que implica que se valore con mayor rigor), indicó que no conocía a los demandantes, pero si lo ocurrido, porque había estado investigando sobre los hechos, para determinar si eran o no activos de Electricaribe. Relata que los hechos ocurrieron en un edificio en donde la señora estaba recogiendo una ropa, y que con un tubo metálico hizo contacto con la red primaria, eso provocó que se energizara el tubo y provocó la descarga eléctrica.

Aclara que con el tubo pudo haber un contacto o acercamiento con la red, porque al nivel de tensión en un sitio como lo es donde ocurrió el accidente, en donde hay 13.800 voltios, si existe un acercamiento de un tubo metálico, rompe la rigidez del aire que es lo que mantiene aislado de la red eléctrica, genera un arco eléctrico y es lo que energiza el tubo y genera la descarga eléctrica sobre la víctima.

Agrega que conforme el RETIE establece una distancia de seguridad mínima que debe haber entre el inmueble y las redes debe ser de 2.3 metros, que en el caso existía una distancia inferior. Indica que la red está construida desde octubre del año 2005, y que es Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 12 del constructor y no de Electricaribe, y que al hacer el edificio no conservaron la distancia con la red. Agrega que objetos si se pueden energizar por la cercanía con la red. Ante las preguntas realizadas por el Procurador, referente a que, si tenía evidencias que dieran cuenta de que la edificación fue construida después de estar las instalaciones eléctricas, indica el testigo que no tiene evidencias.

Al ser indagado sobre el soporte de la información dada por él, dónde indica que la construcción de la red es de 2005, en contraste con la respuesta dada por Electricaribe a folios 58 y 59 del expediente en donde indica que en sus archivos no existen documentos de instalación de las redes en el barrio El Mora, afirma que no estuvo en el lugar, que obtuvo la información producto de las investigaciones que realizaron sobre los hechos, y que ello arrojó que las instalaciones eran del año 2005.

Ratifica el testigo que solo con el acercamiento puede haber una descarga eléctrica, la cual puede estar aumentada por objetos. De las pruebas arriba relacionadas la Sala concluye: ❖ Que Karina Said Hernández Ortega recibió una descarga de energía eléctrica en el balcón del piso 3 del edificio ubicado en la Calle 40A- No. 16A BIS Barrio El Mora de Montería, en las horas de la tarde del 9 de julio de 2013, sufriendo múltiples quemaduras en sus manos, abdomen, y la planta de los pies.

De ello da cuenta la historia clínica arriba relacionada, el testimonio de Roberto Antonio Payares Brú quien escuchó el momento en que ocurrió la descarga de energía eléctrica, y vio cuando la actora fue rebotada desde el balcón hacia adentro, acudiendo a socorrerla en el piso 3 donde ocurrió el hecho. ❖ Que la sola cercanía entre objetos y la red eléctrica como la que estaba en el lugar (13.800 voltios) puede energizar objetos y generar descarga eléctrica en quien lo manipule o se le acerque.

Así lo indicó el testimonio Miguel Hoguier Cuentas Martes, ingeniero eléctrico adscrito a Electricaribe, aspecto este creíble dada su especialidad. Por consiguiente, la Sala concluye que, dada la cercanía del trasformador y las redes eléctricas con el balcón metálico, este último se energizó y fue la causa determinante de que la demandante recibiera la descarga de energía eléctrica.

Ahora conforme el artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- RETIE, la distancia horizontal de seguridad mínima alrededor de un equipo eléctrico o de conductores energizados, necesaria para garantizar que no habrá accidente por acercamiento de personas, animales, estructuras, muros, balcones, salientes, ventanas y diferentes áreas independientemente de la facilidad de accesibilidad de personas, es de 2.3 metros (Figura 13.1), precisamente para evitar situaciones como la acontecida, en donde, la distancia era inferior, pues, conforme el testimonio de Roberto Antonio Payares Brú había una distancia aproximada entre 1 metro con 20 o 50 centímetros, lo que concuerda con el dicho de Miguel Hoguier Cuentas Martes, que indicó que la distancia del poste con el balcón era inferior a 2.3 metros que exige la RETIE.

No existe prueba que dé cuenta que Karina Said Hernández Ortega manipulara un tubo metálico, pues, en su declaración de parte fue enfática en que la descarga la recibió al acercarse a retirar la ropa del balcón metálico, versión ésta concordante con el relato de Roberto Antonio Payares Brú quien fue testigo presencial, agregando que ningún tubo u objeto había en el lugar donde ocurrió el hecho.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 13 Ahora, si bien en la historia clínica16 de fecha día 9 de julio de 2013 emitida por la Clínica Zayma, se indica que la descarga de energía eléctrica se produjo por manipulación de un objeto de metal que hacía contacto con el cable y trasformador, infiere la Sala que hace referencia al mismo tubo metálico empotrado en el balcón que indica la misma actora fue el que le produjo la descarga.

Es más, no puede tener mayor capacidad demostrativa el contenido de un documento elaborado por un tercero ajeno al lugar, que la versión de los que si presenciaron con sus sentidos los hechos. las reglas de la experiencia indican que al tener las líneas 13.800 voltios, de haber tenido contacto un tubo con la red eléctrica, las consecuencias hubieran sido fatales.

Lo antes expuesto descarta la culpa de la víctima alegada en las excepciones. ❖ Se acreditó que el poste de energía eléctrica que produjo el siniestro fue colocado después de estar construido el edificio ubicado en la Calle 40A- No. 16A BIS Barrio Mora, así da cuenta el testimonio de Roberto Antonio Payares Brú, y el testimonio de la misma propietaria del bien inmueble Aura Melisa Furnieles Padilla.

Si bien el testigo Miguel Hoguier Cuentas Martes, indica que las redes fueron construidas en el año 2005, y que la infraestructura del edificio fue posterior, al ser consultado sobre las evidencias de lo manifestado, indica que dicha información la obtuvo de investigación que se adelantó en la entidad, y que no estuvo en el sitio cuando este fue colocado, lo que da lugar a que se le reste credibilidad a su dicho respecto de la afirmación referente a la construcción de la infraestructura eléctrica, máxime cuando la misma empresa Electricaribe a folios 58 y 59 del expediente, en respuesta a petición de la actora, indica que en sus archivos no existen documentos de instalación de las redes en el barrio El Mora.

Tampoco puede darle credibilidad al dicho del testigo, en lo referente a que el poste ubicado en el lugar del siniestro le pertenecía al constructor, pues, ningún soporte adicional a su dicho y a la información de la misma demandada da cuenta de ello. Por el contrario, en las fotografías tomadas en la inspección judicial, se evidencia en el contador un logo de Electricaribe, y el solo hecho de haberlo cambiado de lugar después del siniestro es indicativo de que era de su propiedad, reconociendo que estaba mal ubicado.

