JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300720200003401

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 006 Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros (gusalgiro@hotmail.com) Demandado Municipio El Cerrito (notificacionjudicial@elcerrito-valle.gov.co; contactenos@elcerrito- valle.gov.co) Asunto Apelación de sentencia que negó pretensiones – accidente de tránsito Decisión Confirma sentencia Vínculo de acceso al expediente electrónico de segunda instancia I. OBJETO 01.

Decide el Tribunal a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTÉZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nro. 54 del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali que negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa los señores Angie Vanessa Muñoz Muñoz (víctima), Juan Carlos Muñoz Murillo y Beatriz Stella Muñoz Triviño (padres de la víctima), pretenden lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL, por los perjuicios tanto materiales como los morales subjetivos que se causaron a mis poderdantes, a raíz del accidente de tránsito del cual resultó afectada la señora ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, el día 26 de Octubre del año 2018, daños y perjuicios que se produjeron a raíz de Huecos en la vía, los cuales estaban ubicados en la calle 7 con carrera 10, diagonal al almacén Sport Wear del casco 1 Ver índice 00003 del expediente electrónico de segunda instancia en SAMAI, documento “11ED_Demandayanexospdf(.pdf)” Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 2 urbano del Municipio de El Cerrito Valle, perjuicios que deben ser reconocidos y pagados a mis poderdantes de acuerdo a lo siguiente: 1.- PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PARA LA SEÑORA ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ: (…) TOTAL, DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

(S9.583.116.oo). 2.- LUCRO CESANTE FUTURO: En cuanto al lucro cesante futuro, solicito sean condenados la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL, a reconocer y pagar en favor de la señora ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, la suma de Veintiséis Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Pesos mete ($26.653.140.oo), teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, la esperanza de vida, el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia y la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfínanciera de Colombia).

SEGUNDO. - Que mediante sentencia judicial la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL, sea condenada el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales por los daños Morales subjetivos reseñados en el siguiente orden: 2.1. - Que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL, sea condenada al reconocimiento y pago, del perjuicio moral subjetivo en favor de ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, por el accidente de tránsito aquí demandado en la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Vigentes. 2.2. - Que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL, sea condenada al reconocimiento y pago, de los daños a la salud y el daño físico en favor de ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, por ser la afectada directamente en el accidente de tránsito aquí demandado, en la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Vigentes. 2.3. - Que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL, sea condenada al reconocimiento y pago, del perjuicio moral subjetivo en favor de JUAN CARLOS MUÑOZ MURILLO, quien actúa en calidad de padre de la afectada por el accidente de tránsito aquí demandado, en la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Vigentes. 2.4. - Que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA V'IAL, sea condenada al reconocimiento y pago, del perjuicio moral subjetivo en favor de BEATRIZ STELLA MUÑOZ TRIVIÑO, quien actúa en calidad de madre de la afectada por el accidente de tránsito aquí demandado, en la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Vigentes. 2.5. - Que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL, sea condenada al reconocimiento y pago, del perjuicio moral subjetivo en favor de JUAN PABLO MUÑOZ MUÑOZ quien actúa en calidad de hermano de la afectada por el accidente de tránsito aquí demandado, en la suma de 10 Salarios Mínimos Legales Vigentes.

De acuerdo a lo anterior el total de los perjuicios materiales e inmateriales ascienden a la suma de Ciento Quince Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Pesos mete MCTE ($115.238.526.oo).”

HECHOS. El sustento de las pretensiones es el siguiente: “PRIMERO. - El día 26 de octubre del año 2018 a eso de las 22:00 horas aproximadamente, mi poderdante la señora ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, se movilizaba como pasajera de la señora YADIRA KATHERINE CEBALLOS MANCHABAJOY, en la motocicleta marca YAMAHA de placas CFX - 01 A, de propiedad de esta última.

SEGUNDO. - A la altura de la calle 7 con carrera 10, diagonal al almacén Sport Wear del Municipio El Cerrito Valle del Cauca, las jóvenes en mención se volcaron en la motocicleta ya descrita, a raíz de huecos en la vía. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 3 TERCERO. - Mi poderdante la señora ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, como consecuencia del accidente aludido, tuvo FRACTURA DE DIÁFISIS DESPLAZADA DE PERONÉ DERECHO - FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL DERECHO Y FRAC TURA CONMINUTA PROXIMAL DE TIBIA DERECHA.

CUARTO. - Mi poderdante la señora ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ fue atendida mediante el SOAT de la motocicleta ya descrita en el hecho primero de este escrito tal y como se evidencia en el estado de cuenta emitido por la Clínica Cristo Rey.

QUINTO. - La ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE DEL CAUCA, inmediatamente después de los hechos, ordeno tapar los huecos causantes del accidente, y para ello enviaron una retroexcavadora con su respectivo personal, tal y como se observa en las fotografías anexas al expediente y al video adjunto también.

SEXTO. - En fecha 24 de abril de 2019, previo a la cancelación del dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional en favor de ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, por un 11.70%.

SEPTIMO. - Se hace necesario indicar, que la señora ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, para la fecha del accidente, se encontraba pasando vacaciones en Colombia, puesto que ella reside y labora en el País de Brasil desde el año 2013, perdiendo el vuelo de regreso al País Brasileño el día 5 de noviembre de 2018.

OCTAVO. - La señora ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, pudo regresar al País de Brasil en fecha 28 de abril de 2019, después de terminar el tiempo de terapias e incapacidades, igualmente la terminación de los tratamientos para su calificación. (…)”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Al respecto de lo antes enunciado, el municipio El Cerrito se mantuvo silente2. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 054 del 20 de abril de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que (…) “En definitiva, con el material probatorio recaudado, para el Despacho no es posible concluir, que la presencia de un hueco en la vía haya sido la causa eficiente del daño padecido por los demandantes, pues los medios de prueba no logran establecer el nexo de causalidad entre la producción de las lesiones de la demandante y la actividad de la administración. Debe recordarse que no basta probar el mal estado de la vía y su falta de señalización, si no existen otros medios de prueba para verificar que este hecho haya sido la causa eficiente del accidente.

(…) En el caso bajo estudio, con el escaso material probatorio militante en el expediente no logra acreditarse que la causa eficiente del daño lo fuera la existencia de un desperfecto en la vía. (…) A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2 Ver índice 00003 del expediente electrónico de segunda instancia en SAMAI, archivo “8ED_Expedienteprimerains(.zip)”, documento “05ConstanciaSecretarial202000034” 3 Ver índice 00003 del expediente electrónico de segunda instancia en SAMAI, documento “9ED_4_760013333007202000(.pdf)” Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 4 Suficiente lo expuesto en precedencia para proceder a negar las pretensiones de la demanda, en la medida que no se acreditó el nexo causal entre la actuación desplegada por la administración y el daño.”

4. RAZON DE LA IMPUGNACION 4.1. PARTE DEMANDANTE4. La parte actora interpone recurso de apelación inconforme con las razones expresadas por el juzgado de primera instancia para reducir las indemnizaciones pedidas al nivel que lo hizo, puesto que, según afirmó “el juzgador, aunque califico adecuadamente el régimen aplicable para el caso que nos ocupa que es la falla del servicio con ocasión al accidente de tránsito sufrido por mi poderdante en el Municipio de El Cerrito Valle, es de considerar sin lugar a equivoco que el juez valoro inadecuadamente el acervo probatorio para negar las pretensiones del medio de control aquí demandado, pruebas contundentes que contenían tanto documentales, fotográficas y testimoniales, y sorprenden los argumentos expuestos por el A-Quo, entre ellos, el consignado en la página No. 9 de la sentencia. (…) De acuerdo a lo anterior, para el suscrito si quedo plenamente demostrado el nexo causal, y contrario al argumento sin base del juzgador, las lesiones sufridas por mi poderdante fueron originadas como quedó demostrado en el proceso, única y exclusivamente a la omisión en que incurrió la administración del Municipio de El Cerrito Valle del Cauca, en procurar que sus vías se encuentren en óptimas condiciones de circulación, para ello tuvimos el testimonio de la propietaria de la motocicleta señora YADEIRA KATHERINE CEBALLOS MANCHABAJOY y de la transeúnte ESPERANZA ESCOBAR PAZ, las cuales si atribuyeron de que el accidente de tránsito fue producto a los huecos en la vía que se encontraban a la altura de la calle 7 con carrera 10 – diagonal al almacén SportWear del Municipio demandado.

El testimonio de la propietaria de la motocicleta y conductora de la misma señora YADEIRA KATHERINE CEBALLOS MANCHABAJOY, fue tan claro que indico en su relato que había llovido el día en que ocurrió el accidente y que el hueco por el cual perdieron el equilibrio para caer de la moto estaba inundado, no lo vieron. Frente al testimonio de la señora ESPERANZA ESCOBAR PAZ, quien era transeúnte del lugar, fue más claro aún porque indico lo siguiente: “Se recibió igualmente el testimonio de ESPERANZA ESCOBAR PAZ, quien al ser interrogada sobre los hechos de la demanda expresó: “… eso fue finalizando octubre… eso fue… si mal no estoy en el 2018,… eran entre las 9:45 a 10 de la noche, yo venía con una amiga, victoria… veníamos subiendo por la calle séptima, llegamos a la esquina de la carrera 10, habíamos pasado un local… vimos un hueco que estaba lleno de agua, vemos venir la moto con dos personas, cuando en un momento vemos cuando se deslizó la moto… por esquivar de pronto el hueco, porque estaba lleno de agua… cayeron ahí las dos niñas… salió gente de la panadería… cuando me acerque vi que era la hija del señor Juan Carlos, pues obviamente mi compañera ella es enfermera y tratamos de arrimarnos pero ella dijo no porque de pronto hay algún lesionado, algunas de las personas que se 4 Ver índice 00003 del expediente electrónico de segunda instancia en SAMAI, archivo “8ED_Expedienteprimerains(.zip)”, documento “05ConstanciaSecretarial202000034” Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 5 acercaron, creo que llamó al organismo de socorro porque al momento llegó la ambulancia, la recogieron.

Vuelvo a indicar, que sorprende que para el juez no este clara la causa del accidente, y arbitrariamente desacredito o no tuvo en cuenta los testimonios de las dos personas antes relacionadas, personas que en audiencia juraron decir la verdad, y fueron tajantes al informar que la consecuencia del accidente de tránsito que ocasiono fractura de diáfisis desplazada de peroné derecho – fractura de platillo tibial derecho y fractura conminuta proximal de tibia derecha en la integridad de mi poderdante ANGIE VANESSA MUÑOZ MUÑOZ, no fue algo distinto a la real existencia de huecos en la vía ya relacionada del municipio demandado.

En cuanto a las pruebas documentales, tenemos fotografías que fueron al día siguiente del accidente, fotografías que aun reflejaban contenido de agua en los huecos de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, tomadas directamente por el padre de la afectada y también demandante en este proceso, fotografías que, con la misma negligencia del Municipio para no contestar la demanda, reflejan un estado de deterioro las calles públicas del mismo, fotografías que no fueron controvertida, y por encima de lo procedimental se debe tener en cuenta la presunción de buena con la que se incorporaron al expediente y se decretaron por el mismo juez que emitió el fallo, en el decreto de pruebas… Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo en cuestión y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.

TRÁMITE PROCESAL. 5.1. Con auto No. 456 del 27 de octubre de 20235 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el mismo en el término allí señalado. 5.2. Dentro de tal período las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibídem.

Se precisa, además, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso interpuesto por la parte actora, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con 5 Ver índice 00007 del expediente electrónico de segunda instancia en SAMAI Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 6 los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó declarar la responsabilidad del municipio El Cerrito en el accidente de tránsito acaecido aproximadamente a las 20:00 horas del 26 de octubre de 2018 a la señora Angie Vanessa Muñoz Muñoz quien como pasajera de la motocicleta de placas CFX01A se volcó en la Calle 7 con carrera 10 de la misma ciudad, así como la condena al pago de los perjuicios reclamados por la parte demandante como consecuencia de tal hecho. 2.1 TESIS DE LA SALA.

Se confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto no está acreditado de los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial propios del régimen objetivo aplicable a la actividad de conducción de vehículos, por falta de prueba del factor de imputación. 2.2 JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO 2.4.1 Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Frente a la cláusula de responsabilidad estatal contenida en el artículo 90 Constitucional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo6 ha señalado: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Siguiendo con la explicación de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo7 depuso: 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera - Subsección “A”. Radicación: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00726-01 (42721). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 7 “En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). Sobre los títulos de imputación de responsabilidad endilgable a la administración la sentencia del 26 de junio de 20148 indicó: “Siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar libremente la imputación de responsabilidad, y de acuerdo con algunas consideraciones de la doctrina nacional, podemos decir que, frente a los títulos jurídicos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio;

(2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del peligro que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional con algunas evoluciones; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el título de daño especial”.

(Negrillas y subrayado de la Sala). No obstante, en aplicación de la regla que informa que el juez conoce el derecho (iura novit cura), es al juez a quien le corresponde, a partir de los hechos y de las pruebas, realizar un razonamiento jurídico sobre el régimen de imputación aplicable. La reparación directa en particular (y la responsabilidad patrimonial en general) no es un proceso que se centra sobre el derecho, sino sobre los hechos, de manera 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección “B”. Consejero ponente: Ramiro De Jesus Pazos Guerrero. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03751-01(26161). Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 8 que éste “puede encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos de la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma”9.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 2.4.2 El régimen de la responsabilidad por falta de mantenimiento de vías y señalización de vías públicas En cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es el de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas10, huecos11, hundimientos12 u otro tipo de obstáculos13 al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo14.

En concordancia, encontramos que el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad, siendo por ello, que la Sección Tercera del Consejo de Estado15 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por ello se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada en casos en los que16: “i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. 1995-S123, reiterada en Sentencia del 7 de septiembre de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, Radicado 68001 2331 000 200800578 01 (63453) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202 y, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 30.462, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp 38160 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 56978. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;

Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Y Sentencia de la Subsección C, del 13 de marzo de 2023, Rad 47434. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 9 carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones.

No obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad” No obstante, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño17 Efectivamente, dice la Jurisprudencia del Consejo de Estado18, “la administración responde por los daños causados por la omisión o la deficiente señalización en las carreteras, cuando no advierte a tiempo de estos peligros, o advertida no los remedia, lo que hace que éstas no sean adecuadas y seguras; por esto, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de un principio de señalización, conforme al cual, «fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros»”19 2.3 CASO EN CONCRETO De conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales precitados, la Sala con miras a resolver los cargos que formula la parte recurrente y dar de esa forma respuesta al problema jurídico que vino a segunda instancia, ha estudiado integralmente las pruebas recaudadas y allegadas oportunamente a este expediente y con base en ello, se hace necesario abordar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

En tal virtud y de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante20 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme del Consejo de Estado21 que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que ha de tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. 17 Ibídem 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de septiembre de 2023, exp. 62184. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente No. 16058 y Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. 20 Ver índice 00003 del expediente electrónico de segunda instancia en SAMAI, documento “11ED_Demandayanexospdf(.pdf)” folios 35 al 45 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 10 En el sub judice, dadas las condiciones en que estos documentos fueron presentados, las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó, ni la fecha cierta en que se produjeron, solo dan cuenta del registro de varias imágenes de una vía, que no permiten la identificación plena ni de la localidad a la que pertenece, ni que sea aquella en donde se afirma se produjeron los hechos base de demanda, ni del objeto que causó el citado accidente, ni su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas.

En suma, dado que tales retratos no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados al proceso, no pueden ser valoradas por esta Sala. Igual suerte tendrá la imagen que reposa a folio 39 de la demanda y sus anexos, que según se explica en la demanda y recurso de apelación, corresponde al “medio de comunicación en redes sociales que se denomina Cerrito Al Instante”, puesto que, como se puede apreciar a continuación, la imagen no permite inferir lo antes enunciado y mucho menos, que ello tenga relación directa con los hechos de la demanda.

Véase: Siguiendo, se demostraron los siguientes hechos: 2.5.1 En cuanto a la ocurrencia del daño. Se tiene demostrado con el “Resumen Epicrisis” emitido por la Clínica Cristo Rey de Cali, visible a folios 47 al 83 de la demanda y sus anexos, que el 27 de octubre de 2018 siendo la 1:34 A.M, se recibe trasladada del Hospital de Cerrito a la señora Angie Vanessa Muñoz Muñoz, con “cuadro clínico de dolor en pierna y rodilla derecha con limitación funcional con edema + deformidad ósea evidente secundario a accidente de tránsito motivo por el cual se consulta”.

Véase: Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 11 En el mismo documento se precisó (folio 53) que la señora Muñoz Muñoz, sufrió “politraumatismo por accidente de tránsito, fractura de platillos tibiales epifisis distal de tibia proximal derecha y contusiones múltiples” También se indicó en tal documento, que tuvo salida del centro médico el 09 de noviembre de 2018, con Incapacidad médica de 1 mes. – pag. 72 En concordancia, en la declaración rendida por la señora Yadira Katherine Ceballos Manchabajoy, en audiencia de pruebas llevada a cabo con dirección del despacho de primera instancia el 22 de marzo de 2022, la citada dama acepta ser la propietaria y conductora de la motocicleta de placas CFX01A, el día 26 de octubre de 2018, en el momento en que se sucedió el accidente que le causó las lesiones a la demandante Muñoz Muñoz, razón por la cual de todo lo anterior, se infiere la Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 12 probanza del daño antijurídico sufrido por la señora Muñoz Muñoz con el accidente que padeció el 26 de octubre de 2018 cuando se transportaba como pasajera en la motocicleta de placas CFX 01A. 2.5.2 En cuanto al factor de imputación. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, obran los siguientes medios probatorios: En audiencia de audiencia de pruebas del 22 de marzo de 202222, se recaudaron los testimonios de las señoras Yadira Katherine Ceballos Manchabajoy y Esperanza Escobar Paz.

Por su parte la señora Yadira Katherine Ceballos Manchabajoy, como propietaria y conductora de la motocicleta de placas CFX01A, el día 26 de octubre de 2018, relató: “Ese día nosotros íbamos en la moto, pues la moto era mía, yo iba manejando y ese día estaba lloviendo, entonces el hueco que queda… creo que esa es la séptima, creo que esa era la carrera séptima ” “por la carrera séptima íbamos y ahí pues estaba el hueco, ahí nos caímos y la moto le cayó encima a ella en el pie, pues ahí fue donde ella se fracturó…” “eran más o menos las 10 o iban a ser las 10 de la noche”… “antecito de llegar a la Panadería La Zuñiga en El Cerrito”,… “no vimos el hueco”.

A su turno la señora Esperanza Escobar Paz, afirmó: ““… eso fue finalizando octubre… eso fue… si mal no estoy en el 2018,… eran entre las 9:45 a 10 de la noche, yo venía con una amiga, Victoria le decimos… veníamos subiendo por la calle séptima, llegamos a la esquina de la carrera 10, habíamos pasado un local… vimos un hueco que estaba lleno de agua, vemos venir la moto con dos personas, cuando en un momento vemos cuando se deslizó la moto… por esquivar de pronto el hueco, porque estaba lleno de agua… cayeron ahí las dos niñas… corrimos, salió gente de la panadería… cuando me acerque vi que era la hija del señor Juan Carlos, pues obviamente mi compañera ella es enfermera y tratamos de arrimarnos pero ella dijo no porque de pronto hay algún lesionado, algunas de las personas que se acercaron, creo que llamó al organismo de socorro porque al momento llegó la ambulancia, la recogieron… ” lo presenciamos obviamente, íbamos subiendo por la calle 7 y como le digo pasamos 1 local y ahí … 2 locales más allá estaba el hueco, cuando ellas tuvieron su accidente…” No se recaudaron más testimonios, por desistimiento de ellos elevado por la parte demandante y peticionaria de los mismos, así como tampoco se presentó informe policial o de tránsito del citado accidente.

Conforme las anteriores exposiciones, esta Sala coincide con la conclusión a la que llegó el Juez A quo, pues teniendo en cuenta todas las pruebas arrimadas al plenario, que hacen relación a los aspectos especiales de los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2018, a las 22:00 horas, se tiene que las testigos, son dubitativas, 22 Ver índice 00003 del expediente electrónico de segunda instancia en SAMAI, documento “30AudienciaPruebas2020- 00034-20220322_140244-Meeting Recording” Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 13 imprecisas y contradictorios entre sí, pues mientras la señora Ceballos Manchabajoy afirma haber caído en un hueco que no vio por estar cubierto de agua de lluvia, la señora Escobar Paz resaltó que había visto primero el hueco y luego que había visto caer en el hueco a la moto en la cual venía la demandante.

A pesar de que el accidente ocurrió en la noche, y de que los actores fueron enfáticos en sus afirmaciones acerca de la existencia de un hueco en la vía por la cual afirman haber transitado, las declaraciones de las testigos no permiten inferir con precisión cuáles eran las condiciones de luminosidad de la vía, incluso si era la vía que se señala en la demanda, por cuantos carriles se compone la misma, si la misma era de tránsito continuo y de un o doble sentido, si habían otros vehículos u obstáculos que le impedían a la motociclista cambiar de carril, ni en qué sentido venían una y otra, para aceptar la ocurrencia de los hechos como se narra en la demanda o como pretendieron describirlo las deponentes.

En tal orden, la afirmación del hecho 2º de la demanda acerca del estado de la vía y que la causa del accidente fuera el estado de la misma, “a raíz de huecos en la vía”, resulta contraria a lo indicado por las testigos, pues solo se habla de un hueco y no de varios. En suma, del acervo probatoria allegado a la demanda así como de las declaraciones recaudadas al interior del proceso, hacen imposible inferir que la causa eficiente del accidente que sufrió la demandante Muñoz Muñoz el 26 de octubre de 2018 y que le ocasionó las lesiones y daños que aquí reclama, fue un hueco en la Calle 7 con carrera 10 del Municipio del Cerrito a las 10 de la noche, por la que transitaba, según su dicho, como pasajera en una motocicleta.

A lo anterior se suma que, aunque en la lista de anexos se afirma adosar informe de los bomberos que transportaron a la demandante al hospital de dicho municipio, lo cierto es que en el plenario refulge la ausencia de dicho informe, el que hubiera permitido establecer la ubicación del automotor, la iluminación y del tan mencionado hueco en la vía pública y en general de las condiciones de visibilidad en dicho sector y el lugar en que ocurrió el accidente, la ubicación final de la motocicleta, etc..

Finalmente, no debe perderse de vista, que según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, vigente para la época de los hechos, dispone que: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.

Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección (…)” (Subrayas nuestras), lo cual permite colegir que dicha medida está orientada a evitar y/o reducir la accidentalidad en sitios con visibilidad reducida, como regularmente ocurre en horas como la que acaeció el accidente de marras. Además, debe recordarse que la velocidad apropiada a la que debe conducirse un vehículo, más allá que lo establecido por las normas de tránsito, es aquella que le permite al conductor maniobrar con eficacia y facilitar una rápida detención frente a las circunstancias que puedan presentarse de forma intempestiva, esto es, con Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 14 independencia al estado de la vía que se afirma en la demanda fue la causante del accidente y la cual debe resaltarse no se haya probada.

Por lo anterior, es improcedente la responsabilidad administrativa del Estado y por ello se confirmará el fallo apelado. 3 CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 365 del C.G.P, versa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). Sobre los criterios para la imposición de condena en costas, el Consejo de Estado23 indicó: “Al respecto, debe mencionarse que el artículo 188 del CPACA determina que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 36524. 23 Sección Segunda – Subsección “A”. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) 24 “[…] Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 15 En esos términos, para la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.

Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

(…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala) La nueva línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa puesta en consideración, estableció un criterio “objetivo valorativo” para la imposición de condena en costas, cuya tasación y liquidación debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables.

No obstante, pese a haberse revocado la decisión la parte demandada no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos y por tal razón no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 54 del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual). Los Magistrados, 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” […]” Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 007 2020 00034 01 Demandante: Angie Vanessa Muñoz Muñoz y otros Demandado: Municipio El Cerrito 16 (firmado electrónicamente por SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmado electrónicamente por SAMAI) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (firmado electrónicamente por SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO