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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2019-00515-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-04-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve corrección de sentencia Vista la nota secretarial que antecede, pasa la Sala a resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de sentencia, presentada por la parte demandante.

Antecedentes El apoderado de la parte demandante radicó solicitud de corrección del numeral cuarto de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2025, argumentando que al establecer las fechas para determinar el ingreso base de liquidación de los factores salariales del año anterior al cumplimiento del estatus pensional, se estableció una fecha errónea, toda vez que el cumplimiento del estatus pensional fue el 15 de octubre de 2018, por lo que la fecha inmediatamente anterior sería desde 15 de octubre de 2017 y no del 15 de julio de 2016 al 15 de julio de 2017.

Consideraciones Por regla general, en principio las providencias judiciales gozan de la característica de inmutabilidad, atributo que impide que las decisiones judiciales sean modificadas por el mismo juez unipersonal o colegiado que las expide en cuanto se encuentran amparadas de certeza jurídica, lo que les imprime imperatividad y coercibilidad.

No obstante, el Legislador ha establecido una serie de herramientas que garantizan la posibilidad que en aquellas providencias en las cuales el operador judicial en su producción jurídica haya incurrido en puntos o conceptos que generen duda, errores aritméticos, de palabras o haya dejado de pronunciarse sobre aspectos que debía resolver tenga la posibilidad de introducir algunos cambios en la providencia, instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico dentro de los cuales se encuentra la aclaración, corrección y adición de providencias.

Respecto a la corrección de providencias, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, lo que hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306 ibídem, esto es, a lo regulado en esta materia en el Código General del Proceso, que en su artículo 286 respecto a esta figura, señala: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Así, sobre dicha figura la Sección Primera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó: “En la Sección Tercera de la Corporación se ha considerado que “[…] De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, […] la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2019-00515-01 Demandante: Rosa del Rosario Fabra Cabrales Demandado: Nación -MinEducación – FOMAG Litisconsortes: Departamento de Córdoba y municipio de Tierralta yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. […]” 15. En ese orden de ideas, la corrección de providencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) la providencia puede ser corregida por el juez que la profirió en cualquier tiempo; iii) procede cuando la providencia contenga errores puramente aritméticos, errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas; y iv) procede cuando los eventos descritos previamente estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella”1 Así, tenemos que la solicitud de corrección de providencias solo procede cuando: i) se haya incurrido en un error puramente aritmético, y ii) en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.2.

Del caso en concreto - Oportunidad. La parte demandante presentó el escrito de corrección de sentencia el 10 de abril de 2025, y comoquiera que el artículo 286 del CGP dispone que la solicitud de corrección de providencia podrá solicitarse en cualquier tiempo, la petición de corrección resulta oportuna. - Estudio del caso. Revisado lo anterior, se advierte que mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2025 la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva resolvió: “Primero: Revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Cuarto: En consecuencia, ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM a reconocer la pensión de jubilación a la señora Rosa del Rosario Fabra Cabrales con efectos a partir del 15 de octubre de 2018, incluyéndose como factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional la asignación básica, por ser este el único factor sobre el cual cotizó y que se encuentra enlistado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, devengada durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (del 15 de julio de 2016 al 15 de julio de 2017), lo anterior de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” Así mismo, al referirse en la parte motiva a las fechas del año anterior al cumplimiento del estatus pensional se señaló del 15 de julio de 2016 al 15 de julio de 2017.

Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón a la parte demandante, por cuanto, el demandante adquirió su estatus pensional el día 15 de octubre de 2018, por lo que, la fecha anterior a la adquisición a su estatus pensional corresponde al 15 de octubre de 2017 hasta el 14 de octubre de 2018. En consecuencia, visto que se incurrió en un error de palabras que está contenido en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 286 del C.G.P, se procederá a corregir el numeral cuarto en lo que tiene que ver con la fecha 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 680012333000201900299- 01 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Bogotá, D.C., Diecisiete (17) De Noviembre De Dos Mil Veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00571-00 anterior a la adquisición a su estatus pensional, para señalar que las fechas son del 15 de octubre de 2017 hasta el 14 de octubre de 2018. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Corregir el numeral cuarto de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, conforme lo expuesto en precedencia y el cual quedará así: Cuarto: En consecuencia, ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM a reconocer la pensión de jubilación a la señora Rosa del Rosario Fabra Cabrales con efectos a partir del 15 de octubre de 2018, incluyéndose como factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional la asignación básica, por ser este el único factor sobre el cual cotizó y que se encuentra enlistado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, devengada durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (del 15 de octubre de 2017 al 14 de octubre de 2018), lo anterior de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” Segundo: Ejecutoriada la presente providencia dese cumplimiento al numeral décimo segundo de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2025.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.