Incluso, aun cuando eventualmente estuviera acreditado que fuera de un tercero, sobre dicha empresa recaía la obligación de exigir el cumplimiento de las normas RETIE sobre la instalación y ubicación de la infraestructura eléctrica, dada la concesión del servicio. Sobre los documentos expedidos por la Curaduría Primera y Segunda Urbana de Montería17, indican que no se encontró información sobre solicitudes de licencias urbanísticas del predio localizado en la Carrera 15E No. 41A-40 Barrio El Mora de Montería. No obstante, en la inspección judicial realizada por el Juez de primera instancia el edificio donde ocurrió el siniestro se señaló que la nomenclatura correcta es Calle 40A- No. 16A BIS Barrio El Mora de Montería, por consiguiente, no se puede concluir que el predio donde ocurrió el siniestro no tuviera licencia urbanística de construcción. Esto aunado a que la señora Aura Melisa Furnieles Padilla indica que cuando compró el inmueble ya estaba construido el edificio en obra negra, y que solo lo estucó, pintó e hizo las rejas en la parte de afuera, dejando su infraestructura en el mismo estado en que la compró. ❖ Que a Electricaribe S.A. E.S.P. le es imputable el daño padecido por Karina Said Hernández Ortega el 9 de julio de 2013, por la descarga de energía eléctrica que recibió en la vivienda donde aquella vivía, producto de la energización que causó la cercanía de infraestructura eléctrica (poste de energía eléctrica con el trasformador y redes que 16 Ver historia clínica a folios 53 al 55 del expediente digitalizado. 17 Folios 404, 431, y 440 del expediente digitalizado.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 14 trasportaban13.800 voltios) con el balcón metálico del piso 3 del edificio ubicado en la Calle 40A- No. 16A BIS Barrio Mora de Montería. Ello no solo porque la infraestructura estaba a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., sino porque pese a que desde el día 9 de abril de 2013 (3 meses antes del siniestro) la propietaria del edificio Aura Melisa Furnieles Padilla, había solicitado el retiro del poste, y dicha empresa hizo caso omiso a la solicitud, y sólo lo retiró el 23 de julio de 2013, con ocasión a que nuevamente la propietaria le puso en conocimiento del siniestro, y reitero la solicitud de traslado de la infraestructura eléctrica que estaba en el interior de su vivienda. ❖ Conforme al precedente jurisprudencial señalado, la prestación del servicio de energía, el Consejo de Estado ha reiterado que por tratarse de una actividad peligrosa el título de imputación aplicable es el objetivo de riesgo excepcional; aunado a la conducta omisiva de la demandada, las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado la falla del servicio de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. como quedó expuesto, sin que se acreditara una causa extraña que diera lugar al rompimiento del nexo de causalidad, razón por la cual no han de prosperar las excepciones planteadas por dicha entidad, las cuales se fundamentaban en la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Imputación respecto del municipio de Montería. La Sala mayoritaria coincide en que el daño reclamado en el presente caso no le es imputable al municipio de Montería por las siguientes razones: La prestación del servicio de energía, a diferencia del servicio de aseo, acueducto y alcantarillado, no está a cargo de los municipios, sino de los departamentos conforme el artículo 7 de la Ley 142 de 1994.

La responsabilidad objetiva se aplica únicamente al que se beneficia de la actividad y ejerce el control de los medios con que se ejecuta. En este caso la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica. Aceptando que el municipio debía vigilar la calidad de servicio, esta vigilancia no puede ser omnipresente, y en este caso ni la propietaria del inmueble, ni los vecinos le comunicaron al municipio de Montería sobre el peligro del poste en la vivienda donde ocurrió el hecho dañoso.

La solicitud se hizo únicamente a Electricaribe S.A. E.S.P. Atendiendo a lo anterior, se reitera que el daño arriba indicado no le es imputable al municipio de Montería. Así las cosas, tenemos que en el presente caso se acreditaron los elementos de la responsabilidad respecto de Electricaribe S.A E.S.P. por lo que se denegaran las excepciones propuestas por Electricaribe S.A. E.S.P. de “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inexistencia de nexo causal”, “Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero”, y “Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, en la medida en que se fundamentaban en que era el actuar de la víctima y de terceros la que dio lugar al hecho dañoso, lo cual resultó desvirtuado como arriba se enunció. En el mismo sentido se declararán imprósperas las excepciones propuestas por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. denominadas “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”, “ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, y “Falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil”, los cuales también se sustentaban en la ausencia de responsabilidad de la asegurada y la atribución del daño Medio de Control: Reparación Directa.

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 15 al actuar de la víctima, lo cual como arriba se indicó, resultó desvirtuado. Y respecto de la excepción denominada “límites del valor asegurado-Deducible", se declara igualmente impróspera en la medida en que no es propiamente una excepción que ataque la pretensión del llamamiento en garantía, sino que es la enunciación de una cláusula convenida por las partes en el contrato.

Precisada la responsabilidad tanto de Electricaribe S.A E.S.P., se condenará al pago de los perjuicios que se acrediten. Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si están o no acreditados los perjuicios reclamados. e. Liquidación de perjuicios Procede la Sala a estudiar y liquidar los perjuicios solicitados a los demandantes atendiendo a su naturaleza y/o tipología. 1.

Perjuicios de orden inmaterial 1.1. Perjuicios de orden moral por lesiones Este tipo de perjuicios el Consejo de Estado18 lo ha clasificado partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que alegan ser perjudicados, y la gravedad de la lesión sufrida, así: Acto seguido, correspondería verificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral – PCL de la víctima directa, que corresponde al criterio objetivo de tasación de este tipo de perjuicios.

No obstante, no reposa en el expediente, pero al encontrarse acreditado con las historias clínicas que la señora Karina Said Hernández Arteaga el día 9 de julio de 2013, producto de una descarga de energía eléctrica sufrió múltiples quemaduras en sus manos, abdomen, y la planta de los pies, y con el dictamen emitido por León Paolo Londoño Ocampo, y sustentado en la audiencia de 30 de mayo de 2019, en el que se concluyó que Karina Hernández sufre de “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO 309.81(F43.10).”, se puede determinar que existió un perjuicio no solo físico sino también, en el plano emocional de considerable magnitud, lo cual, atendiendo a las reglas de la experiencia, al principio de indemnización integral, la sala considera ajustado y equitativo el reconocimiento de 40 S.M.L.M.V19. para la víctima y los parientes ubicados en el primer 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31172. 19 Monto este que se enmarca cuando la pérdida de capacidad laboral es del 20%.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 16 grado de consanguinidad, y de 20 S..M.L.M.V. para los parientes del segundo grado de consanguinidad. Los perjuicios arriba indicados se le reconocerán a Karina Said Hernández Arteaga en su calidad de victima directa, Daniel Antonio Pérez Bohórquez, y a su compañero permanente, de quien los testigos Miguel Enrique Acevedo Suárez, Porfidia Martínez Tapia y Obed Ricardo Torreglosa López dieron cuenta que eran compañeros permanentes, y que Daniel Antonio Pérez Bohórquez después del infortunio presentó un cambio temperamental que lo llevó a ausentarse y llegar tarde al empleo, lo que finalmente dio que le terminaran su contrato de trabajo en el Terminal de Trasportes de Montería. Los perjuicios morales también se presumen respecto del hijo común Alexander Pérez Hernández; respecto de sus padres, Tarcila Arteaga Reyes, Rafael Hernández Guerrero; y de sus hermanos José Hernández Arteaga, Aura Cristina Hernández Arteaga, María Fernanda Hernández Arteaga; y su abuelo materno José Francisco Arteaga Petro, pues está acreditado que están en el primer y segundo grado de consanguinidad conforme a los registros civiles de nacimientos aportados20.

No se reconocerán perjuicios a la señora Doris De Jesús Bohórquez Estrada, quien actuó en calidad de suegra de la víctima, en tanto no existe acreditación dentro del proceso que dé cuenta del perjuicio. Tampoco se le reconocerán perjuicios a María Reyes Vargas, en tanto no se encuentra acreditado que tenga parentesco con la víctima, pues, el registro civil obrante a folio 35 se indica que la madre de Tarcila Arteaga Reyes es Parmenia Reyes Vargas, de quien no se indicó cedula de ciudadanía. Así, los valores a reconocer se concluyen en la siguiente tabla: NOMBRES GRADO Y/O PARENTESCO MONTO EN S.M.L.M.V. Karina Said Hernández Arteaga Victima directa 40 S.M.L.M.V. Daniel Antonio Pérez Bohórquez Compañero P. 40 S.M.L.M.V. Alexander Pérez Hernández Hijo común (1°) 40 S.M.L.M.V. Tarcila Arteaga Reyes Madre de la víctima (1°) 40 S.M.L.M.V. Rafael Hernández Guerrero Padre de la víctima (1°) 40 S.M.L.M.V. José Hernández Arteaga Hermano de la víctima (2°) 20 S.M.L.M.V. Aura C. Hernández Arteaga Hermana de la víctima (2°) 20 S.M.L.M.V. María F. Hernández Arteaga Hermana de la víctima (2°) 20 S.M.L.M.V. José Francisco Arteaga Petro Abuelo materno (2°) 20 S.M.L.M.V. 1.2.

Daño a la salud- vida en relación. 20 Ver registros civiles de nacimiento a folios 25 al 37 del expediente digitalizado. Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 17 Este tipo de perjuicios el Consejo de Estado21 ha establecido que se encuentra supeditado a lo probado en el proceso y solo puede ser reclamado por la víctima directa en cuantía máxima de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

Continuando con la línea de motivación adoptada para resolver sobre los perjuicios de orden moral por lesiones, en donde se acreditó la afectación física y emocional (“TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO 309.81(F43.10).” de la víctima, esta corporación condenará a las accionadas, a reconocer y pagar en favor de la víctima directa Karina Said Hernández Arteaga, por concepto de perjuicio de daño a la salud causado con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2013, el equivalente a 40 S.M.L.M.V. 2.

Perjuicios materiales 2.1. Lucro cesante de la víctima directa Este perjuicio se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de percibirse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. El Consejo de Estado ha considerado que para que proceda su reconociendo debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

La señora Karina Said Hernández Arteaga solicitó como lucro cesante la suma equivalente a 2 S.M.L.M.V. atendiendo a que dejó de ejercer 2 meses la actividad de ama de casa y comerciante de donde devengaba 1 S.M.L.M.V. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el testimonio rendido por Porfidia Martínez Tapia, dio cuenta de que Karina Said Hernández Arteaga, era ama de casa y vendía productos de revista, que producto del suceso se había ido al Municipio de Lorica a ser atendida por sus padres.

Así mismo los testimonios de Miguel Enrique Acevedo Suárez, y Obed Ricardo Torreglosa López dan cuenta que dada la afectación de la señora Karina Said Hernández Arteaga a su compañero Daniel Antonio Pérez Bohórquez también le tocó asumir el rol de madre frente al hijo común, lo que demuestra que la víctima, realizaba actividades laborales y de ama de casa, lo que da lugar al reconocimiento solicitado, bajo la presunción que al desarrollar actividades devengaba 1 salario mínimo legal mensual vigente. 2.2.

Daño emergente. En la demanda se solicita por concepto de lucro cesante en favor de Karina Said Hernández Arteaga, la suma de $100.000. correspondientes a gastos de taxi en que incurrió con ocasión al hecho dañoso. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31172. Medio de Control: Reparación Directa.

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 18 Para ello aportó certificación autenticada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería de fecha 18 de noviembre de 201422 en donde Frank Samir Cermeño Brun da cuenta de lo siguiente: ( ). FRANK SAMIR CERMEÑO BRUN, identificado con C.C. No. 11.002.235 Montería, Córdoba por medio del presente documento certifico que transporté en el taxi de placas UQE 257 que condujo a la señora KARINA S. HERNÁNDEZ ARTEAGA identificada con la cedula de ciudadanía N°. 1.063.145.690 de Montería, de desde su casa ubicada en la calle 32 No 5-52, del Barrio El Mora de Montería-Córdoba, a la Clínica Zaima, y a otros lugares en el casco urbano de Montería, así como también a diferentes municipios del departamento aproximadamente a la fecha a unas 25 carreras, equivalentes a la suma de $100.000 todos los días del mes de julio de 2013 hasta diciembre del mismo año; las cuales los ingresos que recibió su conductor se encuentran debidamente registrados en el libro diario correspondiente al mes y año antes mencionados.

El Valor por cada carrera aproximadamente es de: $4.000 pesos. La presente certificación se expide a los 18 días del mes noviembre de 2014. ( ). El presente documento de contenido declarativo y autentico en los términos de los artículos 243 y 244 del C.G.P. el cual da cuenta de la prestación del servicio con ocasión al hecho dañoso. Documento éste que no fue tachado por las partes, lo que da lugar a que se reconozca dicho valor. e) Llamamiento en garantía De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En el presente caso obra a folios 125 y 127 Póliza emitida por la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, en donde la tomadora y asegurada es Electricaribe S.A. ESP cuyo cubrimiento de siniestros cubría desde el 30 de octubre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2013.

Así, al haber ocurrido el siniestro el 9 de julio de 2013, la aseguradora debe responder con el desembolso del pago que le corresponde hacer a Electricaribe, respetando los acuerdos sobre deducibles, sin que los acuerdos pactados impliquen trabas en el pago que deberá hacer la Entidad. f) Costas Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, 22 ver folio 68 del expediente digitalizado.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 19 FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo considerado en esta instancia.

SEGUNDO: Declarar administrativa, extracontractual, y patrimonialmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. por los daños y perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados a Karina Said Hernández Arteaga, con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2013, en donde ésta recibió una descarga de energía eléctrica, que le produjo las lesiones ya conocidas.

TERCERO: Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar en favor de los demandantes y en las cuantías que seguidamente se señalan, por concepto de perjuicios morales causados con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2013, así: NOMBRES GRADO Y/O PARENTESCO MONTO EN S.M.L.M.V. Karina Said Hernández Arteaga Victima directa 40 S.M.L.M.V. Daniel Antonio Pérez Bohórquez Compañero P. 40 S.M.L.M.V. Alexander Pérez Hernández Hijo común (1°) 40 S.M.L.M.V. Tarcila Arteaga Reyes Madre de la víctima (1°) 40 S.M.L.M.V. Rafael Hernández Guerrero Padre de la víctima (1°) 40 S.M.L.M.V. José Hernández Arteaga Hermano de la víctima (2°) 20 S.M.L.M.V. Aura C. Hernández Arteaga Hermana de la víctima (2°) 20 S.M.L.M.V. María F. Hernández Arteaga Hermana de la víctima (2°) 20 S.M.L.M.V. José Francisco Arteaga Petro Abuelo materno (2°) 20 S.M.L.M.V.

CUARTO: Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar en favor de la víctima directa Karina Said Hernández Arteaga, por concepto de daño a la salud causado con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2013, el equivalente a 40 S.M.L.M.V.

QUINTO: Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar en favor de los demandantes Karina Said Hernández Arteaga por concepto de lucro cesante el equivalente a 2 SL.M.L.M.V. y por daño emergente la suma de $100.000, conforme se consideró. Estos valores serán actualizados a la fecha de pago.

SEXTO: Condenar a la aseguradora compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en calidad de llamada en garantía a reembolsar a la sociedad demandada Electricaribe S.A. E.S.P. las sumas a las que se condenó hasta por el valor total del monto asegurado.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo considerado en esta instancia. Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 20 OCTAVO: Declarar imprósperas las excepciones planteadas por Electricaribe, las cuales denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inexistencia de nexo causal”, “Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero”, y “Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, y las excepciones propuestas por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. denominadas “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”, “ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, “Falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil”, y “límites del valor asegurado- Deducible", conforme se motivó.

NOVENO: Sin condena en costas.

DECIMO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Con salvamento de voto parcial) (Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300220140047401 Demandante: Karina Said Hernández Ortega y otros1 Demandado: Municipio de Montería y Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A E.S.P. Tema(s): Responsabilidad objetiva.

Conducción de energía eléctrica. Decisión: Revoca SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En esta oportunidad me aparto de la decisión mayoritaria de no condenar al Municipio de Montería, por las siguientes razones: i). Contrario a lo indicado por la Sala mayoritaria, la distribución de la energía eléctrica si le corresponde, a los municipios por las siguientes razones: El artículo 57 de la Ley 143 de 1994 establece la competencia de la Nación, los Departamentos, y los municipios para otorgar contratos de concesión respecto del servicio de energía eléctrica.

La norma expone:

ARTÍCULO 57. La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna en la siguiente forma: a la Nación, los relacionados con la generación, interconexión y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos, lo concerniente a las redes regionales de transmisión; y al municipio, lo atinente a la distribución de electricidad.

Corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas precisar el alcance de las competencias señaladas. Como puede verse, esta norma determina 3 competencias. Así, la competencia de la Nación es para la generación, interconexión; la competencia de los Departamentos es respecto de transmisión; y la de los municipios es la de distribución de electricidad, que comprende prestar el servicio a los usuarios finales, como hogares, industrias y comercios.

Así las cosas, constitucional y legalmente le corresponde, a los municipios la distribución o prestación del servicio de energía eléctrica, como aquí quedó expuesto. ii). El daño acreditado dentro del proceso, además de serle imputable a Electricaribe S.A. E.S.P. consideró que también le era atribuible al Municipio de Montería. Ello en tanto, al tratarse la conducción de energía de una actividad peligrosa, la prestación de este servicio le impone al ente territorial ejercer una vigilancia y control con estándares superiores a los realizados a la prestación de los demás servicios públicos domiciliarios 1 Daniel Antonio Pérez Bohórquez, como compañero permanente, Alexander Pérez Hernández, como hijo menor de edad de la víctima directa y quien actúa a través de sus padres, Tarcila Arteaga Reyez, Rafael Hernández Guerrero, José Hernández Arteaga, Aura Cristina Hernández Arteaga, María Fernanda Hernández Arteaga, María Reyes Vargas, José Francisco Arteaga Y Doris De Jesús Bohórquez Estrada.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 2 distintos al de energía eléctrica. Es más, al tratarse de una responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de riesgo excepcional, no era necesario acreditar el actuar omisivo del ente, dado que constitucional y legalmente tenía a cargo la prestación del servicio o la vigilancia y control al prestar el servicio a través de un tercero como lo era Electricaribe S.A. E.S.P. De acuerdo con los artículos 311 y 365 Constitucional, 5 de la Ley 142 de 1994, 55 y 57 de la Ley 143 de 1994, numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los municipios nunca se desprenden de las obligaciones constitucionales y legales de la prestación de los servicios públicos, dentro de ellos el de energía eléctrica, bien porque lo presten directamente o a través de un tercero. En el presente caso, pese a estar concesionado el servicio de energía a Electricaribe S.A. E.S.P., no se acreditó por parte del municipio de Montería, que este realizara alguna clase de control y vigilancia a la infraestructura eléctrica que reposa en el casco urbano de su jurisdicción, pese a que, adicionalmente los artículos 1 y 3 de la Ley 388 de 1997, dentro del marco del ordenamiento territorial, el municipio tienen la responsabilidad de planificar y regular el uso del suelo de manera que se facilite de manera adecuada el acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Así, dada la actividad peligrosa, debió el municipio adoptar medidas frente a la expansión y ubicación de la infraestructura eléctrica del prestador, a efectos de que respetara la normatividad urbana que están a cargo de dicha entidad territorial. De haber efectuado una debida vigilancia de la infraestructura del operador, se hubiera podido evitar el riesgo de afectación de los habitantes del edificio en mención, riesgo que se materializó finalmente en la humanidad de la demandante, razón por la cual debió ser condenado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), al hacer el estudio de la responsabilidad de vigilancia y control de los municipios en la prestación de servicios públicos estableció lo siguiente: ( ). Ahora bien, en el recurso de apelación el municipio de Buenaventura aduce que no le asiste responsabilidad por la muerte de John Jairo Longa Asprilla, puesto que nunca tuvo conocimiento de la situación de peligro que representaba el cable de energía que descolgaba del poste de alumbrado público en el que ocurrió el fatídico accidente.

Al respecto, es menester poner de presente que si bien en el plenario se acreditó que el ente territorial entregó en concesión la operación, reposición y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público a la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura (hecho probado 7.1.2.) y, en ese sentido, no tenía conocimiento de la situación presentada con un poste de alumbrado público ubicado en el Pasaje Juan de Ladrilleros, barrio “La Independencia” del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca; ello no significaba de ninguna manera que se hubiese desprendido totalmente de las obligaciones que se encontraban a su cargo, puesto que éste continuaba siendo titular de la prestación del servicio de alumbrado público, por adscripción normativa superior y le correspondía por ende la vigilancia y control de la entidad concedente y del servicio mismo.

En efecto, pese a que el municipio de Buenaventura delegó la operación, reposición y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio en una empresa privada, aún mantenía el deber de ejercer la permanente vigilancia y control Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 3 del contrato de concesión, toda vez que se trataba de la prestación de un servicio público realizado por un tercero a nombre del Estado en beneficio de la comunidad.

En consecuencia, comoquiera que se acreditó que el accidente acaecido el 7 de marzo de 2001, en el cual falleció John Jairo Longa Asprilla, obedeció a la existencia de un cable “pelado” que descolgaba de un poste de alumbrado público, que llevaba más de 2 años en ese estado y representaba un peligro para la comunidad que allí habitaba, fuerza concluir que le asiste responsabilidad al municipio de Buenaventura, en tanto, no vigiló ni controló la adecuada prestación del servicio de alumbrado público que concesionó, al punto que un cable defectuoso que llevaba al menos dos años sin ser sustituido o arreglado y cuyo daño fue advertido oportunamente a la concesionada, no fue intervenido para que dejara de representar un riesgo latente para la comunidad.

De tal suerte, la Sala considera que está probada la omisión en la que incurrió el municipio de Buenaventura, dado que no cumplió con el deber de ejercer la permanente vigilancia y control de las actuaciones desplegadas por la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, en lo atinente a la operación, reposición y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público, en tanto “nunca tuvo conocimiento de la situación de peligro que representaba el cable de energía que descolgaba del poste de alumbrado público en el que ocurrió el fatídico accidente”, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 365 de la Norma Superior y artículos 14 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Según lo expuesto, y como concluyó acertadamente el a quo, le asiste responsabilidad al municipio de Buenaventura por el deceso de John Jairo Longa Asprilla, puesto que omitió su deber de vigilancia y control sobre el concesionario respecto de sus obligaciones, todo lo cual generó un riesgo para la integridad de sus habitantes, el cual desafortunadamente se concretó en la muerte de John Jairo Longa Asprilla.

Resaltada fuera de texto. ( ). El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) 2, condenó al Municipio de San Andrés de Sotavento, y a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En el referido fallo respecto de la responsabilidad del municipio se indicó: ( ).

Respecto al municipio, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia prevé: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…). En cuanto a la propiedad del sistema de redes de distribución de energía eléctrica en alta y media tensión, se itera que en el Municipio de San Andrés de Sotavento no cuenta con dichas redes, sin embargo, Electricaribe S.A. E.S.P. si es propietaria de redes a niveles de media tensión, lo cual no quiere decir que sea la propietaria de todas las redes existentes en el municipio, por el contrario, existen redes propiedad de particulares como quedó sentando del testimonio del ingeniero Pacheco Negrete.

En este caso la entidad territorial demandada no acreditó que ejerció su función de vigilancia y control pues no existe prueba en el sumario que evidencie haber 2 Dentro del proceso con radicación No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 4 realizado diligencia alguna sobre el servicio de energía eléctrica que advirtiera el peligro existente respecto las conexiones irregulares o aquellas que no respetaban las medidas mínimas de seguridad.

Resaltado fuera de texto Atendiendo a lo anterior, y dado que no se acreditó una causa extraña, debía condenarse al Municipio de Montería por la omisión de vigilancia y control en la prestación del servicio de energía eléctrica. Debe precisarse que la constitución ni la ley puso como condicionamiento que la vigilancia y control fuera a solicitud de la comunidad.

Esta es una obligación oficiosa de la entidad territorial, por ello no puede exigirse como requisito sine qua non de condena que la comunidad o el afectado le haya puesto de presente el peligro a la entidad territorial. En los anteriores términos queda planteado mi salvamento parcial de voto., MARIA BERNARA MARTINEZ CRUZ Magistrada