TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de octubre de 2025 Radicación 860013333001-2021-00085-01 Medio de control Reparación directa Demandante Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del Estado por muerte durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Suicidio de soldado regular o conscripto. Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISION En virtud del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, y conforme al Acuerdo No. 0003 de 2024, la Sala Plena adoptó un orden temático que permite priorizar el estudio de asuntos con jurisprudencia reiterada.
En ese marco, los demandantes promueven este medio de control por el presunto daño antijurídico sufrido por la muerte de Diego Mauricio Avilés Narváez durante el servicio militar obligatorio. La jurisprudencia vigente admite que el régimen de responsabilidad aplicable a conscriptos no es exclusivamente objetivo, y que, bajo el principio de iura novit curia, el juez puede aplicar el régimen que mejor se ajuste al caso concreto -ya sea por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial-, garantizando así la protección integral de los derechos de la víctima.
De esta manera, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora CARMEN ROSA AVILES NARVAEZ Y OTROS, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los familiares del soldado regular Diego Mauricio Avilés Narváez, como consecuencia de su fallecimiento ocurrido el 7 de abril de 2019 dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 25, Gr.
Roberto Domingo Rico Díaz, 1 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 54. 2 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 52. Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ubicado en Villagarzón, Putumayo.
Los perjuicios reclamados afectan a Carmen Rosa Avilés Narváez, madre de la víctima; Lina Marcela Cornejo Bolaños, compañera permanente, quien actúa también en representación de su hija menor Saray Valentina Avilés Cornejo; Solfi Constanza Avilés Narváez, tía materna; Maricela Gutiérrez Avilés, María Constanza Gutiérrez Avilés, Luis Alfredo Gutiérrez Avilés y Jorge Armando Gutiérrez Avilés, primos; así como Gustavo Gutiérrez Gutiérrez, tío del fallecido. 2.
En consecuencia, se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, incluyendo el daño moral y la alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Peticiona que las sumas reconocidas devenguen los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del CPACA, se ejecuten conforme al artículo 192 inciso 2, se tramiten según lo dispuesto en el artículo 195 numerales 1, 2 y 3, y se ajusten conforme al inciso 4 del artículo 187 del mismo código3. 2.2.
Hechos relevantes 3. El texto de demanda se relata que Diego Mauricio Avilés Narváez (f), nacido el 20 de marzo de 1998 y único hijo de la señora Carmen Rosa Avilés Narváez, residente en Aipe (Huila), suscribió el 1 de noviembre de 2018 el acta de compromiso para la prestación del servicio militar obligatorio como Soldado de 18 meses (SL.18), siendo asignado al Batallón de Infantería No. 25 - Gral.
Roberto Domingo Rico Díaz, en Villagarzón, Putumayo. Previo a su ingreso, el 2 de noviembre de 2018, fue sometido a entrevista psicológica en la que manifestó ser voluntario y apto para el servicio. Posteriormente, el 17 de noviembre del mismo año, se le practicó la primera valoración médico-psicológica, en la cual los profesionales en medicina, odontología y psicología concluyeron que el joven era plenamente apto para la prestación del servicio militar.
Ya en el curso de su servicio, el 19 de diciembre de 2018 se le realizó una segunda evaluación psicológica, en la que se evidenció un adecuado proceso de adaptación, sin signos de conducta psicopática ni intención suicida. 4. El 7 de abril de 2019, conforme a la orden del día No. 085 del Comando de la Compañía ASPC del mismo batallón, el soldado Avilés Narváez fue asignado al servicio de centinela en el área de alojamiento y armamento, en el turno de 7:00 a 12:00.
Sin embargo, ese mismo día, aproximadamente a las 13:00 horas, mientras el personal realizaba actividades de asignación y reasignación de armamento, se escuchó un disparo en el sector de los baños. Al verificar, se encontró al soldado Avilés Narváez con una herida de arma de fuego en la cabeza. A pesar de la atención por parte del personal del dispensario, falleció en el lugar.
El informe administrativo por muerte, suscrito por el Teniente Coronel Jorge Alberto Riveros Calderón, comandante del batallón, indicó que el deceso ocurrió en «simplemente actividad», conforme al Decreto 2728 de 1968, artículo 8. La necropsia practicada el 8 de abril de 2019 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la causa básica de la muerte fue un proyectil de arma de fuego de alta velocidad, y la manera de muerte fue violenta - suicidio4. 2.3.
Concepto de la violación 5. El concepto de violación planteado en la demanda gira en torno a que las entidades demandadas incurrieron en una eventual falla en el servicio, generando responsabilidad administrativa, contractual y patrimonial por los daños materiales e inmateriales sufridos por 3 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 1, página 2 a 6. 4 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 1, página 7 a 12.
Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co los demandantes. Esta presunta falla se concretó en la omisión del deber de protección, custodia y valoración médica integral del soldado conscripto Diego Mauricio Avilés Narváez.
El joven soldado, consciente de su deteriorado estado emocional y psicológico, acudió al personal médico del Batallón de Infantería No. 25, manifestando síntomas claros de estrés, ansiedad y dificultades de convivencia. A pesar de ello, no recibió atención médica adecuada ni fue remitido a psiquiatría, ni se activaron protocolos de suspensión o retiro del servicio, conforme lo exige el Decreto 1796 de 2000 y la Ley 1861 de 2017. 6.
La presunta omisión en realizar la tercera evaluación psicofísica dentro del plazo legal, así como la falta de medidas de seguridad en el manejo de armas de fuego, configuraron una negligencia institucional grave, especialmente considerando que el soldado había expresado su deseo de retirarse del servicio militar por no encontrarse en condiciones aptas.
El estilo de vida militar, por su naturaleza restrictiva y exigente, exige una atención especial al estado emocional de los soldados. En este caso, el joven Avilés fue víctima de burlas y conflictos internos, lo que agravó su situación. La falta de respuesta efectiva por parte del Batallón culminó en un desenlace trágico: el 7 de abril de 2019, el soldado se quitó la vida con su arma de dotación, apenas dos días después de haber buscado ayuda profesional.
Este hecho, evitable y previsible, evidencia una clara falla en el servicio por parte del Estado, que tenía el deber legal y humano de proteger al soldado en situación de sujeción. Por tanto, se configura la responsabilidad estatal por los daños causados, al no haber garantizado el cuidado integral del joven conscripto5. 2.4. Contestación de demanda 7.
La entidad demandada niega responsabilidad alguna por la muerte del soldado conscripto Diego Mauricio Avilés Narváez, al considerar que no existe prueba suficiente que permita establecer una falla en el servicio ni un nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado. Según el material probatorio obrante en el expediente, la muerte del joven soldado fue producto de una lesión auto infligida, es decir, un suicidio, lo que configura una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad estatal.
El informe administrativo de muerte elaborado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 25 así lo confirma, señalando que el soldado fue hallado con una herida de arma de fuego en la cabeza, sin que existiera intervención de terceros ni indicios de homicidio. 8. La defensa sostiene que no hay evidencia de que el Ejército Nacional haya actuado con negligencia, exceso de funciones o haya omitido deberes que pudieran haber evitado el desenlace.
Tampoco se acreditan antecedentes médicos o psicológicos que hubieran alertado a la institución sobre un riesgo inminente, ni se demostró que el acceso al arma fuera el factor determinante del hecho, pues la decisión de quitarse la vida fue autónoma y ajena a la administración. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional ha reconocido que el Estado no puede imponer a las personas conductas sobre su propia vida o salud, y que el deber de protección se limita cuando el daño proviene de la voluntad del individuo.
En este caso, no se evidenció sintomatología previa que permitiera prever el suicidio, ni se configuró una falla en el servicio que lo hubiera causado. 9. Por tanto, el Ejército Nacional solicita que se declare la inexistencia de responsabilidad estatal, al no haberse acreditado los elementos esenciales para imputar el daño: falla del servicio y nexo causal.
La demanda carece de fundamento probatorio suficiente para atribuirle responsabilidad a la Nación6. 5 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 1, página 31 a 34. 6 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 12. Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.5.
Sentencia apelada 10. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los familiares del soldado Diego Mauricio Avilés Narváez, al considerar que no se acreditó responsabilidad por parte del Estado en los hechos que rodearon su fallecimiento. Si bien los demandantes argumentaron que existió una falla en el servicio por omisión en la atención médica, custodia y valoración psicofísica del conscripto, el despacho concluyó que no se demostró que el Ejército Nacional hubiera tenido conocimiento de una situación emocional crítica que hiciera previsible el suicidio, ni que hubiese omitido deberes que pudieran haber evitado el desenlace. 11.
La valoración médica realizada al soldado durante su servicio militar lo calificó como emocionalmente estable, sin manifestaciones de ideación suicida. Aunque acudió al servicio de psicología, los registros clínicos no evidenciaron alteraciones graves ni necesidad de tratamiento especializado. Además, no se acreditaron antecedentes de conflictos con compañeros o superiores, ni comportamientos que indicaran perturbación psíquica o emocional que exigiera medidas extraordinarias de protección. El juzgado también tuvo en cuenta que la investigación interna adelantada por el Ejército fue archivada, al concluir que la muerte fue producto de una decisión voluntaria del soldado, sin intervención de terceros.
En ese sentido, el despacho consideró que el hecho fue súbito, inesperado e imprevisible, y que no existía un nexo causal entre la conducta de la administración y el daño reclamado. 12. Por tanto, al no configurarse una falla en el servicio ni una relación directa entre la actuación estatal y el resultado fatal, el juzgado aplicó la figura de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, y en consecuencia, denegó las pretensiones formuladas en la demanda7. 2.6.
Recurso de apelación 13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia centrando su inconformidad en la falta de imputación del daño antijurídico al Ejército Nacional por la presunta falla en el servicio por omisión en el deber de custodia, cuidado y protección del soldado conscripto Diego Mauricio Avilés Narváez. El apelante cuestiona que el juzgado haya acogido la figura de culpa exclusiva de la víctima sin valorar de manera adecuada las pruebas que evidencian una alteración emocional y psicológica del joven soldado, la cual era conocida por la institución antes de su fallecimiento. 14.
La apelación destaca que, dos días antes del hecho, el soldado acudió voluntariamente al servicio de psicología del Batallón, donde fue diagnosticado con «alto estrés» y expresó sentimientos de tristeza, depresión y deseo de alejarse del entorno militar. A pesar de esta alerta clínica, no se adoptaron medidas terapéuticas ni administrativas para protegerlo; por el contrario, se le asignaron funciones de centinela con acceso a su arma de dotación, lo que facilitó el desenlace fatal. 15.
El apelante sostiene que el hecho fue previsible, evitable y resistible, y que el Ejército tenía conocimiento suficiente para activar protocolos de protección como la remisión psiquiátrica, la suspensión del servicio o el retiro por no aptitud psicofísica. Se reprocha que el juzgado haya ignorado el historial médico y las anotaciones negativas que evidenciaban un cambio de conducta, desconociendo así la existencia de indicios claros de perturbación emocional.
Asimismo, se invoca jurisprudencia de la Sección Tercera del 7 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 52. Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Consejo de Estado, que establece el deber del Estado de prever y controlar los riesgos que enfrentan las personas bajo su custodia, y de responder cuando, conociendo una situación crítica, no adopta medidas para evitar un daño previsible.
En este caso, el Ejército incumplió su deber de cuidado frente a un soldado que había solicitado ayuda profesional y manifestado su malestar emocional. 16. Finalmente, se recalca que la capacidad psicofísica es un requisito esencial para la permanencia en el servicio militar, y que el Estado tiene la obligación de garantizar que los conscriptos se mantengan en condiciones óptimas de salud física y mental, o en su defecto, sean retirados o suspendidos.
El suicidio del soldado no fue un hecho inevitable ni imprevisible; por el contrario, resultaba resistible y evitable, en tanto el Batallón tenía la responsabilidad directa sobre su salud, su evaluación psicofísica y la custodia de su integridad como sujeto de especial sujeción. La inacción frente a los signos de alerta constituye una falla en el servicio, y por ello se solicita la revocatoria de la sentencia y la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios derivados de la muerte del joven soldado8. 2.7.
Trámite de segunda instancia 17. Mediante reparto efectuado el 25 de septiembre de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño9, quien admitió el recurso de apelación el 18 de octubre de 202310. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202311, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.
En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202412, redistribuyó 776 procesos entre los despachos del Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 20 de agosto de 202413.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3.4.2. Configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva. 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 8 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 54. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 3. 11 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 12 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 13 Samai, índice 8.
Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.2. Problema Jurídico 19. En el contexto de la apelación, corresponde a la Sala establecer si la muerte del soldado conscripto Diego Mauricio Avilés Narváez es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, o si, por el contrario, se configura en este caso la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima.
En caso de determinarse que el daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada, corresponderá pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes. 3.3. Tesis de la Sala 20. La Sala concluye que el fallecimiento del soldado regular Diego Mauricio Avilés Narváez, ocurrido por suicidio, es jurídicamente atribuible a la entidad demandada.
Esta responsabilidad se fundamenta en la existencia de signos claros que permitían anticipar y evitar el desenlace, los cuales fueron identificados durante la atención psicológica prestada por el Batallón de Infantería No. 25 Gral. Roberto Domingo Rico Díaz. La omisión en adoptar medidas de protección oportunas, el abordaje superficial de la consulta -que incluyó recomendaciones como «la solicitud de baja por ser padre de familia e hijo único»- y la posterior asignación de funciones armadas en medio de un estado emocional comprometido, configuran una falla institucional que excede el ámbito clínico y revela una desarticulación entre las áreas médicas y administrativas. 21.
En ese contexto, el suicidio no puede entenderse como un hecho exclusivo de la víctima, sino como un desenlace previsible y resistible. La inacción frente a señales evidentes de afectación emocional, sumada a decisiones operativas que agravaron el riesgo, compromete directamente la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada en primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 22. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, la responsabilidad del estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. Luego, se estudiará la configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva.
Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio 23. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad de la Administración por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio se analiza bajo un régimen distinto al aplicable a quienes ingresan voluntariamente a funciones de alto riesgo.
A diferencia del soldado profesional, que presta sus servicios a cambio de una remuneración, el conscripto cumple un deber constitucional derivado de los principios de solidaridad y reciprocidad social, conforme al artículo 216 de la Constitución Política, según el cual «todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas».
En virtud de esta obligación, el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos, y por tanto, debe responder por «los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co y libertades inherentes a la condición de militar»14. 24.
La jurisprudencia ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso y en aplicación del principio iura novit curia, la responsabilidad estatal puede derivarse de distintos regímenes: daño especial, cuando se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas; falla del servicio, cuando una irregularidad administrativa causa el daño; o riesgo excepcional, cuando el perjuicio proviene de actividades peligrosas o del uso de elementos riesgosos.
No obstante, si el daño resulta del hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o de fuerza mayor, no será imputable al Estado por ruptura del nexo causal. 25. En palabras de la misma Sección15: «demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen». Sin embargo, «no será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada». 26.
Esta línea jurisprudencial reafirma que el Estado, como garante de los derechos de quienes se encuentran en situación de especial sujeción, debe actuar con diligencia y asumir los riesgos derivados de la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que se demuestre la existencia de causas que excluyan su responsabilidad. 3.4.2.
Configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva 27. En materia de responsabilidad administrativa, cuando se invoca el hecho de la víctima como causa extraña y exclusiva del daño, corresponde demostrar que dicho acontecimiento fue absolutamente imprevisible e irresistible para la Administración. De no acreditarse esta circunstancia, se configura responsabilidad estatal, en tanto la entidad, teniendo un deber legal, no previno ni resistió el suceso. 28.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que: «Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.» 29.
Esta postura jurisprudencial, recogida en sentencia del 29 de julio de 2015 (Exp. 39.049, M.P. Hernán Andrade Rincón), establece que el hecho de la víctima solo exonera completamente a la Administración cuando constituye la causa adecuada y exclusiva del daño. Si se trata de una concausa, la responsabilidad persiste, aunque puede atenuarse proporcionalmente. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 16.308; sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586; sentencia del 4 de febrero de 2009, exp. 17.839. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11.401; reiterada en sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39.624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48.318; y del 28 de septiembre de 2017, exp. 41.708 y 44.635.
Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto 3.4.3.1.
El daño 30. En el curso del proceso se acreditó el fallecimiento de Diego Mauricio Avilés Narváez mediante el registro civil de defunción16, en el cual consta que su deceso ocurrió el 7 de abril de 2019. A este documento se sumó el informativo administrativo por muerte elaborado por el comandante del Batallón de Infantería No. 25 - Gr.
Roberto Domingo Rico Díaz17, quien relató que: «Siendo aproximadamente las 13:00 horas se escucha un disparo en el sector de los baños de la compañía donde al verificar fue encontrado el SL18 AVILÉS NARVÁEZ DIEGO MAURICIO identificado con Número de Cédula de Ciudadanía No. 1083924725 de AIPE-HUILA con herida arma de fuego a la altura de la cabeza.
En el momento fue auxiliado por el personal del dispensario, quien fallece en el lugar de los hechos, por lesión auto infligida autoeliminación. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al DECRETO 2728 del 02 de noviembre de 1968 artículo 8, la MUERTE del SL18 AVILÉS NARVÁEZ DIEGO MAURICIO identificado con CC. 1.083.924.725 ocurrió en “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”.» 31.
Finalmente, el informe de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal el 8 de abril de 201918 confirmó que el cuerpo de Diego Mauricio Avilés Narváez presentaba dos heridas en el cráneo -de entrada y salida- causadas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. Se evidenció trauma craneoencefálico severo, exposición de masa encefálica y fracturas múltiples en huesos del cráneo, sin signos de enfermedad general ni de tortura.
La conclusión pericial determinó que la causa básica de muerte fue el impacto de proyectil de arma de fuego, generando un choque neurogénico por trauma craneal severo. La manera de muerte fue clasificada como «violenta – suicidio». 32. Desde la perspectiva del daño, la muerte del soldado regular Diego Mauricio Avilés Narváez representa una afectación personal, cierta y directa que no se estaba en la obligación de soportar.
En principio, la pérdida del derecho a la vida no puede considerarse una carga tolerable, al margen de que el daño haya sido consecuencia del comportamiento exclusivo y determinante de la propia víctima. En otras palabras, tratándose de la lesión al derecho fundamental a la vida -protegido constitucionalmente-, siempre se configura un daño. Sin embargo, la sola existencia de dicho daño no implica automáticamente la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, pues es indispensable que la afectación sea jurídicamente imputable a la administración. 3.4.3.2.
La imputación 33. La Sección Tercera del Consejo de Estado19 ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos difiere del que rige para soldados profesionales, dado que el servicio militar obligatorio obedece a un mandato constitucional y no a una decisión voluntaria. En ese contexto, y conforme al principio iura novit curia, el Estado puede ser responsable por daño especial, falla del servicio o riesgo excepcional, según las circunstancias del caso.
No obstante, si el daño resulta exclusivamente del actuar de la víctima, de un tercero o de fuerza mayor, no habrá lugar a imputación estatal por ruptura del nexo causal. 16 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 12, página 69. 17 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 12, página 72. 18 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 2, página 29 a 36. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11.401; reiterada en sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39.624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48.318; y del 28 de septiembre de 2017, exp. 41.708 y 44.635.
Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 34. Así, la Sala analiza si el suicidio del soldado Diego Mauricio Avilés Narváez fue producto exclusivo de su conducta -como lo concluyó la primera instancia- o si, por el contrario, -cómo se plantea en el recurso de apelación- puede imputarse a la administración como una falla del servicio, al evidenciarse que el Batallón de Infantería No. 25 tenía conocimiento previo de la alteración emocional del joven y, pese a ello, lo expuso a situaciones de mayor tensión como el uso de armas, lo que derivó en el suicidio. 35.
En el caso concreto, las pruebas allegadas al proceso permiten establecer los siguientes hechos relevantes para el análisis del daño y su posible imputación. En el formato de estudio de seguridad personal diligenciado por Diego Mauricio Avilés Narváez el 16 de noviembre de 201820, se consignó su motivación para prestar el servicio militar obligatorio: «vine por una libreta de primera y una conducta excelente y con el pensamiento de seguir formando más héroes en la patria». 36.
Posteriormente, el 5 de abril de 2019, dos días antes de su fallecimiento, el soldado acudió al servicio de psicología del dispensario médico del batallón21, manifestando como motivo de consulta: «saqué cita porque tengo problemas porque mi mamá está enferma, mi esposa me dejó, pero lo más preocupante es mi hija». En el examen mental se registró: «Paciente orientado globalmente en adecuadas condiciones físicas, emocionalmente estable en el momento niega ideas de muerte».
La psicóloga tratante identificó una situación de crisis, señalando: «Paciente que ingresa a psicología por extremada preocupación por la salud de la madre refiere preocupación por la hija ya que la mamá de la niña se gasta la plata muy rápido, así mismo la tía lo llama a preocuparlo por la salud de la mamá por lo que refiere alto estrés».
En la hipótesis diagnóstica se anotó: «Refiere haber estado muy bien en el Biter y en la 1ra fase, el problema ha sido desencadenado por la salud de la mamá y no poder dar manejo a la situación». 37. El pronóstico incluyó una recomendación concreta: «El paciente se le sugiere como uno de las soluciones la solicitud de baja por ser padre de familia e hijo único, por lo que además se le realizará acompañamiento».
Como objetivo de intervención se estableció: «1) Estabilización, exploración de los pensamientos automáticos del paciente e intervención en crisis. 2) Analizar la situación de baja del servicio militar», y como estrategia terapéutica se definió: «Terapia cognitiva conductual». En los hallazgos pertinentes se indicó: «Paciente manifiesta querer continuar en el servicio militar, aunque posiblemente pedir un permiso y dentro de las opciones la solicitud de baja».
Finalmente, el objetivo de la primera sesión fue: «Toma de datos iniciales, orientación exploración de pensamientos», y el diagnóstico consignado fue: «Problemas relacionados con un familiar (…) Dependiente, necesitado de cuidados en casa». 38. Los anteriores elementos obrantes en el expediente evidencian que, antes del hecho dañoso, existían signos de afectación emocional en el soldado que requerían atención institucional.
Igualmente, la intervención psicológica permitió identificar que el conscripto era consciente de los factores familiares que influían en su estado anímico, reconocía opciones como solicitar permiso o la baja, y manifestaba disposición para continuar en el servicio militar, negando ideas suicidas. Se le brindaron recomendaciones específicas y se inició tratamiento con terapia cognitivo-conductual, orientada a abordar trastornos como la depresión, ansiedad y conflictos interpersonales.
Este contexto resulta relevante para valorar la eventual imputación del daño a la administración, en el marco del recurso de apelación, al cuestionarse una presunta falla del servicio por omisión frente a los signos de alerta previos al suicidio. 20 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 33, página 57. 21 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 33, página 203 y 204.
Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 39. Dos días después de haber recibido atención psicológica, el 7 de abril de 2019, el soldado regular Diego Mauricio Avilés Narváez se disparó con su arma de dotación en un baño del Batallón de Infantería No. 25.
El hecho fue presenciado por el soldado profesional Elmer Esau Cerón Aristizábal, quien declaró en el informe ejecutivo de la SIJIN22: «Me encontraba exactamente en el baño del alojamiento de la compañía ACPC, en los lavamos afeitándome, en el momento cuando yo ingresé al baño no observé a nadie más, cuando de un momento a otro escuché un disparo, yo me imaginé que el disparo provenía de la parte de afuera del alojamiento, cuando pude observar cómo salía la sangre del último baño, yo de inmediato me dirigí a abrir la puerta del baño, pero no la pude abrir porque al parecer alguien la estaba atrancando, entonces al no poder abrir la puerta, me dirigí hacia el baño de al lado y por encima de este pude ver a un soldado recostado en la puerta, el cual tenía un orificio en la corona y en la frente, al ver esto ingresé al baño y abrí la puerta desde la parte de adentro, como soy enfermero de combate, de inmediato le quise tomar signos vitales, pero no pude porque el soldado había quedado encogido y se me dificultaba tomarle los signos vitales en esa posición, por lo tanto empecé a pedir ayuda y al momento llegaron mis compañeros a ayudarme, intentamos entre todos sacarlo del baño y extenderlo, porque al parecer todavía respiraba ya que se podía ver como se le movía el tórax, al sacarlo de ahí y extenderlo fuera del baño de una llamaron al doctor para que hiciera presencia y viera el estado del soldado, al momento el doctor llegó lo vio, lo examinó y se dio cuenta que ya no tenía signos vitales.» 40.
La inspección técnica de cadáver No. 860016099053201900411, realizada por el grupo de criminalística en el lugar de los hechos, permitió constatar23: «Se procede a ingresar al sanitario donde ocurrió el hecho que se investiga y se observa sobre el tanque de agua del sanitario 04 cargadores metálicos, 02 cajas de cartuchos calibre 5.56 mm y un cartucho de seguridad color amarillo los cuales son enumerados como EMP No. 4, así mismo al verificar el contenido de unos fragmentos o pedazos de papel se observa un manuscrito que en letra dice: “EL MOTIVO POR EL CUAL ME QUITO LA VIDA ES POR MUCHOS PROBLEMAS LLAMEN A MI TÍA SOLFI CONSTANZA 3115434051 O MI EXPOSA 3214127771”, el cual es enumerado como EMP No. 5, así mismo se observa en el lago hemático (sangre), un cargador metálico para fusil, el cual es enumerado como EMP No. 6.
Cada uno de los elementos fueron fijados fotográficamente por el señor SI Diego Mujica Fonseca y topográficamente por el señor SI Wilmer Johan Hernández Rodríguez como fueron hallados.» (Negrita fuera del texto) 41. Por su parte, el informe pericial de necropsia No. 2019010186001000017, practicado el 8 de abril de 2019 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojó los siguientes hallazgos24: «1.0 Se trata del cadáver de un hombre de sexo masculino, joven, completo, fresco, quien vestía prendas del Ejército Nacional de Colombia, bien posicionadas que visten adecuadamente al cuerpo. 2.0 Se observa dos heridas en cráneo correspondientes a orificio de entrada y de salida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. 3.0 Signos de trauma craneal severo. 3.1 Exposición de masa encefálica a través de heridas. 3.2 Fractura conminuta de hueso frontal, parietal bilateral y temporal izquierdo, fractura conminuta de fosa anterior derecha e izquierda. 4.0 No hay signos de enfermedad general. 5.0 No hay signos de tortura.» 42.
La conclusión pericial fue clara: «Se observa dos heridas en cráneo de entrada y salida de proyectil de arma de fuego, con fractura severa del cráneo y lesión encefálica 22 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 12, página 82. 23 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 12, página 84. 24 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 2, página 29 a 36.
Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co severa. Con la información disponible y los hallazgos de la necropsia, se puede establecer que la persona muere por choque neurogénico, secundario a trauma craneoencefálico severo debido a herida por proyectil de arma de fuego.
Causa básica de muerte: Proyectil de arma de fuego de alta velocidad. Manera de muerte: Violenta - Suicidio.» (negrita fuera del texto) 43. La Sala al valorar el acervo probatorio, concluye que el Ejército Nacional contaba con elementos suficientes para activar un esquema de protección en favor del soldado regular Diego Mauricio Avilés Narváez, dos días antes de su suicidio.
El joven conscripto, de manera voluntaria, acudió el 5 de abril de 2019 a consulta psicológica, manifestando una profunda afectación emocional derivada de problemas familiares, sin verbalizar ideas suicidas, pero sí evidenciando un estado de vulnerabilidad que ameritaba atención institucional inmediata. 44. Durante la sesión, la psicóloga del batallón identificó factores de riesgo relevantes: preocupación extrema por la salud de su madre, angustia por el bienestar de su hija, ruptura con su pareja, antecedentes de adopción, matoneo escolar y tratamiento psicológico previo.
El diagnóstico fue claro: problemas relacionados con un familiar, perfil dependiente y necesitado de cuidados. Se recomendó como alternativa la solicitud de baja por ser padre de familia e hijo único, y se propuso intervención en crisis mediante terapia cognitivo- conductual. Sin embargo, no se agendó una segunda sesión, no se definió el tiempo de tratamiento, no se gestionó la remisión a psiquiatría o la restricción de acceso a armas, y las recomendaciones no fueron tramitadas ni comunicadas a las instancias competentes. 45.
La Sala advierte que, pese a la identificación de signos de afectación emocional y a las recomendaciones formuladas, no se activaron los protocolos de protección ni se trasladaron las alertas a las instancias competentes. Por el contrario, el soldado fue asignado a turno de centinela con arma de dotación, decisión institucional que, en ese contexto, resultó riesgosa y omisiva frente a los deberes de prevención. El suicidio, ocurrido dos días después, no puede ser entendido como un hecho exclusivo de la víctima, sino como un desenlace previsible y resistible, atribuible a la falla en el servicio por parte del Batallón de Infantería No. 25 Gral.
Roberto Domingo Rico Díaz. 46. Sobre el suicidio como causal de exoneración, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado25: «En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.
En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración.» (negrita fuera del texto) 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, Expediente: 68001-23-15-000- 1998-00468-01(31499), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 47. En esa línea, recientemente la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2025 (Rad. 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330), M.P. Fredy Ibarra Martínez): «14) En esa medida, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto, a pesar de que la muerte se produjo como consecuencia de un suicidio, dicho hecho fue previsible y resistible para la entidad, en la medida en que, no obstante la psicóloga que lo valoró advirtió la necesidad de reevaluar su continuidad en el servicio debido al consumo de marihuana y sus antecedentes familiares y personales, no lo hizo ni le dio un trato diferencial, de manera que no desplegó las acciones necesarias para evitar su acaecimiento, en ese orden de ideas, en este caso no opera el eximente de responsabilidad alegado por la entidad demandada, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada, pero, por estas otras razones.» 48.
En consecuencia, esta Sala acoge el planteamiento del apelante y concluye que el fallecimiento del soldado regular Diego Mauricio Avilés Narváez, por causa de suicidio, resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada. Ello, en virtud de que existían elementos ciertos que permitían prever y evitar el desenlace fatal, los cuales fueron identificados en el marco de la atención psicológica brindada por el Batallón de Infantería No. 25 Gral.
Roberto Domingo Rico Díaz. La omisión en activar medidas de protección oportunas, el tratamiento superficial de la consulta psicológica, que incluyó recomendaciones concretas como «la solicitud de baja por ser padre de familia e hijo único» y la posterior asignación de funciones armadas en medio de un cuadro emocional comprometido, configuran una falla institucional que trasciende el ámbito clínico.
Se evidencia una desarticulación entre las áreas médicas y administrativas, que impidió la gestión adecuada de los hallazgos clínicos y las alertas de riesgo. 49. Así las cosas, el suicidio del conscripto no puede ser entendido como un hecho exclusivo de la víctima, sino como un desenlace que, por sus características, era previsible y resistible.
La responsabilidad del Estado se configura por la inacción frente a signos evidentes de afectación emocional, y por haber adoptado decisiones operativas que incrementaron el riesgo, en lugar de mitigarlo. Tal circunstancia compromete directamente la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio. 3.4.3.3. Liquidación de perjuicios • Perjuicios inmateriales 50.
En aplicación de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre reparación por perjuicios morales derivados del fallecimiento de un familiar26: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios Inmateriales, ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.
Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 51. Se reconocerá una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Carmen Rosa Avilés Narváez27 (madre de la víctima), Lina Marcela Cornejo Bolaños (compañera permanente) y Saray Valentina Avilés Cornejo28 (hija).
Asimismo, se concede una compensación de 35 SMLMV a Solfi Constanza Avilés Narváez29 (tía), 25 SMLMV a Maricela, María Constanza, Luis Alfredo y Jorge Armando Gutiérrez Avilés30 (primos), y 15 SMLMV a Gustavo Gutiérrez Gutiérrez31 (esposo de la tía materna). 52. La Sala logró establecer, con base en el acervo probatorio, la existencia de vínculos afectivos dentro del núcleo familiar de Diego Mauricio Avilés Narváez, correspondientes a los niveles 3, 4 y 5.
Dichas relaciones fueron acreditadas mediante los registros civiles de nacimiento de Solfi Constanza Avilés Narváez y su hermana Carmen Rosa Avilés Narváez, obrantes en las páginas 7 a 10 del segundo archivo PDF. Igualmente, se incorporaron los documentos que acreditan el parentesco con sus primos, contenidos entre las páginas 12 y 18 del mismo archivo.
La configuración familiar fue corroborada en la audiencia de pruebas de primera instancia, según consta en el archivo 47, donde se evidenció que el entorno de crianza del joven se desarrolló en el hogar de su tía materna, junto a su madre, el esposo de la tía y sus primos. Esta estructura afectiva fue reafirmada por la propia víctima directa en el marco de la valoración psicológica practicada por el Ejército, en la que destacó el trato estable de crianza recibido durante su infancia, conforme a lo registrado en el PDF 33, páginas 203 y 204. 53.
Con relación a la solicitud presentada por la madre de la víctima, su compañera permanente y su hija, orientada al reconocimiento de perjuicios por «alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación», esta Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de mayo de 2024 con ponencia del Consejero Alberto Montaña Plata, al resolver un caso de características similares -muerte de conscripto bajo régimen objetivo y sin eximentes de responsabilidad- señaló expresamente que «la categoría de “daño a la vida de relación” fue abandonada por esta jurisdicción».
No obstante, precisó que se aplicará la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados y hayan sido alegados en el expediente32. 54. En el presente caso, no se allegaron elementos que permitan identificar afectaciones que configuren «daño a la salud» -entendido como lesión a la integridad psicofísica- ni vulneraciones relevantes a bienes o derechos de rango constitucional o convencional.
Si bien se constató que la señora Carmen Rosa Avilés Narváez presentaba quebrantos de salud, incluso mencionados por la víctima directa como uno de los factores de estrés en la valoración psicológica practicada por el Ejército, también se evidenció -a partir de las 27 Acreditado con el registro civil de nacimiento de Diego Mauricio Avilés Narváez, página 1 del PDF, One Drive, primera instancia. 28 Acreditado en el expediente con las declaraciones de la víctima y el registro civil de nacimiento de Saray Valentina Avilés Cornejo, página 5 del PDF 2, One Drive, primera instancia. 29 Acreditado con el registro civil de nacimiento de Solfi Constanza Avilés Narváez y de su hermana Carmen Rosa avilés Narváez, páginas 7 a 10 PDF 2, One Drive, primera instancia. 30 Acreditado con los registros civiles de nacimiento, páginas 12 a 18 del PDF 2, One Drive, primera instancia. 31 Acreditado con los registros civiles de nacimiento de los primos de la víctima, como miembro del núcleo familiar de la víctima directa, constatado en las declaraciones recaudadas en la audiencia de pruebas en primera instancia, archivo 47, One Drive, donde se comprueba que el núcleo familiar de Diego Mauricio Avilés Narváez estaba compuesto por su mamá, su tía, el esposo de la tía, y sus primos, además, en las manifestaciones de la víctima directa ante la cita psicología en el Ejército donde menciona el buen trato de crianza en el núcleo familiar de su tía materna Solfi Constanza Avilés Narváez, One Drive - primera instancia, PDF 33, página 203 y 204. 32 «Sobre la petición de la madre de la víctima para el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación”, la Sala recuerda que es una categoría es una categoría que fue abandonada por esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
En el presente caso, no se aportaron elementos que permitan identificar afectaciones relativas al daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) o la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, por lo que se negará esta petición.» Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas en primera instancia- que dichas afectaciones antecedían a la incorporación de Diego Mauricio Avilés Narváez al servicio militar obligatorio.
Por tanto, esta pretensión será desestimada. 55. Adicionalmente, se recuerda que el Consejo de Estado, en el documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014, que recoge la línea jurisprudencial consolidada en el Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013, estableció como criterio unificado en su numeral 5 la «prohibición de pago doble de daño o perjuicio inmaterial», indicando que «ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente». • Perjuicios materiales 56.
Para efectos del cálculo del lucro cesante, la Sala acoge el ingreso mensual señalado en la demanda, correspondiente a la «actividad económica a que se dedicaba (soldado regular/mulero)», con un promedio de «trescientos mil pesos (300.000) M/CTE, más un 30% de prestaciones sociales», lo que arroja un total de $390.000. A este monto se le descuenta el 25% por concepto de gastos destinados para su propia subsistencia, resultando un ingreso neto de $292.500, que indexado a la fecha de la sentencia equivale a $433.881.
Este valor se proyecta desde el fallecimiento de Diego Mauricio Avilés Narváez, ocurrido el 7 de abril de 2019, hasta el momento en que su hija, Saray Valentina Avilés Cornejo, cumplirá 25 años de edad (27 de noviembre de 2041), lo que corresponde a un lapso de 22 años, 7 meses y 20 días, es decir, 271,65 meses. 57. Desde el fallecimiento de la víctima hasta la fecha de esta providencia trascurrieron (78.77 meses).
De este modo, se aplicará la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para liquidar el lucro cesante consolidado, así: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $433.881 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 78.77 Entonces, 78.77 S= 433.881 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $41.528.329 58.
A fin de liquidar el lucro cesante futuro, se debe determinar el tiempo trascurrido desde la fecha de esta providencia hasta cuando Saray Valentina Avilés Cornejo alcanza los 25 años de edad. Para el caso en concreto, dicho período corresponde a 192.90 meses. En ese sentido, se aplicará la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para liquidar el lucro cesante futuro, así: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $433.881 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 192.90 Entonces, 192.90 S= 433.881 x (1+ 0,004867) - 1 192.90 0,004867 (1+0,004867) S = $54.204.232 Sumados los valores correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, el resultado es $95.732.561, que serán reconocidos a favor de Saray Valentina Avilés Cornejo. 3.5.
Costas procesales 59. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA33, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación prosperó parcialmente. Por lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y, en consecuencia:
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte de Diego Mauricio Avilés Narváez, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a indemnizar a los demandantes el equivalente en pesos de la siguiente suma expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Perjuicios morales Carmen Rosa Avilés Narváez 100 SMLMV Lina Marcela Cornejo Bolaños 100 SMLMV Saray Valentina Avilés Cornejo 100 SMLMV Solfi Constanza Avilés Narváez 35 SMLMV Maricela Gutiérrez Avilés 25 SMLMV María Constanza Gutiérrez Avilés 25 SMLMV Luis Alfredo Gutiérrez Avilés 25 SMLMV Jorge Armando Gutiérrez Avilés 25 SMLMV Gustavo Gutiérrez Gutiérrez 15 SMLMV 33 «Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013333001-2021-00085-01 Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a Saray Valentina Avilés Cornejo la suma de $95.732.561 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
SEXTO: EJECUTAR esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI