SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001333300520160025201 Demandante: Víctor Fernando Guzmán Nariño y otros Demandados: Municipio de Montería, CVS y Autopistas de la Sabana S.A. Llamado en Garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. Tema: Daños causados por caída de árbol en vía pública Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por los apoderados del municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge1 contra la sentencia de fecha de 30 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos El señor Víctor Fernando Guzmán Nariño relata que el día 24 de abril de 2014 sufrió un accidente cuando transitaba a la altura del colegio Fátima de la Policía Nacional debido a la caída de una de las ramas de los árboles (acacias) ubicado al margen de la carretera, la cual impactó contra su humanidad ocasionándole una fractura de diáfisis, de humero, de radio y cúbito derecho.
Se indica que a la fecha se encontraba prestando sus servicios como docente en las instituciones educativas; Dolores Garrido de González en Cereté-Córdoba, José María Berasteguí de Ciénaga de Oro-Córdoba, y también estuvo como entrenador particular devengando un salario de $1.800.000 mensualmente. Así, se señala que el núcleo familiar está conformado por los señores Víctor Manuel Guzmán Suarez y señora Luz Marina Nariño de Guzmán, quienes conviven en unión marital de hecho desde hace más de 32 años; y que fruto de esa relación nacieron sus dos hijos, Diego Alejandro y Víctor Fernando Guzmán Nariño. Adicionalmente, se tiene que este último ha mantenido una convivencia desde hace 8 años con la señora Elisa Eugenia Rivera, y que de esa relación procrearon al menor Santiago Guzmán Rivera, por lo cual, se concluye que todos ellos dependían económicamente de Víctor Fernando Guzmán Nariño. Finalmente, se precisa que las lesiones causadas al señor Víctor Fernando Guzmán Nariño, de acuerdo con el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, derivó en una pérdida de la capacidad laboral en un 21,02% con fecha de estructuración el 24 de abril de 1 En adelante CAR CVS. Radicado No. 23001333300520160025201 2 2014, y que el precitado causó lesiones y secuelas en la humanidad del citado señor a sus 31 años de vida y a su núcleo familiar compuesto por su compañera, hijos, padre y hermano un inmenso dolor, angustia, llanto y tristeza, circunstancia que según dicha parte constituyen un perjuicio moral. b) Pretensiones Que se declare responsable administrativa y solidariamente al municipio de Montería, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y Autopista de la Sabana S.A., por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Víctor Fernando Guzmán Nariño, Elisa Eugenia Rivera Arrieta, Víctor Manuel Guzmán Suarez, Luz María Nariño Rivas y Elisa Eugenia Rivera Arrieta como representante legal del menor Santiago Guzmán Rivera y Diego Alejandro Guzmán Nariño, en atención al accidente ocurrido el 24 de abril de 2014.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda como; perjuicios morales, la suma de 220 SMLMV, es decir, $151.699.680; por daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV, es decir, $68.954.400; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.500.000; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de$12.165.429 y lucro cesante futuro, la suma de $95.428.569.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y culpa exclusiva y determinante de un tercero propuestas por Autopistas de la Sabana S.A, así como de la de ausencia de responsabilidad de Autopistas de la Sabana propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. Por otro lado, se declaró administrativa y solidariamente responsables al municipio de Montería y la CAR CVS, de las lesiones causadas al señor Víctor Fernando Guzmán Nariño con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 24 de abril de 2014 en la vía Montería-Cereté, y se les condenó por concepto de lucro cesante en favor del señor Víctor Fernando Guzmán Nariño, y perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a favor de la víctima directa, compañera permanente, papá, mamá, hijo y hermano. El a quo precisó que, de conformidad a los testimonios y solicitudes realizadas por Autopistas de la Sabana S.A ante la CAR CVS, los hechos que dieron lugar a generar el daño han sido reiterativos y coincidentes con otros eventos anteriores que se han presentado sobre la vía con respecto al desprendimiento de ramas de árboles, por lo tanto, el siniestro ocurrido, al no revestirse del carácter de imprevisible no permite establecer la existencia un eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
En atención al juicio de imputación, el daño alegado por los demandantes es el resultado de la inactividad de las entidades de no adoptar las medidas razonables, oportunas y necesarias tendientes a evitar la producción de un daño. Sobre la responsabilidad de las demandadas -CAR CVS y municipio de Montería-, el a quo estimó sobre la primera que a la fecha del accidente si tenía conocimiento, en razón a la solicitud presentada por Autopistas de la Sabana S.A con relación a la situación en que se encontraban los árboles en peligro de caída -predecible- en el espacio público, ubicados sobre la vía Montería-Cereté, solicitando autorización para la tala y poda de determinados árboles, lo que requerían una mayor supervisión y vigilancia de parte de la CVS para llevar a cabo el debido seguimiento y evitar un perjuicio más adelante.
Radicado No. 23001333300520160025201 3 Ahora, respecto al municipio de Montería, se indica que conforme a las normas que regulan la prestación del servicio público de aseo, la poda de los árboles ubicados en las áreas públicas es una obligación del municipio de Montería a través de la correspondiente empresa de aseo. Y que, en virtud de ello, se encuentra plenamente acreditado que el ente territorial tenía la obligación de pactar con la empresa de aseo SERVIGENERALES S.A E.S.P la respectiva poda o tala de estos, y no lo hizo de manera diligente.
Por todo lo anterior, el a quo determinó que se configuró una responsabilidad solidaria entre los demandados —municipio de Montería y la CVS—, ya que ambos por sus omisiones contribuyeron en la producción del hecho dañoso, por lo que la condena se impuso en forma solidaria. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ➢ Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)2 Mediante escrito del 13 de julio de 2020 el apoderado judicial de la parte demandada indicó que se haya inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, ya que, al entrar a examinar la responsabilidad por el presunto daño causado considera que se yerra en la imputación que se realiza, esto, debido a que no se realiza un análisis en lo atinente de las competencias, atribuciones y obligaciones de la CVS. Sostuvo que el a quo para condenar a la autoridad ambiental, tuvo en cuenta el articulo 65 de la ley 99 de 1993, el cual señala la obligación de las Corporaciones Autónomas Regionales de administrar, dentro de su área de jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, más no se tuvo en cuenta que dentro de sus responsabilidades realmente no comportar el deber de podar y talar árboles en vías y áreas públicas, como si lo es para el municipio de conformidad al numeral 24 del articulo 14 de la ley 142 de 1994 y el numeral 3 del articulo 11 del Decreto 1713 de 2002.
Indica que mediante Resolución No 066 del 11 de abril de 2013, se había autorizado al alcalde del municipio de Montería la tala de 55 árboles localizados en la franja de diez (10) metros a lado de la vía que de Montería conduce a Cereté, resolución que dispuso que dicha tala debía realizarse en un término no mayor de seis meses. Señala que dio recomendaciones una vez realizado el informe de inspección con la finalidad de realizar de manera diligente la tala, poda y compensación. Adicionalmente, que el 13 de mayo de 2014 efectuó nueva inspección en dicho sitio, generando informe de visita No. 2014- 247, en el que se brindan nuevas recomendaciones al municipio y Autopistas la Sabana para la tala de 32 árboles al lado de la vía circunvalar entre la calle 69 y el aeropuerto de los Garzones.
Por lo tanto, alega que de existir responsabilidad esta no recaería en cabeza de la CVS. En cuanto al eximente de responsabilidad de fuerza mayor, manifiesta que dentro del plenario no se logró recaudar el suficiente material probatorio para corroborar que ocurrió una omisión en el mantenimiento del árbol y que esta fue la causa directa y eficiente del accidente.
Por otro lado, en cuanto a la tasación de perjuicios, expresa que no existe prueba de que los perjuicios causados al señor Víctor Guzmán Nariño y a sus familiares se hayan generado por responsabilidad de la CAR CVS, por lo cual, al no haber sido posible sustentar la carga de la prueba por quien alega un daño no es posible reconocer los derechos reclamados. 2 Ver Folios 859-867 del Documento 17 PDF, expediente digital.
Radicado No. 23001333300520160025201 4 ➢ Municipio de Montería3 Mediante escrito del 16 de julio de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia aduciendo que; en primer lugar, el daño antijuridico no es imputable al Municipio toda vez que la vía pública en la cual se generó el accidente no es de mantenimiento del Municipio de Montería, sino de Autopistas de la Sabana S.A., en virtud del contrato de concesión No. 002 del 6 de marzo de 2007, y que en ese sentido considera que el juzgado yerra al tratar de imponer la responsabilidad al municipio de Montería porque presuntamente le corresponde prestar el servicio de aseo y por ende la poda de árboles -conforme a sentencia 8 de mayo de 2019, Consejo de Estado.
Agrega que se da por cierto una certificación emanada de servidores de Autopistas de la Sabana sin considerar otros aspectos probatorios, lo que contraria así, lo establecido en el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba, esto teniendo en cuenta que el fallo se fundamentó netamente en las declaraciones de un ingeniero Geólogo y un Topógrafo de Autopistas de la Sabana S.A. Igualmente, como causa de reproche alega que al no considerarse a Autopistas de la Sabana como responsable mucho menos debe serlo el municipio de Montería, esto en la medida de que a Autopistas de la Sabana le corresponde todo lo relacionado a la seguridad vial, y le asiste la obligación sobre la vía por la concesión pactada, y que aun dejando eso de lado, la función de aseo está autónomamente en cabeza de otra empresa, la cual es Servigenerales S.A. E.S.P, por tanto, al tener una modalidad descentralización administrativa la responsabilidad en está sobre un tercero. Por otro lado, la recurrente indica que es improcedente la condena en abstracto prevista en el artículo 193 del CPACA debido a que no se probó el daño, y se busca entonces que mediante el trámite incidental se pruebe el daño y además se liquide la cuantía del mismo, lo cual resulta incongruente ya que el incidente no es el escenario para juzgar si hay o no condena.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de declarar responsable al municipio de Montería, y a su vez que se absuelva al demandado de los perjuicios que presuntamente se habrían causado. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se interpuso recurso de apelación por los apoderados judiciales de las partes demandadas; Municipio de Montería y Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge- CVS-, y este fue admitido mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que éstas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante y el Ministerio Publico no hicieron uso de esta oportunidad procesal.
En cuanto a las partes demandadas y la llamada en garantía -Seguros Generales Suramericana SA- intervinieron en esta etapa reiterando lo expuesto en el recurso interpuesto y referenciando la posición adoptada con la contestación de la demanda. VI. CUESTIÓN PREVÍA Previo a resolver lo solicitado, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su 3 Ver Folios 869-879 del Documento 17 PDF, expediente digital.
Radicado No. 23001333300520160025201 5 condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso, y suscribió decisiones dentro del proceso. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión que se pretende solventar en segunda instancia es precisamente la decisión adoptada en la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, suscrita por la aludida Magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. VII. REINTEGRO DE SALA Mediante auto de 19 de mayo de 2025, se ordenó reintegrar la Sala con el doctor Eduardo Torralvo Negrete.
VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico De conformidad con los recursos interpuesto, el problema jurídico se centra en determinar si el Municipio de Montería y la CVS son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 2014 en el que el señor Víctor Fernando Guzmán Nariño recibió el impacto de una rama de árbol sobre su brazo derecho mientras se movilizaba por la vía Montería-Cereté a la altura del Colegio Fátima de la Policía Nacional.
O si, por el contrario, no les corresponde a ellas la responsabilidad atribuida. A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) clausula general de responsabilidad extracontractual del estado, y ii) caso concreto. c). Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define en su artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Así son dos los postulados que fundamentan dicha Radicado No. 23001333300520160025201 6 responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance del artículo transcrito, en los términos que siguen: “…El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad…” El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )4, En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indica que “el núcleo de la imputación no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible.
Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad o de protección frente a determinados bienes jurídicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscible5.” d). Caso concreto Se presentó demanda con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados al señor Víctor Fernando Guzmán Nariño debido al accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 2014 en la vía Montería-Cereté a la altura del Colegio Fátima de la Policía Nacional.
Frente a ello, el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó a la CAR CVS y al municipio de Montería al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios inmateriales en modalidad de perjuicios morales, daño a la salud y daño a la vida en relación. Contra la anterior decisión, CAR CVS y al municipio de Montería condenadas apelaron la decisión, al considerar que no son las responsables del accidente.
Por consiguiente, se hará el estudio de los elementos de responsabilidad respecto de los hechos que dieron lugar a la demanda que nos ocupa. i) El daño Se encuentra acreditado que el señor Víctor Fernando Guzmán Nariño sufrió un accidente de tránsito el 24 de abril de 2014 a causa del desprendimiento de una rama de árbol a la altura de la vía que conduce Montería-Cerete, frente al Colegio Fátima de la Policía Nacional, y 4 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de julio de 2015; Exp. 50154. Radicado No. 23001333300520160025201 7 consecuentemente tuvo una lesión en su brazo derecho. Ello se extrae del reporte de accidente de tránsito No. 0008 emitido por Autopistas de la Sabana S.A.6 donde se indica que el día 24 de abril de 2014, a las 8:48 p.m. a la altura de la vía Montería - Cereté, atribuido al desprendimiento de una rama de árbol sobre un motociclista que transitaba por dicha vía produciéndole algunas heridas de gravedad.
En dicho informe se identifica como conductor de la motocicleta a Víctor Fernando Guzmán Nariño, quien fue trasladado a la Clínica de Traumas y Fracturas S.A. Igualmente, señala que la víctima sufrió partidura de mano y que no hubo levantamiento de croquis. Estas pruebas fueron corroboradas con la declaración provocada de parte brindada por Víctor Fernando Guzmán Nariño 7, y las declaraciones de Tatiana Cecilia Arroyo Caraballo, Hernando Rafael Pérez Camargo y Marco Antonio Pacheco Mórelo8, quienes dan cuenta de lo antes expuesto.
Dan cuenta de las lesiones, la epicrisis No. 85879 y documento de ingreso a urgencias10, mediante la cual se observa que el señor Víctor Fernando Guzmán Nariño fue ingresado el 24 de abril de 2014, a las 09:27 p.m. a la clínica de Traumas y Fracturas S.A., por fractura de diáfisis del cubito, radio y humero en brazo y antebrazo derecho.
Adicionalmente, se registra las terapias físicas recibidas el 28 de abril, 3 de junio a 13 de junio, 7 de julio a 11 de julio, 14 de julio a 17 de julio, 21 de julio, 22 de julio, 24 de julio, 25 de julio y 30 de julio del año 201411, así como estudios de imagenología12 que evidencian material de osteosíntesis intramedular por fractura fragmentada de la diáfisis media del humero.
Así, se encuentra acreditado como se dijo, que el señor Víctor Fernando Guzmán Nariño padeció lesiones en su integridad como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de abril de 2014, a las 09:27 p.m. ocasionado por desprendimiento de una rama seca mientras conducía la motocicleta YPE45C por la vía que conduce Montería-Cerete, frente al Colegio Fátima de la Policía Nacional de Montería. ii).
La imputación En cuanto a la Imputación del daño, en el presente caso se le atribuyó inicialmente al Municipio de Montería, CVS y a Autopistas de la Sabana S.A. no obstante, el Juez de instancia condenó a la CAR CVS y al municipio de Montería. • El municipio de Montería Alega que el daño antijuridico no le sería imputable toda vez que la vía pública en la cual se generó el accidente no es de mantenimiento del municipio de Montería, sino de Autopistas de la Sabana S.A. en virtud del contrato de concesión No. 002 del 6 de marzo de 2007.
Para ello, es necesario analizar las obligaciones de los entes territoriales frente al servicio de poda y tala de árboles, por mandato constitucional, y el alcance de las obligaciones derivadas de un contrato de concesión de unas vías. Respecto de los servicios públicos a cargo del Estado el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo establece que, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, si no los presta directamente, debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 6 Ver folios 100-104, Documento 16 ibidem. 7 Realizada en la audiencia de practica de pruebas de 29 de abril de 2019. 8 Recepcionados en la audiencia de practica de pruebas de 29 de abril de 2019. 9 Ver folios 74-77, Documento 16 del Expediente Digital. 10 Ver folios 216-217, Documento 16 ibidem. 11 Ver folios 151-177, Documento 16 ibidem. 12 Ver folios 141-148, Documento 16 ibidem.
Radicado No. 23001333300520160025201 8 El artículo 311 de la Constitución Política13 dispone que es responsabilidad de los municipios (que en el ámbito territorial se circunscribe al municipio de Montería) prestar los servicios públicos que la ley ordene (agua, aseo, alumbrado público, entre otros). Así, en consonancia con la orden Constitucional se emitió la Ley 142 de 1994, que en su artículo 5, impuso la obligación a los municipios de prestar los servicios de aseo, así también los de poda de árboles contenido en el numeral 24 del artículo 14 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…).
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (Resaltado fuera de texto). Así mismo, en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 se establecen las actividades que comprenden el servicio público de aseo, dentro de las cuales se enumeran las siguientes: “recolección, transporte, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final y lavado de áreas públicas.”.
Así, las actividades de corte de césped y poda de árboles son consideradas como actividades complementarias del servicio público de aseo. Por consiguiente, al ser el aseo un servicio público, en el orden territorial les corresponde a los municipios su prestación directa, o a través de terceros, caso en el cual, debe ejercer vigilancia para que se preste de manera eficiente.
Adicional a lo anterior, la normativa ambiental14 establece que cada municipio es responsable de las zonas verdes y los árboles que se encuentran en espacios públicos que comprendan el área de jurisdicción. Igualmente, las competencias que asigna la ley, en relación con el mantenimiento de los árboles, establecidas en el literal “a” acápite de “II Elementos complementarios” del artículo 5 del Decreto 1504 de 1998.
Atendiendo a lo anterior, al Municipio de Montería si le asistía la obligación de la poda y tala de los árboles (al estar comprendidas estas dentro del servicio público domiciliario de aseo) que estuvieran en el espacio público, al hacer parte los árboles de las zonas verdes, que es competencia del ente territorial. Por lo anterior, al no haberse acreditado en el expediente que el Municipio de Montería hubiera desplegado las actividades tendientes a la poda y tala de ramas de árboles y demás acciones pertinentes, incurrió en la omisión del cumplimiento de las funciones 13 “Articulo 311- Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” 14 Véase Decreto 1504 de 1998, Decreto 1713 de 2002, entre otros.
Radicado No. 23001333300520160025201 9 que como ente territorial se le imponía tanto en la Constitución Política como las normas relacionadas. Teniendo en cuenta, además, como quiera que mediante Resolución No. 066 del 11 de abril de 201315 (notificada personalmente el 12 del mismo mes y año al alcalde del Municipio de Montería), la CVS autorizó al alcalde del municipio de Montería la tala de 55 árboles que estaban sobre la vía donde ocurrió el accidente, esto es, entre Los Garzones hacia la Calle 41 del municipio de Montería-Córdoba, el cual debía dar cumplimiento dentro los siguientes 6 meses.
Sin embargo, no obra prueba de que se hubiera cumplido dicha resolución. Es de precisar que el informe técnico que dio lugar a dicha autorización se señaló lo siguiente (se transcribe literal): “CONCLUSIONES Durante la evaluación realizada a los árboles que se encuentran a lado y lado de la vía Montería - Cereté (en una franja de diez metros), en el transepto entre la calle 41 y la entrada al Aeropuerto Los Garzones se determinó que por lo menos cincuenta y cinco (55) individuos pertenecientes a diferentes especies presentan graves problemas fitosanitarios, están secos o muertos, o que por su grado de inclinación o deterioro estructural representan un riesgo inminente tanto para los vehículos como para los transeúntes que a diario circulan por esta concurrida vía de la ciudad de Montería”.
Es de aclarar que esta resolución indica que se expide porque el municipio de Montería no había cumplido la Resolución No. 191 de 25 de septiembre de 2012, que había autorizado la CVS con el mismo objeto. Por consiguiente, de haber materializado en debida forma el Municipio de Montería la mencionada resolución, hubiera podido evitarse accidentes en la vía por el desprendimiento de ramas secas como ha ocurrido en varias ocasiones.
Lo anteriormente expuesto también es indicativo de que la responsabilidad de dichas zonas verdes y arboles le corresponde al ente municipal. Resulta inane el argumento consistente en que el aseo le correspondía a la empresa Servigenerales S.A. E.S.P, no solo porque no se encuentra acreditado en el expediente que esta empresa tuviera a cargo dichas funciones, sino que, aunque prestara el servicio a través de un tercero, como la citada empresa, el municipio tiene la obligación de ejercer vigilancia y control en la efectiva prestación del servicio como se indicó, de lo cual tampoco obra prueba.
Lo que fue acreditado es que pese a que la CVS en 2 oportunidades le autorizó la poda y tala de árboles en la vía donde ocurrió el siniestro, no aportó pruebas de gestiones tendientes a materializar lo ordenado, así como tampoco actuaciones tendientes a mitigar al menos el peligro. Lo anterior da lugar a que no prospere el argumento del Municipio de Montería consistente en que el fallo de primera instancia solo se basó en el informe emitido por Autopistas de la Sabana S.A, pues, revisada la providencia tuvo en cuenta adicionalmente las pruebas antes mencionadas, sin que ninguna clase de excusión pudiera tener el informe que emitió Autopistas de la Sabana S.A., pues, fue una de las demandadas, y el informe solo da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Además, la contraparte no formuló ninguna tacha u oposición sobre dicho documento. • Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) Por otro lado, se encuentra acreditado que Autopistas de la Sabana S.A. el día 3 de abril de 2014[1] (21 días antes del accidente), solicitó a la CVS que le autorizara de manera urgente la tala de árboles que se encontraban ubicados en el corredor vial Montería - Cerete, debido al estado fitosanitario de estos, y en razón a que podían ocasionar accidentes a los usuarios de la vía, peatones, ruta y del paradero.
Advirtió en el escrito que era prioritario adelantar los 15 Ver folios 414-427, Documento 16 ibidem. Radicado No. 23001333300520160025201 10 trabajos de tala, debido a la proximidad de la época invernal, indicando que adjuntaba registro fotográfico de los árboles en peligro. [1] Ver folio 471 del expediente digitalizado. En virtud de lo anterior, y pese a que se indicó que era urgente la intervención, la CVS tan solo el 19 de mayo de 2014, (fecha posterior al accidente que nos ocupa), fue que realizó apenas la visita, encontrando que en la vía Montería - Cereté, entre lado y lado del aeropuerto Los Garzones hasta la Calle 69 (Postobón), estaban 32 arboles con problemas fitosanitarios, de los cuales 26 estaban secos y muertos, y 6 con deterioro estructural que representaban un riesgo inminente a los vehículos y transeúntes16.
Así, con fundamento en ello la CVS se expidió la Resolución No. 122 de fecha 6 de junio de 201417 (después de 2 meses de haberse solicitado con carácter de urgencia), autorizando a la sociedad Autopistas de la Sabana S.A a realizar la tala y poda de 32 árboles, entre los cuales, si bien no se identifica plenamente el árbol causante del accidente, lo cierto es que de haberse realizado de manera urgente y oportuna por parte de la CVS la visita en dicha zona, así como la autorización para la tala y poda, se hubiera evitado el accidente que hoy nos ocupa.
Ello en tanto, se habría previsto el peligro que representaba la rama seca que produjo el accidente, y se hubiera retirado por Autopistas de la Sabana S.A con la urgencia que ésta había puesto de presente. No obstante, la visita por parte de la CVS tan solo se hizo mes y medio después de que se había realizado la solicitud urgente, y el acto administrativo de autorización para la tala y poda fue expedido después de 2 meses, razón por la cual también la CVS le es imputable el daño arriba indicado, por la omisión de adoptar medidas oportunas, no de poda o tala, pues no es función de ella, pero sí de acoger la urgencia expuesta para así efectuar la visita y autorizar de manera rápida la tala y poda solicitada, función ésta (visita y autorización) que si son de su competencia, como se demuestra con las mismas resoluciones que aportó, y que establecen los numerales 9 y 23 del artículo 31 de la ley 99 de 199318.
Incluso, debía dar aplicación al artículo 2.2.1.1.9.3 del decreto 1076 del 26 de mayo de 201519, que impone la tala de emergencia en casos como el que nos ocupa. Lo anterior ante la inminencia de peligro que le había puesto de presente Autopistas de la Sabana S.A. desde el 3 de abril de 2014, es decir, 21 días antes del accidente acaecido con la caída en la vía arriba indicada de la rama seca el 24 de abril de 2014, lo cual no solamente se encuentra acreditado con el informe emitido por Autopistas de la Sabana S.A.20, sino, que fue reafirmado con las historias clínicas, la declaración provocada de parte brindada por Víctor Fernando Guzmán Nariño 21, y las declaraciones de Tatiana Cecilia Arroyo Caraballo, Hernando Rafael Pérez Camargo y Marco Antonio Pacheco Mórelo22, quienes dan cuenta de lo antes expuesto. 16 Ello lo indica la parte motiva de la Resolución No. 122 de fecha 6 de junio de 2014, obrante a folios del 607 al 621 del expediente digitalizado, el cual fue aportado por la CVS. 17 Obrante a folios del 607 al 621 del expediente digitalizado, el cual fue aportado por la CVS. 18 Entre sus obligaciones se encuentra lo señalado en los numerales 9 y 23 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, los cuales establecen: “9.
Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. (…) 23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.” 19 el artículo 2.2.1.1.9.3 del decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), dispone sobre la tala de emergencia, que ocurre: “Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar los árboles.” (Decreto 1791 de 1996 articulo 57). 20 CD documento 13 – contestación Autopistas de la Sabana 21 Realizada en la audiencia de practica de pruebas de 29 de abril de 2019. 22 Recepcionados en la audiencia de practica de pruebas de 29 de abril de 2019.
Radicado No. 23001333300520160025201 11 No existe prueba en el expediente tendiente a acreditar que la caída de la rama seca, a que se ha hecho alusión, y que fue la causante del accidente, haya obedecido a una causa extraña (Hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, o hecho de la víctima), por el contrario, existen pruebas que dan cuenta que el hecho ocurrió por la omisión del Municipio de Montería y de la CVS como arriba se indicó, en la medida en que el hecho era previsible, máxime cuando se le había puesto de presente la inminencia a la autoridad ambiental, y que esta debía ordenar a quien constitucional y legalmente le correspondía realizar ya sea directa o indirectamente, la poda y tala de los árboles, era al municipio de Montería, al estar en zonas verdes a su cargo.
Debe precisarse que, aunque INCO le entregó en concesión a Autopistas de la Sabana S.A., la vía donde ocurrió el accidente mediante el Contrato No. 002 del 6 de marzo de 200723, esta no tiene como obligación legal, ni contractual emanada del mencionado contrato, el mantenimiento, poda y tala de árboles de las zonas verdes dentro del perímetro urbano del municipio de Montería por donde cruza la vía concesionada.
Ello es apenas obvio, ya que las zonas verdes legalmente le pertenece a los municipios como arriba se indicó. Aun aceptándose que Autopistas de la Sabana, para efectos de mantenimiento y conservación de vías concesionadas requiera eventualmente talar o podar árboles, debe resaltarse que para el presente caso, dicha entidad actuó de manera diligente con la solicitud realizada el 3 de abril de 2014, pues, en ella le solicitó de manera urgente la autorización para la poda y tala de árboles que se encontraban en mal estado y que generaban peligro con ocasión a las lluvias que se avecinaban, con lo cual, de haberse adoptado por parte de la CVS el carácter de urgente, se hubiera prevenido la caída de la rama seca y por ende el accidente, situación que da lugar a que no se le pudiera atribuir imputación a Autopistas de la Sabana S.A., como efectivamente lo hizo el Juez de instancia. Finalmente, en lo que respecta a la condena en abstracto, ordenada en primera instancia, en la cual se expone su desacuerdo por las recurrentes.
Debe precisarse que en el presente caso, tal y como lo indicó la Juez de instancia, existe certeza del daño como en el acápite inicial del caso en concreto se indicó, lo que falta por determinar es la magnitud del mismo, aspecto éste que valida a que el fallo se haga en abstracto como lo consideró la Juez de instancia, máxime cuando el mayor o menor grado de afectación nada tiene que ver con los elementos de la responsabilidad que se acaban de exponer, ya que ello determinaría es el monto de los perjuicios reconocidos.
Así las cosas, no avista esta Sala ninguna violación al artículo 283 del C.G.P., por el contrario, el fallo se acompasa a la norma ante la falta de determinación exacta del perjuicio. Sobre esto, se han dado múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado entre esas la sentencia del 29 de noviembre de 2018, que respecto del dictamen que emiten las Juntas de Calificación indicó24: “(…) Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. 23 Ver folios del 277 al 388 del expediente digitalizado. 24 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Radicado No. 23001333300520160025201 12 Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
(subrayado fuera de texto)” En el mismo sentido, se reitera por esta Corporación que lo pretendido a través del ejercicio de la acción de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los ahora demandantes por las lesiones que padeció el señor Víctor Fernando Guzmán Nariño como consecuencia del accidente sufrido el 24 de abril de 2014 y, en ese sentido, el hecho de que a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante no haya sido posible “calificar” debidamente la magnitud del daño, no significa entonces tal circunstancia que el operador judicial deba abstenerse de reconocer el daño y condenar en abstracto conforme al artículo 193 del C.P.A.C.A, dado que como ya se estableció en la jurisprudencia antecedente, lo imprescindible mediante el proceso de reparación directa es la determinación de los elementos de la responsabilidad extracontractual, entre los cuales se encuentra la ocurrencia del hecho dañoso sin establecer que rigurosamente deba se probado en el curso del proceso el grado o la magnitud del daño generado, ya que como se advirtió, este puede ser determinado con posterioridad a través de un incidente.
Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 30 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. e). Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que no hubo intervención de la contraparte. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso, y suscribió decisiones dentro del proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de junio de 2020 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Radicado No. 23001333300520160025201 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Con salvamento parcial de voto) (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE …. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: María Bernarda Martínez Cruz Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001333300520160025201 Demandante: Víctor Fernando Guzmán Nariño y otros Demandados: Municipio de Montería, CVS y Autopistas de la Sabana S.A. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO PEDRO OLIVELLA SOLANO Me aparto, respetuosamente, de la decisión mayoritaria de condenar al municipio de Montería y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge por los daños causados en el accidente de tránsito del 24 de abril de 2014 a causa del desprendimiento de una rama de árbol a la altura de la vía que conduce Montería-Cerete, pues es evidente de que se trata de un hecho de la naturaleza que, aunque previsible y evitable, no puede ser atribuido a los presuntos incumplimientos de los deberes generales de control y vigilancia que en estos temas le corresponden a los municipios y a las corporaciones autónomas, que en este caso no tenían de manera directa la custodia de los árboles en una vía concesionada a la empresa Autopistas de la Sabana.
En este caso la atribución de responsabilidad objetiva debía recaer en Autopistas de la Sabana, que explota y se beneficia del uso de la vía donde ocurrió el accidente y que como concesionaria es responsable del buen estado de la misma; independientemente de las dificultades o demoras que se le presenten en los correspondientes trámites administrativos para cumplir su objeto.
La causa eficiente del daño en este caso fue la caída del árbol, evento que le correspondía prever y evitar a la concesionaria de la vía, quien frente a los usuarios no puede escudarse en que no había obtenido los permisos para talarlos; sin perjuicio de que si resultaba condenada pudiera reclamarle a estas entidades a través de su propia acción. La presunta omisión que deliberadamente - sin enunciar ningún título de imputación - en este caso se le atribuye al municipio de Montería y a la CVS, podría ser una causa remota del daño, como sería la del que lo sembró; pero no la causa eficiente.
En mi criterio, considero que debió condenarse a la concesionaria de la vía, Autopistas de la Sabana, y no al municipio por una presunta omisión en el servicio de aseo y mucho menos a la CVS, cuya misión institucional es netamente de vigilancia y control. SALVO ASÍ MI VOTO. Fecha Ut Supra PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado